C-660-00
Sentencia C-660/00
Sentencia C-660/00
FAMILIA-Institución básica de la sociedad/MATRIMONIO-Disolución
del vínculo conyugal
FAMILIA-Deber del Estado en su preservación y
protección
Respecto de la familia surgen para el
Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a
garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la
sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al
Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial.
De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren
el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este
aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características
que el ordenamiento superior asigna a la familia.
CONSTITUCION
POLITICA-Reconocimiento a
la familia
El reconocimiento que hace la Constitución
Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural
tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes
por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer
la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la
Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del
matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende
la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la
Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen
“por divorcio, con arreglo a la ley civil”.
DISOLUCION DE
MATRIMONIO-Regulación por
ley
MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a
mantener el vínculo/FAMILIA-Estabilidad
A los cónyuges no se les puede obligar a
mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las
mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo
contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía
familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce
a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales de
uno de los cónyuges y su consentimiento o perdón por parte del otro/DIVORCIO-Decisión
de los padres en beneficio de los hijos menores
La institución familiar persigue la
estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar
propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran,
en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no
garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar,
desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su
permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés
de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto
conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como
intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos
les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a
crecer en un ambiente hostil.
MATRIMONIO-Contrato especial/DIVORCIO-Efectos
del perdón/DIVORCIO-Culpa o dolo
Si bien el ordenamiento jurídico reconoce
al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional, de un contrato en
los términos del citado artículo 113 del Código Civil, las especiales
características de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a
esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos
criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de
los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que
surge entre los cónyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes
de la misma en otra clase de relaciones jurídicas. Ello es particularmente
evidente en materia de culpa. Los componentes afectivos y emocionales que
comprende la relación matrimonial impiden considerar el aparente descuido de
uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como
causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia
asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las
mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto
definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los
integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse
como una manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad
del cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.
DERECHO A LA
INTIMIDAD DE LOS CONYUGES-Alcance
DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales
La decisión íntima de perdonar las
relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien
las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización
de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud
de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común.
INTENCIONES
PERSONALES-Control
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Relaciones afectivas entre cónyuges
La norma demandada contraría el derecho al
libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges y su libertad de conciencia
al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la
pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones
sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales
o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de
cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para
censurarlas.
Referencia:
expediente D-2645
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 6° de la ley 25
de 1992
Actor: Fabián López
Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio
de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FABIAN LOPEZ GUZMAN, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente el
numeral 1° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. modificatorio del numeral 1°
del artículo 154 del Código Civil.
Cumplidos los trámites propios de la acción
impetrada se entra a decidir sobre la demanda.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el
texto de la norma acusada, según su publicación en el Diario Oficial 40.693;
para mayor claridad se subraya la parte demandada
“LEY 25 DE 1992
( DICIEMBRE 17 )
por la cual se desarrollan los incisos 9,
10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política
Artículo 6: el
artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará
así:
Son causales de
divorcio:
1.- Las
relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.”
III. LA DEMANDA
A juicio del demandante, la expresión “salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado”, que hace
parte del numeral 1º del artículo 6° de la ley 25 de 1992 (art. 154 Código
Civil) disposición que incluye las relaciones sexuales extramatrimoniales entre
las causales de divorcio, desconoce los artículos 1º, 2º, 4º, 5°, 12, 13, 16,
22, 42, 70, 93 y 94 de la Carta Política. Como razones o motivos de la
violación expone:
·
No se puede obligar al
cónyuge que aceptó, consintió o perdonó una sola vez las relaciones sexuales
extramatrimoniales de su consorte, a permanecer ligado a éste, porque se
desdibuja el contenido ideológico implícito en la Constitución Política que
permite a las personas modificar una decisión tomada.
·
La norma demandada
convierte el consentimiento y el perdón en formas de instrumentación contrarias
al respeto, auto-respeto y desarrollo de la personalidad, fuentes esenciales de
la dignidad humana que la Carta Política consagra, porque obliga al cónyuge
agraviado a renunciar a su autonomía e independencia así como al respeto que se
debe a sí mismo.
·
Reflexiona sobre la
imposibilidad de lograr la armonía conyugal que el ordenamiento superior
impone, cuando se somete, como lo hace la disposición controvertida, a uno de
los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de sus deseos y
derechos. Considera que, al contrario de lo planteado por la norma demandada,
se protegería la institución de la familia si se le diera al agraviado la
oportunidad de replantear su vida si así lo desea aún después de haber
perdonado las relaciones extramatrimoniales de su cónyuge.
·
La culpa del cónyuge
que aceptó la conducta del otro no es un problema que se pueda solucionar con
la aplicación del principio jurídico de que nadie puede alegar su propia
torpeza porque, dada la complejidad de los problemas intrafamiliares, éstos
últimos no pueden solucionarse con fórmulas jurídicas sin que medie un análisis
interdisciplinario serio.
·
Para el actor las
expresiones objeto de la presente demanda se explicarían en una constitución de
mentalidad retardataria, no en nuestra Carta Política, fundada en la unidad
familiar y el respeto a sus integrantes.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Considera que en la celebración del
matrimonio prima el principio de la autonomía privada, que del vínculo
matrimonial surgen obligaciones recíprocas y que si el agraviado decide
mantener el vínculo, a pesar de las relaciones sexuales de su cónyuge con otro,
su decisión debe ser respetada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El doctor Eduardo Montealegre Lynett,
Procurador General de la Nación (E), solicita declarar la constitucionalidad de
las expresiones demandadas.
Realiza un estudio sobre los antecedentes
de las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio,
separación de cuerpos y/o de bienes para concluir que su consagración es una
consecuencia del rompimiento o desconocimiento del compromiso que asumieron, al
contraer matrimonio, los integrantes de la pareja.
Cuestiona los planteamientos del actor
puesto que, según su criterio, las relaciones sexuales extramatrimoniales
permitidas, consentidas o perdonadas no constituyen infidelidad. Para reafirmar
su posición cita al Dr. Arturo Valencia Zea, quien sostiene que para que la
relación sexual extramatrimonial sea causal de divorcio, debe constituir
siempre una falta contra el otro cónyuge.[1]
Considera el Ministerio Público que el
consentir, facilitar o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales de
su consorte, es una manifestación del libre albedrío campo que no puede ser
invadido, puesto que, sentirse o no afectado por la conducta del compañero hace
parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y libertad
de conciencia, núcleo de los derechos fundamentales.
Cita apartes de la sentencia C-239/97, de
esta Corporación, para colegir que el Ordenamiento Constitucional se construye
a partir de la dignidad de la persona humana; aboga porque en el campo del
derecho privado se reconozca y respete la autonomía de la voluntad privada y
las decisiones tomadas con fundamento en la misma e insiste en el respeto de
las convicciones o creencias, de acuerdo con el artículo 18 de la Carta.
Para la vista fiscal, resulta contrario a
la Constitución Política propiciar o fomentar la desintegración de la familia
mediante la presentación de demandas de divorcio. Considera acertado impedir al
cónyuge, que ha dado lugar a los hechos, instaurar acción de divorcio, como
también establecer un término de caducidad para su ejercicio, porque, a su
juicio y contradiciendo al actor, resulta procedente aplicar el principio de
que nadie puede alegar su propia culpa y correcto concluir que las relaciones
sexuales extramatrimoniales se han perdonado, olvidado, consentido o facilitado
si no se inicia la acción de divorcio en el término previsto por la ley.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241, numeral
4º, de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
2. Materia sujeta a examen
La Corte deberá decidir si la expresión
“salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado”, en
cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio,
resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las
causales de disolución del matrimonio, el análisis de constitucionalidad tendrá
lugar desde el punto de vista de éste, como forma de conformar una familia.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación[2], la Asamblea
Constituyente descartó el carácter puramente asistencial que le otorgaba a la
familia el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno y optó
por definirla como institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 de la
Constitución Nacional) y la asoció a la primacía de los derechos inalienables
de la persona humana (artículo 5º de la Constitución Nacional), al tiempo que
estableció como formas posibles de constituirla “la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio” o “la voluntad responsable de conformarla”
(artículo 42 de la Constitución Nacional).
De otra parte, el ordenamiento
constitucional asigna al Estado (artículos 5º y 42 de la Constitución Nacional)
los cometidos de amparar a la familia “como institución básica de la sociedad”
y de garantizar su “protección integral”, al tiempo que defiere a la ley la
función de regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, así como lo concerniente con los efectos civiles de los
matrimonios religiosos y los de las sentencias de nulidad que profieran las
autoridades de la respectiva religión.
Dentro del marco general enunciado procede,
entonces, determinar hasta dónde la norma demandada es contraria o nó al texto
íntegro de la Constitución Política, especialmente si se tiene en cuenta que
una primera aproximación a la misma indica que su objetivo coincide con el de
mantener la unidad de la familia, también consagrado en el artículo 42 de la
Constitución Nacional. Para ello procede, en primer término establecer la
relación entre la familia y el matrimonio[3],
con el fin de indagar, posteriormente, sobre el alcance del poder normativo del
Estado y la forma como interactúan los derechos de los cónyuges dentro de
ámbito matrimonial.
3. Los
principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio
Del análisis de la Constitución Política,
especialmente de sus artículos 5° y 42, resulta clara la distinción de la
familia como institución frente al matrimonio establecido como uno de los
mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. Diferenciación esta que, por
lo demás, ha sido consagrada en el derecho internacional de manera reiterada
durante largo tiempo y cuya aplicación resulta pertinente en los terminos de
los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, enlistados entre las reglas
constitucionales que el demandante estima vulneradas. En efecto, esta es la
orientación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos
(artículos 10 y 11, aprobado Ley 74 de 1968,), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ( Artículo 23, aprobado ley 74 de 1968), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Artículo 17, aprobado ley 16 de
1972).
Ahora bien, respecto de la familia surgen
para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan
a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de
la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho.
Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador
está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que
la legislación interna ha definido como “contrato solmente por el cual un
hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá
de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal
matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé
expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el
ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia,
cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°,
busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima
de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a
plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el
transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así
mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo
de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que
tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial
importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre
expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce
en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran
especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
Por lo demás, el reconocimiento que hace la
Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su
natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite,
antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para
imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y
orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más
no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus
integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio
artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo
matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.
4. La
competencia del Legislador respecto de la disolución del matrimonio
Como ya se ha expuesto, el artículo 42 de
la Constitución Política asigna a la ley el cometido de regular la disolución
del vínculo conyugal. En el ejercicio de esta función debe tener en cuenta las
consideraciones ya hechas sobre las características de la institución familiar
en el ordenamiento superior, marco que conduce a evaluar si en ejercicio de
esta atribución puede o no la ley prever, en algunas circunstancias, la
indisolubilidad de aquel.
Para la Corte la dignidad humana, el
principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los
derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación
suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo
matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las
cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el
imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
Además, los principios que antaño se
expusieron a favor de la institución matrimonial y de los hijos menores para
hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan válidos. No lo son
en relación con la institución familiar porque, como se ha expuesto, ella
persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social
y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que
la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la
pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad
familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican
su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en
interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un
conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es
porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a
los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse
abocados a crecer en un ambiente hostil.
De otra parte ha de tenerse en cuenta que
si bien el ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica
de un acto convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113
del Código Civil, las especiales características de su principal consecuencia,
la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus
diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general
de los actos jurídicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden
predicarse a la responsabilidad que surge entre los cónyuges por efecto del
matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones
jurídicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa.
En efecto, los componentes afectivos y
emocionales que comprende la relación matrimonial impiden considerar el
aparente descuido de uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal
consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de
negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad.
Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del
matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento
de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no
puede verse como una manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad
del cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.
5. Examen
particular de los cargos
Establecidas las características que dentro
del ordenamiento constitucional colombiano cabe reconocer a la familia y al
matrimonio (Artículos 1°, 5°, 42), así como la comprensión de la competencia
estatal, y particularmente del legislador, en las materias objeto de la
controversia, abarcadas en el análisis de los artículos constitucionales
enunciados en la demanda como disposiciones superiores violadas por la norma
legal acusada, es pertinente detenerse en el examen particular de algunos de
ellos.
Considera la Corte, al respecto, que asiste
razón al demandante cuando expresa que la norma parcialmente demandada viola
los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Nacional. En primer término esta
Corporación encuentra que la expresión “salvo que el demandante las haya
consentido, facilitado o perdonado”, referida a las relaciones sexuales
extramatrimoniales como causal de divorcio, es contraria al derecho a la
intimidad que consagra la primera de las normas constitucionales mencionadas.
Así, al atribuirle al perdón o al
consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las
relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna
la norma demandada, el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de
los cónyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por
adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera
atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relación
esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas
formas de aceptación y justificación de conductas ofensivas que en muchos casos
pueden ser admitidas por el ofendido sin que él tenga real conciencia del daño
que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los años y
transformar en intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable o
justificable. Se contraría, pues, el artículo 15 del ordenamiento superior, que
dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar”, la cual es deber del Estado respetar y hacer respetar.
Además, de la decisión íntima de perdonar
las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para
quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la
reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede
ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida
en común.
Respecto de las intenciones personales ha
sostenido esta Corporación:
(...) La intención de una persona,
referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de
control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las
intenciones personales (...)
(...) Las acciones moralmente elogiables
que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener
otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten,
por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista
en las mismas[4].
En concordancia con los artículos 15 y 16
de la Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la
libertad de conciencia, en virtud de la cual “nadie puede ser molestado por
razón de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a
actuar en contra de su conciencia”. Reconoce esta disposición que los
grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas
absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes.
De ahí que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por
pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y
dinámicos, impide la calificación jurídica de culpa.
Por consiguiente, la norma demandada
contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges
(Artículo 16 C.P.) y su libertad de conciencia al valorar actitudes
individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas
consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales
extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o
afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de
cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para
censurarlas.
Para la Corte, en conclusión, la norma
parcialmente demandada, es inconstitucional porque ante la realidad de la
ruptura conyugal, el Legislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculo
matrimonial tal como se ha analizado (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y 42, en
consonancia con los artículos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse en el fuero
íntimo de los miembros de una pareja a través de la valoración de los
mecanismos que sus integrantes elijan conjunta o individualmente para la
realización del amor conyugal, así ésta no se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18).
Y, además, como de conformidad con los presupuestos constitucionales el
Legislador no puede negar a los cónyuges, ante una situación de fracaso, la
reestabilización de sus vidas en todos los órdenes (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y
42), la expresión demandada es inconstitucional y así deberá declararse.
VII. DECISION
En mérito de los
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado” que hace parte
del numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de1992 modificatorio del numeral
1° del artículo 154 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-660/00
Referencia:
expediente D-2645
El permanente respeto hacia las decisiones
de la Corporación no me impide expresar en este caso mi total desacuerdo con el
sentido, los alcances y la argumentación de la Sentencia.
Considero, por el contrario, que la norma,
en la parte acusada, no vulneraba la Constitución Política. La desarrollaba,
entre otras razones, en busca de la protección de la familia (artículos 5 y 42
de la Constitución) y, paradójicamente -a diferencia de la actitud observada
por esta Corte ahora-, el legislador colombiano, en aras precisamente de la
unidad familiar, se mostró menos inflexible y más razonable ante las falencias
temporales del ser humano -el cónyuge infiel-, que rehace su vida familiar una vez
perdonado por el ofendido, o que hace lo propio después de haber faltado, más
por la malicia o la colaboración del otro que por su propio impulso.
El sentido de la disposición legal era, a
mi juicio, perfectamente claro: se trataba de impedir que uno de los cónyuges
resultara vencido en juicio, y disuelto el vínculo matrimonial, gracias a la
invocación y aceptación judicial de la culpa o el dolo del otro esposo en su
propio beneficio.
El tema hay que ubicarlo y entenderlo, tal
como estaba concebido dentro de la estructura del Código Civil: solamente es
válida la causal consistente en las relaciones sexuales extramatrimoniales si
ellas no son atribuibles a la conducta -activa o pasiva- del cónyuge
demandante.
La mayoría ha entendido que esta elemental
exigencia, inherente a uno de los principios básicos de nuestro Derecho -el de
que nadie puede derivar provecho ni obtener éxito en los estrados judiciales si
se funda en su propia incuria, en su descuido o en su intención tortuosa-,
implica una injerencia del legislador en la intimidad de los esposos, en el
libre desarrollo de la personalidad del demandante y en su libertad de
conciencia (artículos 15, 16 y 18 de la Carta Política) y que, además, las
palabras en referencia tornaban indisoluble el vínculo matrimonial.
No puedo compartir ninguno de estos motivos
de inconstitucionalidad, ni tampoco las premisas de las cuales parten, pues
creo que la Corte ha distorsionado en esta oportunidad los preceptos de la
Constitución y el contenido de los derechos esenciales que invocó.
Examinemos brevemente lo que expresaba la
norma: se consagraba como causal de divorcio "las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya
consentido, facilitado o perdonado" (he subrayado lo que se impugnaba,
y que fue declarado inexequible).
En primer lugar, el artículo no favorecía
la infidelidad. La condenaba como regla básica. La salvedad aludía a una
excepción a la que, en el proceso, podía acogerse el cónyuge demandado si podía
demostrar que los mismos hechos alegados por su cónyuge como causa de divorcio
provenían de la conducta de esa persona.
Bien podríamos presentar gráficamente los
que podrían ser fundamentos, a la luz de la norma, para los alegatos del
cónyuge demandado:
-"Usted me sindica de infidelidad y
acepto haber incurrido en los actos que la configuran, pero usted facilitó
mis relaciones sexuales con otra persona, mediante actitudes como las
siguientes: ...".
-"Usted pide el divorcio por mis
relaciones sexuales extramatrimoniales, pero usted las consintió. Usted
sabía lo que estaba ocurriendo y lo permitió. Incurrió en omisión al respecto.
Dejó que avanzara eso que ahora invoca para triunfar en el proceso".
-"Sí hubo relaciones sexuales
extramatrimoniales de mi parte, pero usted conoció de ellas y me las perdonó, y
sobre esa base continuó el matrimonio. ¿Cómo puede ahora referirse a esos
mismos hechos perdonados para obtener el divorcio, si ya los dos habíamos
acordado rehacer nuestra vida en común?".
En la primera de las hipótesis descritas
puede inclusive tratarse de actos dolosos del cónyuge que aparece como
ofendido, en los cuales mal podría fundarse la decisión judicial de acceder al
divorcio.
El perdón del cónyuge ofendido no puede
pasar desapercibido ante el juez. Ese antecedente demuestra que, salvo los
eventos de reincidencia -que no se pueden presumir en la hipótesis de la norma-
las relaciones sexuales extramatrimoniales son apenas un pretexto del
demandante para obtener su propósito de dar por terminado el matrimonio.
Además, resulta desleal perdonar en privado y después alegar los hechos objeto
del perdón en contra de la persona perdonada.
El consentimiento de la infidelidad quita
todo argumento al demandante. Ningún sentido tiene otorgar validez procesal a la
actitud omisiva, permisiva y negligente del cónyuge demandante.
Ahora bien, la norma no desconocía en modo
alguno la intimidad de la pareja. Es evidente que toda controversia judicial
acerca de las causas del divorcio relativiza la privacidad, por lo menos ante
el juez y en el curso del proceso, pues justamente son detalles íntimos los que
se llevan a los estrados. Y es erróneo admitir que así sea cuando el demandante
narra y prueba la existencia de relaciones extramatrimoniales por parte de su
cónyuge, pero no cuando el demandado demuestra el perdón, el consentimiento o
los actos del otro que facilitaron su conducta.
Menos todavía puede afirmarse que el
precepto impugnado vulnerara el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Nadie puede acudir al artículo 16 de la Constitución para pretender que el
principio jurídico conforme al cual no es permitido invocar la propia culpa en
beneficio propio coarta o cercena su libertad. Lo que pasa es que el otro
cónyuge también es titular del mismo derecho.
No fue violado tampoco el artículo 18 sobre
libertad de conciencia. Por virtud del precepto no se obligaba a nadie a actuar
contra su conciencia. Simplemente se plasmaba la excepción a una causal que se
estimaba relevante en la controversia, para el análisis, la evaluación y la
decisión del juez.
Finalmente, en mi criterio, no es cierto
que las palabras declaradas inexequibles convirtieran en indisoluble el vínculo
matrimonial. No se olvide que -repito- la norma lo que contemplaba -entendida
como proposición jurídica completa y no por partes- era una causal de divorcio.
Lo grave es que, si la Corte sigue
razonando así, con la misma lógica podría llegar a sostener en el futuro que
cuando el legislador consagra causales de justificación en el caso de los
delitos elimina los tipos penales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1]
Obra citada. Valencia Zea, Arturo. “ Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia.
Editorial Temis, Bogotá, 1988. Sexta Edición, pag.175.
[2]
T-08/92, Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín
Greiffenstein.
[3]
Como es sabido los doctrinantes-
principalmente civilistas-, enfrentados en la discusión sobre el carácter
contractual o institucional del matrimonio, trataron, aunque no siempre lo
lograron, de no involucrar en ella el concepto de familia; sin lugar a dudas
porque la concepción de la familia como entidad jurídica fue el problema de
“mayor entidad sustantiva” que tuvo que afrontar el derecho civil en la
determinación de su “contenido propio o específico”[3],
problemática generada por la tesis del profesor Antonio Cicu, hoy superada, de
conformidad con la cual al derecho de familia se le debía asignar, en la
distinción bipartita entre derecho público y derecho privado, un lugar
independiente[3].
Este ilustre profesor fundamentó su propuesta en que el carácter institucional
de la familia debía significar el sometimiento de la voluntad de sus
integrantes a un fin superior a la desaparición de su personalidad individual;
calificó este interés de “supraindividual” con el propósito de distinguirlo del
interés particular inspirador del derecho privado como el “interés de estado”,
que a su juicio distingue al derecho público[3].
En consecuencia, en su tarea actual de “homologación o concordancia”
de su contenido propio con el nuevo orden constitucional resulta posible al
derecho la adopción, sin temor, del concepto de familia así como el carácter
institucional de ésta. Aceptación que, no obstante su trascendencia, no implica
el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales de sus
integrantes[3].
[4]
T-062/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.