C-662-00
Sentencia C-662/00
Sentencia C-662/00
LIBERTAD
INFORMATICA-Intercambio
electrónico de informaciones/MEDIOS DE COMUNICACION-Modernización/ACCESO
A LA INFORMACION-Escrita y mensaje de datos
DERECHO A LA
INFORMACION-Transacciones
comerciales telemáticas
Los documentos electrónicos están en
capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la
mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente
con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos,
siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Entidades
de certificación
CERTIFICACION TECNICA-Transacciones comerciales por vía
informática y mensaje de datos
El servicio de
certificación a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar
seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática,
actuando la entidad de certificación como tercero de absoluta confianza, para
lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificación técnica.
La certificación técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios
tecnológicos para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y
origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni validez
a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional.
AUTENTICIDAD DE
LA INFORMACION-Función de
entidades de certificación
Las entidades de
certificación certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los
elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad,
la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en
últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico.
FUNCION NOTARIAL-Regulación por el legislador
FUNCIONES
PUBLICAS POR PARTICULARES-Servicio
de certificación
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo
No es necesario
un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica de las leyes
estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el artículo 152
constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha
establecido que únicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se
ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de sentar
principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los
requerimientos especiales para este tipo de leyes. Las demás y en particular
los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto en la Carta Política,
pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la República en
virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior. La reserva de
Ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione con los
temas previstos en el artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse
a dicho trámite especial.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No todos los
aspectos deben ser regulados por ley estatutaria/CODIGO-Expedición
La Carta autoriza al Congreso a expedir,
por la vía ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo
cual, mal puede sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto
de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente
previsto por el Constituyente para su formación. El propósito de las Leyes
Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye
su objeto.
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación/VALOR PROBATORIO DE MENSAJES
ELECTRONICOS
Referencia:
expediente D-2693
Acción pública de
inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus
artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, "Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones".
Actora: Olga Lucia
Toro Perez
Temas:
El reconocimiento
jurídico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos
El Comercio
Electrónico
La firma digital
Las entidades de
certificación y la emisión de certificados sobre la autenticidad de los
mensajes de datos y las firmas digitales
La actividad de las
entidades de certificación y la función notarial
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORóN DíAZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8)
del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por OLGA LUCIA
TORO PEREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
en contra de la Ley 527 de 1999 y, especialmente de los artículos 10, 11, 12,
13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44
y 45 de la Ley 527 de 1999, "Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
La ciudadana OLGA LUCIA TORO PEREZ, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la
Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los
artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 527 de 1999.
El Magistrado Sustanciador mediante auto de
noviembre diecinueve (19) del pasado año, admitió la demanda al haberse
satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, asimismo, el traslado al Señor
Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su
competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor
Presidente de la República y a los señores Ministros de Desarrollo Económico,
Comercio Exterior, Comunicaciones y Transporte, así como al Superintendente de
Industria y Comercio.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA
En el texto de la Ley 527 de 1999 se
destaca en negrillas los artículos acusados parcialmente:
"Ley 527 de 1999
(agosto 18)
“por medio de la cual se define y reglamenta el acceso
y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
PARTE GENERAL
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información
en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las
obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o
tratados internacionales;
b) En las
advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente
impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su
comercialización, uso o consumo.
Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de
datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada
por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros,
el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio
electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno
o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de
índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:
toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios;
todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato
comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de
construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de
licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de
empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por
carretera;
c) Firma
digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de
datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la
clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se
ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial
no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de
Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente
ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas
digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y
estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así
como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las
firmas digitales;
e) Intercambio
Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una
computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al
efecto;
f) Sistema de
Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo 3º.
Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en
cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su
aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones
relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén
expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los
principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4º.
Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las
relaciones entré partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de
alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte
I. podrán ser modificadas mediante acuerdo.
Artículo 5º.
Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola
razón de que esté en forma de mensaje de datos.
CAPITULO II
Aplicación de los requisitos jurídicos de
los mensajes de datos
Artículo 6º.
Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito,
ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que
éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso
de que la información no conste por escrito.
Artículo 7º.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca
ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de
datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha
utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos
y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.
b) Que el método
sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue
generado o comunicado.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en Cualquier norma
constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias
en el caso de que no exista una firma.
Artículo 8º.
Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y
conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un
mensaje de datos, si:
a) Existe alguna
garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a
partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva,
como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse
que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la
persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias
en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma
original.
Artículo 9º.
Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se
considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si
ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o
de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o
presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de
los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias
relevantes del caso.
Artículo 10.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de
datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la
otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda
actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de
datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no
haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11.
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración
de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se
tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de
tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado,
archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya
conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a
su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12.
Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que
ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito
quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la
información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el
mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya
generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que
reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se
conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen,
el destino del mensaje la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el
mensaje o producido el documento.
No estará
sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única
finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de dato.
Los libros y
papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que
garantice su reproducción exacta.
Artículo 13.
Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros.
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o
informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través
de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el
artículo anterior.
CAPITULO III
Comunicación de los mensajes de datos
Artículo 14.
Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo
acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser
expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza
obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su
formación uno o más mensajes de datos.
Artículo 15.
Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre
el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra
declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Artículo 16.
Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos
proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio
iniciador.
2. Por alguna
persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje,
o
3. Por un sistema
de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere
automáticamente.
Artículo 17.
Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de
datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado
en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para
establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o
2. El mensaje de
datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya
relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a
algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos
como propio.
Artículo 18.
Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que
proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con
arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el
destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos
recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en
consecuencia.
El destinatario
no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la
debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la
transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19.
Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es
un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje
de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la
debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo
mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 20.
Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el
iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del
mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda
comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del
destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje
de datos.
Si el iniciador
ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de
datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos
estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que
el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el
acuse de recibo.
Artículo 21.
Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione
acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de
datos.
Esa presunción no
implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el
acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los
requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable,
se presumirá que ello es así.
Artículo 22.
Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos
relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de
datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico
contenido en dicho mensaje de datos.
Artículo 23.
Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en
un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la
persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 24.
Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el
iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos
se determinará como sigue:
a) Si el
destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de
mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento
en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o
2. De enviarse el
mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el
sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere
el mensaje de datos.
b) Si el
destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá
lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del
destinatario.
Lo dispuesto en
este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado
en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme
al artículo siguiente.
Artículo 25.
Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el
iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el
lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar
donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el
iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento
será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de
no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador
o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de
residencia habitual.
PARTE II
COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE
TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 26.
Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio
de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable
a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de
transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a) I. Indicación
de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.
II. Declaración
de la naturaleza o valor de las mercancías.
III. Emisión de
un recibo por las mercancías.
IV. Confirmación
de haberse completado el embarque de las mercancías,
b) I.
Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.
II. Comunicación
de instrucciones al transportador;
c) I. Reclamación
de la entrega de las mercancías.
II. Autorización
para proceder a la entrega de las mercancías.
III. Notificación
de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra
notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de
hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona
autorizada para reclamar esa entrega;
f) Concesión,
adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún
derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o
transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 27.
Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3º del
presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos
enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento
emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a
cabo por medio de uno o más mensajes de datos.
El inciso
anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en
forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de
que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en
papel.
Cuando se
conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta
adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta
efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante
el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización
de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para los fines
del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la
luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de
todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se
utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos
enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún
documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos
que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de
documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita
en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La
sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará
los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando se
aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de
mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un
documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato
de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más
mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos
mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES
DE CERTIFICACION
CAPITULO I
Firmas digitales
Artículo 28.
Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido
fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la
intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido
del mismo.
Parágrafo. El
uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una
firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a
la persona que la usa.
2. Es
susceptible de ser verificada.
3. Está bajo
el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Esta ligada
a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma
digital es invalidada.
5. Está
conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
Entidades de certificación
Artículo 29.
Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser
entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como
privadas de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa
solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y
que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con
base en las siguientes condiciones:
a) Contar con
la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios
autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con
la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas
digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la
conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;
c) Los
representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido
condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por
falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad
estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale
para el efecto.
Artículo 30.
Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus
servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir
certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o
jurídicas.
2. Emitir
certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y
recepción del mensaje de datos.
3. Emitir
certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con
respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26
de la presente ley.
4. Ofrecer o
facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o
facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación.
transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los
servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
Artículo 31.
Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios
de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.
Artículo 32.
Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación
tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
a) Emitir
certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el suscriptor;
b) Implementar
los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y, creación de firmas
digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de
mensaje de datos;
c) Garantizar
la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por
el suscriptor;
d) Garantizar
la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;
e) Atender
oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar
los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar
la información que le requieran las entidades administrativas competentes o
judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en
general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y
administración;
h) Permitir y
facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio;
i) Elaborar
los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de
prestación del servicio;
j) Llevar un
registro de los certificados.
Artículo 33.
Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de
certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el
suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este
término, la entidad de certificación, revocará los certificados que se
encuentren pendientes de expiración.
Igualmente, el
suscriptor podrá, dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de
certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
Artículo 34.
Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las
entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de
actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO III
Certificados
Artículo 35.
Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de
certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe
contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre,
dirección y domicilio del suscriptor.
2.
Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El nombre,
la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave
pública del usuario.
5. La
metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el
mensaje de datos.
6. El número
de serie del certificado.
7. Fecha de
emisión y expiración del certificado.
Artículo 36.
Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que
un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a
solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un
repositorio.
Artículo 37.
Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada,
podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la
revocación del mismo En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en
los siguientes eventos:
1. Por pérdida
de la clave privada.
2. La clave
privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el
suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de
presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o
perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que
confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de
certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición
del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
2. Por muerte
del suscriptor.
3. Por
liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.
4. Por la
confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es
falso.
5. La clave
privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido
comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.
6. Por el
cese, de actividades de la entidad de certificación, y
7. Por orden
judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 38.
Término de conservación de los registros. Los registros de certificados
expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término
exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
CAPITULO IV
Suscriptores de firmas digitales
Artículo 39.
Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la
firma digital Por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando
un método autorizado por ésta.
2. Suministrar
la información que requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el
control de la firma digital.
4. Solicitar
oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo 40.
Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la
falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de
certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
CAPITULO V
Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 41.
Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria y Comercio
ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las
entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar
la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por
el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las
entidades de certificación.
3. Realizar
visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar o
suspender la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar
la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer
sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la
revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
9. Designar
los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la
ley.
9. Emitir
certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de
certificación.
10. Velar por
la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia
desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las
entidades de certificación.
11. Impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben
sujetarse las entidades de certificación.
Artículo 42.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido
proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la
gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a las entidades de
certificación:
1.
Amonestación.
2. Multas
institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes
legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3. Suspender
de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.
4. Prohibir a
la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los
servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.
5. Revocar
definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.
CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 43.
Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por
entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos
términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por
parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales
certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que
garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la
regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.
Artículo 44.
Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando
en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas,
estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles
con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos
vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por
remisión a ese mensaje de datos.
Entre las
partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si
hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
PARTE IV
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
Artículo 45.
La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de
doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para
organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control
y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación,
sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro
de ella para tal efecto.
Artículo 46.
Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se
aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al
consumidor.
Artículo 47.
Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
...
III. LA
DEMANDA
La demandante dice cuestionar el texto
íntegro de la Ley 527 de 1999 y, en especial, sus artículos 10, 11, 12, 13,
14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y
45 de la Ley 527 de 1999, por estimar que violan el artículo 131 de la Carta
Política, así como los artículos 152 y 153.
La transgresión del artículo 131
Constitucional en su criterio, se produce, en cuanto las normas acusadas crean
unas entidades de certificación las que, de conformidad con la misma Ley 527 de
1999, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas
digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado
cronológico, la de certificación de la transmisión y recepción de mensajes de
datos, así como cualquier otra de autenticación de firmas relativas a las
comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relación
con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en
fín, a realizar actos que son propios de la función fedal, la que, según el
entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del resorte
exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la fé pública.
En su criterio, “lo que no permite la
Constitución Política es que la autenticidad del documento privado sea función
que pueda ejercer cualquier persona, por cuanto esta es una función propia del
servicio público notarial y solo le puede corresponder al Notario, el cual
siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en propiedad o
por concurso.”
".. si la ley le asigna la función
fedante a personas diferentes de los Notarios, infringiría en forma directa lo
establecido en el artículo 131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha
hecho la ley acusada, en especial en los artículos antes citados 2, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43 y 45
de la Ley 527 en comento.
De otra parte, argumenta que se
incurrió en violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, en
cuanto sin respetar la reserva de Ley Estatutaria ni el trámite especial, en
especial, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 28 de la Ley 527 de 1999
modificaron y adicionaron el Código de Procedimiento Civil, que en su
entendimiento es equivalente a la administración de justicia, al conferir a
los mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones del
Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda actuación jurídica se dé eficacia,
validez y fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información emitida en
forma de mensaje de datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben
aplicar a los mensajes de datos las reglas de la sana crítica al apreciarlos
como prueba (iii)”.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE
AUTORIDADES PUBLICAS
En defensa de la
constitucionalidad de la Ley 527 de 1999 durante el término legal
intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina Deyanira Urrego
Moreno, Edgar Iván León Robayo, Jair Fernando Imbachí Cerón; los ciudadanos
Carolina Pardo Cuéllar y Santiago Jaramillo Caro; el doctor Ramón Francisco
Cárdenas, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio; los
doctores María Clara Gutiérrez Gómez en representación del Ministerio de
Comercio Exterior y José Camilo Guzmán Santos, como apoderado del Ministerio de
Justicia; el doctor Carlos Blas Buraglia Gómez, en su condición de Presidente
Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá; el doctor Carlos César Rolón
Bermúdez, en representación del Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos
Eleonora Cuéllar Pineda y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representación
de la Fundación Foro Alta Tecnología; y, el doctor Carlos Eduardo Serna
Barbosa en representación del Ministerio de Desarrollo Económico.
Puesto que en su gran mayoría, los
argumentos en que los intervinientes apoyan su defensa son coincidentes, su
resumen se hará en forma unificada, en aras de la brevedad y para evitar
repeticiones innecesarias. Son ellos, en síntesis, los que siguen:
- El examen de constitucionalidad de la Ley
debe tener en cuenta la trascendencia que el comercio electrónico tiene en la
globalización de las relaciones económicas, el impacto de su evolución, las
consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos
celebrados, no solamente por los particulares, sino también por el mismo
Estado, así como la importancia de regular y reglamentar jurídicamente su
utilización
- La Ley 527 de 1999
sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo sobre comercio
electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del
Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI.
- En el caso
Colombiano fué el producto de un proceso en el que participaron los sectores
público y privado que tuvieron asiento en la Comisión Redactora de la que
formaron también parte los Ministros de Justicia y del Derecho, Transporte,
Desarrollo Económico y Comercio Exterior.
- El Comercio
Electrónico encierra dentro de su filosofía los postulados de la buena fe
comercial y de la libertad contractual entre los negociantes, principios éstos
que rigen todas y cada una de las transacciones realizadas mediante su
utilización.
La regulación del
Comercio Electrónico busca permitir el acceso de todas las personas a esta
forma tecnológica de realizar transacciones de índole comercial y contractual.
- Ni el comercio
electrónico ni la actividad de las entidades de certificación son un servicio
público, pues las partes no se encuentran en la obligación ni en la necesidad
de solicitar los servicios de una entidad de certificación para la celebración
de un negocio jurídico. Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un
asunto de la órbita del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un
control estatal, que estará a cargo de la Superintendencia de Industria y
Comercio, que vigila a las entidades de certificación desde el punto de vista
técnico y operativo.
- La Ley cuestionada
apunta a proveer tanto a los mensajes de datos como al comercio electrónico de
la integridad, confiabilidad y la seguridad que en este tipo de intercambios
electrónicos son cruciales, comoquiera que se trata de operaciones y de
transacciones en que las partes interactúan electrónicamente, a través de redes
telemáticas, sin haber contacto directo o físico.
- Las firmas
digitales, el certificado electrónico, y el servicio de certificación que
prestan las entidades de certificación son herramientas de índole eminentemente
técnica que apuntan a dotar de seguridad los mensajes de datos y el comercio
electrónico.
- Los cargos de la
demanda resultan infundados porque las entidades de certificación no prestan un
servicio público y menos dan fé pública. Las entidades de certificación no son
notarías electrónicas, pues no sustituyen ni prestan los mismos servicios,
según se deduce de la sola lectura del artículo 30 de la Ley 527 de 1999 que
relaciona las actividades que las primeras pueden realizar.
- La actividad de
certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver
con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los
mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el
comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de
origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la
inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la
temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de
usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la
información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y
que fue recibida por su destinatario.
- Ni la Constitución
ni las leyes han establecido que las funciones públicas o los servicios
públicos sólo puedan ser prestados por entidades o servidores públicos. Todo
lo contrario: de acuerdo con los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política,
el Estado, para el debido cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar,
delegar o conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades
públicas a los particulares.
- De ahí que, si
las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527/99 fueran
eventualmente calificadas como relacionadas con la fe pública, ello en momento
alguno significa que el legislador dentro de su competencia no pueda
atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, tal como
lo ha hecho la ley con los notarios respecto de las funciones a ellos asignadas.
- Si en gracia de
discusión, la actividad de las entidades de certificación se catalogase como
servicio público, se trataría de uno diferente del que prestan las Notarías, y
en todo caso su constitucionalidad estaría amparada por el artículo 365 de la
Carta Política.
Por lo tanto, si
ahora, debido a los desarrollos tecnológicos, el legislador consideró necesario
para garantizar la protección del derecho fundamental de los particulares a
obtener información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Carta, otorgar
facultades relacionadas con la guarda de la fe pública a entidades
certificadoras, desde una perspectiva diferente a la de los notarios, no
quiere decir que el legislador esté contraviniendo el artículo 131 de la Carta
Política.
- Si bien puede ser
cierto que la referida ley efectivamente modificó algunas disposiciones
contenidas en códigos, dichas modificaciones en momento alguno pueden siquiera
llegar a considerarse que afectan la estructura general de la administración de
justicia o los principios sustanciales y procesales sobre la materia, por lo
cual, mal podría sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria,
cuando su materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con
la facultad suficiente para modificar normas anteriores de igual o inferior
jerarquía, incluyendo naturalmente las contenidas en los códigos.
- La Ley 527 de 1999
no modifica ni deroga una ley estatutaria y su tema no forma parte de la
reserva atribuida a estas leyes, razón por la cual su trámite y aprobación no
debía sujetarse a la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, siendo
procedente que su contenido fuera regulado a través de una ley ordinaria.
Por lo tanto, es
igualmente infundado el cargo de violación de los artículos 152 y 153 aunque la
Ley 527 de 1999 haya modificado el Código de Procedimiento Civil, de ello no
se sigue que su contenido sea el propio de la Ley Estatutaria sobre la
Administración de Justicia.
En abundante
jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que no toda reforma procedimental
puede entenderse como un cambio a la estructura misma de la Administración de
Justicia. Sólo un cambio en su estructura o en sus principios sustanciales y
procesales, deben ser regulados a través de legislación estatutaria. Por el
contrario, las modificaciones procesales que no toquen estos principios, son
del resorte de la ley ordinaria.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
rindió en tiempo el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar
constitucional la Ley acusada.
Acerca de la
presunta vulneración del artículo 131 constitucional por parte de los artículos
28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del Ministerio Público considera
que esta alegación se funda en una particular interpretación según la
cual el artículo 131 de la Constitución Política, habría encargado de manera
exclusiva a los notarios el servicio público de otorgar la fe pública.
El señor Procurador
General señala que no comparte esa interpretación pues, en su parecer, el
artículo 131 de la Carta no consagra ni explícita ni implícitamente la
pretendida exclusividad, ya que se limita a señalar que compete a la ley la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores,
además de la definición del régimen laboral de sus empleados y lo relativo a
los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la
administración de justicia.
Observa que el resto
del contenido del artículo 131 Constitucional se refiere a la
constitucionalización de la carrera notarial y la facultad gubernamental de
crear los Círculos de notariado y registro y de determinar el número de
notarios y oficinas de registro, sin que, en parte alguna de dicho artículo se
prevea que la función de otorgar la fe pública sea de competencia exclusiva de
los notarios.
Es probable que la
confusión de la demandante provenga de identificar la prestación del servicio
público de notariado con la actividad de dar fe de determinados actos o
contratos o de certificar la autenticidad de las firmas con la que tales actos
se suscriben, pero aun siendo esto cierto, no podría deducirse que el
Constituyente haya establecido que la actividad fedante sea privativa de los
notarios. Es más, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el
artículo 131, a qué personas son las competentes para otorgar la fe pública.
Acerca de la
presunta violación de los artículos 151 y 152 de la Carta Política, ese
Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad según el cual
la Ley 527 de 1999, debió haberse sometido a los trámites propios de una ley
estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus normas están relacionadas con
la administración de justicia, al preverse en ellas asuntos relacionados con el
procedimiento civil.
Recuerda que esta
Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la exigencia constitucional
de la reserva de la ley estatutaria, en el caso de las normas legales que se
refieran a la administración de justicia, procede cuando la norma legal trate
asuntos concernientes a derechos fundamentales de las personas o a la
estructura misma de dicha administración, que no son precisamente los tratados
por las normas aquí cuestionadas.
Corrobora que, de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa modalidad de
legislación, por la sola circunstancia de que una determinada ley haga
referencia a algunos de los temas respecto de los cuales el Constituyente
previó el trámite especial contenido en el artículo 152 de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al
presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios atribuidos a una Ley
de la República.
2. El contexto de la Ley 527 de 1999
2.1. La
revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas a causa de
los progresos tecnológicos en el campo de los computadores, las
telecomunicaciones y la informática
Es bien sabido que
los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las
dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los
ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron
las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones
informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos
medios de intercambio y de comunicación de información como el correo
electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio
electrónico.
El Vicepresidente
Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se refirió a los avances
tecnológicos que ambientaron la regulación sobre mensajes de datos y comercio
electrónico así como a su incalculable valor agregado en la expansión del
comercio, en los siguientes términos:
“...
La
posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera
descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años sesenta y el
perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de la Red de Redes en los
años ochenta, se constituyeron en los pilares básicos para el despegue del
comercio electrónico.
En
la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial es un
hecho innegable e irreversible. No sólo es así, sino que según se prevé,
seguirá en crecimiento en los próximos años generando grandes ingresos a través
de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades
económicas, sociales y jurídicas en donde estas tienen lugar.
A
pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad
e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo
parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar
barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores,
producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número
de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la
cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios
a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.
En
Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales
virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse
en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy,
según estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el año 2.000
sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila
como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de
recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría
utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio
internacional.
...”
2.2. La
necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento
jurídico al intercambio electrónico de datos
Desde luego, este
cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a los regímenes
jurídicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente
responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los
asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de
intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia
en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en
los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las
transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y
empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal.
La exposición de
motivos[1]
del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de
Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte,
que culminó en la expedición de la Ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que
el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la
legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de
comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las
transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza
probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos :
“...
El desarrollo
tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite
agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el
intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que
nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones
para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud
a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al
respecto
...”
2.3. La
Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas
para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI[2]
Como quedó expuesto,
las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron
insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de
comunicación.
Ante esa realidad,
la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil
promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio
electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y
respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo
electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de
contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las
enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en
las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.