C-663-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-663/13
PROYECTO DE
LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite
legislativo
ADSCRIPCION
DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA
CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA DE ESTA PROFESION-Requieren de la
iniciativa legislativa o del aval del gobierno nacional
Para esta
Sala la adscripción del Ministerio sí implica una evidente modificación a la
estructura de la administración nacional, toda vez que este Consejo entra a
formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello.
En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las
mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, especialmente
esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo. De
manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del Gobierno, ha de
concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de Educación Nacional”
contenida en el artículo 9 acusado está afectada de inconstitucionalidad y por
ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo. Finalmente, para
esta Sala, las últimas consideraciones se aplican a los artículos 17, 18 y 19,
que regulan la creación y el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética de
la Bibliotecología. De la redacción de dichos artículos, se crea a instancias
del Consejo Nacional de Bibliotecología, el Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología para cumplir funciones de investigación y sanción de las
conductas desplegadas por los bibliotecólogos, facultad que, requería del aval
del Ejecutivo, toda vez que conllevan una modificación de la estructura de la
administración, al crear un nuevo organismo que tiene la naturaleza de entidad
del orden nacional con funciones públicas y se adscribe al Ministerio de
Educación por su vinculación al mencionado Consejo. En consecuencia, estos
artículos resultan igualmente contrarios al régimen constitucional.
PROFESION DE
BIBLIOTECOLOGIA-Requisitos para su ejercicio
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA
PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Contenido
CONSEJO
NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA-Composición de sus miembros
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Oportunidad
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA
PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite
INFORMES
SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Votación/INFORME DE OBJECIONES-Aprobación
por mayoría absoluta en votación ordinaria
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Requisitos
La Corte ha señalado que del
contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que los
requisitos del anuncio son los siguientes: 1. El anuncio debe estar presente en
la votación de todo proyecto de ley. 2. El anuncio debe darlo la presidencia de
la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que
debe realizarse la votación del proyecto. 3. La fecha de la votación debe ser
cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. Un proyecto de ley
no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido
anunciado.
INSISTENCIA
DEL CONGRESO RESPECTO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de un
mínimo de sustentación argumentativa
La jurisprudencia
constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso respecto de las
objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa.
Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de
las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho
que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras
no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición
jurídica entre el Congreso y el Presidente”.
COMPETENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL-Jurisprudencia constitucional
PROYECTOS DE
LEY O DE ACTO LEGISLATIVO-Capacidad constitucional de determinados
funcionarios o grupos de ciudadanos para presentarlos
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Definición
La iniciativa legislativa es
la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que
concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República
con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario
correspondiente.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias
INICIATIVA
LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales
PROYECTO DE
LEY-Iniciativa privativa
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del
Gobierno
PROYECTO DE
LEY-Al otorgar el aval, éste sólo puede ser concedido por los ministros o
por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación
temática o conexión con dicho proyecto/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL
GOBIERNO-Coadyuvancia
Respecto de quién debe otorgar
el aval, la Corte ha sostenido que éste sólo puede ser concedido por los
ministros o por quien haga sus veces, y siempre y cuando sus funciones tengan
alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Adicionalmente,
este Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe presentarse ante la cámara
donde se esté tramitando y manifestarse antes de la aprobación del proyecto en
las plenarias.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal
En los casos en los que se
apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el
artículo 154 de la Constitución, sin que el mismo haya sido presentado por el
Gobierno o no haya contado con su aval, aquel se encontrará viciado de
inconstitucionalidad y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento
jurídico por la Corte a través del control rogado, o bien en ejercicio de
control previo de constitucionalidad, en virtud de las objeciones
presidenciales, si se determina el incumplimiento de la exigencia contenida en
el artículo 154 Superior.
MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno
CREACION DE ENTIDAD POR EL LEGISLADOR-Elementos que permiten determinar si
hace parte de la estructura de la administración nacional/DISPOSICIONES QUE
MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Casos en que su
constitucionalidad depende de la participación o aval del Gobierno
La Corte ha señalado que la
combinación de algunos elementos en la creación de una entidad por el
legislador permiten determinar si ella hace parte de la estructura de la
administración nacional, a saber: “(i) la voluntad expresa del legislador, (ii)
la naturaleza jurídica asignada, (iii) la autonomía de que goce, (iv) el que
reciba recursos públicos o privados; (v) el que se le asignen funciones
públicas, así como la trascendencia de dichas funciones sobre la misión básica
de la entidad; y (vi) la participación de autoridades nacionales en los órganos
de dirección.” En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado la
inexequibilidad de disposiciones que, en su trámite legislativo, no contaron
con la iniciativa del gobierno o su aval y a través de ellas el legislador “(i)
ha creado entidades del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una
entidad previamente creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones
públicas ajenas al ámbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una
entidad del sector central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de
autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado
su adscripción o vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad
de la administración central.” En esas ocasiones, este Tribunal ha considerado
que tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y
su constitucionalidad depende de la participación o el aval del Gobierno.
MINISTRO-Asignación
de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no
exige iniciativa del Gobierno
MINISTERIO-Asignación
de funciones que no alteran estructura de administración
MINISTERIO DE EDUCACION-Funciones que no son completamente ajenas a las de la bibliotecología
BIBLIOTECOLOGIA-Importancia
La
bibliotecología tiene un papel importante en la garantía del acceso, uso y
difusión de la información, y, en el fomento de la investigación y la
innovación. Por ello guarda una estrecha relación con la educación,
contribuyendo además al ejercicio de otros derechos como la cultura y la
participación política. Como señala la doctrina, la “bibliotecología es
responsable de asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de
lectura que permitan a los sujetos la inclusión social y global, pero que al
mismo tiempo le den elementos críticos para acontecer en el mundo y construir
su proyecto de vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo
contemporáneo. Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo
colaborativo de maestros y bibliotecólogos, deben propender por la formación de
lectores, que asuman la lectura no como un hábito, sino como una práctica
social matizada por la historia y la cultura, la cual permite el acceso a
formas de comprensión complejas del mundo, de la vida, del otro y de sí mismo.
En esencia, la lectura como una práctica eminentemente comunicativa en la cual
la significación de un mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha
que se acrecienta entre información y formación”.
Referencia: expediente OG-144
Objeciones
gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047
de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El 12 de julio de 2012, el
entonces Presidente del Senado de la
República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091
de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin
de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el
Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon
respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron
declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
El texto
íntegro del proyecto de ley es el siguiente:
por
la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO
I
DE
LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Artículo
1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la
Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se
reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al
ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la
República de Colombia.
Artículo
2°. Del ejercicio de la
Bibliotecología. El desempeño de la
Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo
de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda,
según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional
Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la
organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de
bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de
planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento,
almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de
los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y
desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la
interacción de la información, el registro de dicha información en el documento
bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la
información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos,
el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier
tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la
Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de
la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y
los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información
bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al
usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede
satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental
como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de
información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que
proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de
los usuarios.
Artículo
3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las
personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título
académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o
Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente
ley¿.
Artículo
4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente
texto:
¿5. Las
Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la
categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en
Bibliotecología, así:
a) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,
primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología;
b) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta
y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales
Tecnólogos o Profesionales Técnicos;
c) Las
Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios
en Bibliotecología¿.
Artículo
5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer
legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel
de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la
presentación del título respectivo, y haber obtenido la
Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.
Artículo
6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la
Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el
respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades
o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo
establecido en la presente ley.
b) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c) Hayan
obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por
Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente
reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales
no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por
Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.
Parágrafo.
Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a
Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán
plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO
II
DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad
realizada dentro del campo de competencia señalado en la
Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de
bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y
no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo
previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio
ilegal de la profesión.
El ejercicio
ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o
disciplinaria establezcan.
Parágrafo.
El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto
en el Código Único Disciplinario.
TÍTULO
III
DEL
CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a) Un
Representante del Ministerio de Educación.
b) Un
Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.
c) Un
Representante del Ministerio de Cultura.
d) Dos
Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por
las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que
asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de
Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de
elección.
e) Los
Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.
Parágrafo
1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los
literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos
(2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Parágrafo
2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la
legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las
sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.
TÍTULO
IV
DE
LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de
Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las
siguientes funciones:
a) Expedir
su propio reglamento.
b) Expedir
la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos
legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la
presente ley.
c) Llevar un
libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la
información de las tarjetas profesionales expedidas.
d) Vigilar
y controlar el ejercicio de la profesión.
e) Conocer
de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e
imponer las sanciones a que haya lugar.
f) Formular
recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la
Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
g)
Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de
Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.
h)
Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética
Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo
complementen.
i) Las
demás que le asigne la ley.
TÍTULO
V
DEL
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional
y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en
adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo
11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla
de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando
principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones
con las que se enfrenten los profesionales.
Artículo
12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por
criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto,
los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes
disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO
II
De
los derechos, deberes y prohibiciones
Artículo
13. Derechos. Los profesionales podrán:
a) Ejercer
su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus
reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.
b) Contar,
cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada,
con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo
14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:
a)
Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en
razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales
tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento,
alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales
estos hayan sido destinados.
b)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,
respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción
de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad
a la información.
c) Respetar
los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el
ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.
d) Tratar
con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga
relación con motivo del ejercicio de la profesión.
e) Permitir
a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los
representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás
autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como
prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.
f) Ejercer
la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a
intereses particulares, en detrimento del bien común.
g) Promover
el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad
científica y profesional.
h) Guardar
secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o
confidencial que le sean confiadas.
i) Oponerse
a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre
circulación de la información.
j) Tener
plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la
excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a
través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo
profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles
miembros de la profesión.
k) Conocer
las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de
procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.
1)
Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre
trasgresiones al ejercicio profesional.
m)
Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta
de estar debidamente informado al respecto.
n) Velar
por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y
proteger la herencia cultural del país.
o)
Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y
a minorías étnicas.
p) Ofrecer
altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles
recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso
equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y
cordiales a todas las solicitudes.
Artículo
15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de
los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en
esta ley:
a) Ser
solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito
personal.
b) No usar
métodos de competencia desleal con los colegas.
c)
Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que
medien algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que ello
sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
b) Que se
les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas
actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.
d)
Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.
e)
Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio
ilegal e inadecuado de la profesión.
f)
Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y
administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.
g) No
proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas
de otros profesionales.
h) Respetar
y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su
desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.
i)
Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de
injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas
disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
j) No
prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,
dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya
sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.
Artículo
16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las
siguientes:
a) Realizar
actividades que contravengan la buena práctica profesional.
b) Nombrar,
elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo
privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en
Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan
ilegalmente la profesión.
c)
Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Causar,
intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o
documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.
e)
Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su
ejecución.
f)
Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo
autorización contractual o legal.
g)
Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en
trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación
perteneciente a aquellos.
h) Las
demás previstas en la Ley.
TÍTULO
VI
DEL
TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo 17.
Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional
de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las
faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a
la democracia participativa.
Artículo
18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por
dos salas a saber:
La Sala
Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como
órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal
Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la
Bibliotecología.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo
tendrán funciones de carácter público.
TÍTULO
VII
ORGANIZACIÓN
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por
cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad
profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio
profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará
con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no
menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho
disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las
funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el
Tribunal para el mismo período de sus miembros.
La Sala
Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por
sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de
Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán
funciones de carácter público.
TÍTULO
VIII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO
I
Definición
de principios y sanciones
Artículo
20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética
profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su
derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con
observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los
reglamentos y en las siguientes normas rectoras:
a)
Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en
la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en
la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.
b) Respeto
y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado
con el respeto debido a su dignidad.
c)
Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un
abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se
le declare responsable en fallo ejecutoriado.
d) La duda
se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del
profesional inculpado.
e) Doble
instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
f) Igualdad
frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente
a la ley.
g)
Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de
publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de
la investigación.
h)
Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias
favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.
i)
Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios
auxiliares en el juzgamiento.
Artículo
21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este
Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.
Artículo
22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los
profesionales, procederán las siguientes sanciones:
a)
Amonestación escrita.
b)
Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.
c)
Cancelación de la tarjeta profesional.
Artículo
23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,
graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único
Disciplinario.
Los
profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de
Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a
las siguientes sanciones:
a) Las
faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.
b) Las
faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios,
darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por el término de
(6) seis meses.
c) Las
faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta
profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
d) Las
faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un
término de (2) dos a (5) cinco años.
e) Las
faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la
tarjeta profesional.
Artículo
24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta
disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La
conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera
de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.
b) La
conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c) El hecho
debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas
o relacionadas con esta.
d) La
conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades
inherentes a la profesión.
e) La
conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.
f) La
sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el
pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la
aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución
Política.
Artículo
25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación
del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios
rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética
Profesional y el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de
sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades
competentes.
Artículo
26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.
El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala
Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,
grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:
a) El grado
de culpabilidad.
b) El grado
de perturbación a terceros o a la sociedad.
c) La falta
de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas
las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.
d) La
reiteración de la conducta.
e) La
jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la
que pertenece o representa.
f) La
naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la
complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
g) Las
modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de
preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el profesional.
h) Los
motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o
por nobles y altruistas.
i) El haber
sido inducido a cometerla por un superior.
j) El
confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la responsabilidad
de los perjuicios causados.
k)
Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de que la sanción le sea impuesta.
Artículo
27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen
causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:
a) Derivar,
en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona,
indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la
parte afectada.
b)
Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal
Nacional de Ética de la Bibliotecología.
c) El
abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal
conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se
afecte, de la misma forma, el patrimonio público.
d) La
utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en
concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos
contratos.
e) Incurrir
en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica
para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades,
siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la
Bibliotecología.
Artículo
28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética
Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción
más grave.
Artículo 29.
Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica
cuando se comete:
a) Por
fuerza mayor o caso fortuito.
b) En
estricto cumplimiento de un deber legal.
c) En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las
formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones
constitucionales y legales.
CAPÍTULO
II
De
las circunstancias de atenuación y agravación
Artículo
30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:
1. Ausencia
de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los
cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la
profesión.
Artículo
31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:
1.
Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)
años siguientes a su sanción.
3.
Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que
llegare a ocupar.
Artículo
32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás
partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea
escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos,
según el caso.
Artículo
33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y
evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a
los intereses del profesional.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
disciplinario
Artículo
34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional
se iniciará:
a) De
oficio.
b) Por
queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta
deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la
Bibliotecología.
Parágrafo.
En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,
cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.
Artículo
35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación
bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar,
con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal
disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).
Parágrafo.
Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la
gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.
Artículo
36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena
la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán
y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que
conduzcan a la comprobación de los hechos.
Artículo
37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene
como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que
presuntamente intervino en ella.
Parágrafo.
Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el
investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.
Artículo
38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada
la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se
determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal
disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le
formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se
encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma
providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada
al quejoso y a los profesionales investigados.
Artículo
39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al
profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,
esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el
término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no
compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la
lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que
resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le
son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.
Artículo
40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al
profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,
para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría
del Tribunal.
Artículo
41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará
práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional
inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de
sesenta (60) días.
Artículo
42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,
fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del
Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.
Artículo
43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el
investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a
consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará
su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la
Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante
resolución motivada.
Parágrafo.
En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos
deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.
Artículo
44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al
profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta
hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante
edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de
apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se
notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y
con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente
régimen disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la
fecha en que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este
del respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la
decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.
Artículo
47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional,
se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades
relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo
llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás
agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades
efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas
que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión
al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos
por el término de la sanción.
Artículo
48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el
presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que
ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de
caducidad.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo
49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día
nacional del Bibliotecólogo.
Artículo
50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO Y ACTUACIÓN DE LA CORTE
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado
fue el siguiente:
3.1.
El proyecto fue presentado el 4 de agosto de
2010, ante la Secretaría de la Cámara de Representantes, por los congresistas
Buenaventura León León y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón. Fue publicado en la Gaceta
del Congreso No. 507 del 11 de agosto 2010[1].
3.2.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,
presentado por los congresistas Iván Darío Agudelo Zapata y Ciro Antonio
Rodríguez Pinzón, fueron publicados en la Gaceta del
Congreso No. 1028 del 3 de diciembre de 2010[2].
3.3.
El proyecto fue discutido y aprobado por la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes durante la sesión del día 3 de mayo de 2011, tal como consta en el
Acta No. 019 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 633 del
26 de agosto de 2011, en la que se observa que la aprobación se dio por
unanimidad[3].
3.4.
Para rendir ponencia en segundo debate en la
Cámara de Representantes se nombraron los mismos ponentes y se adicionó al
representante Jairo Ortega Samboní. La ponencia para segundo debate en el
Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 del
27 de mayo de 2011[4].
3.5.
El proyecto fue discutido y aprobado en
segundo debate cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y
reglamentarios, en la sesión que tuvo lugar el 3 de agosto de 2011,
según consta en el Acta No. 78 de esa fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 739 del 3 de octubre de 2011[5].
El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su
anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 2 de agosto de 2011, según
consta en el acta número 77 correspondiente a esa reunión, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 737 del 3 de octubre de 2011[6], en
la que se lee:
“Si usted lo autoriza, podemos anunciar los proyectos para la
próxima sesión. Para mañana miércoles 3 de agosto, a las dos de la tarde o para
la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley o de actos
legislativos, señor Presidente.
Se anuncian de conformidad con el acto legislativo reformatorio de
la Constitución número 1 del 2003 los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto
de ley número 047 del 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 del 79 se
adopta el Código de Ética de la profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones.”
3.6.
El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva
designó como ponente al senador Jorge Eliécer Guevara.[7]
3.7.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer
debate en la Comisión Sexta del Senado, fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 842 del 9 de noviembre de 2011[8].
3.9
El proyecto fue discutido y aprobado sin
modificaciones por dicha Comisión durante la sesión del 16 de noviembre de
2011, según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que aparece
publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012.[9]
Fue anunciado previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de
2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado que tuvo lugar el 13 de
diciembre de 2011, según consta en el Acta número 28 correspondiente a
dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de
2012[10].
El anuncio se realizó en los siguientes términos:
“Sí, señor Presidente, los proyectos para votar, discutir y votar en
la próxima sesión plenaria son los siguientes: (…) Proyecto de ley número 91 de
2011 Senado, 047 de 2010 Cámara.”
3.10
Para rendir ponencia en segundo debate se
designó nuevamente al senador Jorge Eliécer Guevara. La ponencia fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 963 del 13 de diciembre de 2011[11].
3.11.
El proyecto fue discutido y aprobado en
segundo debate en Senado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y
reglamentarios, en la sesión plenaria que tuvo lugar el 15 de
diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 30 de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012[12].
3.12. El informe de
conciliación del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 031
del 14 de febrero de 2012[13]
y aprobado en su alcance y contenido el 21 de marzo de 2012 en la Plenaria de
la Cámara de Representantes.[14]
Posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 11 de abril
de 2012[15]
y aprobado en su alcance y contenido el 24 de abril en la Plenaria del Senado.[16]
A través de oficio del 30 de abril de 2012, recibido por el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 2 de mayo del
mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el
proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[17]
3.15. Mediante oficio
del 16 de mayo de 2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno
Nacional al entonces Presidente de la Cámara de Representantes, sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.[18]
El Presidente publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial No.
48.432 del 16 de mayo de 2012. El escrito de objeciones
fue recibido en dicha Corporación el 16 de mayo de 2012[19].
3.16. Mediante
escritos del 19 y 20 de junio de 2012, el senador Jorge Eliécer Guevara y los
representantes Buenaventura León León e Iván Darío
Agudelo Zapata presentaron informe sobre las objeciones
gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[20].
Estos informes aparecen publicados en las Gacetas del Congreso No. 372 del
14 de junio de 2012 y 381 del 19 de junio de 2012.[21]
3.17.
Según informe de sustanciación suscrito por
el Secretario General de la Cámara de Representantes[22], esa
corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su
sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2012 (Acta 133,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[23]),
previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 14 de junio del
mismo año, según Acta 132 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641
del 25 de septiembre de 2012[24].
3.18. Según informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[25],
el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara
el 20 de junio de 2012 (Acta No. 58, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 417 del 10 de julio de 2012[26]), previo su
anuncio en la sesión plenaria del 19 de junio del mismo año, según acta
57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de 2012[27].
3.19.
El Magistrado Sustanciador profirió auto del
26 de julio de 2012, mediante el cual avocó conocimiento de las
objeciones gubernamentales y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes “a) Las Gacetas del Congreso
y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del informe sobre
las objeciones presidenciales en ambas Cámaras al proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley
11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se
dictan otras disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio previo para
votación del informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas
Cámaras; (iii) el registro de la aprobación del informe de objeciones
presidenciales al proyecto de ley citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de
los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11
Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética
de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c)
Certificación del quórum deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría
con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la
República y la Cámara de Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto
finalmente aprobado.”
3.20.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012, al no encontrar la
totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el trámite de las objeciones
gubernamentales de la referencia, resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no
se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para
hacerlo, por lo que solicitó que se remitieran las Gacetas del Congreso necesarias
para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la
aprobación del informe de objeciones gubernamentales se cumplió con el
procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos
los documentos requeridos.
4.
CONTENIDO DE LAS
OBJECIONES GUBERNAMENTALES
Mediante
comunicación del 16 de mayo de 2012, el Presidente de
la República, con la firma de la Ministra de Educación Nacional, presentó
formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad
respecto de los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No. 047 de 2010
–Cámara-, 091 de 2011 –Senado-, “por el cual se modifica la Ley 11 de
1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se
dictan otras disposiciones”[28],
objeciones que fueron declaradas infundadas por
las plenarias de Senado y Cámara. Debe advertirse que, no obstante señalar los
artículos que se objetan, en el escrito se aclara que “dada la trascendencia
de sus implicaciones, los reparos de constitucionalidad podrían afectar la
totalidad del proyecto de ley”. Las objeciones fueron formuladas de la
siguiente manera:
4.1.
Con relación al artículo 8 del proyecto, estima el Gobierno Nacional
que modifica el artículo 6 de la Ley 11 de 1979 que establecía la composición
del Consejo Nacional de Bibliotecología, al vincular al Ministerio de Educación
como miembro del mismo. Adicionalmente, considera que el artículo 9 del
proyecto ratifica la naturaleza de órgano público de dicho consejo y fija sus
funciones, modificando el artículo 7º de la Ley 11 de 1979.
4.2.
Señala el ejecutivo que el Consejo
Nacional de Bibliotecología se creó como un “organismo del Gobierno adscrito
al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para
el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo”.[29]
Posteriormente, en virtud del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio
de Educación dejó de ser parte del referido consejo y, como consecuencia de
ello, este órgano dejó de pertenecer al sector administrativo de la educación,
situación que se evidencia en el artículo 4 del Decreto 5012 de 2009.
4.3.
En consecuencia, sostiene que con el
artículo 8 del proyecto de ley se pretende que el Ministerio vuelva a ser parte
del Consejo Nacional de Bibliotecología, mientras que con el artículo 9 se
ratifica su condición de órgano público. Lo anterior, implica una modificación
en la estructura de la administración pública, lo cual sólo es posible mediante
una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con el artículo 150 de la
Carta Política.
4.4.
Al respecto, cita jurisprudencia[30]
de este Tribunal Constitucional para concluir, de conformidad con ella, que “la
iniciativa gubernamental también cobija la modificación de la estructura
interna de las entidades de la administración central, así como el señalamiento
de sus objetivos y funciones generales”. En ese entendido, “la
modificación de la composición de los miembros del Consejo Nacional de
Bibliotecología, con la inclusión del Ministerio de Educación Nacional, y la
modificación de sus funciones también son materia de reserva de iniciativa
gubernamental, por lo que las normas del proyect...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.