Sentencia C-662 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Uprimny Yepes · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-662-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-662/04 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ambito sobre el cual recae/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre el contenido material de la ley y sobre los vicios de formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo conformado por la articulación de diversos preceptos legales/UNIDAD NORMATIVA-Integración De conformidad con la teoría constitucional actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado por la articulación sistemática de diversos preceptos legales. Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, -entiéndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos del actor. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de contenido normativo complejo/NORMA ACUSADA-Contenido normativo complejo NORMA ACUSADA-Articulación compleja de textos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo concreto que ha sido demandado NORMA ACUSADA-Textos legales que la integran NORMA JURIDICA COMPLEJA-Textos legales que la integran CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de señalar texto concreto acusado, preceptos constitucionales infringidos y exposición razonada del concepto de la violación Debe esta Corporación recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional. UNIDAD NORMATIVA-Facultad excepcional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance de la discrecionalidad para establecimiento La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de límites constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites Al juez constitucional, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protección de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto El artículo 29 de la Constitución Política consagra al debido proceso, como un derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicaciones El debido proceso se relaciona a su vez con el artículo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontación o debate jurídico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resolución de conflictos, es una obligación y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constitución y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a éste derecho se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución El acceso a la justicia, no puede ser por lo tanto meramente nominal,-es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN NORMA PROCESAL-Alcance Recientemente, en sentencia se hizo énfasis en que las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador. DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIAL-Imposición a las partes de cargas procesales/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE DEL PROCESO Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”. CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Posibilidad de acudir para hacer efectiva exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de la demanda NORMA PROCESAL-Efectos de la evasión de compromisos preestablecidos bajo supuesto de imposición indebida de cargas a los asociados/PROCESO JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las partes/CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su desconocimiento CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinciones que no permiten una comparación EXCEPCION PREVIA Y DE FONDO EN LOS AMBITOS CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Distinciones que no permiten adelantar un test de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación Como bien lo ha señalado esta Corporación la comparación que puede darse por acusaciones de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales. CARGA PROCESAL-Presentación en tiempo de la demanda PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Límites temporales de exigencias procesales PRESCRIPCION-Implicaciones PRESCRIPCION COMO ACCESO A LA JURISDICCION-Creación de una carga procesal Esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. PRESCRIPCION EN LA JURISDICCION CIVIL-No reconocimiento de oficio LEGISLADOR EN MATERIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad e implicaciones del establecimiento por la inactivación de la jurisdicción El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripción extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial. CADUCIDAD-Significado La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Presentación de la demanda como mandato general ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Excepción al mandato general con la presentación de la demanda ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción o en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el proceso ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Causal consistente en la terminación del proceso por haber prosperado las excepciones ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Cargas consistentes en acertar la jurisdicción y el alcance pleno de la cláusula JURISDICCION-Señalamiento EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones. La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante. EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Alcance La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia. Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto. ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Exigencia de no errar el actor en la selección de la jurisdicción o en el conocimiento de los alcances de la cláusula ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Presunción de objetividad que no se compadece de los conflictos que subsisten en concreto EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Enfrentamientos en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que pueden llevar a la pérdida de derechos sustanciales no atribuibles al demandante EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Debates jurídicos serios que hacen difícil para el demandante la determinación cierta y exacta de la jurisdicción EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Dicotomía y controversias no pacíficas entre jurisdicciones EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA-Diferencias jurisprudenciales y doctrinarias serias sobre la existencia y alcance que enuncian una complejidad innegable para el demandante INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Carga que en principio no depende del demandante al existir divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación que pueden conllevar pérdida efectiva de derechos EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Opciones a tener en cuenta en la presentación de la demanda EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Demora natural y actual en la jurisdicción para la resolución respecto de exigencia impuesta al actor INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad de carga procesal del demandante atendiendo factores propios del trámite procesal que no dependen de él ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad en carga procesal al demandante consistente en acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y el alcance de la cláusula DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA RESPECTO DE LA NO INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Alcance PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Remisión del expediente al juez de la jurisdicción correspondiente Será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia. Se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Señalamiento de término razonable para la integración del tribunal de arbitramento En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes,-esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado. En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Procedencia mientras el legislador no regule de manera distinta el tema Referencia: expediente D-4993 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez Magistrado Ponente (E): Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez demandó el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. El Magistrado Sustanciador designado inicialmente para el conocimiento del presente proceso, el Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante auto del diez de diciembre de 2003 admitió la demanda instaurada, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó notificar al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana y Nacional de Colombia, de la iniciación de esta acción, a fin de que intervinieran si lo consideraban conveniente. Por decisión de Sala Plena, correspondió finalmente la sustanciación definitiva de este proceso al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. De allí que, una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte proceda a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.058 del ocho (08) de enero de 2003, subrayando el aparte demandado: Ley 794 de 2003 “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.” Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado. 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.” III. LA DEMANDA De manera preliminar debe señalarse que, aún cuando el accionante dirigió su demanda contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la trascripción de la norma acusada y el contenido de los cargos formulados se orientan específicamente en contra de la expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99”, contenida realmente en el numeral 2º del artículo 91 de dicho estatuto. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la expresión enunciada remite a su vez al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, y éste último al artículo 97 del mismo régimen procesal, la crítica del actor y su solicitud de inconstitucionalidad se dirigen concretamente contra la mencionada expresión, en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria, a las que hace referencia por remisión, la norma acusada. En efecto, para el actor, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que es ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, porque permite que no se entienda interrumpido el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula compromisoria, en detrimento de los derechos sustanciales del demandante. A su juicio, el fenómeno de la prescripción ha sido entendido por el legislador como una sanción procesal que opera en contra del titular de un derecho, cuando éste no lo ejercita diligentemente. De allí que las disposiciones civiles prevean que dicho término se interrumpe cuando se ejerce oportunamente la acción. Por consiguiente, si el titular ha sido acucioso en ejercer su potestad, -es decir ha desplegado su actividad a fin de hacer exigible su derecho-, en opinión del actor no debería perderlo, si no ha mediado descuido de su parte. La disposición acusada, en consecuencia, no es razonable ni proporcional para el accionante, porque atribuye una consecuencia jurídica demasiado gravosa a una conducta procesal que no necesariamente obedece a la negligencia o la mala fe del demandante. Para sustentar esta afirmación, pone de presente que en muchos casos, determinar la vigencia del compromiso o la cláusula compromisoria, o verificar cual es la jurisdicción pertinente, es un asunto de difícil determinación y compleja aplicación, porque existen diversas interpretaciones e incluso se pueden dar discrepancias en el proceso, que no dependen del demandante. Entonces, atribuir a una diferencia de criterio entre el demandante y el juez, una sanción como la prevista en la norma acusada, introduce un enorme desequilibrio en favor de la parte demandada y en detrimento del demandante, porque, cualquiera que sea la vía que este ultimo elija, si el correspondiente juez decide que carece de jurisdicción y no se interrumpe la prescripción, esa decisión siempre beneficiaría al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción competente, por haberse configurado la prescripción. Debe tenerse en cuenta, además, según el actor, que si se está tramitando la excepción dentro del proceso civil, es porque el juez no rechazó la demanda por falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, la admitió por considerar al menos en esa etapa inicial, que sí tenía jurisdicción y competencia. De esta manera, si el juez al admitir la demanda apoyó el criterio del demandante en relación con la jurisdicción, ¿por qué la norma impone al demandante una sanción tan drástica, cuando se declare probada la excepción? Por otra parte, concluye que no existe fundamento razonable, lógico y equitativo que justifique los tratamientos discriminatorios y gravosos para el demandante que a continuación se presentan, cuando a pesar de haber ejercitado en tiempo su derecho, sólo por asuntos formales y de discutible aplicación como lo son la determinación de la jurisdicción o la vigencia de la cláusula compromisoria se ve sancionado con la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así: - Para el actor, el legislador introduce sin razón alguna una consecuencia procesal diferente y desproporcionada entre la declaración de prosperidad de la excepción por falta de competencia y la excepción por falta de jurisdicción. Mientras que para la primera el legislador señala que, una vez probada la falta de competencia, la demanda será rechazada y enviada al competente sin que ello implique la ineficacia de la interrupción del término de prescripción, en el caso de la falta de jurisdicción la demanda es rechazada y se torna ineficaz la interrupción de la prescripción, con las consecuencias gravosas de pérdida del derecho que esa situación genera. - Tampoco ve el actor argumento alguno para que se considere que cuando el proceso termina con sentencia inhibitoria se interrumpe la prescripción, y que ello no ocurra cuando el juez decide que procede la excepción de cláusula compromisoria o de ausencia de jurisdicción, especialmente, si el demandante ha sustentado razonablemente su opción procesal. -Igualmente, no parece razonable a su juicio el trato diferenciado frente a la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos o la indebida acumulación de pretensiones (Art. 99 num. 7 C.P.C.), que usualmente ocurre como consecuencia de un descuido, máxime si se tiene en cuenta que si no se cumplen los requisitos que se exigen al declarar probada la excepción, la demanda será rechazada (Art. 99 num. 5 C.P.C.). - Lo mismo puede decirse, bajo la perspectiva del actor, en relación con la excepción por falta de integración del litisconsorcio, situación que si bien usualmente es fruto del descuido, no figura como excepción a la interrupción de la prescripción. - También hay una diferencia de trato injustificada en opinión del ciudadano, entre quienes deben acudir a la jurisdicción civil y quienes deben hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que las consecuencias previstas para los eventos de falta de jurisdicción son diferentes en materia civil y administrativa. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso la remisión del expediente al juez competente en el evento en que mediante decisión motivada se declarase la falta de jurisdicción o de competencia, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que hace la remisión. Esta situación, como se ve, es contraria a lo que sucede en la jurisdicción civil. Considera, finalmente el demandante, que la disposición acusada obedece a un criterio excesivamente formalista, que deja finalmente desamparado el derecho sustancial de quien ha acudido a la jurisdicción. Por todo lo anterior solicita la inexequibilidad de la norma acusada, y de manera subsidiaria, un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, en el sentido que se entienda “que la terminación del proceso por la declaratoria de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria no interrumpe la prescripción si el demandante no actuó diligentemente, esto es, que si actuó con diligencia ha de interrumpirse la prescripción.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, Dra. Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. Teniendo en consideración que la disposición controvertida tiene como propósito fundamental asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial, la interviniente manifestó que la remisión al numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil no establece un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, toda vez que prevé el mismo tratamiento razonable y proporcional para todas las partes procesales cuyas causas hayan terminado por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria. En su opinión, si en los eventos previstos en la norma acusada se interrumpiera la prescripción y no operara la caducidad como propone el demandante, la posibilidad de demandar nuevamente en cualquier tiempo daría lugar a su juicio, a la vulneración de los derechos al debido proceso, pronta administración de justicia, y seguridad y certeza jurídica para las partes. Advirtió también, que corresponde al ámbito discrecional del legislador la evaluación de la necesidad y conveniencia de consagrar la procedencia y los efectos de las excepciones previas que pueden proponer las partes dentro de un proceso. Finalmente, precisó que los demás cargos no se predican del texto acusado como tal, sino de la interpretación subjetiva del demandante de la forma como los operadores jurídicos vienen aplicando la norma, por lo que solicitó a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse sobre ellos. 2. Intervención del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Dr. Juan Manuel Charry Urueña, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que declare inexequible la expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99” contenida en el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. Según el interviniente, al demandante le asiste razón al señalar como irrazonable, desproporcionada y atentatoria del derecho al acceso a la administración de justicia la sanción procesal de considerar ineficaz la interrupción del término de prescripción en los eventos señalados por la norma controvertida; en especial, tratándose de un tema tan complejo y sobre el cual no existe unanimidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como es el referente a si la existencia de un pacto arbitral supone una derogación de jurisdicción o de competencia. Al respecto señaló: “Ciertamente, cuando no ha habido desidia o incuria de la parte que formuló su demanda de manera oportuna, con lo cual logró que operaran los efectos del artículo 90 del Código de Ritos Civiles en cuanto que evitó la prescripción e hizo inoperante la caducidad; la circunstancia de que por las vicisitudes propias de todo proceso llegue a prosperar cualquiera de las excepciones previas ya comentadas, no puede erigirse en suficiente motivo para tornar ineficaz tales efectos, pues, de hacerlo, cuando se intente volver a incoar la acción lo más probable es que para ese momento ya esté consumada la prescripción o la caducidad –según fuere el caso-, con el agravante de que en este último evento y de acuerdo con el artículo 85 numeral 7º inciso 3º del C.P.C. “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” Por ello, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad en las cargas impuestas a los particulares y la razonabilidad como límite a la función legislativa, el interviniente concluyó que la sanción procesal prevista en la expresión demandada no se compadece con la diligencia en la actuación del titular del derecho de haber acudido en término, a los estrados judiciales. Señaló también que establecer efectos jurídicos diferentes para una misma situación, implica el desconocimiento del artículo 13 Superior. En efecto, considera que no existe una razón para que el Código de Procedimiento Civil sancione como ineficaz la interrupción del término de prescripción, mientras que, según lo establece el artículo 4º de la Ley 446 de 1998, que modificó el inciso 4º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el juez contencioso administrativo deba remitir el expediente al juez competente cuando evidencie que carece de la jurisdicción o de la competencia para conocer del asunto. Por último, advirtió que las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales o de indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio, o de notificación a persona distinta de la demandada, dan lugar a medidas de saneamiento al interior del proceso, y no a su terminación. En consecuencia, sus efectos no son comparables con los que surgen cuando prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y existencia de compromiso o cláusula compromisoria. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3495 recibido el 24 de febrero de 2004, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión demandada. Para la Vista Fiscal, la ineficacia de la interrupción del término de prescripción debido a la falta de jurisdicción del juez ante el cual se presenta la demanda y la existencia de cláusula compromisoria o compromiso que sustraen del conocimiento del juez el asunto objeto de controversia, no vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En opinión del Procurador, como quiera que cada excepción previa responde a una naturaleza diferente, sus consecuencias jurídicas no pueden ser idénticas. Así, consideró que la iniciación de un proceso ante la jurisdicción equivocada no puede interrumpir el término de prescripción, “porque cada jurisdicción tiene sus propias acciones y, por tanto, sus propias prescripciones (civil, agraria, laboral, penal, contencioso administrativa, etc). Si se permitiera la interrupción de la prescripción por falta de jurisdicción civil, se violarían los derechos de defensa y debido proceso del demandado, ya que podría utilizarse como medio para revivir una acción prescrita en otra jurisdicción”. Igual ocurre con la excepción previa de compromiso o la cláusula compromisoria, pues la administración de justicia a través de tribunales de arbitramento se sigue por reglas especiales que pretenden dar cumplimiento a la voluntad de las partes de someter determinado conflicto a la justicia arbitral. No sucede lo mismo con las demás situaciones que el accionante pretende se comparen. Las excepciones previas referentes a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprenden a todos los litisconsortes necesarios y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada no da lugar a la interrupción de la prescripción, sino a la orden judicial de subsanar los defectos encontrados. En este mismo sentido, la interrupción de la prescripción ante una sentencia inhibitoria se justifica en que las partes no deben asumir las consecuencias gravosas de no haber obtenido un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones, debido a la omisión del juez de sanear los vicios procesales. Por su parte, la orden del legislador al juez contencioso de remitir el expediente al juez competente se justifica, a su juicio, en el hecho de que esta es la jurisdicción propia del Estado, diferente a la jurisdicción ordinaria propia de los conflictos entre particulares. En consecuencia,“lo expuesto permite determinar que la ineficacia de la interrupción cuando el proceso termina por las excepciones previas de falta de jurisdicción o de compromiso u (sic) cláusula compromisoria no comprometen la igualdad ni el acceso a la administración de justicia al compararse con las otras situaciones procesales analizadas, dado que cada una de ellas de manera independiente responde a explicaciones constitucionales y legales diversas que no se contraponen ni se contradicen.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. Aclaración previa sobre el contenido normativo acusado. 2. De conformidad con la teoría constitucional actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado por la articulación sistemática de diversos preceptos legales. Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, - entiéndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos del actor. 3. En el caso que nos ocupa, es indudable que los diversos textos jurídicos de los que se desprende la norma que acusa el demandante, - tanto por remisión como por interpretación sistemática -, dan lugar a un contenido normativo complejo, que es el que el ciudadano considera contrario a la Constitución. Debido a que la Corte reconoce que la norma acusada es el resultado de una articulación compleja de textos, será pues lo primero, determinar el contenido normativo concreto que ha sido demandado en esta oportunidad. 4.En efecto, los textos legales que integran la disposición normativa acusada, son los siguientes: Ley 794 de 2003 Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado. 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.” El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, al que remite la disposición legal anterior, dice lo siguiente: “Cuando prospere alguna de las excepciones previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.” . Finalmente, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al que hace alusión el artículo 99 arriba descrito, reza como sigue: Artículo 97 del C.P.C.: “El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: 1º. Falta de Jurisdicción. 2º. Falta de competencia. 3º. Compromiso o Cláusula compromisoria. 4º. Inexistencia del demandante o demandado. 5º. Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado. 6º. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado. 7º. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 8º. Habérsele dado a la demándale trámite de un proceso diferente al que corresponde. 9º. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto. 11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 12.Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. También podrán proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. Dicho esto, resulta entonces comprensible cómo estos tres textos legales integran una norma jurídica compleja derivada de una interpretación sistemática de los mismos, de la que se desprende precisamente, - entre otras-, la afirmación que hace el actor y contra la que recae su queja constitucional: que en caso de prosperar las excepciones previas de falta de jurisdicción y de cláusula compromisoria o compromiso en un proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entenderá interrumpida la prescripción y operará la caducidad. (Numeral 2º, artículo 11 de la ley Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 91 del C.P.C.). En efecto, tal y como señaló la Corte al inicio de esta providencia, los cargos presentados por el actor, están dirigidos precisamente contra la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al numeral séptimo del artículo 99 del mismo código como dijimos, y que a su vez remite a algunas de las excepciones previas contenidas en el artículo 97 del estatuto procesal civil. Estos cargos, se concentran en acusar de inconstitucional precisamente la no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, en el evento de procedencia ante la jurisdicción civil de las excepciones previas de falta de jurisdicción o de cláusula compromisoria; circunstancia que termina siendo contraria a la proporcionalidad y razonabilidad que se exige de la norma según el actor, en la medida en que se afectan exageradamente los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente. 5. Ahora bien, aunque el actor presenta como criterios de diferenciación comparativos algunas consideraciones sobre el tratamiento que se le da al demandante en el caso de otras excepciones previas contenidas en los artículos 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil, para esta Corporación es claro que estos comentarios van dirigidos exclusivamente a fortalecer los cargos tendientes a asegurar la falta de proporcionalidad y razonabilidad específica del contenido normativo acusado, mas que a establecer imputaciones directas contra las otras excepciones previas enunciadas en los artículos indicados, precisamente porque la norma acusada y la carga discursiva del ciudadano se centra en las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria como se ha dicho. Por consiguiente, mal puede esta Corte entrar a conocer las demás excepciones contenidas en el numeral 7º del artículo 99, en atención a su competencia funcional restrictiva. Esta aclaración resulta pertinente, en la medida en que algunas de las críticas del demandante contra otras excepciones previas fueron eventualmente tenidas en consideración por algunos de los intervinientes. Al respecto, debe esta Corporación recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional. En ese orden de ideas es imposible para esta Corporación acoger acusaciones frente a normas específicas que no cumplan con estos requisitos, salvo el evento en que se requiera adelantar una unidad normativa, facultad esta última que es excepcional para este Tribunal y que por lo mismo sólo procede cuando la proposición demandada, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin evaluar otras disposiciones no acusadas[1]. En estos eventos, el juez constitucional, debe extender el alcance de su fallo a las partes no impugnadas, con el propósito de evitar precisamente que una decisión parcial afecte el contenido armónico de la proposición jurídica. En este caso, como las circunstancias previamente descritas no ocurren, esta Corporación se abstendrán de hacer valoraciones constitucionales sobre las demás excepciones previas contenidas en el numeral 2º del artículo 99 o del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, fuera de las de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, acorde con las criticas de la demanda. 6. En mérito de lo anterior, debe pues la Corte concentrar su estudio en el contenido normativo acusado o norma acusada que no es otra que: el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. De los problemas jurídicos constitucionales objeto de estudio. 7. Estima la Corte que la presente acción de inconstitucionalidad, plantea los siguientes problemas jurídicos: i) la aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso, en la medida en que las consecuencias para el demandante parecen excesivamente gravosas porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción a la que debe acudirse, o si la materia objeto de controversia está comprendida dentro de los términos del pacto arbitral, teniendo en cuenta que puede ser ambigua la interpretación respecto a tales excepciones por las partes y operadores jurídicos. ii) La supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, en la medida en que la posible prosperidad de la prescripción o caducidad durante el tiempo del debate procesal sobre las excepciones, puede dar lugar en definitiva a la imposibilidad de hacer efectivo su derecho sustancial, a pesar de la diligencia en la presentación de la demanda; y iii) la diferencia de trato aparentemente injustificada en el manejo de la no interrupción de la prescripción en estos casos, entre la jurisdicción administrativa y la civil. 8. Sobre estos aspectos, el Ministerio del Interior advirtió, que los cargos de la demanda no implican en modo alguno un trato procesal desigual e irrazonable para las partes, en la medida en que la norma acusada es de carácter general y asegura el adecuado desarrollo del debido proceso, la pronta administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, indicó que como competencia exclusiva del legislador, éste puede determinar dentro de su ámbito discrecional los efectos de las excepciones previas en el proceso, por lo que la norma a su juicio es plenamente compatible con la Constitución. Para uno de los intervinientes, la disposición acusada resulta desproporcionada e irrazonable frente a las repercusiones que puede tener para el demandante en un proceso civil, teniendo en cuenta que no hay claridad en la doctrina ni en la jurisprudencia sobre el alcance real, en muchos casos, de tales excepciones. Por consiguiente, las diferencias de criterio que pueden suscitarse en el proceso frente a ellas, no deben ser motivo suficiente para que se torne ineficaz posteriormente el ejercicio de acción por parte del demandante, precisamente por haber prosperado la prescripción o la caducidad. Desde su perspectiva, esto resulta inconstitucional, al igual que la diferencia injustificada de trato entre el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en lo concerniente a la interrupción del término de prescripción en estos casos. El Procurador General de la Nación, por el contrario, manifestó que la norma acusada es plenamente constitucional, en la medida en que cada excepción previa responde a una naturaleza diversa y la comparación entre jurisdicciones es improcedente. Adicionalmente señaló que la no interrupción de la prescripción en los casos descritos, no vulnera en modo alguno los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia del demandante, mientras que la interrupción de la prescripción sí violaría los derechos de defensa y debido proceso del demandado. 9. Entra pues la Corte a analizar las implicaciones de los cargos enunciados, partiendo de manera inicial de una reflexión sobre la libertad de configuración del legislador en materia procesal, para luego evaluar el alcance de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y verificar la viabilidad constitucional de la imposición de cargas procesales a las partes, como ocurre en este caso. Finalmente, la Corte determinará si las atribuciones del legislador con respecto al numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. acusado, han sido razonables, proporcionadas y respetuosas de los derechos constitucionales descritos. La Libertad configurativa del Legislador y sus límites en materia procesal. 10. La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho[2]. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1 de la Carta)” [3] de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. 11. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativ...

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