C-664-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-664/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público
de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como
fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio
se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica
la pretendida omisión.
UNIDAD
NORMATIVA-Integración excepcional
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis
en las que procede su integración
UNIDAD NORMATIVA-No integración
La Corte Constitucional no considera pertinente examinar la
constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no
se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar
la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos
disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran
ligadas por una relación íntima e inescindible.
PRELACION DE CREDITOS-Historia
PRELACION DE CREDITOS-Definición
PRELACION DE CREDITOS-Causales de
preferencia
PRELACION DE CREDITOS-Concepto de
privilegio
CREDITO-Clases
CREDITO-Primera clase
CREDITO-Segunda clase
CREDITO-Tercera clase
CREDITO-Cuarta clase
CREDITO-Quinta clase
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase
PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de
embargos sobre bienes sometidos a registro
PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de
embargos sobre bienes no sometidos a registro
PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS-Diferencias
MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial
protección
DERECHOS DEL NIÑO-Carácter superior y
prevaleciente
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR-Alcance
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen
SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia/INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
Es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el
mecanismo idóneo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento,
pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le correspondería actuar
como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del
ordenamiento jurídico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de
un juez constitucional. En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisión
pueda ser colmada mediante una interpretación sistemática de la legislación por
las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la
normatividad vigente no habrá lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues
sin duda resulta más respetuoso de la potestad de configuración del Legislador
realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico o, llegado el
caso, realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PRELACION DE EMBARGOS-Protección a través de disposiciones sustanciales que regulan la
prelación de créditos
Los
demandantes parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente
de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código
Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y
secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la
naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer
aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. No obstante
tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a
continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por
los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que
incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad
con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros
mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos
privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de
distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.
DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico
Esta
Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente
dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor
interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y
que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una
garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte,
ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma
examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser
confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el
control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la
norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es
oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos
contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el
mundo del derecho.
PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por
créditos privilegiados de alimentos debidos a menor/PRELACION DE EMBARGOS-Medidas
cautelares decretadas en proceso ejecutivo con garantía real
La medida
prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelación
sustancial de créditos es la contemplada por el artículo 542 del C. P. C.,
puesto que esta vía procesal es la que garantiza que los acreedores sean
pagados en el orden establecido por el Código Civil. Queda, sin embargo, una
última cuestión por resolver pues el artículo 542 omite referirse a los
embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer
créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la
doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha
entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos
por créditos privilegiados de alimentos. De una interpretación sistemática de
los artículos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares
decretadas en el proceso ejecutivo con garantía real sólo tendrán prelación si
fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo
laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia –como
antes se dijo- hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en
una etapa más avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacción
de los acreedores será más pronta. Finalmente, quedaría la cuestión de la
garantía del debido procesos de los acreedores privilegiados –específicamente
de los menores- en el proceso ejecutivo con garantía real si en este proceso
fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los
bienes del deudor. Podría imaginarse la hipótesis que en el proceso ejecutivo
con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los
acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los
menores, no obstante, nuevamente una interpretación sistemática del Código de
Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores
privilegiados pues las reglas del artículo 543 del C. P. C. son aplicables de
manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan
intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las
dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus
acreencias.
Referencia: expediente D-6160
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1º del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del artículo 1 del
Decreto 2282 de 1989.
Demandante: Olga Cecilia González Noriega y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Olga Cecilia González Noriega, Javier
Orlando Aguirre Román y Ana Patricia Pabón Mantilla demandaron el numeral 1º
del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo
1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989.
Por medio de
auto de dos (02) de febrero de de dos mil seis (2006), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación
en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y
dispuso comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, decidió
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás, Pontificia
Universidad Bolivariana, Santiago de Cali y Externado de Colombia, para que
intervinieran en el trámite de la acción pública.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual fue modificada por
el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario
Oficial No. 39013, de siete (7) de octubre de 1989 y se subraya el enunciado
normativo acusado.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 558.
PRELACIÓN DE EMBARGOS. Artículo modificado por el artículo 1 numeral 306 del
Decreto 2282 de 1989. En caso de
concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1.
El decretado con base en título
hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle
vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito
sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de
aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo,
simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior,
dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en
caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta
el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga
efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del
proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga
conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó,
librará oficio al juez
de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en
el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren
sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel
librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha
decisión al secuestre.
2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria
se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del
deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de
igual
naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda
al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer
su derecho en el otro proceso.
En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá
su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente
copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo
prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro
proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros
acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el
producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o
prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció.
Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso,
la suma reservada o lo que
restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no
hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se
entregará al ejecutado.
3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de
excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el
que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante
el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel,
en la
oportunidad señalada en el artículo 539.
III. LA
DEMANDA
Estiman los
ciudadanos demandantes que el numeral acusado vulnera los artículos 44 y 228 de
la Constitución Política y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los
derechos del niño. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen
a continuación.
A juicio de los
actores los incisos demandados contrarían el mandato consagrado en el artículo
228 constitucional, de conformidad con el cual el derecho sustancial ha de
prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia. Tal infracción
tendría origen en una omisión legislativa pues el precepto cuestionado no
contempla la prelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso
ejecutivo alimentario instaurado para satisfacer los créditos por alimentos
debidos a un menor. Entonces, a pesar que según las normas sustanciales de la
legislación civil que rigen la materia los créditos alimentarios cuyo titular
es un menor gozan de preferencia para el pago, incluso sobre los créditos
hipotecarios, tal condición privilegiada no se ve reflejada en las normas
procesales, pues el artículo demandado no consagra la prelación de los embargos
y secuestros decretados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos
respecto de aquellas medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos
con garantía real.
Consideran que
de esta manera se origina una violación del precepto constitucional porque una
figura de carácter procesal, la prelación de embargos y secuestros, no refleja
la prelación sustancial de los créditos alimentarios establecida en la
legislación civil.
Aseveran que la
infracción del artículo 228 de la Carta a su vez se traduce en un
desconocimiento de los mandatos de especial protección de los niños y de
preeminencia de sus derechos, consignados en el artículo 44 constitucional,
porque los embargos decretados sobre inmuebles, en procesos ejecutivos por
alimentos debidos a un menor, no podrán ser registrados en el evento que sobre
el bien inmueble objeto de la medida haya sido registrada una medida cautelar
previa decretada en un proceso ejecutivo hipotecario. De manera tal que la
figura de la prelación de embargos, tal como está regulada en el artículo 558
del C P. C., es contraria a los postulados constitucionales que apuntan a
proteger los derechos de los menores debido a que “(…) permitir que una
medida cautelar que pretenda asegurar los derechos de los niños no pueda ser
llevada a cabo porque ya se registró una medida cautelar que pretende asegurar
otro tipo de derechos de menor rango es, simple y llanamente, desconocer que,
tal como lo ordena nuestra Constitución, los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás. Ni siquiera el antiguo principio jurídico
según el cual ‘prior in tempore prior in iure’ puede ser usado para desconocer
tan relevante y claro imperativo constitucional”.
Sostienen que si
bien la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 sostuvo que la
figura de la prelación de embargos podía hacerse compatible con la figura de la
prelación sustancial de los créditos alimentarios mediante una comunicación
dirigida por el juez de familia al juez civil que adelantara el proceso
ejecutivo con título hipotecario, para que este último, una vez el remate tenga
lugar, distribuya su producto de acuerdo con la prelación de créditos
establecida en la ley sustancial, tal solución no era satisfactoria porque
hacia depender la satisfacción de los derechos de los menores de la diligencia
de los funcionarios judiciales y de “los tiempos del proceso civil”.
Finalmente,
aseguran que frente a la disposición demandada son esgrimibles los mismos
argumentos que llevaron en la sentencia C-092 de 2002 a la declaratoria de
inexequiblidad del artículo 2495 del Código Civil, disposición que
originalmente establecía un orden de prelación de créditos contrario al interés
superior del menor.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. Según el
interviniente “[l]a prelación de embargos es una institución de carácter
procesal que es aplicada por el registrador, la cual se materializa en el registro
de instrumentos públicos y tiene el mismo objetivo de las medidas cautelares,
como es el de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la
insolvencia del deudor. Cuando se solicita su registro debe tomarse atenta nota
de la prevalencia de embargos consagrada en el artículo 558 del Código de
Procedimiento Civil, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se
originen, evitando la concurrencia de embargos, con el objetivo de garantizar
que sólo exista un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria”.
Sostiene que los
cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores no deben prosperar
porque el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé la solución a la
cuestión planteada por os actores, como por otra parte asevera que reconoció la
Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002. En efecto, considera que
según este último precepto al juez de familia le corresponde “mediante un
oficio (…) notificar de la medida de embargo. Por su parte el juez civil adelantará
el proceso hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega de su
producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva
y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las
costas, y con base en ella, por medio de auto, hará a distribución entre todos
los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.
De manera tal
que los derechos de los menores serán garantizados por la actuación del juez
civil que adelanta el proceso ejecutivo pues “el tiene la obligación de dar
oportuna y plena satisfacción a la prelación de créditos en el orden que lo ha
señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación,
según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran
precisamente los créditos por alimentos a favor de menores, desestimando los
cargos aludidos en la demanda”.
Las anteriores
razones le llevan a concluir que no es necesario declarar la inexequibilidad
del enunciado normativo demandado porque la figura de la prelación de créditos
y la actuación del juez civil en el proceso ejecutivo aseguran la satisfacción
de los créditos alimentarios de los menores.
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1-
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
Vencido el
término de fijación en lista, intervino el ciudadano Luis Augusto Cangrejo
Cobo, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación a la
Universidad Sergio Arboleda, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del
precepto demandado.
Sostiene el
intervinente que una interpretación sistemática de los artículos 542, 543 y 558
del C. P. C. permite resolver el problema planteado en la demanda de
inconstitucionalidad, pues “dentro de los procesos ejecutivos por alimentos
pueden embargarse y secuestrarse los bienes del deudor, los que por razón de la
prelación legal del crédito no podrán desafectarse porque se haya decretado su
embargo posteriormente dentro de un proceso civil (art. 542 C. P. C.)”. Por
el contrario, si la medida cautelar se decreta en un proceso adelantado ante un
juez de familia y los bienes ya estaban embargados “dentro de un proceso
civil, sea éste hipotecario, prendario o quirografario, el juez civil
adelantará el proceso hasta el remate de los bienes, y con el producto de la
venta se pagará preferencialmente el crédito que de conformidad con la ley
sustancial tenga prelación”.
2-
Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
Vencido el
término de fijación en lista intervino el ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto
demandado. A juicio del interviniente el demandante parte de un supuesto errado
cual es considerar que la prelación de embargos consagrada en el artículo 558
del C. P. C. necesariamente ha de ajustarse a la prelación de créditos regulada
por la ley sustancial. Asevera que en esta materia el legislador cuenta con
libertad de configuración suficiente y que de una interpretación sistemática de
distintos preceptos del Código de Procedimiento Civil se despende que la
regulación que se hizo de la figura satisface los diversos intereses en juego y
en definitiva resulta más “ordenada” que cualquier otra hipótesis, pues
la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo hipotecario en
ningún caso desconoce la prelación de los créditos alimentarios.
Asevera que “los
créditos derivados de las obligaciones de alimentos en atención a la naturaleza
de primera clase consagrada en el Código Civil y por estar en consonancia con
los derechos de los menores, están garantizados por el juez que conozca del
proceso ejecutivo hipotecario al cual corresponda la prevalencia de embargos en
caso de concurrencia, según el caso, que como se vio anteriormente deberá
garantizar la prelación sustancial de créditos. El hecho de que la regla
general procesal indique que existe prelación de embargos a favor del proceso
hipotecario no quiere decir que exista prelación de créditos a favor del mismo
cuando concurren otros acreedores de mejor derecho, de ahí que si hay
diferencia, la misma que el actor echa de menos”.
3.
Intervención de la Universidad Santiago de Cali
Vencido el
término de fijación en lista, intervino la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, Decana
de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, en respuesta a la
invitación formulada por esta Corporación, y solicitó la declaratoria de
exequibilidad del precepto demandado.
Inicialmente la
interviniente hace una extensa exposición del alcance y contenido del artículo
44 constitucional, especialmente en lo que hace referencia al carácter
preeminente de los derechos de los niños. Luego hace una análisis de la
disposición demandada y los cargos formulados, y afirma que la medida cautelar
del embargo es un mecanismo procesal para hacer efectivo del derecho sustancial
de los menores a recibir alimentos. Sostiene que la prelación de créditos, la
prelación de embargos y la concurrencia de embargos, son figuras jurídicas
diferentes que obedecen a una distinta lógica procesal.
Alega que la
afirmación de los demandantes, en el sentido que la regulación de la prelación
de embargos consagrada por la disposición acusada somete al menor acreedor de
alimentos a los términos y plazos del proceso ejecutivo en el cual han sido
previamente embargados los bienes inmuebles perseguidos también en el proceso
ejecutivo por alimentos, carece de sentido porque “el remate del bien
embargado al deudor de ambas acreencias, requiere la satisfacción previa de las
ritualidades que trae la ley procesal para el remate de los bienes en subasta
pública, por lo que no es, como se pretende por los accionantes, una
arbitrariedad o mera liberalidad del juez de conocimiento o del registrador de
instrumentos públicos encargado de los registros de la afectación del derecho
de dominio”.
Concluye
entonces que la disposición demandada no vulnera el artículo 44 constitucional
y que el problema planteado por los actores “compromete la interpretación y
aplicación del derecho al caso concreto, pero en manera alguna una flagrante y
odiosa discriminación de los derechos fundamentales de los niños, protegidos
por la Constitución Nacional”.
6.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
Vencido el
término de fijación en lista, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, Directora
del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, intervino en respuesta
a la invitación formulada por esta Corporación, en defensa de la exequibilidad
de la disposición acusada.
A juicio de la
interviniente el problema constitucional propuesto por los actores tiene origen
en una incorrecta interpretación de las previsiones legales, resuelta por la
Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, decisión que señala cual
debe ser la actuación que deben adelantar las autoridades judiciales cuando se
decrete en un proceso ejecutivo por alimentos el embargo de un bien inmueble
que previamente haya sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo
con título hipotecario o prendario.
Considera
entonces que la disposición acusada como inconstitucional debe ser objeto de
una “interpretación integral, con normas de carácter fundamental y
garantistas de los principios esenciales del estado. Por tal razón, los actores
al expresar que ésta es violatoria de la Carta Política, están cayendo en una
interpretación errada y al mismo tiempo se contradicen , al decir que en
reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha declarado en
reiteradas oportunidades que los créditos por alimentos primas sobre os demás;
ya que al sostener lo anterior los actores están reconociendo que la
normatividad se ha ido encausando por la protección de los derechos
fundamentales de los niños.”
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4061, recibido el veintiuno (21) de
marzo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional se declare
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra el numeral primero del artículo 558 del
Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Inicialmente
recuerda el Ministerio Público que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad
deben dirigirse contra contenidos normativos deducibles del texto de la
disposición acusada. Afirma que “en el específico caso de los juicios de
constitucionalidad, aquéllos deben fluir del texto de la ley, pues de otra
manera, tales cargos sólo harán parte del imaginario de las personas y, en tal
virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos”.
Sostiene que una
lectura global de la demanda permite inferir que los demandantes persiguen la
declaratoria de una omisión legislativa relativa “al no encontrarse prevista
en el texto del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la prelación de
los embargos decretados por los jueces de familia en relación con los alimentos
debidos a los menores frente a los embargos decretados por los jueces civiles
en los procesos con garantía real. Es por lo anterior, que solicitan la
inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado artículo, pues se considera que
en dicho lugar deben incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que
conocen de los procesos ejecutivos con garantía real, sino los ordenados por
los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores”.
Sin embargo,
aprecia que del texto de la norma cuestionada no se deduce una violación
directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los
demandantes, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio.
Adicionalmente
sostiene que la configuración hecha por el legislador de la prelación de
embargos protege el interés superior del menor, máxime cuando existen
disposiciones de carácter sustancial que establecen la prelación de los
créditos por alimentos.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto
bajo revisión
Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral
primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el
principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional) y
desconocer el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44
constitucional.
Alegan que la regulación legal de la prelación de embargos contenida
por el artículo 558 del C. P. C., desconoce la primacía sustancial de los
créditos por alimentos debidos a un menor, pues impide que los embargos de
bienes inmuebles decretados en un proceso ejecutivo por alimentos sean
inscritos por el registrador de instrumentos públicos, cuando sobre el bien
inmueble en cuestión ha sido previamente decretado el embargo en un proceso
ejecutivo con garantía real.
En esa medida consideran que el Legislador incurrió en una omisión
legislativa pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil debió
prever que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos
adeudados a un menor prevalecen sobre los embargos ordenados en procesos
ejecutivos con garantía real y, en consecuencia, la disposición procesal
acusada debió contemplar el registro prevalente de las medidas cautelares
decretadas en la primera modalidad de procesos ejecutivos.
Por último, sostienen que la interpretación sistemática de los
artículos 542 y 558 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la Corte
Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 no satisface el mandato
constitucional de protección de los derechos fundamentales de los niños, porque
disminuye la eficacia de la medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo por
alimentos, la cual queda sujeta a los “tiempos del proceso civil”, es
decir, a la diligencia del funcionario que adelanta el proceso ejecutivo con
garantía real para llevar a cabo el remate.
Los intervinientes de consuno afirman que la demanda presentada
carece de fundamento pues parte de una interpretación aislada de la disposición
acusada que no toma en consideración otras disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, ni el articulo 2495 del Código Civil, ni la jurisprudencia
de la Corte constitucional. Afirman que de una interpretación conforme a la
Constitución del precepto acusado y de una interpretación sistemática de las
restantes disposiciones procesales que regulan la prelación de embargos, así
como de los preceptos sustanciales que regulan la prelación de créditos, queda
claro como los intereses y derechos de los menores resultan garantizados por la
actuación conjunta del juez de familia y del juez que adelanta el proceso
ejecutivo con garantía real.
Finalmente el Ministerio Público solicita un fallo inhibitorio
porque a su juicio los cargos formulados en la demanda no reúnen el requisito
de certeza, pues no se refieren a interpretaciones o normas derivadas del
enunciado normativo demandado.
Las cuestiones
antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguirá la presente
decisión. En primer lugar se estudiará si la demanda reúne los requisitos
necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Una vez resuelto el
anterior interrogante se abordará el estudio de las figuras de la prelación de
créditos y de la prelación de embargos a la luz de la legislación, la doctrina
y la jurisprudencia constitucional. Acto seguido se hará una breve exposición
de el alcance del principio del interés superior del menor y del carácter
prevaleciente de sus derechos fundamentales, para luego tratar la figura de la
omisión legislativa relativa. Finalmente se examinará la constitucionalidad de
la disposición acusada.
3. La supuesta ineptitud formal de la demanda y la integración de la
unidad normativa.
Estima el Ministerio Público que la demanda presentada adolece de
ineptitud sustancial, razón por la cual solicita se profiera un fallo
inhibitorio. Funda esta apreciación en la circunstancia que los demandantes
acusan unos enunciados normativos de los cuales no se desprende el contenido
normativo demandado.
Al respecto cabe señalar que los demandantes basan su pretensión de
inconstitucionalidad del artículo 558 del C. P. C. en que el Legislador incurrió
en una omisión legislativa relativa al regular la figura procesal de la
prelación de embargos, al no haber establecido la prelación de las medidas
cautelares decretadas en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a
menores.
Precisamente de la naturaleza de los cargos formulados se desprende
que las disposiciones acusadas no reproducen el contenido normativo echado de
menos por los demandantes, porque la razón de la inexequibilidad alegada es
precisamente la falta de previsión por el numeral 1º del artículo 558 del C. P.
C. de la prelación de los embargos dictados en procesos ejecutivos por
alimentos.
Incurre entonces en una contradicción la Vista Fiscal pues parece
exigir que un precepto demandado por incurrir en una omisión legislativa relativa
regule la omisión que origina la demanda de inconstitucionalidad. Si esto
aconteciera ya no habría omisión –figura que implica precisamente una ausencia
de regulación- y en ese evento la demanda de inconstitucionalidad si sería
manifiestamente infundada.
Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio
Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene
como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo
acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual
se predica la pretendida omisión.
Empero antes de proseguir con el examen de constitucionalidad de la
disposición acusada, es preciso detenerse en una cuestión previa la cual
resulta tanto de los argumentos expuestos por los demandantes para justificar
la necesidad de un fallo integrador, como de las razones aducidas por los
intervinientes para defender la postura contraria, cual es la eventual
necesidad de extender el análisis de constitucionalidad propuesto en el
presente caso al artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, sostienen los demandantes que el artículo 542 del C. P.
C. y la manera como esta disposición ha sido interpretada por la Corte
Constitucional en un fallo de tutela no resultan suficientes para garantizar la
prevalencia de los intereses superiores de los menores en los procesos
ejecutivos alimentarios, mientras que por el contrario los intervinientes
sostienen que precisamente ese artículo establece una medida que hace innecesaria
una sentencia integradora destinada a reparar la supuesta omisión legislativa
relativa en que incurrió el Legislador.
Al respecto,
cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o
cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado”[1].
Se trata
realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional
puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados
normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar,
cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro
unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están
insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de
constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el
cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[2].
La otra
hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido
regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la
disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la
Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que
están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa”[3]. En
este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una
relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella
respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para
evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de
constitucionalidad a esta última[4]. La segunda hipótesis
también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e
inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional[5].
En esta oportunidad la Corte Constitucional no considera pertinente
examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento
Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para
proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición,
pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que
tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible.
Hechas las anteriores consideraciones se continuará con el examen de
constitucionalidad de conformidad con el orden propuesto en el acápite
anterior.
4. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la
prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento
Civil.
A juicio de los demandantes la figura procesal de la prelación de
embargos debe guardar una correspondencia con la figura de la prelación
sustancial de créditos establecida en el Código Civil, razón por la cual es
preciso detenerse en el estudio de ambas instituciones y sus desarrollos
legales y jurisprudenciales.
4.1. La prelación
de créditos.
Como punto de
partida para abordar el estudio de la prelación de créditos hay que partir de
la vieja máxima del derecho de las obligaciones según la cual “el patrimonio
del deudor es prenda común de todos su acreedores”[6],
por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a
cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser
perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su
producto se satisfagan sus créditos, de conformidad con el artículo 2492 del
Código Civil.
En el evento que
los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los
créditos “vendrá la presión de los distintos acreedores”[7]
y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirará a ser satisfecho
íntegramente y con prelación sobre los demás. Ante esta situación sería
elemental sostener la igualdad jurídica de los acreedores[8]
y la regla de la proporcionalidad[9] para la satisfacción de
las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el artículo 2492 del
Código Civil cuando establece que en este caso los acreedores serán satisfechos
“a prorrata”. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a
favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia
exigendi del derecho romano[10], hipótesis que también
prevé nuestro ordenamiento civil que establece específicamente como excepción a
la satisfacción proporcional de los acreedores que existan “causas
especiales para preferir ciertos créditos” (Art. 2492 del C. C.).
De existir
causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe
ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge
entonces la figura de la prelación de créditos, la cual ha sido definida
por la jurisprudencia constitucional como “(…) el conjunto de reglas que
determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata
entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los
acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay
lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente
contempladas en la ley”[11]. La
ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias “o
sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de
prelación por pacto entre ellos”[12].
Según el artículo
2493 del C. C. son causales de preferencia el privilegio y la hipoteca. La
doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las
primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la
satisfacción de su crédito, mientras que las segundas sólo afectan determinados
bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser
perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma
que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se
paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas[13].
El Código Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no
obstante, según otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley
a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro[14].
De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los
acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el
crédito privilegiado excluye a los demás créditos hasta el límite de su
satisfacción[15].
Nuestro ordenamiento divide a los créditos en cinco clases, son
créditos privilegiados los de primera, segunda, y cuarta clase (Art. 2494). Los
créditos hipotecarios corresponden a la tercera clase (Art. 2499), no son
privilegiados de conformidad con la clasificación legal, sin embargo, gozan de
preferencia para su satisfacción. La quinta clase de créditos agrupa aquellos
comunes, cuyo pago depende de que quede un remanente después de cubrir el pago
de aquellos que gozan de preferencia. Esta clasificación del legislador obedece
a consideraciones de fondo que la ley tiene en cuenta para asignar el lugar que
deben ocupar los créditos concurrentes “consideraciones que (…) unas veces
miran a la persona del acreedor, otras al origen de los créditos y otras a sus
garantías específicas”[16].
En la sentencia
C-092 de 2002 la Corte Constitucional se ocupó in extenso de las
distintas clases de créditos[17]. Ahora bien, para los
efectos del examen de constitucionalidad que se realiza cobra especial
importancia el artículo 2495 del C. C., disposición que enumera los créditos de
primera clase, en el siguiente orden:
Las costas judiciales que se causen en el interés general de
los acreedores.
Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
Los gastos de
la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la
enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las
circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
Los salarios,
sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo
(Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990)[18].
Los artículos
necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante
los últimos tres meses.
El juez, a
petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le
pareciere exagerado.
Lo créditos
del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o
municipales devengados.
La ordenación
establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para
cancelar los distintos créditos se atenderá escalón por escalón, y que de haber
varios créditos del mismo orden, éstos “concurrirán a prorrata” (Art.
2496 inciso 1 del C. C.).
Ahora bien, el
texto original del Código Civil, además de haber sido modificado por el
artículo 36 de la Ley 50 de 1990, fue adicionado por el artículo 134 del
Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Según este último enunciado normativo
los créditos por alimentos en favor de menores fueron incluidos en la quinta
causa de los créditos de primera clase. Este precepto fue objeto de control en
la sentencia C-092 de 2002, fallo en virtud del cual fue declarada inexequible
la expresión “la quinta causa de” contenida en el numeral 5 del artículo
2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989;
y se condicionó la exequibilidad de toda la disposición al entendimiento que
éste tipo de acreencias prevalecen sobre todos las demás de la primera clase.
Las razones que
fundamentaron tal pronunciamiento fueron las siguientes:
El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben
pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por
créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera
clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera
clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa,
de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas
judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de
enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo
en cabeza de los menores por concepto de alimentos.
(…)
De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para
cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de
los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto,
tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los
acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y
gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario
para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su
desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación,
educación, vestido, recreación, etc.
Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada
vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la
primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin
ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás
derechos fundamentales.
En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la
prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios
acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la
prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir
alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de
cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se
enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento
muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al
concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que
existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues,
de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación
espacio-temporal sin mayores implicaciones.
En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de
alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás
acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer.
En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la
prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma
constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta.
Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato del
prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44
constitucional, los créditos debidos por alimentos a su favor debían prevalecer
sobre los restantes créditos de la primera clase, de manera tal que en virtud
del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la
primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el
artículo 2495 del C. C. Este privilegio obedece a razones sustanciales,
relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo
particular de créditos: el menor.
4.2. La prelación de embargos.
Por otra parte la figura de la prelación de embargos aparece
regulada en el capítulo del Código de Procedimiento Civil que regula el proceso
de ejecución con título hipotecario. El título del artículo 558 “prelación de
embargos” da una orientación del contenido de esta disposición porque de
conformidad al diseño legislativo del procedimiento civil siempre existirá un
embargo que tenga prelación sobre los demás, en la medida que sobre un bien
sólo puede haber una medida cautelar vigente, salvo casos de excepción donde se
permite la concurrencia de embargos.
Esta disposición
de carácter procesal establece, entonces, las reglas que han de seguirse para
establecer la prevalencia de los embargos dictados en distintos procesos
ejecutivos. La aplicación de estas reglas tiene pues una condición inicial,
cual es la existencia de dos o más procesos ejecutivos en los cuales se decreta
la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien. Estas reglas son de carácter
eminentemente procesal y determinan cual de los embargos decretados en los
distintos procesos debe prevalecer.
El numeral 1º
del artículo 558 del C. P. C., disposición acusada en el presente proceso,
regula dos hipótesis de concurrencia de embargos, la primera de las cuales hace
referencia al embargo de bienes sometidos a registro. En este caso es preciso
recordar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 681 del C. P. C.
para el embargo de los bienes sometidos a registro, cuya tradición exige la
inscripción del documento en la oficina respectiva, el juez debe remitir una
comunicación al registrador para que tome nota de la medida cautelar. En el
evento que sobre un bien sometido a registro se decreten embargos en distintos
procesos ejecutivos, el numeral primero del artículo 558 establece una regla
clara: prevalece el embargo ordenado en un proceso de ejecución con garantía
real, sobre aquel decretado en un proceso de ejecución con garantía personal,
aun cuando este último haya sido registrado previamente, “[p]or
consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con
su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente
informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse
practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo
hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y
oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior”.
La segunda
hipótesis que contempla el enunciado normativo acusado es la concurrencia de
embargos cuando se trata de bienes no sometidos a registro. En este caso si los
bienes se encuentran secuestrados en un proceso con garantía personal, el juez
del proceso con garantía prendaria, librará oficio al juez que conoce del
primer proceso en el cual se practicó la medida cautelar para que remita copia
de la diligencia de secuestro, la cual seguirá operando para el proceso
ejecutivo con garantía prendaria. Sin embargo, puede suceder que en el proceso
con garantía real también se haya practicado el secuestro del bien, caso en el
cual de conformidad con el articulo 558 en estudio, el juez del proceso con
garantía prendaria librará oficio a la autoridad judicial que adelantaba el
otro proceso ejecutivo “para que cancele tal medida y comunique dicha
decisión al secuestre”.
Sobre la prelación de embargos y sus diferencias con la figura de la
prelación de créditos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación.
Es así como T-557 de 2002 se sostuvo:
Como
se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos
instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan
cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una
figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se
materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad
propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida
y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la
prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en
que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se
refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo
en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de
créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los
mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los
procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las
obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal
suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores
no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea
posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y
ss).
La prelación de
embargos es, por lo tanto, una figura de carácter procesal que “atiende la
finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la
obligación debida y evitar la insolvencia del deudor”[19],
tal finalidad guarda relación con los principios de eficacia y celeridad de
la administración de justicia, con el derecho de acceso a la administración de
justicia y así mismo contribuye a la igualdad procesal[20].
Mientras que la prelación de créditos es un figura de carácter
sustancial que corresponde a una valoración legislativa sobre la importancia de
los créditos en atención bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del
crédito o a las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación. Una
vez establecido el alcance de la figuras de la prelación de créditos y de la
prelación de embargos, se hará una breve referencia a la naturaleza
prevaleciente de los derechos de los menores.
5. Los
menores como sujetos de especial protección y el carácter prevaleciente de sus
derechos.
De acuerdo al
tenor literal del artículo 44 constitucional la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son
derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega la misma disposición que
éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos.
El mismo
precepto indica más adelante que “la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por lo que, en
atención a dicho mandato, cualquier “persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Como corolario
de lo anterior concluye el último inciso de la disposición en comento que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de
especial protección a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la
falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que les hace
especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que
hacen imprescindibles la adopción de medidas de protección para garantizar su
desarrollo armónico e integral y “proveer las condiciones que necesitan para
convertirse en miembros autónomos de la sociedad”[21].
Los menores se tornan de esta manera en sujetos de especial protección
constitucional, cuyos derechos e intereses tiene carácter superior y
prevaleciente.
E igualmente ha
considerado que citados mandatos constitucionales constituyen una recepción en
nuestro ordenamiento constitucional del principio universal de interés superior
del niño[22], consagrado por primera
vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y
posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[23],
en cuyo artículo 3° se dispuso:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Los principios
de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del
menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos
internacionales que obligan a Colombia[24], e igualmente
han sido recogidos en la legislación vigente[25].
Adicionalmente
su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en numerosas
decisiones de revisión de tutela y de constitucionalidad. Así, por ejemplo, en
la sentencia T-514 de 1998 la Corte Constitucional explicó que el concepto del
interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización
jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de
sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la
obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de
manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico,
psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.
Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca
en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de
solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones
especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de
garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual
sentido, en la sentencia T-979 de 2001 se explicó que “…el reconocimiento de
la prevalencia de los derechos fun...
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