C-664-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-664/07
LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO
EJECUTIVO-Obligación del
juez de decidir si la aprueba o modifica/LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO
EJECUTIVO-Imposibilidad de objetarla por las partes cuando ha sido
elaborada por el Secretario no vulnera derecho de defensa
A juicio de esta Sala, queda entonces claro
en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidación del crédito
elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de
la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de
defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la
argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada
por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la
reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia
constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer
sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en
cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada
por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el
acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo,
ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el
juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposición y
apelación. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogación de la
posibilidad de objetar la liquidación que hace el secretario, deja intacta la
garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo.
SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL-Elaboración de liquidación de crédito en
proceso ejecutivo
No se configura una desproporción en las
facultades del Secretario Judicial, pues no es él quién determina de manera
definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidación),
sino el juez. La elaboración de la liquidación por parte del mencionado
secretario, resulta ser un trámite administrativo y no una actuación judicial.
En otras palabras, un trámite que requiere ser avalado por una actuación
judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que están en riesgo los
derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que
la liquidación en firme es la que cobra efectos jurídicos procesales, y que
ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de
reposición y apelación, los derechos patrimoniales en juego están plenamente
garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad
privada (art 158 C.N), más bien se garantiza la posibilidad de ejercer su
defensa mediante los recursos en mención.
DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido
DEROGATORIA TACITA-Configuración
Referencia: expediente D-6676
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil.
Demandante: Fernando Alarcón Alarcón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando
Alarcón Alarcón solicita a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 446 de 1998.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
(…)
CAPÍTULO IV.
REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR
(…)
ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE
LAS COSTAS. <Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el
artículo 507 o la contemplada en la letra e), del
numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación
del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el
artículo 393; la del crédito se sujetará a las
siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir
lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación
especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la
conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto
en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si
fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado
por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá
formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o
modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no
impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al
ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente
la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y
se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días
ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo
prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de
liquidación adicional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es
el siguiente> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de
créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté
asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en
el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por
el Secretario."
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que el parágrafo
adicionado al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por el
artículo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho al debido proceso (art 29
C.N) de los deudores y acreedores en el proceso ejecutivo en materia civil. En
su opinión, el contenido normativo de dicho precepto establece que si la
liquidación del crédito, para el cumplimiento de la sentencia del proceso
ejecutivo, no es presentada dentro del término señalado en el Código de
Procedimiento Civil por parte del demandante o del demandado, de ello se
desprende la consecuencia jurídica consistente en que dicha liquidación la
realizara el Secretario del Juez correspondiente, sin que exista la posibilidad
de que esta liquidación sea objetada.
Para el actor, la consecuencia jurídica
descrita vulnera el derecho de defensa y concede a la secretarios judiciales
poderes que van en contra de las garantía procesales. Sobre lo primero, explica
que incluso si la intención del legislador al adicionar el parágrafo en
cuestión era sancionar la inactividad del deudor y del acreedor, resulta
contrario a la garantía de defensa en los litigios judiciales, que una
actuación determinante en los procesos ejecutivos, como la liquidación del
crédito, no pueda ser controvertida. Agrega que por el tipo de derechos que hay
en juego en estos procesos, se vulnera la obligación del Estado de garantizar
el ejercicio de los derechos relacionado con la protección de la propiedad
privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estarían permitiendo que
mediante su aplicación se amenace de manera grave el patrimonio de las
personas.
Ahora bien, en su parecer, la vulneración
del principio constitucional del debido proceso, resulta aún más grave si se
tiene en cuenta que la falta de garantía del derecho de defensa, viene dada por
un acto expedido por un funcionario que no es el que la Constitución ha
designado para dirigir y tomar las decisiones relevantes en los procesos
judiciales (inc. 2 art. 29. C.N). Esto es, la liquidación que el parágrafo
demandado determina como inobjetable bajo ciertas condiciones, es elaborada por
el Secretario Judicial y no por el Juez, además de que – en su parecer- según
la norma acusada dicha liquidación no es recurrible ante el Juez.
Como sustento de lo anterior, asevera que
la imposibilidad de objetar ante el Juez la liquidación realizada por el
Secretario Judicial se configura porque “la norma en su contenido inicial,
dada una derogación tácita efectuada por la Ley 446 de 1998, permitía una
especie de segunda instancia que hacía revisable la actuación, garantía que
ahora queda proscrita de manera absoluta”. En la anterior afirmación, el
demandante se refiere a que aquellos aspectos relativos a la situación concreta
en que ni el deudor ni el acreedor presentan la liquidación del crédito para el
cumplimiento de la sentencia ejecutiva, regulados en el resto del artículo 521
C.P.C., han quedado derogados por lo dispuesto en la adición que se demanda.
Con base en la razones anteriores solita a
la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo del
artículo 521 del C.P.C, adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
En escrito allegado a la Secretaría General
de esta Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia se ocupó de la
invitación hecha por el Suscrito Magistrado Sustanciador, para que se
pronunciara sobre el cargo de inconstitucionalidad contra la norma demanda, en
el presente proceso. El Ministerio solicitó a esta Corporación, en el escrito
en cuestión, que se pronunciara a favor de la exequibilidad de la proposición
normativa acusada.
Argumenta el Ministerio, que el sentido de
las regulaciones de la actividad procesal en el derecho, sugiere la existencia
de momentos determinados y preclusivos para garantizar la continuidad
ordenada de los distintos procesos, “al punto que un acto no resulta posible
sino se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así
sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la
siguiente.”
Bajo la anterior premisa, explica que el
procedimiento de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, establece
la existencia de un término para que cualquiera de las partes presente la
mencionada liquidación. A su turno, si ello ocurre, se ha dispuesto la
posibilidad de objetarla. Pero, si no ocurre agotado el término para
presentarla, entonces se faculta al Secretario del despacho para que la
efectúe, y se elimina la posibilidad de objetarla. Lo que, no resulta
inconstitucional como lo plantea el demandante, pues “…con ello lo que se
pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la
administración de justicia, hacer operante y materializar el acceso a la justicia,
haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra al núcleo
esencial del derecho al debido proceso.”
En opinión del demandante, una vez se ha
otorgado el término procesal para presentar la liquidación, que es el evento a
partir del cual surge la alternativa de objetarla, bajo la condición –por
supuesto- de que ésta en efecto se presente, ya se ha garantizado el derecho de
defensa, sólo que las partes al no cumplir con la mencionada condición no
hicieron uso de él. Deriva entonces la conclusión según la cual, “en guarda
de la seguridad jurídica y del debido proceso es razonable y justificado
señalar un término en el cual las partes puedan presentar la liquidación del
crédito y su posibilidad de objeción, y en caso de no cumplir con esta obligación,
imponerles la sanción consagrada en el artículo acusado, por ello, no se
quebranta norma alguna de la Constitución.” Concluye que la norma debe ser
declarada exequible por la Corte Constitucional.
2. Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad del Rosario.
Por medio de escrito allegado a la
Secretaría General de esta Corporación, la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario atendió la invitación a intervenir dentro del presente
proceso de constitucionalidad. En el escrito de intervención, la mencionada
facultad solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la
norma acusada.
El interviniente considera pues, que la
conclusión del demandante según la cual la imposibilidad de objetar la
liquidación del crédito elaborada por el Secretario Judicial, vulnera el
derecho de defensa de las partes en proceso civil ejecutivo, no tiene en cuenta
la totalidad del ordenamiento procesal en materia de liquidación de créditos.
Explica que si bien la norma demandada tiene como consecuencia jurídica, que ya
no es posible objetar la liquidación que realice el Secretario del despacho,
cuando dicha liquidación no ha sido presentada por las partes en término, no es
acertado afirmar que se vulnera el derecho de defensa. Esto, en tanto la
liquidación en cuestión debe ser aprobada (con o sin modificaciones) mediante
auto que dicta el Juez Ejecutivo, contra el cual procede recurso de reposición
y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 351 num 5 del C.P.C,
respectivamente.
En este orden, en su parecer, no es cierto
que se afecte el derecho de defensa de las partes en proceso ejecutivo en la
etapa de la liquidación del crédito. Incluso en el evento en que las partes no
presenten dicha liquidación, y a causa de ello la elabore el Secretario del
Despacho Judicial respectivo, sigue existiendo la opción procesal de
controvertir el contenido de la liquidación. Lo que, se logra a través de la
impugnación del auto que la aprueba, dictado por el Juez.
De otro lado, agrega que la medida
introducida por el parágrafo demandado, es proporcional en relación con los
fines que persigue. Aduce que la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 25 adicionó la
proposición normativa del Código de Procedimiento Civil acusada, tenía como
objetivo fundamental descongestionar los despachos judiciales. Por ello, se
dictó una disposición como la demandada, que no hace otra cosa que impedir la
dilación del proceso ejecutivo en la fase de la liquidación del crédito. Lo
anterior se explica, porque una vez agotada y desaprovechada la posibilidad
para que las partes alleguen al proceso la liquidación del crédito, se deben
tomar medidas que busquen la culminación efectiva del proceso. Y, esto a
expensas de que las partes hayan ignorado el hecho de que “también están
obligadas a prestar su concurso para el rápido desenvolvimiento del juicio.”
Por lo expuesto, concluye que “la norma
legal demandada no transgrede el debido proceso ni la plenitud de las formas
que se exigen para adelantar las ejecuciones judiciales, pues con ella se busca
alcanzar unos fines constitucionalmente protegidos, como [es] el derecho
a un proceso público y sin dilaciones (ni siquiera cuando son producto de la
negligencia de las partes…”. Propone pues la declaratoria de exequibilidad
de la norma acusada.
3. Intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad Javeriana
La Facultad de Derecho de la Universidad
Javeriana, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de
intervención, en atención a la invitación suscrita por el Magistrado
Sustanciador. En ella, sugiere a la Corte Constitucional que se declare
inhibida para fallar de fondo sobre la exequibilidad del parágrafo demandado,
en relación con el cargo planteado en la demanda.
La solicitud de fallo inhibitorio, se basa
en que, según el interviniente, la estructura argumentativa del escrito de la
demanda carece de la carga de certeza mínima que exige la acción pública de
inconstitucionalidad. Esto, por cuanto el contenido normativo que el actor le
asigna a la disposición acusada, debe ser interpretado sistemáticamente con las
demás regulaciones en materia de liquidación de créditos. De dicha
interpretación se concluye, contrario a lo que afirma el demandante, que “…la
única limitación que consagra el precepto demandado es la de correr el término
de traslado al que hace referencia el numeral 2° del artículo 521 (…) [del
C.P.C], para que las partes formulen ´objeciones´ que estimen procedentes
contra la liquidación del crédito, pues la necesidad de su aprobación por parte
del juez, así como la posibilidad de controvertir su contenido mediante los
recursos de reposición y apelación, (…), se mantienen incólumes (…), sin
importar que el origen de la liquidación sea la actuación del secretario del
despacho judicial”.
Por ello, concluye que no existe tal
contenido normativo que se desprenda de la proposición jurídica demandada, que
permita afirmar que el acto de liquidación del secretario no puede ser
controvertido. Lo que, a su turna deriva en el cargo se sustenta en una
interpretación de la norma atacada, errada y carente de certeza. De ahí que no
proceda su estudio de fondo por parte del Tribunal Constitucional.
Por último, agrega que el demandante
pretende estructurar un segundo cargo, consistente en la vulneración del
derecho a la protección de la propiedad privada, pero que no esgrime razones
que lo fundamenten. Alude pues, que en el presente caso procede un fallo
inhibitorio.
4.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional
Mediante escrito de intervención allegado
al presente proceso de constitucionalidad, la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional atendió la invitación a participar del mismo. La
intervención solicita la exequibilidad de la proposición jurídica acusada.
En opinión de la facultad de derecho en
mención, “…la preocupación del demandante reside en que se resiente la
ocasión de controvertir la liquidación. No obstante, la supresión de la
oportunidad para objetar la liquidación del crédito, no supone que las partes
queden a merced del facultad omnímoda del secretario, pues el buen
entendimiento del precepto supone, y tal es la práctica judicial, que
inevitablemente el juez revisa e imparte aprobación al trabajo hecho por el
secretario, mediante providencia susceptible del recurso de apelación.” El
desenlace de lo anterior, no puede ser otro que la preservación de la garantía
de las partes de contar con la posibilidad jurídica de controvertir la
liquidación, cuando ésta es hecha por el secretario del juzgado.
Agrega que si se repara en las otras
regulaciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la liquidación de
créditos, tales como los artículos 523 y 537 del mismo código, se demuestra que
siempre es necesaria la aprobación judicial de la liquidación “y el control
eventual de ella por parte del juez de segunda instancia”. Explica, que la
exigencia de la liquidación en firme para diversas determinaciones procesales,
implica la necesidad de una providencia judicial en dicho sentido (art 331
C.P.C), lo cual a su vez sólo es posible mediante un pronunciamiento del juez,
y no del secretario. Por todo lo anterior, el cargo no puede prosperar y el
parágrafo demandado debe ser declarado exequible.
5.- Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
Atendiendo a la invitación que le hiciera
la Corte Constitucional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante
representante allegó a la secretaría de esta Corporación, concepto relacionado
con la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en la presente sentencia.
En el escrito de intervención, se solicita a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
El interviniente afirma que el cargo
propuesto por el demandante presupone que los Secretarios Judiciales no están
capacitados para efectuar la liquidación, pues asume que ésta tendrá siempre un
resultado perjudicial para alguna de las partes. Aduce que la realización de la
mencionada liquidación es una labor aritmética, y no habría porque presumir que
el funcionario encargado de hacerla, la elabore en detrimento de las partes.
De otro lado, el evento en el que la
liquidación del crédito en los procesos ejecutivos la hace el secretario del
despacho, es supletivo, y sólo se da cuando las partes incumplen su
deber de hacerlo. Lo que, coloca el procedimiento demandado como desarrollo del
principio de economía y celeridad procesal.
Por las razones anteriores, encuentra que
la norma demandada no vulnera el derecho constitucional al debido proceso, y al
contrario contribuye con la realización del proceso civil en condiciones
razonables y eficaces. Por ello considera que debe ser declarada exequible.
6.- Intervención del Instituto colombiano
de Derecho Procesal
A través de escrito de intervención, el
Instituto colombiano de Derecho Procesal respondió la invitación hecha en el
auto admisorio de la demanda, por parte del Magistrado Sustanciador, en el
presente proceso de constitucionalidad. El mencionado Instituto considera que
la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.
El interviniente encuentra, que el
demandante al configurar la acusación contra la norma, no tiene en cuenta la
distinción entre carga y derecho en materia procesal. La primera es una conminación
a hacer algo, mientras que el segundo establece una facultad, de la que hace o
no uso, a riesgo de que no se realicen las pretensiones de quien tiene
el derecho y no ejerce dentro del proceso. Así la disposición acusada establece
una carga y sanciona su inactividad.
En efecto – continúa – la norma demandada
permite la presentación de la liquidación por las partes, y a partir del
cumplimiento de dicha carga, se permite objetar aquélla. Luego, si la
liquidación no se presenta, se incumple con la carga procesal dispuesta en el
parágrafo, y esto se sanciona “con el hecho de no poder objetarla cuando
tiene que ser hecha por el Secretario.”
Por último aclara que tampoco es válido el
argumento consistente e que la proposición jurídica resulta inconstitucional
porque se restringe la propiedad privada, al permitir que el Secretario haga la
liquidación del crédito y no el juez. Pues, esto implicaría “aceptar la
tesis (…) [de] que todas las actuaciones del secretario deben ser
revisadas por el juez”. Termina pues, declarando que la disposición demanda
es exequible.
7.- Intervenciones ciudadanas
·
El ciudadano Jarlins
Montenegro Saenz, allegó escrito de intervención, en el que manifestó que la
disposición jurídica demandada es exequible. Fundamentó esto en que la
exposición de motivos de la Ley 446 de 1998, que contiene del artículo que se
demanda, estableció de manera clara que era necesario tomar medidas para
descongestionar lo despachos judiciales, mediante la agilización de los
procedimientos. Cita el informe de ponencia del proyecto de ley en cuestión
(Diario Oficial 118 de 1997), en el aparte pertinente: “En relación con la
liquidación de créditos en los procesos ejecutivos se sanciona la inactividad
de las partes y la del Secretario que no realicen este trámite de acuerdo con
el procedimiento vigente en el Código de Procedimiento Civil y dentro de los
términos señalados para tal efecto, no son pocos los casos en que los
responsables no asumen este compromiso, incentivando así la inactividad en el
proceso, se estima que las sanciones que se incluyen en esta norma lograran
evitar la conducta que se quiere reprimir.”
Por lo anterior concluye que no se vulnera
el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, ya
que las partes activen el proceso a través del cumplimiento de sus deberes
dentro de éste. Esto, con el fin que “no haya dilaciones en el proceso, y
que los jueces no se tengan que inhibir, llevando los procesos a un veredicto
de forma rápida y cumpliendo con todos los requisitos procesales para no violar
los derechos de las partes…” Por último aduce que el Secretario Judicial,
en el evento de tener que realizar la liquidación del crédito, sólo obra en
razón de la sentencia, luego dicha liquidación es el resultado de ésta; por lo
cual mal podría afirmarse que este funcionario tiene margan para perjudicar a
las partes.
·
El ciudadano Horacio
Cruz Tejada, suscribió escrito de intervención, en cual propone a la Corte
Constitucional que declare exequible la norma demandada. Explica, que el motivo
por el cual se impide objetar la liquidación en el supuesto en el que la
realiza el secretario es perfectamente razonable. Pues, ello sucede cuando ya
se ha brindado la oportunidad a las partes de presentar la liquidación, y por
tanto de objetarla si ese fuera su deseo. Agrega que la situación ha de
interpretarse como que las partes han preferido guardar silencio, dejando que
sea el Secretario Judicial el que elabore la liquidación del crédito.
Concluye afirmando que, pese a ser razón suficiente
lo anterior para demostrar que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución,
se debe llamar la atención sobre la incorrección de la afirmación hecha en el
escrito de la demanda en el sentido que la liquidación en mención es un acto no
recurrible. “La imposibilidad de objetar la liquidación presentada por el
secretario es tan sólo eso, que no se puede objetar dicha liquidación. Pero, en
todo caso, será el juez quien en últimas decida si la aprueba o la modifica
(…). Sin embargo, la decisión que adopta el juez aprobando la liquidación
realizada por el secretario del juzgado podrá ser apelada, tal como lo indica
el artículo 351 numeral 5 del C.P.C (…)”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 4294, en relación con la demanda contenida en el
expediente de la referencia. En el concepto en cuestión solita a la Corte
Constitucional declarar exequible la disposición jurídica acusada.
Para el Ministerio Público, el demandante
ha desconocido los principios constitucionales que inspiran el diseño de los
procedimientos judiciales. Existe una obligación de acatamiento de las cargas
procesales, que implica igualmente un sometimiento a las consecuencias del
incumplimiento de dichas cargas. La Vista Fiscal explica que “toda actuación
procesal ha de adelantarse de manera ordenada conforma a los términos
establecidos de la manera razonable en el ordenamiento jurídico”. De ahí
que deban ser respetadas y utilizadas debidamente y en tiempo, las instancias y
oportunidades que el legislador ha estipulado para hacer valer los derechos de
las personas.
Ahora bien, lo anterior obedece a que se
deben resguardar principios e intereses superiores, tales como la celeridad y
la eficacia de las actuaciones judiciales. Principios estos que definen de
igual manera el derecho al debido proceso del artículo 29 superior. Por ello,
la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente
determinadas en las leyes, genera un efecto jurídico consistente en la
afectación de “la parte que por su inactividad elude la carga
procesal que le es propia”.
En relación con el contenido del parágrafo
demandado, el Procurador General encuentra que la situación en la que el
secretario debe hacer la liquidación del crédito al término del proceso civil
ejecutivo, se deriva directamente, según dicho contenido, de la inactividad de
las partes del proceso. “El Ministerio Público no puede aceptar y, mucho
menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus
apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las
cargas que por ley les corresponden a estos”.
De otro lado, el plazo otorgado para que
las partes del mencionado proceso presenten la liquidación del crédito es
razonable. Y, con ello, por un lado logran objetarla si es que la presentan en
tiempo, y por otro evitan que la liquidación la elabore el secretario del
despacho judicial.
Con todo, asevera la Vista Fiscal, la
consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal, en cabeza de las
partes, de presentar la liquidación del crédito dentro del término, no es un
hecho que vulnere principios constitucionales. En primer término, no hay por
qué presumir que la actuación del secretario pueda ser arbitraria, debido a que
“el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir
de la cual se deben reconocer los intereses así como su tasa, hacen parte de la
providencia en firme; de otra parte, la liquidación en costas judiciales se
realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales
de regulación de honorarios profesionales”. Luego, tampoco hay lugar a
alegar que dicho funcionario puede disponer de los derechos de las partes sin
su consentimiento.
En segundo término, la liquidación del
crédito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez
mediante providencia motivada, a la luz del artículo 303 del Código de
Procedimiento Civil. Lo que refuerza el argumento según el cual el
origen de la liquidación en un funcionario distinto al juez no representa un
problema constitucional ni uno legal. Solicita pues el Procurador, que se
declare la exequibilidad del artículo demandado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Se demanda el parágrafo del artículo
521 de Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que corresponde al artículo 25 de
la Ley 446 de 1998 que lo adicionó. Según el demandante, el mencionado
parágrafo establece que en los procesos civiles, en la etapa de la liquidación
del crédito, si dicha liquidación no se presenta dentro del término señalado en
el C.P.C por parte del demandante o del demandado, la liquidación en cuestión
la realizará el Secretario del juzgado en el que se adelanta el correspondiente
proceso y, sin que exista la posibilidad de objetarla.
Considera el actor que el contenido
normativo descrito vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no
permite ejercer el derecho de defensa para controvertir la liquidación
efectuada por el secretario judicial. Esto, debido a que el acto que contiene
la liquidación hecha por este funcionario no puede ser atacado, pues el
parágrafo demandado ha determinado una derogación tácita, de aquella parte del
artículo 521 del C.P.C que permitía una especie de segunda instancia que
hacía revisable la actuación, “garantía que ahora queda proscrita de manera
absoluta”.
Además, explica que la vulneración alegada
del derecho de defensa, se hace más evidente por cuanto se está otorgando al
secretario del despacho judicial, la potestad de emitir un acto incontrovertible;
lo cual resulta desproporcionado y excede la competencia de los empleados
judiciales. Agrega, que ello trae como consecuencia igualmente, la vulneración
de la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos
relacionado con la protección de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en
tanto las leyes civiles estarían permitiendo que mediante su aplicación se
amenace de manera grave el patrimonio de las personas, a raíz del tipo de
derechos que hay en juego en estos procesos.
3.- Por su parte, algunos intervinientes
consideran que la imposibilidad de objetar la liquidación del crédito elaborada
por el secretario del despacho, en el supuesto que describe la norma acusada,
es razonable en la medida en que ello ocurre luego de que se ha otorgado a las
partes la oportunidad de presentarla. Y dicha oportunidad, de realizarse por
parte de quienes participan en el proceso, otorga a su vez la posibilidad de
objetar la mencionada liquidación. Es decir, que la situación que se considera
inconstitucional, cual es la de que el secretario realice una liquidación del
crédito que no es susceptible de ser objetada, sólo se presenta cuando las
partes incumplen con la presentación de la misma en tiempo. No puede por ello –
afirman- existir vulneración del derecho de defensa.
En el mismo sentido, aseveran otros
intervinientes que dentro de las reglas procedimentales de liquidación de
créditos en los procesos civiles, su presentación es una carga procesal que
acarrea consecuencias desfavorables para quienes la incumplen. En el caso
concreto, esa consecuencia es la imposibilidad de objetar la liquidación. Lo
que, en definitiva no vulnera el debido proceso de las partes, sino que por el
contrario realiza los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones
judiciales. El resultado de no cumplir con los ritos legales en los procesos
judiciales, es justamente la alteración de los mismos, con lo cual se impide la
satisfacción de los fines que persigue la administración de justicia, tales
como la celeridad, la eficacia y la justicia. Además de, evitar dilaciones
injustificadas e irrazonables en detrimento de los fines en mención.
Se argumenta de igual forma, que a la norma
demandada no se le puede adjudicar la consecuencia de amenazar los derechos patrimoniales
de las partes en el proceso, por el sólo hecho de que sea el secretario
judicial el que realice la liquidación del crédito. Afirman que, no existen
razones para pensar que el funcionario en cuestión no tenga la capacidad para
elaborar la liquidación en forma adecuada y objetiva, teniendo en cuenta que es
una labor aritmética y que la liquidación obedece a lo contenido en el
mandamiento de pago.
Por último, señalan que no es cierto que el
acto de liquidación del crédito elaborado por el secretario, no pueda ser
controvertido legalmente. Explican que lo dispuesto en el parágrafo demandado
debe ser interpretado de manera sistemática con las demás regulaciones en
materia de liquidación de créditos. Así, no se puede desconocer que dicha liquidación
siempre es revisada por el juez, además de que debe ser formalmente aprobada
por éste en auto contra el que proceden los recursos de reposición y apelación,
al tenor de los artículos 348 y 351 del C.P.C. Por los argumentos descritos
solicitan a la Corte Constitucional que declare exequible la proposición
jurídica acusada.
Con base en el último de los argumentos que
se acaba de exponer, uno de los intervinientes considera que lo procedente es
un fallo inhibitorio. La justificación de ello, en su parecer, es que la norma
acusada no tiene el alcance dado por el demandante, a partir del cual configura
el cargo propuesto a la Corte, sino que debe ser interpretado junto con las
demás regulaciones pertinentes.
4.- Por su lado el Ministerio Público solicita
a esta Corporación igualmente, que el parágrafo demandado sea declarado
exequible. Sustenta la solicitud en que los procesos judiciales y su respectiva
regulación, tienen presupuestos que los inspiran, tales como la necesidad de
una implementación ordenada, de pasos consecutivos y articulados. Los cuales
permiten a su turno realizar principios constitucionales, que incluso forman
parte del derecho al debido proceso, como la celeridad y eficacia de las
actuaciones ante los funcionarios judiciales. Y que, redundan igualmente en la
satisfacción de valores determinantes de un Estado constitucional de derecho,
como la justicia, la imparcialidad, la efectividad de las soluciones brindadas
por el Estado a los conflictos de los ciudadanos, entre otros.
Por ello, la inobservancia de los plazos u
oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un
efecto jurídico consistente en la afectación de “la parte que por su
inactividad elude la carga procesal que le es propia”. Sostiene que: “El
Ministerio Público no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la
negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un
mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les
corresponden a estos”.
Finamente, explica la Vista Fiscal, que no
hay por qué presumir que la actuación del secretario pueda ser arbitraria,
debido a que “el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la
fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses así como su tasa,
hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidación en costas
judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las
tablas legales de regulación de honorarios profesionales”. Además de que,
la liquidación del crédito efectuada por el secretario del juzgado debe ser
aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del artículo 303
del Código de Procedimiento Civil.
5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si: ¿vulnera el derecho de
defensa (art. 29 de la Constitución) de las partes en el proceso civil, el
hecho de que no puedan objetar la liquidación del crédito elaborada por el
secretario del despacho judicial, cuando ello ocurre a causa de la presentación
extemporánea, o ausencia de ella, por parte de las mismas? Y si, como
consecuencia de ello se exceden las competencias del secretario del despacho
judicial, mediante la adjudicación de funciones en cabeza de éste, que son
propias del juez. Poniendo de igual manera, en riesgo los intereses de las
partes, a raíz de la desprotección de las garantías propias del derecho a la
propiedad privada (art 158 C.N).
Con el fin de responder el interrogante que se acaba
de plantear, la Corte Constitucional determinará previamente cuál es el alcance
del contenido normativo demandado. Y, a partir de lo que de ello concluya,
entrará a estudiar el cargo propuesto por el demandante.
Asuntos previos: Alcance del contenido normativo del
parágrafo adicional demandado, en relación con el resto del artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil. Fenómeno de la derogatoria tácita.
6.- El artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que interesa en el presente proceso, establece las
reglas a las que se sujeta la liquidación del crédito, para hacer efectivo el
pago que ordena la sentencia ejecutoriada del proceso civil ejecutivo. Esto es,
las reglas mediante las cuales se fija el monto que el demandado debe pagar en
estos procesos. En primer lugar, establece en el numeral 1° que el ejecutante
deberá presentar la liquidación respectiva, tanto del capital como de los
intereses (y convertidos a moneda nacional si fuere el caso), y de acuerdo con
lo dispuesto en el mandamiento de pago, dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia.
En el numeral 2° establece que de dicha
liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no
tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las
pruebas que estime necesarias.
En el numera 3° dispone que al
vencimiento del traslado, el juez debe decidir si aprueba o
modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido.
En el numeral 4° estipula que cuando
el término para que el ejecutante presente la liquidación expire, y mientras no
lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en
los numerales anteriores. De igual manera se determina que si pasados veinte
días ni el ejecutante ni el ejecutado han presentado la liquidación, la hará el
secretario del despacho judicial en el que cursa el proceso correspondiente, y
se seguirán también los pasos previstos en los numerales 2 y 3.
En el numeral 5° se dispone que el mismo
procedimiento descrito hasta el momento, se debe aplicar cuando se trate de
créditos adicionales.
Ahora bien, el parágrafo demandado,
adicionado al artículo analizado mediante el artículo 25 de la Ley 446 de 1998,
establece que en el evento en que ni el demandante (ejecutante) ni el
demandando (ejecutado) hayan presentado la liquidación dentro del término que
se establece en los numerales 1° y 4° del mismo artículo 521 de C.P.C.,
respectivamente, no se podrá objetar la liquidación realizada por el
Secretario.
7.- Del contenido normativo descrito se
desprende que el parágrafo adicionado por la ley 446 de 1998 (art 25),
introduce una modificación en relación con el contenido del numeral 4° del
artículo 521 de C.P.C. que adicionó. En efecto, el mencionado numeral 4° (art.
521 C.P.C) establece dos contenidos principales: (i) que cuando el término para
que el ejecutante presente la liquidación expire, y mientras no lo
hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto
en los numerales anteriores. Esto es, se dará traslado a la otra parte (el
ejecutante), quien podrá objetarla y aportar pruebas (numeral 2), y se
deberá decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o
modifica la liquidación (numeral 3).
Y (ii) que en el evento en que ni el
demandante (ejecutante) ni el demandando (ejecutado) hayan
presentado la liquidación dentro del término que se establece en los numerales
1° y 4°, esto es veinte (20) días [diez (10) para cada uno], se desprenden tres
consecuencias jurídicas. La primera es que la liquidación la debe hacer el
secretario. Y en aplicación de los numerales 2 y 3: la segunda es que de la
liquidación efectuada por el secretario, se debe correr traslado al ejecutado
por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá
formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias (numeral 2);
y la tercera es que se deberá decidir por parte del juez mediante auto
apelable, si se aprueba o modifica la liquidación (numeral 3).
En resumen, en relación con el problema
jurídico planteado, en las dos situaciones, valga decir en la que las partes
presentan la liquidación en término, y en la que no la presentan y la hace el
secretario, el artículo remite al numeral 2° que permite correr traslado de la
liquidación (la haga una de las partes o el secretario) y objetarla, e incluso
aportar pruebas con la objeción.
8.- Así pues, la Sala Plena encuentra que
el contenido del parágrafo acusado, anexado al artículo por la Ley 446 de 1998,
tal como se ha explicado, establece justamente que cuando la liquidación la
realice el secretario, ésta no podrá objetarse. Lo que sin duda es contrario al
contenido que se deriva del numeral 4° en mención, en el sentido en que incluso
cuando la liquidación del crédito la hace el secretario, puede ser objetada de
conformidad con el numeral 2° del mismo artículo. La falta de coincidencia
entre los contenidos descritos se circunscribe únicamente a la posibilidad de
objetar la liquidación elaborada por el secretario, pero no se extiende al
contenido normativo relativo a que se deberá decidir por parte del juez
mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidación (numeral 3).
Situación que, según se acaba de mostrar también se desprende del contenido del
numeral 4°.
Esto es, tanto en el evento en que las
partes presentan la liquidación en término, y en el que no la presentan y la
hace el secretario, el numeral 4° remite al numeral 3° que ordena juez emitir
auto en que decida si se aprueba o modifica la liquidación (la haga una de las
partes o el secretario).
La Corte encuentra pues dos conclusiones
claras y relevantes, la relacionada con contenidos normativos contrarios
respecto de la posibilidad de objetar la liquidación hecha por el secretario,
por un lado, y por otro la relacionada con la obligación del juez, en cualquier
caso, de pronunciarse mediante auto respecto de la conformidad de la
liquidación. Ellas deben ser sustentadas sin embargo, con la explicación de los
efectos de la derogatoria tácita.
Fenómeno de la derogatoria tácita.
9.- En relación con los contenidos
normativos presentes en el artículo 521 del C.P.C., que establecen permisiones
contrarias respecto de la posibilidad de objetar la liquidación hecha por el
secretario, se debe señalar que configuran una antinomia[1]. La cual, a juicio de
la Corte Constitucional plantea una derogatoria tácita que dejó sin vigencia el
contenido normativo más antiguo, cual es el que dispone la posibilidad de
objetar la liquidación elaborada por el secretario en los procesos civiles
ejecutivos.
10.- Al respecto, se sostuvo
recientemente en sentencia C-318 de 2007, que por regla general, dentro de los
distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias[2], se cuestiona en
primera instancia la vigencia temporal de las normas. Esto es, frente a una
antinomia jurídica el operador del derecho aplica el criterio denominado lex
posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto
jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia.
Esto describe el fenómeno de la derogación o derogatoria.
El fenómeno de la derogación de las
normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de
la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma
posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica
sustituyéndolo por otro adverso”[3].
Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de
la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como
elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio
constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría
(principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza
jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea
según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido
producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que
permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como
tal. Lo anterior es garantizado por el principio democrático, que a su vez
sustenta la institución de la derogación de las leyes.
Al tenor de lo anterior, el artículo 71
del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando
establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que
la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley
nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por
la segunda[4].
Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando
la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C), o tácita
(cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior. Art 71 C.C) como es el caso.
Caso concreto del parágrafo del artículo
521 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En el caso concreto del artículo 25 de
la Ley 446 de 1998 y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
(modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989), se tiene que el
primero es posterior en el tiempo al segundo. Además de que, como se acaba de
explicar, establece un contenido contrario al vigente originalmente en el
artículo 521 en mención, en el caso de la posibilidad de objetar la liquidación
del crédito elaborada por el secretario del despacho judicial. Lo que a su vez
deriva en que dicha posibilidad ya no está vigente.
De lo anterior, y de la exhaustiva
comparación entre los contenidos del artículo 521 del C.P.C. y parágrafo
adicionado que se demanda, se concluye igualmente que el contenido relativo a
la obligación del juez de aprobar la mencionada liquidación ha quedado
plenamente vigente. Dicha exigencia, se reitera, se da en cualquier caso, valga
decir, si la liquidación la presentan las partes o la realiza el secretario.
12.- De otro lado, habría que añadir un
elemento de análisis recurrente en los escritos de intervención. Éste explica
que de conformidad con la obligación jurídica, plenamente vigente (como se
acaba de demostrar) y derivada del artículo 521 del C.P.C (nums. 3 y 4), según la
cual el juez debe emitir un auto que apruebe o modifique la liquidación,
resulta entonces perentoria la aplicación de los artículos del Código de
Procedimiento Civil que regulan los recursos de reposición y apelación. Así, el
artículo 348 de C.P.C determina que “salvo norma en contrario, el recurso de
reposición procede contra los autos que dicte el juez”[5],
como es el caso. Por su parte, el artículo 351 del C.P.C. dispone en su numeral
5° que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en
procesos ejecutivos[6].
De igual manera el mismo numeral 3 del artículo 521 referenciado, dice que “el
juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en
el efecto diferido”.
13.- A manera de conclusión, el contenido
normativo demandado señala que cuando las partes no presenten, o lo hagan de
manera extemporánea, la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la
sentencia del proceso ejecutivo civil, entonces dicha liquidación la elaborará
el secretario, y no podrá ser objetada. De otro lado, la mencionada
liquidación, en todo caso, debe ser aprobada (o modificada) mediante auto, por
el juez del proceso ejecutivo en cuestión. A su turno, contra este auto
proceden los recursos de reposición y apelación. Luego, la consecuencia
jurídica inmediata de la norma acusada es la imposibilidad de objetar la
liquidación efectuada por el secretario, y la necesidad de que las partes
interpongan los recursos correspondientes contra el auto (emitido por el juez)
que la apruebe o modifique, en el caso en que pretendan controvertirla.
A continuación se estudiará la incidencia
de todo lo expuesto en este acápite, en el análisis del cargo relacionado con
la vulneración del derecho de defensa.
Vigencia de la obligación general del juez
de decidir mediante auto apelable si aprueba o modifica la liquidación del
crédito, e inexistencia de vulneración del derecho de defensa.
14.- Como se ha descrito a lo largo de esta
sentencia, el demandante considera que el parágrafo del artículo 521 del C.P.C,
adicionado por artículo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho de defensa
(art. 29 C.N) de las partes en el proceso civil ejecutivo. El concepto de la
violación se explica en el escrito de la demanda, bajo el argumento de que el
parágrafo demandado al impedir que se objete la liquidación del crédito cuando
la realiza el secretario, implica la imposibilidad de controvertir la mencionada
liquidación. A lo anterior agrega el demandante, que la falta de garantía al
derecho de defensa, es más grave porque su origen se da en una actuación
excesiva del secretario judicial en un asunto que debía resolver el juez,
teniendo en cuenta que la liquidación del crédito es algo determinante en el
proceso civil ejecutivo. Y de ello, deriva igualmente la desprotección del
derecho de propiedad privada (art 158 C.N), en tanto éste estipula que el
Estado debe disponer las medidas necesarias para protegerlo; lo que no se
cumple encargando al mencionado secretario de elaborar la liquidación.
15.- De la relación entre el alcance
normativo del artículo 521 del C.P.C (incluido el parágrafo demandado) y el
sentido del cargo propuesto por el actor, concluye la Corte que no se configura
la vulneración de la Constitución planteada en la demanda. En efecto, la falta
de protección del derecho de defensa de las partes en el proceso civil
ejecutivo, viene dada - según la estructura argumentativa del cargo- por el
hecho de que la liquidación no podría ser controvertida cuando la realiza el
secretario judicial. Y esto, en tanto el parágrafo del citado artículo 521, que
establece dicho contenido, habría derogado aquellos contenidos del resto del
artículo en mención, cuyo sentido era regular la posibilidad de atacar u
oponerse a dicha liquidación.
Pero, como se vio la derogatoria se
configuró solamente en relación con el contenido normativo referido a la
alternativa de objetar la liquidación (y, se insiste, sólo en el caso en el que
la realiza el secretario), y no respecto de la obligación del juez de dictar un
auto que la apruebe o modifique, ni respecto de la posibilidad de interponer
recursos contra dicho auto. De ahí, que no se vulnere el derecho defensa en la
medida en que la ley dispone la procedencia de recursos contra el auto que
decide de fondo sobre el contenido de la liquidación.
Ahora bien, para la Corte Constitucional la
procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el auto que decide
sobre la liquidación del crédito, es garantía suficiente para que las partes
ejerzan su derecho a de defensa en el proceso ejecutivo. Esto, incluso ante el
evento de no poder objetar la mencionada liquidación cuando la efectúa el
secretario. En relación con esto, cabe agregar que los recursos de reposición y
apelación como garantía satisfactoria del derecho defensa, configuran la regla
general, no sólo del sistema jurídico colombiano sino de la mayoría de sistemas
jurídicos occidentales, en materia de posibilidades de impugnar las decisiones
judiciales. Por ello, en presencia de dicha posibilidad, no resulta acertado
afirmar que se vulnera el debido proceso por el ejercicio deficiente del
derecho de defensa.
Al tenor de lo anterior, esta Sala
encuentra pertinente hacer mención a las garantías mínimas que debe procurar el
derecho de defensa, como expresión relevante del derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991. Para así, reforzar el
argumento principal de esta sentencia, según el cual la posibilidad legal de
interponer recursos contra el auto que decide sobre la liquidación del crédito,
es garantía suficiente para el ejercicio de dicho derecho.
Sobre el contenido del derecho de defensa
16.- El contenido del derecho de defensa judicial ha sido descrito
en numerosas oportunidades en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se
ha destacado por parte de esta Corporación que del contenido normativo del artículo
29 (derecho al debido proceso) de la Constitución, forma parte el derecho de
defensa. Entre otras muchas sentencias, en la T-1110 de 2005 se recogió la
anterior idea. Se sostuvo pues, que el artículo 29 de la Constitución de 1991[7], estructuró de manera
novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el artículo 26 de la
anterior Constitución de 1886.[8]
Extendió a su conformación el derecho de defensa con componentes tales como la
defensa mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las
garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de
seguridad jurídica (non bis in idem).
De igual manera, a la estructura del
derecho de defensa en los términos anteriormente expuestos, los artículos 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9] y 8 de la Comisión
Americana de Derecho Humanos[10],
proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser oído dentro del
proceso judicial con las debidas garantías[11];
a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de
la naturaleza y causas de la acusación en su contra[12]; a ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal[13];
a hallarse presente en el proceso[14];
a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección[15]; a interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo [16].
17.- De manera más genérica se ha
sostenido también, por parte de la Corte Constitucional[17],
la idea de que la justicia se realiza mediante actos justos y que un
procedimiento adelantado por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un
acto de justicia. De este modo, el debido proceso “…es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha
acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida
fundamentación de las resoluciones judiciales”[18].
Por lo mismo, “el proceso es un juicio y es lícito en cuanto
implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se
requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda
de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad
competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la
prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de
tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el
juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la
ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas
condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito.”[19]
Luego, como se ve, el derecho al debido proceso se conecta de una manera
determinante con valores de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye
decididamente con la puesta en práctica de los principios de un Estado
Constitucional de Derecho, en el que todos podemos sentirnos protegidos por la neutralidad
e imparcialidad.
La incidencia del derecho de defensa, como
componente esencial del derecho al debido proceso, surge de ideas como la
siguiente: “La Cláusula del Debido Proceso otorga a las personas el derecho
a acceder a un tribunal imparcial y desinteresado, tanto en los casos civiles
como en los casos penales. El requisito de la neutralidad en los procedimientos
judiciales salvaguarda los dos más importantes intereses del procedimiento
llamado `debido proceso`, prevenir restricciones a los ciudadanos
injustificadas o erradas, y promover la participación e interacción de los
individuos afectados en el trámite de un proceso judicial. El requisito de la neutralidad
procura garantizar que la vida, la libertad o la propiedad, no vayan a verse
afectadas por una errónea o distorsionada concepción de los hechos o de las
normas. Al mismo tiempo preserva, tanto en apariencia como en la realidad, la
imparcialidad; generando un sentimiento - muy importante para un gobierno
popular - que la justicia se lleva a cabo, al garantizar que las
personas no serán privadas de sus intereses en ausencia de un procedimiento en
el que se puedan presentar y oponer razones con la seguridad de que el
juez no predispone nada en su contra”[20]
18.- En lo que se refiere al caso sub
judice, se podría agregar a partir de la línea jurisprudencial anterior,
que bajo la pretensión de impugnar la liquidación del crédito realizada por
secretario del despacho, no sólo la posibilidad de interponer recursos implica
un adecuado ejercicio del derecho de defensa. También, como lo expresan algunos
intervinientes y el mismo Procurador General, si se tiene en cuenta que para
que se configure la restricción para objetar la liquidación, debe cumplirse con
la condición de inactividad procesal de las partes (no presentación o
presentación extemporánea de la liquidación), esto podría sugerir entonces en
principio, que dicha restricción está razonablemente justificada. Esto, siempre
y cuando se mantenga garantizado efectivamente el derecho de defensa como es el
caso. Y, en razón a que, como lo ha sostenido esta Corte, la inactividad
procesal de las partes acarrea la carga de soportar las consecuencias jurídicas
que el legislador, de manera proporcionada, haya dispuesto para ello.
Consecuencias que, por supuesto, en la mayoría de los casos suponen
restricciones respecto de aquellas acciones, de las cuales no se hizo uso en el
momento procesal indicado. [21]
Inexistencia de vulneración del derecho de
defensa.
19.- A juicio de esta Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.