C-661-96
Sentencia C-661/96
Sentencia C-661/96
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Iniciación de actividades
Ninguna
autorización para la creación de despachos judiciales puede desprenderse del
texto de la norma acusada, pues ésta se limita a reconocer la futura iniciación
de actividades por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad. El legislador extraordinario utilizó la expresión "mientras el
Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de
penas", no para atribuir a tal organismo dicha facultad, sino para
establecer el límite temporal de la disposición transitoria objeto de examen, evitando
valerse de una fecha numérica exacta que, a todas luces, escapaba a sus
posibilidades. Es decir, lo hizo a la manera de una condición y no de un plazo,
en el sentido de que la creación de los mencionados juzgados era un hecho
futuro incierto. El núcleo del artículo 15 transitorio del decreto ley 2700 de
1991, es el de asignar provisionalmente una competencia propia de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, a los jueces penales que conozcan
del proceso en primera instancia, para que se desenvuelvan como vigilantes del
cumplimiento y ejecución de las sentencias, mientras los definitivos titulares
de esa carga son establecidos y distribuidos dentro del territorio colombiano.
AUTORIDAD
JUDICIAL-Asignación de
competencias por legislador
La asignación de
competencias a las diferentes autoridades judiciales existentes en el país, es
tarea propia del legislador no sujeta al trámite de una ley estatutaria, pues
la competencia, como asunto propio del esquema procedimental aplicable
cotidianamente, no tiene relación inmediata con principios ni con estructura
general de los órganos encargados de administrar justicia, sino que es
simplemente una forma de distribución de la jurisdicción, o sea, un factor de
división de trabajo y especialización del conocimiento jurídico, que hace
posible un mayor grado de eficiencia en términos de acceso y administración de
justicia.
Referencia:
Expediente D-1356.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 transitorio del decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal).
Actor: Jaime Enrique
Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la
referencia en la que solicita que se declare que el artículo 15 transitorio del
decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden normas de procedimiento
penal, inexequible.
Admitida la demanda, se ordenó practicar
las comunicaciones de rigor, y la Secretaría General de esta Corporación fijó
en lista el negocio y dio traslado, simultáneamente, al Despacho del señor
Procurador General de la Nación, quien rindió oportunamente el concepto de su
competencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
"DECRETO 2700 DE 1991.
Por medio del cual se dictan normas de procedimiento
penal.
Artículo 15
transitorio. Jueces de ejecución de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los
cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les
confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia".
III. LA DEMANDA.
A. Normas constitucionales que se considera
infringidas.
El demandante considera que la disposición
acusada vulnera lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 121,
152 literal b) y 257 numeral 2° de la Constitución Política, de conformidad con
lo que se advierte en el concepto de la violación con la que dice fundamentar
su demanda.
B. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta el actor que la Constitución de
1991 erigió a Colombia en un Estado Social de Derecho, organizado dentro de un
orden jurídico y social justo, que supone notables limitaciones para el
ejercicio de las facultades de las autoridades públicas, en el sentido de que
ellas deben responder por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
Agrega que si ninguna autoridad pública
puede ejercer funciones diferentes a las que le señalan la Constitución y la
ley, el Presidente de la República, actuando como legislador extraordinario
facultado por el Constituyente para dictar normas sobre procedimiento penal, se
extralimitó cuando, a través de la norma impugnada, facultó al Consejo Superior
de la Judicatura "para crear DESPACHOS JUDICIALES como ocurre en
el evento específico de los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD...ya
que la creación de DESPACHOS JUDICIALES, por tratarse de un asunto de carácter
esencial en la administración de Justicia, debió hacerse mediante el
especialísimo trámite de una LEY ESTATUTARIA en el Congreso Nacional".
En consecuencia, señala el demandante, como
el Consejo Superior de la Judicatura debe cumplir sus atribuciones
constitucionales con sujeción a la ley, no podía, a partir de una autorización
ordinaria recibida por parte del Gobierno Nacional, "crear un nuevo
tipo o categoría de Despachos Judiciales, los hoy llamados JUZGADOS DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD". Al hacerlo, continúa, el
mencionado organismo incurrió en una clara extralimitación de funciones, toda
vez que efectivamente creó[1]
tales despachos judiciales con base en una autorización inconstitucional,
cuando solamente podía, una vez dictada le ley estatutaria que los introdujera
al ordenamiento jurídico, "crear CARGOS, es decir, empleos
para esos Despachos Judiciales, detallando sus funciones y remuneración acorde
con los preceptos constitucionales ya citados anteriormente".
IV. INTERVENCIONES OFICIALES.
A. El Consejo Superior de la Judicatura.
Como apoderado de la Nación-Rama Judicial,
el abogado ROBERTO MONTES MATHIEU se opuso a los términos de la demanda,
argumentando que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad no
fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura con base en una
autorización ordinaria proveniente del Gobierno Nacional, sino que tuvieron
origen directamente en el libro IV (artículos 500 y siguientes) del decreto
2700 de 1991, dictado por el Presidente de la República gracias a la facultad
conferida por el Constituyente en el literal a) del artículo 5° transitorio de
la Carta Política. Señala el interviniente que "posteriormente, la Ley
65 de agosto 19 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario
y Carcelario, en el Título V, detalla otras funciones, reconociendo o
ratificando la existencia legal de estos organismos de la administración de
justicia".
La Corte Constitucional, agrega el
opositor, reconoció en la Sentencia C-037 de 1996, la competencia de que goza
el legislador para crear corporaciones u organismos integrantes de la
administración de justicia. En consecuencia, el legislador "creó esas
categorías en las normas antes citadas, en las que se incluyeron sus funciones",
limitándose el Consejo Superior de la Judicatura a ejercer su competencia
señalando "cuantos juzgados de esas características podrán operar en
cada parte del territorio nacional".
De otra parte, manifiesta el mencionado
apoderado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con
base en el decreto 2652 de 1991, expidió varios acuerdos relativos a los
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre ellos el 54 de
mayo 24 de 1995, el cual fue demandado y declarado ajustado a derecho por la
Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 1995,
M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Finalmente, señala, los artículos 58 y 91
de la Ley 270 de 1995, reiteran la competencia de esa Sala del Consejo Superior
de la Judicatura para crear, suprimir y fusionar despachos judiciales.
Por todo lo anteriormente anotado, solicita
se declare constitucional la norma demandada.
B. El ministerio de Justicia y del Derecho.
Mediante apoderado, solicita a esta
Corporación declarar exequible el texto del artículo 15 transitorio demandado,
sosteniendo que si bien el literal b) del artículo 152 de la Constitución
Política exige la expedición de una ley estatutaria sobre estructura y
funcionamiento de la Rama judicial del poder público, y fines, principios y
objetivos de la administración de justicia, "no puede deducirse
necesariamente que todos los jueces que fueron creados a través de leyes
ordinarias antes de la expedición de la ley 270 de 1996...deban desaparecer,
por haber sido creados a través de mecanismos diferentes de los establecidos
por la Carta Fundamental", pues tal interpretación de la norma
constitucional, degeneraría en la inexequibilidad de todos los jueces de la
República cuya creación obedece a mecanismos distintos de las leyes
estatutarias, "como consecuencia lógica de haber sido establecidos
antes de la aprobación y sanción de la Ley 270 de la Carta(sic)y, en la
mayor parte de los casos, antes de la expedición de la Constitución de 1991".
Los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad, continúa el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 257, numeral 2°, de la Constitución Política
y el artículo 4° del decreto 2652 de 1991, después de lo cual el decreto 2700
de 1991, Código de Procedimiento Penal, tan solo les atribuyó sus competencias.
Es decir, tal código "no hizo nada distinto de reconocer una figura que
ya estaba presente en nuestro ordenamiento jurídico de tiempo atrás, con lo
cual el artículo 15 transitorio no se refiere más que al ejercicio operativo de
dichas competencias por parte de los jueces penales ordinarios que hayan
dictado la sentencia correspondiente en primera instancia". De todas
maneras, puntualiza, al haber sido dictada la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (270 de 1996), desaparecieron los hipotéticos argumentos
opuestos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez
que sus artículos 21 y 22 incluyen tales categorías de despachos judiciales,
los cuales deben ser creados por el Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con las necesidades de administración de justicia en las diferentes
zonas del país.
Como argumento adicional en contra de las
pretensiones de la demanda, el interviniente esgrime que la norma acusada no
crea una categoría nueva de jueces, sino que otorga una competencia de manera
transitoria a aquellos que conozcan del proceso penal correspondiente en
primera instancia, "mientras el Consejo Superior de la Judicatura
ejerce sus atribuciones constitucionales en desarrollo de lo que ordene la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia". Además, sostiene que la
Corte Constitucional ha señalado que los aspectos procesales específicos, como
lo es, en su concepto, la atribución de competencias del legislador a los
funcionarios judiciales, pueden y deben "incluirse en los
códigos de procedimiento y no en una ley estatutaria, por cuanto ella (la
competencia) regula un aspecto especial y no principios, fines u objetivos
de la administración de justicia".
V. EL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación (e)
defendió en su concepto la declaración de constitucionalidad de la norma
demandada, con base en los argumentos jurídicos que a continuación se exponen:
Señala el Jefe del Ministerio Público que
la demanda no ataca el núcleo del artículo 15 transitorio del decreto 2700 de
1991, dándole alcances que no tiene, pues esta norma no crea ningún tipo de
despachos judiciales como equivocadamente lo anota el actor, sino que
tangencialmente toca el tema de la competencia dispuesta constitucionalmente
para que el Consejo Superior de la Judicatura cree, fusione, traslade o suprima
órganos de la administración de justicia, otorgando transitoriamente a los
jueces que conocen del proceso penal en primera instancia, siendo éste el
verdadero tema y centro de la norma demandada, competencia para ejercer las
funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Entonces,
agrega, la competencia transitoria obedeció a que en ese momento no existía ese
tipo de jueces, creados posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura
mediante el acuerdo No. 14 del 7 de julio de 1993, no aplicando la norma aquí
demandada, sino en ejercicio de las facultades constitucionales dispuestas en
el numeral 2° del artículo 257, y legales contempladas en el numeral 5° del artículo
4° del decreto ley 2652 de 1991, expedido por el Presidente de la República en
cumplimiento de lo prescrito por el artículo 5° transitorio, literal c), de la
Carta Política.
Finalmente y para concluir que "los
cargos endilgados por el actor en su acción carecen de asidero constitucional",
argumenta que el texto de las disposiciones arriba señaladas, muestra
claramente que el Gobierno Nacional tenía habilitación plena para dictar las
normas atinentes a la organización del Consejo Superior de la Judicatura,
organismo que, además, "cuenta con las atribuciones necesarias que le
han otorgado la Carta Política y la ley, para regular lo relacionado con el
funcionamiento de la estructura administrativa de los despachos judiciales en
todo el país", y si los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad son una categoría de despachos judiciales, "es apenas lógico
que su creación y funcionamiento sea tarea ordinaria del Consejo Superior de la
Judicatura". Además, observa, el hecho de que los jueces tantas veces
mencionados hayan sido creados con anterioridad a la expedición de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, con base en mecanismos distintos
de las leyes estatutarias, no implica su inexequibilidad, en vista de que
fueron "acordes en un todo con la preceptiva constitucional"
y, de todas maneras, los artículos 22, 75, 85 y 91 de la ley 270 de 1996,
reiteran dicha competencia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación el
examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que sean
demandados por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Fundamental.
Segunda. La materia.
Se trata de determinar si el artículo 15
transitorio del decreto ley 2700 de 1991, dictado por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el
Constituyente para expedir normas sobre procedimiento penal, otorgó facultades
al Consejo Superior de la Judicatura para la creación de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad, para establecer si se ajusta o no,
en el punto señalado, a la normatividad superior.
Ninguna autorización para la creación de
despachos judiciales puede desprenderse del texto de la norma acusada, pues
ésta se limita a reconocer la futura iniciación de actividades por parte de los
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, refiriéndose
tangencialmente, como acertadamente lo puntualizó la vista fiscal, a lo
dispuesto en el numeral 5° del artículo 4° del decreto 2652 de 1991, que
desarrolló, a su vez, el numeral 2° del artículo 257 de la Carta Política,
considerando al Consejo Superior de la Judicatura como el destinatario de la
facultad constitucional para crear, suprimir, trasladar y fusionar cargos en la
administración de justicia, y para determinar la estructura y las plantas de
personal de las corporaciones y juzgados.
El legislador extraordinario utilizó la
expresión "mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los
cargos de jueces de ejecución de penas", no para atribuir a tal
organismo dicha facultad, sino para establecer el límite temporal de la
disposición transitoria objeto de examen, evitando valerse de una fecha
numérica exacta especificada en días, meses y años que, a todas luces, escapaba
a sus posibilidades. Es decir, lo hizo a la manera de una condición y no de un
plazo, en el sentido de que la creación de los mencionados juzgados era un
hecho futuro incierto; incierto en cuanto al momento de su ocurrencia y no en
cuanto a la obligación de cumplirse, pues no se tenía certeza, en el momento de
la expedición de la norma demandada, de cuándo podía el Consejo Superior de la
Judicatura ejercer la facultad constitucional y, valiéndose de ella, crear los
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por otra parte, el núcleo del artículo 15
transitorio del decreto ley 2700 de 1991, es el de asignar provisionalmente una
competencia propia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
a los jueces penales que conozcan del proceso en primera instancia, para que se
desenvuelvan como vigilantes del cumplimiento y ejecución de las sentencias,
mientras los definitivos titulares de esa carga son establecidos y distribuidos
dentro del territorio colombiano, de acuerdo con las necesidades de
administración de justicia en el país. La Corte Suprema de Justicia en el año
de 1994, fue enfática sobre este punto cuando puntualizó que:
"d) En este
mismo orden de ideas, se explica claramente el verdadero significado y alcance
del precepto referido en el artículo 15 transitorio del C. de P.P., pues para
evitar los problemas que pudieran presentarse por las demoras en el
funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas creados y por los mismos
cambios de competencias funcionales que introdujo el código respecto de los
jueces falladores, este estatuto consagró el precepto referido que por su claro
tenor no admite otra interpretación, esto es, que mientras entran a funcionar
los jueces de ejecución de penas, las atribuciones a ellos dadas en la ley,
deben ser cumplidas por "el juez que dictó la sentencia en primera
instancia". Cualquier agregado que se le haga es producto del capricho del
intérprete y no ejercicio de la sana hermenéutica..."[2]
Por otra parte, estima la Corte reiterando
la jurisprudencia sentada al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia[3],
que a pesar de no ser asunto sencillo establecer una diferenciación clara
respecto de las materias que deben ser reguladas por leyes estatutarias y otras
de carácter distinto, no todo aspecto que de una u otra forma se relacione con
administración de justicia, debe necesariamente formar parte de una ley
estatutaria. Entonces, debe tenerse como criterio diferenciador el de
determinar si el tema a tratar en cada caso concreto, corresponde a principios
sustanciales y procesales de la administración de justicia y estructura general
de la misma.
Para el caso sub júdice, estima
la Corte que la asignación de competencias a las diferentes autoridades
judiciales existentes en el país, es tarea propia del legislador no sujeta al
trámite de una ley estatutaria, pues la competencia, como asunto propio del
esquema procedimental aplicable cotidianamente, no tiene relación inmediata con
principios ni con estructura general de los órganos encargados de administrar
justicia, sino que es simplemente una forma de distribución de la jurisdicción,
o sea, un factor de división de trabajo y especialización del conocimiento
jurídico, que hace posible un mayor grado de eficiencia en términos de acceso y
administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 15
transitorio del decreto ley número 2700 de 1991, por medio del cual se dictan
normas sobre procedimiento penal.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Manifiesta el demandante que tales despachos judiciales fueron
creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante los acuerdos 14 del 7 de julio y 95 del 30 de noviembre de 1993, y 54
del 24 de mayo y 152 del 23 de noviembre de 1994.
[2]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del
26 de julio de 1994, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.
[3]Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.