C-663-00
Sentencia C-663/00
Sentencia C-663/00
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
PROPOSICION
JURIDICA INCOMPLETA-Falta
de integración adecuada
SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Prohibición
de huelga/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición legal/SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Alcance
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad social
DERECHO DE HUELGA-Servicios públicos esenciales/DERECHO
DE HUELGA-Carácter no absoluto
El carácter no absoluto del derecho de
huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el
punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las
personas que no son actoras del conflicto. No es posible concebir la huelga
como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada
entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud
del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los
aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los
derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se
afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter
esencial
Referencia:
expediente D-2698
Normas Acusadas:
Artículos 4 (P) Y 14
De La Ley 142 De 1994
Demandante: Neftalí
Osorio Pabón
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá ,
D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano
Neftalí Osorio Pabón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles algunos apartes
normativos contenidos en los artículos 4 y 14 de la ley 142 de julio 11 de
1994, “por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos
Domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe
el texto de las normas acusadas y se resalta con negrilla lo demandado.
LEY 142 DE 1994
(11 de julio)
Por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
Capitulo I
Principios Generales
"Art. 4º.
Servicios públicos esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del
inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia,
todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán
servicios públicos esenciales."
Capitulo II
Definiciones especiales
“ Art. 14.
Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
14.2 Actividad
complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también
se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada
servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin
hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor,
los segmentos normativos demandados, violan el preámbulo, los artículos 1, 2,
22, 25, 37, 38, 39, 40-2, 53, 55, 56, 93, y 94 de la Constitución. Los cargos
en que basa su solicitud de inexequibilidad, se pueden resumir sintéticamente
así:
Los apartes
demandados, infringen los artículos 37, 38, 39, 55 y 56 de la Constitución,
porque ampliaron en forma excesiva el ámbito de aplicación de la ley de
servicios públicos domiciliarios. En efecto, el legislador, hizo extensiva la
restricción establecida en la parte final del inciso 1 del artículo 56, a las
actividades complementarias. De esta manera, desconoció el carácter universal
de la huelga y la intención del constituyente de generalizar su ejercicio.
Se infringe el
preámbulo, en razón de que las disposiciones demandadas desconocieron que la
huelga es un instrumento idóneo para solucionar en forma pacífica los
conflictos entre el empleador y sus trabajadores. Por ello, dichas normas al impedir
a los trabajadores que laboran en las actividades complementarias, consideradas
como esenciales por la ley 142/92, puedan disfrutar de este derecho, desconocen
la garantía que debe ofrecer el Estado de asegurar un orden político, económico
y social justo.
Los artículos
demandados violan el artículo 2, que estable que uno de los fines esenciales de
nuestro Estado Social de Derecho es facilitar la participación de todos en las
decisiones que nos afectan, porque impide que un número importante de
colombianos tenga capacidad para incidir en las decisiones que toman los pocos
empresarios estatales y los muchos empresarios privados que hoy día son dueños
de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Los artículos que se
cuestionan, se oponen a la filosofía del Estado Social de Derecho, democrático,
participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, porque
conservan una “postura ideológica clasista proclive a colocar el interés
particular de los empresarios por encima del interés general, en cuanto todos
los servicios públicos domiciliarios, para efectos del ejercicio del derecho de
huelga, son considerados como esenciales, al paso que para otros efectos se
convierten en meros instrumentos especulativos dentro del mercado de la oferta
y la demanda”.
El artículo 22
constitucional, estableció la paz como un derecho fundamental de todos los
colombianos. Sin embargo, el legislador no tuvo en cuenta que la huelga es un
medio alternativo, pacífico y necesario para la solución de los conflictos
sociales, porque a través de las normas acusadas se impide que el ejercicio del
derecho a la huelga sea puesto al servicio de la paz.
Así mismo, las
normas demandadas violan el artículo 40 en consideración de que no permiten que
los trabajadores vinculados a las actividades complementarias consideradas como
esenciales, puedan ejercer su derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y además, impiden que éstos puedan
participar en las decisiones que los afectan, vulnerando de paso el derecho a
la igualdad.
Los segmentos
acusados, violan el artículo 53 Superior, porque el Congreso no ha cumplido con
su obligación de expedir el Estatuto del Trabajo, en el cual tiene la
obligación de regular de manera integral y dentro de los precisos parámetros
constitucionales las excepciones al derecho de huelga.
En razón de lo
anterior, el Congreso en vez de cumplir con el mandato constitucional de
expedir un Estatuto Unico del Trabajo, ha utilizado el camino fácil de
fraccionar a través de diferentes leyes y relativas a temas tan diversos como
la banca central, servicios públicos domiciliarios y la seguridad social, la
restricción contenida en el artículo 56 de la Constitución. De esta manera, el legislador
no ha regulado de manera concreta y taxativa cuáles son los servicios públicos
esenciales.
Finalmente, las
normas que se censuran en esta demanda infringen el inciso 4 del artículo 53 y,
el artículo 93 de la Constitución al desconocer las obligaciones adquiridas por
el Estado colombiano contenidas en el Convenio 87 de la O.I.T. debidamente
ratificado por la ley 26 de 1976, el cual consagra la libertad sindical, en
razón de que los servicios públicos esenciales, son aquellos sin cuya protección
se pondría en peligro la vida, de manera que hacer extensiva esta figura a
cualquier tipo de situaciones, tal y como sucede con las normas que son objeto
de demanda, hace que nuestro país incumpla con las obligaciones que se derivan
del convenio mencionado.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
Los ciudadanos Jorge
Enrique Peña Neira y Hugo Sanabria Villar, en escritos separados, intervinieron
para coadyuvar en las pretensiones de la demanda, con razones idénticas a las
planteadas por el actor.
La ciudadana Johana
Nariño Alvarez, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad
de las normas demandadas de acuerdo con los siguientes argumentos:
El Constituyente
dejó en manos del legislador la facultad de señalar qué servicios públicos
domiciliarios tienen el carácter de esenciales. Para ello estableció unos
claros parámetros en los que obliga al Estado a garantizar su prestación y
suministro permanente, sin que exista alguna excepción, pues la provisión de
éstos, constituye un derecho universal de todos los habitantes, según lo
dispone el artículo 365.
Así mismo, al
garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, se
están protegiendo derechos fundamentales de las personas, como la salud,
educación, la vida, expresión y opinión, locomoción, entre otros.
V. INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico.
El apoderado de esa
entidad, solicita a la Corte declarar las normas acusadas ajustadas a la
Constitución, con fundamento en las siguientes razones:
Si bien es cierto,
que la huelga, a la luz de nuestra actual estructura constitucional es un
derecho, también resulta evidente que el respeto a la dignidad humana, la
solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés
general sobre el particular, resultan ser valores y principios superiores
prioritarios en la vida institucional colombiana. Por ello, la Constitución
señala como finalidad social del Estado la prestación de los referidos servicios,
y dejó en manos del legislador la facultad de regularlos.
El derecho de huelga
no es una institución ajena a nuestro sistema jurídico, que se pueda ejercer
sin ningún tipo de límites, sino, por el contrario, derecho constitucional y
legal que se ejerce dentro de unos claros límites que le permiten al Estado y a
la comunidad garantizar, proteger y disfrutar este derecho. Es así como aun
cuando el artículo 56 garantiza el derecho de huelga, al mismo tiempo consagra
una excepción relativa a los servicios públicos esenciales, que deben ser
definidos por el legislador, y en los cuales se puede prohibir la huelga.
Las normas
demandadas no hacen otra cosa que desarrollar el referido mandato
constitucional con el fin de asegurar la prevalencia del interés general sobre
el particular y la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios esenciales, toda vez que la interrupción implicaría la
negación del derecho a su acceso, que se encuentra reconocido por la
Constitución.
Finalmente, resulta
ilógico desligar las actividades complementarias de la prestación del servicio
público esencial, porque permitir la huelga en aquéllas equivale autorizar la
afectación de ciertas labores que son de su esencia, y con ello se lo
desnaturaliza y distorsiona.
2. Intervención
del Ministerio de Comunicaciones.
Por intermedio de
apoderado, esta entidad pide a la Corte declarar exequibles las normas
acusadas y fundamenta su solicitud en los siguientes planteamientos:
Es cierto que la
definición de servicio público esencial no se ajusta a la Constitución por el
solo hecho de que el legislador así lo declare. La definición es válida en
cuanto se adecue materialmente a ella, y esto es lo que el actor olvidó
plantear en su demanda.
En efecto, el cargo
según el cual el legislador exageró al declarar como servicios públicos
esenciales todos aquellos a que se refiere la ley 142 de 1994, resulta vago e
impreciso, porque no se indica en parte alguna de la demanda las razones
concretas por las cuales dichos servicios no son esenciales.
Respecto del
servicio de telecomunicaciones y los de explotación, refinación, transporte y
distribución de petróleo y sus derivados, la Corte tuvo oportunidad de
pronunciase al declarar la exequibilidad del artículo 1 de la ley 142/94, en
sentencia C-450/95. En consecuencia, sobre estos dos puntos ya existe cosa
juzgada constitucional.
En cuanto al
servicio público domiciliario de acueducto, resulta oportuno cuestionarse, si
el servicio de agua potable no resulta ser lo mas precioso para la vida humana
y uno de los indicadores indiscutibles de la calidad de vida de la comunidad.
3. Intervención
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderado, intervino en defensa
de la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitó que sean declaradas
exequibles de acuerdo con los siguientes argumentos:
La definición que
adoptó el legislador en el artículo 4 de la ley 142 de 1994 no hace nada
diferente que desarrollar los artículos 1, 2 y 365 constitucionales, según el
cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En
consideración a lo anterior, el contenido esencial de los servicios públicos de
que trata la ley 142 de 1994, busca que los habitantes de Colombia puedan tener
acceso a unos servicios eficientes, de buena calidad y de aceptable cobertura.
Pues de no ser así, estarían en peligro no sólo los derechos antes citados,
sino la misma supervivencia del Estado. Por ello las normas atacadas en vez de
lesionar la Constitución, persiguen que los habitantes puedan tener acceso a
unos servicios eficientes, de buena calidad y de una aceptable cobertura.
Respecto del límite
impuesto al derecho de huelga en los servicios públicos domiciliarios
esenciales, ha de entenderse que en un Estado Social de Derecho, conforme se
reconstituyó el colombiano, no existen derechos absolutos, porque sería
imposible para el poder político y jurídico garantizar la convivencia
ciudadana. Bajo esta perspectiva, a través del artículo 56 de la Constitución
Política, se traza un límite al ejercicio de huelga en la prestación de los
servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General al rendir su concepto consideró que las normas se avienen a la Norma
Constitucional y le solicito a la Corte declarar exequibles los artículos 4 y
14 de la ley 142 de 1994, en lo acusado. Para ello razonó de la siguiente
forma:
“Para el Ministerio
Público, como lo señala en el concepto de constitucionalidad No. 1102 del 25 de
septiembre de 1997, ‘La Corte Constitucional ha desarrollado una importante
labor al fijar algunos parámetros de diferenciación de los servicios públicos
esenciales y no esenciales, tarea asumida en virtud de las distintas
interpretaciones de que ha sido objeto el art. 56 superior, ocasionadas por la
inexistencia de una definición legal definitiva sobre el tema, a excepción de algunas
actividades que ya han sido identificadas en ese sentido, por vía legal. De
manera que un concepto, es el Legislador a quien corresponde definir sobre los
servicios públicos esenciales dentro de los límites estatuidos por la
Constitución y de conformidad con los criterios indicativos esbozados por la
Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995 y complementados en la
sentencia T-423 de 1996’. Termina su intervención afirmando que el ‘legislador
puede redefinir la clasificación de servicios públicos esenciales, en ejercicio
de la competencia atribuida en el artículo 56 de la Carta’”.
De acuerdo al
artículo 56 de la Constitución, se estableció la huelga como un derecho en
cabeza de los trabajadores, pero a su vez, estableció una excepción, en relación
con los servicios públicos esenciales.
De acuerdo con la
jurisprudencia trazada por esa Corporación, corresponde al legislador en
ejercicio del poder que se le ha otorgado regular lo relativo a los servicios
públicos y, determinar cuáles son esenciales, teniendo en cuenta únicamente el
interés general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades básicas,
pues los servicios públicos esenciales constituyen un bien público, al que el
derecho de huelga debe sujetarse.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Alcance del
fallo de la Corte.
1.1. Dada la unidad
normativa que presenta el art. 4 de la ley 142/94, el pronunciamiento de la
Corte se extenderá a la totalidad de esta disposición y no únicamente a la
expresión que se acusa.
1.2. La Corte no se
pronunciará en relación con los cargos formulados contra el artículo 14-2 de la
ley 142 de 1994, porque el demandante no señaló concretamente qué normas
reguladoras de las actividades complementarias de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, que se encuentran en diferentes
disposiciones, violan la Constitución. Omitió, por consiguiente, integrar en
este caso la proposición jurídica completa, lo cual era necesario para realizar
cabalmente el examen de constitucionalidad, pues la referida norma remite a un
contenido normativo que se encuentra incorporado a otros preceptos.
Conforme lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación[1],
no es posible realizar el estudio de constitucionalidad de una norma cuando
ella por sí sola no integra una proposición jurídica completa, sino que remite
a otros contenidos normativos que la complementan.
La Sala observa que
efectivamente la norma acusada no regula materialmente cuáles son las
actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios;
simplemente se limita a expresar que son aquellas actividades “a las que
también se aplica esta ley, según la precisión que se hace mas adelante al
definir cada servicio público” y que cuando en la ley se mencionan los
servicios públicos, sin hacer precisión especial se entienden incluidas tales
actividades.
Es asi como la ley
alude, en posteriores disposiciones, a las actividades complementarias de
acueducto (14.22), alcantarillado (14.23), aseo (14.24), energía eléctrica
(14.25), telefonía pública básica conmutada (14.26), larga distancia nacional e
internacional (14.27), gas combustible (14.28), las cuales no fueron objeto de
censura por parte del actor. Esta omisión, por consiguiente, impide a la Corte
hacer el examen material de cada una de las tareas o labores que configuran las
actividades complementarias de los correspondientes servicios.
Por lo anterior, la
Corte se declarara inhibida para fallar en relación con el artículo 14.2. de la
ley 142/94.
2. El problema
jurídico planteado.
Según los términos
de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el
concepto emitido por el Procurador General de la Nación, habrá la Corte de
establecer, si la norma acusada, en cuanto dispone que, para los efectos de la
correcta aplicación del art. 56 de la Constitución, "todos los servicios
públicos, de que trata la presente ley, se consideran servicios públicos
esenciales", infringe o no la Constitución habida consideración de que,
según la opinión del actor, dicha disposición amplió indebidamente el ámbito de
la concepción de dichos servicios, al incluir actividades que materialmente no
corresponden a ella.
3. La solución al problema.
3.1. La Corte[2], en diferentes
oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones
constitucionales y legales de la huelga. En cuanto este último aspecto, ha
expresado que en aquellos casos en que se presenta una colisión entre los
derechos de los trabajadores que han acudido a la huelga con el fin de
presionar unas mejores condiciones laborales y los beneficiarios de los
servicios públicos, debe prevalecer el interés general de los últimos, sin
perjuicio que los trabajadores puedan acudir a otros medios legales para
obtener mejores logros salariales.[3]
La Corte, en las
sentencias C-473/94[4]
y C-450/95[5]
ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción
establecida por el artículo 56 de la Constitución.
En efecto, la Corte
ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga:
" En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio
público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es
necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como
servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".[6]
3.2. La Corte en la
sentencia C-450/95 reiteró las ideas expuestas, en el sentido de que aun cuando
el legislador goza de cierta libertad para hacer la definición de los servicios
públicos esenciales, ella encuentra su limite en la necesidad de que se evalúe
materialmente, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad,
razonabilidad y finalidad y frente a los valores, principios, derechos y
deberes constitucionales, la esencialidad o no del servicio y consecuentemente,
la justificación de la restricción de la huelga. Dijo la Corte en la aludida
sentencia:
".... la
definición de los servicios públicos esenciales, atendiendo a su materialidad,
debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o
exhaustivos, sino meramente indicativos:
" La
esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio
mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la
actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y
consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta
representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la
invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los
intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público.
" El
carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que
lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o
a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los
derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.
"El concepto
de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de
valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su
derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los
usuarios de los servicios.
"El derecho
de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de
trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en
el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados
en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los
servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento
constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos
fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los beneficios
que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de
trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe
inclinarse en favor de los derechos fundamentales”.
"De lo dicho
se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la
definición de los servicios públicos esenciales, el Legislador debe partir de
bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulación guarde
proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios
y el derecho de los trabajadores a la huelga."[7]
3.3. Hechas las
precisiones anteriores, procede la Sala a contestar los cargos del demandante
de la siguiente manera:
a) La Corte, en
sentencia C-636/2000[8]
se pronunció en los siguientes términos:
"Es
de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho
la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social,
la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer
efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De
este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho
se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de
los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el
suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de
lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia
de las personas.
"La
prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de “todos los
habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su
prestación eficiente”, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a
quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su
satisfacción".
b) El carácter no
absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio
puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades
fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera,
no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad
sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque
normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y
características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal
que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la
comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento
de los servicios públicos esenciales.
Las circunstancias
anotadas explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al
legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la
definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se
garantiza.
La determinación de
dichos servicios comporta la necesidad de sopesar el derecho de los
trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los
servicios públicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la
prestación de los mismos, conforme lo observó la Corte en la aludida sentencia
C-473/94.
c) Conforme con lo
anterior, el art. 4 de la ley 142/94 objeto de impugnación se ajusta a la
Constitución, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar,
tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios
públicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los arts.
365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen
instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo
que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida
de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
telefonía pública básica conmutada, larga distancia nacional e internacional,
gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y
a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, ningún reparo constitucional encuentra la Corte a la decisión del
legislador de calificarlos como esenciales.
d) No es cierto,
como lo asevera el demandante, de que la determinación de los servicios
públicos esenciales es una competencia que sólo puede ejercitar el legislador
mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, previsto en el art. 53 de la
Constitución, porque éste goza de la facultad que le otorga específicamente el
art. 56 para hacer la definición de tales servicios. Además, entre las materias
que deben integrar dicho estatuto no se encuentra incluida la relativa a la
regulación del derecho de huelga.
e) Por lo demás, a
juicio de la Corte no resulta irrazonable ni desproporcionada la norma jurídica
mencionada, en cuanto consideró que dichas actividades constituyen servicios
públicos esenciales.
Acorde con los
anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad del artículo 4 de
la ley 142 de 1994.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del artículo
14.2 de la ley 142 de 1994.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 4 de la ley 142 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, sentencia C-710/96 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[2] Se pueden consultar entre otras, las
siguientes sentencias: T 443/92 M.P. José Gregorio Hernández; C-473/94 M.P.
Alejandro Martínez Caballero; C-450/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-432/96; C-075/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-567/2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] T-423/96. M.P Hernando Herrera
Guevara
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell,
[6] Sentencia C-473/94, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] C-450/95. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.