C-663-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-663/07
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
VEJEZ/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
Los regímenes de transición, (i) recaen sobre
expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su
fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de
acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii)
su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los
asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y
de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de
un régimen de transición, y es constitucionalmente legítimo que se utilice la
figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con
expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea
desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes
aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen
previo.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección
constitucional
EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Modificación
Las expectativas legítimas, suponen una
probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se
mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales
expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus
competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no
pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la
confianza legítima de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES-Alcance
FUNCION LEGISLATIVA-Límites
Aunque es posible que el legislador
modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración
porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas, los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad exigibles genéricamente en las
transformaciones legislativas y los principios de confianza legítima, derechos
mínimos de los trabajadores y progresividad de los derechos sociales son
límites específicos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se
introduzcan a un régimen de transición en materia pensional.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
La exigencia para acceder al régimen de
transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir,
porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas
por ningún trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable,
que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador
de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese
régimen de transición, lo que va en contravía de la razón de ser del régimen especial
establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de
exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el
objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio
legislador, por lo que La Corte procederá, por las
razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada, con el fin de
remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de parágrafo que no fue objeto de acusación constitucional
Referencia expediente D-6603
Actor: Fernando Salazar Ramírez
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6
del Decreto Ley 2090 de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Fernando Salazar Ramírez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el
artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por considerar que esa disposición
desconoce los derechos consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
Carta.
La Corte Constitucional, mediante auto del
02 de febrero de 2007, inadmitió inicialmente la demanda de la referencia,
porque estimó que ella no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3
del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[1]. Se consideró en esa
oportunidad, que los argumentos presentados por el ciudadano para solicitar la
inexequibilidad del artículo en mención, no resultaban suficientes para
efectuar un juicio de constitucionalidad sobre el contenido de la norma,
especialmente, porque en la sentencia C-1120 de 2004 (M.P. Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ya había conocido de una acción
pública contra la misma disposición y se había inhibido de fallar sobre ella,
por estimar que los cargos propuestos contra el precepto eran poco claros. Se
le exigió al accionante, en consecuencia, que expusiera en la demanda de la
referencia razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
para justificar la aparente vulneración de la Carta por parte de la disposición
acusada.
El actor, dentro del término de ejecutoria, presentó un escrito de
corrección de la acción pública de la referencia, en el que sustentó los cargos
contra el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por la violación aparente de
los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. La acción ciudadana, fue admitida.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto del artículo acusado, conforme al
Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003, reza
lo siguiente:
DECRETO LEY 2090 de 2003
“por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se
modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.’
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de
2003...
“Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando
menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez
cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para
acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto
riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en
el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen
de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí
señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
III. LA DEMANDA
Considera el ciudadano que el artículo 6º
del Decreto 2090 de 2003 es inconstitucional, por dos razones fundamentales: en
primer lugar, por desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores de
alto riesgo a un régimen de transición previo establecido en el Decreto Ley
1281 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, por
desconocer el derecho a la igualdad de tales trabajadores, -en relación con los
demás trabajadores amparados por regímenes de transición en el Sistema de
Seguridad Social-, en la medida en que para quienes laboran en actividades de
alto riesgo resulta imposible acceder al régimen de transición que consagra el
artículo 6º acusado, en la medida en que las exigencias legales que establece
esa norma no pueden ser acreditadas por los trabajadores amparados por ese
régimen legal. Estas consideraciones implican para el actor, que la disposición
acusada viola los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta.
Para precisar estos cargos, el accionante
inicia su exposición recordando que la Ley 100 de 1993 en su artículo 289[2]
derogó las pensiones especiales, - entre ellas las de los trabajadores de alto
riesgo -, salvo para quienes estuviesen amparados por el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes
continuarían amparados bajo tales disposiciones, en las condiciones
establecidas en esa norma.
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de
1993, - cuyo propósito fue el de habilitar al Ejecutivo para fijar un nuevo
marco normativo sobre las pensiones de vejez de los trabajadores de alto
riesgo -, se estableció un régimen de transición específico para el caso de
estos trabajadores, que se expidió mediante el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art.
8).
Afirma el actor que la Corte Constitucional
en la sentencia C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), reconoció que el
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era
un verdadero derecho adquirido para las personas cobijadas por él, por lo que,
una vez que los trabajadores cumplieran con las condiciones señaladas en ese
precepto, tendrían derecho a verse amparados por ese específico régimen legal,
sin que esas condiciones pudiesen ser posteriormente modificadas. Siguiendo tal
decisión constitucional, considera el ciudadano que también el régimen
establecido en el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art.8) es un verdadero derecho
adquirido para los trabajadores de alto riesgo, ya que en él se fijó un régimen
de transición específico para tales trabajadores, que considera debe ser
respetado en este caso. Por consiguiente, afirma que el artículo 6º del Decreto
Ley 2090 de 2003 es inconstitucional, en la medida en que consagra requisitos
adicionales a los señalados tanto en el régimen de transición fijado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 1281 de 1994 (Art. 8),
para el acceso a la pensión de los trabajadores de alto riesgo; condiciones
novedosas que resultan ser a su juicio, una alteración inaceptable de los
derechos adquiridos de tales trabajadores a acceder a un régimen de transición
ya establecido, en desmedro de los artículos 25, 48 y 53 de la Carta.
En lo que respecta a la aparente violación
del derecho a la igualdad, afirma el accionante que la norma acusada no
favorece el “goce del derecho a la transición que es común a todos los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social”, en el caso de los
trabajadores de alto riesgo, porque la norma acusada le exige a estos
trabajadores requisitos que son imposibles de acreditar para acceder al
régimen. Lo que significa en la práctica, que este grupo de trabajadores es
discriminado en el goce real su régimen de transición, sin que medie
justificación alguna.
Indica que los requisitos que impone la
norma acusada son imposibles de cumplir, - las 500 semanas de cotización a la
entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -, de manera que ningún
trabajador de alto riesgo puede ser beneficiario del régimen de transición
propuesto por la norma acusada. Así, al no ser posible el cumplimiento de las
500 semanas de cotización especial que exige la disposición, - que son
irrealizables porque la obligación de efectuar cotizaciones especiales surgió
con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es el 23 de junio de 1994, no
habiendo transcurrido las 500 semanas exigidas para el momento en que entró en
vigencia el Decreto 2090 de 2003-, la norma resulta entonces inconstitucional,
porque implica un verdadero obstáculo para el acceso real a la pensión de
quienes están cobijados por ese régimen de transición. A juicio del actor, ello
implica claramente una “discriminación injustificada” de los
trabajadores de alto riesgo a acceder a su régimen de transición, frente a los
demás trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social que gozan de un
régimen de transición efectivo.
Solicita por consiguiente, que el artículo
6º del Decreto Ley 2090 de 2003 sea declarado inconstitucional, con fundamento
en los cargos enunciados.
Ahora bien, dado que la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma supone que ella debe salir del ordenamiento
jurídico, el accionante solicita a la Corte, con fundamento en su competencia
para fijar los efectos de sus sentencias, que module su providencia para evitar
que se genere un vacío jurídico respecto del régimen de transición pensional de
los trabajadores de alto riesgo. Por este motivo, finaliza su exposición
solicitando a la Corte Constitucional que, o bien especifique que la
inexequibilidad de la norma implica que los preceptos derogados recobran su
vigencia; o si lo considera mejor, que realice una sentencia integradora en la
que incorpore el artículo 36 de la Ley 100 de 2003 al régimen pensional de
estos trabajadores, a fin de que se evite un vacío legal que comprometa sus
derechos.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Ministerio de Protección Social
Esperanza Avellaneda Ordóñez, actuando en
representación del Ministerio de Protección Social, solicita a esta Corporación
que declare constitucional el artículo acusado, por considerar que tal
precepto, lejos de violentar el derecho a la seguridad social y a la igualdad
de los ciudadanos que se encuentran considerados en él, lo que hace es evitar
que se incurra en incertidumbre jurídica en estos casos, propiciando el
adecuado acceso de tales profesionales a la seguridad social.
Para el Ministerio, el actor presenta dos
cargos concretos contra la norma acusada. Con respecto al primero, - esto es,
que se vulneran los derechos adquiridos de estos trabajadores de alto riesgo a
un régimen de transición anterior-, sostiene la interviniente que cuando en el
Decreto 2090 de 2003 se establecen requisitos adicionales a los previstos en el
régimen establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, de lo que se
trata es de regímenes legales distintos, incluyendo el del artículo 36 de la
Ley 100 de 2003, por lo que no puede hablarse de vulneración constitucional
alguna a los derechos adquiridos.
En efecto, precisa que los regímenes de
transición en uno u otro caso son regímenes diferentes. El primero, se refiere
al establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como régimen de
transición para acceder a la pensión de vejez. El segundo, es el régimen de
transición para acceder a la pensión especial de vejez que se otorga por
desempeñar actividades de alto riesgo. La pensión especial de vejez de la que
habla el Decreto 1281 de 1994, va ligada a la actividad que ejerce el
trabajador o a las condiciones en las que desarrolla esa actividad, que hacen
que con ella se vea disminuida su expectativa de vida probable, razón por la
cual se debe proteger al trabajador mediante la posibilidad de obtener una
pensión de vejez a una edad menor, para que así la persona tenga un tiempo
menor de exposición al riesgo. Tal régimen de transición fijaba las mismas
condiciones que las determinadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El
tercer régimen, establecido en el Decreto 2090 de 2003 (Art. 6º), tiene el
propósito de respetar las expectativas cercanas de quienes se encontraban
afiliados bajo la vigencia del Decreto 1281 de 1994. La condición adicional
fijada por el artículo 6º acusado, hace referencia a una cotización especial de
500 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, con una
cotización adicional de 6 puntos a cargo del empleador, por cuanto debía
financiarse en puntos adicionales tal régimen, para poder otorgar esa pensión
a una menor edad. Por esta razón, en 1994 no se exigió ésta cotización ya que
ella sólo vino a configurarse a partir de ese decreto.
Desde esta perspectiva, afirma el
Ministerio que no existe ninguna violación de los derechos adquiridos de estos
trabajadores, por cuanto la Corte ha entendido que tales derechos son
únicamente los que se incorporan en el patrimonio del titular, que no es lo que
ocurre con respecto a los derechos que alega el actor. En materia pensional, se
ha entendido que se trata de derechos adquiridos únicamente cuando se han
cumplido los requisitos para acceder al derecho, evento en el cual este derecho
no puede ser modificado por la legislación. No ocurre lo mismo tratándose de
meras expectativas. Además, frente al caso específico del régimen de transición
previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, afirma la interviniente que
este agotó sus efectos una vez se produjo su derogatoria.
Por otra parte, según el Ministerio, no se
puede considerar que las normas sobre transición de la legislación en materia
pensional, sean inmodificables, especialmente con respecto a aquellas personas
que no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión de que tratan.
Frente a las mismas, solo existe una expectativa de pensionarse de una
determinada manera, expectativa que puede ser modificada por el Legislador tal
y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas ocasiones (C-596
de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En ese orden de ideas, no es cierto para el
Ministerio que se esté exigiendo un requisito adicional al régimen de
transición anterior en la norma acusada, pues la cotización especial exigida,
debió efectuarse desde 1994 con la expedición del Decreto 1281 por parte del
empleador. Es decir, en el caso de las personas afiliadas desde el 23 de junio
de 1994, la cotización especial debió haberse efectuado por los empleadores,
hasta la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo no es un
requisito adicional. La exigencia de cumplir con las semanas de cotización
especial es una obligación que se encuentra a cargo del empleador que se beneficia
por la actividad riesgosa realizada por su trabajador y no a cargo de este
último, y se justifica en el hecho de que tales aportes adicionales son de
carácter obligatorio y se requieren para la financiación de estas pensiones
especiales, las cuales se conceden con requisitos más favorables a los
previstos para las demás personas en el Sistema General de pensiones.
Por estas razones considera finalmente
respecto a este cargo, que eliminar esta obligación consagrada en el artículo
acusado, sería tanto como establecer que el empleador no debe cumplirla,
situación que obligaría al Sistema General de Pensiones a reconocer la pensión
del trabajador sin mediar tal exigencia.
Ahora bien, con respecto al segundo cargo,
- relacionado con la igualdad y la imposibilidad de cumplir las 500 semanas de
cotización -, afirma el Ministerio que la intención del legislador
extraordinario fue la de establecer un régimen de transición en virtud del
cambio de legislación, que permitiera a aquellas personas que tuvieran la
condiciones señaladas en ese régimen, mantener la expectativa de pensionarse de
conformidad con las normas anteriores al cambio de legislación. Sobre el
particular, enfatiza que no existe imposibilidad de acreditar las semanas
exigidas por la norma, en la medida en que el Gobierno ha entendido que acceden
a este régimen quienes han cumplido con 468 semanas y han estado afiliados al
régimen anterior especial de alto riesgo. Al respecto, señaló el Ministerio lo
siguiente:
“La imposibilidad física de contabilizar las 500 semanas de
cotización especial no trae como consecuencia que no se haya establecido un
régimen de transición ni que la norma sea inconstitucional, pues el Gobierno ha
entendido que para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto
en la norma acusada, para el cómputo de las semanas, se deben tener en cuenta
aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de
julio de 2003 de manera ininterrumpida, es decir 468 semanas de cotización
especial y encontrándose afiliado al régimen anterior especial de alto riesgo”.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, solicita el Ministerio de Protección Social a la Corte, que
declare constitucional el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.
2. Ministerio de Hacienda
Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en
representación del Ministerio de Hacienda, solicita que la norma acusada sea
declarada constitucional, pero: “[e]n el entendido de que para el computo
de las 500 semanas de que habla la norma mencionada, se deben tener en cuenta
también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la
Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero
siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”.
Así, inicia su intervención el Ministerio
de Hacienda, afirmando, que las normas relacionadas con materias pensionales
han reconocido desde hace años, que algunas actividades laborales generan alto
impacto en la salud de los trabajadores, disminuyendo su expectativa de vida
saludable. Por consiguiente, en vista de la mayor exposición al riesgo de estos
trabajadores, se les ha concedido un tratamiento legal más benéfico que al
resto de los afiliados del sistema, que consiste generalmente en unos requisitos
menos exigentes en materia de edad, tiempo de servicios o ambos, para acceder a
la pensión de vejez.
El legislador, a juicio del Ministerio, ha
analizado en cada momento histórico qué actividades generan tales riesgos,
tanto para quienes quedan cubiertos por riesgos profesionales, como para los
trabajadores a quienes se les disminuye su expectativa de vida saludable. Estos
últimos, deben ser objeto de una consideración especial para efectos de su
pensión de vejez, por lo que su caso particular es abordado por disposiciones
legales específicas. Así, por ejemplo, los artículos 269 a 272 del Código
Sustantivo del Trabajo, regulaban las pensiones para actividades relacionadas
con operadores de radio y cable, aviadores comerciales, trabajadores de
empresas mineras y en temperaturas anormales, ingenieros de vuelo y
profesionales dedicados al tratamiento de la tuberculosis. La definición de
estas actividades estaba vinculada al estado de la tecnología, a los avances de
la seguridad industrial y la medicina y a los cambios en las actividades
productivas, cuyo impacto podía afectar los años de vida saludable.
A su turno, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS
y otros como el acuerdo 028 de 1985 y el 049 de 1990, consagraron para los
afiliados a esa entidad con mayor exposición al riesgo, un trato especial.
Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994, expedido en vigencia de la Ley 100 de
1993, consagró un régimen general de actividades de alto riesgo y estableció
por primera vez la obligación a cargo del empleador de realizar una cotización
especial de 6 puntos adicionales. Recientemente el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 2090 de 2003, con fundamento en las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 17 de la Ley 797 de 2003.
Observa el Ministerio, que el Congreso
otorgó facultades al Ejecutivo no sólo para expedir el régimen legal de los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo en ese momento, sino
para modificar el régimen ya existente, previos los estudios correspondientes,
haciendo énfasis en que se podían modificar la condiciones, los requisitos y
los beneficios correspondientes, e incluso la definición de alto riesgo y las tasas
de cotización. El objetivo era el de preservar el equilibrio financiero del
sistema.
Con todo, afirma que el propósito de la
modificación que se introdujo al régimen, pretendía no afectar a quienes tenían
“expectativas legítimas”, es decir, a aquellas personas que estaban
próximas a cumplir los requisitos para pensionarse; razón por la que el
legislador extraordinario expidió también un régimen de transición que consiste
en que las personas que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 2090 de
2003, vinieran realizando la cotización especial por al menos 500 semanas y cumplieran
los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pudieran
pensionarse de acuerdo al régimen anterior.
En ese orden de ideas entiende el
Ministerio, - teniendo en cuenta que la cotización especial para alto riesgo
surgió por primera vez con el Decreto 1281 de 1994 -, que si bien “parece, a
primera vista, imposible de cumplir el requisito de completar 500 semanas de
cotización especial, habida cuenta del periodo de tiempo transcurrido entre una
y otra disposición”, la aplicación que se le da a la norma sí permite
acceder al régimen que consagra esa disposición. Precisamente, con el fin de
conceder efectos a la norma acusada y con el propósito de mantener los
objetivos del régimen de transición, las instancias gubernamentales que deben
dar aplicación a ese precepto “han sostenido que para el cómputo de las
mencionadas 500 semanas se deben tener en cuenta la afiliación especial en
actividades de alto riesgo al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia
del Decreto 1281 de 1994”. Por ende, se desprende del concepto emitido por
la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de
Protección Social -acogido por la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de
Seguros Sociales, según afirma, que “para el cómputo de las 500 semanas de
cotización especial exigidas para ser beneficiario del mismo (…) se deben tener
en cuenta las semanas de cotización efectuadas como consecuencia de prestar
sus servicios en actividades de minería en socavones, así estos se hayan
prestado con anterioridad a la vigencia de los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.”
Por esta razón, frente al cargo de
violación a la igualdad, estima el interviniente que no hay vulneración
constitucional alguna, debido a que la interpretación que se le debe dar a la
norma es la que se ha precisado y de la que dan cuenta las entidades encargadas
de darle aplicación al artículo en mención.
Con respecto al tema de los derechos
adquiridos, sostiene el interviniente que la Corte Constitucional ha dado un
giro importante en sus consideraciones al respecto, dado que pasó de estimar el
régimen de transición como un mecanismo de protección de las meras expectativas
(C-168 de 1995), a amparar dicho régimen bajo la hipótesis de que son derechos
adquiridos (Sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004). Por ende, frente a la
acusación del ciudadano de que la norma demandada viola el derecho adquirido de
los trabajadores de alto riesgo a un régimen de transición anterior, dado que
se les exigen las 500 semanas de cotización especial, el Ministerio de Hacienda
considera que la regulación prevista en la norma acusada, lo que hace es
respetar las expectativas legítimas de estos trabajadores.
Sobre este asunto, menciona el
interviniente que “la protección de los derechos en proceso de consolidación
bajo un régimen anterior”, no ha sido taxativamente regulada por la
Constitución. Por consiguiente, el legislador ordinario o
extraordinario conserva la potestad de modificar un régimen jurídico, siempre y
cuando no lesione derechos adquiridos. En este caso, sólo se modificaron meras
expectativas de estos trabajadores. Además, la interpretación de la norma
acusada que vienen realizando las autoridades encargadas de su aplicación,
protege claramente las expectativas legítimas de los trabajadores de alto
riesgo según el Ministerio.
Concluye entonces el interviniente, que la
supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta, por la
aparente inexistencia o imposibilidad de aplicación del régimen de transición
en el caso de estos trabajadores, responde claramente a que la norma debe ser
interpretada en los términos antes precisados, a fin de darle un sentido y una
garantía a los derechos de los trabajadores que se encuentran en actividades de
alto riesgo.
Por lo tanto, solicita que se desestimen
las consideraciones del actor y que se declare la constitucionalidad del
artículo 6 del Decreto enunciado, en el entendido de que “para el computo de
las 500 semanas de que habla la norma mencionada se deben tener en cuenta
también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la
ley 100 sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero
siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Sindicato Único de
Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción SUTIMAC,
SECCIONAL SIBATE.
Libardo Sandoval Jiménez, actuando como
Representante Legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de
Materiales para la Construcción SUTIMAC, Seccional Sibaté, intervino en la
causa de la referencia con el propósito de solicitar que se declare
inconstitucional el artículo enunciado.
Según el interviniente, para el sindicato
que representa y al que pertenecen trabajadores que laboran con sustancias
comprobadamente cancerígenas, son ciertas las afirmaciones del demandante, por
lo que según el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1281
de 1994, deben ser beneficiaros de la Pensión Especial de Vejez en aplicación
del Régimen de Transición contenido en las normas mencionadas.
Sin embargo, del artículo 6º del Decreto
2090 de 2003, se desprende que “ninguna persona quedar[á] cubierta por el
Régimen de Transición, teniendo en cuenta que el pago por alto riesgo nace con
el Decreto 1281 en junio 22 de 1994. [L]uego al entrar en vigencia el Decreto
2090 del 26 de junio de 2003, no se cumplen por ninguna circunstancia las 500
semanas de cotización especial. Así las cosas, el decreto 2090 de 2003, NO dejó
régimen de transición, motivo por el cual ha perjudicado grandemente a todas
las personas que laboramos en condiciones de alto riesgo”.
Afirma el ciudadano, que la Corte
Constitucional ha sido muy clara en su jurisprudencia al proteger los derechos
adquiridos de los trabajadores, como una forma de protección de quienes aspiran
a alcanzar el derecho a la pensión. En efecto, en la sentencia C-754 de 2004, dejó
sin efecto lo contenido en la Ley 860 de 2003, manteniendo vigente todo el
régimen de transición que en un comienzo se estableció, amparando así los
derechos de los trabajadores y el reconocimiento de aquello que les era más
favorable.
Por tal razón aduce que el régimen de
transición que se les debe aplicar como trabajadores de alto riesgo, es el del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el del artículo 8 del Decreto 1281 de
1994, puesto que el grupo de trabajadores que están expuestos a actividades de
alto riesgo tienen derecho al régimen de transición ya adquirido, que por lo
demás, les es más favorable.
De no ser así, afirma, se les estaría dando
un trato desigual como trabajadores, frente a los demás “afiliados al
Sistema de Seguridad Social” a quienes sí se les mantuvo el derecho a
reclamar una pensión con la transición establecida en la Ley 100 de 1993.
Alega además, que son innumerables los
casos de las personas que habiendo trabajado durante largos años en tales
actividades de alto riego, han visto palmariamente que desde que entró a regir
el Decreto 2090 de 2003, se les niegan sus pretensiones pensionales con el
argumento de que no los ampara el régimen de transición. Por consiguiente,
quedan expuestas, - a pesar de que científica y técnicamente está probado el
grave impacto de sus labores en su expectativa de vida -, a seguir trabajando y
disfrutar de su pensión durante un tiempo no inferior al de los demás
trabajadores, como se había previsto en su caso. Acompaña esta afirmación, con
la copia de 18 resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, en las que se
niega la pensión de trabajadores de alto riesgo, por no contar, en varios
casos, con las 500 semanas de cotización especial prescritas por el Decreto
2090 de 2003.
2. Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia CUT.
La Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia -CUT-, acogiendo las pretensiones de la demanda, presenta en contra de
la norma acusada los siguientes argumentos: existe una obligación
constitucional de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores. El artículo
36 de la Ley 100 de 1993 señaló tales requisitos para el régimen de transición
pensional, que son tener 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años o más
si son hombres, o que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 15
años o más de servicios. En el Decreto 1281 de 1994, se fijaron requisitos
igualmente para los trabajadores de alto riesgo, que básicamente son los mismos
consagrados en el artículo 36 descrito. El Decreto 2090 de 2003, sin embargo,
agregó un requisito adicional para acceder al régimen de transición: que a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los trabajadores
hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial.
Este nuevo requisito, a juicio de la CUT,
cambió las condiciones para acceder a la pensión de vejez del régimen de
transición señalado para los trabajadores en actividades riesgosas. Esta
imposición de un requisito adicional, “constituye una vulneración palpable
y evidente a los derechos adquiridos de aquellas personas que se encontraban
cubiertas por la excepción que incluyó la ley 100 a favor de los trabajadores
que tenían cierta edad y ciertos años de servicio”.
Considera el interviniente, que en el afán
de desmontar los regímenes pensionales especiales y algunas normas del Sistema
General de Seguridad Social en nombre de la sostenibilidad financiera, se ha
puesto en entredicho el derecho del trabajador de alto riesgo a acceder a la pensión
a la que tiene derecho.
Por consiguiente, al ser la pensión de
vejez un derecho fundamental, - según afirman -, y en atención al deber del
Estado colombiano de asegurar la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales – DESC- y el principio de in dubio pro operario,
solicita la CUT que se declare inconstitucional la norma demandada.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en el
concepto No 4288 del 17 de abril de 2007, solicita que se declare inexequible
el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 por concluir que la norma acusada es
contraria a la Constitución.
En efecto, inicia su exposición precisando
que el aumento del número de semanas de cotización especial que contempla el
artículo 3º del Decreto Ley 2090 de 2003, responde al objetivo perseguido por
la Ley 797 de 2003 de facilitar la viabilidad financiera para el pago de las
pensiones especiales de vejez de alto riesgo. Por eso, considera que tal requisito
implica una “situación regulada hacia futuro” que “es diferente de
cualquier otra y permite el establecimiento de requisitos financieros
parafiscales diferentes”. Además, “el régimen establecido rige para los
nuevos trabajadores, ya que los antiguos tienen otro tratamiento normativo de
transición”.
Ahora bien, al analizar el artículo 6º del
Decreto 2090 de 2003, manifiesta el Director del Ministerio Público que la
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se basa en
el principio de favorabilidad laboral y pensional[3].
Afirma que según la Corte, “la creación de un régimen de transición
constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.” Agrega
entonces, que esta Corporación ha sostenido “que cualquier tránsito
legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad y que, como toda
actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad (sentencia C-926 de 2000)”.
Desde esa perspectiva, considera el
Procurador que el requisito de que las 500 semanas de cotización especial
adicional se hayan pagado al momento de entrada en vigor del Decreto 2090 de
2003, es decir el 28 de julio de ese año, hace que ese régimen de transición
sea “imposible de aplicar y nadie podrá pensionarse en el régimen especial
por actividades del alto riesgo, mediante la figura de transición”, lo que
estima contrario al derecho a la igualdad de estos trabajadores.
Para fundamentar la afirmación anterior,
hace énfasis el Procurador en los siguientes aspectos:
“[D]esde el 22 de junio de 1994, fecha de expedición del Decreto
1281, hasta el 28 de julio de 2003, fecha de publicación del decreto 2090, sólo
se cumplen máximo cuatrocientas setenta y tres (473) semanas; luego es imposible
cumplir con el requisito de haber cotizado cuando menos quinientas (500)
semanas de cotización especial para tener derecho a pensionarse de manera
especial con base en el régimen de transición establecido.
“Lo anterior, si se tiene en cuenta que el régimen especial fue
establecido sólo mediante el Decreto 1281 del 22 de junio de 1993, que en su
artículo 5, por primera vez, estableció la cotización especial para las
actividades de alto riesgo, indicando que su monto era el previsto en la Ley
100 de 1993 más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
“Antes del Decreto 1281 de 1994, las pensiones especiales eran
cubiertas bajo el mismo esquema del régimen de prima media con prestación
definida (...) Su regulación se encontraba establecida en el artículo 15 del
Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales, adoptado mediante el
Decreto 758 de 1990...”
Recuerda el señor Procurador, que el
legislador tuvo para el caso de estos trabajadores, la intención de proteger su
situación pensional en forma más favorable, en función de unas condiciones
laborales que afectaban su salud y la vida. Por lo tanto, con el nuevo decreto:
“[D]ada la imposibilidad de cumplir con el régimen de transición
indicado, (…) el trato diferente pretendido por el legislador no se da, y
habría que aplicarle a todos indiferenciadamente el nuevo régimen especial, el
cual resultaría más gravoso de cumplir para quienes vienen incluidos en el
régimen especial de transición anterior, consagrado en el decreto Ley 1281 de
1994. Así por ejemplo, un trabajador que hubiera cotizado las 473 semanas
(…) tendría que cotizar más de 200 semanas adicionales para alcanzar el nivel
mínimo de derecho a pensionarse, a la edad de 55 años.
En ese orden de ideas, el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003
vulnera, de facto, el derecho a la igualdad de los trabajadores cobijados
formalmente por ese régimen de transición indicado, ya que desconoce el
tratamiento diferente que quiso darles el legislador ordinario para garantizar las
expectativas legítimas a una pensión más favorable que se explica por las
condiciones de disminución de las expectativas de vida saludable tenidas en
cuenta en ese momento, tal vez más gravosas que las consideradas al establecer
el nuevo régimen, las cuales los someten a condiciones de vulnerabilidad
manifiesta que exigen la acción positiva del Estado, para disminuir la brecha
de desventaja en que se encuentran frente al común de los trabajadores”.
(Subrayas fuera del original).
En el mismo sentido, concluye el Procurador
que la norma acusada también viola el derecho al trabajo en su función y fin
de protección especial de quienes desempeñan estas actividades, al desconocer
un trato laboral y de seguridad social más favorable para quienes tenían
expectativas legítimas, al consagrar una disposición de transición de imposible
cumplimiento que compromete la buena fe y la confianza legítima de estas
personas.
En conclusión, la norma impugnada configura
un tratamiento legal irrazonable y desproporcionado contra los trabajadores que
laboran en actividades de alto riesgo, que desatiende los caracteres de
justicia y equidad que debe consultar todo tránsito legislativo sobre asuntos
pensionales. Por consiguiente, solicita el Director del Ministerio Público, la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. El asunto a tratar y los problemas jurídicos de la demanda de la
referencia.
2.1. Si bien el ciudadano, los
intervinientes y el señor Procurador en la acción pública de la referencia,
presentan posiciones diferentes respecto de la constitucionalidad del artículo
6º del Decreto 2090 de 2003, todas las tesis giran en torno al requisito
consistente en poder acreditar o no las 500 semanas de cotización especial dentro
del régimen respectivo en el cual se encontraba afiliado el trabajador de alto
riesgo.
El demandante considera que la norma
acusada vulnera el principio de igualdad, porque diferencia injustificadamente
entre los trabajadores de alto riesgo y los demás trabajadores amparados por
un régimen de transición en el Sistema de Seguridad Social, al consagrar
para los primeros unos requisitos aparentemente imposibles de cumplir en su
régimen de transición, - como son las 500 semanas de cotización especial -, que
hacen finalmente inaplicable para quienes realizan este tipo de trabajos, esas
reglas de transición. En segundo lugar, considera que el artículo impugnado
vulnera los derechos adquiridos de estos trabajadores a un régimen de
transición previamente establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y
8 del Decreto 1281 de 1994, al imponer mediante el artículo 6º del nuevo
decreto una exigencia adicional no prevista, en el régimen de transición
anterior, como son las 500 semanas de cotización especial. Esta posición
es compartida por los sindicatos intervinientes, quienes consideran que la
norma es inconstitucional, porque el requisito adicional de las 500 semanas
de cotización especial, cambió las condiciones para acceder a la pensión de
vejez del régimen de transición de estos trabajadores, lesionando sus derechos
adquiridos, el derecho a la igualdad, la favorabilidad laboral en el trato, la
progresividad de los DESC y el principio in dubio pro operario.
La apoderada del Ministerio de Protección
Social solicita que la norma sea declarada exequible, porque la aparente imposibilidad
fáctica de que los trabajadores acrediten la cotización especial de las 500
semanas para acceder al régimen de transición ha sido sorteada
positivamente por los organismos competentes, ya que las autoridades y el
gobierno, han interpretado que estos trabajadores sólo deben cumplir con 468
semanas de cotización especial y estar inscritos en el régimen anterior de alto
riesgo para que se les aplique el régimen de transición señalado. Con respecto
a la presunta vulneración de los derechos adquiridos, estima el Ministerio que
tales derechos no se han violado, porque las modificaciones legislativas que se
introdujeron, se hicieron sobre meras expectativas de estos trabajadores y
además, se trata de regímenes pensionales diversos.
El Ministerio de Hacienda, sostiene que la
norma debe ser declarada condicionadamente exequible, a fin de que se ajuste su
interpretación a la que le han dado las autoridades competentes y el Gobierno,
que consiste en que para “las 500 semanas (...) se deben tener en cuenta
también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la
Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero
siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”. Con
respecto al cargo relacionado con los derechos adquiridos, manifiesta el
Ministerio que los cambios se hicieron para asegurar las expectativas legítimas
de quienes estuvieran cerca de cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y obedecen a necesidades financieras del
sistema, por lo que con el artículo 6º del Decreto 2090 acusado, sólo se
modificaron meras expectativas.
Finalmente, el señor Procurador afirma que
la norma es inexequible por violar la igualdad de estos trabajadores desde una
perspectiva sustancial, dado que las 500 semanas de cotización resultan ser
para ellos un requisito imposible de cumplir, que finalmente hace más
favorable para este grupo de trabajadores acogerse al régimen ordinario de
pensiones que al de transición especial. Del mismo modo, considera que se
vulneran sus expectativas legítimas en materia pensional, porque el tránsito
legislativo consagrado en la norma acusada, no es razonable ni proporcional y
vulnera la buena fe y la confianza legítima de estos trabajadores a un régimen
de transición.
2.2. En atención a las anteriores
observaciones, el debate constitucional que se presenta en esta providencia se
centra en los siguientes problemas jurídicos:
§ ¿Viola el requisito de las 500 semanas de cotización
especial, los derechos pensionales de los trabajadores de alto riesgo que se
encontraban cobijados por los regímenes de transición de los artículos 36 de la
Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1281 de 1994, al hacer imposible el acceso de
estos trabajadores al régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de
2003?
·
¿Vulnera el artículo 6º
del Decreto 2090 de 2003 el derecho a la igualdad de los trabajadores de alto
riesgo de acceder a un régimen de transición especial, en contraposición a
quienes en el sistema de seguridad social pensional general gozan de un régimen
de transición al que sí puede acceder, al establecer un requisito como el de
las 500 semanas de cotización especial que debe ser acreditado a la entrada en
vigencia de dicho decreto?
Para resolver estas cuestiones, procederá
esta Corporación inicialmente a describir aspectos relevantes del régimen de
pensiones de alto riesgo.
3. El régimen de las pensiones especiales
de alto riesgo.
3.1. Las pensiones de alto riesgo, en la
actualidad, son parte de un régimen pensional especial regulado por el Decreto
2090 de 2003, que resulta diverso al régimen general de pensiones consagrado en
la Ley 100 de 1993[4].
3.2. Antes de la vigencia de la Ley 100 de
1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se
tratara de trabajadores del sector privado o del público.[5]
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un
nuevo régimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluyó
algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categoría,
(vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los
periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y definió nuevas normas que
se aplicarían tanto para el sector público como para el privado (Decreto 1281
de 1994 y Decreto 1835 de 1994).[6]
Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003,
tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando
tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una
normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281
de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros.[7]
Las características generales de esas
disposiciones y de los regímenes de transición existentes en tales decretos, se
describen a continuación.
3.3. En el caso del Decreto Ley 1281 de
1994[8],
- expedido en virtud del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 -, en su artículo 8
se consagró un régimen de transición para quienes a la entrada en
vigencia del Decreto 1281 de 1994 - el 22 de junio de 1994 -, reunieran las
siguientes condiciones:
Artículo 8º. Régimen de Transición para acceder a la
pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta
pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este
Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de
vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente
Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo
devengado en los dos (2) últimos años.
Este régimen de transición no será aplicable cuando
el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o
cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.[9]
(Negrillas fuera del original)
Para el caso de los periodistas -que en
virtud de la Ley 100 de 1993 (artículo 139) también podrán ser sometidos a un
régimen especial[10] y en virtud del artículo
73 de la Constitución desarrollan una actividad sujeta a “protección especial”-,
el mismo Decreto 1281 de 1994 previó un régimen de transición para acceder a
dicha pensión especial de vejez.[11]
3.4. Con fundamento en el artículo 140 de
la Ley 100 de 1993,[12] el Gobierno Nacional
expidió el Decreto Ley 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, “por el cual
se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.
Este decreto, en su artículo 1º señaló que tanto la Ley 100 como sus decretos
reglamentarios aplicaban para los servidores públicos de todos los niveles
conforme al Decreto 641 de 1994. Igualmente consagró que “les eran
aplicables [a estos funcionarios] las normas consagradas en los Decretos 1281
de 1994 y 1295 de 1995.[13]”
Ahora bien sin perjuicio de ello, el
Decreto 1835 de 1994 reguló las actividades de alto riesgo de todos los
servidores públicos, salvo de aquellos de la Registraduría Nacional y del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para quienes se definió
una regulación especial.[14] De esta forma, el
artículo 1º estableció que sin perjuicio del régimen de transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se reconocerían para los servidores
públicos pensiones especiales diferentes a las previstas en el decreto
enunciado y en el régimen general de actividades de alto riesgo
(Decreto 1281 de 1994).
El Decreto 1835 estableció como actividades
de alto riesgo en el sector público (Art. 2º), las siguientes:
(i)
En el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, los detectives en sus distintos grados y
denominaciones.[15] El decreto -además de
un régimen pensional para estos trabajadores-[16], consagró en
el artículo 4º para ellos un régimen de transición consistente en que
quienes estuviesen vinculados en estas actividades con anterioridad a la
vigencia de esa norma, - 3 de agosto de 1994-, no tendrían condiciones menos
favorables a las previstas por el régimen anterior al que estuvieran
vinculados, para acceder a la pensión.
(ii)
En la Rama Judicial, se
consideraron de alto riesgo diversas actividades realizadas por funcionarios de
la jurisdicción penal[17]. Para los funcionarios
de alto riesgo de la Rama Judicial, el artículo 5º del Decreto enunciado,
señaló que tendrían derecho a la pensión especial de vejez, quienes cumplan 55
años (hombres) o 50 años (mujeres) y cuenten con 1000 semanas de cotización
especial.
(iii)
En el Ministerio
Público se dijo que eran trabajadores de alto riesgo, algunos funcionarios delegados
en lo Penal y en Derechos Humanos.[18] Con respecto
a estos trabajadores, se consideró que las condiciones previstas para el
personal de alto riesgo de la rama judicial aplicarían también para estos trabajadores
del Ministerio Público (Art. 5º del Decreto 1835 de 1994).
(iv)
En la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se consideraron de alto riesgo
las labores desempeñadas por los técnicos aeronáuticos con funciones de
controladores del tránsito aéreo y los técnicos aeronáuticos con
funciones de radio operadores.[19] En el caso de
estos trabajadores, además de un régimen pensional,[20]
se fijó para ellos un régimen de transición contenido en el artículo 7º
del decreto, - que cobijaba a quienes tuviesen 35 años de edad o más si son
mujeres o 40 años o más si son hombres o 10 años de servicios prestados o
cotizados -, y que establecía que los requisitos de edad, tiempo de servicios o
número de semanas cotizadas y monto de la pensión, sería el correspondiente al
régimen anterior aplicable.
(v)
En los cuerpos de
bomberos, se consideraron de alto riesgo, los cargos con funciones de actuar en
operaciones como: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargento I; Sargento
II; Cabos y bomberos. A estos servidores se les aplicaron en el decreto las
mismas reglas para acceder a la pensión y régimen de transición descrito
previamente para el personal del DAS.[21]
Sobre los derechos adquiridos, dijo este
decreto (Art. 11), que se respetarían los establecidos conforme a normas
anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen
cumplido los requisitos para acceder a la pensión o estén pensionados.
Igualmente, se fijó un límite a este régimen especial general. Se dijo en el
artículo 14, que sólo cubriría a los servidores públicos vinculados hasta
el 31 de diciembre de 2004.[22]
3.5. En la actualidad, el Decreto 2090 de 2003,
- cuyo artículo 6º se acusa en esta oportunidad -, regula las pensiones
especiales de alto riesgo, bajo la pretensión de unificar los diversos
regímenes especiales previos consagrados con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
Con
fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del
artículo 17 de la Ley 797 de 2003,[23] el Decreto Ley 2090 de
2003 fue proferido por el Gobierno y publicado el 28 de julio de 2003. Según
este decreto, esta nueva normatividad resulta aplicable a todos los
trabajadores que laboran en las siguientes actividades de alto riesgo[24]
(Art. 2º): (a) los trabajos de minería que prestan el servicio en socavones o
en subterráneos; (b) los trabajos que impliquen la exposición a altas
temperaturas por encima de los valores permisibles; (c) los trabajos con
exposición a radiaciones ionizantes, (d) la exposición a sustancias
comprobadamente cancerígenas; (e) en la Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los
técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo,
con licencia expedida; (f) en los Cuerpos de Bomberos, quienes realicen
la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones
de extinción de incendios y (g) en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y
vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante
el tiempo que ejecuten dicha labor.[25]
Sin embargo, dicho decreto fue más lejos y en el artículo 6º también
consagró el régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo,
cuya exequibilidad es controvertida en esta oportunidad. Dijo la norma, que
quien al 28 de julio de 2003, - fecha de entrada en vigencia del decreto -
hubiere cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial,
tendría derecho, una vez cumplido el mínimo número de semanas exigido por la
Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión - 1000 semanas[26]-,
a que la pensión especial le sea reconocida en las mismas condiciones
establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto
riesgo. En el parágrafo del artículo 6º, se dijo que cuando una persona se
encontrara cubierta por el régimen de transición descrito, debía cumplir
adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.[27]
Finalmente, el decreto acusado, dado que pretendía regular de manera
unificada todos los regímenes especiales, derogó integralmente el artículo 168
del Decreto 407 de 1994 sobre el INPEC,[28] y los Decretos
1281, 1835 y 1837 sobre los periodistas,[29] y el artículo
5 del Decreto 691 de 1994 sobre los servidores públicos.[30]
También el Decreto 1388,[31] el artículo 117 del
Decreto 2150 de 1995[32] y el Decreto 1548 de
1998[33], desde el 23 de julio de
2003. Obviamente dicha derogación no implica la supresión de derechos, sino que
es el instrumento técnico para señalar que hubo un cambio de régimen. No
obstante, el nuevo régimen plantea problemas constitucionales, dado su objetivo
de unificar las condiciones para acceder al régimen de transición para quienes
en el pasado, por diferentes razones y en distintas normas, hubieren estado
cobijados por un régimen especial debido a los riesgos asociados a la actividad
que realizaron o están desplegando.
3.7. En efecto, con la expedición del artículo 6 del Decreto 2090 de
2003 la exigencia de las 500 semanas de cotización especial es el
obstáculo de acceso a la pensión para muchos trabajadores, según lo acusa el
demandante y lo resaltan los intervinientes que coadyuvan la demanda.
A continuación la Corte se referirá a la jurisprudencia sobre los
derechos adquiridos en el ámbito pensional, así como a las expectativas
denominadas próximas, a la que aluden los ciudadanos y las autoridades en las
intervenciones.
4. Derechos adquiridos y expectativas en la
jurisprudencia constitucional en materia pensional.
4.1. En varias ocasiones ésta Corporación
ha estudiado el alcance de la protección a los derechos adquiridos en la Carta,
y ha especificado su diferencia con las expectativas legítimas.
Los derechos adquiridos, han sido
definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos
los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se
predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las
condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente,[34]
porque se entiende jurídicamente garantizado[35] e incorporado
al patrimonio de esa persona.[36]
El artículo 58 de la Carta, garantiza
precisamente la protección constitucional de este tipo de derechos, al prohibir
expresamente su desconocimiento o vulneración mediante leyes posteriores. Es
por esto que el quebrantamiento de situaciones jurídicas consolidadas bajo la
vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constitución.
Las expectativas legítimas, por su
parte, suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para
consolidar un derecho, no se han configurado, aunque “[r]esulta
probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio
relevante en el ordenamiento jurídico”[37].
Las expectativas legítimas, en
consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen
una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si
se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que
se considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.