C-660-96
Sentencia C-660/96
Sentencia
C-660/96
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Dejación de
bienes/DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de asignación
Puede decirse que
la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los
postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo
concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución
constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la
posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí
se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a
condición ciertas asignaciones.
DERECHOS DEL
TESTADOR-Autonomía privada
de la voluntad
La segunda
garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador
es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la
Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de la
libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que
sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la
posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra
el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una
serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio
supone la autonomía de la voluntad.
DERECHOS DEL
TESTADOR-Límite a la
autonomía de la voluntad
La facultad que
otorga la ley civil al testador de someter a condición las asignaciones, es un
claro reconocimiento de la autonomía de la voluntad, lo que le permite realizar
algunos actos que únicamente produzcan efectos en los eventos que él así lo
desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la
voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la
condición impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la
autonomía de la voluntad del testador, de tal manera que sólo le es posible
establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposición.
CONDICION
TESTAMENTARIA-No vulnera
la libertad/DERECHO A LA LIBERTAD-Asignación condicionada en testamento/CONDICION
TESTAMENTARIA-Casarse y abrazar profesión
Para que una
condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por
cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o
una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia.
Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni
tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente
determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos
efectos jurídicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan,
lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se
le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del
heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicación del
artículo 1135 del Código Civil; antes bien, la expectativa condicionada a
recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la
posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir
libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una
determinada profesión u oficio, se restringen a causa de la norma, pues el
deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje
de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se
le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le
determine.
FACULTAD DEL
TESTADOR-Legitimidad de
condiciones
La facultad que
el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es
ilimitada. Por el contrario, los límites a la autonomía de la voluntad se han
ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en
el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las
asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre
disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los
límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las
situaciones en las que le será legítimo ejercer “presiones” al testador, son
residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase afecta a la
familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el
legislador. La facultad que concede el legislador al testador en el precepto
objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la
Constitución.
TESTADOR-Cuarta de libre disposición
El testador puede
disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de manera que la
imposición de una condición, mediante la cual le exija al presunto beneficiario
casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o
profesión, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la
igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los
descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas
facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho
de propiedad y de su autonomía de la voluntad.
Referencia:
Expediente D-1349
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1135 del Código Civil.
Temas:
Sucesiones
Autonomía de la
voluntad
Asignaciones
testamentarias
condicionales
Libertad de
profesión u oficio
Libre desarrollo de
la
personalidad
Propiedad privada
Igualdad
Demandante:
José Alfredo
Salamanca Ávila
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. veintiocho(28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alfredo Salamanca Ávila
presenta demanda contra el artículo 1135 del Código Civil, por considerar que
es violatorio de los artículos 13, 16 y 26 de la Constitución.
Cumplidos los trámites
señalados en la Carta Política y la Ley, para esta clase de proceso, y oído el
concepto del ministerio público, procede la Corte a decidir.
1. Norma Acusada
El artículo 1135 del
Código Civil colombiano establece lo siguiente:
CONDICIÓN DE CASARSE
O NO CON PERSONA DETERMINADA Y DE ABRAZAR UNA PROFESIÓN.
Artículo 1135. La
condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar
un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea
incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
2. Demanda
A juicio del
demandante, la norma acusada contraviene la Constitución, pues impone, límites
indebidos a tres derechos fundamentales:
a)
“Libertad e igualdad ante la ley” (art. 13). La persona beneficiada por una
asignación condicionada no puede elegir libremente su estado civil y profesión,
pues tendrá que someterse a lo ordenado por el testador para poder recibirla.
Con esto se viola el derecho a la libertad del asignatario, lo cual a su vez
implica que se le está discriminando, pues se le están restringiendo sus
derechos con respecto a las demás personas.
b) “Libre
desarrollo de la personalidad” (art. 16). De acuerdo con el texto de
consagración constitucional, solamente los derechos de los demás y el
orden jurídico pueden limitar el ejercicio de este derecho, por tanto, cuando
la ley permite que el testador restrinja al asignatario la posibilidad de
elegir libremente, le está imponiendo una barrera adicional, violando así la
norma superior.
c) Por
último, y por las razones ya expuestas, considera el demandante que la norma
acusada atenta contra la facultad de escoger libremente profesión u oficio,
consagrada en el artículo 26.
II. INTERVENCIÓN
DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por medio de
apoderado, el Ministro de Justicia interviene en el proceso para solicitar que
se declare exequible el artículo demandado. Con tal fin, realiza un análisis
de las instituciones sucesorales involucradas, a la luz de las
constitucionales. Básicamente aporta dos argumentos: a) presenta el derecho de
propiedad como fundamento constitucional de la libertad que tiene el testador
para disponer de sus bienes, la que, pese a ser una facultad limitada por el
ordenamiento mediante la imposición de las asignaciones forzosas, de todas
formas ha de tener su ámbito de ejercicio; en esta medida, es totalmente
legítimo que el ordenamiento jurídico quiera protegerla y salvaguardarla. b)
Reivindica la libertad del asignatario. Afirma el Ministro que éste, en ejercicio
de sus derechos, y frente a la disyuntiva que plantea la asignación
condicionada, podrá optar por lo que desee; puede elegir estado civil, al igual
que su profesión, a pesar de la condición impuesta en el testamento. De hecho,
el asignatario libremente podrá decidir si cumple o no con la condición
impuesta por el testador, desde que ésta le es impuesta, hasta el momento de la
delación de la herencia, última oportunidad del asignatario para aceptar y
someterse a cumplir con la condición testamentaria.
En conclusión, en
primer lugar, la norma cuestionada tiene un claro sustento constitucional y no
se opone a las libertades consagradas en favor de los asociados; y en segundo
lugar, al constatarse lo anterior se puede afirmar que no existe trato discriminatorio
alguno.
III. MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación (E) solicita que se declare exequible la norma demandada,
por razones similares a las presentadas en la intervención anterior. Cita como
fundamento de las asignaciones testamentarias condicionales, la facultad de
cualquier persona de disponer de sus bienes, emanada del derecho de propiedad.
Sin embargo, el representante del Ministerio Público también se encarga de
señalar los límites de dicha potestad, pues aclara que solamente dentro del
ámbito de la cuarta de libre disposición es donde se podrán condicionar las
asignaciones. Como la voluntad del de cujus no es absoluta, encuentra
sus barreras, precisamente, en las asignaciones forzosas.
Para sustentar su
posición, recurre a un argumento histórico, en el cual evidencia cómo en
Colombia se ha evolucionado de posiciones “voluntaristas”, en las que el
testador tenía un amplio margen decisorio, a otras en las que éste se restringe
con el propósito de proteger otras instituciones tales como la familia, pero
sin llegar a desconocer por completo la autonomía del testador.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad por cuanto ésta se dirige contra una norma legal.
2. Marco teórico y
planteamiento del problema jurídico
El derecho
hereditario básicamente da respuesta a la siguiente pregunta: ¿en cabeza de
quién han de quedar los bienes de una persona cuando ésta fallece? ¿qué ha de
hacerse con ellos? Para responderla, son tres las líneas de argumentación que
ha adoptado la tradición jurídica. Una recoge las tendencias individualistas
que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la
autonomía de la voluntad; según esa línea de pensamiento, se debe permitir al
causante resolver el problema a través de la libre disposición de sus bienes,
mediante el acto jurídico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte
socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien
concede los derechos de propiedad, y por ser éste un mecanismo que, además,
permite redistribuir la riqueza. La última línea de argumentación considera que
se ha de proteger a la institución de la familia, al considerarla el núcleo
básico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de
determinar qué familiares, en qué proporción y en qué orden, han de heredar.
El artículo 1135 del
Código Civil, materia de acusación, contempla dos de las posibles condiciones a
las cuales puede someterse la asignación testamentaria: la de casarse o no con
una persona determinada, y la de abrazar un determinado estado o profesión.
Como ya se expresó, el actor considera que esta disposición viola la
Constitución, pues la concesión de tales facultades al testador impide al
asignatario ejercer a cabalidad su libertad para elegir estado civil y
profesión u oficio, además de establecer un trato discriminatorio.
El argumento del
demandante, lleva a esta Corporación a resolver, en primer lugar, el siguiente
problema jurídico: ¿ Cuando el testador somete una asignación al
cumplimiento de una condición en los términos del artículo 1135, viola la
libertad de elegir estado civil o de escoger profesión u oficio al
beneficiario? Y en segundo lugar, a determinar si la norma acusada consagra
un tratamiento discriminatorio que atente contra el derecho fundamental a la
igualdad.
3. Los derechos del
testador
Si bien es cierto
que las facultades con que cuenta el testador para condicionar una asignación
en los términos del artículo 1135 del Código Civil, son otorgadas por el
legislador, éste lo hace con fundamento en dos garantías constitucionales
conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonomía de
la voluntad. El primero de ellos está claramente consagrado en el artículo 58
del estatuto superior, como uno de los derechos económicos, sociales y
culturales consignado en el capítulo segundo de la Carta Política, el cual se
encuentra claramente restringido por la utilidad pública y el interés social.
“Artículo 58- Se garantiza la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad. (...)” (Constitución política de Colombia)
En esta disposición
no se consagra la noción clásica de propiedad según la cual ésta sólo beneficia
el interés privado del titular del derecho, pues el constituyente del 91 le
otorgó a tal garantía una clara función social y ecológica[1]. Sin embargo, estos
elementos que la constituyen y delimitan, no impiden en modo alguno que se
protejan los intereses legítimos del propietario; la posibilidad de contar con
un patrimonio es indispensable para que las personas se provean sus medios de
existencia, además de ser necesaria para que los particulares puedan ejercer
una actividad económica y desarrollen la iniciativa privada. Las leyes civiles
y comerciales son las que regulan en forma específica el derecho a la propiedad
privada.
Uno de los elementos
esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de
disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los
límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien
puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de
dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador
considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el
destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por
él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad
en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al
legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en
ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo
ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué
términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del
legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.
La segunda garantía
constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía
privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que
la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16[2], que consagran la
libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven
de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad
de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden
jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de
normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la
autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica
(art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de
matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo
333.
3.1. La autonomía de
la voluntad en materia hereditaria
La ley permite que
la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es
decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la
forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese
que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues,
para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales
establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el
campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo
dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía,
puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su
asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial. Por último, es
sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre
disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía
de la voluntad.
Ahora bien: teniendo
en cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta última porción no son
forzosas, se explica por qué, como se dijo antes, pueden estar sujetas a
condición. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a
condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la
voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan
efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de
asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o
legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces
concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador,
de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de
mejoras y la de libre disposición.
Esclarecido el
ámbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es
necesario determinar cuáles son los límites propios de dicha autonomía, pues su
ejercicio no responde a un poder omnímodo.
3.2. Límites a la
autonomía de la voluntad
Para algunos de los
filósofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teorías
políticas que fundan gran parte del derecho occidental contemporáneo, la
voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste
directamente, a través de acuerdos suscritos por los particulares, o
indirectamente, a través de la ley en forma de voluntad general. El
razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos
personas consienten en algo sin presión alguna, lo único que los
determina es el libre ejercicio de su voluntad; la única causa de prometer algo
es que así se quiere. A su vez, estos argumentos sirven para trazar los
lineamientos básicos de la actividad estatal; por un lado queda claro que es
necesario garantizar las condiciones ideales para posibilitar los acuerdos
entre particulares, esto es, impedir que alguien sea sometido mediante la
fuerza a contratar, a consentir; pero, por otro lado, también se deduce que
dentro de las funciones estatales no está la de intervenir en la órbita de los
particulares, pues si garantizando la libertad de las partes se mantiene la
equidad, mal haría el Estado en alterarla al entrometerse.
Esta tesis fue
posteriormente replanteada por teorías socialistas que objetan la supuesta igualdad
entre los ciudadanos, para así llegar a concluir que el hecho de que ambas
partes suscriban el pacto libremente, no es garantía de justicia. Afirman que
no hay razón para pensar que la intromisión del Estado sea lesiva, pues no
existe en realidad equidad alguna qué proteger; es más, la voluntad no
es capaz de obligar por sí sola, es necesaria la intervención de la sociedad.
En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de límites a la autonomía de
la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba
al derecho, pese a que logró varios de sus objetivos, no llegó nunca a suprimir
el papel preponderante que ocupa la voluntad en el ámbito jurídico, en
especial en el área del derecho privado.
En el Código Civil
colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como
los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden
público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los
artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la
institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y
fundamental dentro del sistema.
Sin embargo, el derecho,
en cuanto fenómeno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los
nuevos rumbos de la historia, junto a las teorías contemporáneas, lograron que
se redujera el ámbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer
lugar, los límites impuestos a dicha autonomía se incrementaron al incluir
dentro de la noción de orden público, no sólo la esfera política, sino también
la económica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho
comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que
antaño tenía. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la
celebración de contratos “tipo” o de contratos de adhesión, en los cuales el
papel que juega el operador jurídico queda limitado a aceptar o rechazar unas
cláusulas previamente redactadas por otro.
En conclusión, mal
puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en
cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen
a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a
los ciudadanos[3].
4. Las libertades
del asignatario
Tal como lo señala
el demandante, el ordenamiento constitucional colombiano contempla los derechos
a elegir libremente profesión u oficio, y a conformar o no pareja. La primera
de estas garantías está consagrada de forma explícita en el artículo 26 de la
Carta Política, además de encontrar fundamento también en los artículos 16 y 17
superiores, respecto a lo cual existe un precedente en la jurisprudencia de
esta Corporación[4].
Este derecho permite a las personas que sean ellas, según sus intereses y
aptitudes, las que decidan cuál es la actividad a la que se han de dedicar.
Las limitantes que
se imponen a esta garantía se originan en razones de interés público, por lo
cual la Constitución permite a la ley exigir títulos de idoneidad, y a las
autoridades inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y restringir
el libre ejercicio de aquellas ocupaciones, artes y oficios que impliquen un
riesgo social. De donde se concluye que no le es permitido a un particular, por
intereses meramente privados, limitar el ejercicio de este derecho a otra
persona.
Por su parte, la
libertad para contraer matrimonio o conformar una familia halla sustento en la
consagración constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16)[5],
y en la inequívoca reiteración contenida en el inciso primero del artículo 42
de la Constitución:
“Artículo 42 - La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla. (...)” (negrillas fuera del texto)
El derecho a casarse
o a constituir pareja, en los términos del artículo 42 del Estatuto Superior,
implica garantizar el derecho a la libertad. La posibilidad de elegir el estado
civil es un acto que presupone un individuo libre, pues en ejercicio de tal
facultad es que puede conformarse una familia, núcleo fundamental de la
sociedad.
Las garantías que se
han comentado son dos expresiones de un mismo derecho: la libertad. Y si bien
se trata de dos elecciones distintas en ambas situaciones se contempla la
posibilidad que tiene toda persona de obrar libremente. Sin embargo, según lo
expresado por el demandante, al tener que cumplir con la condición estipulada
para poder recibir los bienes adjudicados por el de cujus, esta clase de
asignatarios ven reducidas las posibilidades de su libre elección en dichos
casos. Por tanto, procede determinar si el legislador está permitiendo al
testador limitar indebidamente las libertades comentadas, cuando lo faculta
para someter las asignaciones correspondientes a la cuarta de libre disposición
a las condiciones señaladas en el artículo 1135 del Código Civil, objeto de
acusación.
5. Valoración de los
cargos
5.1. La libertad
Como se ha anotado,
el actor argumenta que la norma acusada viola los artículos 13, 16 y 26 del
Estatuto Superior, puesto que autoriza a los particulares a restringir el
ámbito de la libertad de las personas beneficiadas por una asignación
condicionada. Es pues necesario, tratar de establecer lo que implica coartar el
derecho a la libertad, para saber si, en efecto, en este caso se violan o no
los mandatos constitucionales.
Para que una
condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por
cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o
una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia.
Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni
tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente
determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos
efectos jurídicos. Por lo tanto, si el asignatario desea que tales efectos se
produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada;
pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía
personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la
aplicación del artículo 1135 del Código Civil; antes bien, la expectativa
condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su
destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial.
En conclusión, ni la
posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de
optar por una determinada profesión u oficio, se restringen a causa de la norma
demandada, pues como ya se anotó, el deseo que manifiesta el de cujus a
través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una
prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le
impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.
5.2. La posibilidad
de incidir en la voluntad del asignatario
Una vez otorgado el
testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger
profesión u oficio, siguen siendo válidas si y sólo si se adoptan libremente;
el testador en ningún momento tiene la facultad de elegir por el asignatario.
Sin embargo, podría objetarse que al momento de tomar estas decisiones la
libertad del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador está facultado
para alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aquél.
En otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir
al asignatario de tomar cierto camino en su elección, al generarle la expectativa
patrimonial antes mencionada.
Surge entonces la
pregunta: ¿es legítimo, de acuerdo con la Constitución, que el testador
altere las condiciones en que el asignatario toma tales decisiones, en
ejercicio de su libertad? Para resolver este interrogante, debe tenerse en
cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar
ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo antes
(3.2.), los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando
dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se
puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones
que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que
dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la
autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que
le será legítimo ejercer “presiones” al testador, son residuales; todos los
eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden
público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador.
En este orden de
ideas, la facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es
objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la
Constitución.
5.3. Barreras al
libre desarrollo de la personalidad
Otro de los cargos
del demandante, consiste en señalar que la norma acusada impone un límite
adicional a los contemplados en la Constitución para el libre desarrollo de la
personalidad, pues el artículo 16 del Estatuto Superior consagra como únicas
barreras lo dispuesto por el orden jurídico y los derechos de los demás. Alega
entonces el actor que la ley está permitiendo que la voluntad del testador,
manifestada a través de la imposición de una condición sobre una asignación, se
convierta en otra barrera adicional a las mencionadas.
Según lo expresado
en el punto 5.1 de esta providencia, las condiciones que contempla el artículo
1135 del Código Civil no constituyen una violación a la libertad del
asignatario. En efecto, en el momento en que una persona acepta una asignación
testamentaria condicional se autolimita voluntariamente, en ejercicio de su
derecho de libertad. Entonces, sólo él tendrá que decidir si cumple o no la
condición impuesta por el testador para obtener los beneficios económicos que
de allí se derivan.
5.4. La Igualdad
Una vez resuelto el
problema jurídico planteado inicialmente relativo a determinar si el artículo
1135 del Código Civil atenta contra la libertad de opción del destinatario y,
demostrado que no, debe la Corte establecer ahora, si dicha norma contempla un
trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.
Para que este
derecho constitucional regulado en el artículo 13 resulte lesionado se requiere
de la existencia de un trato diferencial ilegítimo o injustificado. Entonces,
como primera medida, hay que determinar cuál sería el trato desigual, para
luego definir si es o no legítimo. El demandante parte del supuesto de que la
norma acusada permite al testador, a través de asignaciones testamentarias
condicionales, restringir la libertad de los herederos o legatarios, por ello
considera que éstos reciben un trato discriminatorio con respecto al resto de
personas a quienes no se les limita el ejercicio de su libertad, concluyendo
que el artículo demandado contempla un trato diferencial injustificado y, por
tanto, inequitativo. El argumento es erróneo, ya que parte de una afirmación
falsa, pues no es cierto que las asignaciones testamentarias condicionales
limiten la libertad, como se ha sostenido a lo largo de este proveido. En otras
palabras, si funda el actor la acusación de desigualdad, en que la norma
demandada les limita a unas personas la libertad y a otras no, y es claro que
el artículo 1135 demandado, no impone tal límite, es necesario concluir que no
se presenta ningún trato diferente que pueda ser acusado de injustificado.
Sin embargo, podría
objetarse que sí existe una violación a la igualdad con respecto a aquellos
asignatarios cuya expectativa patrimonial no se encuentra sometida a ninguna
condición, ya no por limitarles a unos su libertad, sino por imponerles mayores
cargas para obtener el beneficio pecuniario que esperan. La jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que no todo trato diferencial constituye una
violación a la igualdad; es posible que éste sea legítimo a la luz de la
Constitución si se presentan algunos de los siguientes elementos:
“ (...) la existencia de supuestos de hecho diversos;
que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales; que la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo
que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente,
que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la
finalidad que la justifican.” (sent. C-445/95 M. P. Alejandro Martínez
Caballero)[6]
Entonces, para
establecer si la norma acusada viola o no el principio a la igualdad, es
necesario señalar que las asignaciones sometidas a condición deben
confrontarse, por un lado, con aquellas asignaciones que son de carácter
forzoso y, por otro, con las de la cuarta de libre disposición y la cuarta de
mejoras no sometidas a condición.
En el primer caso es
legitimo establecer un trato diferencial, pues se está frente a supuestos de
hecho diferentes, por cuanto la situación de uno de los asignatarios encuentra
su fundamento en la ley: el testador al designarlo como tal lo único que hace
es obedecer al legislador. La otra clase de asignatario lo es en virtud de la
voluntad del testador. En el segundo caso también es legitimo el trato
diferencial, por cuanto el fundamento de la norma consiste en hacer valer
ciertos preceptos y valores constitucionales. En efecto, el legislador autoriza
al testador, en razón de su derecho a la propiedad y de su autonomía privada de
la voluntad, para que disponga de la cuarta de libre disposición como le
parezca, en consecuencia, debe decidir a quién le corresponde esa parte
de sus bienes y en qué términos tal persona ha de heredar. Y lo mismo
sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Así las
cosas, la razón por la cual se trata de manera diferente dos asignaciones que
hacen parte de la misma cuarta de la masa herencial, cuando una se somete a
condición y la otra no, es el ejercicio de los derechos arriba indicados, lo
cual es, a juicio de esta Corte, razonable y justificado.
5.5. La autonomía de
la voluntad como fundamento de la expectativa del
asignatario
La demanda parece
construida sobre argumentos encontrados. Por un lado, es claro que el
demandante se opone a que la ley conceda un espacio “tan amplio” al testador
para que ejerza su voluntad de manera autónoma, pues ello comporta la violación
de la libertad del asignatario condicional. Pero por otro lado, es evidente que
lo que busca el actor es defender las meras expectativas patrimoniales que los
asignatarios condicionales tienen, cuando éstas tienen por fundamento,
exclusivamente, la misma facultad del testador para ejercer su voluntad, a
diferencia de las asignaciones forzosas que hallan sustento en la ley. De
manera que si al testador se le negara la posibilidad de someter, por ejemplo,
cierto legado a condición, simplemente podría optar por no concederlo y nombrar
a otra persona como legataria.
Es curioso y no muy
consistente, que alguien beneficiado exclusivamente por la autonomía privada
del testador, la cuestione, es decir, que pretenda defender una mera
expectativa patrimonial atacando la causa de la misma.
6. Conclusión
En este orden de
ideas, concluye la Corte que el testador puede disponer de la cuarta de libre
disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición,
mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada
persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades
del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la
cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario,
implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el
de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de
la voluntad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 1135 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En varios fallos esta corporación se ha referido a esta noción de
propiedad, estableciendo su naturaleza y límites; entre ellos pueden citarse
las sentencias C-216, C-245 y C-295 de 1993 y la C-428 de 1994.
[2] A este respecto ver lo dicho por esta corporación en: Sentencia
de la Corte Constitucional T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-338 de
1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] “Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y
la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce
la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el art. 26 del mismo
estatuto superior.” Sentencia de la Corte Constitucional T-014 de 1992.
Magistrado ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] “El derecho al libre desarrollo de la personalidad también es
conocido como derecho a la autonomía personal. Es un derecho de carácter genérico
y omnicomprensivo cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la
autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros
derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional
para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime
importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción
y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios (C.P. art. 95.1).” Sentencia de la Corte Constitucional T- 542 de
1992. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Puede hallarse una exposición del test de igualdad en la
sentencia T-230 de 1994. Sobre el tema también es posible consultar las
sentencias C-221 de 1992 y C-013 y C-530 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.