C-663-09
Sentencia C-663/09
Sentencia C-663/09
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Requisitos para su reconocimiento/LICENCIA DE PATERNIDAD-Exigencia de cien (100) semanas de
cotización previas y continuas para su reconocimiento resulta desproporcionada
e innecesaria/LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisito de cien (100) semanas de
cotización previas y continuas para su reconocimiento vulnera el derecho a la
igualdad
El inciso 5° del artículo 1° de la
Ley 755 de 2002 establece como requisito para el reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad, que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las cien (100) semanas previas al nacimiento, requisito cuya extensión la
Corte no encuentra proporcionado ni indispensable, por cuanto el sacrificio
del derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños y niñas hijos(as) de
padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de cotización, y el
sacrificio del derecho subjetivo de los mismos padres a dicha licencia de
paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca
evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protección efectiva
de los recién nacidos, de los padres y sus familias, lograda a través de la
atención que puedan darles aquellos a sus hijos( as) en sus primeros días de
vida. Además, la exigencia de un período mínimo de cotización de tal extensión amén
de impedirles, a los niños y las niñas recién nacidos(as), el goce de un
derecho que ha sido catalogado de fundamental por la comunidad internacional,
de contera vulnera el derecho a la igualdad de los menores.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación respecto del requisito de un
período mínimo de cotización para reconocimiento de licencia de paternidad/LICENCIA
DE PATERNIDAD-Sentencia condicionada respecto de requisito de período
mínimo de cotización
A juicio de la
Corte, el requisito de un tiempo mínimo de cotización persigue un fin
constitucionalmente importante e imperioso, como es el equilibrio financiero
del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo en consecuencia dicho requisito
idóneo y necesario para evitar un abuso del beneficio económico que la licencia
representa, que origine un desequilibro financiero, siendo procedente mantener
en el ordenamiento, por no contradecir la
Constitución, la parte de la expresión acusada que se refiere a que habrá un
requisito de cotización, por lo que la Corte condicionará la exequibilidad de
la expresión "para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando
efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada
de paternidad", en el entendido que para el reconocimiento de la licencia
de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de
cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se
reconoce la licencia de maternidad.
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Naturaleza/LICENCIA REMUNERADA DE
PATERNIDAD-Objetivos
El establecimiento del derecho a la licencia
remunerada de paternidad obedece a la necesidad de hacer prevalecer el interés
superior del niño dotándolo de un mecanismo legal orientado a hacer
realidad el mandato del artículo 44 Superior en cuanto pretende
garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los
primeros días de su existencia, siendo en consecuencia la licencia de
paternidad una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del
niño y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena por parte de
ambos padres.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
integral
DERECHOS DEL NIÑO-Carácter fundamental
DERECHOS DEL NIÑO-Mecanismos de
protección
DERECHOS DEL NIÑO-Efectividad de la
protección integral
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Compromisos
para los Estados partes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites
constitucionales/PRINCIPIO
DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
La Corte ha sostenido que, al momento de producir normas
relativas a la Seguridad Social en Salud, el legislador está sujeto a ciertos
límites que emanan de la propia Constitución, entre los que se encuentran: (i)
el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de
todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un
servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a
cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar
su prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares;
(iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, principios a los que el Acto Legislativo 01 de
2005 añadió, en materia de pensiones, el principio de sostenibilidad financiera.
El principio de universalidad significa que la cobertura de la seguridad social
abarca a todas las personas. En cuanto al principio de eficiencia, el mismo ha
sido entendido como aquel que impone al legislador lograr el mejor uso
económico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el
reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los
beneficios a que da derecho la seguridad social. El principio de solidaridad
exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias,
independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren.
RECURSOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y PENSIONES-Carácter
de contribuciones parafiscales de destinación específica
La Corte ha precisado que las cotizaciones para seguridad
social son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto
constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra
obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de
salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al
monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Obligación de
cotizar debe consultar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
La Corte ha reconocido que en desarrollo de los principios de
solidaridad y de eficiencia que presiden el Sistema de Seguridad Social en
Salud, el legislador puede imponer a ciertas personas con capacidad económica
el pago de contribuciones parafiscales, bajo la forma de cotizaciones
obligatorias, con distintas tasas o requisitos de fidelidad expresados en
semanas mínimas, y condicionar el acceso a ciertas prestaciones al efectivo
cumplimiento de esta obligación, todo ello con el propósito de lograr el
financiamiento global del Sistema. Pero en el diseño de estas medidas debe
respetar ciertos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues no puede
ignorar que de la posibilidad efectiva de acceder al servicio de salud depende
la eficacia de derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la
dignidad de las personas.
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DISPOSICION
QUE LIMITA ACCESO A PRESTACIONES DE SALUD-Aplicación
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Criterios para su aplicación
A partir de la premisa según la cual el legislador
puede imponer a los afiliados con capacidad contributiva la obligación de
cotizar para el financiamiento global del Sistema de Seguridad Social en Salud,
y condicionar el acceso a ciertas prestaciones al efectivo cumplimento de esta
obligación, siempre y cuando la carga sea razonable y equilibrada, de manera
que no conduzca a un sacrificio o restricción desproporcionada de derechos
fundamentales, la Corte ha elaborado una doctrina relativa al tipo de
escrutinio o examen que debe llevar a cabo cuando se le pide estudiar la
constitucionalidad de este tipo de decisiones legislativas, llegando a la
conclusión de que cuando para la imposición de esta clase de obligaciones se
atendiera a los llamados "criterios sospechosos de clasificación”, se
vieran implicados sujetos de especial protección, se afectaran derechos
fundamentales o se establecieran privilegios, entonces el grado de intensidad del
test debía ser mayor.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE
IGUALDAD-Etapas
Cuando se trata de estudiar normas que han sido
acusadas de desconocer el derecho a la igualdad, el juez debe estudiar en
primer lugar si la disposición realmente otorga un trato diferente a personas
colocadas en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe
examinar (i) si la medida es o no adecuada, esto es, si ella constituye un
medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) examina si
el trato diferente es o no necesario o indispensable, para lo cual debe el
funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en
términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la
virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto; (iii) finalmente el
juez realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para
determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios
constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida
diferencial. Cuando se trate de un escrutinio estricto, el juez constitucional
debe cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea legítimo,
importante e imperioso; el medio adecuado, efectivamente conducente y necesario,
y la relación medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no susceptible
de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo.
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del
interés superior del menor
DERECHO A LA
LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho
subjetivo
El derecho a la licencia de paternidad, en relación
con el padre, es un derecho subjetivo, que constituye un desarrollo del derecho
constitucional a fundar una familia, y que tiene como fin cumplir la obligación
estatal de dar protección a la misma, a la maternidad y a los menores, impuesta
por los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política; y como esa obligación, además, corresponde al Estado, la
determinación del legislador de prever una licencia de paternidad
constituye una concreción de la obligación constitucional de adopción de
medidas impuesta por los mismos artículos.
JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO EN
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Aplicación
Referencia: expediente D-7638
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 5 del artículo 1º de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el
parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María”.
Demandante: Jarol Estibens Echeverri Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla – quien la preside -, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere esta sentencia con base en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jarol
Estibens Echeverri Giraldo,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 5 del artículo 1º de la Ley 755 de 2002.
Luego de los trámites de rigor, el proceso se fijó en
la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General de la
Nación emitió el concepto de su competencia.
1.1.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
del artículo acusado y se subraya el aparte demandado
LEY 755 DE 2002
(julio 23)
“Por la cual se modifica el parágrafo del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –Ley María
Artículo 1o. Modificase el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo el cual quedará así:
La trabajadora que haga uso del descanso
remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas a que tiene derecho de
acuerdo a la ley. el esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4)
días de licencia remunerada de paternidad, en el caso de que sólo el padre esté
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que
ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de
paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible
con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta
última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia
remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad
opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
El único soporte válido para el
otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la
EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad
será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya
estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad
“Se autoriza al Gobierno Nacional para
que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en
el presente parágrafo.”[1]
1.2.
LA DEMANDA
1.2.1.
Normas
constitucionales vulneradas
El demandante señala que la norma acusada
vulnera el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta y quebranta especialmente los derechos fundamentales de los niños
enmarcados en el artículo 44 de la misma.
1.2.2. El concepto de violación
Para respaldar su argumentación el accionante
señala, en primer término, que la licencia de paternidad, al igual que el de la
maternidad, fue instituida para hacer efectivo el interés superior del menor y
su derecho fundamental a recibir el amor y el cuidado de su padre. Sin embargo,
el requisito establecido en el artículo 1° de la
Ley 755 de 2002, referido a la necesidad de haber cotizado “durante las
cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad”, es desproporcionado y discrimina a aquellos menores recién
nacidos cuyos padres no han podido cotizar el total de semanas exigidas por la
norma para obtener la licencia de paternidad, situación que se traduce en la
vulneración de sus garantías consagradas en el artículo 44 Superior.
Agrega que el requisito no se encuentra
justificado, y por el contrario, desconoce los derechos de los menores, que por
expresa disposición constitucional, prevalecen sobre los de los demás. En estos
términos, considera que todo recién nacido es sujeto de especial protección
dado el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra.
Para reforzar su argumentación, el actor
cita algunos apartes de recientes pronunciamientos de la
Corte, entresacados de las sentencias T-709/03 y C-273/03, y con base
en ellos rescata el imperativo de “brindar a los niños todo el afecto, la
ternura, el cuidado y el amor de la madre, como el afecto, la ternura, y el
cuidado del padre… Uno y otro… Paternidad y maternidad se convierten en una
dupla inseparable para garantizar los derechos de los niños…”. Más
adelante, recuerda el profundo significado que la
Corte le ha otorgado al principio de “equidad de género”, recogido
en el artículo 43 superior, pues estima que la posibilidad real de
disfrutar de la licencia de paternidad contribuye a constituir la igualdad
entre el padre y la madre; posteriormente, con base en los argumentos
presentados en la exposición de motivos al proyecto que después vino a ser la
Ley 755 de 2002, aquí acusada, la demanda resalta la dimensión sociológica y
sicológica de la licencia de paternidad; agrega que la “paternidad
responsable” ha hecho crisis en Colombia y los efectos de tal
irresponsabilidad repercuten negativamente en los procesos de socialización,
hasta el punto que, a su juicio, “las raíces de nuestra violencia podrían
ubicarse en el tenue rol que la paternidad ha cumplido…”.
Finalmente, el actor cita nuevamente a la
Corte para demostrar que con la exigencia de cotizar durante cien D’(100)
semanas para poder acceder a la licencia de paternidad, está en juego “la
garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño y
especialmente el de recibir cuidado y amor…”. En efecto, considera el
actor, apoyado en la jurisprudencia de la
Corte, que la licencia de paternidad “no fue concebida como un premio o
una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad
o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo”[2].
1.3.
INTERVENCIONES
En cumplimiento a los artículos 7º, 10o
y 11o del Decreto 2067 de 1991, intervinieron las siguientes entidades.
1.3.1. Intervención del Seguro Social
El Dr. Sergio Hernández
Colmenares Porras, Director Jurídico Nacional del ISS, intervino en el debate
constitucional, en representación de dicho Instituto. Inició su intervención
aclarando que atiende la invitación a participar en este proceso, a pesar de
que la competencia para conocer los asuntos relativos al Régimen Contributivo
de Salud le compete ahora a la "Nueva EPS S.A.".
En relación con la
inconstitucionalidad del inciso 5° del artículo 1 ° de la
Ley aquí demandada, arguye que el actor parte de un "falso
supuesto", al hacer una errada interpretación de la norma. En efecto,
para el interviniente, la licencia de paternidad se incorporó como "una
de las prestaciones reconocidas por el Régimen Contributivo de Salud a sus
afiliados cotizantes cuya fuente de financiación, por definición son
precisamente los aportes efectuados por los afiliados."
El ISS recuerda que, según
el articulo 26 del Decreto 806 de 1998, al afiliarse como cotizantes al Régimen
Contributivo, las personas con capacidad económica tienen derecho a recibir
los siguientes beneficios: (i) subsidios en dinero por incapacidades, (ii)
subsidios en dinero para el caso de la licencia de maternidad, y (iii) en
virtud de la adición realizada por la Ley 755 de 2002, la licencia de
paternidad, que implica una asistencia económica al padre, con motivo del
nacimiento de un hijo y por el período establecido. La concesión de esta
prestación supone la afiliación del padre al Régimen Contributivo y el pago de
un aporte mensual o cotización.
Así, para los padres que
no estén en capacidad económica de cotizar existe la posibilidad de afiliarse
al régimen subsidiado y gozar de sus prestaciones asistenciales, "quedando
excluidas las prestaciones económicas”.
A juicio del
interviniente, el actor no tiene en cuenta estas consideraciones económicas;
así, en razón de la falta de claridad de la demanda, existe una ineptitud
sustantiva en la formulación del cargo, que necesariamente debe llevar a "un
fallo inhibitorio" o a la "declaratoria de
constitucionalidad" de la norma acusada.
1.3.2. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
El Jefe de la
Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Doctor José
Oberdán Martínez Robles, intervino en el debate para solicitar que se declare
la inexequibilidad del inciso 5° del artículo 1° de la
Ley 755 de 2002.
Inicia sus observaciones
señalando que, desde antes de la
Constitución de 1991, estas licencias, la de maternidad específicamente, se
consideraron "como una previsión legal", vigente para salvaguardar
los derechos del niño y la niña, pero también los de la madre misma.
Resalta el Instituto que en
virtud del artículo 44 de la Carta, los derechos de los niños y niñas son
prevalentes, en particular el derecho a tener una familia y a ser objeto de
"cuidado y amor", y por tanto, toda norma que limite en forma
desproporcionada su ejercicio deviene en inconstitucional.
El interviniente pone
entonces de presente los resultados de los últimos estudios que plantean la
necesidad de la compañía y cuidado tanto paterno como materno en los primeros
días de vida del infante.
Agrega que la
Declaración de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que integran el bloque de constitucionalidad, garantizan
,los derechos de los niños y niñas, en especial la prevalencia del
"cuidado y el amor" que merecen en la etapa postnatal.
Destaca el nuevo concepto
de paternidad subyacente a la norma y que se desprende de la concesión de este
tipo de licencia.
Por otro lado, considera que
la Corporación debe reiterar los argumentos aducidos en la
Sentencia C-l 74 de 2009, en la que la
Corte declaró la inexequibilidad de la condición de cotización del padre y
de la madre para acceder a la licencia de paternidad y en donde consideró que
esta exigencia otorgaba un "status privilegiado a quienes cuentan con
la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema de Seguridad Social
en Salud y no encuentra justificación constitucional alguna para que sea el
infante quien deba soportar las consecuencias de una discriminación tal".
De la misma manera,
considera el Instituto que la norma, no sólo desconoce el artículo 44 de la
Carta, sino que genera una discriminación de género prohibida por el artículo
43 Constitucional, que expresa que "la mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades".
En efecto, afirma que la
discriminación se da cuando la normatividad establece para el padre "requisitos
distintos a los exigidos a la madre". Para el reconocimiento de la
licencia de maternidad se exige una cotización mínima de cuatro meses,
mientras que para conceder la misma licencia al padre se exigen 1 00 semanas,
es decir, casi dos años.
En conclusión, para el
interviniente la norma no sólo es violatoria de los derechos prevalentes del
menor, sino que atenta contra el derecho a la igualdad de los padres al exigir,
para uno y otra, un número de semanas de cotización distinto para poder
disfrutar con el menor de los primeros días de su nacimiento.
1.3.2. Intervención del Ministerio de la
Protección Social
La doctora Luz Nubia
Gutiérrez Rueda, como apoderada de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
referencia, intervino oportunamente para solicitar que se declare la
exequibilidad de la norma demandada; fundamentó esta petición en las siguientes
consideraciones:
La apoderada del
Ministerio inicia su intervención haciendo una síntesis de los cargos
formulados contra la norma. Con el fin de defender la constitucionalidad de la
disposición, se apoya en el análisis de la exposición de motivos presentada
durante el trámite del proyecto de ley de la
Ley 755 de 2002.
En primer lugar, afirma que la naturaleza
jurídica del régimen contributivo implica la existencia de aportes dinerario s
para hacer económicamente viable el sistema, y por tanto, es necesario
mantener los requisitos establecidos por la norma para acceder al pago de la
licencia de paternidad. De lo contrario, la misma se convertiría en una carga
para las EPS y para el sector empresarial.
En relación con la
cotización efectiva del padre durante cien (100) semanas, que condiciona el
reconocimiento de la licencia de paternidad, la apoderada del Ministerio
discrepa de la demanda señalando que se trata de "una distribución de
unas obligaciones correlativas", en el marco de las cuales se impone,
por una parte, al padre beneficiario de la licencia el cumplimiento de las
cotizaciones, y , por la otra, se obliga a la
EPS a financiar la licencia de paternidad, bajo el supuesto del cumplimiento
de la cotización.
En estos términos, continúa
arguyendo la representante de la
Oficina Jurídica del Ministerio de la
Protección, la norma acusada no vulnera derecho fundamental alguno de los
niños y niñas, porque "para la concreción del derecho positivo se
impone una carga u obligación correlativa". Apoya su aserto en
jurisprudencia constitucional, especialmente en la
Sentencia T-680 de 2003, en donde se dijo que la realización de los derechos
fundamentales también puede tener cargas correlativas.
Por otra parte, la
interviniente pone de presente las implicaciones económicas del otorgamiento de
la licencia de paternidad y argumenta que el reconocimiento de lamisca debe
responder a las necesidades del Sistema General de Seguridad Social, para que
el equilibrio económico del mismo se mantenga. En respaldo de su posición
incorpora un fragmento de la Sentencia T-163-2003 en la cual esta Corporación
sostuvo: "Claramente la posibilidad de dedicar un tiempo invaluable a
atender y cuidar al menor depende en buena medida de la existencia de
mecanismos económicos de asistencia, de manera que tal dedicación no se
traduzca en mengua de unos recurso, también necesarios... "[3]
La intervención del
Ministerio de Protección Social concluye su intervención pidiendo declarar la
exequibilidad del inciso 5 del artículo 1° de la
Ley 755 de 2002 porque, por una parte, su finalidad es "brindarle
protección especial al neonato".. .concediendo para el padre una
licencia remunerada de paternidad, pero por otro lado exige, como presupuesto
para su reconocimiento, la cotización de las semanas indicadas, porque "se
trata de obligaciones correlativas" a cargo de las partes, enmarcadas
en los principios de solidaridad, igualdad, y proporcionalidad.
1.4.
INTERVENCIONES
EXTEMPORÁNEAS
Una vez vencido el término de fijación en
lista se recibieron otros escritos que se reseñan a continuación.
1.4.1. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo
López Guerra intervino dentro del proceso en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición atacada.
En primer lugar, trae a
colación la sentencia C-174 de 2009, en la cual la
Corte declaró la inconstitucionalidad de otro aparte normativo de la misma ley[4]
donde el derecho a disfrutar no de cuatro (4), sino de ocho (8) días de
licencia de paternidad se hacía depender de que también la madre estuviera cotizando
al Sistema General de Salud. Con fundamento en esa sentencia, recuerda el
carácter económico de la licencia de paternidad; en este sentido afirma que "la
licencia es el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de
Seguridad Social en Salud al progenitor, siempre que sea cotizante". Y
en este sentido, debe entenderse que la prestación económica recibida en
virtud de la licencia de paternidad tiene por objeto reemplazar el salario
ordinario que recibiría el trabajador en caso de estar laborando.
Sin embargo, considera que
a pesar de este carácter económico, la
Corporación debe reiterar lo sostenido en las sentencias C-273 de 2003 y T
-709 de 2003, en relación con el derecho prevalente de los niños y niñas a
gozar del afecto, el cuidado, la ternura y el amor tanto de la madre como del
padre.
1.4.2. Intervención de la
Universidad del Rosario
En representación de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino el ciudadano Juan Enrique Medina Pabón,
profesor de dicha Facultad, quien también comparte las razones esgrimidas por
el demandante.
El interviniente considera
procedente la reiteración de la Sentencia C -174 de 2009. Lo anterior por
cuanto a su juicio la norma ahora acusada también incurre en "una
discriminación desproporcionada", cuando limita el derecho a la
licencia de paternidad a aquellos padres que tienen pocas semanas de
cotización, con lo cual acude a "una clasificación sospechosa… para
hacer diferenciaciones ",
Por otra parte, compara
la licencia de paternidad con la de maternidad, de la cual, a su parecer, aquella
no es sino una extensión. Argumenta que con las mismas razones con las cuales
el Sistema de Seguridad Social no exige a la madre cien (100) semanas de
cotización para concederle la licencia de maternidad, con la misma razón
tampoco debe exigírsele al padre ese mínimo de cotizaciones para reconocerle la
licencia de paternidad.
Para el representante de la
Universidad, existe en la norma otra condición que hace que la misma se tome
discriminatoria, injusta e inconstitucional: "las 100 semanas de
cotización tienen que ser continuas e inmediatamente anteriores al parto
", y por tanto, un padre que lleve cotizado mucho más de 100 semanas,
200 o 300, y que por cualquier circunstancia, como la pérdida del empleo, no
pudiera cumplir con el requisito de cotizar las 100 semanas inmediatamente
anteriores, se vería injustamente privado de la licencia a pesar de su cabal
contribución al sistema de Seguridad Social.
1.4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El ciudadano Javier
Eduardo Noguera Rodríguez intervino en el proceso como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para solicitar que se declare exequible
la expresión acusada contenida en el inciso 5° del artículo 10 de la
Ley 755 de 2002; presentó esta solicitud con base en los siguientes
argumentos:
El apoderado parte
señalando que la misma Corte Constitucional[5] ha
reconocido que la licencia de paternidad, al lado de la de maternidad, aunque
de rango legal, son el mecanismo legal escogido por el legislador para
realizar los derechos fundamentales el menor a tener una familia, a no ser
separado de ella y al cuidado y el amor.
Expone como la
jurisprudencia[6] modificó la concepción
tradicional de esta licencia, concedida exclusivamente a la madre (Ley 50 de
1990), para tenerla como un derecho fundamental de los menores recién nacidos,
sin perder su carácter prestacional.
Insiste en que se trata de
una prestación social del trabajador, padre o madre, que comporta una
obligación y que no se trata de un descanso remunerado. Así, la referida obligación
se traduce en el deber de cotizar, en concurrencia con el Estado, a la
"Seguridad Social", como premisa inescindible para alcanzar la prestación.
En estos términos
considera que al ser una prestación reconocida y pagada por la
EPS, esta licencia comporta la exigencia de las cotizaciones obligatorias con
las cuales trabajadores y empleadores contribuyen a la financiación del
Sistema, en su conjunto, para preservar el equilibrio financiero y fiscal que
garantizará el pago de las prestaciones y el cubrimiento de los riesgos y que,
al no implicar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada,
se destina también a la financiación global del Sistema de Seguridad Social en
Salud.[7]
De otra parte, resalta la
naturaleza parafiscal de estas cotizaciones, en cuanto constituyen un gravamen
de destinación específica, creado en virtud de la soberanía fiscal del Estado.
Afirma que resulta
razonable que si a la madre, con el fin de contribuir al Sistema, se le exige
un período mínimo de cotización, igual al período de gestación, al padre se le
exija haber contribuido a la financiación del mismo, antes de concederle la
licencia de paternidad.
Considera que en relación
con el diseño de esta prestación social existe una amplía libertad de
configuración legislativa, en virtud de la cual el legislador puede regular
el reconocimiento de determinadas prestaciones, como las licencias de paternidad
y maternidad, fijando un mínimo de 100 semanas de cotización para la primera y
un margen que oscila entre 28 y 36 para la segunda. Por lo tanto, estaría
justificada la negativa de la licencia de paternidad al padre que no ha
cotizado el mínimo de 100 semanas, por cuanto se trata del incumplimiento de
unas obligaciones correlativas para acceder a una prestación económica. Así, se
estaría aplicando la excepción de contrato no cumplido a favor de la entidad
prestataria por la no cotización oportuna.[8]
Concluye el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público su intervención a favor de la
exequibilidad de la norma demandada, recalcando que el derecho a la licencia de
paternidad exige el cumplimiento del requisito legal establecido y que el amparo
constitucional que cobija a los menores no puede alegarse como excusa para el
incumplimiento del requisito establecido por el legislador.
2.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en virtud de los artículos 242 numeral 2° y 278 numeral 5° de la
Constitución Política, rindió concepto en el presente proceso, con el objeto
de solicitar se declare inexequible la expresión "cien (J 00)
semanas" contenida en el artículo 1° de la
Ley 755 de 2002 y exequible la expresión para "lo cual se requerirá
que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”.
El Ministerio Público
señala que el principio constitucional de igualdad entre todas las personas a
que se refiere el artículo 13 superior, y particularmente el artículo 43 de
Constitución, que proclama dicha igualdad entre la mujer y el 'hombre
tanto en "derechos como en oportunidades ", exigen eliminar
las discriminaciones de género, las cuales dieron origen a ciertos "mitos
machistas" que pretenden responsabilizar exclusivamente a la mujer de
todo lo relacionado con la crianza, dejando al hombre exento de la
responsabilidad que tiene de cuidar y dar afecto a sus hijos.
Sostiene la vista fiscal
que debe ser una política institucional erradicar la discriminación de sexo al
momento de establecer a quién le corresponde la crianza de los hijos, pues debe
recaer en ambos padres. Sin embargo, aquello no es posible sin una progenitura
responsable, la cual abarca tanto el derecho a decidir libremente desde
cuántos hijos se quiere tener, hasta la obligación de asumir su sostenimiento,
educarlos y darles afecto.
Considera que al ser
responsabilidad de ambos padres la crianza del menor, la licencia de paternidad
remunerada debe percibirse como una oportunidad para ayudar a cuidar al hijo o
a la hija recién nacida y aprender a dar afecto integral, pues esas primeras
demostraciones de cariño generan en la conciencia del padre el compromiso de
atender integralmente las necesidades de sus hijos.
En consecuencia, el
Procurador General de la Nación afirma que la licencia de paternidad no está
configurada para favorecer al padre, sino para proteger al menor recién nacido
y garantizarle su derecho fundamental a ser cuidado y a recibir el amor de sus
padres.
Por su parte, respecto a
la exigencia de un monto mínimo de cotización para el reconocimiento de la
licencia de paternidad, afirma que ésta se constituye como una limitación a su
acceso, por cuanto el requisito es desproporcionado en comparación con el
requisito mínimo de 26 semanas exigido para recibir la atención general del
servicio de salud.
Aduce que la licencia remunerada
de paternidad la creó el legislador no en función del padre, sino para contribuir
al sostenimiento integral de sus hijos, por lo cual no se justifica que el requerimiento
de un monto mínimo de cotización se convierta en una barrera para acceder al
cuidado y el amor requeridos por el recién nacido.
Agrega que es igualmente
desproporcionado sostener, como pretexto para negarla, que su financiación
depende de los aportes individuales de los padres; pues este argumento olvida
el principio de solidaridad contributiva propio de la seguridad social. En esta
línea el Procurador recuerda que según el artículo 51 de la
Ley 1151 de 2007, esta licencia está cargo de la
EPS y se recobra a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías.
Expone que exigir un monto
de 100 semanas continuas de cotización puede resultar incongruente con los
derechos fundamentales al cuidado y al amor del menor, en los casos en que el
periodo de gestación dure entre 36 y 40 semanas.
Concluye la
Procuraduría, que no existe ninguna razón constitucional para negar esta
licencia, ni siquiera la razón referente a una exigencia mínima de aportes
previos continuos por simples motivos de solidaridad contributiva. De manera que
exigir un mínimo de 100 semanas continuas de cotización es arbitrario y
desproporcionado si se compara la relación costo beneficio social que aquí se
logra, con las exigencias para acceder a tratamientos de enfermedades
costosas, de cientos o miles de millones de pesos, y para los cuales tan solo
se requieren 26 semanas, y no continuas, de cotización.
Por último agrega que "resulta
desproporcionado exigir 100 semanas ininterrumpidas de cotización...para
remunerar tan solo 8 días de licencia... ". En una palabra, el
legislador reguló el tema arbitrariamente “… frente al contexto de los
derechos fundamentales de los niños...”.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Con base en lo normado en
el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en
cuanto se instaura por un ciudadano en contra de una ley de la
República.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Corte debe decidir si es o no constitucional
el requisito establecido por el inciso 5° del artículo 1 ° de la
Ley 755 de 2002, conforme al cual se exige al padre, para concederle la
licencia remunerada de paternidad, que "haya estado cotizando
efectivamente durante las cien (l00) semanas previas al reconocimiento de la
licencia remunerada de paternidad. "
El demandante considera
que este condicionamiento es violatorio del principio de igualdad y de los derechos
fundamentales de los niños y niñas, consagrados en los artículos 13 y 44,
respectivamente, de la Constitución Política, en cuanto discrimina entre
aquellos menores recién nacidos cuyos padres cumplen el requisito de cotización
previsto en la norma, y aquellos otros que no lo cumplen. A su parecer, a ambos
grupos de niños los cobija un idéntico derecho a que sus padres les brinden
cuidado, protección y afecto inmediatamente después de su nacimiento.
Algunas de las
intervenciones apoyan la demanda con argumentos similares a los esgrimidos por
el actor, añadiendo otros, como que la norma también introduce "Una
desigualdad entre la madre y el padre, a quienes no se les exigen iguales
requisitos para acceder a la licencia remunerada con motivo del nacimiento
de su hijo. La vista fiscal agrega que la licencia por enfermedad general
tampoco está condicionada a exigencias de cotización previa e inmediata, de
tales proporciones como las que se, exigen al padre del niño o niña
neonato(a).
Otras intervenciones, en
especial las de las entidades oficiales, hacen ver que el requisito de cotizar
para acceder a la licencia remunerada de paternidad está 'justificado por la
necesidad de preservar el equilibrio económico del Sistema de Seguridad Social
en Salud, y debe mirarse como un desarrollo del principio de solidaridad, pues
en el Estado social de derecho no existen sólo derechos sino también deberes a
cargo de los afiliados a dicho sistema.
Así las cosas, corresponde
a la Corte establecer si resulta desproporcionado y viola el derecho a la
igualdad el requisito contenido en el inciso 5° del artículo 1 ° de la
Ley 755 de 2002, conforme al cual para el reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad se requiere que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las cien (100) semanas previas anteriores; o si dicho requisito se
justifica desde la perspectiva constitucional, dada la necesidad de asegurar el
equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Corte (i) recordará su jurisprudencia relativa a la
naturaleza de la licencia remunerada de paternidad y a los objetivos que se
persiguen con su reconocimiento, relacionados con la garantía de los derechos
de los niños y niñas recién nacidos(as) y con la efectividad del principio del
interés superior del menor; así mismo (ii) se referirá a las implicaciones del
principio de solidaridad frente a la obligación de los afiliados de cotizar al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de asegurar su
sostenibilidad económica; (iii) recordará su jurisprudencia concerniente al
grado de intensidad del escrutinio de proporcionalidad que se debe adelantar
sobre las medidas legislativas que restrinjan el acceso a las prestaciones que
ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud; y (iv) finalmente, examinará
de manera concreta la disposición acusada a fin de determinar si ella introduce
una exigencia desproporcionada que redunde en el desconocimiento del derecho a
la igualdad, o de los derechos de los niños y niñas recién nacidos(as) a
recibir amor y protección.
No obstante, antes de
abordar los anteriores asuntos, se referirá a la supuesta ineptitud de la
demanda, alegada por el Instituto de Seguros Sociales.
3.3.
LA APTITUD DE LA
DEMANDA
Dice el ISS en su
intervención dentro de este proceso, que la demanda parte de un "falso
supuesto que emerge de una errada interpretación de la norma". Lo
anterior, porque el demandante alega que la disposición acusada introduce una
discriminación inconstitucional entre los menores recién nacidos cuyos .padres
cumplen el requisito de cotización previsto en la norma, y aquellos otros
que no lo cumplen, pero olvida que los padres que no tienen capacidad contributiva
tienen la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado y gozar de sus
prestaciones asistenciales, "quedando excluidas las prestaciones
económicas"_ Por tal razón, a juicio de ISS, la demanda sería inepta,
al partir de tal interpretación errada de la disposición.
La Corte no comparte la objeción del ISS. La
norma demandada no distingue entre padres cotizantes y no cotizantes, es decir
entre padres del sistema contributivo y del sistema subsidiado de seguridad
social en salud, sino entre padres del primer sistema que cumplen con el requisito
de cien (100) semanas de cotización anteriores al nacimiento del niño o niña, y
padres que no 10 cumplen. Así pues, el actor no parte de una interpretación
errada de la norma, y en tal virtud son ciertas las razones que expone
para explicar la inconstitucionalidad que alega; pues no se funda en una
interpretación de la disposición deducida por él, que no tenga sustento en el
texto de la ley.
En efecto, la
jurisprudencia ha señalado que las razones de la acusación de
inconstitucionalidad deben ser ciertas, 10 cual significa que la demanda
debe recaer sobre "una proposición jurídica real y existente[9]
“ y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[10]…”[11]
En el caso presente, la Corte descarta la opinión del ISS conforme a la cual
la acusación de inconstitucionalidad parte de una simple interpretación
deducida por el actor, y más bien, como se vio, estima que quien no interpreta
adecuadamente la norma acusada es el Instituto interviniente.
Descartado que la demanda
sea inepta por falta de certeza del cargo, entra la
Corte a estudiarla.
3.3. LA
NATURALEZA DE LA LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD Y LOS OBJETIVOS QUE SE
PERSIGUEN CON SU RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.3.1.
Sentencia C-273 de 2003[12]. En diversas ocasiones esta Corporación judicial
se ha referido a la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad. Una primera
oportunidad se presentó cuando fue demandado el inciso tercero del
artículo 10 de la Ley 755 de 2002[13], que prescribía que la
licencia remunerada de paternidad sólo operaba para los hijos nacidos de la
cónyuge o de la compañera permanente, y que en este último caso se requerían
dos (2) años de convivencia. La demanda aducía que esa norma era
inconstitucional, porque al consagrar la licencia remunerada de paternidad
solamente respecto de hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente,
evento este último en el cual se requerían dos años de convivencia, se
discriminaba a los niños o niñas recién nacidos(as) que estaban por fuera de
las condiciones previstas en la Ley, lo que desconocía los artículos 13 y 43 de
la Constitución.
Al decidir la demanda, en la
Sentencia C-273 de 2003, la Corte explicó que la
Constitución de 1991 había acogido la doctrina de la protección integral de
los menores, plasmada en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y en otros documentos
internacionales de derechos humanos[14], la cual se hacía
efectiva a través del principio del "interés superior del niño ",
consagrado en el artículo 44 superior. Este principio, indicó la
Corte, representa una garantía que "vincula efectivamente a la
autoridad, cualquiera sea su naturaleza, pues en delante de manera
imperativa ésta queda limitada y orientada por los derechos que el
ordenamiento jurídico reconoce al niño, considerando igualmente los principios
de participación y de autonomía progresiva del niño en el
ejercicio de sus derechos (arts. 5 y 12 de la
Convención)." Adicionalmente, en este fallo la
Corte recordó que el principio del interés superior del menor cumple un
importante papel hermenéutico, pues permite resolver eventuales conflictos de
derechos a favor de los menores y llenar vacíos legales en la toma de
decisiones políticas, administrativas o judiciales, de forma que siempre
se adopte "aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los
derechos de los niños que sea posible y la menor restricción de los
mismos, no sólo considerando el número de derechos afectados sino
también su importancia relativa. "
En este mismo pronunciamiento,
por la relación con el asunto de la licencia de paternidad involucrado en la
demanda, la Corte vertió una doctrina sobre el derecho fundamental de los niños
y niñas al cuidado y al amor. Expuso entonces las siguientes consideraciones
que bien vale la pena recordar in extenso:
“Dentro del catálogo de garantías y derechos
fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44 Superior, y sin
desconocer la importancia e incidencia que todos y cada uno de ellos tiene para
garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores, merece especial
atención el derecho relativo a "el cuidado y amor", por tener
una estrecha relación con el asunto que se revisa.
El derecho fundamental de los niños al cuidado y
amor, consagrado como novedoso en la
Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales,
como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo
artículo 25 numeral 2° prescribe que "La maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales"; con la
Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su
preámbulo establece que "el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento", por lo
cual gozará de una "protección especial y dispondrán de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño "[15]; también
dispone dicha Declaración que "El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea
posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y,
en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo
circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su
madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de
subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene
conceder subsidios estatales o de otra índole”[16]; igualmente
con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por medio
de la Ley 74 de 1968, que señala en su artículo 24 que "todos los niños
tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado".
Particularmente, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y aprobada
por Colombia mediante la Ley 12 de 1992, considerando igualmente que el niño
por su estado de inmadurez física y mental necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento, estableció entre otros, los siguientes compromisos para los Estados
Partes:
i) Se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas (Art. 3 num. 2).
ii) Pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres
o, en su caso, a los representantes .legales la responsabilidad primordial de
la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño (Art. 18.1)
iii) Adoptarán todas las medidas administrativas
como legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario dentro del marco de la
cooperación internacional (art. 4).
iv) Respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que
el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
v) Reconocerán que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida y garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño. (art. 6 nums. 1 y 2)
vi) Se comprometen a que el niño sea inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y que tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, a
adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos (art. 7 num. 1).
vii) A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la Convención, prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo
que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños (art. 18 nums. 1 y 2)
En armonía con los anteriores postulados, el Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF-, en su doctrina ha
reivindicado el valor que tiene el cuidado brindado al ser humano en su primera
infancia[17], al considerar que en
los tres primeros años de vida "las experiencias e interacciones de los
niños con sus padres, parientes y otros adultos que los rodean influyen en la
manera en que se desarrolla el cerebro. Diversos descubrimientos científicos
recientes confirman que los contactos físicos y los movimientos mediante los
cuales las personas que cuidan a los niños les demuestran apoyo y les
transmiten seguridad tienen consecuencias tan importantes como la buena salud (...)
La manera en que se desarrolla el cerebro en esta etapa de sus vidas fija
las pautas del posterior éxito del niño en la escuela primaria, la adolescencia
y la edad adulta (...)”. Al respecto, especialmente ha señalado que "Los
efectos de lo que ocurre durante el período prenatal y durante los primeros
meses y años de la vida del niño pueden durar toda la vida. Todos los
componentes fundamentales de la inteligencia emocional -confianza, curiosidad,
intencionalidad, autocontrol y/capacidad para relacionarse, comunicarse y
cooperar con los demás- que determinan de qué manera el niño aprende y
establece relaciones en la escuela y en la vida en general, dependen del tipo
de atención inicial que reciben de padres, madres, maestros preescolares y
encargados de cuidarlos”, Concluyendo que "al intervenir al
principio de la vida se contribuye a reducir las disparidades sociales y
económicas y las desigualdades de género que dividen a la sociedad y se
contribuye a la inclusión de quienes tradicionalmente quedan excluidos”
Así pues, por parte de la comunidad internacional
existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los
niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la
Corte, en "un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus
derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran
identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal,
titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento
jurídico”[18].
También en esta misma
sentencia, tras un extenso estudio sobre la evolución sociológica de la noción de
paternidad y del papel del padre en la relación paterno filial, la
Corte concluyó que si bien no existía un rol paterno único al cual todos los
padres debieran aspirar, era claro que la psicología y en general las ciencias
sociales postulaban que la presencia activa, participativa y permanente del
padre es fundamental en el desarrollo del hijo, y que el asumir el papel de
padre en forma consciente y responsable garantiza al niño o la niña el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al
cuidado y amor para su desarrollo armónico e integral.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte avocó el estudio de la naturaleza jurídica de la licencia
de paternidad; al respecto recordó que la
Organización Internacional del Trabajo -OIT- adoptó en 1981 la
Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, "cuyo
numeral 22 sugirió a los países miembros la consagración de una licencia
paren tal o de paternidad para que los padres trabajadores contribuyeran
al cuidado del hijo recién nacido, y de esta forma pudieran conciliar su vida
profesional con la familiar. " En desarrollo de esta
sugerencia, recordó el fallo que "el artículo 34 de la
Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, autorizó a la trabajadora que hiciera uso del descanso remunerado
en la época del parto para reducir a once semanas su licencia de maternidad,
cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente". No
obstante, considerando que la anterior reforma había significado un retroceso
en el reconocimiento de los derechos de los niños y niñas y en la garantía de
la maternidad, en el año 2002 había sido expedida la
Ley 755 de ese año, cuyo propósito, según se expusiera en la exposición de
motivos al proyecto correspondiente, era el siguiente:
"Es abundante la bibliografía moderna en
materia del imperativo de brindar a los niños tanto el afecto, la ternura, el
cuidado y el amor de la madre como el afecto, la ternura, el amor y el cuidado
del padre para garantizarlos a cabalidad. Uno y. otro. Padre y madre.
Paternidad y maternidad se convierten en una dupla inseparable para garantizar
los derechos de los niños. Los niños necesitan de su padre y de su madre. De
sus cuidados y sus caricias. De su atención y dedicación. Ello se hace
particularmente critico en tratándose de los primeros días de la existencia de
los bebés. Necesitan a su padre y su madre. Y la madre también necesita al
padre. El niño tiene el derecho preferente a que su padre lo acompañe. Y lo
cuide. Y le dé amor y ternura. Y comparta con su madre los primeros días de su
crianza. Por otra parte el padre también tiene el derecho a estar con su
criatura recién nacida. Y acompañarla durante los primeros días. No en vano el
propio constituyente definió en su artículo 43 un principio inspirador de
equidad de género. Y la madre, a su turno, también tiene derecho a que el padre
la acompañe en el pos-parto. Y en la guarda, cuidado y protección de su bebé.
"Negar este derecho equivaldría a condenar a
los niños colombianos -a seguirlos condenando- a que solamente reciban la mitad
del afecto, la mitad del amor, la mitad del cuidado, la mitad de la ternura que
se les podría prodigar. Equivaldría, en los primeros días de su existencia a
cumplir a medias con la voluntad constituyente.
"Desde una dimensión sociológica, no resulta
difícil advertir que en Colombia ha existido un severo problema de paternidad
responsable. En Colombia han hecho falta muchos padres y ello ha tenido un
efecto muy nocivo en los procesos de socialización en nuestro país. Raíces de
nuestra violencia podrían ubicarse en el tenue rol que la paternidad ha
cumplido en muchos ciclos familiares". [19]
Visto lo anterior, en la
Sentencia C-273 de 2003, que se viene estudiando, la
Corte concluyó que el establecimiento del derecho a la licencia remunerada de
paternidad había obedecido "a la necesidad de hacer prevalecer el
interés superior del niño dotándolo de un mecanismo legal orientado a hacer
realidad el mandato del artículo 44 Superior en cuanto pretende
garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los
primeros días de su existencia”. (Negrillas fuera del original). En tal
virtud, sostuvo que era claro que la licencia de paternidad no había sido
concebida "como un premio o una gracia que se concede
al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique
a celebrar la llegada del hijo, sino como una garantía del pleno ejercicio de
los derechos fundamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y
amor. "
Finalmente, al entrar a
analizar la norma concretamente acusada, la
Corte consideró que si la teleología de la licencia de paternidad era la de
hacer efectivo el interés superior del niño o la niña a recibir el cuidado y el
amor de manera plena por parte de su padre, el requisito de la convivencia, y
más aún, por dos años, que exigía el inciso impugnado, no resultaba razonable, pues,
independientemente que se dieran o no esas circunstancias, al recién nacido no
se le podía privar del derecho fundamental al amor y cuidado de su progenitor.
3.3.2.
Sentencia C-152 de 2003[20]. En la
Sentencia C-152 de 2003, la Corte examinó la constitucionalidad de la
expresión "La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la
EPS", contenida en el inciso 5° del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.