C-662-98
Sentencia C-662/98
Sentencia
C-662/98
SENTENCIA LABORAL
EXTRA O ULTRA PETITA-Juez
competente
Dentro de la
potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva
legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima
que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión
"de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva
del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en
adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita,
potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones
exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances
se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y
que los mismos estén debidamente probados.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL
El derecho de
asociación sindical surgió en sus inicios como una especie del derecho genérico
a la libre asociación de las personas, derivada de la vida en comunidad, y vino
a obtener un reconocimiento en el nuevo ordenamiento superior, con rango
constitucional y fundamental, en forma independiente y autónoma, a través de la
facultad de los trabajadores de constituir sindicatos y asociaciones por los
empleadores, salvo para los miembros de la Fuerza Pública y sin intervención
del Estado, con el fin de "promover y defender los intereses comunes que
surgen de relaciones laborales y profesionales".
SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que
representen al empleador y empleados directivos
La junta
directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y
tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general,
al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de
vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera
pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro
de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se
desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como
altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva
provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las
reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y
patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos
extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces
contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la
representación sindical. La Corte reitera lo ya manifestado en un asunto
similar, en donde se consideró inconveniente que los representantes del patrono
hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente
aplicables en el presente caso, según los cuales la restricción aludida no los
discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho
de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización
sindical; de esta manera, "se protege al sindicato de la injerencia del
patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del
sindicato".
Referencia:
Expediente D-2064.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial),
39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1991 “Por medio de la cual se crean
mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras
disposiciones.”; el artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo, y
el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 “Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo de Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Elson Rafael
Rodríguez Beltrán.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Elson
Rafael Rodríguez Beltrán, en ejercicio de la acción pública consagrada en los
numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25
(parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 “Por
medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos
Judiciales, y se dictan otras disposiciones.”, el artículo 50 (parcial) del
Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación
permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990
“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo, y se
dictan otras disposiciones”.
Al proveer sobre su
admisión, mediante auto del 26 de mayo de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó
fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de
asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de
rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Adelantado el
trámite previsto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para
los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas de la Ley 23 de 1.991, del
Código Procesal del Trabajo y de la Ley 50 de 1.990. Se resalta la parte
demandada:
LEY 23 DE 1991
(marzo 21)
por medio de la cual se crean mecanismos
para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPITULO TERCERO
La conciliación laboral.
ARTICULO 22. Será obligatorio acudir ante las
Autoridades Administrativas del Trabajo con el fin de intentar un arreglo
conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones
ordinarias ante la Jurisdicción Laboral.
(…)
ARTICULO 25. Deberá intentarse la conciliación ante
las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la
demanda. Con todo, una vez
iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan
logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al
juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de
acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.
(…)
ARTICULO 27. La conciliación administrativa
obligatoria tendrá como objetivo el lograr una solución inmediata y definitiva
de las controversias que surjan de la relación laboral entre personas
vinculadas mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación
administrativa obligatoria, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Ordenar la
notificación de la citación para audiencia de conciliación administrativa obligatoria
a las personas que considere necesarias.
2. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia
sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la
conciliación administrativa obligatoria.
4. Presentar a las partes fórmulas serias de arreglo con base en los
hechos probados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos del
trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando éste cumpla con los requisitos
de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar las actas de las audiencias de conciliación.
(…)
ARTICULO 39. Se presumirán que son ciertos los hechos
en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la
Jurisdicción Laboral había sido citado con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 30 de esta Ley, y no compareció a la audiencia que se le citó.
La misma
presunción operará contra la parte que se niegue a exhibir los documentos o
entorpezca la práctica de las pruebas exigidas por el funcionario, o se
abstiene de presentar soluciones al conflicto.
ARTICULO 40. Se presume que el empleador ha obrado de
mala fe, cuando por sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos
por el demandante ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin
de adelantar la conciliación administrativa obligatoria.
En la sentencia
respectiva, el juez condenará a pagar a favor del demandante y a título de
indemnización una suma igual a un día del último salario ordinario devengado
por el demandante, por cada día que pase a partir de la fecha de la celebración
de la audiencia de conciliación administrativa obligatoria, hasta la fecha en
que se haga efectivo el pago de la condena.
Si los hechos
alegados por el trabajador durante la conciliación fueren desvirtuados durante
el juicio, el empleador no podrá ser condenado a pagar en ningún caso la indemnización
a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 41. Además de los requisitos de que trata el
artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, a la demanda se le deberá
anexar necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación
administrativa obligatoria.
A la demanda de
que tratan los artículos 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral se debe
acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación
administrativa obligatoria, salvo en el evento previsto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 42. Cuando el funcionario que absuelve las
consultas determine que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito
para iniciar la conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una
certificación en la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de
que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta
que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que
trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar esta
certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta Ley.
(…)
ARTICULO 46. Las disposiciones de este capítulo
entrarán a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado
funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que
le sean contrarias.
Mientras entre a
regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la
actualidad.”.
DECRETO 2158 DE 1.948
(Junio 24)
sobre procedimiento en los juicios de
trabajo.
(…)
CAPITULO XI
Poderes del Juez
(…)
Artículo 50.
Extra y ultra petita. El
juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones
o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca
que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad
con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
LEY 50 DE 1.990
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
(…)
PARTE SEGUNDA
(…)
ARTICULO 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del
Trabajo, quedará así:
Artículo 389.
Empleados directivos.
No pueden formar
parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del
mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni
los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga
en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a
desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo
sindical.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
1. Ley
23 de 1.991, artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46.
Los artículos
demandados se refieren a la obligatoriedad de la institución de la conciliación
laboral, consagrada en el Capítulo Tercero de la Ley 23 de 1.991. Acerca de la
misma, el demandante considera que restringe el acceso de los ciudadanos a la
administración de justicia (C.P., art. 229), ya que para poder ejercer las
acciones ordinarias laborales se impone, en forma previa y obligatoria, el
deber de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, a fin de
llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante que “es el juez el primero a
ser llamado a hacer valer la Constitución y la ley”.
En ese orden de
ideas, no comparte el criterio según el cual los funcionarios administrativos
tienen facultad de administrar justicia en forma obligatoria y para todos los
asuntos laborales, descartando la independencia y autonomía de las decisiones
de la administración de justicia (C.P., art. 228) y contrariando el artículo
121 superior, que prohibe a las autoridades en general ejercer funciones
distintas a las atribuidas constitucional y legalmente, más aún, cuando el
mismo artículo 116 constitucional señala las autoridades que administran
justicia, autorizando a las autoridades administrativas, en forma excepcional.
Además, considera
que dicho mandato legal viola el derecho a la igualdad de los trabajadores y su
protección especial (C.P., arts. 13 y 53), puesto que, en otras materias tales
como la civil, la penal, de familia, la contencioso administrativa, se consagra
la figura de la conciliación en forma facultativa o potestativa, evidenciándose
así un trato discriminatorio, por cuanto situaciones sustancialmente idénticas,
son reguladas en forma diversa y sin justificación, con menoscabo de la
libertad, la dignidad humana y los derechos inherentes a su condición de
trabajadores (C.P., Preámbulo, arts. 1, 25 y 53).
De la misma manera,
indica que, dichas normas desconocen el derecho al debido proceso y defensa
(C.P., art. 29), pues a los ciudadanos que enfrentan conflictos de carácter
laboral no se les permite acudir en forma inicial a su juez natural competente,
ni gozar de todas las garantías procesales de orden constitucional, como si
ocurre en otras materias, situación que, en su concepto, conlleva al
desconocimiento del principio de la buena fe (C.P., art. 83), “ya que en
ellos [los artículos demandados] se parte del principio contrario -la mala fe-
de las personas vinculadas por contrato de trabajo.”.
Por otra parte, hace
reparos según los cuales el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 no señala ningún
principio ni regla general, en relación con la potestad del Presidente de la
República para modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de manera que, en el caso de que éste hiciera uso de dicha atribución,
en ausencia de los citados requisitos, supondría un exceso de facultades, con
violación a los mandatos superiores contenidos en los artículos 150-7 y 189-16
de la Carta Política.
Por último, estima
que el legislador, al dictar estas normas, se extralimitó en el ejercicio de su
competencia, inmiscuyéndose en la de otras autoridades, por lo que sus actos
carecen de validez, toda vez que fueron efectuados por fuera de las potestades
constitucionales (C.P., arts. 136-1, 149).
2. Código
Procesal del Trabajo[1],
artículo 50 (parcial).
Frente al artículo
en referencia, el actor cuestiona que, la facultad que tiene el juez del
trabajo para proferir sentencias imponiendo condenas bajo el principio de la extra
o ultra petita, propias de la legislación laboral, haya sido
concebido exclusivamente con respecto a los procesos de competencia de los
jueces de primera instancia y no en los de única instancia, desconociendo la
protección a los trabajadores económicamente más débiles, atribución que se
encuentra así mismo restringida para los jueces de segunda instancia, en razón
a la vigencia del principio de la no reformatio in pejus (C.P., art.
31). Además, sostiene que al haberse consagrado dicha atribución en forma
discrecional y no obligatoria, se impide dar verdadera eficacia al principio
fundamental de la irrenunciabilidad de los trabajadores a los beneficios
mínimos laborales establecidos en las normas laborales (C.P., art. 1 y 53).
3. Ley
50 de 1.990, artículo 53.
El demandante
estima, igualmente, que el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 desconoce los
derechos a la igualdad, trabajo, asociación, a constituir sindicatos sin
intervención del Estado, así como los principios mínimos del trabajo (C.P.,
arts. 13, 28, 38, 39 y 53) de los empleados directivos de una empresa, en
cuanto se les restringe a éstos la posibilidad de formar parte de la junta
directiva de los sindicatos de la misma, limitándose por consiguiente las
garantías para ejercer como miembros de una organización sindical.
Adicionalmente,
manifiesta que la expresión “empleados directivos” utilizada en la norma
acusada, puede incluir varias clases de empleos, cuya definición queda en
últimas al arbitrio del empleador, cuando realiza la denominación de los cargos
de la empresa, afectando, en dicho caso, la posibilidad de que formen parte de
la junta directiva de un sindicato, en contradicción de la vigencia del
principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y con desconocimiento de la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T.
aprobado por la Ley 26 de 1.976, según el cual: “las organizaciones de
trabajadores pueden elegir libremente sus representantes” sin establecer
restricciones como las de la disposición demandada y, además, “prohibe a las
autoridades intervenir para limitar el derecho de asociación”, mandatos que
deben ser aplicados por prevalecer en el orden interno, ya que se trata de
Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos
humanos (C.P., art. 93).
Por último, señala
que el legislador al dictar las normas acusadas, se inmiscuyó en competencias
de otras autoridades (C.P., art. 136-1), por fuera de las potestades
constitucionales, con lo cual sus actos carecen de validez y no puede tener
efecto alguno (C.P. art. 149).
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS.
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, del 11 de junio de 1998,
intervinieron oportunamente las siguientes autoridades públicas:
1. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, presentó escrito defendiendo la
constitucionalidad de los artículos 22, 25 parcial, 27, 28 parcial, 39, 40, 41,
42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, extendiéndose en sus apreciaciones a artículos
no demandados de la Ley 23 de 1.991, y sin hacer referencia alguna a los cargos
formulados por el demandante frente al artículo 50 del Código Procesal del
Trabajo y el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.
En relación con los
primeros, mira con extrañeza que el demandante reconozca exclusivamente el
trámite judicial como medio de resolución de las controversias, desconociendo
los mecanismos alternativos, ya que, por el contrario, al promover la
utilización de figuras como la transacción, la conciliación o el arbitraje, se
desarrolla la voluntad conciliadora de las personas, para que de ellas mismas
emane la solución y disminuya la carga de las jurisdicciones, con ahorro de
tiempo y de gastos procesales, con el efecto de cosa juzgada y sin perjuicio de
que acudan a los jueces en caso de ausencia de ánimo conciliatorio.
Adicionalmente,
precisa que no es cierto que exista una desigualdad de trato para los asuntos
laborales, ya que la obligatoriedad de la conciliación no se restringe al
ámbito del trabajo, por cuanto en materias procesales civiles y penales se
consagra, igualmente, como una etapa procesal.
De otro lado, en
cuanto a la posible vulneración de los derechos de defensa y debido proceso,
señala que el funcionario administrativo no está administrando justicia, pues
actúa como conciliador de un acuerdo protegiendo la legalidad y procedibilidad
del mismo, sin que haga las veces de juez natural, sino tan solo de
colaborador.
Por último, añade
que las normas demandadas no violan precepto constitucional alguno, si se tiene
en cuenta que las mismas no están vigentes, pues su aplicación se encuentra
condicionada a la expedición del decreto que modifique la estructura del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual aún no se ha expedido.
2. Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad, por medio de apoderada, presentó escrito
solicitando declarar exequible la Ley 23 de 1.991, en sus artículos 22, 25
(parcial), 39, 40, 41, 42, 46, 50 (parcial), y el artículo 53 de la Ley 50 de
1.990. En dicha intervención, así mismo, se hace referencia a artículos no
demandados de la Ley 23 de 1.991, ignorándose los cargos planteados respecto
del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
En el referido
escrito se realiza una breve exposición sobre la figura de la conciliación
obligatoria en materia laboral, y acerca de su necesidad para agilizar la
solución de conflictos, aclarándose que la aplicación de las normas
respectivas, contenidas en el capítulo tercero de la Ley 23 de 1.991, están
sujetas a la expedición del Decreto que modifique la estructura del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no ha acontecido, impidiendo hacer
efectiva la aplicación de las mismas.
Luego, la citada
apoderada expresa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991 no infringen
principios constitucionales, sino que por el contrario constituyen un marco de
acción para un pronto, verdadero y eficaz acceso a la administración de
justicia, que dignifica a la comunidad laboral, ya que permite arreglos
amigables por medio de la conciliación, confiriendo la competencia a las
autoridades administrativas como una excepción legal y necesaria para lograr
sus objetivos, todo lo cual reafirma la participación del Estado para cumplir
con sus funciones y alcanzar sus fines, a través del deber de colaboración
armónica entre las diferentes ramas del poder público, según lo consagra la
Constitución Política de 1.991 y con respecto a lo cual el legislador expidió
la normatividad mencionada.
Por otro lado,
agrega que, si la Ley 23 de 1.991 estableció ciertos requisitos, no se puede
entender que ésta sea discriminatoria o desigual, ni mucho menos
inconstitucional por vulneración del derecho a la igualdad. Igualmente, estima
que el demandante no expuso argumentos para controvertir la constitucionalidad
de las normas en cuanto a los derechos al debido proceso y defensa.
Para finalizar,
afirma que el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 no está restringiendo el
derecho a la libre asociación, pues lo que pretende es la garantía de la protección
de los trabajadores al no permitir que los empleados de nivel directivo de
entidades estatales y conforme la calificación que hacen los estatutos básicos
de las mismas, participen en las juntas directivas de los sindicatos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Concepto
No. 1.583, del 10 de julio de 1.998, el Procurador General (E) presentó escrito
frente al asunto de la referencia, en los siguientes términos:
Una vez precisados
algunos criterios relacionados con la institución de la conciliación
administrativa y la administración de justicia, con base en la cita de fallos
de la Corte Constitucional[2],
concluye que existen otros órganos y personas que, aun cuando no integran la
rama judicial, pueden dirimir conflictos de orden público, con base en
atribuciones y facultades conferidas por la Constitución o por el Legislador,
en forma transitoria.
Por otra parte,
manifiesta que en el artículo 46 del Capítulo Tercero de la Ley 23 de 1.991,
sobre la conciliación laboral, se condiciona la vigencia de las disposiciones
acusadas a la expedición del decreto que modifique la estructura del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, lo que, según afirma, no ha acontecido hasta la
fecha; por lo tanto, estima que existe carencia actual de objeto, ya que los
artículos demandados no están produciendo efectos en el ordenamiento jurídico,
razón por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse
de fondo al respecto.
Frente al artículo
50 del Código Procesal del Trabajo, considera que los fallos extra o ultra
petita obedecen a una facultad especial en materia laboral que el
legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al juez de
primera instancia, a fin de garantizar una protección especial a la
irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas
laborales (C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una
variación del proceso, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[3],
de manera que puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia,
con salvaguarda del principio de la no Reformatio in Pejus, todo lo
cual, a su juicio, no contraviene norma alguna del Estatuto Superior, sino que
por el contrario lo desarrolla.
En cuanto al
artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 manifiesta que éste se encuentra inspirado en
el respeto a la autonomía sindical, buscando eliminar los factores que puedan
configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida interna de
las organizaciones sindicales, situación que encuentra respaldo en normas
constitucionales que adoptan los principios consagrados en los Convenios y
Recomendaciones de la O.I.T., como sucede con el Convenio 151 de 1.978[4] sobre la protección del
derecho de sindicalización. Además, recuerda el llamado de atención efectuado
por la Corte Constitucional[5]
al Legislador, cuando realizó el examen constitucional del artículo 426 del
Decreto 2663 de 1.950, en cuanto a la necesidad de desarrollar el artículo 39
superior, que consagra el derecho de asociación sindical, como garantía
fundamental, restringida solamente a los miembros de la Fuerza Pública. En
conclusión, considera que la norma demandada constituye una previsión que no
atenta contra el derecho a la asociación sindical y, por ende, tampoco
contraría ninguna disposición constitucional.
Por lo anterior, el
jefe del Ministerio Público solicita que esta Corporación se declare inhibida
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos
demandados de la Ley 23 de 1.991 y que respecto de los artículos 50 del Código
Procesal del Trabajo y 53 de la Ley 50 de 1.990, se declare su
constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
La materia a examinar.
La demanda se dirige
contra las disposiciones transcritas en esta providencia de la Ley 23 de 1.991,
el Decreto 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo) y la Ley 50 de 1.990,
exigiendo un estudio separado de las mismas.
3. Vigencia
de las normas acusadas de la Ley 23 de 1.991.
Recientemente el
Congreso de la República expidió la Ley 446 de 1.998 “por la cual se adoptó
como legislación permanente ciertas normas del Decreto 2651 de 1.991, modificó
otras del Código de Procedimiento Civil, derogó algunas de la Ley 23 de
1.991 y del Decreto 2279 de 1.989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia” (subraya la Sala). Dentro de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en dicha
normatividad se reguló amplia e integralmente acerca de la conciliación
laboral, por lo que se observa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991
fueron objeto de alguna disposición especial en dicha Ley 446 de 1.998 que
incide en la vigencia de la misma y, por ende en el presente estudio de
constitucionalidad.
En efecto, los
artículos 22, 27, 39, 40, 41 y 46 de la Ley 23 de 1.991 fueron derogados
expresamente por el artículo 167 de la Ley 446 de 1.998; así mismo, los
artículos 83 y 87 de ésta Ley subrogaron los artículos 28 y 42 de la Ley 23 de
1.991, lo que determina para todos ellos un pronunciamiento inhibitorio por
cuanto se ha agotado su eficacia jurídica.
De otro lado, en lo
que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió
derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud
de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo
para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de
los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra
subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la
interpretación de sus artículos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar,
de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del
capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el
acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia.
Por consiguiente,
para la Corporación se configura una carencia actual de objeto en relación con
los artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, razón
por la cual deberá declararse inhibida para resolver sobre la
constitucionalidad de los mismos en la parte resolutiva de este fallo.
4. Constitucionalidad
del artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de
1.948).
Nuestro Código
Procesal del Trabajo consagra en su artículo 50, parcialmente acusado en la
demanda sub examine, la facultad de los jueces laborales de primera
instancia, para fallar extra o ultra petita, es decir, a condenar
al pago de pretensiones diferentes a las solicitadas en el libelo o por sumas
mayores de las demandadas. Reza así el precepto legal mencionado:
“Artículo 50.
Extra y Ultra petita.- El
juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca
que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad
con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”.
Sobre dicha
disposición, el actor muestra su inconformidad al manifestar que los fallos en
sentido extra y ultra petita no están concebidos para la
protección de los trabajadores en los procesos de competencia de los jueces de
única instancia, y que su utilización se ha otorgado en forma discrecional y no
obligatoria, impidiendo dar verdadera eficacia al principio fundamental de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales establecidos en las normas
laborales (C.P., art. 1 y 53).
Así pues, la demanda
pretende demostrar un eventual tratamiento desigual para aquellos trabajadores
que dado el monto de sus pretensiones laborales, deben adelantar procesos de
única instancia para resolver sus litigios y, por consiguiente, no los cobija
la garantía de las decisiones con el alcance mencionado, constituyendo, además,
una violación de principios fundamentales de orden laboral, por la
discrecionalidad con que se consagra dicha atribución. Para resolver estos
cargos es preciso hacer las siguientes consideraciones:
1. La potestad consagrada en la norma
acusada, tiene un contenido extraordinario con respecto a las pretensiones
formuladas, en cuanto diverso y adicional a lo pedido (extra petita) o
en cuantía superior a lo solicitado (ultra petita), cuando la misma se
deduzca de la normatividad vigente a favor del trabajador, y en cuanto no le
haya sido reconocida con anterioridad.
Así pues, la
referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces
laborales de primera instancia, la posibilidad de que “...desborden lo
pedido en la demanda, a condición de que “los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.”[6], toda vez que
las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral “...
han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor
para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la
naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él.”.[7]
De esta forma,
respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con
carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T. art. 14),
en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los
principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de
conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento,
mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la
protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias
pretensiones y a la realidad procesal.
2. El ejercicio de la mencionada potestad que
tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta
como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los
hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud
de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados[8]; y, además, iii.) que
el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia,
quien “ puede de confirmar una decisión extra petita de la primera
instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla
reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone[9], decisión que no puede
ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de
la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está
permitido al ad quem”[10],
ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio
in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al
debido proceso[11]
(C.P., arts. 29 y 31).
3. La competencia de los jueces del trabajo en
asuntos de única instancia, ha sido definida en el Código de Procedimiento
laboral, de la siguiente manera:
“ ART. 12.- Subrogado.
L. 11/84, art. 25. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces del circuito en lo laboral
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en
primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez
del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:
a) El municipal, en
única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y
b) El del circuito,
en 1ª instancia, de todos los demás.”.
Adicionalmente, en
relación con los asuntos en los cuales no es susceptible la estimación
pecuniaria, conocen los siguientes jueces, según la misma ley procesal del
trabajo:
“ ART. 13.-
Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía,
conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición
expresa en contrario.
En los lugares en
donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera
instancia, los jueces del circuito en lo civil.”.
Es sabido que el
criterio para fijar la competencia con respecto al trámite y definición de los
asuntos laborales de única instancia, está determinado en razón a la cuantía,
lo que indica que idénticas prestaciones laborales son reclamadas, tanto en la
primera instancia, como en la única instancia, según el quantum de las
mismas.
4. Sobre el particular cabe agregar que la
constitucionalidad de la utilización de un referente numérico, como el
señalado, para la determinación de competencias judiciales, o el reconocimiento
de garantías procesales es factible, en la medida en que se utilice un elemento
objetivo que bien puede sustentarse en el “monto global de la pretensión”
como criterio “general, abstracto e impersonal”[12] y en cuanto
no se desconozcan “... principios, valores, derechos y garantías propios de
orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a
una adecuada administración de justicia.”.[13]
De lo anteriormente
planteado se desprende, entonces, que el ejercicio de la facultad de proferir
sentencias con alcances extra o ultra petita en materia laboral,
se atribuye a los jueces de primera instancia y se niega a los de única
instancia, con fundamento exclusivo en la cuantía de las pretensiones relativas
al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones laborales y en virtud de la
cual se ha fijado la competencia de los mismos.
Si bien, el
señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las
pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la
única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la
racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los
principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde
el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias
surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por
las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito,
no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra
o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce
y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor
cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones
judiciales laborales de la única instancia.
De esta manera, el
criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones
reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que
tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los
que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad
material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El
sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite,
estaría en el monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento
razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de
situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el presente caso.
Es más, la razón de
ser y propósito que rige para la concesión de las facultades extra o ultra
petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los
procesos de única instancia; así ocurre, debido al carácter de orden público de
las normas jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios
mínimos derivados de una relación laboral subordinada, haciéndolos
irrenunciables (C.P., art. 53), así como por el interés social que revisten las
mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protección especial de la cual gozan
todos los trabajadores.
Aceptar, entonces,
que por el referente numérico de la cuantía se impida que los trabajadores,
sometidos a un proceso de única instancia por el monto de sus pretensiones, se
beneficien de la potestad de fallo del juez laboral con los alcances
mencionados, es dar paso al desconocimiento de valores, principios, y derechos
con reconocimiento superior, como son la justicia, la igualdad material, la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a
una adecuada administración de justicia, que hacen que la restricción en este
sentido analizada, sea inconstitucional (C.P., Preámbulo y arts. 13, 53, 228 y
229).
Finalmente, en
relación con el cargo formulado por el demandante acerca del reconocimiento de
la facultad del juez laboral para emitir un fallo extra o ultra
petita, con carácter facultativo y discrecional y no obligatorio, a través
de la expresión “podrá”, contenida en el acusado artículo 50 del Código
de Procedimiento Laboral, la Sala observa que dicha potestad así establecida no
contradice el ordenamiento superior vigente; por el contrario, desarrolla la
Constitución en cuanto refleja la independencia de las decisiones de la justicia
(C.P., art. 228) y el principio según el cual los jueces, en sus providencias
“sólo están sometidos al imperio de la ley” (C.P., art. 230).
De esta forma, la
mencionada atribución definida en la forma de criterio optativo por parte de la
autoridad judicial, resulta de la facultad constitucional que tiene el
legislador para regular el ejercicio de la función pública de administrar
justicia, lo cual comprende las potestades de los jueces dentro de los
respectivos juicios, de conformidad con la vigencia del mencionado principio de
la autonomía e independencia de dichos funcionarios para la definición de los
procesos de su competencia, la interpretación normativa adecuada, la valoración
de la situación fáctica y probatoria del caso específico y la adopción de la
decisión final con sometimiento al imperio de la ley (C.P. arts. 89, 150-23 y
230), lo que autoriza al juez a ejercer la potestad de fallar en forma extra
o ultra petita, en forma debidamente sustentada.
Así pues, la norma
acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la
efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y
legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales(C.P., art. 53),
así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la
administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión
judicial que a todas luces está en consonancia con la normativa constitucional
vigente.
Por las razones
expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la
totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la
Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento
superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se
declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los
jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir
fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce
en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que
los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido
dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén
debidamente probados.
5. Constitucionalidad
del artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.
La norma acusada
prohibe a los afiliados al sindicato de la empresa que reúnan la condición de
representantes del empleador frente a sus trabajadores o que se desempeñen como
altos directivos de las empresas, formar parte de la junta directiva del
respectivo sindicato o ser designados como funcionarios del mismo,
estableciendo que una elección realizada contraviniendo dicha disposición es
nula. Adicionalmente, ordena que para el trabajador sindicalizado que haya sido
debidamente elegido en la mencionada junta directiva y entre a ocupar alguno de
esos empleos, se producirá ipso facto la vacancia de su respectivo cargo
sindical.
El demandante, al
respecto, plantea el cargo de violación constitucional, sobre la base de que
una normativa jurídica, en esos términos, desconoce los derechos a la igualdad,
trabajo y a los principios mínimos de los trabajadores, así como el derecho de
asociación y a constituir sindicatos sin intervención del Estado (C.P., arts.
13, 25, 53, 38 39), de los empleados directivos de una empresa, término que,
además, por su amplitud, opina que puede ser utilizado arbitrariamente por el
empleador al determinar los cargos que al mismo correspondan en la empresa, con
la clara exclusión del derecho a pertenecer a la junta directiva de un
sindicato.
Así mismo, acusa la
preceptiva sub examine por estimar que contradice la efectividad del
principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos, así como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T. aprobado por la
Ley 26 de 1.976, en lo que respecta a la atribución de las organizaciones para
elegir libremente a sus representantes y a la prohibición a las autoridades
públicas de intervenir para limitar este derecho, para afirmar, de un lado, que
el convenio por reconocer derechos humanos, prevalece en el orden interno
(C.P., art. 93), y, de otro, que el legislador al dictar las normas demandadas
se inmiscuyó en competencias de otras autoridades (C.P., art. 136-1), por fuera
de las condiciones constitucionales, con lo cual sus actos carecen de validez y
no tienen efecto alguno (C.P. art. 149).
Ante todo, debe
precisarse que el presupuesto básico para la resolución de este problema se
deriva de los alcances mismos de las restricciones al derecho de asociación
sindical y de la relación esencial que puedan tener las actividades
relacionadas con la representación del empleador frente a sus trabajadores y
los altos empleos directivos de las empresas, así como, con los límites
autorizados constitucionalmente a ese derecho, en la forma que se analiza a
continuación.
Es pertinente
reiterar que, el derecho de asociación sindical surgió en sus inicios como una
especie del derecho genérico a la libre asociación de las personas, derivada de
la vida en comunidad, y vino a obtener un reconocimiento en el nuevo
ordenamiento superior, con rango constitucional y fundamental (C.P., art. 39),
en forma independiente y autónoma, a través de la facultad de los trabajadores
de constituir sindicatos y asociaciones por los empleadores, salvo para los
miembros de la Fuerza Pública y sin intervención del Estado, con el fin de “promover
y defender los intereses comunes que surgen de relaciones laborales y
profesionales”.[14]
De esta manera,
representó un claro propósito del Constituyente salvaguardar de manera
específica y con las respectivas garantías y protecciones constitucionales
vigentes, la potestad de los trabajadores de fundar organizaciones sindicales,
paralela al ejercicio de la libertad de afiliación como de desafiliación de las
mismas, y con la posibilidad de hacer uso de los demás derechos
consustanciales, como son los de huelga y de negociación colectiva (C.P., arts.
55 y 56).
Ahora bien, el
reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociación sindical
de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la
subordinación que presenta la relación laboral, en la cual se hace evidente la
desigualdad social y económica de sus partes, y en la naturaleza de los
intereses que mediante el sindicato se defienden. Estos elementos esenciales
fueron analizados por la Corte, de la siguiente manera:
“2.4.2.1. Es
importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relación con las
demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen, y a través de su
desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una
realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia.
Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las
demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la
manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos
y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia
de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo de intereses de clase que
se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de
mercado.
(...)
2.4.2.4. En
síntesis, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de
creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la
defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la
Carta.”. (Sentencia T-230 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por ello, se observa
que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protección de los
intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores
válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la
relación laboral”, haciendo que “ la organización sindical adquiera un
papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones
obrero-patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos
de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las
condiciones laborales”[15].
Así las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los
intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la
medida en que sus voceros actúen y decidan imparcial, independiente y
consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan.
No se puede perder
de vista que, la junta directiva de una organización sindical conforma el
llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones
adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los
afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas
estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que
una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y
representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes
del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la
empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de
creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el
conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una
gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con
intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie
de inhabilidad para acceder a la representación sindical.
De conformidad con
el artículo 32 del C.S.T., son representantes del patrono, además de quienes
tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las
siguientes personas: “a) Las que ejerzan funciones de dirección o
administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o
liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de
representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y b) Los
intermediarios.”.
Como bien lo anotó
el Procurador General de la Nación en su intervención, los empleados que se
desempeñen en las funciones consideradas en la norma demandada “.. pueden
ser considerados como una extensión del patrono, cuyos intereses se identifican
con él, quedando por lo tanto inhabilitado para defender o colaborar en la
reclamación de los beneficios que buscan los demás asalariados.”.
La Corte comparte
ese señalamiento y reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se
consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces
de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el
presente caso, según los cuales la restricción aludida no los discrimina como
tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociación
sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización sindical; de
esta manera, “se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el
manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato.”.[16]
Resulta, igualmente,
necesario precisar que la anterior argumentación encuentra desarrollo en el
ámbito de los acuerdos internacionales, de la siguiente manera:
La libertad sindical
y la protección al derecho de sindicalización fue reconocida por la
Organización Internacional del Trabajo, O.I.T, mediante el Convenio 87 suscrito
en el año de 1.948[17],
en donde se estableció en su artículo 3o., numerales 1o. y 2o., respecto de la
elección de los representantes de las organizaciones de trabajadores, que ésta
debe ejercerse en forma libre y que las autoridades deben abstenerse a intervenir
para limitarlo o impedir su ejercicio, así:
“1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.”.
Si bien allí se
establece la obligación a los Estados comprometidos para que consagren medidas
y adopten acciones necesarias y suficientes para que dicha libertad sea
efectiva, su interpretación y aplicación necesariamente deben estar referidas a
los mandatos recogidos en los numerales 1o. y 2o. del artículo 2 del Convenio
98[18] también de la O.I.T.
firmado en 1.949, sobre derecho de sindicalización y negociación colectiva, que
establecen lo siguiente:
“1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia,
en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en
otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.”.
Así pues, se llega a
la conclusión de garantizar la libertad de elección de los representantes de
los sindicatos de los trabajadores, en la forma que señalen sus respectivos
estatutos, sujeta al orden legal y a los principios democráticos (C.P., art.
39), siempre que se procure con la misma evitar colocarlos en condiciones de
debilidad ante su empleador, como ocurriría en el caso de aceptar que los
afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores o los altos
empleados directivos de la empresa, formen parte de la junta directiva del
respectivo sindicato o sean nombrados funcionarios del mismo.
Por consiguiente,
con respecto al derecho fundamental de asociación sindical para los directivos
y representantes del empleador, es posible establecer restricciones en cuanto
hace a su participación en la junta directiva de un sindicato o para el desempeño
como funcionarios del mismo, no así para su afiliación al respectivo sindicato,
haciéndose acreedores por esa razón de los correspondientes beneficios y
responsables de las correlativas obligaciones, como ya se mencionó.
En ese sentido,
aunque el citado derecho presenta una naturaleza fundamental, su alcance no es
absoluto y permite algún tipo de limitación que no afecte su núcleo esencial,
como sucede en esta oportunidad, máxime cuando la restricción introducida
persigue la vigencia de un interés general protegido por el Estado, como es la
salvaguarda de los medios de reivindicación de los derechos laborales e
intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la forma organizativa que
los hace efectivos, evitando una intromisión perturbadora de los patronos en
los asuntos atinentes a dicha organización sindical, a través del control de la
dirección y representación sindical por personas que, sin lugar a dudas, actúan
y deciden como extensiones del empleador.
De otra parte, es
cierto que la definición del término “empleados directivos de una empresa” puede
prestarse a las maniobras denunciadas por el actor, en el sentido de que se
otorgue ese calificativo a empleos que no reúnan las condiciones para ser
considerados como de orden directivo y así constituirse en objeto de la
restricción a la representación sindical; no obstante, esa posibilidad
esgrimida por razones de conveniencia, no constituye una violación
constitucional que pueda deducirse de la confrontación de la norma acusada con
los ordenamientos superiores.
El problema de esta
manera planteado abarca la órbita de la aplicación práctica del contenido
normativo que se demanda, respecto de lo cual la Corporación se limita a
señalar que la restricción de acceso a la junta directiva sindical o a ser
funcionario del sindicato sólo se dirige a aquellos trabajadores que
materialmente se encuentren cumpliendo con los encargos de representación y
dirección a nombre del empleador; es decir, la naturaleza y denominación de
esos cargos depende de las funciones especiales que se pretenden con el mismo,
dado que lo opuesto configuraría una práctica contraria al derecho de
asociación sindical que tendría que ser debatida y sancionada mediante las
medidas legales vigentes.
En consecuencia, la
norma sub examine no vulnera precepto constitucional alguno; además, fue
expedida dentro de las facultades legislativas del Congreso y siguiendo los
mandatos superiores del artículo 93 que establece que “los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”,
y del artículo 53 que preceptúa que “los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna".
Por lo tanto, no se encuentran fundados los cargos señalados en la demanda
contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990, razón por la cual se declarará su
exequibilidad.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
Declárase INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los
artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (Decreto
2158 de 1.948), salvo la expresión “de primera instancia”, la cual se
declara INEXEQUIBLE.
Tercero.- Declárese
EXEQUIBLE el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por
el Decreto 4133 de 1.948.
[2] Sentencias: C-416 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel;
C-037 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1.996, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonel.
[3] Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala
de Casación Civil del 22 de junio de 1.973.
[4] Sobre el cual dice que la Corte Constitucional se pronunció en
Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia del 6 de septiembre de 1.990., Radicación No. 3828,
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 27 de
mayo de 1.998, Radicación No. 10468, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero.
[8] Ver la Sentencia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.