C-662-09
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-662/09
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY SANDRA
CEBALLOS, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS ACCIONES PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL
CANCER EN COLOMBIA-Infundadas
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República
Para la Corte, el Congreso de la República se
pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro del término máximo de dos
legislaturas, cumpliendo con las exigencias constitucionales para la discusión
y aprobación del informe de objeciones presidenciales, pues tanto en el Senado
como en la Cámara de Representantes se surtió el procedimiento legislativo de
consideración y aprobación del informe de objeciones presidenciales con el
lleno de los requisitos constitucionales previstos para el efecto, toda vez que
(i) se cumplió con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate; (ii) el
anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo la discusión y
votación del informe; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con
las mayorías constitucionales exigidas.
SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
Si
bien la Corte ha reconocido el amplio margen de configuración legislativa que
tiene el Legislador en lo que respecta a la configuración del SGSSS, también ha
manifestado que dicha atribución no es omnímoda, sino que está sometida a
límites, dentro de los que ha distinguido dos niveles de limitaciones que tiene
el legislador al momento de definir el régimen institucional del SGSSS. Los
límites formales, que remiten a que no resulte constitucionalmente válido que
el Congreso apruebe una regulación en la que haga caso omiso de las reglas de
competencia o procedimiento legislativo para la producción normativa; y los
límites sustantivos o materiales, relacionados con la sujeción de la regulación
sobre el SGSSS, a los principios que le impone los artículos 48 y 49 de la
Constitución, esto es, los de universalidad, eficiencia y solidaridad; al igual
que los demás derechos, principios y valores previstos en la Carta. Encontrando
así que toda definición del SGSSS devendrá legítima, desde la perspectiva de la
Carta Política, cuando responda a un criterio de razón suficiente y garantice
la eficacia de los derechos, principios y valores constitucionales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Opción de sistemas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION
PRESIDENCIAL-Ausencia de argumentos
mínimos para que la Corte asuma el análisis de constitucionalidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Concepto/PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Constituye un
parámetro de naturaleza legal
El
principio de integralidad que tiene origen en disposiciones de rango legal, fue
identificado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento
conceptual, que está relacionado con la protección de los derechos a la salud,
a la vida y a la dignidad humana, y consiste en la obligación que tienen las
instituciones del sistema de salud de suministrar las prestaciones médico
asistenciales de forma continua, integral y sometida a criterios de
oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el usuario del SGSSS logre el
restablecimiento del estado de salud o, de no ser esto posible, la garantía del
mantenimiento de una vida digna. El principio de integralidad no significa que
el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud
que desee o estime aconsejables, ya que es el médico tratante adscrito a la
correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. Las referencias
que hace la jurisprudencia constitucional al principio de integralidad están
relacionadas con la identificación de un parámetro de naturaleza legal, que
sirve de criterio ordenador del SGSSS. No es, en consecuencia, factible que a
partir de ese principio y fundándose en el desconocimiento de la competencia
constitucional del legislador para definir el contenido y la institucionalidad
del sistema de salud, pueda edificarse una objeción de inconstitucionalidad.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION
PRESIDENCIAL-Ordenes impartidas
mediante sentencia T-760/08 no constituyen parámetro de constitucionalidad
El
Gobierno Nacional sostiene que el proyecto de ley es inconstitucional, en tanto
configura una legislación parcial, ocupada de la atención integral de los
pacientes de cáncer, la cual (i) fragmenta el SGSSS, creando dificultades en la
interpretación de sus normas, lo que contradice el principio de integralidad,
reconocido por la Corte en la sentencia T-760 de 2008; y (ii) establece
regulaciones específicas en materia de prestaciones médico asistenciales que el
SGSSS debe suministrar a los pacientes adultos con cáncer, lo que desconoce las
competencia que el legislador ha dispuesto a la CRES y, mientras esta
institución entra en funciones, al CNSSS. En criterio de la Corte, la objeción
planteada por el Ejecutivo no ofrece los parámetros necesarios para que la
Corte emita un pronunciamiento de fondo, en tanto no plantea una contradicción
entre la iniciativa parlamentaria y la Carta Política, sino que se restringe a
contrastar el proyecto de ley con normas anteriores de índole estrictamente
legal, además que desconoce que las normas constitucionales que regulan el
SGSSS, establecen que corresponde al legislador, de manera autónoma, la
definición del contenido del SGSSS. Esto conlleva que el Congreso, una vez
analizadas las razones de conveniencia política y social que corresponden a la
labor parlamentaria, puede introducir modificaciones al sistema de salud. En
ese sentido, carece de sustento la afirmación según la cual las normas legales
anteriores configuran un límite para dicho ejercicio de la configuración
legislativa. Además, debe resaltarse que en la sentencia T-760/08, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó distintos fallos de
tutela, relacionados con fallas en la atención médica prodigada por el SGSSS y
dispuso una serie de órdenes estructurales a las distintas instancias del
sistema, dirigidas a corregir las falencias principales del mismo, que
desconocen los deberes de protección, respeto y garantía del derecho
fundamental a la salud, pero, en modo alguno, significa la petrificación de la
facultad del legislador para establecer fórmulas diversas de arreglo
institucional del SGSSS.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
La
Constitución confiere la potestad al Legislativo para fijar, dentro un amplio
margen de configuración normativa, el arreglo institucional que considere
apropiado para el SGSSS. Las reglas ordinarias de derogatoria y reforma de los
preceptos legales determinan que esa facultad de regulación conlleva la
posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada una de
esas instituciones. Por lo tanto, el Congreso se encuentra plenamente
facultado para separarse, si así lo estima conveniente, de determinado modelo
institucional que él mismo ha diseñado, con el fin de atender las necesidades
de determinado grupo social, a quien considera merecedor de una tratamiento
diferenciado. Este ejercicio, está circunscrito solo a los límites formales y
materiales de índole constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Condición de fundamentalidad
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria/RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Enfoque maximalista vacía la competencia del legislador
ordinario
El
artículo 152 de la Carta Política establece la reserva de ley estatutaria para
determinadas materias, empero, la fijación de la reserva de ley estatutaria
para dichas materias, genera una controversia sobre la determinación de los
límites de la acción del legislador estatutario y el ordinario, siendo el
entendimiento maximalista de esa reserva, en el sentido de considerar que toda
norma de este carácter debe someterse a los rituales propias de las leyes
estatutarias, tendría el efecto de vaciar la competencia del legislador
ordinario, solución que se contrapone a la Carta Política, en especial a las
atribuciones que tiene el Congreso.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos
fundamentales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial/RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye
una garantía constitucional
La
necesidad de establecer un parámetro que definiera el límite del legislador
estatutario, llevó a que decisiones anteriores de la Corte, que han sido
reiteradas de manera estable hasta la actualidad, hayan establecido las
características materiales de los asuntos sometidos a la reserva de ley
estatutaria. Una síntesis comprehensiva de esa doctrina se encuentra en la
sentencia C-981/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que se estableció
que la reserva de ley estatutaria resultaba exigible, para el caso de los
derechos fundamentales, en los eventos en que se esté ante i) normas que
desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos
estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y
también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la
Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo
esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo
que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones
que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera
integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a
la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y
detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y
viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de
los derechos. Estas reglas, a su vez, sintetizan varias sentencias sobre el
mismo particular, las cuales han contemplado unívocamente que la reserva de ley
estatutaria se predica de normas que regulan de forma íntegra, estructural y
completa los derechos o deberes fundamentales, o se refieran a ámbitos propios
de su núcleo esencial.
OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA-Infundada
A
juicio del Gobierno, el proyecto de ley debió tramitarse bajo los rigores
propios de las leyes estatutarias, y no conforme a las reglas de las leyes
ordinarias, como efectivamente ocurrió, toda vez que la jurisprudencia
constitucional, otorgó al derecho a la salud condición de fundamentalidad. Sin
embargo para la Sala, no se reúnen los presupuestos para considerar que el
proyecto de ley objeto de censura esté sometido a la reserva de ley estatutaria,
toda vez que el proyecto de ley (i) busca establecer herramientas para el
tratamiento eficaz e integral del cáncer adulto; y (ii) introducir
modificaciones al arreglo institucional del SGSS, en aras de cumplir con dicha
finalidad. Por ende, la iniciativa legislativa, en modo alguno, busca regular
de manera integral, estructural y completa el derecho a la salud, sino que,
antes bien, declara expresamente su carácter específico y sectorial, esto es,
circunscrito al tratamiento de los enfermos adultos de cáncer.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE
DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre
exigibilidad
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO
DE LEY QUE DECRETE GASTO U OTORGUE BENEFICIO TRIBUTARIO-Carga de su
cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
exigencia contemplada en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 busca satisfacer
finalidades constitucionalmente valiosas, relacionadas con (i) el otorgamiento
de racionalidad al procedimiento legislativo; y (ii) la eficacia material de
las leyes, la cual pasa ineludiblemente por la determinación y consecución de
los recursos económicos necesarios, en un marco de compatibilidad con la
política económica del país, y en el logro de dicha compatibilidad existen
competencias concurrentes del Ejecutivo y del Congreso. Así, la Corte ha
considerado que los primeros tres incisos del artículo 7° de la Ley 819 de 2003
deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y
como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez
que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a
su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Es
decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es
obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del
Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga
principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los
datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo
tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando
estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos
nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso
legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas
del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por
el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los
congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL
IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley
819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está
encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el
orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación
efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación
entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política
económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la
aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga
exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las
instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada
proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una
interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el
Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las
leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función
constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance
entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho
mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento
corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez
el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la
compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las
proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el
Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal
erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento
legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas
del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo
tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite
respectivo.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA
GASTO-Omisión del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no afecta la constitucionalidad del trámite
El
Ejecutivo considera que el proyecto de ley es inconstitucional, puesto que
establece órdenes que involucran gasto público, sin que se hayan cumplido los
requisitos de trámite legislativo previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de
2003, norma que exige que las iniciativas que prevean erogaciones con cargo al
presupuesto público deben establecer la fuente de su financiación y la
compatibilidad de ese gasto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así, en
tanto las normas orgánicas hacen parte del parámetro para el control de
constitucionalidad de las leyes ordinarias, la falta de cumplimiento de los
requisitos mencionados afecta la exequibilidad del proyecto de ley
correspondiente. Sin embargo, para la Corte, en distintos momentos del trámite
legislativo, el Congreso expresó las implicaciones fiscales que implicaba el
proyecto de ley y, por tanto, estipuló un modelo de financiación para hacer
frente a las mismas, en tanto la intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público durante el trámite del proyecto de ley, no hizo consideración
alguna acerca del cumplimiento de las normas orgánicas de presupuesto, en
especial respecto de la satisfacción de los requisitos de establecimiento de la
fuente de financiación y compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo,
de que trata el artículo 7º de la Ley 819/03, por lo que la Corte concluye, que
para el caso del proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de
inconstitucionalidad derivado de la violación de la normatividad orgánica de
presupuesto, pues el Congreso, con base en las herramientas que tenía a su
alcance, estableció un método de financiación destinado a hacer frente al
impacto fiscal de la medida en tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en su intervención guardó silencio sobre la materia, omisión que,
conforme a la posición jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar
a la afectación de la constitucionalidad del trámite.
Referencia: expediente: OP-124
Objeciones presidenciales al proyecto de ley n.°
312/08 Senado – 90/07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por la cual se
establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.”
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
Mediante oficio recibido por
la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2009, el Presidente
del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia,
objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad,
para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte
decida sobre su exequibilidad.
2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley n.° 312/08 Senado – 90/07
Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es
el siguiente:
Ley No. _______
Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las
acciones para la atención integral del Cáncer en Colombia.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer
en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la
morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los
pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los
actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su
prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado
paliativo.
Artículo 2°.
Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la
complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el
respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el
cual, la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la
prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la
rehabilitación del paciente.
Artículo 3°.
Campo de aplicación. Los beneficiarios de la presente ley será toda la
población colombiana, residente en el territorio nacional.
Artículo 4°.
Definiciones. Las siguientes definiciones se aplican a esta ley.
a) Control integral del cáncer. Acciones destinadas a
disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de
los pacientes con cáncer;
b) Cuidado paliativo. Atención brindada para mejorar
la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede
ser mortal. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible
los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la
enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados
con la enfermedad o su tratamiento. También se llama cuidado de alivio, cuidado
médico de apoyo y tratamiento de los síntomas.
c) Unidades funcionales. Son unidades clínicas
ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
habilitadas por el Ministerio de la Protección Social o quien este delegue,
conformadas por profesionales especializados, apoyado por profesionales
complementarios de diferentes disciplinas para la atención integral del cáncer,
su función es evaluar la situación de salud del paciente y definir su manejo,
garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del diagnóstico y el
tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia
asistencial, un médico con especialidad clínica y/o quirúrgica con subespecialidad
en oncología.
d) Nuevas tecnologías en cáncer. Se entiende por
nuevas tecnologías, la aplicación del conocimiento empírico y científico a una
finalidad práctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y
dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos
organizativos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la atención a
los pacientes. Nuevas tecnologías deben considerar también incluir todas las
tecnologías que se aplican en la atención a las personas (sanas o enfermas),
así como las habilidades personales y el conocimiento necesario para su uso.
Artículo 5°.
Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés
en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control
integral del cáncer de la población colombiana, considerará los aspectos
contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría
permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas
directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de
pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección
Social, que determinara acciones de promoción y prevención, detección temprana,
tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos.
Parágrafo 1º. La contratación y prestación de
servicios oncológicos para adultos, se realizara siempre con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncológicos
habilitados, que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales, en los términos
de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las
Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, y las entidades territoriales
responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de
aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y
privadas, que deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad a las
acciones contempladas para el control del cáncer adulto; así, por ningún motivo
negarán la participación de la población colombiana, residente en el territorio
nacional en actividades o acciones de promoción y prevención, así como tampoco
la asistencia necesaria en detección temprana, tratamiento, rehabilitación y
cuidado paliativo.
Parágrafo 2º. Los entes territoriales deberán incluir
en su plan de desarrollo el cáncer como prioridad, así como una definición
clara de los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el
control en cada uno de los territorios.
Parágrafo 3º. El Ministerio de la Protección Social
con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades
científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de
oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente
organizadas definirá los indicadores para el monitoreo de los resultados de las
acciones en el control del cáncer, desarrolladas por las Entidades Promotoras
de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la
población pobre no asegurada. Estos indicadores serán parte integral del Plan
Nacional de Salud Pública.
Artículo 6°.
Acciones de promoción y prevención para el control del cáncer. Las Entidades
Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades
territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás
entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas y privadas, deben garantizar acciones de promoción y prevención
de los factores de riesgo para cáncer y cumplir con los indicadores de
resultados en salud que se definan para esta patología por el Ministerio de la
Protección Social y que estarán definidos en los 6 meses siguientes a la
sanción de esta ley.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social, con
asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas
clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un
representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas,
definirá dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, los
lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la
evaluación de impacto de las acciones de promoción y prevención a ser
implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos técnicos, los
contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluación de impacto de las
acciones de promoción y prevención, serán actualizados anualmente en
concordancia con el Plan Nacional de Salud Pública y serán de obligatorio
cumplimiento por todos los actores del SGSSS.
Artículo 7°.
Prestación de Servicios Oncológicos. La prestación de servicios oncológicos en
Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la
presente ley basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de
manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social
con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades
científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de
oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente
organizadas, elaborará y adoptará en un plazo de 6 meses después de entrada en
vigencia la presente ley de manera permanente las Guías de Práctica Clínica y
los protocolos de manejo, para la promoción y prevención, el diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo de neoplasias y enfermedades
relacionadas en pacientes oncológicos de obligatoria aplicación.
Artículo 8°.
Criterios de funcionamiento de las Unidades funcionales. Las Entidades
Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades
territoriales responsables de la población pobre y vulnerable no asegurada, las
demás entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios
de salud públicas y privadas, estarán obligados a contratar la prestación de
servicios con Instituciones Prestadoras de Salud - IPS que contengan Unidades
Funcionales para la Atención Integral del Cáncer, a excepción de las
actividades de promoción y prevención, y las de cuidado paliativo en casos de
estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los siguientes
criterios:
1. Recurso Humano: hacer parte del grupo, coordinarlo
y hacer presencia asistencial, un médico con especialidad clínica y/o
quirúrgica con subespecialidad en oncología; enfermera jefe oncóloga o con
entrenamiento certificado y el recurso humano requerido según la complejidad y
la demanda de la unidad funcional.
2. La unidad funcional debe aplicar las guías y
protocolos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, así como los
protocolos de investigación, los cuales deberán ser aprobados por el Comité de Ética
médica de la Institución.
3. Infraestructura: deberá contar con central de
mezclas exclusiva para la preparación de medicamentos antineoplásicos y todos
los procedimientos que soporten los procedimientos y normas de bioseguridad, de
acuerdo con los estándares internacionales definidos para estas unidades.
4. Interdependencia de servicios: deberá contar con
servicio de ambulancia, procedimiento para referencia y contrarreferencia
mediante la red de prestadores de las EPS’s con las cuales posee convenio.
5. Radioterapia: La unidad funcional debe contar con
un servicio de radioterapia y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este
servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y
contrarreferencia.
6. Hospitalización: La unidad funcional deberá
disponer de servicios de hospitalización y en caso de no tenerlo la EPS
coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía
referencia y contrarreferencia.
7. Rehabilitación: La Unidad Funcional deberá disponer
un servicio de rehabilitación integral con enfoque amplio y multidisciplinario
que permita promover la rehabilitación total del paciente y en caso de no
tenerlo la EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente
habilitadas vía referencia y contrarreferencia.
8. Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad funcional
deberá implementar el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte
desde el inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e
igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la mejor
calidad de vida posible para el paciente y su familia, la EPS coordinará este
servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y
contrarreferencia.
Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud con Unidades Funcionales de Cáncer, habilitadas, por el Ministerio de
la Protección Social o quien este delegue, contarán con un Comité de Tumores
con el propósito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y
asesoría sobre la enfermedad.
Artículo 9º.
Criterios de atención en lugares aislados del país. Las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud IPS, que se encuentren en lugares aislados
del país deberán brindar una atención primaria en cáncer y en caso de que el
paciente requiera una atención especializada deberán remitirlo a la Unidad Funcional
en Oncología más cercana.
Para la atención primaria en Cáncer, se deberán
cumplir con los siguientes criterios:
1. Entrenar al personal de los hospitales regionales
para campañas de salud de prevención y promoción, orientadas por el Instituto
Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas
relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las
asociaciones de pacientes debidamente organizadas.
2. Entrenar al personal del área clínica de los
hospitales regionales en la implementación de guías de abordaje diagnóstico de
pacientes con la sospecha de patología neoplásica, optimizando tiempo y
recursos.
3. Implementación del protocolo de toma de biopsias en
casos de sospecha de enfermedad neoplásica, en los casos en que esta pueda ser
realizada en los sitios remotos.
4. Se deberá brindar capacitación y soporte permanente
al recurso humano que labora en la Institución, a través de cursos de
actualización de personal médico y asistencial, soporte en interpretación de
estudios imagenológicos y patología, implementación de tecnología de
telemedicina.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social con
asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas
clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un
representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas
determinará y planificará las condiciones y parámetros en que se brindará la
atención primaria en cáncer en las IPS ubicadas en lugares distantes del país y
las circunstancias de remisión inmediata de pacientes, es el caso para la toma
de biopsias existiendo sospecha de enfermedad neoplásica o para el envío de
material de patología al laboratorio de referencia, este protocolo debe ser evaluado
mediante indicadores en términos de eficiencia y tiempo de obtención de
resultados.
Artículo 10.
Cuidado paliativo. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de
excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la
población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, deberán
garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a Programas de Cuidado
Paliativo y que cumpla con los criterios antes descritos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social
con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades
científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de
oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente
organizadas, definirá el Modelo de Atención para el Cáncer desde la promoción
hasta la Rehabilitación, con indicadores de evaluación de calidad que permitan
eliminar las barreras de acceso y definir incentivos o sanciones por parte del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) o quien haga sus veces,
la Comisión de Regulación en Salud (CRES).
Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social a
través del Fondo Nacional de Estupefacientes, garantizará la distribución,
accesibilidad, disponibilidad y otorgará las autorizaciones necesarias para
garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos
opioides de control especial para el manejo del dolor.
Artículo 11.
Rehabilitación integral. Las entidades promotoras de salud de ambos regímenes y
las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada,
deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a programas de apoyo
de rehabilitación integral que incluyan rehabilitación física en todos sus
componentes, sicológica y social, incluyendo prótesis.
Parágrafo 1º. Con el fin de precisar
responsabilidades previstas en esta ley y asegurar la atención integral del
cáncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo harán en una
forma eficiente y ágil sin perjuicio, que cuando se trate de servicios fuera de
los planes de beneficios hagan los recobros a que haya lugar.
Artículo 12.
Red Nacional de Cáncer. El Ministerio de la Protección Social definirá los
mecanismos y la organización de la Red Nacional de Cáncer y concurrirá en su
financiación. Esta red será coordinada por el Instituto Nacional de
Cancerología.
Parágrafo. La red tendrá como objeto la gestión del
sistema integral de información en cáncer, la gestión del conocimiento, la
gestión de la calidad de la información, la gestión del desarrollo tecnológico
y la vigilancia epidemiológica del cáncer.
Artículo 13.
Red de Prestación de Servicios Oncológicos. Las Entidades Promotoras de Salud
de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población
pobre no asegurada, deberán responder por la organización y gestión integral de
la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el Ministerio de la Protección Social y contenidos en la
presente ley.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social
definirá las condiciones y la organización de la Red de Prestación de Servicios
Oncológicos, optimizando los avances tecnológicos para el diagnóstico y el
tratamiento y determinará los lineamientos para el monitoreo y la evaluación de
la prestación de servicios oncológicos.
Artículo 14.
Servicio de Apoyo Social. Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los
beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o
los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso,
pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con
sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro
de Atención a cargo del paciente.
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de un (1) año, el
Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de
los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el
menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante,
durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su tratamiento, o
trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los mismos.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación, en el mismo
término, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial para las aulas
hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, para que
sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no
afecten de manera significativa, su rendimiento académico, así como lo
necesario para que el Colegio ayude al manejo emocional de esta enfermedad por
parte del menor y sus familias.
Artículo 15.
Sistemas de Información. Se establecerán los Registro Nacionales de Cáncer
Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales. Estos
harán parte integral del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. La dirección y
coordinación técnica del registro estará a cargo del Instituto Nacional de
Cancerología.
Parágrafo 1°. Cualquiera sea su naturaleza jurídica,
estarán obligados a suministrar la información a los registros:
a) Los Laboratorios de Histopatología;
b) Las instituciones habilitadas para la prestación de
servicios oncológicos;
c) Los Centros de Radiodiagnóstico;
d) Las entidades de prestación de servicios creadas
por las autoridades indígenas, en el marco de lo establecido por la Ley 691 de
2001;
e) Otras unidades notificadoras definidas por el
Ministerio de la Protección Social;
f) Medicina Legal.
Parágrafo 2°. Para efectos de obtener la información
pertinente, los registros consultarán, respetando el principio de
confidencialidad de la información estadística, la información de morbimortalidad
por cáncer del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales que incluya los datos
de identificación. Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, suministrará
la información.
Parágrafo 3°. El Instituto Nacional de Cancerología
tendrá la obligación de presentar los análisis producto de los registros. La
información generada por los registros nacionales de Cáncer adulto será de uso
público y estarán disponibles en la página web de la institución y actualizados
semestralmente.
Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social y
el Hacienda y Crédito Público destinarán los recursos financieros necesarios
para la implementación, funcionamiento y mantenimiento de los Registros
Nacional de Cáncer Adulto.
Artículo 16.
Observatorio epidemiológico del cáncer. Se establece el Observatorio
Epidemiológico del Cáncer. Este hará parte del Sistema de Vigilancia en Salud
Pública. La dirección estará a cargo del y coordinación técnica del
observatorio estará a cargo del Instituto Nacional de Cancerología con participación
de las Entidades Territoriales. El Observatorio Epidemiológico considerará,
entre sus actividades, la realización de manera permanente y con metodología
comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para cáncer.
Los informes del Observatorio serán considerados como
insumo principal en la definición de acciones en el Plan Nacional de Salud
Pública.
Parágrafo 1°. De la destinación de los recursos que
las entidades del Ministerio de la Protección Social para investigación, serán
prioritarios los estudios del Observatorio.
Artículo 17.
Investigación en cáncer en Colombia. Considérese en el Plan Nacional de Ciencia
y Tecnología, al cáncer como tema prioritario de investigación. El Ministerio
de la Protección Social, Colciencias y el Instituto Nacional de Cancerología
con participación de la academia, definirán y actualizarán de manera permanente
las líneas de investigación en cáncer para el país. Se promoverá los estudios
clínicos que de acuerdo con el consenso de los actores antes relacionados sean
convenientes para el país, en la especialidad hemato oncológica, bajo
estándares definidos por Colciencias, Ministerio de Protección Social,
Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o
quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología.
Artículo 18.
Instrumentos para evaluación e implementación de tecnologías y medicamentos. El
Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de
Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas
directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de
pacientes debidamente organizadas, desarrollará los instrumentos para
evaluación e implementación de nuevas tecnologías y medicamentos, equipos,
dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos
organizativos y sistemas de apoyo en cáncer.
Parágrafo. La autoridad sanitaria competente
garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos para que se
aprueben para el tratamiento del cáncer, y exigirá estudios clínicos o pruebas
de equivalencia terapéutica según corresponda.
Artículo 19.
Formación de recurso humano en Oncología. Inclúyase en los currículos de
programas académicos de educación formal y de educación para el trabajo del
personal de salud y relacionados, planes educativos al control del cáncer con
énfasis en prevención y detección temprana teniendo en cuenta los protocolos
aprobados.
Artículo 20.
Inspección, vigilancia y control. Para garantizar en debida forma los derechos
de los usuarios, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones
Territoriales de Salud y concurrirá como garante, la Defensoría del Pueblo, de
conjunto serán las encargadas de la inspección, vigilancia y control en el
acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades
Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población
pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con
calidad de los servicios oncológicos.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional contará con un
plazo máximo de seis meses a partir de la expedición de la presente ley para
establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de
seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de
medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que lleve a
cabo la Superintendencia de Salud o quien este delegue, relacionadas con el
desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren
entregas permanentes y oportunas, se invertirá la carga de prueba debiendo la
entidad demandada probar la entrega, además estos procesos se adelantarán con
el fin de obtener una decisión final la que no podrá sobrepasar en su
investigación y decisión final más de tres meses.
Parágrafo 2°. Quedan expresamente prohibidos todos
aquellos premios o incentivos a los profesionales de la Salud que con la
finalidad de reducir los gastos pongan en riesgo la salud y el derecho de los
afiliados a un servicio de buena calidad. El Gobierno Nacional, en un término
no mayor de seis (6) meses reglamentará los parámetros y mecanismos de control
que sean necesarios para su cumplimiento.
Artículo 21.
Sanciones. El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley acarreará
sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de funcionamiento.
Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se
deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos
salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la reincidencia, multa
equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las
investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la
Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las
Secretarías Departamentales y Distritales de Salud. El no pago de las multas
será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria,
debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas
irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Alto Costo.
Parágrafo. La Superintendencia de Salud creará un
registro en el que figure la entidad a la que se le imparte la multa, el
motivo, la fecha y el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deberá constar
el número de veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la
Superintendencia de Salud o quien haga sus veces delegue en las Secretarías de
Salud Departamentales y Distritales la función sancionatoria, estas deberán
reportar a la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, las sanciones
impartidas, lo que permitirá una información veraz y persistente en el tiempo.
Artículo 22.
Financiación. A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiará
con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta de Alto Costo componente
específico Cáncer, y harán parte del sistema de financiamiento del SGSSS que
integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la
seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y
territorial, con base en un criterio de cofinanciación y de equidad, con el
propósito de generar solidaridad plena.
Artículo 23.
Día de Lucha contra el Cáncer. Establézcase el día 4 de febrero como el Día
Nacional de Lucha contra el Cáncer en Colombia. El Gobierno Nacional hará
público ese día, el Plan Nacional Contra el Cáncer, basados en los postulados
de la presente ley y en el Plan Nacional de Salud Pública.
Artículo 24.
Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Diario
Oficial y su reglamentación se dará en los seis (6) meses siguientes a la
promulgación
El Presidente del Honorable Senado de la República
Hernán Andrade Serrano
El Secretario General del Honorable Senado de la
República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Germán Varón Cotrino
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado
fue el siguiente:
3.1. El proyecto de ley n.° 142/07 Cámara “por
medio de la cual se establecen las acciones para la promoción y prevención,
detección temprana, tratamiento y rehabilitación del cáncer en Colombia.” fue
presentado ante la Secretaría de la Cámara de Representantes el 25 de septiembre
de 2007 por el representante Jorge Ignacio Morales Gil. El mismo fue publicado
en la Gaceta del Congreso n.° 479 del 27 de septiembre de 2007.[1]
Por decisión de la mesa directiva de la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley mencionado fue
acumulado al proyecto de ley n.° 090/07 – Cámara, presentado por la
representante Sandra Ceballos Arévalo, publicado en la Gaceta del Congreso n.°
401 del 23 de agosto de 2007.[2]
3.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente
de la Cámara fue designado como ponentes a los representantes Eduardo Benítez
Maldonado y Jorge Ignacio Morales Gil. La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso n.° 140 del 15 de abril de 2008.[3] Debe
acotarse que luego de la acumulación, el proyecto de ley 142/07 – Cámara fue
retirado, con el fin que fuera tramitado únicamente el proyecto de ley 090/07 –
Cámara, como lo expresó el representante ponente en comunicación del 25 de
marzo de 2008, remitida al presidente de la Comisión Séptima de la Cámara.[4]
3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación,
suscrito por la Secretaria de la Comisión[5]
el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara, en
la sesión del 6 de mayo de 2008. Igualmente, el mencionado informe hace
constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente en la sesión
del 29 de abril del mismo año.
3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la
Cámara de Representantes se designó nuevamente a los representantes Benítez
Maldonado, Morales Gil y a la representante Zaida Marina Yanet Lindarte
3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de
sustanciación,[6]
el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes el 4 de junio de 2008. En el mismo informe se hace constar que
el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.°
113 del 28 de mayo del mismo año. Por lo tanto, a través de oficio del 6 de junio
de 2008,[7]
el Secretario General de esa célula legislativa envió el expediente del
proyecto de ley a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que
continuara su trámite.
3.6. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente
del Senado de la República se designó como ponente a la senadora Dilian
Francisca Toro Torres. La ponencia para primer debate fue publicada en la
Gaceta del Congreso n.° 710 del 10 de octubre de 2008.[8]
3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada
Comisión el 18 de noviembre de 2008. Al respecto, en informe de sustanciación[9] del mismo día,
señala que la discusión y votación de la iniciativa se llevaron a cabo en la
fecha citada. El anuncio de esta actuación se surtió, como lo expresa el
informe mencionado, el 12 de noviembre del mismo año.
3.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo
debate en el Senado de la República a la senadora Toro Torres. La ponencia para
esa instancia del trámite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso
n.° 913 del 9 de diciembre de 2008.[10]
3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación
suscrito por el Secretario General del Senado de la República,[11] el proyecto fue aprobado
en sesión plenaria del 10 de diciembre de 2008. En el mismo sentido, el citado
informe señala que la aprobación del proyecto se llevó a cabo previo su
anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 9 de diciembre de 2008.
3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras
sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el
informe de la Comisión accidental de mediación, publicado en las Gacetas del
Congreso números 943 y 944 del 15 de diciembre de 2008,[12] fue aprobado en la
Plenaria de ambas cámaras en sendas sesiones del 16 de diciembre de 2008, como
consta en los informes de sustanciación proferidos por los secretarios
generales de ambas células legislativas.[13]
Respecto al anuncio para la votación del informe de
conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 15 de diciembre de 2008 (Acta
n.° 158), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver
con el Senado de la República, el requisito en mención fue corroborado en la
sesión plenaria del mismo día (Acta n.° 36).
3.11. A través de oficio del 19 de diciembre de 2008,
recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el
26 de diciembre del mismo año, el Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto
con el expediente legislativo, para su correspondiente sanción.[14]
3.12. El 13 de enero de 2009, el proyecto de ley fue
devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva,
por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente del Senado de la
República. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha
dependencia el mismo día.[15]
3.13. Mediante escrito del 21 de abril de 2009, los
senadores Dilian Francisco Toro Torres y Alfonso Núñez Lapeira, y los representantes
Zaida Marina Yanet Lindarte y Jorge Ignacio Morales Gil, presentaron informe
sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron
su rechazo.
3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado
por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el
6 de mayo y 28 de abril de 2009, respectivamente, como consta en los informes
de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células
legislativas.[16]
En relación con los anuncios para votación, estos
fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria
del 22 de abril de 2009, según consta en el Acta No. 170 de esa fecha. En lo
que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la
sesión plenaria del 5 de mayo de 2009, como consta en el Acta No. 47 del mismo
día.
3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de
la República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el
proyecto para que decida sobre su exequibilidad.
4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL
GOBIERNO NACIONAL
A
través de comunicación del 13 de enero de 2009, el Ministro del Interior y de
Justicia, delegatario de funciones presidenciales, mediante el Decreto 017 de
2009, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el
Ministro de la Protección Social, formuló objeciones de inconstitucionalidad al
proyecto de ley por considerar que vulneraba la Carta Política. Debido a la
extensión del escrito de objeciones formulado por el Ejecutivo y con el fin de
otorgar orden metodológico a la presente decisión, la Corte separará las
objeciones en las siguientes materias.
4.1.
Objeción fundada en la violación del principio de integralidad del
sistema de seguridad social en salud
El
Gobierno parte de señalar que, de acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), el arreglo institucional previsto en la Ley 100/93, que determina la
estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS),
constituye “una alternativa válida regulatoria”. En ese sentido, la
referida sentencia estableció una serie de órdenes estructurales en materia de
atención en salud por el SGSSS, las cuales expresamente se supeditaron tanto a
la Ley 100/93, como a las normas que la han modificado, entre ellas la Ley
1122/07.
Para
el Gobierno Nacional, “teniendo en cuenta lo anterior no es dable acudir al
mecanismo de la regulación fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su
ejercido sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. || Es en ese sentido, que la jurisprudencia
constitucional demanda la aplicación del principio de integralidad para que el
sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de
coordinación. || Obviamente, una fuente de desequilibrio es la
regulación parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de
pacientes con determinadas características o patologías, así como la
destinación de recursos para financiar determinadas patologías sin consultar
criterios técnicos para la definición de las prioridades en salud (incluyendo
la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones).”
El
Ejecutivo insiste en que a pesar que reconoce que el legislador tiene libertad
de configuración legislativa sobre la materia, el proyecto de ley objetado
propicia un “laberinto normativo que rivaliza con la concepción misma del
sistema y con la voluntad del legislador de crear y organizar un conjunto de
reglas de juego coherentes que regulen el aseguramiento y la atención en salud,
entre otros aspectos.” Sobre el particular, debe acotarse que la sentencia
T-760/08 impartió órdenes de protección del derecho a la salud, con base en esa
normativa general, y dirigidas a la Comisión de Regulación en Salud – CRES,
organismo creado por la Ley 1122/07, o en su defecto por la Comisión Nacional
de Seguridad Social en Salud – CNSSS, mientras se establece aquella. Por ende,
si la jurisprudencia constitucional ha previsto que el SGSSS debe ser resultado
de una política global e integral, cargo de la CRES y del Gobierno Nacional, el
proyecto de ley objetado interfiere en el cumplimiento de esas condiciones,
pues se contrapone a la solución de las fallas de regulación en el Sistema,
identificadas por la sentencia T-760/08. Esta circunstancia, en últimas,
impide el goce efectivo del derecho a la salud, en tanto, “la corrección de
las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a partir del universo
de patologías que deben atenderse como también a partir de los distintos grupos
poblacionales y en general a toda la población, además de las consideraciones
de los recursos disponibles para tales prestaciones”. En ese orden de
ideas, el legislador debe guardar la coherencia entre un SGSSS de carácter
integral y general y la formulación de nuevas leyes sobre la materia, que deben
conservar esas características y no adoptar regulaciones parciales y
fragmentadas, como la que se propone para la atención del cáncer.
Agrega
el Gobierno Nacional que varias de las competencias que prevé el proyecto de
ley ya habían sido establecidas por la Ley 1122/07 a la CRES, en especial
aquellas relativas a la definición del contenido del plan obligatorio de salud
– POS, los planes de beneficios y el valor de la unidad de pago por capitación
– UPC. Así, el Gobierno estima conveniente que “el legislativo tenga en
cuenta estas consideraciones de orden constitucional y de conveniencia, por lo
que se objeta el presente proyecto de ley, pues, dados los lineamientos de la
Corte contenidos en la sentencia T-760 de 2008, es la CRES, o en su defecto el
CNSSS, tal como se señaló anteriormente, la competente para definir y realizar
las acciones de definición (sic) de estas coberturas, visualizando el
panorama general del Sistema y la sostenibilidad financiera del mismo, a partir
de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y las personas con
capacidad de pago, de acuerdo con lo cual, el proyecto de ley se constituye, no
por la población a la cual se beneficia, en un factor desarticulado frente a
las decisiones que señala la sentencia.”
4.2.
Objeción relativa al desconoc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.