C-664-09
Sentencia C-664/09
Sentencia C-664/09
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL- Inexistencia
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-No
se vulnera por omisión de actualización de la base gravable/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-No
se vulnera por omisión de actualización de los precios de las cajetillas
de cigarrillos y tabaco
Si bien el Legislador
pretendió crear dos categorías distintas para efectos del cobro del impuesto de
consumo de cigarrillos y tabaco, las cuales se edificarían con base en el
criterio del precio de las cajetillas en el mercado: en la primera categoría se
encontrarían las cajetillas cuyo valor no excediera los $2.000, y en la segunda
las que superaran ese monto, de donde el impuesto al consumo variaría de
acuerdo con la categoría a la que perteneciera un producto específico, lo que
indica que lo coherente habría sido que en el parágrafo tercero del artículo se
ordenara tanto la actualización de las tarifas como la de la base gravable. Sin
embargo, por un error de técnica legislativa se habría omitido ordenar esta
actualización de la base gravable, inadvertencia que acarrea que el impuesto al
consumo sobre los cigarrillos y el tabaco aparezca como incongruente, puesto
que la distinción establecida por el Congreso de la República para efecto del
cobro del impuesto tiende a desaparecer por causa de la inflación, de tal
manera que todas las cajetillas terminarán pagando el mismo impuesto al consumo,
que generará, que la carga tributaria sobre las cajetillas de menor valor sea
mayor que la que soportarán las cajetillas más costosas. Empero, de lo anterior
no se deduce una afectación manifiesta del principio de equidad, ni que esa
vulneración se irradie sobre el conjunto del sistema tributario y de la
sociedad, condición necesaria para que se pueda establecer la vulneración del
principio de equidad tributaria. Además, independientemente de las razones que
motivaron su decisión, en el texto aprobado por el Legislador no se determinó
que también debía actualizarse el precio de diferenciación para efectos del
cobro de las tarifas sobre el impuesto al consumo de los productos del tabaco
elaborado y dado que la voluntad real del Legislador se materializa a través de
las normas que aprueba, ha de entenderse que la voluntad del Legislador fue la
de que la diferenciación entre las tarifas desapareciera con el paso del
tiempo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función no orientada a determinar la eficacia o no de
una norma
Múltiples
son los factores que pueden conducir a que una norma jurídica deje de operar en
la práctica o deje de producir los efectos que se perseguía obtener con ella.
Sin embargo, ello no implica que la norma deba ser declarada inconstitucional.
El juicio sobre la validez constitucional de una disposición jurídica es muy
diferente del análisis acerca de la eficacia real que tenga la misma norma en
la sociedad. Estos dos exámenes tienen objetivos distintos y se fundan en
diferentes criterios.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre aspectos de conveniencia u oportunidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y
supresión de beneficios tributarios/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
La Constitución le asigna al
Legislador un amplio marco de configuración legislativa para la creación,
modificación y eliminación de los tributos, correspondiéndole la determinación
de los elementos del tributo a las asambleas representativas, en este caso al
Congreso de la República, que en su proceso debe respetar los derechos
fundamentales y los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, además
de los principios de equidad, eficiencia y progresividad que se predican del
conjunto del sistema impositivo.
SISTEMA
TRIBUTARIO-Principios
El constituyente ha
determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema
tributario. Tales principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e
irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Significado
De acuerdo con el principio de
legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la
competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales
y los concejos municipales como órganos de representación popular.
PRINCIPIO
DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Significado
En virtud del principio de
certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el
sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Significado
En razón del principio de
irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos
generadores ocurridos antes de su vigencia.
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe
tratamientos tributarios diferenciados injustificados/PRINCIPIO DE EQUIDAD
VERTICAL DEL TRIBUTO-Significado/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL
TRIBUTO-Significado
El principio de equidad
tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa
materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos
tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de
igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como
por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para
un tratamiento igual. La Corte también ha diferenciado entre la equidad
vertical y la equidad horizontal y para la configuración teórica de esos
conceptos ha recurrido al principio de progresividad. Así, en virtud de la
equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir
de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas
con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida.
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se configure su vulneración
Para que
una norma sea declarada inconstitucional por violación del principio de equidad
tributaria se debe demostrar que la norma tiene un efecto inequitativo en el
conjunto del sistema tributario. Es decir, no es suficiente con que la norma
acusada aparezca como inapropiada o inequitativa en sí misma, sino que se exige
que sus consecuencias tengan la virtualidad de transformar la identidad misma
del sistema tributario y afecten la sociedad en general. Además, la vulneración
del principio de equidad tributaria debe ser manifiesta y clara.
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance
El principio de progresividad
compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema
tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles
una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del
contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha
superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y
perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los
gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre
mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.
PRINCIPIO
DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Significado
El principio de eficiencia
implica que debe existir una relación de equilibrio entre los costos que la
administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas,
es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Antecedentes legislativos/IMPUESTO
AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Base gravable y tarifa/IMPUESTO
AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Determinación por precio de
las cajetillas
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores
legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
SISTEMA
TRIBUTARIO-Principios que lo rigen/PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Se
predican del sistema tributario en su conjunto
Los principios que rigen el
sistema tributario son, de una parte, los de legalidad, certeza e
irretroactividad y, de otra parte, los de equidad, eficiencia y progresividad.
Tales principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del
sistema tributario y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto
en particular.
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Determinación por legislador
OMISION
LEGISLATIVA-No toda omisión del legislador es inconstitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y ACTUALIZACION DE CIFRAS-Casos excepcionales en que la
jurisprudencia constitucional ha ordenado la actualización de cifras por
encontrar omisiones del legislador que vulneran derechos fundamentales o normas
constitucionales
Referencia: expediente D-7642
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, “Por la
cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones”, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de
2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Demandante:
Andrea Carolina Guevara Rojas
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Andrea Carolina
Guevara Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por
el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, a la cual le correspondió el expediente
D-7642.
Por cumplir con las exigencias
establecidas en el Decreto 2067 de 1991, mediante Auto del doce (12) de
marzo de dos mil nueve (2009), fue admitida la demanda por este despacho.
En consecuencia, para efectos de
permitir la intervención ciudadana, se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días
y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la
Constitución, así como al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o a través
de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de
constitucionalidad.
Así mismo, se invitó a participar
dentro de este proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Rosario, Eafit e Icesi, al
igual que al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de
Productores de Tabaco – Fedetabaco, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto del artículo demandado, acorde con las modificaciones introducidas
mediante el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006):
“ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la
Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:
“Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
“(…)
“Artículo
211. Tarifas. A partir del
1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, serán las siguientes:
“1. Para
los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público
sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente a su contenido.
“2. Para
los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público
sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente a su contenido.
“PARÁGRAFO
1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con
destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor
liquidado por concepto de impuesto al consumo.
“PARÁGRAFO
2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.
“PARÁGRAFO
3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizarán anualmente en el porcentaje de
crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por
el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas
actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación
causada.
“PARÁGRAFO
4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado
correspondientes al año 2006.” (en cursiva la norma demandada)
III. DEMANDA
La ciudadana Andrea Carolina
Guevara Rojas demandó la norma de la referencia, por considerar que desconocía
los artículos 1º, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Nacional. Solicita a esta
Corporación declarar la inexequibilidad total del artículo o, en su defecto,
declarar exequible la expresión “$2000 pesos”, contenida en los numerales 1 y
2, en el entendido de que dicho parámetro o umbral debe ser objeto de
actualización en las condiciones previstas en el parágrafo tercero del mismo
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, según el texto modificado por el artículo
76 de la Ley 1111 de 2006.
En primer lugar, la demandante
señala que en una ocasión anterior había demandado la misma disposición, y que,
en la sentencia C-1066 de 2008, la Corte Constitucional decidió declararse
inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda.
A continuación, manifiesta que
“al menos desde la expedición de la Ley 14 de 1983, se habían previsto dos
mecanismos diferentes para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillo
y tabaco, según si se trataba de tabaco de producción nacional o extranjera…”
La Ley 223 de 1995 continuó con este mecanismo de diferenciación de la base
entre cigarrillos o tabacos nacionales o extranjeros, aun cuando el resultado
fue el de que se “estableciera una ventaja tributaria a favor de cigarrillos y
tabacos importados frente a los de producción nacional.”.
Precisa que la Ley 1111 de 2006
conservó la política de diferenciación de la base impositiva aunque modificó el
mecanismo, con el objeto de corregir la ventaja creada a favor de los
cigarrillos y tabacos importados. Al respecto expresa que “el artículo 76 de la
Ley (…) dejó de lado el mecanismo de diferenciación de la base según la
procedencia (…) y lo remplazó por un mecanismo de diferenciación que buscaba
tener un referente más real (el precio de los bienes gravados) en procura de
una mayor equidad.”
Indica que la redacción de la
norma, según la cual la tarifa se incrementará de acuerdo con el porcentaje de
crecimiento del precio al consumidor, mientras que el umbral de $ 2000 pesos
permanecerá estático, acarrea que la diferenciación tributaria tienda a
desaparecer debido a la inflación. Dice al respecto que “el precio de los
tabacos y los cigarrillos se va incrementando poco a poco, por el paso del
tiempo, de manera que las cajetillas que hoy tienen un precio de venta al
público inferior a los 2.000 pesos, se irán desplazando hacia el lado superior
del umbral, con lo cual el impuesto se duplica en términos absolutos al pasar
de 400 pesos de 2006 (recuérdese que esta cifra si se actualiza) a 800 pesos
(de 2006) hasta que no haya ninguna cajetilla de 20 tabacos y cigarrillos cuyo
precio sea inferior a los 2.000 pesos.”
Agrega, entonces, que el efecto
de la inflación sobre el precio de los productos acarreará una distorsión
enorme en la relación entre el porcentaje que representa la tarifa y el valor
que recibe el productor de los tabacos o cigarrillos, por cuanto el precio de
venta al público incluye el valor del bien más el valor del impuesto. En este
sentido, enfatizó que los productores de tabaco y cigarrillos económicos
quedarán expuestos a un mayor esfuerzo tributario. Asegura que este mayor
esfuerzo “redunda en una dificultad clara para el desarrollo de una actividad
lícita generadora de condiciones de desarrollo y en el detrimento del empleo en
la mayoría de municipios del Departamento de Santander y en otros 30 municipios
del territorio nacional en departamentos como Huila, Valle del Cauca, Boyacá,
Guajira, Sucre y Bolívar.”
Por todo lo anterior, considera
que la norma acusada vulnera los arts. 1°, 95.9, 338 y 363 de la Constitución.
Al respecto expone que la vulneración de los arts. 95.9 y 363 de la Carta
resulta de que la norma “incorpora rasgos bajo los cuales el impuesto al
consumo de tabaco y cigarrillos se torna injusto e inequitativo.” Reitera que,
por lo menos desde 1983, el Legislador había introducido criterios de
diferenciación en relación con las tarifas al consumo del tabaco y el
cigarrillo, y que era claro que el propósito del Legislador era preservar ese
criterio de distinción. Advierte que la norma acusada, “en lugar de diferenciar
entre tabacos y cigarrillos nacionales e importados, introdujo el criterio de
distinción según precio de mercado, lo cual es mucho más técnico y adecuado
frente a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de
libre comercio y comercio internacional.”
Añade que el nuevo criterio es
“consistente con la noción de la equidad vertical”, pues diferencia entre
tabacos y cigarrillos “económicos” y “costosos”, con lo cual logra “una
distribución equitativa de las cargas tributarias según la capacidad de aporte
de los sujetos consumidores de los bienes gravados.” Sin embargo, la redacción
final de la norma genera al final de cuentas una situación de inequidad, porque
ella misma conlleva a que se elimine el factor de equidad que había previsto
expresamente en desarrollo de una tradición que se extiende por 25 años o más.
Y si bien considera que el Legislador puede modificar las normas y hacerlas más
o menos equitativas para obtener diferentes objetivos, encuentra que resulta
contrario a la Carta que “la norma contenga un factor de equidad destinado a
desaparecer no como resultado expreso de la voluntad del legislador sino como
consecuencia de un fenómeno ajeno al tipo normativo como lo es la inflación.”
De esta forma, para la
demandante, la norma es inequitativa por cuanto, al ser el valor de $ 2000
pesos estático, el factor de equidad que ella misma contempla tiende necesariamente
a desaparecer, sin que el legislador haya expresado su voluntad sobre este
efecto causado por la inflación. Del mismo modo, considera que la norma vulnera
el principio de equidad porque la omisión en que incurrió el Legislador
“conduce al sacrificio de algunos contribuyentes (específicamente quienes
producen o comercializan productos cuyo precio se aproxima al umbral) en la
medida en que los arroja a un incremento de la tarifa que excede
manifiestamente todos los parámetros de razonabilidad”. Así, expone un ejemplo
del que se deriva que algunos productos pueden pasar de tener una tarifa del
26.67% a una del 72.73%, “lo cual resulta inexequible por ser excesivo.” Luego,
menciona que esa nueva tarifa difícilmente puede ser trasladada a los
consumidores en el precio, razón por la cual los productores y
comercializadores terminan asumiendo las pérdidas. Acota que esta situación se
remediaría “si el umbral se actualizara de la misma manera en que se actualizan
las tarifas, pues se mantendría siempre la proporción del gravamen sobre el
bien.”
Por eso, concluye acerca de este
cargo:
“En estas condiciones, la expresión acusada vulnera
los artículos 95.9 y 363 de la Constitución (i) porque conduce a la
desaparición práctica de un mecanismo que de manera específica había previsto
el legislador para dotar de condiciones de equidad al impuesto sobre el consumo
de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos sin que ello sea producto de la
voluntad del legislador sino resultado de la inflación, la cual es ajena al
tipo normativo; y (ii) porque conduce al incremento desproporcionado de la
tarifa a cargo de los productores y comercializadores de tabacos y cigarrillos
ubicados en la parte inferior del umbral.”
En el segundo cargo indica que la
disposición acusada desconoce el artículo 1º de la Carta Política, que
establece que Colombia es un Estado de Derecho. En este sentido, enfatizó que
en un Estado Social de Derecho las normas jurídicas existen para regular
situaciones reales y ser aplicadas. En este caso, afirma, la norma acusada
está destinada necesariamente a ser inaplicada, por causa de la inflación.
Agrega que el deber del
legislador de “establecer normas que tengan la potestad de regular situaciones
reales” es más importante “cuando se introduce o se conserva un tratamiento
diferencial, pues se parte del hecho de que la realidad aconseja que alguien
sea tratado de manera diferente (en esta ocasión, por razones de equidad).”
Afirma que el Congreso puede limitar el tiempo durante el cual un trato
diferencial ha de aplicarse, pero que esa decisión debe ser clara y manifiesta.
Por esta razón, es inadmisible que “la vigencia de ese trato diferencial no
quede expresamente prevista en la ley sino que sea resultado de un factor
externo como la inflación”.
Finalmente, en su tercer cargo
la actora indica que la disposición acusada contraría el art. 338 de la Carta,
que establece el principio de legalidad de los impuestos. Al respecto menciona
que la Corte ha indicado, en su sentencia C-114 de 2006, que uno de los
elementos de la legalidad del tributo es la certeza sobre los alcances del
mismo, y que él es vulnerado cuando una norma “introduce elementos
particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar el alcance del
tributo.”
En este sentido, considera que la
norma acusada presenta una “situación clara de indeterminación del impuesto
“dado que la inflación es un fenómeno incierto, de manera que la norma no
permite establecer cuándo un cierto bien debe pasar de la tarifa inferior a la
posterior”. De esta forma, los contribuyentes no tienen certeza de si “el año
siguiente va[n] a quedar sujetos a la tarifa inferior o a la superior”, por
cuanto la inflación puede incidir en el precio del producto haciendo que valga
más o menos de $ 2.000 pesos. Por esta razón, a su parecer, la norma transgrede
el artículo 338 de la Constitución, pues contiene un factor manifiesto de
indeterminación.
Con base en los argumentos
expuestos, asegura que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad que
exige la Corte Constitucional, por cuanto presenta argumentos ciertos, claros,
específicos, directos y suficientes.
Para terminar, manifiesta que no
puede considerarse que el texto del artículo demandado “responde a un propósito
deliberado del legislador de dar cumplimiento a lo previsto en los tratados
internacionales suscritos por Colombia en materia de control al consumo de
tabaco.” Sobre este punto expresa:
“En efecto, (i) los antecedentes legislativos
demuestran que desde hace más de 25 años existe una política expresa del
legislador de incorporar un método de distinción (bien por origen o por precio)
entre dos tipos diferentes de tabaco y de cigarrillo; (ii) no existe referencia
alguna en la ley o en los antecedentes que permita deducir que efectivamente había
en el legislador un deseo de poner fin de manera paulatina a la política
adoptada desde hace más de 25 años; (iii) en todo caso, la situación existente
(tarifa variable según índice de precios con umbral variable) es inexequible
por las razones expuestas; (iv) los tratados internacionales en materia de
control de consumo al tabaco no disponen de manera alguna que los países deben
adoptar normas tributarias manifiestamente injustas; (v) así como hay tratados
en materia de control al consumo de tabaco, también los hay en materia de
protección del mercado laboral y en materia de desarrollo agrícola.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección
Social
Luz Nubia Gutiérrez Rueda,
apoderada del Ministerio de la Protección Social, intervino en el proceso para
solicitarle a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse respecto de
la disposición demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Subsidiariamente, solicitó que fuera declarada exequible la norma demandada.
Inicia su intervención indicando
que la norma acusada ha sido demandada en tres ocasiones diferentes. En dos de
ellas se declaró su constitucionalidad, por los cargos analizados – en las
sentencias C-809 de 2007 y C-908 de 2007. En la tercera, a través de la
Sentencia C-1066 de 2008, la Corte se inhibió para fallar por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Manifiesta que la acusación
esbozada en esta oportunidad es la misma que se esgrimió en la demanda ante la
cual la Corte se inhibió de pronunciarse, ya que en ambas se reclama “la no
actualización de la suma umbral”. Por ende, considera que la Corte también
debería inhibirse para fallar en este caso. Así mismo, anota que “el cargo se
encuentra fundado en una interpretación de la norma, tema que no se contempló
en esta defensa, pero que subyace a la misma y que no constituye argumento
suficiente para soportar un cargo”.
Para el caso en que la Corte
decida pronunciarse de fondo, solicita que se declare la exequibilidad de la
norma acusada. Expresa que la accionante persigue que la norma sea interpretada
en el sentido de que el valor de la cajetilla sea actualizado. Sin embargo,
existe otra interpretación posible, cual es la de que “la norma no tuvo en
cuenta el umbral como elemento de actualización sino que se refirió
exclusivamente a las tarifas, lo cual es consistente con las medidas tendientes
al control del tabaco y en especial las que surgen del convenio marco adoptado
mediante la Ley 1109 de 2007 (…)”.
Menciona que entre las
obligaciones adoptadas por Colombia a través de la Ley mencionada se encuentra
la de dictar medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir el
consumo de tabaco. Recalca que también esta Corporación, al pronunciarse sobre
el convenio marco, señaló que las medidas de impuestos y precios son
herramientas importantes para reducir el consumo de tabaco.
2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Óscar Januario Bocanegra Ramírez,
asesor del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
dentro del presente proceso para solicitarle a la Corte que declarara exequible
la norma demandada.
En primer lugar, enfatizó que los
cargos y argumentos formulados por la demandante son los mismos aducidos en la
primera demanda de inconstitucionalidad previamente instaurada, que finalizó
con una sentencia de inhibición por parte de esta Corporación. Dice que, al
igual que ahora, en aquella oportunidad la actora adujo que se vulneraban los
principios de legalidad, justicia y equidad tributaria, así como el principio
del Estado Social de Derecho.
A continuación, indica que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar que el
legislador cuenta con amplia autonomía para definir los elementos de la
obligación tributaria. Para ello remite a la Sentencia C-876 de 2002. En este
sentido, asegura que en este caso “el umbral de $2000 pesos establecido (…) es
un marco de referencia fijado autónomamente por el legislador para la determinación
de uno de los componentes de la obligación, esto es, la tarifa.” Menciona
también que la fijación de ese marco de referencia es una práctica común en el
legislador y que, en algunos casos, él “opta por el establecimiento o no de su
actualización, y cuando así lo decide hace mención expresa de ello.”
Por lo tanto, asevera que “la
actualización o no de determinados factores es un asunto de decisión exclusiva
del legislador. En ejercicio de su amplio poder de configuración, que debe ser
establecido de manera expresa en la ley, máxime si de ello depende el
perfeccionamiento de una obligación tributaria en virtud del principio de
certeza y determinación.”
En punto a la norma demandada,
manifiesta que ella
“ordena la actualización de la tarifa, guardando
silencio frente al marco de referencia ($2.000), es decir que la norma
demandada ordena expresamente, y sin lugar a equívocos, que lo que ha de
actualizarse es únicamente la tarifa, mas no ningún otro elemento diferente de
ella, aun siendo determinante para su aplicación.
“Esta alternativa asumida por el legislador puede en
gracia de discusión dar lugar a la alegada inamovilidad del marco de referencia
que conduciría a que todos los productos gravados tributen a la tarifa más
alta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este efecto per se no sólo no
contraría principios constitucionales como los expuestos por la demandante,
sino que por el contrario: 1) Resulta consecuente con finalidades extrafiscales
del tributo, dada la clase de producto que se grava, el tabaco, que es de
aquellos frente a los cuales el Estado propende por desestimular su consumo. 2)
Tiende a una materialización del principio de equidad horizontal, ya que lo que
se grava es el consumo de un producto en consideración al producto mismo, y no
en consideración a quienes lo consumen; y 3) Obedece a políticas del Gobierno
Nacional coherentes con tratados internacionales suscritos por Colombia con la
finalidad de disminuir el consumo de esta clase de productos por la vía del
incremento en los impuestos.
“En este orden de ideas, el legislador podía
válidamente determinar la no actualización del marco de referencia (…), en el
marco de la amplia autonomía otorgada a éste por la Constitución Política,
razón por la cual, en caso de que la H. Corte Constitucional decida conocer del
fondo de los cargos formulados, se solicita desestimar los mismos según lo
anteriormente expuesto.”
Finalmente, indicó que el cargo
relacionado con el carácter indeterminado de los elementos del tributo no está llamado
a prosperar. Sobre este punto expresa que en la sentencia C-480 de 2007, en la
cual se resolvió una demanda contra este mismo artículo, la Corte indicó que es
legítimo efectuar la delegación de la determinación de estos elementos, cuando
“en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la
determinación (…) se cumpla por el legislador (…)” Afirma que esa regla opera
en el presente caso, ya que no es posible de otro modo certificar el precio de
venta al público del mencionado producto. En este sentido, esta determinación
depende de métodos objetivos propios de la función de la entidad administrativa
y no de su capricho.
3. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
Juan Carlos Guerrero Cárdenas,
Subdirector de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, envió un escrito en el que afirmó que la Dirección se
abstenía de emitir el concepto técnico solicitado respecto a la norma
demandada, “en atención a que las competencias legales propias de la DIAN no
resultan suficientes para ello y porque eventualmente podríamos invadir órbitas
de competencia ajenas a la entidad.”
4. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
La Presidenta del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, Lucy Cruz de Quiñones, presentó ante la Corte
el concepto aprobado por esa institución, en el cual se solicita que la Corte
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Con respecto al cargo de la
demanda acerca de la presunta violación de los principios de justicia y equidad
tributarias, argumentó que los beneficios tributarios, entre los que se
encuentra la determinación de un menor impuesto, se justifican
constitucionalmente cuando constituyen un imperativo de justicia tributaria,
cuando a través del beneficio se pretende desarrollar una finalidad del Estado
Social de Derecho o cuando el Estado interviene en la economía para incentivar
una determinada actividad o lograr un cierto fin. Remite para este punto a la
Sentencia C-1060 de 2001.
Enfatizó que en el caso objeto de
estudio no se presenta ninguna de esas circunstancias, razón por la cual “no se
ve por qué el legislador debe establecer una diferenciación de trato tributario
en función del valor de una cajetilla de cigarrillos”. Por el contrario,
afirma, “la convicción interna de la sociedad colombiana y los compromisos
internacionales del Estado, claramente indican que la lucha contra el
tabaquismo es una prioridad de la política de salud pública.” Menciona en este
sentido la Ley 1109 de 2006, mediante la cual se aprobó el Convenio Marco de la
OMS para el control del tabaco.
Así las cosas, en el concepto se
concluye que la norma demandada “no viola el principio de equidad, y por el
contrario, reafirma el principio de generalidad del tributo al no permitir el
establecimiento de una discriminación que no resulta justificada”.
En lo referente a la acusación
acerca de la violación de los principios que inspiran el Estado Social de
Derecho, indicó que, en el ejercicio de su poder tributario, el legislador goza
de “un margen razonable de discrecionalidad, según el cual en cualquier momento
puede restringir o eliminar un beneficio tributario, siempre que con ello no se
viole principios tributarios o los valores imperantes en la sociedad.” Anota
también que “[p]recisamente, ese poder tributario de configuración de la norma
es una manifestación del Estado de Derecho, por lo cual no se puede decir que
cuando el legislador hace un uso razonable de dicha facultad, está en contravía
del principio mencionado.”
A continuación, asegura que la
terminación de la diferenciación en el trato impositivo entre las cajetillas de
cigarrillos, de acuerdo con su valor, “estaba prevista implícitamente en la
norma desde su aprobación en el Congreso Nacional, ya que al no permitir su
indexación por efectos de inflación, era previsible que el trato
discriminatorio se terminara en el curso de unos contados años”.
Por lo tanto, considera que la
norma acusada no vulnera el Estado de Derecho y que, por el contrario “su
determinación de desincentivar con un impuesto el consumo de tabaco corresponde
a una decisión de política de salud pública.”
Para terminar, expresa que el
cargo acerca de la transgresión del principio de legalidad ya fue desestimado
en la sentencia C-408 de 2007, razón por la cual existe cosa juzgada
constitucional sobre él.
5. Universidad Externado de
Colombia
El Director del Centro de
Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia, Julio Roberto Piza, participó en el proceso para
solicitarle a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la norma
demandada.
Después de referirse al principio
de equidad en los tributos, contemplado en el art. 363 de la Constitución, pasa
a explicar las diferencias entre los principios de equidad vertical y equidad
horizontal en materia impositiva. Así, expresa que mientras el primero persigue
dar un trato desigual a los desiguales, con lo cual realiza el principio de
progresividad, el segundo le asigna un trato igual a las personas que se
encuentran en condiciones similares, con lo cual desarrolla el principio de
proporcionalidad.
A continuación entra a considerar
si en el caso del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco debe darse
aplicación a los principios de equidad vertical y de progresividad. Para ello
diferencia entre los impuestos directos y los indirectos, siendo los primeros
aquellos que “gravan a la persona o empresa dependiendo de su nivel de riqueza
y por lo tanto de su capacidad contributiva, mientras que los indirectos son
los que gravan de forma general a toda persona o empresa sin atender a la
capacidad contributiva”.
Menciona que la doctrina y la
jurisprudencia han establecido que el principio de progresividad tributaria se
predica generalmente de los impuestos directos, como el de la renta, el predial
y el de industria y comercio. Sin embargo, aclara que la Corte también ha
indicado que esa relación no es absoluta. Así, expone que “se deberá considerar
progresivo, no a un tributo de naturaleza directa sino a un tributo – ya sea
directo o indirecto – que consiga mayores recaudos de quienes más tienen, con
una carga fiscal total más que proporcional sobre el crecimiento de sus rentas
o riquezas. En conclusión, tanto los impuestos de tipo directo, como los
indirectos podrían soportar, bajo este entendido, tarifas progresivas.”
Asegura que una lectura exegética
de la norma demandada permite deducir que el legislador quiso prever una
progresividad en el impuesto al consumo de cigarrillo, pues “para efectos de la
determinación de la tarifa aplicable del impuesto al consumo, la Ley establece
como primer parámetro de referencia el precio de venta al público del producto,
que además constituye la base gravable del impuesto. Este precio permitirá
determinar en cuál de los dos rangos de precios definidos por la norma citada
debe ubicarse el producto, que son hasta $2.000 pesos y más de $2.000 pesos,
para cada uno de los cuales se ha definido una tarifa aplicable”.
Precisa que el propósito del
legislador “al darle un tinte progresivo a este tributo de naturaleza indirecta
fue claramente, como lo aduce la demandante, garantizar la equidad y la
justicia tributaria, introduciendo un factor de diferenciación entre tabacos y
cigarrillos económicos y costosos, para así lograr una distribución equitativa
de las cargas tributarias según la capacidad de aporte de los sujetos
pasivos.” Asegura que esa intención del Congreso se hizo nugatoria “por cuenta
de la omisión legislativa de ordenar la actualización del valor definido como
parámetro para delimitar los dos rangos de precio.” Esta situación tiene como
consecuencia que “por efecto del ajuste de los precios de mercado de los productos
gravados, aquellos gravados con la tarifa de $400 (valor año 2007) se irán
desplazando progresivamente a la segunda tarifa definida, esto es la de $800
(valor del año 2007), hasta el punto de que la primera tarifa se hará
inaplicable y sólo conservará una vigencia formal…”
Por eso, comparte la posición de
la demandante acerca de que “la norma en cuestión establece en principio unas
condiciones de equidad de una carga tributaria que se desvanecen y están
destinadas a extinguirse con el paso del tiempo y por efecto de un factor
externo como lo es la inflación. Quiere significar que la misma norma que había
pretendido garantizar la equidad conlleva, por una omisión del legislador, a
que se elimine ese factor de progresividad del impuesto.”
De otra parte, considera que la
disposición acusada no viola el principio de legalidad, “dado que la norma
establece de forma clara y precisa la estructura del impuesto, determinando
cuál es la tarifa y la base gravable. Así, los problemas que presenta la norma
se refieren exclusivamente a la justicia tributaria que se desvanece por causa
de la inflación…”
En consecuencia, solicita que se
declare la inexequibilidad del artículo acusado, “dado que a pesar de
considerar lo más adecuado darle un alcance interpretativo a la norma demandada
que permite seguir garantizando a futuro la equidad y la progresividad,
consideramos la solicitud de exequibilidad condicionada como una intromisión
indebida en la determinación del alcance de la norma el cual debe ser previsto
única y exclusivamente por el legislador, en virtud del principio de reserva de
ley tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.”
6. Federación Nacional de
Productores de Tabaco - FEDETABACO
El gerente de la Federación
Nacional de Productores de Tabaco - FEDETABACO -, Heliodoro Campos, intervino
en el proceso para coadyuvar la pretensión de que se disponga la actualización
del precio de las cajetillas ($2.000), que sirve de base para la determinación
del impuesto al consumo sobre los cigarrillos y el tabaco.
Indicó que el cultivo de tabaco
se desarrolla en 9 de los departamentos del país, “cobijando más de 64
municipios que dependen exclusivamente de esta actividad…” Anota que más de
25.000 familias dependen del cultivo del tabaco y que anualmente se siembran
cerca de 18.000 hectáreas, con lo cual se generan 4.500.000 jornales. También
especifica que el cultivo se desarrolla en zonas muy pobres y que la producción
nacional es absorbida por la industria nacional, que compite principalmente en
el segmento de los precios bajos.
Sobre los efectos prácticos del
texto actual de la norma agrega:
“De no actualizarse este umbral, los cigarrillos
nacionales terminarían en el corto plazo pagando el impuesto de la categoría
superior, es decir, duplicando su carga tributaria, pues la norma tal cual como
ella funciona en la actualidad hace que las cajetillas ubicadas en la parte
inferior del umbral pasen a la parte superior a pesar de ser un mismo producto.
“Así pues, se está generando un efecto crítico y
perverso desde el punto de vista de la competencia, pues los cigarrillos bajos
se han visto en la necesidad de aumentar considerablemente sus precios para
cubrir esta nueva carga situándose en un rango muy parecido al de las marcas
más posicionadas (precios altos), generando en últimas una contracción en el
consumo de estas primeras y una drástica reducción en la utilización del tabaco
nacional.
“El gremio que represento se ve de este modo en la
obligación de expresar su voz de desaliento frente a esta situación en la cual
se protege el empleo y la industria tabacalera extranjera en perjuicio del
empleo de la industria tabacalera nacional, lo cual cobra una mayor gravedad en
la coyuntura actual de desaceleración de la economía.”
7. Intervención del ciudadano
Santiago Pardo
El ciudadano Santiago Pardo
Ramírez participó en el proceso para coadyuvar los argumentos de la demandante.
Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en
el entendido de que se indexe el valor de las cajetillas sobre el cual se
aplica la tarifa del impuesto al consumo sobre los cigarrillos y el tabaco.
Manifiesta que el objetivo de los
artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 fue tanto aumentar el recaudo
nacional, como corregir la inequidad generada a partir de las bases gravables
fijadas por la Ley 223 de 2005 para el pago del impuesto sobre los cigarrillos
nacionales e importados. Manifiesta que esa inequidad condujo a que “mientras
los productores nacionales cancelaban un 81% sobre su base gravable, los
importados tan solo cancelaban un 35%.”
Considera que la permanencia del
umbral en $2.000 pesos genera un efecto regresivo para los cigarrillos de
precios bajos y que “el espíritu del legislador y la naturaleza de la norma
jamás fue el dejar congelada esta cifra, para que al cabo de unos pocos años,
por efectos de la inflación, todos los cigarrillos estuvieran sometidos a un
impuesto idéntico en valor absoluto.”
A su parecer, los valores
absolutos deben ser indexados por la inflación o por el índice de precios al
consumidor. De lo contrario todos los contribuyentes, independientemente de su
estrato o de los productos que consuman, terminarían pagando los mismos
tributos, con lo que se transgrediría el principio de equidad vertical y la
progresividad en esta materia. Así las cosas, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el sentido
de que el umbral de $2.000 pesos debe ser actualizado con la inflación.
8. Intervenciones
extemporáneas
El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Universidad del Rosario intervinieron de manera
extemporánea. En vista de ello, sus escritos no serán reseñados de manera
extensa. Con todo, es importante señalar que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural solicitó a esta Corporación que se inhibiera para pronunciarse
de fondo sobre la demanda, “por cuanto comparte identidad de objeto y de
argumentos con la presentada anteriormente por la actora”, que fuera decidida a
través de la Sentencia C-1066 de 2008.
Por su parte, la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció a favor de la
declaración de exequibilidad de la norma demandada. Manifiesta que las medidas
tomadas en la norma acusada responden al objetivo de “reducir el consumo de
tabaco y disuadir a los consumidores hasta abolir el consumo de cigarrillo.”
Afirma, entonces, que “los principios de justicia y equidad en materia
tributaria se desvanecen ante cuestiones de salud pública como el tabaquismo.”
De igual forma, indicó que los elementos de la obligación tributaria se
encuentran plenamente definidos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En su concepto, el Ministerio
Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
norma acusada.
En primer lugar, la Vista Fiscal
manifiesta que, a pesar de que sobre el artículo acusado la Corte ya ha dictado
cuatro sentencias (C-480, C-809 y C-908 de 2007, y C-1066 de 2008), no existe
cosa juzgada sobre la demanda de la actora, por cuanto los cargos planteados
por ella no han sido analizados.
Después de una exposición sobre
el contenido y alcance del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el representante
del Ministerio Público se concentra en describir el contenido del Convenio
Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco. Luego,
se refiere a la sentencia C-655 de 2007, en la cual la Corte declaró la
exequibilidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.
A continuación, la Vista Fiscal
entra a estudiar la constitucionalidad material del artículo demandado. Al
respecto asegura que el artículo señaló con claridad y precisión algunos de los
elementos esenciales del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos
elaborados, tales como el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Por
eso, afirma que la omisión de la actualización monetaria del umbral de $ 2.000
pesos no fue causada por un error del Legislador, sino por una decisión consciente
del mismo en su propósito de desincentivar el consumo del tabaco:
“Tal omisión no es producto del error o el olvido del
Legislador, como lo sugiere la accionante, sino una manifestación contundente
de su voluntad de desestimular el consumo de cigarrillos, sustentada en la
política pública antitabaquismo que rige a nivel nacional, con base en los
artículos 9, 11, 78, 79, 80, 81, 226, 227 y 334 de la Constitución Política, la
cual se ha visto reforzada a partir de la ratificación y entrada en vigencia del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que justamente contempla
dentro de sus líneas de acción la reducción de la demanda de aquel, mediante la
adopción de medidas sobre sus precios e impuestos.
“En efecto, se entiende que la elevación de las tasas
sobre el tabaco, al incidir de manera directa en el
aumento de su precio al consumidor, por tratarse de un impuesto indirecto,
reduce de manera significativa su consumo. Se trata de una regla económica
básica que si bien admite variadas matizaciones, las mismas confirman la
viabilidad de los resultados perseguidos por el Estado en esta materia, en la
medida en que las consecuencias de impuestos más elevados son más determinantes
sobre los jóvenes que responden mejor a la elevación de los precios que las
personas de edades más avanzadas.
“También conviene apuntar que los impuestos más altos
reducen la demanda de tabaco
de manera más nítida en los países de ingreso predominantemente medio y bajo
como el nuestro, en los que los fumadores responden en mayor medida al aumento de los precios que en los países
de ingreso alto.”
Aclara
que si bien algunos pueden objetar que la naturaleza adictiva de la nicotina
hace inoperante la fórmula de elevación de los precios para desincentivar el
consumo de cigarrillos y tabaco, lo cierto es que las investigaciones
realizadas
“concuerdan
en que, para una sustancia adictiva como la
nicotina, los niveles de consumo actual del individuo dependerán de los niveles
de consumo anteriores y del precio actual del producto. (…).
“(…) Si los fumadores son adictos, su respuesta a la
elevación de los precios será relativamente lenta, aunque aumentará a largo
plazo. De esta manera se puede concluir, sin lugar a dudas, que un aumento real
y permanente de los precios ejerce un impacto en la demanda
cuya magnitud se duplica aproximadamente a largo plazo en relación con el
impacto logrado a corto plazo.”
Finalmente, rechaza la objeción
acerca de que la norma acusada quebranta el principio de equidad en materia
tributaria, para lo cual se fundamenta en distintos apartes de la sentencia
C-197 de 1997, en la cual “la Corte Constitucional desvirtuó tal afirmación en
relación con los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados.”
VI. FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las
normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos
167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política.
El problema jurídico
2. La actora considera que el
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, de acuerdo con la modificación que le fuera
introducida por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, vulnera los artículos
1º, 95.9, 338 y 363 de la Constitución. Afirma que el hecho de que el
Legislador hubiera omitido ordenar la actualización del precio de las
cajetillas de cigarrillos y tabacos con base en el cual se cobra el impuesto al
consumo sobre estos productos, acarrea una violación a los principios del Estado
de Derecho, de la legalidad del tributo y de la equidad tributaria. Solicita
que se declare la inconstitucionalidad del artículo o que, en su defecto, se
declare la constitucionalidad de la expresión “$2.000 pesos”, en el entendido
de que esa cifra debe ser objeto de actualización, en armonía con el aumento de
los precios de esos productos.
La posición de la actora fue
coadyuvada por el director del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de
Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, el gerente de la
Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO - y el ciudadano
Santiago Pardo.
Por su parte, los intervinientes
en representación del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al igual que el representante del Ministerio
Público y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
solicitaron que se declarara la exequibilidad de la norma demandada.
Igualmente, varios de ellos y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
solicitaron que la Corte se inhibiera para fallar, por ineptitud sustantiva de
la demanda, tal como lo hizo en la Sentencia C-1066 de 2008.
Por lo tanto, en esta ocasión, la
Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el texto del artículo 211
de la Ley 223 de 1995, de acuerdo con la modificación que le fuera introducida
por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, desconoce los principios del Estado
de Derecho y de legalidad y equidad tributarias y, por consiguiente, vulnera
los artículos 1º, 95.9, 338 y 363 de la Constitución?
Sin embargo, antes de entrar en
la materia, la Corte debe establecer si la demanda es apta y si no existe cosa
juzgada constitucional sobre la materia.
Cuestiones previas: La aptitud
de la demanda y la inexistencia de cosa juzgada
3. En sus intervenciones, los
representantes del Ministerio de la Protección Social, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
manifiestan que la actora ya había demandado la misma norma anteriormente, y
que, en la sentencia C-1066 de 2008, la Corte se había inhibido para fallar,
por cuanto consideró que la demanda era inepta. Por lo tanto, solicitan que
también en esta ocasión la Corte profiera un fallo inhibitorio.
Ciertamente,
la sentencia C-1066 de 2008 versó sobre una demanda de inconstitucionalidad –
la demanda D-7329 - presentada por la misma actora contra el artículo 211 (parcial) de la Ley 223 de 1995,
modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. Tanto en esa ocasión como
en la presente, la actora ha considerado que la norma atacada vulnera los
artículos 1, 95.9, 338 y 363 de la Constitución, y los principios de legalidad
y equidad tributaria.
En aquella oportunidad, la demandante se limitó a
demandar la expresión “2.000 pesos”, contenida en los numerales 1 y 2 del
artículo acusado. En la demanda se solicitaba que la Corte declarara la
exequibilidad de la expresión $2.000 pesos, “en el entendido que dicho
parámetro o umbral será objeto de ajuste en las condiciones previstas en el
parágrafo tercero de dicha norma”, es decir que la cifra será
actualizada anualmente en el mismo porcentaje de crecimiento del precio al
consumidor final de estos productos, certificados por el DANE.
En la sentencia, la Corte decidió inhibirse para
fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto manifestó:
“4. Ineptitud sustantiva de la demanda formulada
contra la expresión $2.000 pesos prevista en los numerales 1 y 2 del artículo
211 de la Ley 223 de 1995, como quedó en el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
“Para la Corte la demandante no logra dar argumentos
claros y suficientes en punto al cargo por violación del principio de legalidad
tributaria, pues al tiempo que admite que el legislador en ejercicio de su
potestad determinó los elementos del impuesto al consumo de tabaco, incluyendo
la tarifa, señala que la norma admite diversas interpretaciones, no obstante lo
cual solicita la inexequibilidad de las expresiones demandadas, para impetrar
más adelante a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad condicionada.[1]
“En efecto, el reparo fundamental de la demandante se
orienta en el sentido de que el legislador no previó la actualización del valor
de los $2.000 pesos previsto en la norma demandada, suma que determina la
aplicación de las tarifas diferenciables para el impuesto al consumo de
cigarrillos, pero pese a que invoca como violado el principio de legalidad
tributaria y en particular el de la certeza de la tarifa, no ofrece al examen
de la Corte las razones esenciales con base en las cuales pueda sustentar dicha
violación, pues se limita a plantear alternativas de interpretación contrarias
al propio texto de la norma, pero en todo caso no demuestra porqué, de manera
concreta, la forma como el legislador en la norma acusada y especialmente las
expresiones $2000 pesos, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de
la Ley 223 de 1995 no permiten deducir con certeza cuál fue la tarifa
determinada en la ley para el impuesto al consumo al tabaco, limitándose a
concluir que se trata de un error de técnica legislativa porque dicha tarifa
queda sujeta a la variación del precio del consumidor.
“Pero lo cierto es que la demandante no da argumentos
de orden constitucional, que le permitan a este tribunal abordar de fondo la
cuestión planteada es decir si esa específica determinación de la tarifa que se
vincula a la base del tributo y se actualiza en los términos del parágrafo 3
del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, tal y como quedó modificado en el
artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, según certificación del DANE, viola el
artículo 338 de la Carta Política.
“En estas condiciones la demanda resulta inepta y
procede en consecuencia decisión inhibitoria.”
La decisión tomada en la Sentencia C-1066 de 2008
no significa necesariamente que también en esta ocasión la Corte deba inhibirse
para pronunciarse de fondo sobre la demanda. Ciertamente, la Corte observa que
la nueva demanda presentada por la actora incorporó distintas modificaciones,
independientemente de que la actora continúe considerando que las normas
constitucionales violadas son las mismas que señalara en el primer escrito de
demanda.
Así, al leer la actual demanda se advierte que, a
diferencia de la anterior, ella no versa sobre las interpretaciones a que puede
dar lugar una expresión. Tampoco se observan las contradicciones que se
señalaron en la sentencia C-1066 de 2008, acerca de que, al mismo tiempo que se
afirmaba que la expresión podía ser objeto de distintas interpretaciones, se
solicitaba que se declarara su inexequibilidad.
En el presente caso, la actora acusa todo el
artículo de inconstitucional y, en subsidio, solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del mismo, en el entendido de que el valor de
la cajetilla sobre el cual se fija la tarifa debe ser también actualizado.
Además, la lectura de las dos demandas permite colegir que la actora amplió y
profundizó sus argumentos. De esta manera, la demanda actual se ajusta a los
mínimos requisitos técnicos exigidos para que la demanda sea apta y, en
consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo sobre ella.
4. Por otra parte, desde la misma sentencia C-1066
de 2008 se advirtió que la norma ahora demandada había sido acusada de
inconstitucionalidad en tres ocasiones. En la sentencia se declaró que no
existía cosa juzgada constitucional sobre los cargos enunciados en la demanda,
puesto que las tres sentencias aludidas habían versado sobre otras acusaciones:
“2. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
“Como bien lo advierte el
Procurador en su concepto, sobre la norma demandada, artículo 211 de la Ley 223
de 1995, con la redacción del artículo 76 de la ley 1111 de 2006 existen en la
Corte Constitucional las sentencias C- 480/07, C-809/07 y C-908/07.
“La C-480/07 declaró exequibles
los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal como quedaron modificados
por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. En esta sentencia se analizó la función de certificar un parámetro o criterio
objetivo, -como sería en este caso el precio de venta al público- para efectos
de determinar la base gravable de un impuesto, y se concluyó por la Corte que
no comporta el ejercicio de la función legislativa atribuida exclusivamente a
los órganos de representación popular.
“En la C-809/07 declaró exequible,
entre varias normas y expresiones demandadas, la que dice “y correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo
4 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que la referencia a los precios del año
2006 no vuelve la norma inconstitucional por retroactividad. Declaró también
exequible el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 por considerar que no desconoce
el principio de unidad de materia.
“En la C-908/07 declaró exequible
el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que no se vulnera el
principio de unidad de materia, ni el de congruencia, ni de consecutividad e
identidad en el trámite legislativo.
“Al analizar el contenido de las sentencias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.