C-662-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-662/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ambito sobre el cual recae/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre el contenido material de la ley y sobre los
vicios de formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del
contenido normativo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo
conformado por la articulación de diversos preceptos legales/UNIDAD
NORMATIVA-Integración
De conformidad con la teoría constitucional
actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o
proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos
textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta
reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre
los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto,
que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no
tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino
reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado
por la articulación sistemática de diversos preceptos legales. Esta posibilidad
constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa
regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte
Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman
una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, -entiéndase textos
legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que
inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos
del actor.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de contenido normativo
complejo/NORMA ACUSADA-Contenido normativo complejo
NORMA ACUSADA-Articulación compleja de textos/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo concreto que ha
sido demandado
NORMA ACUSADA-Textos legales que la integran
NORMA JURIDICA COMPLEJA-Textos legales que la integran
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de señalar texto concreto acusado, preceptos constitucionales infringidos y
exposición razonada del concepto de la violación
Debe esta Corporación recordar que para que
el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un
acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el
demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto
concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos
constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el
concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre
la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional.
UNIDAD NORMATIVA-Facultad excepcional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR
EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance de la
discrecionalidad para establecimiento
La cláusula general de competencia de la
que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de
configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los
efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta
atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al
legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena
efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a
la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad
jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten
desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de
Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no
es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la
justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los asociados. De allí que las normas
procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas
jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las
partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. Así, mientras el
legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por
la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada
juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que,
según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse
ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es
extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido
en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades
del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.
JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de límites
constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
Al juez constitucional, le corresponde
garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad,
que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe
desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta. En este sentido,
la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del
legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en
cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del
Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso
procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso
a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que
permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las
disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el
ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo
constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente
el derecho sustancial”. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios
enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para
asegurar precisamente la protección de los derechos en conflicto, acorde con la
norma superior.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Objeto
El artículo 29
de la Constitución Política consagra al debido proceso, como un derecho de
aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados,
se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de
proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Implicaciones
El debido
proceso se relaciona a su vez con el artículo 229 de la Carta, que establece el
derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; derecho que
implica para los asociados que poseen alguna confrontación o debate jurídico,
la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República con el fin de
que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los
mecanismos y formas que consientan esa resolución de conflictos, es una
obligación y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la
Constitución y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Carácter
fundamental
Teniendo en
cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y
asegurar que sea real y efectivo, a éste derecho se le ha atribuido el carácter
de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al
debido proceso.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución
El acceso a la justicia, no puede ser por lo tanto meramente
nominal,-es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa su
efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las
garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad
con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos
fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla,
sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido
que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial,
consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.
NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial
y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN
NORMA PROCESAL-Alcance
Recientemente,
en sentencia se hizo énfasis en que las particularidades de los procesos
conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del
derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección
judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales
justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la
efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propenden por
la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad
resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las
disposiciones procesales fijadas por el legislador.
DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE
JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o
cargas
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones
CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIAL-Imposición a las
partes de cargas procesales/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de
omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE
DEL PROCESO
Las cargas procesales, bajo estos supuestos,
se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los
órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que
se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia
o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión
jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal.
Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes
para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver
aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado
esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la
preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del
derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o
adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”.
CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Posibilidad de acudir para hacer efectiva
exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGA PROCESAL EN
ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de
la demanda
NORMA PROCESAL-Efectos de la evasión de compromisos preestablecidos
bajo supuesto de imposición indebida de cargas a los asociados/PROCESO
JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las
partes/CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su
desconocimiento
CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta
desproporcionada, irrazonable o injusta
EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE
JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCIONES CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinciones
que no permiten una comparación
EXCEPCION PREVIA Y DE FONDO EN LOS AMBITOS
CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Distinciones que no permiten adelantar un test de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación
Como bien
lo ha señalado esta Corporación la comparación que puede darse por acusaciones
de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a
circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos
supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se
predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.
CARGA PROCESAL-Presentación en tiempo de la demanda
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Límites temporales de exigencias
procesales
PRESCRIPCION-Implicaciones
PRESCRIPCION COMO ACCESO A LA JURISDICCION-Creación de una carga procesal
Esta figura
crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta
facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le
concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera
consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su
propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por
las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer
oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder
reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera
definitiva.
PRESCRIPCION
EN LA JURISDICCION CIVIL-No reconocimiento de
oficio
LEGISLADOR EN MATERIA DE PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Finalidad e
implicaciones del establecimiento por la inactivación de la jurisdicción
El interés del
legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces
el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se
ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito
jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos
sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para
el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripción
extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la
carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es
evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural
acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido
legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede
implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial.
CADUCIDAD-Significado
La figura
procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden
público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que
transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes
en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden
público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier
caso, oficiosamente. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del
tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o
del derecho.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Presentación de la demanda como mandato general
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Excepción al mandato general con la presentación de
la demanda
ININTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción o en los alcances del
compromiso o cláusula compromisoria en el proceso
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Causal consistente en la terminación del
proceso por haber prosperado las excepciones
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Cargas consistentes en acertar la
jurisdicción y el alcance pleno de la cláusula
JURISDICCION-Señalamiento
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION
EN EL AMBITO CIVIL-Alcance
Los conflictos
a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por
consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción
ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de
competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre
las diversas jurisdicciones. La excepción de falta de jurisdicción, le permite
al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante
realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente
objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales
correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción,
es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento
de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un
ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante.
EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA
COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Alcance
La excepción
de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina
del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato
o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de
arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así,
resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a
este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba
ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que
podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula
correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia.
Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la
existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la
competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el
conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el
efecto.
ININTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA
DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Exigencia de no errar el actor en la selección de la jurisdicción o
en el conocimiento de los alcances de la cláusula
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Presunción de objetividad que no se
compadece de los conflictos que subsisten en concreto
EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE
JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Enfrentamientos en la doctrina y
jurisprudencia sobre los alcances que pueden llevar a la pérdida de derechos
sustanciales no atribuibles al demandante
EXCEPCION
PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Debates
jurídicos serios que hacen difícil para el demandante la determinación cierta y
exacta de la jurisdicción
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION
EN EL AMBITO CIVIL-Dicotomía
y controversias no pacíficas entre jurisdicciones
EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA
COMPROMISORIA-Diferencias
jurisprudenciales y doctrinarias serias sobre la existencia y alcance que
enuncian una complejidad innegable para el demandante
INEFICACIA
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN
EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA
COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Carga que en
principio no depende del demandante al existir divergencias doctrinales y
jurisprudenciales en la interpretación que pueden conllevar pérdida efectiva de
derechos
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Opciones a tener en cuenta en la
presentación de la demanda
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Demora natural y actual en la jurisdicción
para la resolución respecto de exigencia impuesta al actor
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE
JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad de carga procesal del
demandante atendiendo factores propios del trámite procesal que no dependen de
él
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad en carga procesal al
demandante consistente en acertar plenamente en la definición de la
jurisdicción y el alcance de la cláusula
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA RESPECTO DE LA NO INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE
CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O
CLAUSULA COMPROMISORIA
SENTENCIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Alcance
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE
PROSPERIDAD DE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Remisión del expediente al juez de la
jurisdicción correspondiente
Será
necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta
sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la
excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la
prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la
jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente
a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de
jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la
Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia. Se pretende es
que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la
jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se
deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última
que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la
jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la
jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico,
certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa,
generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar
los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en
detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una
decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue
gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente
hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal
existente.
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE
PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA
JURISDICCION CIVIL-Señalamiento
de término razonable para la integración del tribunal de arbitramento
En caso
de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la
inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada
la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del
tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de
interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de
manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las
partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus
derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es
ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto
prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación
legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las
partes,-esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de
arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la
prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el
demandante, en beneficio del demandado. En este caso, será el legislador
igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en
atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva
resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTEGRADORA-Procedencia
mientras el legislador no regule de manera distinta el tema
Referencia: expediente D-4993
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.
Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez demandó el
numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 11 de la Ley 794 de 2003.
El Magistrado Sustanciador designado inicialmente para
el conocimiento del presente proceso, el Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante auto
del diez de diciembre de 2003 admitió la demanda instaurada, dispuso su
fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de
la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó notificar
al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Pontificia Universidad Javeriana y Nacional de Colombia, de la iniciación de
esta acción, a fin de que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Por decisión de Sala Plena, correspondió finalmente la
sustanciación definitiva de este proceso al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. De allí
que, una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, esta Corte proceda a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.058 del ocho (08) de
enero de 2003, subrayando el aparte demandado:
Ley 794 de 2003
“por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.”
Artículo 11. El artículo
91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 91. Ineficacia
de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará
interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante
desista de la demanda.
2. Cuando el proceso
termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el
numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda
la notificación del auto admisorio de la demanda.”
III. LA DEMANDA
De manera preliminar debe señalarse que, aún cuando el
accionante dirigió su demanda contra el numeral 3º del artículo 91 del Código
de Procedimiento Civil, la trascripción de la norma acusada y el contenido de
los cargos formulados se orientan específicamente en contra de la expresión “cuando
el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas
en el numeral 7 del artículo 99”, contenida realmente en el numeral 2º del
artículo 91 de dicho estatuto.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la
expresión enunciada remite a su vez al artículo 99 del Código de Procedimiento
Civil, y éste último al artículo 97 del mismo régimen procesal, la crítica del
actor y su solicitud de inconstitucionalidad se dirigen concretamente contra la
mencionada expresión, en relación con las excepciones previas de falta de
jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria, a las que hace
referencia por remisión, la norma acusada.
En efecto, para el actor, el numeral 2º del artículo
91 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el Preámbulo de la Constitución y
los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que es ajeno a los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, porque permite
que no se entienda interrumpido el término de prescripción en un proceso civil
cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de
compromiso o cláusula compromisoria, en detrimento de los derechos sustanciales
del demandante.
A su juicio, el fenómeno de la prescripción ha sido
entendido por el legislador como una sanción procesal que opera en contra del
titular de un derecho, cuando éste no lo ejercita diligentemente. De allí que
las disposiciones civiles prevean que dicho término se interrumpe cuando se
ejerce oportunamente la acción. Por consiguiente, si el titular ha sido
acucioso en ejercer su potestad, -es decir ha desplegado su actividad a fin de
hacer exigible su derecho-, en opinión del actor no debería perderlo, si no ha
mediado descuido de su parte.
La disposición acusada, en consecuencia, no es
razonable ni proporcional para el accionante, porque atribuye una consecuencia
jurídica demasiado gravosa a una conducta procesal que no necesariamente
obedece a la negligencia o la mala fe del demandante. Para sustentar esta
afirmación, pone de presente que en muchos casos, determinar la vigencia del
compromiso o la cláusula compromisoria, o verificar cual es la jurisdicción pertinente,
es un asunto de difícil determinación y compleja aplicación, porque existen
diversas interpretaciones e incluso se pueden dar discrepancias en el proceso,
que no dependen del demandante. Entonces, atribuir a una diferencia de criterio
entre el demandante y el juez, una sanción como la prevista en la norma
acusada, introduce un enorme desequilibrio en favor de la parte demandada y en
detrimento del demandante, porque, cualquiera que sea la vía que este ultimo
elija, si el correspondiente juez decide que carece de jurisdicción y no se
interrumpe la prescripción, esa decisión siempre beneficiaría al demandado
imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción
competente, por haberse configurado la prescripción.
Debe tenerse en cuenta, además, según el actor, que si
se está tramitando la excepción dentro del proceso civil, es porque el juez no
rechazó la demanda por falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, la
admitió por considerar al menos en esa etapa inicial, que sí tenía jurisdicción
y competencia. De esta manera, si el juez al admitir la demanda apoyó el
criterio del demandante en relación con la jurisdicción, ¿por qué la norma
impone al demandante una sanción tan drástica, cuando se declare probada la
excepción?
Por otra parte, concluye que no existe fundamento
razonable, lógico y equitativo que justifique los tratamientos discriminatorios
y gravosos para el demandante que a continuación se presentan, cuando a pesar
de haber ejercitado en tiempo su derecho, sólo por asuntos formales y de
discutible aplicación como lo son la determinación de la jurisdicción o la
vigencia de la cláusula compromisoria se ve sancionado con la ineficacia de la
interrupción de la prescripción, así:
- Para el actor, el legislador introduce
sin razón alguna una consecuencia procesal diferente y desproporcionada entre
la declaración de prosperidad de la excepción por falta de competencia y
la excepción por falta de jurisdicción. Mientras que para la primera el
legislador señala que, una vez probada la falta de competencia, la demanda será
rechazada y enviada al competente sin que ello implique la ineficacia de la
interrupción del término de prescripción, en el caso de la falta de
jurisdicción la demanda es rechazada y se torna ineficaz la interrupción de la
prescripción, con las consecuencias gravosas de pérdida del derecho que esa
situación genera.
- Tampoco ve el actor argumento alguno
para que se considere que cuando el proceso termina con sentencia inhibitoria
se interrumpe la prescripción, y que ello no ocurra cuando el juez decide que
procede la excepción de cláusula compromisoria o de ausencia de jurisdicción,
especialmente, si el demandante ha sustentado razonablemente su opción
procesal.
-Igualmente, no parece razonable a su juicio el trato
diferenciado frente a la excepción de ineptitud de demanda por falta de
requisitos o la indebida acumulación de pretensiones (Art. 99 num. 7 C.P.C.),
que usualmente ocurre como consecuencia de un descuido, máxime si se tiene en
cuenta que si no se cumplen los requisitos que se exigen al declarar probada la
excepción, la demanda será rechazada (Art. 99 num. 5 C.P.C.).
- Lo mismo puede decirse, bajo la perspectiva del
actor, en relación con la excepción por falta de integración del litisconsorcio,
situación que si bien usualmente es fruto del descuido, no figura como
excepción a la interrupción de la prescripción.
- También hay una diferencia de trato injustificada en
opinión del ciudadano, entre quienes deben acudir a la jurisdicción civil y
quienes deben hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto
que las consecuencias previstas para los eventos de falta de jurisdicción son
diferentes en materia civil y administrativa. El artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de
1998, dispuso la remisión del expediente al juez competente en el evento en que
mediante decisión motivada se declarase la falta de jurisdicción o de
competencia, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendrá en
cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que hace la
remisión. Esta situación, como se ve, es contraria a lo que sucede en la
jurisdicción civil.
Considera, finalmente el demandante, que la
disposición acusada obedece a un criterio excesivamente formalista, que deja
finalmente desamparado el derecho sustancial de quien ha acudido a la
jurisdicción.
Por todo lo anterior solicita la inexequibilidad de la
norma acusada, y de manera subsidiaria, un pronunciamiento de exequibilidad
condicionada, en el sentido que se entienda “que la terminación del proceso
por la declaratoria de la excepción previa de compromiso o cláusula
compromisoria no interrumpe la prescripción si el demandante no actuó
diligentemente, esto es, que si actuó con diligencia ha de interrumpirse la
prescripción.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
La apoderada del Ministerio del Interior y de
Justicia, Dra. Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el proceso de la
referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresión
demandada.
Teniendo en consideración que la disposición
controvertida tiene como propósito fundamental asegurar el debido proceso, el
adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial, la
interviniente manifestó que la remisión al numeral 7º del artículo 99 del
Código de Procedimiento Civil no establece un trato desigual que merezca reproche
desde el punto de vista constitucional, toda vez que prevé el mismo tratamiento
razonable y proporcional para todas las partes procesales cuyas causas hayan
terminado por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción
y compromiso o cláusula compromisoria.
En su opinión, si en los eventos previstos en la norma
acusada se interrumpiera la prescripción y no operara la caducidad como propone
el demandante, la posibilidad de demandar nuevamente en cualquier tiempo daría
lugar a su juicio, a la vulneración de los derechos al debido proceso, pronta
administración de justicia, y seguridad y certeza jurídica para las partes.
Advirtió también, que corresponde al ámbito
discrecional del legislador la evaluación de la necesidad y conveniencia de
consagrar la procedencia y los efectos de las excepciones previas que pueden
proponer las partes dentro de un proceso.
Finalmente, precisó que los demás cargos no se
predican del texto acusado como tal, sino de la interpretación subjetiva del
demandante de la forma como los operadores jurídicos vienen aplicando la norma,
por lo que solicitó a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse sobre
ellos.
2. Intervención del Decano de la Facultad de Derecho
de la Universidad del Rosario.
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
del Rosario, Dr. Juan Manuel Charry Urueña, intervino en el proceso de la
referencia, solicitando a la Corte Constitucional que declare inexequible la
expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las
excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99” contenida en el
numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Según el interviniente, al demandante le asiste razón
al señalar como irrazonable, desproporcionada y atentatoria del derecho al
acceso a la administración de justicia la sanción procesal de considerar
ineficaz la interrupción del término de prescripción en los eventos señalados
por la norma controvertida; en especial, tratándose de un tema tan complejo y sobre
el cual no existe unanimidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia, como es el referente a si la existencia de un pacto
arbitral supone una derogación de jurisdicción o de competencia. Al respecto
señaló:
“Ciertamente, cuando no ha habido desidia o
incuria de la parte que formuló su demanda de manera oportuna, con lo cual
logró que operaran los efectos del artículo 90 del Código de Ritos Civiles en
cuanto que evitó la prescripción e hizo inoperante la caducidad; la
circunstancia de que por las vicisitudes propias de todo proceso llegue a
prosperar cualquiera de las excepciones previas ya comentadas, no puede
erigirse en suficiente motivo para tornar ineficaz tales efectos, pues, de
hacerlo, cuando se intente volver a incoar la acción lo más probable es que
para ese momento ya esté consumada la prescripción o la caducidad –según fuere
el caso-, con el agravante de que en este último evento y de acuerdo con el
artículo 85 numeral 7º inciso 3º del C.P.C. “El juez rechazará de plano la
demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de
caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término
está vencido.”
Por ello, y con fundamento en la jurisprudencia
constitucional sobre la proporcionalidad en las cargas impuestas a los
particulares y la razonabilidad como límite a la función legislativa, el
interviniente concluyó que la sanción procesal prevista en la expresión
demandada no se compadece con la diligencia en la actuación del titular del
derecho de haber acudido en término, a los estrados judiciales.
Señaló también que establecer efectos jurídicos
diferentes para una misma situación, implica el desconocimiento del artículo 13
Superior. En efecto, considera que no existe una razón para que el Código de
Procedimiento Civil sancione como ineficaz la interrupción del término de
prescripción, mientras que, según lo establece el artículo 4º de la Ley 446 de
1998, que modificó el inciso 4º del artículo 143 del Código Contencioso
Administrativo, el juez contencioso administrativo deba remitir el expediente
al juez competente cuando evidencie que carece de la jurisdicción o de la
competencia para conocer del asunto.
Por último, advirtió que las excepciones previas de
inepta demanda por falta de requisitos formales o de indebida acumulación de
pretensiones, falta de integración del litisconsorcio, o de
notificación a persona distinta de la demandada, dan lugar a medidas de
saneamiento al interior del proceso, y no a su terminación. En consecuencia,
sus efectos no son comparables con los que surgen cuando prosperan las
excepciones previas de falta de jurisdicción y existencia de compromiso o
cláusula compromisoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3495 recibido el 24 de febrero de 2004, solicitó a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad de la expresión demandada.
Para la Vista Fiscal, la ineficacia de la interrupción
del término de prescripción debido a la falta de jurisdicción del juez ante el
cual se presenta la demanda y la existencia de cláusula compromisoria o
compromiso que sustraen del conocimiento del juez el asunto objeto de
controversia, no vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia.
En opinión del Procurador, como quiera que cada
excepción previa responde a una naturaleza diferente, sus consecuencias
jurídicas no pueden ser idénticas. Así, consideró que la iniciación de un
proceso ante la jurisdicción equivocada no puede interrumpir el término de
prescripción, “porque cada jurisdicción tiene sus propias acciones y, por
tanto, sus propias prescripciones (civil, agraria, laboral, penal, contencioso
administrativa, etc). Si se permitiera la interrupción de la prescripción por
falta de jurisdicción civil, se violarían los derechos de defensa y debido
proceso del demandado, ya que podría utilizarse como medio para revivir una
acción prescrita en otra jurisdicción”.
Igual ocurre con la excepción previa de compromiso o
la cláusula compromisoria, pues la administración de justicia a través de
tribunales de arbitramento se sigue por reglas especiales que pretenden dar
cumplimiento a la voluntad de las partes de someter determinado conflicto a la
justicia arbitral.
No sucede lo mismo con las demás situaciones que el
accionante pretende se comparen. Las excepciones previas referentes a la ineptitud
de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida
acumulación de pretensiones, no comprenden a todos los litisconsortes
necesarios y haberse notificado la demanda a persona distinta de la
que fue demandada no da lugar a la interrupción de la prescripción, sino a la
orden judicial de subsanar los defectos encontrados. En este mismo sentido, la
interrupción de la prescripción ante una sentencia inhibitoria se justifica
en que las partes no deben asumir las consecuencias gravosas de no haber
obtenido un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones, debido a la omisión
del juez de sanear los vicios procesales. Por su parte, la orden del legislador
al juez contencioso de remitir el expediente al juez competente se justifica, a
su juicio, en el hecho de que esta es la jurisdicción propia del Estado,
diferente a la jurisdicción ordinaria propia de los conflictos entre
particulares.
En consecuencia,“lo expuesto permite determinar que
la ineficacia de la interrupción cuando el proceso termina por las excepciones
previas de falta de jurisdicción o de compromiso u (sic) cláusula
compromisoria no comprometen la igualdad ni el acceso a la administración de
justicia al compararse con las otras situaciones procesales analizadas, dado
que cada una de ellas de manera independiente responde a explicaciones
constitucionales y legales diversas que no se contraponen ni se contradicen.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Por dirigirse la demanda contra
una disposición que forma parte de una Ley de la República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
Aclaración previa sobre el contenido
normativo acusado.
2. De conformidad con la teoría constitucional
actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o
proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de
diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la
Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las
leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al
primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de
una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único
definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido
normativo conformado por la articulación sistemática de diversos preceptos
legales.
Esta posibilidad constitucional se hace
evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el
artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional
decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad
normativa, incluso si no todas las disposiciones, - entiéndase textos legales-,
fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que
inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos
del actor.
3. En el caso que nos ocupa, es indudable
que los diversos textos jurídicos de los que se desprende la norma que acusa el
demandante, - tanto por remisión como por interpretación sistemática -, dan
lugar a un contenido normativo complejo, que es el que el ciudadano considera
contrario a la Constitución.
Debido a que la Corte reconoce que la norma
acusada es el resultado de una articulación compleja de textos, será pues lo
primero, determinar el contenido normativo concreto que ha sido demandado en
esta oportunidad.
4.En efecto, los textos legales que
integran la disposición normativa acusada, son los siguientes:
Ley 794 de 2003
Artículo 11. El artículo
91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 91. Ineficacia
de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará
interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante
desista de la demanda.
2. Cuando el proceso
termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el
numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda
la notificación del auto admisorio de la demanda.”
El numeral 7º del artículo 99 del Código de
Procedimiento Civil, al que remite la disposición legal anterior, dice lo
siguiente:
“Cuando prospere alguna de las excepciones
previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo
97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se
abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si
el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre
las demás excepciones propuestas.” .
Finalmente, el artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, al que hace alusión el artículo 99 arriba descrito, reza
como sigue:
Artículo 97 del C.P.C.:
“El demandado en el proceso ordinario y en
los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la
demanda podrá proponer las siguientes excepciones:
1º. Falta de Jurisdicción.
2º. Falta de competencia.
3º. Compromiso o Cláusula compromisoria.
4º. Inexistencia del demandante o
demandado.
5º. Incapacidad o indebida representación
del demandante o demandado.
6º. No haberse presentado prueba de la
calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad,
albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al
demandado.
7º. Ineptitud de la demanda por falta de
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8º. Habérsele dado a la demándale trámite
de un proceso diferente al que corresponde.
9º. No comprender la demanda a todos los
litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las partes y
sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de
otras personas que la ley dispone citar.
12.Haberse notificado la admisión de la
demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como excepciones
previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la
acción”.
Dicho esto, resulta entonces comprensible
cómo estos tres textos legales integran una norma jurídica compleja derivada de
una interpretación sistemática de los mismos, de la que se desprende
precisamente, - entre otras-, la afirmación que hace el actor y contra la que
recae su queja constitucional: que en caso de prosperar las excepciones
previas de falta de jurisdicción y de cláusula compromisoria o compromiso en un
proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entenderá interrumpida la prescripción y
operará la caducidad. (Numeral 2º, artículo 11 de la ley Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 91 del
C.P.C.).
En efecto, tal y como señaló la Corte al
inicio de esta providencia, los cargos presentados por el actor, están
dirigidos precisamente contra la disposición contenida en el numeral 2º del
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al numeral
séptimo del artículo 99 del mismo código como dijimos, y que a su vez remite a
algunas de las excepciones previas contenidas en el artículo 97 del estatuto
procesal civil. Estos cargos, se concentran en acusar de inconstitucional
precisamente la no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad,
en el evento de procedencia ante la jurisdicción civil de las excepciones
previas de falta de jurisdicción o de cláusula compromisoria; circunstancia que
termina siendo contraria a la proporcionalidad y razonabilidad que se exige de
la norma según el actor, en la medida en que se afectan exageradamente los
derechos sustanciales y procesales del demandante diligente.
5. Ahora bien, aunque el actor presenta
como criterios de diferenciación comparativos algunas consideraciones sobre el
tratamiento que se le da al demandante en el caso de otras excepciones previas
contenidas en los artículos 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil, para
esta Corporación es claro que estos comentarios van dirigidos exclusivamente a
fortalecer los cargos tendientes a asegurar la falta de proporcionalidad y
razonabilidad específica del contenido normativo acusado, mas que a establecer
imputaciones directas contra las otras excepciones previas enunciadas en los
artículos indicados, precisamente porque la norma acusada y la carga discursiva
del ciudadano se centra en las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria
como se ha dicho.
Por consiguiente, mal puede esta Corte
entrar a conocer las demás excepciones contenidas en el numeral 7º del artículo
99, en atención a su competencia funcional restrictiva. Esta aclaración resulta
pertinente, en la medida en que algunas de las críticas del demandante contra
otras excepciones previas fueron eventualmente tenidas en consideración por
algunos de los intervinientes.
Al respecto, debe esta Corporación recordar
que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le
compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición
necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad,
indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente
los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga
razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una
confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del
juez constitucional.
En ese orden de ideas es imposible para
esta Corporación acoger acusaciones frente a normas específicas que no cumplan
con estos requisitos, salvo el evento en que se requiera adelantar una unidad
normativa, facultad esta última que es excepcional para este Tribunal y que
por lo mismo sólo procede cuando la proposición demandada, se encuentra tan
íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible
analizar su constitucionalidad sin evaluar otras disposiciones no acusadas[1].
En estos eventos, el juez constitucional, debe extender el alcance de su fallo
a las partes no impugnadas, con el propósito de evitar precisamente que una
decisión parcial afecte el contenido armónico de la proposición jurídica.
En este caso, como las circunstancias
previamente descritas no ocurren, esta Corporación se abstendrán de hacer
valoraciones constitucionales sobre las demás excepciones previas contenidas en
el numeral 2º del artículo 99 o del artículo 97 del Código de Procedimiento
Civil, fuera de las de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, acorde
con las criticas de la demanda.
6. En mérito de lo anterior, debe pues la
Corte concentrar su estudio en el contenido normativo acusado o norma acusada
que no es otra que: el numeral 2 del artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794
de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción
prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a
la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3
del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
De los problemas jurídicos
constitucionales objeto de estudio.
7. Estima la Corte que la presente acción
de inconstitucionalidad, plantea los siguientes problemas jurídicos: i) la
aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en
relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso, en
la medida en que las consecuencias para el demandante parecen excesivamente
gravosas porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción a la que
debe acudirse, o si la materia objeto de controversia está comprendida dentro
de los términos del pacto arbitral, teniendo en cuenta que puede ser ambigua la
interpretación respecto a tales excepciones por las partes y operadores
jurídicos. ii) La supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en
detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, en la medida en
que la posible prosperidad de la prescripción o caducidad durante el tiempo del
debate procesal sobre las excepciones, puede dar lugar en definitiva a la
imposibilidad de hacer efectivo su derecho sustancial, a pesar de la diligencia
en la presentación de la demanda; y iii) la diferencia de trato aparentemente
injustificada en el manejo de la no interrupción de la prescripción en estos
casos, entre la jurisdicción administrativa y la civil.
8. Sobre
estos aspectos, el Ministerio del Interior advirtió, que los cargos de la
demanda no implican en modo alguno un trato procesal desigual e irrazonable
para las partes, en la medida en que la norma acusada es de carácter general y
asegura el adecuado desarrollo del debido proceso, la pronta administración de
justicia y la seguridad jurídica. Además, indicó que como competencia exclusiva
del legislador, éste puede determinar dentro de su ámbito discrecional los
efectos de las excepciones previas en el proceso, por lo que la norma a su
juicio es plenamente compatible con la Constitución.
Para uno de
los intervinientes, la disposición acusada resulta desproporcionada e
irrazonable frente a las repercusiones que puede tener para el demandante en un
proceso civil, teniendo en cuenta que no hay claridad en la doctrina ni en la
jurisprudencia sobre el alcance real, en muchos casos, de tales excepciones.
Por consiguiente, las diferencias de criterio que pueden suscitarse en el
proceso frente a ellas, no deben ser motivo suficiente para que se torne
ineficaz posteriormente el ejercicio de acción por parte del demandante,
precisamente por haber prosperado la prescripción o la caducidad. Desde su
perspectiva, esto resulta inconstitucional, al igual que la diferencia
injustificada de trato entre el Código de Procedimiento Civil y el Código
Contencioso Administrativo en lo concerniente a la interrupción del término de
prescripción en estos casos.
El Procurador
General de la Nación, por el contrario, manifestó que la norma acusada es
plenamente constitucional, en la medida en que cada excepción previa responde a
una naturaleza diversa y la comparación entre jurisdicciones es improcedente.
Adicionalmente señaló que la no interrupción de la prescripción en los casos
descritos, no vulnera en modo alguno los derechos a la igualdad y acceso a la
administración de justicia del demandante, mientras que la interrupción de la
prescripción sí violaría los derechos de defensa y debido proceso del
demandado.
9. Entra pues
la Corte a analizar las implicaciones de los cargos enunciados, partiendo de
manera inicial de una reflexión sobre la libertad de configuración del
legislador en materia procesal, para luego evaluar el alcance de los derechos
al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y verificar la
viabilidad constitucional de la imposición de cargas procesales a las partes,
como ocurre en este caso. Finalmente, la Corte determinará si las atribuciones
del legislador con respecto al numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. acusado,
han sido razonables, proporcionadas y respetuosas de los derechos
constitucionales descritos.
La Libertad configurativa del Legislador y
sus límites en materia procesal.
10. La cláusula general de competencia de la que goza
constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto
Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los
procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las
instituciones procesales en general.
Esta atribución constitucional es muy importante, en
la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las
cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica,
la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el
principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho[2].
En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin
en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con
la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1
de la Carta)” [3] de los asociados. De allí que las normas
procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas
jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las
partes, intervinientes y vinculados, en los procesos.
11. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o
contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de
discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas
como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del
proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.