C-664-00
Sentencia C-664/00
Sentencia C-664/00
HIPOTECA-Acción real
La hipoteca no es otra cosa que una
seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago
de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le
permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese
bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse
pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.
PROCESO EJECUTIVO
CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Garantía real
Este tipo de procesos se caracterizan por
ser especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía
real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al
actual propietario en todos los casos, puesto que la obligación no es personal,
vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen
sino al actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de
la cosa antes de su adquisición.
PROCESO EJECUTIVO
CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Acciones del acreedor real
El acreedor real tiene dos acciones cuando
el crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo
efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acción personal
nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real,
cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga
los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado.
CLAUSULA
ACELERATORIA EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Libre estipulación
Las partes contratantes, en ejercicio del
principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus
negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los
contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el
orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría
la validez del acto o del negocio jurídico.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Contenido
El principio de prevalencia del derecho
sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el
contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por
lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su
sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.
PROCESO EJECUTIVO
CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Cobro de la totalidad de las obligaciones
Referencia:
expediente D-2699
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil (Modif. por el artículo 1º, num. 302 del Decreto 2282 de
1989).
Actor: Carlos
Alberto Vargas Palacio
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., junio ocho (8) del año dos mil (2000)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PALACIO, demandó el
inciso 4 del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el
artículo 1º numeral 302 del Decreto 2282 de 1989).
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39013 de 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:
"Decreto 2282 de 1989
(octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida
"DECRETA
"Artículo
1º Introdúcense
las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"....
"Numeral 302. El artículo 554 quedará así:
"Requisitos
de la Demanda. La
demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los
bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda
demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen."
(...)
"Si el
pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos".
...
III. LA
DEMANDA
El actor manifiesta en su libelo, que el
inciso cuarto del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1 numeral 302 del decreto 2282 de 1989, vulnera los artículos
42 y 51 de la C.P., ya que en su sentir, los contratos de hipoteca celebrados
por los deudores con las entidades financieras, que conceden préstamos para la
adquisición de vivienda, son de adhesión, es decir llevan preimpresas sus
cláusulas, entre ellas, la de la aceleración del pago del crédito, por lo que
al deudor no le queda otra opción que firmar el negocio jurídico.
Adicionalmente expresa que, durante el
plazo pactado, pueden suceder muchas cosas impredecibles, siendo casi
imposible no atrasarse en las cuotas hipotecarias; si ello ocurre, la entidad
acreedora inicia el proceso hipotecario, en donde se exige el pago inmediato de
las cuotas atrasadas, y el de la totalidad de la deuda. Con ello, según el
actor, se vulneran los preceptos superiores 42 y 51, los cuales ordenan al
Estado garantizar la protección integral de la familia, al igual que velar
porque cada colombiano tenga derecho a una vivienda digna.
En opinión del actor, lo correcto sería que
el proceso hipotecario sólo se iniciare, para cobrar las cuotas que están
atrasadas y no por la totalidad del crédito, para proteger a la parte débil de
la relación obligacional, esto es, al deudor hipotecario.
Aduce el demandante, que tampoco resulta
válido el pago de las cuotas atrasadas, por cuanto el ejecutante, una vez se
dicte el mandamiento de pago pertinente, no accede a retirar la demanda, y sólo
acepta el pago de las obligaciones en su totalidad. Además, no es posible la
venta del bien en razón a que se encuentra embargado o fuera del comercio, por
efecto del mandamiento de pago, con lo cual el deudor queda a merced de su
acreedor.
En este orden de ideas, estima que el
inciso cuestionado del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,
desconoce las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la protección
integral de la familia y la de promover planes de vivienda de interés social
y sistemas adecuados de financiación de la misma a largo plazo. En criterio
del demandante, el contenido normativo cuestionado solamente favorece a las
entidades crediticias, en detrimento de la seguridad social de los
trabajadores y empleados, quienes sufren ante la inestabilidad de una economía
débil y pobre.
IV. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a
través de apoderado, intervino para solicitar a la Corte la constitucionalidad
de la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos:
A juicio del Ministerio, la propia
Constitución sirve de fundamento a la obligación que tiene el deudor para
cancelar el crédito y al acreedor para exigirlo en su totalidad. La obligación
de pagar el crédito hipotecario surge de los propios negocios jurídicos
celebrados por los particulares. Anota que el artículo 1602 del Código Civil
establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales". Luego, aduce el Ministerio que las obligaciones
nacidas de los contratos, están amparadas por la ley y la Constitución
Política, las cuales garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos, con arreglo a las normas civiles, según lo señala expresamente el
artículo 58 superior.
De otro lado, precisa el interviniente, que
una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas
las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos válidamente
celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento
o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602 del Código Civil.
Así mismo, estima el interviniente que
existen razones suficientes de carácter constitucional, para entender que la
exigibilidad automática del débito económico y la imposición de un término
breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de
carácter económico, por el incumplimiento de una de las obligaciones del
deudor, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una
persona en condiciones de debilidad, como lo asegura el actor, sino que
constituye una acción ordinaria que no desconoce los derechos constitucionales
mencionados, y que en todo caso se desarrolla de conformidad con el
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en este sentido no existe fundamento
alguno para no hacer exigible el crédito hipotecario concedido.
Finalmente, señala el Ministerio que no se
puede considerar la inexequibilidad del inciso acusado con base en un aparente
desconocimiento del principio de protección especial a grupos discriminados.
La legislación en materia de créditos hipotecarios ha sido tradicionalmente
favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor como parte
débil. Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que
haga nugatorio el legítimo derecho de obtener el pago de la totalidad del
crédito hipotecario ante el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas
correspondientes. La protección legal que se dispensa al deudor presupone el
cabal cumplimiento de sus obligaciones y por ello, en ningún momento, su
desacato puede resultar amparado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2046 de enero 25 del 2000, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible en lo acusado, el artículo 554 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 1º numeral 302 del Decreto 2282 de 1989, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala el Jefe del Ministerio Público que
en varias sentencias (cfr. C-383, C-700 y C-747 todas proferidas en el año de
1999), la Corte Constitucional tuvo oportunidad de revisar la normatividad que
regula el fenómeno de la inversión del ahorro para la construcción de vivienda,
el sistema de financiación de los créditos destinados para la misma a través
del Upac, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por ir en contravía
de los intereses de los deudores, con las nefastas consecuencias que hoy se
conocen, en detrimento de los derechos constitucionales. De suerte que en este
sentido se desestiman los argumentos del demandante y por lo tanto se solicita
a la Corte reiterar los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos
antes referidos.
De otra parte, afirma el Procurador General
de la Nación que en lo que respecta a la disposición bajo estudio, encuentra
este despacho que su texto se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que de
una parte el tema del crédito está regulado por las normas del derecho privado
(civil o comercial), área en la que tiene amplio campo de acción el principio
de la autonomía de la voluntad privada, que a su turno es reconocido y amparado
por la Carta (art. 16), sin más limitaciones que las impuestas por el derecho
de los demás y el orden jurídico.
Agrega la vista fiscal, que el artículo
1602 del Código Civil, establece que todo contrato válidamente celebrado es ley
para las partes y solamente puede ser invalidado por el mutuo acuerdo de
voluntades o por las causas definidas por el legislador. Adicionalmente, el
artículo 1546 ibidem, determina que en los contratos bilaterales va implícita
la condición resolutoria, con la correspondientes indemnización de perjuicios,
en caso de incumplimiento del deudor o con la eventual ejecución forzosa de la
obligación que comporta el negocio jurídico. Así, en un contrato de mutuo o
cualquier otro, en los que se hubiere pactado el pago en diversos
instalamentos, respaldado aquél con una hipoteca, válidamente las partes pueden
estipular que, en caso de incumplimiento en la cancelación de alguna o algunas
de las cuotas, se podrá pedir el valor de todas ellas, en cuyo caso se harán
exigibles las aún no vencidas.
Precisa, el Procurador General de la
Nación, que se debe tener presente que, al adelantarse el proceso ejecutivo
con título hipotecario, deberá someterse en su totalidad a la observancia de
la plenitud de las formas propias de éste, tal como está previsto en el
artículo 29 de la Constitución, garantía que favorece a las partes sin
distinción alguna, por cuanto el artículo 13 ib. reconoce que todas las
personas tienen los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación,
por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar o situación económica.
Finalmente, se relieva que la hipoteca no
siempre recae sobre inmuebles destinados a la vivienda, sino sobre cualquier
otro bien raíz, con el cual se respalda el cumplimiento satisfactorio de la
obligación, pues de lo contrario, el acreedor no tendría una garantía que le
permita lograr el pago total de la acreencia. Frente a esta situación, no se
afectaría el derecho reconocido y consagrado en el artículo 51 de la Carta,
como equivocadamente lo indica el demandante. Es más, el constituyente del
91, defirió al legislador la facultad de determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable, en aras de proteger la familia (C.Po. art. 42).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241 numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso cuarto del
artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282
de 1989, artículo 1º num. 302.
2. El problema jurídico.
En criterio del demandante, el precepto
impugnado es contrario a los artículos 42 y 51 de la Constitución Política, por
cuanto aquél autoriza al demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario
para exigir la totalidad de la deuda, si la obligación se pacta en diversos
instalamentos, aun los no vencidos, hecho que a su vez permite la pérdida del
inmueble, pese a que la Carta Política garantiza el derecho a tener una
vivienda digna en aras de proteger a la familia.
Ahora bien, el tema que debate la Corte en
esta oportunidad, tiene que ver con el proceso de ejecución con título
hipotecario o prendario, reglamentado en los artículos 554 a 556 del Código de
Procedimiento Civil. Lo primero que debe advertir esta Corporación es que el
proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que
estableció el legislador colombiano, en virtud del artículo 29 de la Carta,
para hacer efectivo el cobro jurídico del derecho real de prenda o hipoteca
constituído sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.
3. El Proceso Ejecutivo Hipotecario.
Desarrollo del artículo 29 Constitucional
La ejecución con título hipotecario se
caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin
tomar en consideración quién hubiere gravado el bien. Para la Corte como ya ha
tenido oportunidad de reiterarlo en varias sentencias, entre otras en la C-383
de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), y en la C-192 de 1996 (M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía), la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e
indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una
obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite
al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien,
sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar
de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.
De otra parte, estima la Corte que es
necesario precisar que este tipo de procesos se caracterizan por ser
especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía
real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al
actual propietario en todos los casos, puesto que la obligación no es personal,
vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen
sino al actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de
la cosa antes de su adquisición.
Ahora bien, a juicio de la Corporación,
cada proceso está concebido para cumplir una determinada función que no puede
ser desbordada hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones
jurídicas que le sirven de fundamento. El proceso ejecutivo con título
hipotecario o prendario está diseñado y concebido con el propósito específico
de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e
indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título
real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento
de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta
acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que
previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que
sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía
real.
Así las cosas, en concepto de esta Corte,
el legislador, en el inciso cuarto del artículo 554 del Código de Procedimiento
Civil, no estableció un criterio caprichoso ni desproporcionado ni irracional,
pues simplemente éste diseñó, en ejercicio de su libertad de configuración, una
formalidad, una serie de reglas procedimentales, con el fin de garantizar el
contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que
los atributos de persecución y preferencia que se desprenden del mismo,
adquieran su plenitud legal.
4. El Examen de los Cargos Formulados
contra el Inciso Cuarto del Artículo 554 del Código de Procedimiento Civil
Bajo la perspectiva anteriormente señalada,
estima la Corte que el actor incurre en una equivocación, al considerar en su
demanda que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se
aplica a los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, hecho que,
a su vez, puede ocasionar la pérdida del inmueble, pues a través de un proceso
de ejecución hipotecaria los deudores demandados, al no cancelar la obligación,
pueden dar lugar a que se remate el inmueble con la consiguiente pérdida
patrimonial.
Para la Corte es claro que el artículo 554
del Código de Procedimiento Civil, en lo acusado, no contradice ni conculca
ningún mandato superior, ya que la norma en cuestión, por un lado establece los
requisitos para la demanda específica, que pretende el pago de una suma de dinero,
únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo
cual constituye un proceso especial, único, dentro de una amplia gama de
modalidades de ejecución forzosa establecidas por el legislador, en virtud del
cual, el acreedor de una obligación responderá con su título real, pero por
otra parte, el legislador dispuso de una vía procesal apta para obtener su
pago, exigiendo judicialmente su garantía real. En consecuencia, el artículo
554 del Código de Procedimiento Civil involucra, en opinión de la Corte, dos
hipótesis no excluyentes, para que el acreedor de una obligación pueda exigir
judicialmente su crédito. En efecto, el acreedor real tiene dos acciones
cuando el crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo
efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acción personal
nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real,
cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga
los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado.
Así las cosas, la Corte juzga oportuno
precisar que el crédito está reglamentado como fenómeno jurídico y económico en
múltiples disposiciones de orden técnico, especialmente en el campo del derecho
privado, en donde el principio de la autonomía de la voluntad es esencial en
la configuración del tráfico jurídico y en la definición, celebración, y
ejecución de los negocios jurídicos, especialmente entre particulares,
principio que naturalmente, es amparado y garantizado por el artículo 16 de la
Carta, salvo las limitaciones que consagra el orden jurídico y los derechos de
los demás.
En este orden de ideas, en un negocio
jurídico de mutuo o de cualquier otro que comporte el otorgamiento de crédito a
corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de diversos
instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda válidamente celebrada,
los signatarios del contrato o de la convención, pueden estipular libremente
que, en caso de incumplimiento, en la cancelación de alguno o de algunos
instalamentos o cuotas, el acreedor podrá pedir el valor de todos ellos, en
cuyo caso pueden hacer exigibles los aún no vencidos (artículos 1602 y 1546 del
Código Civil colombiano). Esta cláusula de aceleración, en criterio de la
Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes contratantes,
en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas
libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o
contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los
derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento,
pues con ello se afectaría la validez del acto o del negocio jurídico.
En consecuencia de lo anterior, al
adelantarse el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, tomando
como base la cláusula aceleratoria prevista en el negocio de mutuo y respaldada
con hipoteca o prenda, se debe respetar la plenitud de las formas propias que
diseñan el rito de este proceso. La Corte debe aclarar que, el legislador a
través del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los
requisitos de forma que debe contener la demanda ejecutiva, ofrece garantías
procesales que no solamente protegen los intereses del acreedor sino que
también permiten al deudor desplegar su defensa técnica, en aras de proteger
sus legítimos derechos, pues, repárese, que la ley procesal establece igualdad
de trato para las partes procesales, dotándolas de herramientas y de opciones
procedimentales para que los particulares busquen la satisfacción completa de
una obligación civil o comercial, independientemente del trámite procesal para
obtener el pago de la obligación.
Así las cosas, estima la Corte, que la
hipoteca no siempre recae sobre bienes destinados a vivienda, como lo aduce el
actor en su demanda, sino sobre otro tipo de bienes, tales como naves,
aeronaves, y automotores, éste último, para efectos de la prenda, todo ello
con el fin de respaldar el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones
civiles, comerciales, financieras y en general las que nazcan de la voluntad
libre de los particulares; de lo contrario, el acreedor no tendría una
verdadera garantía que le permitiese lograr el pago total de la acreencia.
Luego, no puede la Corte aceptar que se afecta el derecho previsto en el
artículo 51 de la Constitución Política, a una vivienda digna, por el simple
hecho de que el acreedor inicie un proceso especial de cobro con título
hipotecario o prendario, pues, recuérdese, que los procesos judiciales y aún
los administrativos son vías indispensables, creadas por el ordenamiento
jurídico, a través de requisitos formales o materiales para concretar y hacer
efectivos derechos fundamentales y sustanciales consagrados en la legislación.
Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos,
forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En
consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse
en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser
inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la
interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido
pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.
Por último, debe la Corte reiterar, en esta
ocasión, que la Constitución Política sirve de fundamento a las obligaciones
que tiene el deudor para cancelar el crédito y el acreedor para exigirlo en su
totalidad, todo ello como un elemento central de un orden social justo,
constituído sobre la base de que todas las personas cumplan con sus
obligaciones adquiridas en los negocios jurídicos válidamente celebrados,
mientras no sean invalidados por mutuo acuerdo de las partes o por causas
legales.
Finalmente, estima la Corte que el inciso
acusado del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla uno de
los principios rectores del proceso civil colombiano como lo es el de la
celeridad procesal, que unido al de la economía, se enderezan hacia la agilidad
en el trámite de los asuntos sustanciales, los cuales se verían afectados si se
aceptara el argumento central de la demanda, ya que la ley procesal ofrece
opciones procedimentales para que los particulares busquen satisfacer
plenamente sus derechos, plasmados en obligaciones civiles, comerciales,
financieras, y en general todas aquellas que comporten un crédito,
independientemente del trámite procesal para obtener el pago de la obligación,
lo que no se revela desproporcionado respecto de los derechos del ejecutado,
pues la decisión de presentar la demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de
la totalidad de las obligaciones, es subjetiva y sólo obedece a los intereses
concretos de cada acreedor, y tiene como finalidad exclusiva dar cumplimiento a
los principios de economía y de simplificación en las controversias que se
pueden suscitar entre acreedor y deudor. Por lo tanto, la exigibilidad
automática de una deuda y la imposición de un término breve y menor que el
ordinario para satisfacer las pretensiones, no es una práctica abusiva, ni
discriminatoria, ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil, sino que se
constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la
satisfacción material de derechos sustanciales amparados con garantías reales y
protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración
que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del
artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico
del derecho de hipoteca o de prenda, constituído sobre bienes inmuebles, naves
o aeronaves y en general sobre todo tipo de bienes.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE la expresión normativa "Si
el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos" , contenida en el artículo
554 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 1 num. 302 del
decreto 2282 de 1989).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.