Sentencia C-664 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-664-06 Referencia: expediente No Sentencia C-664/06 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión. UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración UNIDAD NORMATIVA-No integración La Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible. PRELACION DE CREDITOS-Historia PRELACION DE CREDITOS-Definición PRELACION DE CREDITOS-Causales de preferencia PRELACION DE CREDITOS-Concepto de privilegio CREDITO-Clases CREDITO-Primera clase CREDITO-Segunda clase CREDITO-Tercera clase CREDITO-Cuarta clase CREDITO-Quinta clase PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes sometidos a registro PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes no sometidos a registro PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS-Diferencias MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial protección DERECHOS DEL NIÑO-Carácter superior y prevaleciente INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR-Alcance OMISION LEGISLATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación Es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo idóneo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le correspondería actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional. En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisión pueda ser colmada mediante una interpretación sistemática de la legislación por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habrá lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta más respetuoso de la potestad de configuración del Legislador realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico o, llegado el caso, realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PRELACION DE EMBARGOS-Protección a través de disposiciones sustanciales que regulan la prelación de créditos Los demandantes parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria. DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico Esta Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor/PRELACION DE EMBARGOS-Medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo con garantía real La medida prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelación sustancial de créditos es la contemplada por el artículo 542 del C. P. C., puesto que esta vía procesal es la que garantiza que los acreedores sean pagados en el orden establecido por el Código Civil. Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. De una interpretación sistemática de los artículos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garantía real sólo tendrán prelación si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia –como antes se dijo- hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa más avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacción de los acreedores será más pronta. Finalmente, quedaría la cuestión de la garantía del debido procesos de los acreedores privilegiados –específicamente de los menores- en el proceso ejecutivo con garantía real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor. Podría imaginarse la hipótesis que en el proceso ejecutivo con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores privilegiados pues las reglas del artículo 543 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus acreencias. Referencia: expediente D-6160 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Demandante: Olga Cecilia González Noriega y otros. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Olga Cecilia González Noriega, Javier Orlando Aguirre Román y Ana Patricia Pabón Mantilla demandaron el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. Por medio de auto de dos (02) de febrero de de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y dispuso comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, decidió invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás, Pontificia Universidad Bolivariana, Santiago de Cali y Externado de Colombia, para que intervinieran en el trámite de la acción pública. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual fue modificada por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39013, de siete (7) de octubre de 1989 y se subraya el enunciado normativo acusado. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 558. PRELACIÓN DE EMBARGOS. Artículo modificado por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así: 1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior. En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. 2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado. 3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso. 4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad señalada en el artículo 539. III. LA DEMANDA Estiman los ciudadanos demandantes que el numeral acusado vulnera los artículos 44 y 228 de la Constitución Política y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuación. A juicio de los actores los incisos demandados contrarían el mandato consagrado en el artículo 228 constitucional, de conformidad con el cual el derecho sustancial ha de prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia. Tal infracción tendría origen en una omisión legislativa pues el precepto cuestionado no contempla la prelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo alimentario instaurado para satisfacer los créditos por alimentos debidos a un menor. Entonces, a pesar que según las normas sustanciales de la legislación civil que rigen la materia los créditos alimentarios cuyo titular es un menor gozan de preferencia para el pago, incluso sobre los créditos hipotecarios, tal condición privilegiada no se ve reflejada en las normas procesales, pues el artículo demandado no consagra la prelación de los embargos y secuestros decretados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos respecto de aquellas medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos con garantía real. Consideran que de esta manera se origina una violación del precepto constitucional porque una figura de carácter procesal, la prelación de embargos y secuestros, no refleja la prelación sustancial de los créditos alimentarios establecida en la legislación civil. Aseveran que la infracción del artículo 228 de la Carta a su vez se traduce en un desconocimiento de los mandatos de especial protección de los niños y de preeminencia de sus derechos, consignados en el artículo 44 constitucional, porque los embargos decretados sobre inmuebles, en procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor, no podrán ser registrados en el evento que sobre el bien inmueble objeto de la medida haya sido registrada una medida cautelar previa decretada en un proceso ejecutivo hipotecario. De manera tal que la figura de la prelación de embargos, tal como está regulada en el artículo 558 del C P. C., es contraria a los postulados constitucionales que apuntan a proteger los derechos de los menores debido a que “(…) permitir que una medida cautelar que pretenda asegurar los derechos de los niños no pueda ser llevada a cabo porque ya se registró una medida cautelar que pretende asegurar otro tipo de derechos de menor rango es, simple y llanamente, desconocer que, tal como lo ordena nuestra Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ni siquiera el antiguo principio jurídico según el cual ‘prior in tempore prior in iure’ puede ser usado para desconocer tan relevante y claro imperativo constitucional”. Sostienen que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 sostuvo que la figura de la prelación de embargos podía hacerse compatible con la figura de la prelación sustancial de los créditos alimentarios mediante una comunicación dirigida por el juez de familia al juez civil que adelantara el proceso ejecutivo con título hipotecario, para que este último, una vez el remate tenga lugar, distribuya su producto de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley sustancial, tal solución no era satisfactoria porque hacia depender la satisfacción de los derechos de los menores de la diligencia de los funcionarios judiciales y de “los tiempos del proceso civil”. Finalmente, aseguran que frente a la disposición demandada son esgrimibles los mismos argumentos que llevaron en la sentencia C-092 de 2002 a la declaratoria de inexequiblidad del artículo 2495 del Código Civil, disposición que originalmente establecía un orden de prelación de créditos contrario al interés superior del menor. IV. IntervenciOnES OFICIALES 1- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. Según el interviniente “[l]a prelación de embargos es una institución de carácter procesal que es aplicada por el registrador, la cual se materializa en el registro de instrumentos públicos y tiene el mismo objetivo de las medidas cautelares, como es el de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Cuando se solicita su registro debe tomarse atenta nota de la prevalencia de embargos consagrada en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, evitando la concurrencia de embargos, con el objetivo de garantizar que sólo exista un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria”. Sostiene que los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores no deben prosperar porque el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé la solución a la cuestión planteada por os actores, como por otra parte asevera que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002. En efecto, considera que según este último precepto al juez de familia le corresponde “mediante un oficio (…) notificar de la medida de embargo. Por su parte el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará a distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”. De manera tal que los derechos de los menores serán garantizados por la actuación del juez civil que adelanta el proceso ejecutivo pues “el tiene la obligación de dar oportuna y plena satisfacción a la prelación de créditos en el orden que lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores, desestimando los cargos aludidos en la demanda”. Las anteriores razones le llevan a concluir que no es necesario declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado porque la figura de la prelación de créditos y la actuación del juez civil en el proceso ejecutivo aseguran la satisfacción de los créditos alimentarios de los menores. V. INTERVENCIÓN CIUDADANA. 1- Intervención de la Universidad Sergio Arboleda Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobo, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación a la Universidad Sergio Arboleda, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. Sostiene el intervinente que una interpretación sistemática de los artículos 542, 543 y 558 del C. P. C. permite resolver el problema planteado en la demanda de inconstitucionalidad, pues “dentro de los procesos ejecutivos por alimentos pueden embargarse y secuestrarse los bienes del deudor, los que por razón de la prelación legal del crédito no podrán desafectarse porque se haya decretado su embargo posteriormente dentro de un proceso civil (art. 542 C. P. C.)”. Por el contrario, si la medida cautelar se decreta en un proceso adelantado ante un juez de familia y los bienes ya estaban embargados “dentro de un proceso civil, sea éste hipotecario, prendario o quirografario, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de los bienes, y con el producto de la venta se pagará preferencialmente el crédito que de conformidad con la ley sustancial tenga prelación”. 2- Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. A juicio del interviniente el demandante parte de un supuesto errado cual es considerar que la prelación de embargos consagrada en el artículo 558 del C. P. C. necesariamente ha de ajustarse a la prelación de créditos regulada por la ley sustancial. Asevera que en esta materia el legislador cuenta con libertad de configuración suficiente y que de una interpretación sistemática de distintos preceptos del Código de Procedimiento Civil se despende que la regulación que se hizo de la figura satisface los diversos intereses en juego y en definitiva resulta más “ordenada” que cualquier otra hipótesis, pues la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo hipotecario en ningún caso desconoce la prelación de los créditos alimentarios. Asevera que “los créditos derivados de las obligaciones de alimentos en atención a la naturaleza de primera clase consagrada en el Código Civil y por estar en consonancia con los derechos de los menores, están garantizados por el juez que conozca del proceso ejecutivo hipotecario al cual corresponda la prevalencia de embargos en caso de concurrencia, según el caso, que como se vio anteriormente deberá garantizar la prelación sustancial de créditos. El hecho de que la regla general procesal indique que existe prelación de embargos a favor del proceso hipotecario no quiere decir que exista prelación de créditos a favor del mismo cuando concurren otros acreedores de mejor derecho, de ahí que si hay diferencia, la misma que el actor echa de menos”. 3. Intervención de la Universidad Santiago de Cali Vencido el término de fijación en lista, intervino la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. Inicialmente la interviniente hace una extensa exposición del alcance y contenido del artículo 44 constitucional, especialmente en lo que hace referencia al carácter preeminente de los derechos de los niños. Luego hace una análisis de la disposición demandada y los cargos formulados, y afirma que la medida cautelar del embargo es un mecanismo procesal para hacer efectivo del derecho sustancial de los menores a recibir alimentos. Sostiene que la prelación de créditos, la prelación de embargos y la concurrencia de embargos, son figuras jurídicas diferentes que obedecen a una distinta lógica procesal. Alega que la afirmación de los demandantes, en el sentido que la regulación de la prelación de embargos consagrada por la disposición acusada somete al menor acreedor de alimentos a los términos y plazos del proceso ejecutivo en el cual han sido previamente embargados los bienes inmuebles perseguidos también en el proceso ejecutivo por alimentos, carece de sentido porque “el remate del bien embargado al deudor de ambas acreencias, requiere la satisfacción previa de las ritualidades que trae la ley procesal para el remate de los bienes en subasta pública, por lo que no es, como se pretende por los accionantes, una arbitrariedad o mera liberalidad del juez de conocimiento o del registrador de instrumentos públicos encargado de los registros de la afectación del derecho de dominio”. Concluye entonces que la disposición demandada no vulnera el artículo 44 constitucional y que el problema planteado por los actores “compromete la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, pero en manera alguna una flagrante y odiosa discriminación de los derechos fundamentales de los niños, protegidos por la Constitución Nacional”. 6. Intervención de la Universidad Santo Tomás Vencido el término de fijación en lista, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, intervino en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, en defensa de la exequibilidad de la disposición acusada. A juicio de la interviniente el problema constitucional propuesto por los actores tiene origen en una incorrecta interpretación de las previsiones legales, resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, decisión que señala cual debe ser la actuación que deben adelantar las autoridades judiciales cuando se decrete en un proceso ejecutivo por alimentos el embargo de un bien inmueble que previamente haya sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario. Considera entonces que la disposición acusada como inconstitucional debe ser objeto de una “interpretación integral, con normas de carácter fundamental y garantistas de los principios esenciales del estado. Por tal razón, los actores al expresar que ésta es violatoria de la Carta Política, están cayendo en una interpretación errada y al mismo tiempo se contradicen , al decir que en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que los créditos por alimentos primas sobre os demás; ya que al sostener lo anterior los actores están reconociendo que la normatividad se ha ido encausando por la protección de los derechos fundamentales de los niños.” VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4061, recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda. Inicialmente recuerda el Ministerio Público que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad deben dirigirse contra contenidos normativos deducibles del texto de la disposición acusada. Afirma que “en el específico caso de los juicios de constitucionalidad, aquéllos deben fluir del texto de la ley, pues de otra manera, tales cargos sólo harán parte del imaginario de las personas y, en tal virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos”. Sostiene que una lectura global de la demanda permite inferir que los demandantes persiguen la declaratoria de una omisión legislativa relativa “al no encontrarse prevista en el texto del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la prelación de los embargos decretados por los jueces de familia en relación con los alimentos debidos a los menores frente a los embargos decretados por los jueces civiles en los procesos con garantía real. Es por lo anterior, que solicitan la inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado artículo, pues se considera que en dicho lugar deben incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que conocen de los procesos ejecutivos con garantía real, sino los ordenados por los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores”. Sin embargo, aprecia que del texto de la norma cuestionada no se deduce una violación directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los demandantes, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. Adicionalmente sostiene que la configuración hecha por el legislador de la prelación de embargos protege el interés superior del menor, máxime cuando existen disposiciones de carácter sustancial que establecen la prelación de los créditos por alimentos. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 2. El asunto bajo revisión Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional) y desconocer el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44 constitucional. Alegan que la regulación legal de la prelación de embargos contenida por el artículo 558 del C. P. C., desconoce la primacía sustancial de los créditos por alimentos debidos a un menor, pues impide que los embargos de bienes inmuebles decretados en un proceso ejecutivo por alimentos sean inscritos por el registrador de instrumentos públicos, cuando sobre el bien inmueble en cuestión ha sido previamente decretado el embargo en un proceso ejecutivo con garantía real. En esa medida consideran que el Legislador incurrió en una omisión legislativa pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil debió prever que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a un menor prevalecen sobre los embargos ordenados en procesos ejecutivos con garantía real y, en consecuencia, la disposición procesal acusada debió contemplar el registro prevalente de las medidas cautelares decretadas en la primera modalidad de procesos ejecutivos. Por último, sostienen que la interpretación sistemática de los artículos 542 y 558 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 no satisface el mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales de los niños, porque disminuye la eficacia de la medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo por alimentos, la cual queda sujeta a los “tiempos del proceso civil”, es decir, a la diligencia del funcionario que adelanta el proceso ejecutivo con garantía real para llevar a cabo el remate. Los intervinientes de consuno afirman que la demanda presentada carece de fundamento pues parte de una interpretación aislada de la disposición acusada que no toma en consideración otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ni el articulo 2495 del Código Civil, ni la jurisprudencia de la Corte constitucional. Afirman que de una interpretación conforme a la Constitución del precepto acusado y de una interpretación sistemática de las restantes disposiciones procesales que regulan la prelación de embargos, así como de los preceptos sustanciales que regulan la prelación de créditos, queda claro como los intereses y derechos de los menores resultan garantizados por la actuación conjunta del juez de familia y del juez que adelanta el proceso ejecutivo con garantía real. Finalmente el Ministerio Público solicita un fallo inhibitorio porque a su juicio los cargos formulados en la demanda no reúnen el requisito de certeza, pues no se refieren a interpretaciones o normas derivadas del enunciado normativo demandado. Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguirá la presente decisión. En primer lugar se estudiará si la demanda reúne los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Una vez resuelto el anterior interrogante se abordará el estudio de las figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Acto seguido se hará una breve exposición de el alcance del principio del interés superior del menor y del carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales, para luego tratar la figura de la omisión legislativa relativa. Finalmente se examinará la constitucionalidad de la disposición acusada. 3. La supuesta ineptitud formal de la demanda y la integración de la unidad normativa. Estima el Ministerio Público que la demanda presentada adolece de ineptitud sustancial, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. Funda esta apreciación en la circunstancia que los demandantes acusan unos enunciados normativos de los cuales no se desprende el contenido normativo demandado. Al respecto cabe señalar que los demandantes basan su pretensión de inconstitucionalidad del artículo 558 del C. P. C. en que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular la figura procesal de la prelación de embargos, al no haber establecido la prelación de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a menores. Precisamente de la naturaleza de los cargos formulados se desprende que las disposiciones acusadas no reproducen el contenido normativo echado de menos por los demandantes, porque la razón de la inexequibilidad alegada es precisamente la falta de previsión por el numeral 1º del artículo 558 del C. P. C. de la prelación de los embargos dictados en procesos ejecutivos por alimentos. Incurre entonces en una contradicción la Vista Fiscal pues parece exigir que un precepto demandado por incurrir en una omisión legislativa relativa regule la omisión que origina la demanda de inconstitucionalidad. Si esto aconteciera ya no habría omisión –figura que implica precisamente una ausencia de regulación- y en ese evento la demanda de inconstitucionalidad si sería manifiestamente infundada. Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión. Empero antes de proseguir con el examen de constitucionalidad de la disposición acusada, es preciso detenerse en una cuestión previa la cual resulta tanto de los argumentos expuestos por los demandantes para justificar la necesidad de un fallo integrador, como de las razones aducidas por los intervinientes para defender la postura contraria, cual es la eventual necesidad de extender el análisis de constitucionalidad propuesto en el presente caso al artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, sostienen los demandantes que el artículo 542 del C. P. C. y la manera como esta disposición ha sido interpretada por la Corte Constitucional en un fallo de tutela no resultan suficientes para garantizar la prevalencia de los intereses superiores de los menores en los procesos ejecutivos alimentarios, mientras que por el contrario los intervinientes sostienen que precisamente ese artículo establece una medida que hace innecesaria una sentencia integradora destinada a reparar la supuesta omisión legislativa relativa en que incurrió el Legislador. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[1]. Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[2]. La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[3]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[4]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional[5]. En esta oportunidad la Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible. Hechas las anteriores consideraciones se continuará con el examen de constitucionalidad de conformidad con el orden propuesto en el acápite anterior. 4. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de los demandantes la figura procesal de la prelación de embargos debe guardar una correspondencia con la figura de la prelación sustancial de créditos establecida en el Código Civil, razón por la cual es preciso detenerse en el estudio de ambas instituciones y sus desarrollos legales y jurisprudenciales. 4.1. La prelación de créditos. Como punto de partida para abordar el estudio de la prelación de créditos hay que partir de la vieja máxima del derecho de las obligaciones según la cual “el patrimonio del deudor es prenda común de todos su acreedores”[6], por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su producto se satisfagan sus créditos, de conformidad con el artículo 2492 del Código Civil. En el evento que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los créditos “vendrá la presión de los distintos acreedores”[7] y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirará a ser satisfecho íntegramente y con prelación sobre los demás. Ante esta situación sería elemental sostener la igualdad jurídica de los acreedores[8] y la regla de la proporcionalidad[9] para la satisfacción de las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el artículo 2492 del Código Civil cuando establece que en este caso los acreedores serán satisfechos “a prorrata”. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia exigendi del derecho romano[10], hipótesis que también prevé nuestro ordenamiento civil que establece específicamente como excepción a la satisfacción proporcional de los acreedores que existan “causas especiales para preferir ciertos créditos” (Art. 2492 del C. C.). De existir causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge entonces la figura de la prelación de créditos, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “(…) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[11]. La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias “o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”[12]. Según el artículo 2493 del C. C. son causales de preferencia el privilegio y la hipoteca. La doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, mientras que las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas[13]. El Código Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no obstante, según otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro[14]. De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el crédito privilegiado excluye a los demás créditos hasta el límite de su satisfacción[15]. Nuestro ordenamiento divide a los créditos en cinco clases, son créditos privilegiados los de primera, segunda, y cuarta clase (Art. 2494). Los créditos hipotecarios corresponden a la tercera clase (Art. 2499), no son privilegiados de conformidad con la clasificación legal, sin embargo, gozan de preferencia para su satisfacción. La quinta clase de créditos agrupa aquellos comunes, cuyo pago depende de que quede un remanente después de cubrir el pago de aquellos que gozan de preferencia. Esta clasificación del legislador obedece a consideraciones de fondo que la ley tiene en cuenta para asignar el lugar que deben ocupar los créditos concurrentes “consideraciones que (…) unas veces miran a la persona del acreedor, otras al origen de los créditos y otras a sus garantías específicas”[16]. En la sentencia C-092 de 2002 la Corte Constitucional se ocupó in extenso de las distintas clases de créditos[17]. Ahora bien, para los efectos del examen de constitucionalidad que se realiza cobra especial importancia el artículo 2495 del C. C., disposición que enumera los créditos de primera clase, en el siguiente orden: Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo (Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990)[18]. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. La ordenación establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los distintos créditos se atenderá escalón por escalón, y que de haber varios créditos del mismo orden, éstos “concurrirán a prorrata” (Art. 2496 inciso 1 del C. C.). Ahora bien, el texto original del Código Civil, además de haber sido modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, fue adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Según este último enunciado normativo los créditos por alimentos en favor de menores fueron incluidos en la quinta causa de los créditos de primera clase. Este precepto fue objeto de control en la sentencia C-092 de 2002, fallo en virtud del cual fue declarada inexequible la expresión “la quinta causa de” contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989; y se condicionó la exequibilidad de toda la disposición al entendimiento que éste tipo de acreencias prevalecen sobre todos las demás de la primera clase. Las razones que fundamentaron tal pronunciamiento fueron las siguientes: El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos. (…) De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc. Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales. En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones. En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato del prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44 constitucional, los créditos debidos por alimentos a su favor debían prevalecer sobre los restantes créditos de la primera clase, de manera tal que en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2495 del C. C. Este privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de créditos: el menor. 4.2. La prelación de embargos. Por otra parte la figura de la prelación de embargos aparece regulada en el capítulo del Código de Procedimiento Civil que regula el proceso de ejecución con título hipotecario. El título del artículo 558 “prelación de embargos” da una orientación del contenido de esta disposición porque de conformidad al diseño legislativo del procedimiento civil siempre existirá un embargo que tenga prelación sobre los demás, en la medida que sobre un bien sólo puede haber una medida cautelar vigente, salvo casos de excepción donde se permite la concurrencia de embargos. Esta disposición de carácter procesal establece, entonces, las reglas que han de seguirse para establecer la prevalencia de los embargos dictados en distintos procesos ejecutivos. La aplicación de estas reglas tiene pues una condición inicial, cual es la existencia de dos o más procesos ejecutivos en los cuales se decreta la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien. Estas reglas son de carácter eminentemente procesal y determinan cual de los embargos decretados en los distintos procesos debe prevalecer. El numeral 1º del artículo 558 del C. P. C., disposición acusada en el presente proceso, regula dos hipótesis de concurrencia de embargos, la primera de las cuales hace referencia al embargo de bienes sometidos a registro. En este caso es preciso recordar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 681 del C. P. C. para el embargo de los bienes sometidos a registro, cuya tradición exige la inscripción del documento en la oficina respectiva, el juez debe remitir una comunicación al registrador para que tome nota de la medida cautelar. En el evento que sobre un bien sometido a registro se decreten embargos en distintos procesos ejecutivos, el numeral primero del artículo 558 establece una regla clara: prevalece el embargo ordenado en un proceso de ejecución con garantía real, sobre aquel decretado en un proceso de ejecución con garantía personal, aun cuando este último haya sido registrado previamente, “[p]or consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior”. La segunda hipótesis que contempla el enunciado normativo acusado es la concurrencia de embargos cuando se trata de bienes no sometidos a registro. En este caso si los bienes se encuentran secuestrados en un proceso con garantía personal, el juez del proceso con garantía prendaria, librará oficio al juez que conoce del primer proceso en el cual se practicó la medida cautelar para que remita copia de la diligencia de secuestro, la cual seguirá operando para el proceso ejecutivo con garantía prendaria. Sin embargo, puede suceder que en el proceso con garantía real también se haya practicado el secuestro del bien, caso en el cual de conformidad con el articulo 558 en estudio, el juez del proceso con garantía prendaria librará oficio a la autoridad judicial que adelantaba el otro proceso ejecutivo “para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre”. Sobre la prelación de embargos y sus diferencias con la figura de la prelación de créditos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como T-557 de 2002 se sostuvo: Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss). La prelación de embargos es, por lo tanto, una figura de carácter procesal que “atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor”[19], tal finalidad guarda relación con los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia, con el derecho de acceso a la administración de justicia y así mismo contribuye a la igualdad procesal[20]. Mientras que la prelación de créditos es un figura de carácter sustancial que corresponde a una valoración legislativa sobre la importancia de los créditos en atención bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del crédito o a las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación. Una vez establecido el alcance de la figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos, se hará una breve referencia a la naturaleza prevaleciente de los derechos de los menores. 5. Los menores como sujetos de especial protección y el carácter prevaleciente de sus derechos. De acuerdo al tenor literal del artículo 44 constitucional la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega la misma disposición que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. El mismo precepto indica más adelante que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier “persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Como corolario de lo anterior concluye el último inciso de la disposición en comento que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopción de medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y “proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”[21]. Los menores se tornan de esta manera en sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tiene carácter superior y prevaleciente. E igualmente ha considerado que citados mandatos constitucionales constituyen una recepción en nuestro ordenamiento constitucional del principio universal de interés superior del niño[22], consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[23], en cuyo artículo 3° se dispuso: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia[24], e igualmente han sido recogidos en la legislación vigente[25]. Adicionalmente su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones de revisión de tutela y de constitucionalidad. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 1998 la Corte Constitucional explicó que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 2001 se explicó que “…el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fun...

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