C-664-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-664/13
TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO
EN GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Se ajusta a la
Constitución Política
Realizado el
análisis formal de la ley aprobatoria, se inició el estudio del contenido
material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluyó
que el mismo es desarrollo de la prohibición contenida en el artículo 81 de la
Constitución, con la cual se procura la defensa del
derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la protección de la
biodiversidad. Adicionalmente, sus objetivos buscan alcanzar el deber establecido
en el derecho internacional humanitario de limitar los métodos y medios de
guerra, de manera que no afecten a la población civil, ni causen destrucción
masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra ajustado al parámetro
de control al cual está sometido.Por las razones antes mencionadas, la
Corte declara la exequibilidad del “Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios
bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de Ginebra, el
17 de Junio de 1925, así como de la ley10 de 1980
aprobatoria del mismo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la
Corte Constitucional
TRATADO INTERNACIONAL-Control previo
El artículo Transitorio
58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo
de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino
en armonía con las demás disposiciones de la
Carta. A partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral
10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control
previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la
Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende
el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón
sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la
revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de
asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las
previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas
fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de
los tratados en vigor.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía básica en un Estado de Derecho
TRATADO INTERNACIONAL-Su aprobación se fundamenta en una triada
constitucional
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
En virtud del principio Pacta Sunt
Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a través de
instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su
ratificación o adhesión sean sometidos al control judicial que permite establecer
si los compromisos que lo vincularán son compatibles con la
Constitución Política y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos
por Colombia como Estado Parte
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la
Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha manifestado en repetida
jurisprudencia que la remisión tardía de la ley aprobatoria de un tratado
internacional por parte del Gobierno no afecta su competencia para realizar el
control de constitucionalidad tanto de la ley, como del tratado suscrito. En
efecto, antes que privar a la Corte de la posibilidad de controlar la
adecuación de la ley a la Constitución, se ha establecido en reiterada
jurisprudencia por parte de este Tribunal que el vencimiento del término
previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución -seis días- para remitir el tratado:No impide que la
Corte conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean
remitidos por parte del Gobierno;No impide que cualquier ciudadano demande la
constitucionalidad de la ley y del tratado luego de que trascurren los seis
días que tiene el Gobierno para hacer la referida remisión, caso en que el
control no se limitará al problema planteado en la acción interpuesta, sino que
será un control de carácter integral; Hace que surja la competencia de la
Corte Constitucional para iniciar de oficio el juicio de constitucionalidad a
la ley aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la
Constitución de 1991/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance
En numerosas oportunidades la
Corte Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las
disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se
rigen por las disposiciones de la
Carta Política vigente al momento de su expedición, es decir, de la
Constitución de 1886. En cambio, los aspectos relacionados con el contenido
material de las normas preconstitucionales se deben controlar con referencia a
lo dispuesto en la Constitución de 1991. Ello no implica que la
Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la
Constitución de 1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que
surtió la Carta de 1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se
deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos
casos obliga a estudiar la validez del proceso de formación de una norma
preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y
procedimentales que regían al momento de su expedición.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley aprobatoria de tratado internacional antes de la
Constitución de 1991
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Negociación y celebración
TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO
EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Trámite legislativo
TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO
EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Contenido
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro
de control de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto
sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu
El bloque de constitucionalidad incluye normas que sin
figurar formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros
de control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión
directa de la Constitución (artículo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que
reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque
de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango
constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de
las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y
algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como
integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS
COGENS/CONVENIO DE GINEBRA
En síntesis, los principios del derecho
internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos
Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a
situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la
comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario
de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la
universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados
en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite
norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de
derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De ahí
que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan
prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que
recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo,
un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su
consagración en el ordenamiento positivo.
DERECHO A LA
PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención
de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos/HUMANIZACION
DE LA GUERRA-Proyección del derecho a la paz
El principio de dignidad humana y el
derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en
caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así
como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo.
La humanización de la guerra, lo ha señalado la
Corte, constituye una proyección del derecho a la paz. La obligación
constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior el
derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de
asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De
igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el
principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la
no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no
combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de
evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea
en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales.
.
Referencia: expediente No. LAT-395
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo
relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos
o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de
Junio de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “Protocolo relativo a
la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio
de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio recibido el 10 de agosto de 2012, remitió a esta
Corporación copia auténtica de la Ley 10 de 1980 “Por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de
gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado
en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para
adherir a dicho Protocolo; y la “Convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y
toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington,
Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”.,
para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del “Protocolo Relativo
a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio
de 1925, y su ley aprobatoria, como quiera que la “Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en
tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”,
entró en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del depósito del
instrumento de ratificación.
Mediante auto del 29 de agosto de 2012 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas
éstas, profirió auto de continuación con fecha 20 de marzo de 2013, en el que
ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto y siguientes del auto del 29 de
agosto de 2012.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL
EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión:
“LEY
10 DE 1980
(febrero 4)
Diario Oficial No. 35.457 de 14 de
febrero de 1980
Por medio de la cual se aprueba el
"Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos", firmado en
Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para
adherir a dicho Protocolo; y la "Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha en tres ejemplares
en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el "Protocolo relativo a
la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares, y de medios bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio
de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo
que a la letra dice:
PROTOCOLO RELATIVO A LA
PROHIBICION DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES,
Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS
Los plenipotenciarios que suscriben en
nombre de sus respectivos Gobiernos.
Considerando que el empleo de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de todos los líquidos, materiales o
dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado con justicia por la
opinión general del mundo civilizado;
Considerando que la prohibición de tal
empleo ha sido formulada en Tratados en los que es parte la mayoría de las
potencias del mundo; y
A fin de que esta prohibición sea
aceptada universalmente como parte del Derecho Internacional, que se imponga
por igual a la conciencia y a la práctica de las naciones:
D E C L A R A N:
QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en
tanto que no sea ya parte en Tratados, que prohíban tal empleo, aceptan esta
prohibición, acuerdan extender tal prohibición al empleo de métodos de guerra
bacteriológicos y convienen en considerarse obligadas entre ellas según los
términos de la siguiente Declaración.
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos
los esfuerzos por conseguir que otros Estados se adhieran al presente
Protocolo. Esa adhesión será notificada al Gobierno de la
República Francesa y por éste a todas las potencias que sean signatarias del
Protocolo o se hayan adherido a él y tendrá efecto en la fecha de la
notificación hecha por el Gobierno de la
República Francesa.
El presente Protocolo, cuyos textos
francés e inglés son igualmente auténticos, será ratificado a la brevedad
posible, llevarán la fecha de este día.
Las ratificaciones del presente Protocolo
se dirigirán al Gobierno de la
República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas
ratificaciones a cada una de las potencias signatarias o adherentes.
Los instrumentos de ratificación del
presente Protocolo o de adhesión al mismo quedarán depositados en los Archivos
del Gobierno de la República Francesa.
El presente Protocolo entrará en vigor,
para cada Potencia Signataria, a partir de la fecha del depósito de su
ratificación y desde ese momento, la
Potencia estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya
sus ratificaciones.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra, en un sólo ejemplar, el
diecisiete de junio de mil novecientos veinticinco.
Siguen las firmas de los
Plenipotenciarios han firmado el presente protocolo.
Alemanía Austria
Estados Unidos de América Bégica
Brasil Suecia
Gran Bretaña Suiza
Canadá Reino de Serbios, Croatas y
Eslovacos.
India Checoslovaquía
Bulgaria Chile
Dinamarca Turquía
Egipto Uruguay
El Salvador Rumania
Siam Estonia
España Abisinia
Finlandia Francia
Grecia Italia
Jaón Letonia
Nicaragua Luxemburgo
Países Bajos Noruega
Portugal Polonia
Venezuela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidente de la
República
Bogotá, D. E., mayo 1976,
APROBADO. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INGALECIO LIÉVANO AGURRE.
Es fiel copia de la traducción oficial
del texto en francés, que reposa en los Archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la
División de Asuntos Jurídicos,
HUMBETO RUIZ VARELA.
Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.
ARTICULO SEGUNDO. Autorizase al Gobierno de Colombia para
adherir al citado Protocolo.
ARTICULO TERCERO. Apruébase la "Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha
en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, cuyo
texto es el siguiente:
CONVENCION SOBRE LA
PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS
BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS), Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr
progresos efectivos hacia un desarme general y completo que incluya la
prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en
masa, y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento
de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas
eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y completo bajo
estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo la gran importancia del
Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos firmado en Ginebra
el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y
sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra,
Reafirmando su adhesión a los principios
y objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos
estrictamente,
Recordando que la
Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones,
todos los actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de
Ginebra del 17 de junio de 1925,
Deseando contribuir a reforzar la
confianza entre las naciones a mejorar en general la atmósfera internacional.
Deseando así mismo contribuir a la
realización de los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas,
Convencidos de la importancia y urgencia
de eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de
destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o
bacteriológicos (biológicos),
Reconociendo que un Acuerdo sobre la
prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un
primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para
prohibir así mismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin,
Resueltos, en bien de toda la humanidad,
a excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos
(biológicos) y las toxinas se utilicen como armas,
Convencidos de que el empleo de esos
métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de
escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I.
Cada Estado Parte en la presente
Convención se compromete a no desarrollar, reproducir, almacenar o de otra
forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia:
1. Agentes microbianos u otros agentes
biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y
en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección
u otros fines pacíficos;
2. Armas, equipos o vectores destinados a
utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ARTICULO II.
Cada Estado Parte en la presente
Convención se compromete a destruir o desviar hacia fines pacíficos lo antes
posible y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de
la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas,
equipos y vectores especificados en el artículo I de la
Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.
Al aplicar lo dispuesto en el presente
artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución necesarias para
proteger a las poblaciones y el medio,
ARTICULO III.
Cada Estado Parte en la
Convención se compromete a no traspasar a nadie, sea directa o indirectamente,
ninguno de los agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el
artículo I de la
Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado,
grupo de Estados u organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos
de otra manera.
ARTICULO IV.
Cada Estado Parte en la presente
Convención adoptará, en conformidad con sus procedimientos constitucionales,
las medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción,
el almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas,
armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la
Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo su
control en cualquier lugar.
ARTICULO V.
Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí en la solución de
los problemas que surjan en relación con el objetivo de la
Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la
cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante
procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas
y de conformidad con su Carta.
ARTICULO VI.
1. Todo Estado Parte en la presente
Convención que advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violación de
las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en la
Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
La denuncia deberá ir acompañada de todas
las pruebas posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la
examine el Consejo de Seguridad.
2. Cada Estado Parte en la presente
Convención se compromete a cooperar en toda investigación que emprenda el
Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por
éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados Partes en la
Convención acerca de los resultados de la investigación.
ARTICULO VII.
Cada Estado Parte en la presente
Convención se compromete a prestar asistencia o a secundarla, de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Parte en la
Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha
quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la
Convención.
ARTICULO VIII.
Ninguna disposición de la presente
Convención podrá interpretarse de forma que en modo alguno limite las
obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a
la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de
1925, o les reste fuerza.
ARTICULO IX.
Cada Estado Parte en la presente
Convención afirma el objetivo reconocido de una prohibición efectiva de las
armas químicas y, a tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena
fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a
la prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y a su destrucción
así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores
destinados especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a
fines de armamento.
ARTICULO X.
1. Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de
equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización
con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas,
tienen el derecho de participar en ese intercambio.
Las Partes en la
Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así mismo cooperar para
contribuir, por sí solas junto con otros Estados u organizaciones
internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los descubrimientos
científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la prevención de
las enfermedades u otros fines pacíficos.
2. La presente Convención se aplicará de
manera que no ponga obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los
Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera
de las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el
intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas y
de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes bacteriológicos (biológicos)
y toxinas con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones de la
Convención.
ARTICULO XI.
Cualquier Estado Parte en la presente
Convención podrá proponer enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en
vigor para cada Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de
los Estados Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado
Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.
ARTICULO XII.
Al cabo de cinco años de la entrada en
vigor de la presente Convención, o antes de que transcurra ese plazo si así lo
solicitan la mayoría de las Partes en la
Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos
Depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados
Partes en la Convención a fin de examinar la aplicación de la
Convención para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del preámbulo
y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a las
negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán en cuenta
todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan relación
con la Convención.
ARTICULO XIII.
1. La presente Convención tendrá una
duración indefinida.
2. Cada Estado Parte en la presente
Convención tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse
de la Convención si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados
con la materia que es objeto de la
Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro
deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la
Convención y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación
de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los
acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido
sus intereses supremos.
ARTICULO XIV.
1. La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la
Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a
ratificación por los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan
como Gobiernos Depositarios.
3. La presente Convención entrará en
vigor una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veintidós
Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la
Convención quedan designados Gobiernos Depositarios.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la
presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos Depositarios informarán
sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la
Convención y de la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra
notificación.
6. La presente Convención será registrada
por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XV.
La presente Convención, cuyos textos en
inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará
en los Archivos de los Gobiernos Depositarios.
Los Gobiernos Depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de la
Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se
adhieran a la Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención,
HECHO en tres (3) ejemplares en las
ciudades de Washington, Londres y Moscú, éste décimo día de abril de mil
novecientos setenta y dos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de la
República,
Bogotá, D.E., diciembre 1978.
APROBADO. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS
Es fiel copia del texto certificado de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su
destrucción, hecho en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú, el 10 de
abril de 1972, que reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la
División de Asuntos Jurídicos,
HUMBERTO RUIZ VARELA.
Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.
ARTICULO CUARTO. Esta Ley entrará en vigencia una vez
cumplidos los trámites establecidos en la
Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con los instrumentos que por
esta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá D.E., a ...... de .......
mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del Senado de la
República,
HECTOR ECHEVERRY CORREA
El Vicepresidente de la honorable Cámara
de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980
Publíquese y Ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 29 de agosto de 2012,
el Despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República envíe copia auténtica de la Ley 10 de 1980, ii) a los Secretarios Generales y de las
Comisiones respectivas del Congreso de la
República, enviar copias auténticas del expediente legislativo del
proyecto que culminó con la expedición de la
Ley 10 de 1980, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las
mismas, y de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus respectivas
aprobaciones en plenarias, y certificar cada uno de los quórum deliberatorios y
decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada
Ley; y iii) solicitar al Ministerio
de Relaciones Exteriores que certificara sobre la persona autorizada para la
negociación y suscripción del protocolo, los plenos poderes para la celebración
y su confirmación por el Presidente de la
República
Una vez recibidas las mencionadas
pruebas, el Despacho mediante auto del 20 de marzo de 2013, ordenó seguir
adelante con el trámite respectivo.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
La Directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, Alma Viviana Pérez Gómez, solicita en su
intervención se declare exequible el Protocolo y su ley aprobatoria.
Señala que la iniciativa del Ministerio de
Relaciones Exteriores, ratificada por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia, pone de manifiesto la voluntad del
Gobierno Nacional de adherirse al referido Protocolo, el cual consagra medidas
relativas a la prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, y se adoptó luego de la problemática vivida
en la primera guerra mundial.
La proscripción de esta clase de armas
guarda coherencia con el artículo 22 Constitucional que consagra el derecho a la
Paz, y con la prohibición del artículo 81 ídem, de fabricar, importar, poseer
o usar armas biológicas, químicas y nucleares, la cual es fundamento para el
tipo penal descrito en el artículo 368 del Código Penal. Además, la adhesión al
Protocolo permitirá adoptar otras medidas adicionales a la sanción penal
referida.
Apoya su solicitud en la jurisprudencia proferida
por esta Corte al avalar la Convención sobre prohibición, almacenamiento y
empleo de armas químicas y su destrucción.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Director de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Álvaro Sandoval,
interviene para solicitar la exequibilidad del “Protocolo relativo a la
prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares,
y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y
su ley aprobatoria, por las siguientes razones:
Bajo la
Constitución de 1886, para perfeccionar el vínculo internacional los tratados
debían adoptarse por el Congreso mediante ley. Por ello, siguiendo el trámite
legislativo allí fijado, el Congreso expidió la
Ley 10 del 4 de febrero de 1980 y mediante Nota N°2028/E-421 del 9 de
diciembre de 1983 el Gobierno Nacional remitió el instrumento de ratificación
de la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su
destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de
abril de 1.972”, por lo que desde esa fecha la
Convención se encuentra en vigor, no así el Protocolo, sobre el cual la
República de Colombia no ha depositado el instrumento de adhesión.
Indica que el Protocolo en examen tiene
fundamento en el artículo 81 de la
Constitución Política que proscribe las armas de destrucción masiva, y su
exequibilidad reafirma el compromiso de protección de derechos y el
cumplimiento de límites durante los conflictos armados y permitirá proceder a
depositar el instrumento de adhesión, con el cual Colombia se hará parte del “Protocolo
relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos
o similares, y de medios bacteriológicos”.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros,
actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene para
solicitar a la Corte declare exequibles el tratado internacional y su correspondiente
ley aprobatoria. Fundamenta su petición en que el Protocolo bajo revisión
confirma el proceso de integración y cooperación en la no utilización de
materiales nucleares para la fabricación de armas de destrucción masiva, lo
cual es acorde con los artículos 2, 8, 9, 81, 226 y 227 de la
Constitución. Igualmente sostiene que el tratado armoniza con otros suscritos
por Colombia como el Tratado de no proliferación de armas nucleares y la
Convención sobre la prohibición de las armas biológicas y toxínicas.
Indica que mediante la firma de instrumentos
internacionales como el revisado, el país contribuye a generar en Latinoamérica
un uso pacífico de la energía nuclear. Considerando que el Protocolo se ajusta
a los requisitos exigidos en la Constitución, tanto en su aspecto formal como
material, para convertirse en parte del ordenamiento interno, solicita sea
declarado exequible.
4. Cruz Roja Colombiana.
El Presidente de la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana luego de recordar los
antecedentes históricos del Protocolo, precisó que este instrumento hace parte
del Derecho Internacional Humanitario, en cuanto fija reglas para la conducción
de las hostilidades y pone límites a los métodos y medios de la guerra. Se
enmarca el protocolo en los Principios de Derecho Humanitario proclamados en
1966 y que impone tratar a las personas que no hace parte de las hostilidades
con humanidad y establece que el derecho de las partes en conflicto a elegir
los medios de guerra no es ilimitado, pues en un contexto de conflicto se deben
evitar los métodos y medios que causen sufrimientos innecesarios, males
superfluos y daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente.
Resaltó que en la mayoría de los
conflictos armados que se han presentado luego de la adopción del Protocolo en
el contexto internacional, las partes no se han atacado con armas químicas ni
bacteriológicas y en los pocos eventos en que han incumplido las prohibiciones
allí contenidas han recibido drásticas condenas del mundo entero. Agregó que la
importancia del instrumento en revisión está dada por los avances continuos de
la ciencia y el desarrollo que ha tenido su contenido en el ordenamiento
interno, y su ratificación contribuirá no sólo a sancionar las acciones
relacionadas con el uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos en el conflicto, sino además a informar y propiciar la
capacitación sobre el contenido de éste instrumento ente la población civil.
Por lo expuesto, el Presidente de la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó a la
Corte declare exequibles el tratado internacional y su correspondiente ley
aprobatoria.
5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá.
Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía,
Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, y Ximena Alexandra Ordoñez Monroy, estudiante de la
facultad de derecho, solicitan a la Corte declare exequibles el tratado
internacional y su correspondiente ley aprobatoria. Señalan que la
Corte Constitucional es competente para efectuar el control constitucional de
tales normativas con el fin de establecer si se ajustan a las disposiciones
constitucionales vigentes.
Frente al contenido del Protocolo,
sostienen que experiencias recientes han demostrado que el uso de armas
biológicas y gases asfixiantes o tóxicos generan graves consecuencias para la
humanidad, no sólo para quienes intervienen en las hostilidades.
El instrumento en mención, que hace parte
del derecho internacional humanitario, impone obligaciones a los Estados sobre
los medios que pueden ser utilizados en caso de guerra y la prohibición del
empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos
que contempla ha sido universalmente aceptada y reconocida.
Resalta la importancia del Protocolo en
el contexto de conflicto armado interno, porque brinda una protección y
garantía reforzada a los derechos de los residentes en zonas de conflicto
armado en el país. Por último, señala la relación de la prohibición contenida
en el Protocolo, con otros instrumentos de derecho internacional humanitario y
de derechos humanos.
6. Universidad Libre, sede Bogotá
El Coordinador del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, Jorge Kenneth Burbano
Villamarin señaló que desde el punto de vista material el Protocolo se ajusta a
los artículo 189, numeral 3 y 150, numeral 1, de la
Constitución, en tanto respeta la soberanía, la autodeterminación de los
pueblos y los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
Sostiene que la proscripción del empleo
en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios
bacteriológicos, se ajusta a la definición de Colombia como Estado Social de
Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Advierte que como en el
marco de un conflicto armado no toda arma es conforme a la normatividad
internacional, la prohibición establecida se basa en los daños superfluos y el
sufrimiento innecesario e indiscriminado que causan estas armas de destrucción
masiva a todos los seres vivos.
Por lo anterior, solicita a la
Corte declarar exequible el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo
en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios
bacteriológicos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador
General de la Nación, el 6 de mayo de 2013, presentó concepto número 5565, en
el cual solicitó a la Corte “declarar EXEQUIBLES el “Protocolo relativo
a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares, y de medios bacteriológicos” firmado en Ginebra el 17 de junio
de 1925, y la Ley 10 de 1980 aprobatoria de dicho instrumento.”, por las
siguientes razones:
1.
La Constitución de 1886 no establecía un mecanismo de
control para los tratados públicos ni para las leyes que lo aprueban. “Por
tanto, al no haber un trámite especial para la aprobación de los tratados y
dado que para el instrumento sub examine ya se encuentra aprobado en los
términos de la Constitución de 1886 y que a la fecha del presente examen se
encuentra incorporado en la legislación interna el texto definitivo de la
Ley 10 del 4 de febrero de 1980 que aprueba el Protocolo, el Ministerio
Público advierte que su trámite está superado, es decir se encuentra
perfeccionado para los efectos del control constitucional vigente.”
2.
Desde el punto de
vista material, el Protocolo propende por la defensa del ser humano. Es el antecedente a la prohibición de
desarrollar, producir y adquirir gases asfixiantes, tóxicos o similares y
medios bacteriológicos (biológicas), salvo cuando sea para fines profilácticos,
de protección u otros fines pacíficos, como se constata en el instrumento
aprobado por el Congreso mediante la Ley 10 de 1980 y ratificado por el
Gobierno.
3.
El Protocolo contiene
normas que hacen parte de las
reglas del Derecho Internacional Humanitario, adoptadas con la aprobación del
Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, el cual, en su artículo 35 establece el derecho de las partes en
conflicto a elegir los métodos y medios de hacer la guerra.
4.
El Protocolo no ha perdido actualidad y constituye un
importante instrumento que se ajusta a los mandatos superiores, en especial a
los contenidos en el Preámbulo, los artículos 2, 8, 9, 226 y 227 de la
Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución corresponde a la
Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban.
El control de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, integral y automático en cuanto se produce una vez la respectiva ley ha sido
aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la
República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la
Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el
cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad
correspondiente que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente
canje de notas.
2. Aclaración Previa.
Competencia de la
Corte para pronunciarse sobre el Protocolo y su Ley aprobatoria: Determinación
del objeto de control
2.1 Es preciso definir como asunto
preliminar el fundamento y alcance de la competencia de la
Corte Constitucional, toda vez que el “Protocolo relativo a la prohibición
del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios
bacteriológicos”, al cual el Estado tiene la intención de adherirse, data
del 17 de junio de 1925 y la Ley 10 fue expedida el 4 de febrero de 1980, momento
en que se encontraba vigente la Constitución de 1886, la cual no consagraba el
control constitucional previo, automático e integral de los tratados públicos y
sus leyes aprobatorias que hoy existe. Debe considerarse, además, que el otro
instrumento internacional incorporado por la
Ley 10 de 1980 -“Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y
toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington,
Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972- entró en vigor el 19 de
diciembre de 1983, fecha del depósito del instrumento de ratificación.
Esta es la primera ocasión en que, a
efectos de realizar el control automático de constitucionalidad, es
remitida a la Corte una ley aprobatoria de un tratado internacional expedida
con anterioridad a la entrada en vigor de la
Constitución de 1991. En este sentido, y en tanto la
Constitución actual no contiene disposición expresa que regule el caso
concreto, deberán evaluarse las distintas opciones interpretativas para
establecer qué cuerpos normativos deben ser el objeto del control
constitucional automático, previo e integral en esta ocasión.
Frente a esta situación surgen distintas
posibilidades de respuesta, las cuales motivan las tres hipótesis para abordar
la situación planteada que se presentarán a continuación.
2.2 Hipótesis 1: No hay lugar a control constitucional
del Protocolo de Ginebra de 1925, ni de su ley aprobatoria porque aquel fue
incorporado y ésta fue elaborada con anterioridad a la
Constitución de 1991.
Podría considerarse que la ausencia de
ese mecanismo de control constitucional previo en vigencia de la
Constitución Nacional de 1886 faculta al Estado Colombiano a realizar la
adhesión sin que requiera del pronunciamiento de esta Corporación sobre su
compatibilidad con la Constitución de 1991 y el respeto por los valores democráticos
en el proceso de formación de la ley aprobatoria. Afirmación que podría
estimarse reforzada por el artículo 58 transitorio de la
Constitución Política de 1991, que dispone: “Autorízase al Gobierno
Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubieren sido
aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la
República”. De acuerdo con ésta tesis el Estado se vincularía a este
Protocolo sin haber verificado su compatibilidad con la
Carta Política, y la ley aprobatoria no tendría control constitucional, salvo
por vía de acción pública.
La hipótesis descrita debe ser descartada
por cuanto esta cuestión fue objeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional al definir la viabilidad de pronunciarse sobre tratados
que, como el ahora revisado, anteceden a la
Constitución de 1991. En la sentencia C-477 de 1992[1], frente al tema
del control constitucional de los tratados en consideración al tránsito
constitucional, precisó la Corte:
“El artículo Transitorio
58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo
de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino
en armonía con las demás disposiciones de la
Carta. A partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral
10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control
previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la
Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende
el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón
sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la
revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de
asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las
previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas
fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de
los tratados en vigor.”
Criterio reiterado en Auto 288 de 2010, que si bien no constituye un
precedente que describa la misma situación fáctica del caso en estudio, trae
consideraciones relevantes para determinar la competencia de esta Corporación.
En esa oportunidad la Corte asumió el conocimiento y efectuó el control
constitucional sobre el “Acuerdo complementario para la
Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de
la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en
Bogotá el 30 de octubre de 2009, bajo el entendido que ningún acto jurídico, en
un Estado de Derecho es ajeno al control constitucional, el cual constituye una
garantía básica que hace efectivo el principio de integridad y supremacía de la
Constitución.
El análisis de la hipótesis planteada,
así como de la jurisprudencia relevante, lleva a la conclusión de que el
control constitucional es un imperativo frente al Protocolo. Sin embargo, la
hipótesis estudiada no da respuesta respecto de la ley aprobatoria. Por esta
razón se examinará la viabilidad de una hipótesis en la que se controle el
protocolo, más no su ley aprobatoria, exponiendo los argumentos que
justificarían esta conclusión.
2.3 Hipótesis 2: La
Corte Constitucional tiene competencia para controlar el Protocolo, pero no
tiene competencia para pronunciarse sobre la
Ley 10 de 1980.
Una segunda alternativa que se plantea es
asumir la competencia para pronunciarse frente al Protocolo, más no sobre la
Ley 10 de 1980. Los argumentos que sustentan esta posición se fundan en el
principio de eficacia del derecho.
En este sentido, se resalta que la ley 10
de 1980 se encuentra produciendo efectos desde hace más de 33 años, lo que
haría inocuo el control de su procedimiento de formación, máxime cuando en el
actual régimen constitucional la acción para controvertir vicios de forma
ocurridos durante el trámite legislativo caduca al año de haber sido promulgada
la ley –numeral 3 del artículo 242 de la Constitución-.
Adicionalmente, en cuanto la ley 10 de
1980 incorporó dos instrumentos internacionales y uno de ellos ya se encuentra
produciendo efectos, toda vez que la “Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en
Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”
entró en vigor el 19 de diciembre de 1983, cualquier vicio en el proceso
de formación de la ley 10 de 1980 debe considerarse saneado, en aplicación del
principio de eficacia de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano –pacta
sunt servanda- y de seguridad jurídica en el proceso de incorporación de
instrumentos internacionales en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante la pertinencia de las razones
expuestas, esta hipótesis se enfrenta a dos fuertes argumentos en contra:
-
La ratificación de
esta Convención no modifica o excluye la competencia dada, por el numeral 10
del artículo 24l de la Constitución, a la
Corte Constitucional para revisar todas las leyes aprobatorias de instrumentos
internacionales. De hecho, se ha reconocido la competencia de la
Corte aún frente a leyes aprobatorias de tratados, luego de que éstos han sido
perfeccionados, en aquellos casos en que son demandados mediante la acción
pública de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Así quedó expuesto en
la sentencia C-027 de 1993, al pronunciarse sobre la pretensión de
inconstitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y
Protocolo Final entre la República de Colombia y la
Santa Sede. Dijo en aquella oportunidad la
Corte: “Este control halla respaldo en los artículos 4º y 9º de la
Carta y los artículos 27 y 46 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la
Ley 32 de 1985. Por otra parte, esta Corte destaca que como ya lo ha puesto de
presente, respecto de tratados y leyes aprobatorias existen múltiples
fundamentos al control constitucional, por lo que no son aceptables frente a la
nueva Carta las tesis que sobre la materia se sostuvieron frente a la
regulación que traía la
Constitución Nacional de 1886”.
-
En cuanto la ley es
el instrumento a través del cual el Congreso adopta el tratado internacional,
se integra a éste y los dos hacen parte del proceso de formación del vínculo
del Estado con otro Estado u otros Estados Partes, de tal forma que cuando
existe la ley aprobatoria, el análisis y control del instrumento internacional
no es posible sino a partir de dicha ley. Por ello, la
Corte en los Autos A-018 de 1994, A-026 de 1994 y A-288 de 2010, ordenó
devolver al Presidente de la República unas actas e instrumentos, mediante las
cuales el Estado estaba asumiendo compromisos internacionales, sin haber sido
sometidas a la aprobación del Congreso de la
República. Como se indicó en el Auto 288 de 2010, la suscripción del
instrumento, la aprobación del Congreso mediante una Ley y el control
constitucional que realiza esta Corte, hacen parte de la tríada constitucional de los
tratados como actos jurídicos complejos.
De este modo, aunque el proceso de
elaboración de la Ley 10 de 1980 haya finalizado hace más de 33 años e,
igualmente, en ella se adopten dos instrumentos internacionales y uno de ellos
ya se encuentre ratificado, es necesario asegurar la aplicación del principio
de supremacía constitucional que, en este evento, tiene mayor peso que el
principio de eficacia. En otras palabras, que la ley 10 de 1980 ya se encuentre
produciendo efectos, no es fundamento suficiente para desvirtuar la necesidad
de hacer el control integral y previo de dicha ley aprobatoria, en cuanto
contiene un Tratado en formación, del cual la intervención y aval del Congreso
es uno de sus componentes que no se puede ignorar al efectuar el control
constitucional.
Esto nos conduce al estudio de una
tercera hipótesis respecto de los cuerpos normativos que deben ser objeto de
control constitucional en esta ocasión por parte de esta Corporación.
2.4 Hipótesis 3: La
Corte Constitucional debe realizar el control constitucional del Protocolo y
de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo, en virtud del principio de
supremacía constitucional –concretado para el caso concreto en el numeral 10
del artículo 241 de la Constitución-.
Una última hipótesis que surge en
relación con la determinación del objeto de control, es decir, sobre la competencia
de la Corte para la revisión de tratados y leyes aprobatorias anteriores a la
Constitución de 1991, consiste en que aunque el Protocolo y la
Ley 10 de 1980 anteceden a la Constitución de 1991, debe respetarse el
postulado que se desprende del numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución, conforme al cual el Estado Colombiano no puede vincularse
internacionalmente, sin que se haya establecido la adecuación constitucional
del instrumento de vinculación y de la ley que lo incorpora.
Esta hipótesis tendría fundamento en los
siguientes argumentos:
i) No puede ser parte del ordenamiento
interno un instrumento internacional contrario a los preceptos constitucionales
que sirven como parámetro del mismo, ya sea desde el punto de vista sustancial
–es decir, respecto del contenido del acuerdo, protocolo adicional, convención,
tratado o modificación a cualquiera de ellos- o desde la perspectiva
procedimental –es decir, respecto de la elaboración de la ley que lo incorpora
al ordenamiento-;
ii) En virtud del principio Pacta Sunt
Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a través de
instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su
ratificación o adhesión sean sometidos al control judicial que permite
establecer si los compromisos que lo vincularán son compatibles con la
Constitución Política y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos
por Colombia como Estado Parte[2];
y
iii) De la
Constitución actual no es posible extraer una regla que excepcione el control
de constitucionalidad de un cuerpo normativo de rango legal, máxime cuando se
trata de una ley por medio de la cual se aprueba un instrumento internacional
que vinculará al Estado colombiano. En otras palabras, la
Corte ha reconocido su competencia para evaluar la adecuación constitucional
de todos los cuerpos normativos de rango legal existentes en el ordenamiento
jurídico colombiano[3];
en este caso, la ley 10 de 1980 es un cuerpo normativo de rango legal que, en
cuanto aprueba un protocolo internacional que va a ser ratificado por el Estado
colombiano, debe superar el control automático e integral al que están
sometidas todas las normas que incorporen instrumentos internacionales a partir
de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Sin embargo, y no obstante entenderse que
en este caso el principio de validez –que adopta la forma de supremacía
constitucional- prima sobre el de eficacia, un último argumento puede surgir en
contra de la hipótesis ahora planteada: El fenecimiento de la competencia de la
Corte Constitucional en virtud de la caducidad en la oportunidad para controlar
los vicios en la formación de la ley 10 de 1980. En efecto, si se ha admitido
que existe control de forma de las leyes anteriores a la
Constitución de 1991, éste se aceptó bajo el imperio de la actual
Constitución, en la que la acción para controvertir vicios de forma caduca
trascurrido un año desde la fecha de publicación de la misma –artículo 242
numeral 3-.
Este argumento final también es delesnable
por dos razones: i) en este caso no se está ante el ejercicio de una acción pública
de inconstitucionalidad; y ii) la remisión por fuera de los seis días previstos
por el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución nunca ha privado a la Corte de su competencia para conocer de las
leyes aprobatorias de los tratados internacionales que quieran ser ratificados
por el Estado colombiano.
En efecto, no es este el caso de una
acción pública de inconstitucionalidad ejercida por un ciudadano que, habiendo
tenido la oportunidad de discutir la constitucionalidad de una ley durante un
año, haya dejado transcurrir dicho término sin realizar actuación alguna. Cierto
es que la Constitución en el caso de los cuerpos normativos cuyo examen de
constitucionalidad exige la interposición de una acción pública de
inconstitucionalidad optó por dar prevalencia a los principios de eficacia y
seguridad jurídica luego de transcurrido un año desde que tiene lugar la
publicación; sin embargo, no es este el caso que ahora ocupa a la
Sala Plena.
La competencia de la
Corte en el presente caso se origina en la remisión que hizo el Gobierno de la
ley 10 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.