C-661-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-661/04
PROYECTO DE LEY-Aviso de que será sometido a votación se
dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación
PROYECTO DE LEY-Anuncio de votación en la misma sesión plenaria que
no se votó al quedar pendiente siendo votado en sesión siguiente/PROYECTO DE
LEY-Subsanación de vicio de no ser anunciada la votación del proyecto de
ley para una sesión posterior
Así las
cosas, teniendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue
finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció-pese a que, en
principio, esa no era la intención-esta Corte encuentra que el vicio detectado
se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.
ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado
DESARROLLO CULTURAL Y EXPRESION ARTISTICA-Importancia y protección
MUSICA-Importancia
La música
es una de las expresiones definitorias del espíritu humano. Su fuerza se
manifiesta en la capacidad de reflejar contenidos culturales-individuales y
colectivos-, de exaltar la identidad de los pueblos y de encauzar las
idiosincrasias. Además, la música emana del alma popular a través del ingenio
individual y transporta sentimientos, tragedias personales y anhelos
fundamentales; pero, principalmente, es el espejo de una identidad, colectiva o
personal; el producto de una potencia creadora que está en todos y en cada uno,
que se alimenta de la misma raíz y se exterioriza de múltiples formas, todas
ellas determinantes de nuestra condición humana y de nuestra forma de ver el
mundo.
VALORES CULTURALES-Promoción por las autoridades del Estado/MUSICA-Promoción
por las autoridades del Estado
Cuando la
Constitución Política compromete a las autoridades del Estado en la promoción
de los valores culturales, dicho apremio incumbe por excelencia a la música. A
la música como medio de cohesión y germen de fortaleza individual y colectiva.
El Acuerdo sometido a estudio de la Corte es constitucional porque refleja ese
anhelo, común a todas las naciones y a todos los tiempos, de exaltar la música
como emanación del espíritu humano y reflejo de su índole.
ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL EN LA
ESFERA MUSICAL-Realización
de las normas constitucionales
Referencia: expediente LAT-254
Revisión oficiosa de la Ley 867 de 2003,
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera
de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20
de octubre de 1999
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en
la revisión oficiosa de la Ley 867 de 2003, Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical,
suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 13 de enero de 2004, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 867 de 2003, por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical,
suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.
Por Auto del 23 de enero del mismo año, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de la
Cultura. Por otro lado, en el mismo Auto se ordenó la fijación en lista del
negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General
de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE
SU LEY APROBATORIA
LEY 867 DE 2003
(diciembre 30)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República,
Visto el texto del Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 210 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El Congreso de la República,
Visto el texto del Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
EN LA ESFERA DE LA ACTIVIDAD MUSICAL
El Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador,
CONSIDERANDO:
La importancia de establecer y desarrollar
programas para la enseñanza de la música entre las Partes; y,
El interés de iniciar un intercambio de
experiencias pedagógicas en ambos países en la esfera de su actividad musical;
ACUERDAN:
ARTICULO I
Promover el intercambio de información
sobre diversos aspectos musicales, tales como programas de estudio, cursos
básicos y de especialización, y demás actividades de interés recíproco.
ARTICULO II
Fomentar el intercambio de profesores y
alumnos de las instituciones musicales de los dos países, a fin de perfeccionar
su nivel académico y profesional.
ARTICULO III
Propiciar la participación de los
estudiantes y profesores en los festivales de música de los dos países.
ARTICULO IV
Compartir experiencias y participar en el
desarrollo de los programas de capacitación y ejecución musical que se llevan a
cabo en las instituciones musicales de los dos países, así como promover la
asistencia al Encuentro Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles.
ARTICULO V
Intercambiar material pedagógico musical,
ya sea impreso o sonoro.
ARTICULO VI
Fomentar la realización de eventos y
actividades académicas tales como conferencias, seminarios y otros, en las
áreas fronterizas de ambos países.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha en que las partes se notifiquen del cumplimiento de los requisitos
internos y tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente
por igual término, salvo que una de las partes notifique a la otra por vía
diplomática su voluntad de dejarlo sin efecto, con anticipación mínima de tres
meses a la fecha de su vencimiento.
En fe de lo cual, suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en idioma español, en los
ejemplares, siendo igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de
Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
Por el Gobierno de la República del
Ecuador,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Benjamín Ortiz Brennan».
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso la abogada Ana María Ángel Garcés para
solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 826 y del
Convenio que por ella se aprueba.
Desde el punto de vista formal, la
interviniente manifiesta que el trámite dado a la aprobación del Acuerdo que se
revisa cumplió con los requisitos legales y constitucionales pertinentes. En
efecto, la representante del Ministerio hace un detallado recuento de los pasos
que siguió el proyecto de ley de la referencia, advirtiendo que en todos ellos
se garantizaron las exigencias previstas por la normatividad respectiva.
Desde el punto de vista material, el
Ministerio asegura que el Acuerdo bajo estudio es uno más de los que Colombia
ha suscrito con el ánimo de promover la comunicación e intercambio cultural con
naciones amigas, en especial con las que hacen parte de la comunidad andina.
Señala que, por la suscripción del Acuerdo, Colombia asume obligaciones de
diferente estilo que permitirán desarrollar la cooperación en el tema musical,
estimulando simultáneamente el afianzamiento de los lazos culturales con el
Ecuador, país fronterizo con raíces comunes al nuestro.
En este contexto, la norma se acoge
plenamente a los postulados constitucionales sobre cooperación, integración y
promoción culturales, por lo que el Acuerdo desarrolla la temática de los
artículos 9º, 67, 70, 71 y 226 de la Carta Política. Del mismo modo, las
cláusulas del Acuerdo responden a compromisos previamente adquiridos por
Colombia, como son los contenidos en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1996 en el cual se reconoce el derecho de
todos a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la
ciencia y de sus aplicaciones, así como la obligación de los Estados de
promover este tipo de progreso.
2. Intervención del Ministerio de Cultura
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso la abogada Janeth Bustos Salgar con el fin
de defender la exequibilidad del Acuerdo bajo estudio.
Para el Ministerio de Cultura, el objetivo
primordial del Acuerdo bajo estudio es la promoción y fomento del intercambio
de conocimiento, experiencia y ejecución de actividades musicales entre los dos
países. En este sentido, el instrumento internacional es concordante con lo
dispuesto en el artículo 79 de la Constitución que obliga al Estado a fomentar
la integración latinoamericana y del Caribe.
Adicionalmente, resalta que el Acuerdo
tiene plena coherencia con los fines esenciales del Estado, pues la actividad
musical es una forma de expresión de la cultura que afianza la identidad
colombiana en el país y hacia el exterior. Por lo mismo, enfatiza que el
Acuerdo suscrito es una herramienta para el desarrollo del objeto institucional
del Ministerio de Cultura, pues le permite promover, fomentar y difundir la
cultura nacional en todos los ámbitos.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación
conceptúa ante la Corte que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en
el Acuerdo concerniente al intercambio cultural entre Colombia y Ecuador, tanto
en el aspecto sustancial como en el procedimental.
En efecto, la Procuraduría señala que el
Acuerdo sometido a estudio se tramitó con sujeción a las disposiciones legales
y constitucionales pertinentes, por lo que en ese aspecto no merece reproche
alguno. En cuanto al contenido de las normas, el Ministerio Público igualmente
señala que no existe vicio de constitucionalidad, pues el Acuerdo bilateral que
se analiza propende a la integración cultural de Colombia, lo cual implica un
avance en la formación profesional, técnica y académica en el campo de la
música.
Luego de hacer un recuento de las
disposiciones que integran el referido acuerdo, la Vista Fiscal explica que el
mismo aspira a hacer de la música una herramienta que contribuya al desarrollo
social de los Estados signatarios, para la generación de mejores oportunidades
en educación y esparcimiento para las nuevas generaciones. Igualmente, dice que
el instrumento busca “socializar la actividad musical y generar espacios de
encuentro y disfrute en torno a las diferentes expresiones, mediante el apoyo e
intercambio de información y de programas sobre diversos aspectos musicales que
buscan fortalecer los vínculos de confianza y convivencia”.
Finalmente, el Ministerio Público advierte
que “la música, por ser una de las expresiones culturales con mayor
presencia en todos los contextos y mayor capacidad de influir en la vida
cotidiana de individuos, comunidades y países, ha sido escogida como una de las
estrategias culturales prioritarias para contribuir con los propósitos sociales
de los Estados partes”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el
control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 867 de 2003 aprueba el
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, por
lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es
competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Convenio
De acuerdo con el texto sometido a revisión, el
Acuerdo de cooperación entre Colombia y Ecuador en la esfera de la actividad
musical fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la época,
doctor Guillermo Fernández de Soto, quien de conformidad con el literal a) del
numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, no requería de la presentación de plenos poderes para efectuar dicho
trámite.
No obstante, además de la suscripción del Acuerdo, el
Presidente de la República de la fecha, doctor Andrés Pastrana Arango, le
impartió su aprobación el 5 de marzo de 2002, con lo cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, quedó saneada toda posible irregularidad en materia
de poder de representación del Estado colombiano en la suscripción de acuerdos
internacionales[1].
Habiendo quedado debidamente suscrito, el Acuerdo en
cuestión cumple con el requisito previsto en el artículo 189 de la Carta
Política que deposita en el Presidente de la República la dirección de las
relaciones internacionales y, con ello, la potestad de comprometer
internacionalmente al Estado.
3. El trámite de aprobación de la Ley 867
de 2002
De acuerdo con el inciso final del artículo
154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su
trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales,
en el Senado”.
El proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 867 de 2002 comenzó sus debates en el Senado de la
República, donde fue radicado con el número 210. En este sentido, la
disposición cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional
citado.
En relación con el trámite restante, el
proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y
legales, a saber:
a) Trámite ante el Senado de la República
Las señoras ministras de Relaciones Exteriores
y de Cultura, Carolina Barco de Isakson y María Consuelo Araujo,
respectivamente, presentaron ante el Senado de la República, en representación
del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la
ciudad de Santafé de Bogotá el día 20 de octubre de 1999. La exposición de
motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a
consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 196 del
12 de mayo de 2003.
El
proyecto fue repartido al Senador Habib Merheg Marún, que presentó ponencia
para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue
publicada en la Gaceta N° 278 del 12 de junio de 2003 (Pág. 18, folio 24). De
acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión,
la copia de la ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia
fue repartida a los senadores el 16 de junio de 2003 (folio 224).
Posteriormente, en sesión del 18 de junio de 2003, la Comisión Segunda del
Senado de la República le impartió su aprobación, por decisión unánime de once
de sus trece miembros.
La ponencia para segundo debate al proyecto
de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 459 del 4 de septiembre
de 2003 (pág. 14, Folio 83), siendo ponente el mismo Senador Habib Merheg
Marún. La plenaria del Senado aprobó el proyecto por mayoría de los 96
senadores asistentes, en sesión del 30 de septiembre de 2003, según consta en
la certificación expedida el 6 de febrero de 2004 por el Secretario de esa
célula legislativa (Certificación del Secretario General del Senado, folio 69).
b) Trámite
ante la Cámara de Representantes
El proyecto de ley de la referencia fue
radicado con el número 141 de 2003 en la Cámara de Representantes. La ponencia
para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso N° 571 del 6 de
noviembre de 2003 (folio 55) y el ponente designado fue el Representante a la
Cámara Guillermo Rivera Flórez.
La Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes aprobó el proyecto de ley de la referencia en sesión del 26 de
noviembre de 2003 por votación unánime de 17 de sus representantes, según lo
certifica el secretario General de esa Comisión legislativa en oficio adosado a
folio 19 del expediente.
La ponencia para segundo debate ante la
Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso N° 651 del 5 de
diciembre de 2003 (folio 27) y fue presentada por el mismo Representante a la
Cámara, Rodrigo Rivera Flórez.
La Plenaria de la Cámara de Representantes
aprobó el proyecto de ley de la referencia en sesión del 10 de diciembre de
2003, por mayoría de los 145 Representantes a la Cámara que estuvieron
presentes en el debate. La certificación correspondiente la expide el
Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, constante a folio 223
del expediente.
Finalmente, dando cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, el 13 de enero de
2004, la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte
Constitucional el texto del Acuerdo y de su Ley aprobatoria, ley que fue
sancionada por el Presidente el 30 de diciembre de 2003.
c) Constitucionalidad del
trámite dado a la Ley 867 de 2003
Hecho el recuento histórico precedente,
esta Corporación considera que en el trámite de aprobación de la ley de la
referencia se cumplieron los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
En primer lugar, el proyecto de la
referencia fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva (art. 157-1 C.P.), fue aprobado en primer debate en las
correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), fue aprobado en
segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la
debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).
Adicionalmente, entre el primero y segundo
debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho
días, así como entre la aprobación del proyecto en el Senado (30 de septiembre
de 2003) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (6 de
noviembre de 2003) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como
lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.
A lo anterior se suma que las sesiones de
comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido
y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes.
Finalmente, en relación con el requisito
impuesto por el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, la Corte
advierte lo siguiente.
Tal como lo dispone el artículo 160 de la
Constitución –adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,
que empezó a regir el 3 de julio de 2003-, los proyectos de Ley no podrán ser
sometidos a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado[2].
En efecto, el artículo advierte que “el aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión
distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, lo cual implica
que la votación debe hacerse en la sesión para la cual la misma ha sido programada.
El proyecto de Ley de la referencia fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado antes de que
entrara en rigor el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política,
es decir, antes del 3 de julio de 2003, por lo que respecto de dicho debate la
norma no era obligatoria y la exigencia no era imponible a la Comisión Segunda.
En relación con los debates restantes, el
de la plenaria del Senado y los dos debates reglamentarios en la Cámara de
Representantes, los anuncios a que se refiere el artículo 160 de la
Constitución se cumplieron del siguiente modo:
1) En Gaceta 534 del 14 de octubre de 2003
(pág. 4) se encuentra publicada el acta de la Sesión Plenaria del 23 de
septiembre de 2004, cuyo aparte pertinente resalta lo siguiente “En
cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se
relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión”,
listado dentro del cual se encuentra el proyecto de la Ley 867 de 2002.
Esta Sala observa que, contrario a lo
exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la
Ley de la referencia fue anunciado para votación, no en otra, sino en la misma
sesión plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia
denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contravía del
mandato constitucional, la votación del proyecto no fue anunciada para una
sesión posterior.
Sin embargo, como resultado de la dinámica
del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su
votación quedó pendiente. Ahora bien, en la sesión siguiente, celebrada el 30
de septiembre, la Plenaria del Senado incluyó la aprobación del Acta #8 del 23
de septiembre en la que aparece que el orden del día de esa sesión no fue
agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se
votó. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores
conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como
en efecto ocurrió.
Así las cosas, tendiendo en cuenta que el
proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a
la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta
Corte encuentra que el vicio detectado se subsanó y que el requisito
constitucional exigido se cumplió a cabalidad.
2) La Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, en sesión del 25 de noviembre de 2003 (Acta 013 de
1993, publicada en la Gaceta del Congreso 185 del 10 de mayo de 2004, pág. 2)
anunció la discusión del proyecto de Ley 210 Senado, 141 Cámara, para el día
siguiente, fecha en la que efectivamente se le dio aprobación por parte de
dicha comisión.
3) En la Gaceta 22 del 5 de febrero de 2004
(pág. 30) consta el aviso hecho por el Presidente de la Cámara de
Representantes en el que se anuncia la discusión del proyecto de Ley
210-Senado, 141 Cámara para la siguiente Plenaria (Acta 083 del 9 de diciembre
de 2003).
En concordancia con el recuento anterior,
esta Corte encuentra que el requisito exigido por el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003, relativo a la necesidad de anunciar los proyectos que
van a ser discutidos por la respectiva comisión y plenaria, fue cumplido a
cabalidad en el caso del proyecto de ley correspondiente al Acuerdo sometido a
estudio.
4. Examen Material del Acuerdo
El Acuerdo sobre Cooperación entre Colombia
y Ecuador en la esfera de la actividad musical consta de siete artículos. Los
seis primeros consignan los campos en que los países signatarios se comprometen
a desarrollar y promover la actividad musical, que son, fundamentalmente, el de
la promoción del intercambio de información; el de la promoción e intercambio
de profesores y alumnos; la participación de estudiantes y profesores en
festivales musicales; la promoción del intercambio de experiencias y la
participación en los programas de capacitación musical desarrollados en
instituciones de ambos países, más la promoción de la asistencia al Encuentro
Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles; el intercambio de material
pedagógico, y el fomento de la realización de eventos y actividades culturales
relativas a la música.
El último artículo regula la entrada en
rigor del Acuerdo y el término de vigencia del mismo, que fue pactado en cinco
años, prorrogable por un lapso igual si las partes no manifiestan su voluntad
en contrario.
5. Constitucionalidad del Acuerdo sometido
a revisión
La Corte Constitucional encuentra que el
Acuerdo de cooperación entre Colombia y Ecuador para la promoción de la
actividad musical se halla plenamente ajustado a los principios y normas
constitucionales, tal como brevemente se explica.
De conformidad con el artículo 2º de la
Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida cultural de la
Nación. Adicionalmente, el artículo 7º señala que el Estado reconoce la
diversidad cultural de la nación colombiana; mientras que el artículo 8º
prescribe que el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas culturales
de la Nación.
En igual sentido, el artículo 44 de la
Carta señala que, entre los derechos de los niños, están el derecho a la
educación, a la cultura y a la recreación; al paso que el artículo 67 advierte
cómo la educación es un derecho de la persona y un servicio publico que
pretende el acceso al conocimiento y a los valores culturales. En la misma
norma, la Constitución encomienda al Estado la obligación de regular y ejercer
la vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos. En
desarrollo de esta preceptiva, la Constitución privilegia también la identidad
cultural de los grupos étnicos –art. 68 C.P.-
Por su parte, el artículo 70 constitucional
es enfático al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de
la nación, por lo cual está en la obligación de promover y fomentar el acceso a
la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garantía de
conservación de la nacionalidad colombiana. La norma citada dispone a este
respecto:
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de
la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones
es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de
todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la
ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
En el mismo contexto, el artículo 71
resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protección a la
expresión artística, así como promueve la necesidad de crear incentivos para el
desarrollo de las manifestaciones culturales y artísticas, a favor de personas
o instituciones que asuman la divulgación de tales valores.
Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Del contexto normativo que acaba de
presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a
las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente
perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la
Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar
y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad
del territorio colombiano.
De allí el énfasis de la Carta por obligar
a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de
medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como
nación a partir del reconocimiento de sus características culturales.
La música, sin duda, es una manifestación
de la potencia creadora del hombre y una de las artes más excelsas. A su papel
significativo en el desarrollo del espíritu humano han sido dedicadas innumerables
páginas de contenido filosófico, antropológico y sociológico, entre otros. No
obstante, al margen de dichas consideraciones, lo cierto es que la música es
una de las expresiones definitorias del espíritu humano. Su fuerza se
manifiesta en la capacidad de reflejar contenidos culturales -individuales y
colectivos-, de exaltar la identidad de los pueblos y de encauzar las
idiosincrasias. Además, la música emana del alma popular a través del ingenio
individual y transporta sentimientos, tragedias personales y anhelos
fundamentales; pero, principalmente, es el espejo de una identidad, colectiva o
personal; el producto de una potencia creadora que está en todos y en cada uno,
que se alimenta de la misma raíz y se exterioriza de múltiples formas, todas
ellas determinantes de nuestra condición humana y de nuestra forma de ver el
mundo.
Por esto, cuando la Constitución Política
compromete a las autoridades del Estado en la promoción de los valores
culturales, dicho apremio incumbe por excelencia a la música. A la música como
medio de cohesión y germen de fortaleza individual y colectiva. El Acuerdo
sometido a estudio de la Corte es constitucional porque refleja ese anhelo,
común a todas las naciones y a todos los tiempos, de exaltar la música como
emanación del espíritu humano y reflejo de su índole.
Y lo hace, además, en el marco de la
cooperación internacional, justamente para enriquecer los contenidos que
pretende resaltar. En este sentido, el Acuerdo de cooperación en la esfera
musical también realiza las normas constitucionales que se refieren a la
promoción de la integración latinoamericana, como el Preámbulo y el artículo 9º
de la Carta, pues el intercambio de la actividad musical con la República del
Ecuador, país que, por su situación limítrofe con Colombia, comparte raíces
culturales comunes, contribuyen a la diversificación de las fuentes culturales
y al reforzamiento de los recursos económicos disponibles.
En suma, el instrumento internacional puesto a
consideración de la Corte realiza los principios constitucionales y se ajusta
plenamente a la voluntad del constituyente en cuanto a la promoción e
intercambio de la riqueza cultural de la Nación.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, esta Corporación declarará exequibles el
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical,
suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999 y la
Ley 867 de 2003, por la cual se aprueba.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé
de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 867 de 2003, por la
cual se aprueba. Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad
musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de
1999.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Presidente de la
República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Cultura.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
Con salvamento parcial de voto
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento parcial de
voto a la Sentencia C-661/04
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por
incorporación de elementos extraños/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Elementos extraños al incluir la exposición de motivos del
proyecto y el contenido de otra ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Violación por inclusión de exposición
de motivos del proyecto y el contenido de otra ley/LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable por incorporación de elementos
extraños (Salvamento parcial de voto)
LABOR
JUDICIAL-No ignorancia de errores derivados de
sentencia anterior/DECISION JUDICIAL-Limitación de los efectos de los
errores derivados de una sentencia anterior/JURISPRUDENCIA-Necesidad de
variación (Salvamento parcial de voto)
1- Con el debido respeto por las decisiones
de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente
sentencia, por cuanto considero que la Ley 867 de 2003, que aprobó el acuerdo
bajo revisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial
es que dicha ley contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta
naturaleza, como es la inclusión integral de la exposición de motivos del
proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el
seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta
situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de
las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el
consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con
el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debió ser
declarada exequible sino que la Corte debió dictar un auto que constatara la
existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para
que esa Corporación corrigiera los defectos constatados.
2- En la sentencia C-618 de 2004 salvé el
voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que contenía los mismos vicios
de inconstitucionalidad. En esa ocasión, sustenté in extenso las razones
de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este punto específico,
por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto.
3- Preciso que mi salvamento se refiere
exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por
el contrario, comparto plenamente las decisiones tomadas por la Corte frente al
acuerdo de cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Ecuador en la actividad musical. Adhiero
igualmente a las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque
mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado,
debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento
en su formación, sin embargo adherí a la decisión de constitucionalidad por la
siguiente razón: el estudio de la regularidad del trámite de la ley aprobatoria
es un presupuesto para que esta Corporación pueda entrar a analizar la
constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria
es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por
cuanto éste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el
Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es
constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del
tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posición sobre la ley
aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la
decisión de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del
tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado,
comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este
salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el trámite
de la ley aprobatoria, que fueron ampliamente desarrollados en el precitado
salvamento a la sentencia C-618 de 2004, en donde también expliqué por qué la
Corte debería variar su jurisprudencia en este punto. Y precisamente por esa
convicción salvo nuevamente mi voto en este aspecto en la presente
oportunidad.
4- La razón de mi persistencia en salvar el
voto en este aspecto es la siguiente: como
lo han señalado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor
judicial se asemeja a la construcción colectiva de una catedral o a la
redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria[3]. Así, cada juez, al
redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y
por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos
previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a
escribir una nueva página. El juez no puede entonces ignorar los errores que
han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una
democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo más
justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar y embellecer
ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial debe limitar,
en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia
anterior. Y en este caso, una variación de jurisprudencia parece necesaria,
como lo expliqué en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-661 DE 2004 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Anuncio
previo de votación (Aclaración de voto)
REF.: Expediente LAT - 254
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el
voto, por cuanto revisado el expediente es claro que no hubo un nuevo anuncio
de en qué sesión se votaría nuevamente el proyecto y el artículo 8 del Acto
Legislativo No 1 de 2003 prohíbe votar un proyecto sin que previamente se haya
anunciado la sesión en la cual se votará y el fin de esta norma es evitar
sorpresas de última hora.
Como el suscrito
no encontró en las gacetas que se hubiera anunciado que se iba a votar en la
sesión del 30 de septiembre, el Magistrado Ponente señaló que sí se había
presentado el anuncio; por esta razón mi voto fue favorable.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] “Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 176),
Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue aprobado por la
Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988, en el Décimo
Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General. Sin embargo, consta en el
presente expediente (Folios 10 y 178) que el 15 de septiembre de 1995 el
Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a
la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho
de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo
8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este
principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción de un tratado”. (Sentencia C-251 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[2] “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
(Acto Legislativo 01 de 2003, art. 8º)
[3] Para la
metáfora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la metáfora de
Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto “How Law is Like Literature” en
Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.