C-664-96
Sentencia C-664/96
Sentencia
C-664/96
PENSION SANCION
DEL TRABAJADOR-Alcance y
no extensión
No siendo
idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría que se otorgue
el mismo trato a los empleados públicos regidos por relación legal y a los
trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello
equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los
mismos, no obstante, que el legislador puede establecer distintas clases de
regímenes respecto de los trabajadores del Estado.
Referencia:
Expediente D-1375
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 8o (parcial) de la Ley 171 de 1961, "por la cual se
reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre
pensiones".
Actor: Luis Antonio
Vargas Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS
ALVAREZ promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo
8o. (parcial) de la Ley 171 de 1961, la que procede a resolverse por esta
Corporación una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes
consideraciones.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 30.696 del 16 de enero de 1962. Se subraya
el aparte acusado.
“Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea
despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil
pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se
produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos
servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido
cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los
hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira
voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta
(60) años de edad.
La cuantía de la
pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la
que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los
requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo
260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de
los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los
demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por
contrato de trabajo con la administración pública o con los
establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos
y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
El demandante
considera que la norma acusada es violatoria de la Constitución Política en sus
artículos 1, 13, 25 y 125, por las razones que se exponen a continuación:
Manifiesta que los
trabajadores oficiales -como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia-
tienen derecho a la pensión sanción “cuando hayan laborado, en tiempo de
conformidad con la norma contendida en el art. 8o. de la Ley 171 de 1961, si
son despedidos sin justa causa, dando por entendido que no es lo mismo despido
injustificado que despido por causas legales, que de todas maneras no son
causas justas, lo cual comprende los casos de despido por supresión del empleo
a raíz de la liquidación, transformación, fusión, etc., de las entidades
gubernamentales”.
Y agrega que no
acontece lo mismo respecto de los denominados “servidores públicos”, cuya
vinculación es legal y reglamentaria. En estos casos, no opera la pensión
sanción,, “y en el entendido que en muchos de los casos, los servidores
públicos por virtud de esas supresiones de empleos, pierden todas las
prerrogativas propias de los escalafonados en carrera administrativa”. Aún más,
señala que existen casos en que los servidores públicos no están cobijados por
las prerrogativas de la carrera administrativa “y que son de libre nombramiento
y remoción, cuyos despedidos discrecionales los privan de todos sus derechos
laborales”.
Aduce que en un
Estado social de derecho, no puede haber personas de primera, segunda y tercera
categoría, porque la Constitución consagra dentro de los derechos
fundamentales, la igualdad, “y sin embargo al examinar detenidamente los
derechos que les asisten tanto a los trabajadores oficiales como a los
funcionarios públicos, se encuentran marcadas diferencias que permiten
avisorar, prima facie, un tratamiento discriminatorio”.
En relación con la
vigencia de la Ley 171 de 1961, señala que la Ley 100 de 1993 no ha derogado el
artículo 8o de dicha ley, por
cuanto la pensión sanción a la cual se refiere el artículo 133, está
relacionada con el incumplimiento del deber del empleador de afiliar a los
trabajadores al sistema general de pensiones, así como tampoco fue derogada por
los artículos 151 y 289 ibídem, razón por la cual la pensión sanción de que
trata la Ley 171 de 1961, continúa vigente, “tanto más cuanto que en este caso
lo que se sanciona no es el hecho de haber omitido el empleador la afiliación
del trabajador al sistema general de pensiones, sino el no haberle permitido
completar el requisito de tiempo de servicio para optar a la pensión de
jubilación”.
Así, indica que
siendo principio constitucional el del Estado social de derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y
la prevalencia del interés general, no existe explicación al hecho de que los
servidores públicos sí puedan ser despedidos sin justa causa, sin tener derecho
a la pensión sanción.
“Y si bien, en materia
de servidores públicos no están claramente determinadas las justas o injustas
causas de terminación de la relación laboral, es evidente que, tratándose de
servidores públicos, no habrá justa causa cuando se viole lo preceptuado en el
artículo 125 de la Carta, lo cual significa que sólo habrá justa causa en el
despido cuando se obre dentro de las causales contempladas en la supracitada
norma. Cuando el servidor público es despedido a causa de la supresión del
empleo, no existe justa causa para el despido, de donde se desprende que debe
hacérsele acreedor a ese servidor público de la mencionada pensión sanción”.
Así las cosas,
expresa que no puede aplicarse la discriminación de derechos para los
trabajadores y convertir a los empleados públicos en personas de tercera
categoría, razón por la cual los servidores públicos vinculados por contrato de
trabajo, así como aquellos cuya vinculación sea legal y reglamentaria, deben
tener derecho al beneficio de la pensión sanción, cuando habiendo laborado 10 o
más años y menos de 20, son despedidos sin justa causa.
Conforme a lo
anterior, para el actor resulta incuestionable que la parte acusada de la norma
sub-examine establece una clara discriminación en contra de los servidores
públicos, esto es, que aquellos vinculados legal y reglamentariamente no tienen
derecho a la pensión sanción, toda vez que el despido injustificado no se da
exclusivamente en el caso de los trabajadores oficiales; respecto de los
servidores públicos, también se presentan casos de despido injustificado,
“trátese de personal vinculado a carrera administrativa o de libre nombramiento
y remoción. En este último caso en el de los despidos discrecionales debería
existir mayor severidad en su tratamiento, puesto que los nominadores por lo
general, abusan de sus atribuciones confundiendo la discrecionalidad con la
arbitrariedad. La discrecionalidad debería desaparecer, cuando en vigencia de
la actual constitución están claramente determinados los derechos fundamentales
de las personas”.
En cuanto al derecho
constitucional fundamental al trabajo invocado en la demanda, manifiesta que ha
sido infringido al no darse las condiciones dignas y justas de los servidores
públicos para acceder a la pensión sanción, cuyo objetivo es sancionar al
empleador por no permitirle al trabajador cumplir con el requisito de tiempo de
servicio para acceder a la pensión de jubilación. En esa forma, el derecho al
trabajo se encontraría amparado si las prestaciones de los servidores públicos
vinculados legal y reglamentariamente, fuesen similares a las prestaciones de
los trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo.
Por lo expuesto
anteriormente, estima el actor que existe un evidente desconocimiento del
artículo 125 constitucional, puesto que se violan las garantías consagradas en
dicha norma, vulneración que debe generar obligatoriamente, no sólo el pago de
las indemnizaciones sino el reconocimiento y pago de la pensión sanción, que en
los términos del precepto acusado, se encuentra vigente, por lo que solicita la
declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del parágrafo del artículo
8o. de la Ley 171 de 1961.
III. INTERVENCIONES.
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de
apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala en primer
término, que la norma demandada fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50
de 1990, el cual fue a su vez modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de
1993, donde se establece que la pensión sanción fue creada con el fin de
proteger al trabajador despedido sin justa causa, que al llegar a una edad
avanzada no puede pensionarse por falta de afiliación a una entidad de
previsión, siempre que hayan prestado servicios durante más de diez (10) años
en una misma entidad o empresa, o a un mismo empleador.
Refiriéndose al
servidor público, manifiesta que aunque estos no hubieren estado afiliados a
una entidad de previsión, no procedería el reconocimiento de la pensión
sanción, toda vez que en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el
tiempo de servicio como servidor público remunerado siempre es computable, y
dicho período está representado actualmente en un título denominado bono
pensional, el cual constituye la contribución a la conformación del capital
necesario para la financiación de las pensiones.
Con respecto a la
violación del artículo 13 de la Carta Política, invocado en la demanda, hace
alusión a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho
fundamental no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las
diferencias entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas
circunstancias en que pueda encontrarse.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), mediante oficio No. 1070 del 22 de agosto de 1996,
envió a esta Corporación, el concepto de rigor, solicitando un pronunciamiento
inhibitorio por carencia actual de objeto.
En sustento de su
apreciación, el Jefe del Ministerio Público señala que el análisis de la
norma impugnada debe ser avocado desde la perspectiva de la sustracción de
materia, si se tiene en cuenta que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al subrogar
dicha preceptiva, no se refirió a la aplicación de la pensión sanción para los
trabajadores oficiales.
Manifiesta que, en
efecto, en cuanto a los antecedentes del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, cabe destacar que éste subrogó al
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo referido a la pensión después de
diez y de quince años de servicio, y esta disposición fue, posteriormente
sustituída por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que le introdujo cambios
sustanciales a sus supuestos fácticos, entre los cuales se destacan la
supresión de la referencia al capital de las empresas y el condicionamiento de
la aplicación de la pensión sanción a aquellos casos en que el trabajador
particular despedido injustamente no está afiliado al Instituto de Seguros
Sociales. Esta preceptiva, indica, no reguló la situación de los trabajadores
oficiales, como sí lo hizo el parágrafo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961,
debido a que “probablemente”, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que
desarrolla el régimen prestacional de los empleados oficiales, consagra
expresamente el aludido beneficio en favor del servidor público vinculado por
contrato de trabajo con la administración.
Expresa igualmente
el representante del Ministerio Público, que es claro que el artículo 37 de la
Ley 50 de 1990 derogó el parágrafo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, sin
que pueda pensarse que esta norma siga produciendo efectos jurídicos en
atención a que la pensión de los trabajadores oficiales en caso de despido
injusto, aparece regulada con sus propios referentes fácticos en el artículo 74
del Decreto 1848 de 1969.
De esa manera,
señala la vista fiscal, ante la carencia actual de objeto, debe la Corte
Constitucional hacer un pronunciamiento inhibitorio, pues, como lo ha dejado expuesto
la jurisprudencia de la Corporación acerca de la acusación de normas derogadas,
habría lugar a un análisis de fondo únicamente cuando éstas continúan
produciendo efectos jurídicos, porque de lo contrario cualquier estudio sería
inocuo.
Y expresa que la
norma acusada no está produciendo efectos legales no sólo porque desapareció
del mundo jurídico, sino también porque con la expedición de la Ley 100 de
1993, se reglamentó nuevamente la pensión sanción tomando en cuenta los
supuestos enunciados en el artículo 133, como son la omisión de la afiliación
al Sistema de Seguridad Social Integral, la diferencia de edad entre el hombre
y la mujer y su liquidación atendiendo el IPC certificado por el DANE, entre
otros aspectos.
Finalmente, indica
el Procurador (e), que el parágrafo 1o del
citado artículo de la Ley 100 de 1993, que extiende dicho beneficio
exclusivamente a los trabajadores oficiales y del sector privado, es
sustancialmente distinto del acusado, puesto que no contiene la expresión que
en este caso se impugna, cual es, “por contrato de trabajo”, entre sus
supuestos normativos.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda formulada contra el
artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.
Examen del cargo.
El artículo 8o. de
la Ley 171 de 1961, materia de la acción de inexequibilidad promovida ante esta
Corporación, estableció la denominada pensión sanción, según la cual el
trabajador particular o el servidor público vinculado por contrato de trabajo
que “sin justa causa” hubiese sido despedido, después de haber laborado durante
más de diez (10) años y menos de quince (15), contínuos o discontínuos, anteriores
o posteriores a la vigencia de dicha ley, tendrá derecho a que la empresa le
reconozca esa prestación, si para entonces tiene cumplido sesenta (60) años de
edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Así mismo se
estableció en el precepto en referencia que si el retiro se produjere después
de quince (15) años de servicios la pensión principiará a pagarse cuando el
trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha
del despido, si ya los hubiere cumplido.
En caso de que el
trabajador vinculado por contrato de trabajo tanto en el sector público como en
el particular se hubiese retirado voluntariamente, tendrá derecho a la referida
prestación pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad, en cuantía
proporcional al tiempo de servicios y con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
Esta norma fue
subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y con posterioridad, en
vigencia de la Constitución Política de 1991, al expedirse la Ley 100 de 1993,
por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 133
se dispuso: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así (...)”.
En relación con la
vigencia del artículo parcialmente acusado, y concretamente en lo que hace a la
pensión sanción, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia a través de múltiples pronunciamientos. Es así como entre
otras, en sentencia del 7 de febrero de 1996, la Sala Plena Laboral de dicha
Corporación expresó:
"Esta Sala
de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995, (radicación 7571), precisó:
"Es
innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con
fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la
Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella
fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante
decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter
subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal
mencionada.
Y más adelante
consideró:
"A
partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de
1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje
fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido
injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el
monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración
filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los
fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de
forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados
de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan
sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.
"Del texto
del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados
(después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la
relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y
cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio,
no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó
extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para
los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente".
Por lo visto, en
los eventos mencionados no se causa la llamada pensión sanción, sino lo que
ordena claramente la Ley 50: la obligación exclusivamente patronal de
continuar aportando, porque después de la vigencia de dicha ley no existe
ninguna disposición que estatuya tal pensión para los trabajadores cubiertos
por el I.S.S., toda vez que la primera parte de la norma legal transcrita la
consagra únicamente para "aquellos casos en los cuales el trabajador no
esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales", para emplear los mismos
términos de la normatividad aplicada y porque, además, ese precepto no la erige
como sanción por el despido sino que la dota de la naturaleza prestacional
destinada exclusivamente a impedir que se trunque la pensión de vejez”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Y agregó la
mencionada providencia igualmente, que:
“No puede
perderse de vista que con arreglo al artículo 37 de la Ley 50 quedaron
derogados los artículos octavo de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T.
(...)
Es tan cierto lo
expresado anteriormente, que si no fuera así, carecería de lógica que la
Ley 50 de 1990 hubiera subrogado expresamente el artículo 8 de la ley 171 de
1961, del que se desprendía, en armonía con los reglamentos del seguro social,
el derecho a la pensión sanción para algunos afiliados al I.S.S. Pero
aún durante vigencia de la ley de 1961, la jurisprudencia de la Corte, al
interpretar dichos reglamentos, se había encargado de restringir tal pensión en
tratándose de afiliados que al momento de la iniciación de la obligación de
aseguramiento tenían menos de diez años de servicios a una misma empresa de
capital calificado.
El fundamento de
la pensión restringida mencionada por lo menos a partir de la Ley 50/90, ha
estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros
mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio
que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente
lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez
según el caso.
De otra parte, tan
perdió esta pensión especial el carácter de beneficio autónomo que tuvo
primigeniamente, que aún respecto de trabajadores no afiliados a la seguridad
social- en los que si puede proceder-, si posteriormente el seguro social asume
la de vejez, "deja de estar a cargo de los empleadores" (inciso
sexto, artículo 37, ley 50), vale decir, es sustituída por esta última,
independientemente de su cuantía, lo que lleva a concluir que la esencia de
ambas es la misma, pues sería ilógico pensar que la ley cohonestara una
trasmutación de una sanción en una prestación.
...
Por otro lado,
tampoco se puede asimilar dicha situación a la pensión por retiro voluntario
después de 15 años de servicios, y con base en ello concluir que con mayor
razón adquieren la pensión sanción, pues si se parte de esa premisa equivocada,
errada será también la conclusión, debido a que para los afiliados
sometidos al régimen de seguridad social desde su inicio en la respectiva
región, lo que procede es la respectiva pensión de vejez a cargo del seguro
social, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta
Corporación” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Las anteriores
consideraciones son procedentes para estimar que, en lo concerniente a la
afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al incumplimiento del
empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el artículo 8o.
de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensión sanción de que trata la
misma norma quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de
la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual
conduciría a una inhibición para los efectos del examen constitucional del
precepto acusado.
Empero, dado que la
misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasión
del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en
cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta procedente el examen
de fondo de la cuestión planteada, toda vez que el demandante pretende que
dicha disposición se haga extensiva igualmente a todos los servidores públicos
frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se
tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la
administración pública en todos los niveles, lo cual amerita el análisis
material de constitucionalidad.
Nuestra Carta
Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley.
Consecuente con lo
anterior, es permisible que en la administración pública, determinados
trabajadores se vinculan a ella a través de una relación legal o reglamentaria
o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este último
caso, que los trabajadores particulares.
Los servidores
públicos vinculados a través de la relación legal por el sistema de mérito o
considerados de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la ley, tienen un
régimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores
oficiales vinculados por una situación contractual, y por consiguiente todo lo
relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y régimen
prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporación cómo el
principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, no
puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP.
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente
asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría
como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados
públicos regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados
por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de
vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha
dicho, el legislador puede establecer distintas clases de regímenes respecto de
los trabajadores del Estado. Por consiguiente, el cargo no está llamado a
prosperar.
No obstante lo
expresado, adicionalmente cabe advertir que tampoco resultan acertadas las
apreciaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que la supresión de
cargos y la remoción de los empleados de carrera afecta derechos de los
servidores del Estado para los efectos del reconocimiento del tiempo servido,
toda vez que en el evento de que estos sean retirados con violación de las
normas superiores de derecho, pueden obtener a través de la acción laboral
correspondiente que el tiempo durante el cual estuvieron cesantes a causa de la
desvinculación ilegal se tenga en cuenta para los efectos prestacionales como la
pensión de jubilación, la cesantía y los demás derechos inherentes de carácter
laboral.
Por las
consideraciones anteriormente expresadas, habrá de declararse exequible el
precepto acusado, en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
exequible el aparte acusado del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.