Sentencia C-663 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-663-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-663/13 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite legislativo ADSCRIPCION DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA DE ESTA PROFESION-Requieren de la iniciativa legislativa o del aval del gobierno nacional Para esta Sala la adscripción del Ministerio sí implica una evidente modificación a la estructura de la administración nacional, toda vez que este Consejo entra a formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello. En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto, especialmente esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del Gobierno, ha de concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de Educación Nacional” contenida en el artículo 9 acusado está afectada de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo. Finalmente, para esta Sala, las últimas consideraciones se aplican a los artículos 17, 18 y 19, que regulan la creación y el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. De la redacción de dichos artículos, se crea a instancias del Consejo Nacional de Bibliotecología, el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para cumplir funciones de investigación y sanción de las conductas desplegadas por los bibliotecólogos, facultad que, requería del aval del Ejecutivo, toda vez que conllevan una modificación de la estructura de la administración, al crear un nuevo organismo que tiene la naturaleza de entidad del orden nacional con funciones públicas y se adscribe al Ministerio de Educación por su vinculación al mencionado Consejo. En consecuencia, estos artículos resultan igualmente contrarios al régimen constitucional. PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Requisitos para su ejercicio OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Contenido CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA-Composición de sus miembros OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite INFORMES SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Votación/INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Requisitos La Corte ha señalado que del contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes: 1. El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley. 2. El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. 3. La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. INSISTENCIA DEL CONGRESO RESPECTO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente”. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Jurisprudencia constitucional PROYECTOS DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO-Capacidad constitucional de determinados funcionarios o grupos de ciudadanos para presentarlos INICIATIVA LEGISLATIVA-Definición La iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario correspondiente. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales PROYECTO DE LEY-Iniciativa privativa INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno PROYECTO DE LEY-Al otorgar el aval, éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con dicho proyecto/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL GOBIERNO-Coadyuvancia Respecto de quién debe otorgar el aval, la Corte ha sostenido que éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, y siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe presentarse ante la cámara donde se esté tramitando y manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal En los casos en los que se apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el artículo 154 de la Constitución, sin que el mismo haya sido presentado por el Gobierno o no haya contado con su aval, aquel se encontrará viciado de inconstitucionalidad y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento jurídico por la Corte a través del control rogado, o bien en ejercicio de control previo de constitucionalidad, en virtud de las objeciones presidenciales, si se determina el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 154 Superior. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno CREACION DE ENTIDAD POR EL LEGISLADOR-Elementos que permiten determinar si hace parte de la estructura de la administración nacional/DISPOSICIONES QUE MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Casos en que su constitucionalidad depende de la participación o aval del Gobierno La Corte ha señalado que la combinación de algunos elementos en la creación de una entidad por el legislador permiten determinar si ella hace parte de la estructura de la administración nacional, a saber: “(i) la voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza jurídica asignada, (iii) la autonomía de que goce, (iv) el que reciba recursos públicos o privados; (v) el que se le asignen funciones públicas, así como la trascendencia de dichas funciones sobre la misión básica de la entidad; y (vi) la participación de autoridades nacionales en los órganos de dirección.” En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que, en su trámite legislativo, no contaron con la iniciativa del gobierno o su aval y a través de ellas el legislador “(i) ha creado entidades del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al ámbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una entidad del sector central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado su adscripción o vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad de la administración central.” En esas ocasiones, este Tribunal ha considerado que tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y su constitucionalidad depende de la participación o el aval del Gobierno. MINISTRO-Asignación de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no exige iniciativa del Gobierno MINISTERIO-Asignación de funciones que no alteran estructura de administración MINISTERIO DE EDUCACION-Funciones que no son completamente ajenas a las de la bibliotecología BIBLIOTECOLOGIA-Importancia La bibliotecología tiene un papel importante en la garantía del acceso, uso y difusión de la información, y, en el fomento de la investigación y la innovación. Por ello guarda una estrecha relación con la educación, contribuyendo además al ejercicio de otros derechos como la cultura y la participación política. Como señala la doctrina, la “bibliotecología es responsable de asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de lectura que permitan a los sujetos la inclusión social y global, pero que al mismo tiempo le den elementos críticos para acontecer en el mundo y construir su proyecto de vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo contemporáneo. Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo colaborativo de maestros y bibliotecólogos, deben propender por la formación de lectores, que asuman la lectura no como un hábito, sino como una práctica social matizada por la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de comprensión complejas del mundo, de la vida, del otro y de sí mismo. En esencia, la lectura como una práctica eminentemente comunicativa en la cual la significación de un mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que se acrecienta entre información y formación”. Referencia: expediente OG-144 Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes 1. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente: por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TÍTULO I DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia. Artículo 2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios. Artículo 3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿. Artículo 4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto: ¿5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así: a) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología; b) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos; c) Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología¿. Artículo 5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿. Artículo 6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley. b) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿. Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos. TÍTULO II DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión. El ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o disciplinaria establezcan. Parágrafo. El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario. TÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así: a) Un Representante del Ministerio de Educación. b) Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias. c) Un Representante del Ministerio de Cultura. d) Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de elección. e) Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología. Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Parágrafo 2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿. TÍTULO IV DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así: ¿Artículo 7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las siguientes funciones: a) Expedir su propio reglamento. b) Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la presente ley. c) Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas. d) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión. e) Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar. f) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión. g) Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. h) Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen. i) Las demás que le asigne la ley. TÍTULO V DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante, el profesional o los profesionales. Artículo 11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con las que se enfrenten los profesionales. Artículo 12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional. CAPÍTULO II De los derechos, deberes y prohibiciones Artículo 13. Derechos. Los profesionales podrán: a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación. b) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones. Artículo 14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales: a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan sido destinados. b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional, respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información. c) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos. d) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión. e) Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares, en detrimento del bien común. g) Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional. h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas. i) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información. j) Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión. k) Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios. 1) Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al ejercicio profesional. m) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto. n) Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger la herencia cultural del país. o) Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías étnicas. p) Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y cordiales a todas las solicitudes. Artículo 15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta ley: a) Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito personal. b) No usar métodos de competencia desleal con los colegas. c) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias: a) Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general. b) Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello. d) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales. e) Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión. f) Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional. g) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales. h) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología. i) Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa. j) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente. Artículo 16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes: a) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional. b) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan ilegalmente la profesión. c) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión. d) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional. e) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución. f) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal. g) Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación perteneciente a aquellos. h) Las demás previstas en la Ley. TÍTULO VI DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa. Artículo 18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos salas a saber: La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la Bibliotecología. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público. TÍTULO VII ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA BIBLIOTECOLOGÍA Artículo 19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el Tribunal para el mismo período de sus miembros. La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros. Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público. TÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA BIBLIOTECOLOGÍA CAPÍTULO I Definición de principios y sanciones Artículo 20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las siguientes normas rectoras: a) Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia. b) Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad. c) Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado. d) La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado. e) Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único. f) Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley. g) Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de la investigación. h) Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado. i) Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento. Artículo 21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento. Artículo 22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los profesionales, procederán las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita. b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años. c) Cancelación de la tarjeta profesional. Artículo 23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves, graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario. Los profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones: a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita. b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por el término de (6) seis meses. c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años. d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de (2) dos a (5) cinco años. e) Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la tarjeta profesional. Artículo 24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta. d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades inherentes a la profesión. e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada. f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución Política. Artículo 25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética Profesional y el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades competentes. Artículo 26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad. b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad. c) La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional. d) La reiteración de la conducta. e) La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la que pertenece o representa. f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional. h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas. i) El haber sido inducido a cometerla por un superior. j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la responsabilidad de los perjuicios causados. k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que la sanción le sea impuesta. Artículo 27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas: a) Derivar, en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la parte afectada. b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público. d) La utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos. e) Incurrir en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología. Artículo 28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave. Artículo 29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete: a) Por fuerza mayor o caso fortuito. b) En estricto cumplimiento de un deber legal. c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales. CAPÍTULO II De las circunstancias de atenuación y agravación Artículo 30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación: 1. Ausencia de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta. 2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la profesión. Artículo 31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de agravación: 1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta. 2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción. 3. Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que llegare a ocupar. Artículo 32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso. Artículo 33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del profesional. CAPÍTULO III Procedimiento disciplinario Artículo 34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se iniciará: a) De oficio. b) Por queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la Bibliotecología. Parágrafo. En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio, cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria. Artículo 35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es). Parágrafo. Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio. Artículo 36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos. Artículo 37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que presuntamente intervino en ella. Parágrafo. Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles. Artículo 38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y a los profesionales investigados. Artículo 39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal, esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto. Artículo 40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles, para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del Tribunal. Artículo 41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de sesenta (60) días. Artículo 42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza, fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional. Artículo 43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante resolución motivada. Parágrafo. En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión. Artículo 44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. Artículo 47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la sanción. Artículo 48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. TÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS Artículo 49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día nacional del Bibliotecólogo. Artículo 50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO Y ACTUACIÓN DE LA CORTE El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 4 de agosto de 2010, ante la Secretaría de la Cámara de Representantes, por los congresistas Buenaventura León León y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 507 del 11 de agosto 2010[1]. 3.2. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, presentado por los congresistas Iván Darío Agudelo Zapata y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 1028 del 3 de diciembre de 2010[2]. 3.3. El proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes durante la sesión del día 3 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta No. 019 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 633 del 26 de agosto de 2011, en la que se observa que la aprobación se dio por unanimidad[3]. 3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de Representantes se nombraron los mismos ponentes y se adicionó al representante Jairo Ortega Samboní. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 del 27 de mayo de 2011[4]. 3.5. El proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesión que tuvo lugar el 3 de agosto de 2011, según consta en el Acta No. 78 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 del 3 de octubre de 2011[5]. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 2 de agosto de 2011, según consta en el acta número 77 correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 737 del 3 de octubre de 2011[6], en la que se lee: “Si usted lo autoriza, podemos anunciar los proyectos para la próxima sesión. Para mañana miércoles 3 de agosto, a las dos de la tarde o para la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley o de actos legislativos, señor Presidente. Se anuncian de conformidad con el acto legislativo reformatorio de la Constitución número 1 del 2003 los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto de ley número 047 del 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 del 79 se adopta el Código de Ética de la profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.” 3.6. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Jorge Eliécer Guevara.[7] 3.7. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta del Senado, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 842 del 9 de noviembre de 2011[8]. 3.9 El proyecto fue discutido y aprobado sin modificaciones por dicha Comisión durante la sesión del 16 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012.[9] Fue anunciado previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2011, según consta en el Acta número 28 correspondiente a dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012[10]. El anuncio se realizó en los siguientes términos: “Sí, señor Presidente, los proyectos para votar, discutir y votar en la próxima sesión plenaria son los siguientes: (…) Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara.” 3.10 Para rendir ponencia en segundo debate se designó nuevamente al senador Jorge Eliécer Guevara. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 del 13 de diciembre de 2011[11]. 3.11. El proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en Senado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesión plenaria que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 30 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012[12]. 3.12. El informe de conciliación del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 031 del 14 de febrero de 2012[13] y aprobado en su alcance y contenido el 21 de marzo de 2012 en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[14] Posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 11 de abril de 2012[15] y aprobado en su alcance y contenido el 24 de abril en la Plenaria del Senado.[16] A través de oficio del 30 de abril de 2012, recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 2 de mayo del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[17] 3.15. Mediante oficio del 16 de mayo de 2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al entonces Presidente de la Cámara de Representantes, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.[18] El Presidente publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial No. 48.432 del 16 de mayo de 2012. El escrito de objeciones fue recibido en dicha Corporación el 16 de mayo de 2012[19]. 3.16. Mediante escritos del 19 y 20 de junio de 2012, el senador Jorge Eliécer Guevara y los representantes Buenaventura León León e Iván Darío Agudelo Zapata presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[20]. Estos informes aparecen publicados en las Gacetas del Congreso No. 372 del 14 de junio de 2012 y 381 del 19 de junio de 2012.[21] 3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes[22], esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2012 (Acta 133, publicada en la Gaceta del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[23]), previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 14 de junio del mismo año, según Acta 132 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del 25 de septiembre de 2012[24]. 3.18. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[25], el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 20 de junio de 2012 (Acta No. 58, publicada en la Gaceta del Congreso No. 417 del 10 de julio de 2012[26]), previo su anuncio en la sesión plenaria del 19 de junio del mismo año, según acta 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de 2012[27]. 3.19. El Magistrado Sustanciador profirió auto del 26 de julio de 2012, mediante el cual avocó conocimiento de las objeciones gubernamentales y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes “a) Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del informe sobre las objeciones presidenciales en ambas Cámaras al proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio previo para votación del informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas Cámaras; (iii) el registro de la aprobación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c) Certificación del quórum deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la República y la Cámara de Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto finalmente aprobado.” 3.20. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012, al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el trámite de las objeciones gubernamentales de la referencia, resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo, por lo que solicitó que se remitieran las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos los documentos requeridos. 4. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Mediante comunicación del 16 de mayo de 2012, el Presidente de la República, con la firma de la Ministra de Educación Nacional, presentó formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No. 047 de 2010 –Cámara-, 091 de 2011 –Senado-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”[28], objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. Debe advertirse que, no obstante señalar los artículos que se objetan, en el escrito se aclara que “dada la trascendencia de sus implicaciones, los reparos de constitucionalidad podrían afectar la totalidad del proyecto de ley”. Las objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: 4.1. Con relación al artículo 8 del proyecto, estima el Gobierno Nacional que modifica el artículo 6 de la Ley 11 de 1979 que establecía la composición del Consejo Nacional de Bibliotecología, al vincular al Ministerio de Educación como miembro del mismo. Adicionalmente, considera que el artículo 9 del proyecto ratifica la naturaleza de órgano público de dicho consejo y fija sus funciones, modificando el artículo 7º de la Ley 11 de 1979. 4.2. Señala el ejecutivo que el Consejo Nacional de Bibliotecología se creó como un “organismo del Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo”.[29] Posteriormente, en virtud del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio de Educación dejó de ser parte del referido consejo y, como consecuencia de ello, este órgano dejó de pertenecer al sector administrativo de la educación, situación que se evidencia en el artículo 4 del Decreto 5012 de 2009. 4.3. En consecuencia, sostiene que con el artículo 8 del proyecto de ley se pretende que el Ministerio vuelva a ser parte del Consejo Nacional de Bibliotecología, mientras que con el artículo 9 se ratifica su condición de órgano público. Lo anterior, implica una modificación en la estructura de la administración pública, lo cual sólo es posible mediante una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con el artículo 150 de la Carta Política. 4.4. Al respecto, cita jurisprudencia[30] de este Tribunal Constitucional para concluir, de conformidad con ella, que “la iniciativa gubernamental también cobija la modificación de la estructura interna de las entidades de la administración central, así como el señalamiento de sus objetivos y funciones generales”. En ese entendido, “la modificación de la composición de los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología, con la inclusión del Ministerio de Educación Nacional, y la modificación de sus funciones también son materia de reserva de iniciativa gubernamental, por lo que las normas del proyect...

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