C-663-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-663/04
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prohibiciones
respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas
administradoras locales
SENTENCIA DE COSA
JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA CONDICIONADA-Distinción
Esta Corporación
determinó que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de que una
disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el
futuro. Existe cosa juzgada relativa cuando “la disposición es declarada
exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los
cargos del actor”. Esto posibilita un nuevo examen en el futuro. Por otro lado,
la constitucionalidad condicionada consiste en que “la Corte delimita el
contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de
conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento”. La sentencia
condicionada puede señalar entonces que sólo son válidas algunas interpretaciones
de una norma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición
acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos
a la luz de la Constitución. Así, si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada,
entonces el pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene
efectos jurídicos definitivos y erga omnes.
Referencia:
expediente D-5017
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 821 de 2003
“Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 .”
Demandante: Nubia
Stella Rodríguez Martínez
Magistrado Ponente
(E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Bogotá, D.C., ocho
(8) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana Nubia Stella Rodríguez Martínez solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 821 de 2003
“Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 .”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma parcialmente acusada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, subrayando lo demandado
“LEY 821 DE 2003
(julio 10)
Por la cual se modifica el artículo 49 de
la Ley 617 de 2000.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo
49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes
de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales
municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales
municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o
compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales
y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán
ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio,
o de sus entidades descentralizadas.
(...).”
III. LA DEMANDA
La demandante
manifiesta que el aparte acusado viola el inciso segundo del artículo 292 de la
Constitución pues éste determina que “no podrán ser designados funcionarios
de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes
de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil”, mientras que la ley
amplía el grado de consanguinidad de los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, como también de sus parientes, al cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para prohibir que éstos
sean designados funcionarios de la respectiva entidad territorial o de sus
entidades descentralizadas. Lo anterior, a juicio de la ciudadana va más allá
de lo permitido por la Carta y se convierte en una extralimitación del
legislador.
IV. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
La ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del fragmento
acusado pues concuerda con lo que ha determinado la jurisprudencia
constitucional en torno a la necesidad de establecer inhabilidades e
incompatibilidades a fin de mantener principios básicos de la función pública.
Además, el legislador es autónomo para establecer el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de diputados, gobernadores y concejales según la
Constitución. Para la interviniente, el aparte acusado tiene sustento en el
artículo 287 de la Carta, referido a la autonomía de las entidades
territoriales, y en el artículo 293 que habla sobre las inhabilidades e
incompatibilidades. Finalmente, la ciudadana anota que el fragmento acusado no
transgrede la norma constitucional pues lo que no podría hacer la ley es
flexibilizar el régimen de inhabilidades y prohibiciones señalado directamente
por la Carta, es decir, una inhabilidad o prohibición legal no puede ser menos
rigurosa que una inhabilidad o prohibición constitucional sobre la misma
materia. En su opinión, en este caso la norma no prescribe una sanción menos
severa sino más estricta y, por tanto, la disposición es constitucional, pues
es expresión del ejercicio de una amplia libertad de configuración por parte
del legislador.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 3481, recibido el 09 de febrero de 2004,
interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare inexequible el
inciso segundo del artículo 1 de la ley 821 de 2003. Para el Ministerio Público
el fragmento normativo precitado excede el límite constitucional impuesto por
el artículo 292 de la Carta, en relación con las prohibiciones para ocupar
cargos en la correspondiente entidad territorial por parte de los parientes de
diputados y concejales. Anota la Vista Fiscal que la ley 821, por ser una ley
ordinaria, debe respetar la Constitución, y aunque ésta incluye una prohibición
idéntica a la contenida en la norma acusada, el artículo 292 constitucional,
por ser posterior y de carácter especial, prevalece sobre la prohibición
general que prescribe el artículo 126 de la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición parcialmente acusada
hace parte de una ley de la república.
Existencia de
cosa juzgada constitucional
2.- La Corte
Constitucional, en sentencia C-311 de 2004, proferida después de ser admitida
la presente demanda, declaró la exequibilidad condicionada del artículo
acusado, en los siguientes términos:
“Declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal
como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que
respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no
actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa
como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del
artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se
refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital.”
3.- En esta
providencia, la Corte optó por la unidad normativa a fin de estudiar todo el
inciso segundo a pesar de que sólo había sido demandada la expresión “cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad”. De hecho consideró
este Tribunal que era “evidente que para comprender integralmente el sentido
de las expresiones demandadas del segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617
de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 es
necesario acudir a la parte no demandada del mismo inciso”. Así las cosas,
la Corte estudió todo el inciso segundo, gran parte del cual ha sido demandado
en esta ocasión. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte ha cobijado
también el texto ahora acusado.
4.- En esa
oportunidad como ya fue anotado, esta Corporación profirió un fallo
condicionado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) si se
entendiera que lo que la norma señala es que en el caso de los parientes de
los diputados y concejales -independientemente de que en su designación
intervengan o no dichos diputados y concejales, bien sea directamente como
nominadores o bien en la designación de quien actúa como nominador -, no
podrán ser designados aquellos que se encuentren en el cuarto grado de
consanguinidad segundo de afinidad y primero civil, se estará contradiciendo el
mandato expreso del segundo inciso del artículo 292 superior.”
Teniendo en cuenta
que dicha interpretación es contraria a la Constitución debe preferirse la
interpretación que sí respeta el artículo 292-2 de la Carta. Esta se resume
así:
“en el caso de
los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y
concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación
de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la
regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a
saber que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil.” (subraya la Corte). Mientras que i) cuando
dichos diputados o concejales actúan como nominadores o han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, o ii) cuando se trata de los
parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes
de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o
distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el
referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó
modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”
Enfatizó la Corte,
igualmente en esa sentencia, que en cualquier caso la inhabilidad se aplica
dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador,
alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal
o distrital.
Sobre los miembros
de las juntas administradoras locales municipales y distritales la Corte
consideró que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
“que i) en este
caso no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus
parientes, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 asignan a la ley de
manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas
administradoras locales. ii) que en función de asegurar la plena vigencia
de los principios de moralidad e imparcialidad en la administración local,
-tomando en cuenta particularmente la función atribuida a dichas juntas
administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los límites de
su potestad de configuración establecer reglas estrictas que aseguran el pleno
respeto de los referidos principios y iii) que la prohibición alude al
respectivo distrito o municipio por lo que no puede considerarse que la norma
esté estableciendo una prohibición desproporcionada o irrazonable que vulnere
los derechos fundamentales de las personas a las que ella se aplica.”
Tal fue el
condicionamiento al que se sometió la declaratoria de constitucionalidad del
inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de 2000 tal como fue modificado
por el artículo 1° de la ley 821 de 2003.
5.- En esta
oportunidad, la Corte considera oportuno reiterar las diferencias que existen
entre una sentencia de cosa juzgada relativa y una que señala la
constitucionalidad condicionada. La sentencia C-304 de 2001 reiteró algunos
criterios fijados en la sentencia C-492 de 2000. En aquella ocasión esta
Corporación determinó que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de que
una disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en
el futuro. Existe cosa juzgada relativa cuando “la disposición es declarada exequible
pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del
actor”. Esto posibilita un nuevo examen en el futuro. Por otro lado,
la constitucionalidad condicionada consiste en que “la Corte delimita el
contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de
conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento”. La
sentencia condicionada puede señalar entonces que sólo son válidas algunas
interpretaciones de una norma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos
de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y
cuales no son legítimos a la luz de la Constitución. Así, si la Corte no
limita el alcance de la cosa juzgada, entonces el pronunciamiento material de
constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga
omnes.
6.- En el presente
caso encuentra la Corte que la decisión adoptada en la Sentencia C-311 de 2004,
aún cuando condicionó el alcance del segundo inciso segundo del artículo 49 de
la ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, no limitó
el alcance de la cosa juzgada. Además, en este caso los cargos presentados por
la demandante se dirigen sobre el mismo aparte del artículo 1° de la ley 821 de
2003 que, como se vio anteriormente, ya fue estudiado por la Corte. En
consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte
demandado ya fue revisado y declarado exequible por esta Corporación de manera
absoluta y bajo el condicionamiento anotado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2004,
que resolvió “declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo
inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la
Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y
concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo
292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se
aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador,
alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal
o distrital.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de
servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-663 DE 2004 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REF.:
Expediente D-5017
Magistrado Ponente:
RODRIGO UPRIMNY
YEPES.
Con el debido respeto por las decisiones de
la Corte Constitucional, me permito presentar aclaración de voto, por haber
salvado el voto en la sentencia C-311 de 2004, a cuyas razones jurídicas me
remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.