C-659-16
Sentencia C-659/16
SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres
no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir/SERVICIO
MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricción de ciertas actividades
constituye una medida inadecuada y configura discriminación por cuanto mantiene
y propicia un estereotipo de género en su contra
La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la
medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta
inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que
se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida
acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos
de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y
propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que
no es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que
la jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una
solución (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los
demandantes a la luz de los parámetros de constitucionalidad vigentes, la
disposición acusada (artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta
contraria a los derechos a la igualdad de género protegidos por la Constitución
Política de Colombia (artículos 13 y 43), así como el bloque de
constitucionalidad en la misma materia, que se incorpora en Colombia a través
del artículo 93 de la Constitución. La Corte precisa que la presente decisión
busca asegurar que las actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio
militar cada persona que lo preste (obligatoria o voluntariamente), se
determinen con base en las necesidades del servicio, según criterios objetivos
y razonables, que tengan en cuenta las características de cada persona
individualmente considerada. No pretende la Corte que toda persona esté
capacitada para cualquier tarea. A cada cual según sus capacidades. Sin
embargo, es claro que en un estado social de derecho, las actividades que
alguien pueda o deba desarrollar no se deben determinar basándose simple y
únicamente en el criterio del sexo, categoría sospechosa de discriminación. Las
medidas que limitan las actividades que la mujeres pueden desempeñar durante el
servicio militar voluntario, que se fundamentan en un estereotipo que supone
que la mujer no es apta para las actividades militares son (i) irrazonables y
desproporcionadas constitucionalmente, (ii) contrarias a los valores y
principios de una sociedad igualitaria y (iii) preservan y fomentan el estereotipo,
y modelos patriarcales de dominación y de violencia contra la mujer.
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos
hacen tránsito a cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Particularidades según su naturaleza/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO
DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Decisiones de constitucionalidad
sobre la Ley 48 de 1993
DEMANDA SOBRE RESTRICCION DE
CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Inexistencia
de cosa jugada constitucional/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Cambio del
parámetro de control constitucional entre la fecha que se profirió la sentencia
C-511/94 y el momento actual que justifica nuevo examen de la norma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio
de parámetro frente a la discriminación por asignación de roles para los
diferentes sexos/PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES FRENTE A
LA DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Evolución significativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos
que permiten nuevo examen sobre una norma declarada exequible anteriormente/NUEVO
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación del parámetro de control
constitucional/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio en la
significación material de la Constitución/NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Variación del contexto normativo del objeto de control
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cambio de parámetro frente a la
sentencia C-511/94
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación
frente al bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos/DERECHO
INTERNACIONAL E INTERAMERICANO Y DERECHO INTERNO-No es cuestión de
jerarquía normativa sino de vínculo guiado por los principios de
complementariedad y subsidiariedad
CONVENCION BELEM DO PARA-Establece
el derecho a la igualdad de la mujer/CONVENCION BELEM DO PARA-Alcance
CONVENCION BELEM DO PARA-Medidas contra la discriminación y violencia
contra la mujer en sentencia C-408/96/CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA
DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO LABORAL-Tratado
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales/PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material
de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política
IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Instrumentos, recomendaciones y
decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretación de
la Carta Política/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho
progresivo
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante frente al alcance y
contenido de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico
interno
IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Variación jurisprudencial sobre la
interpretación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política/IGUALDAD
DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Evolución
en el sentido y alcance de los artículos 13 y 43 de la Carta Política
NORMA SOBRE RESTRICCION DE
CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el contexto normativo
Las modificaciones generadas por las declaratorias de
inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente
en dos vías: la primera en hacer menos gravosa la obligación y consecuencias
del servicio militar, de forma que no se convierta en una carga
desproporcionada para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las
exigencias del derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los
beneficios que se generan de forma que no se generen discriminaciones ni
diferenciaciones que generen desequilibrios entre los ciudadanos.
NORMA SOBRE RESTRICCION DE
CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test
integrado de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y
MUJERES-Test de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE
HOMBRES Y MUJERES-Test de razonabilidad
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter
relacional/TEST DE IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/TEST
DE IGUALDAD-Intensidad
RESTRICCION DE CIERTAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Alcance normativo
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance/SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Características
NORMA SOBRE RESTRICCION DE
CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Diferencia
de trato/NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA
MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE
HOMBRES Y MUJERES-Test estricto de razonabilidad/RESTRICCION DE CIERTAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Medida de exclusión en razón
de estereotipos de género sobre la capacidad física
Es dado concluir que existe una diferencia de trato entre
hombres y mujeres en cuanto a las actividades en que pueden adelantar su
servicio militar. Mientras que los hombres, en el servicio militar pueden
desempeñar todas las tareas que les sean asignadas por la necesidad del
servicio, a las mujeres se les confina a los oficios de apoyo logístico,
administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio
ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y
al desarrollo del país, en los términos de la norma acusada. En este caso el
legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio que determina las labores
que las mujeres no deben desempeñar en su servicio militar. Formulado
negativamente, es el sexo la razón por la cual las mujeres no pueden adelantar
funciones militares o policiales en la prestación de su servicio militar
voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las
“categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por haber sido históricamente utilizada para
discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que resultan
restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. En el caso
concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las mujeres
a tareas de las cuales han sido históricamente excluidas, no como una
herramienta para superar la discriminación sistemática de la cual han sido
víctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras
estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar
los efectos de la discriminación (como su promoción en el ámbito político). Por
el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las
actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en razón de
estereotipos sobre su capacidad física. Es una medida que refuerza los
paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta,
con lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente
la motivan. Por lo tanto, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
procede en este caso la aplicación del test estricto de razonabilidad, por
estar de por medio una clasificación sospechosa enumeradas en el artículo 13 de
la Constitución, el sexo.
SERVICIO MILITAR-Igualdad
de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres
Los supuestos de hecho en el presente caso están
relacionados con la prestación del servicio militar, entre hombres y mujeres.
Se trata de la misma función y de sujetos de igual naturaleza. La prestación
del servicio militar no exige, en sí misma, una condición sexual determinada,
puesto que ninguna de las actividades o funciones relacionadas está ligada a
condiciones propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestación idónea de
las actividades físicas implicadas en las labores militares o policiales,
requieren de ciertas condiciones de salud y preparación física y sicológica que
deben ser evaluadas en el momento de la incorporación, pero dichas condiciones
no tienen ninguna relación con el sexo de cada persona. En otras palabras,
hombres o mujeres pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para
la prestación de las actividades propias del servicio militar,
independientemente de cuál sea su sexo. Por lo tanto, el término de comparación
en el caso concreto es válido, se trata de supuestos de hecho susceptibles de
ser comparados: situaciones y sujetos de la misma naturaleza.
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
RESTRICCION DE CIERTAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio de parámetro obsoleto y
actualmente censurable de la sentencia C-511/94/RESTRICCION DE CIERTAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Estereotipo de género que asume situación de inferioridad,
legitima la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes
La
justificación de la medida en la discusión legislativa, así como la reflexión
de la Corte, hacen de la presente una oportunidad para superar un parámetro
obsoleto y actualmente censurable de control de constitucionalidad, y avanzar a
un examen que deje atrás un estereotipo paradigmático y discriminatorio que
atenta contra los derechos de la mujer. Sostener hoy en día que se pueden hacer
diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en “cierta tradición de
oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el
desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales
relacionados con la educación, especialmente física de la mujer (…)” es una
grosera transgresión de los compromisos internacionales que protegen los
derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres están en
una situación de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea es
un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social, y
sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias
y excluyentes contra las mujeres. La Corte es consciente de que en este caso, su decisión anterior
se tomó en el contexto de los avances de igualdad de género alcanzados en aquel
momento. Pero a la luz de la teoría de la constitución viviente, y luego de
analizar detenidamente cómo ha evolucionado tanto el parámetro de control, como
la significación material de la constitución e incluso el contexto normativo de
la disposición, es claro que el criterio que utilizó el legislador y que
pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente.
MUJER-Individuo con iguales
derechos y oportunidades
RESTRICCION DE CIERTAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No produce ningún beneficio
para ellas ni para la función administrativa militar o policial
Referencia: Expediente D-11364
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se
reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
Actores: Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada
O’meara
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
-arts. 241 y 242, CP -, los ciudadanos Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio
Prada O’meara demandaron parcialmente el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48
de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización”, por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art. 13, CP) y la reglas constitucionales sobre la fuerza
pública (art. 216, CP) y del bloque de constitucionalidad conformado por los
artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer, al establecer un trato discriminatorio, basado en
estereotipos de género, al impedir a las mujeres desempeñar las mismas
actividades que los hombres durante su servicio militar voluntario.[1]
Cumplidos los trámites previstos en la Constitución (art. 242) y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de
1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,
según su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993 y
se subraya el aparte demandado: [2]
LEY 48 DE 1993
"Por la cual se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización"
“ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar.
Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de
la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La
obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad. || PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el
servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del
país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo
logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el
medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la
modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y
prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste
el servicio.”
III.
LA DEMANDA
Los demandantes consideran que la norma acusada de inconstitucional
(parágrafo, art. 10, Ley 48 de 1993), contraviene el principio de igualdad (art. 13,
CP y bloque de constitucionalidad, artículos 1º y 7 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), según se expone a continuación:
1. Los
accionantes enarbolan el argumento según el cual, los apartes impugnados de la
Ley 48 de 1993 constituyen una discriminación y trato desigual contra la mujer
basándose para ello en su condición como mujer. A juicio de los demandantes, limitar “las
labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas
militares de Colombia” atenta contra el derecho a la igualdad y la
prohibición de la discriminación consagrados en la Carta Política y en los
convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y
que prohíben la discriminación contra la mujer y la consideran, incluso, como
una forma de violencia.
2. Los demandantes mencionan la sentencia
C-511 de 1994,[3] que se refirió, a su juicio, en un
dicho de paso (obiter dicta), al parágrafo impugnado. Señalan en el
escrito que “el fallo de la Corte[4] valora la capacidad de las mujeres
para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las fuerzas militares por
medio de una estereotipación de comportamientos y prácticas sociales y
cultuales basado en el concepto histórico de que la mujer está hecha para otras
cosas.” Los demandantes, argumentan que la sentencia C-511 de
1994 no tuvo en cuenta el avance del derecho internacional en materia de
protección a los derechos de la mujer frente a la discriminación y la
violencia, en particular la Convención de Belem do Para, ratificada por Colombia
el 15 de noviembre de 1996, y que por lo tanto la Corte deberá “proceder a
realizar un nuevo pronunciamiento sobre los apartes del parágrafo demandados
para corroborar que no se esté violando el bloque de constitucionalidad , en
especial la Convención de Belém do Para” (…)” En tal virtud, consideran que
la Corte debe hacer un juicio fundado en la Carta a la luz del bloque de
constitucionalidad , pues “los cargos de la presente demanda NO HAN SIDO
JUZGADOS y procede un nuevo pronunciamiento de la alta corte”, teniendo en
cuenta los cambios sociales y normativos ocurridos.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el día 23 de junio
de 2016 y en cumplimiento de lo ordenado en virtud de Auto del 12 de mayo de 2016,
se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los
escritos de intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, del
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Libre, del
Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad Santo Tomás, de la
Universidad Militar Nueva Granada, del ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz, de
la Universidad Santiago de Cali y de la Pontificia Universidad Javeriana, sede
Cali.
1. Ministerio de Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del
Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció acerca de los hechos y
pretensiones expuestos en el expediente de la referencia, solicitando que se
declare la ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos mínimos, en
los siguientes términos:
1.1. Inicia la intervención alegando que los actores
pretenden que la Corte realice una interpretación acerca del aparte demandado,
respecto al cual la Corporación ya se ha referido en pronunciamientos
anteriores. Específicamente en cuatro oportunidades, a saber: (i) en la sentencia
C-1052 de 2004,[5] (ii) la sentencia C-511 de 1994,[6]
(iii) la sentencia T-099 de 2015,[7] y (iv) en la sentencia C-007 de 2016.[8]
Sostiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes se limitan a señalar
las normas constitucionales infringidas, así como a realizar apreciaciones en
gran medida subjetivas acerca de la sentencia C-511 de 1994, y a establecer que
existe discriminación contra la mujer, sin llevar a cabo la debida confrontación
en cuanto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, lo cual
implica una falta de certeza frente a los cargos.
1.2. Precisa que al proferirse el Decreto 1227 de 2015, “Por
el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el
componente sexo en el Registro del Estado Civil”, el Ministerio de Justicia
y del Derecho dio cumplimiento a los preceptos señalados en la Constitución
Política, consagrando, por un lado, los derechos a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, y por otro lado,
reconociendo la identidad y libertad tanto sexual como de género. Por tanto, concluye
que “los cargos alegados en cuanto a la Ley 48 de 1993 carecen, para el
momento actual, de supuestos fácticos, razón por la cual es pertinente que se
declare la ausencia de objeto.”
2. Universidad Libre
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Hans
Alexander Villalobos Díaz y Laura Melissa Posada Orjuela,[9] defendieron
la exequibilidad condicionada del artículo demandado, conforme a los argumentos
que se exponen a continuación.
2.1. Sostienen que se transgreden los derechos de las
mujeres, pues las funciones establecidas por la norma demandada para ser
desempeñadas en el servicio militar, reflejan un trato desigual. El género
femenino no tiene la posibilidad de desarrollar actividades diferentes a las
relacionadas con apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa
de la ecología y el medio ambiente y, en general, que contribuyan a la
modernización y el desarrollo del país, mientras el género masculino no posee
ningún tipo de restricción legal en lo que a sus funciones respecta. Frente a
dicha situación de exclusión, es pertinente tener en cuenta que hoy no existe
duda alguna acerca de las capacidades y habilidades que poseen las mujeres. Al
ser comparadas con los hombres, son prácticamente las mismas, lo que les
permite ejercer funciones más allá de las contempladas en la norma demandada.
2.2. No obstante, indican que si bien es cierto que la
norma invocada genera discriminación, es imprescindible tener en cuenta que
podrán “existir eventos donde las mujeres, por motivos anatómicos, no puedan
desempeñar funciones que requieran excesiva fuerza física lo cual conlleve
problemas corporales”. Tal situación se pone de presente, en el entendido
en que la actividad a realizar dentro del marco de las tareas administrativas
contempladas en la norma, no es determinada por quien accede a prestar el
servicio, sino por la persona encargada de asignar las labores
correspondientes. En ese sentido solicitan la exequibilidad condicionada para
que las mujeres que presten el servicio militar voluntario, puedan, “mediante
solicitud expresa ante la autoridad competente, desempeñar funciones diferente
a las establecidas en la Ley, siempre y cuando correspondan con la organización
y funcionamiento (…)” de la fuerza pública.
3. Universidad Santo Tomás
Carlos Rodríguez Mejía,[10] solicitó a la Corte Constitucional
inhibirse de fallar y estarse a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y
C-007 de 2016. Asegura que la sentencia de 1994 se profirió en virtud de una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993,
norma que es objeto de acusación en esta oportunidad. Sostiene que en aquella
ocasión, la Corte expresó que aunque el parágrafo del artículo 10 ibídem no
había sido demandado, debía ser objeto de análisis para efectos de sustentación
de la respectiva decisión, declarando finalmente su exequibilidad. Además, en
la sentencia C-007 de 2016 se consideró que lo resuelto en el año 1994
constituye cosa juzgada constitucional, aplicable a la pretensión de los
actores en la presente demanda por referirse no únicamente a la misma norma
sino a los mismos cargos alegados. Concluye que tanto la sentencia de 1994 como
la del 2016 examinaron lo relacionado al derecho a la igualdad y a la
naturaleza de las actividades o rol social que realiza la mujer, no en cuanto
estereotipo, sino como fenómeno que debe ser advertido y tenido en cuenta en la
búsqueda de la igualdad material de la población femenina. Por ello, asume que
no quedan razones adicionales para modificar las consideraciones expuestas en
las sentencias previamente mencionadas, que al examinar la norma la han
encontrado ajustada a la Constitución.
4. Universidad Militar Nueva Granada
Dubán Pineda Niño,[11] solicitó de manera tácita la
declaratoria de exequibilidad, del aparte legal acusado. Inicialmente menciona
que “el servicio militar tiene varias aristas en lo relacionado con las
ocupaciones, para las cuales se dispone un personal calificado dentro de una
estructura jerarquizada, como son las Fuerzas Militares. Mal podría hablarse de
discriminación cuando la mujer, por sus condiciones especiales, no tiene la
cualificación adecuada para una ocupación tan difícil como es el combate, en un
entrenamiento tan corto como son los pocos meses que están en el cuartel. Mas debería
pensarse que hay una “protección” no solo en lo que a los derechos, sino en algo
más preciado como conservar la vida.” Sostiene además, que “las
diferencias entre el cuerpo masculino y el femenino van más allá de la
apariencia física, como la altura o el peso; también incluyen habilidades
físicas. Aunque hay excepciones el hombre promedio tiene ciertas ventajas
sobre la mujer promedio en áreas como la resistencia cardiovascular, la
habilidad de descomponer grasas y de desarrollar la musculatura”. Además, considera
que no se está frente a una “(…) indiscriminación y a una falta de igualad
ante la norma, la mujer no sufre desamparo, para ella hay respeto por sus
derechos y el hecho de que no vaya al combate a sufrir los rigores de la
guerra, no la hace inferior al hombre, todo lo contrario se evita que se ejerza
la violencia de género uno de los problemas que buscan proteger las normas
nacionales y las internacionales”. Concluye que tanto el Legislador como la
Corte buscan proteger los derechos de la mujer, quien, “en el combate sería vulnerable
por razón de su misma naturaleza”. Según la intervención, al primar la
necesidad de protección sobre otros pareceres la Constitución, así como el bloque
de constitucionalidad, no sufren desmedro alguno en cuanto la pretensión es
mantener ciertos derechos y brindar amparo a la mujer. Concluye así que. “[n]o
en vano, la Corte en su sentencia C-511 de 1994 da un trato especial a la mujer
y evita que le se les vulneren los derechos y su providencia se basa en la
realidad de las condiciones especiales en la mujer, sin desconocer en ningún
momento la necesidad de mantener la igualdad y la protección, sin caer en la
discriminación y marginación como se pretende decir en la presente demanda.”
5. Universidad Santiago de Cali
Jorge Armando Cruz Buitrago,[12] solicitó
la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte del parágrafo del
artículo 10 acusado. Advierte que existe una violación al derecho a la
igualdad, pues “las tareas y labores descritas en la norma, lejos de
aminorar los estereotipos que se tienen respecto a una presunta naturaleza
femenina, los alimenta y los perpetúa”. Indica que los roles históricamente
desempeñados por las mujeres obedecen a la imposición de patrones propios de
una “cultura patriarcal y machista que aún las considera como objetos que
solo pueden desempeñar una función principal en la vida privada y accesoria en
la vida pública”, razón por la cual considera que el apartado acusado no
solo establece un trato discriminatorio, al estipular de manera específica
labores que el legislador considera pertenecientes al ámbito femenino, sino que
es violatorio del artículo 13 Superior, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales
hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de
constitucionalidad .
6. Pontificia Universidad Javeriana
Raúl Fernando Núñez Marín,[13] defendió la exequibilidad de la norma
argumentando que la misma no contiene ningún tipo de discriminación. Establece
que así como todo manejo jurídico diferente no puede considerarse propiamente
discriminatorio, no toda distinción de trato puede entenderse como ofensiva,
por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, no habrá discriminación si
dicha distinción está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a
situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las
cosas. De esta manera, en lo que al presente caso respecta, la expresión
demandada hace alusión a situaciones excepcionales del Estado, circunstancias
poco comunes o frecuentes en las cuales se ve inmerso el país. Esto implica que
el servicio será obligatorio para el cumplimiento de unas funciones
determinadas. No obstante, “lo anterior no quiere decir que en la
legislación colombiana exista algún impedimento para que la mujer ejerza la
carrera militar, pues en la sentencia C-193 de 2001 la Corte declaró exequible
el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, donde se hace alusión tanto a hombres
como a mujeres”. En este sentido, argumenta la intervención que el concepto
de igualdad ante la ley implica que cuando la misma realiza clasificaciones
entre personas, debe actuar de manera objetiva y razonable, evitando la
arbitrariedad. En tal sentido sostiene que, la norma demandada es idónea al
efectuar la distinción en las funciones otorgadas a las mujeres y a los hombres
que participen en el servicio militar obligatorio. Considera finalmente que “la
demanda presentada por los accionantes carece de fundamento debido a que dentro
del ordenamiento jurídico colombiano se adopta de manera adecuada la normativa
demandada. En ningún momento se perjudica, discrimina o contraría el derecho a
la igualdad de la mujer en lo referente a su participación en la milicia ya que
como se pudo aclarar no toda distinción puede considerarse como
discriminatoria, más aún, si dicha diferenciación se basa en factores
razonables y objetivos (…)”.
7.
Hernán Alejandro
Olano García
El ciudadano Hernán
Alejandro Olano García,[14]
se pronunció frente al asunto que por este juicio se propicia, solicitando que se
declare la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 demandado. Tras hacer un
recuento de carácter histórico, normativo y jurisprudencial sobre la
discriminación hacia la mujer, sostuvo que “el Gobierno Nacional se ha
empeñado a fondo y con decisión en un tema tan sensible como es el de
garantizar los derechos de las mujeres, para así, de manera integral brindarle
la seguridad de que todos sus derechos les sean respetados”. Lo anterior,
por su parte, representa un paso significativo, sin antecedentes en el país,
del cual las naciones amigas deberían tomar ejemplo, “pues ha sido un
proceso demostrativo de que Colombia es una democracia de participación, donde
los derechos son, sin exclusiones ni distinciones de ninguna índole, menos de
género, porque somos iguales y valemos lo mismo”. Posteriormente, argumenta
que la discriminación, el maltrato y la violencia contra la mujer corresponden
a un asunto de carácter público que debe ser combatido por medio de la
denuncia, la educación, la concientización, el diálogo, y por sobre todo, el
respeto de la dignidad de la mujer. A su parecer, el Estado debe, a través de
sus instituciones, cerrar las brechas de la desigualdad con miras a aprovechar
el potencial y la competitividad de la población, reconociendo que la Constitución,
(artículo 43), ha dado ese mandato hace ya un cuarto de siglo.
8. Fabio Enrique Pulido Ortiz
El ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz[15] se
pronunció frente a la demanda en cuestión, solicitando que sea declarada la
inexequibilidad del artículo demandado, por desconocer la especial protección a
la mujer, en los siguientes términos. Considera que es necesario establecer si
existe cosa juzgada sobre el cargo planteado, toda vez que la Corte
Constitucional, mediante las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, declaró
la exequibilidad del artículo demandado.[16] Respecto de las sentencias mencionadas
en el aparte anterior, sostiene que la primera de ellas analizó si la
diferencia entre varones y mujeres es contraria al derecho a la igualdad,
encontrando que el artículo acusado no viola la garantía constitucional
respectiva toda vez que (i) la distinción hombre/mujer tiene justificación en
cierta tradición de los oficios; y (ii) lo que la ley plantea es una medida
favorable, una acción afirmativa, a favor de las mujeres como grupo de especial
protección, con el objetivo de mejorar su condición general en relación con el
acceso y garantía de los derechos constitucionales y legales. Sin embargo,
sostiene que “resulta inconstitucional la posibilidad de ampliar la obligación
de prestar servicio militar a las mujeres en la forma en que es autorizada por
el artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. Por dos razones: “a) el artículo
10 vulnera el deber de especial protección a la mujer y b) viola el principio
de reserva de ley para la limitación de los derechos constitucionales, en este
caso la igualdad y la libertad personal.”
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en
el numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda
instaurada por los ciudadanos
Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara y solicitó a la Corte Constitucional, como pretensión
principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la
exequibilidad del aparte demandado. Como pretensión subsidiaria, solicitó
declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos.
1. Manifiesta que en el presente proceso, debe resolverse
si las expresiones contenidas en la norma demandada son violatorias del derecho
a la igualdad de las mujeres a la prestación del servicio militar al
condicionarlo a determinadas tareas y acciones. De acuerdo con ello, alega que
la Corte debe declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, en
cuanto la norma demandada ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte
de la Corporación y, por ende, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-511
de 1994. Además, señala que lo expuesto guarda igualmente relación con lo
señalado en la sentencia C-410 de 1994, “(…) en la que se sostuvo que si
bien hombre y mujer tienen diferencias biológicas evidentes, existen otras
distinciones de índole social que no pueden ser desconocidas y que ameritan la
adopción de medidas positivas a su favor, en aras a lograr una mayor inclusión
en todas las esferas sociales y de mitigar los efectos nocivos que aquellas
hayan tenido que padecer por prácticas discriminatorias”. Por consiguiente,
para lograr la igualdad “(…) es necesario evidenciar estas distinciones para
hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho y, en esa medida
otorgarle, una protección especial a la mujer.”
2. Afirma que el hombre y la mujer comparten la misma
dignidad en cuanto personas, sin embargo, como fue señalado previamente,
difieren en aspectos como el biológico, psicológico, cultural y socio-político,
por lo que “varón y mujer tienen la misma naturaleza racional, pero la
tienen y la realizan de modos distintos, sin que estas diferencias añadan nada
a la igualdad radical de dignidad, derechos y deberes de ambos”.[17]
Bajo ese entendido, es claro para el Ministerio Público que la disposición
acusada no hace una distinción injustificada que desconozca la dignidad que le
es propia a la mujer, lo que sucede, según explica, es que “(…) la
diferenciación genética entre hombre y mujer es la que permite que estos dos
tengan anatomía y morfología distintas, de tal forma que, por ejemplo, por su
estructura ósea y muscular la mujer tendrá menos fuerza que la del hombre y por
tanto, su capacidad y habilidad será en ciertas áreas más limitada o incluso en
otras mayor que la del hombre”. Desde esa perspectiva, las condiciones
genéticas y orgánicas de la mujer hacen posible que lo preceptuado en la norma
acusada resulte razonable, pues las actividades que conlleva la prestación del
servicio militar requieren tener en cuenta las diferencias biológicas y
psico-afectivas para poder determinar quién se encuentra en capacidad de desempeñar
mejor determinadas labores. Por eso el legislador estableció una medida de
protección a favor de las mujeres al contemplar ciertas acciones para ellas, y
sólo en casos de extrema necesidad obligarlas a que cumplan el deber de prestar
el servicio militar.
3. Para el Ministerio Público, la distinción jurídica que
realiza el legislador con la norma parcialmente demandada, establece una medida
de protección a favor de las mujeres que permite que éstas presten el servicio
militar desarrollando actividades que sean más acordes a su morfología y
anatomía. En mérito de lo expuesto, solicita a esta Corporación como pretensión
principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la
exequibilidad del aparte demandado, y como pretensión subsidiaria, declarar su
exequibilidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y Cuestión Previa
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión
del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización”.
Sin embargo, previo a abarcar el problema de fondo, es
indispensable resolver la cuestión planteada por varios de los intervinientes[18]
y por el Ministerio Público respecto a la posible configuración de cosa juzgada
constitucional en el asunto analizado. Para tal fin, y luego de recordar el
alcance y efectos de la figura, la Corte expondrá las razones por las cuales en
el caso concreto, no se configura la cosa juzgada pues las decisiones previas
no tuvieron la oportunidad de analizar el cargo presentado en esta ocasión.
1.1.
La Cosa Juzgada Constitucional
1.1.1. En virtud de lo
dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados
por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a
cosa juzgada. Esta Corporación ha desarrollado el alcance de tal figura a lo
largo de su jurisprudencia. Por ejemplo en la sentencia C-310 de 2002, amplia y
continuamente reiterada, se sostuvo lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada
constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta,
está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su
intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente
con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o
semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad
diferente y de manera distinta.”[19]
La jurisprudencia
ha considerado que si
bien comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos
judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo
pronunciamiento respecto del mismo asunto, la cosa juzgada constitucional tiene
además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así
como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se
predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material
y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la
ley posterior”. [20]
1.1.2. La Corte Constitucional
ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de
distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. Así, la cosa juzgada
constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando
recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de
pronunciamiento anterior de la Corte;[21] (ii) material, cuando a pesar de que
no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido
normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a
aquel que se examina en una nueva ocasión;[22] (iii) absoluta, que se da por regla
general,[23] y sucede en aquellos casos en que el
Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen
realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional,
con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la
admisión de otra demanda;[24] y (iv) relativa, cuando este Tribunal
limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso
concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que fue
objeto de pronunciamiento anterior.[25]
1.1.3. A su vez, y
dependiendo de la decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada
tiene efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia
hasta el momento sostuvo en la sentencia C-774 de 2001:
“Cuando una disposición es declarada
inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la
competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide
reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta
Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de
inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política.
Cuando es declarada exequible una disposición,
el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la
imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia
previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que
afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima
de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el
principio de la igualdad.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta
la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario
advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional
se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de
exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de
su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados
casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su
interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de ‘Constitución
viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica.”[26]
1.2.
Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993
Al revisar las demandas
presentadas en contra del artículo 10 de la ley 48 de 1993, se encuentra que la
disposición ha sido demandada en ocho (8) ocasiones anteriores, de las cuales,
se han rechazado cuatro (4) demandas[27] y han sido admitidas otras cuatro (4):
la primera, con número de expediente D-599, que dio lugar a la sentencia C-511
de 1994[28] en que la Corte declaró la
exequibilidad de los artículos demandados, incluido el artículo 10. Luego se presentó
la demanda radicada en el expediente D-10628[29] frente a la cual la Corte se declaró
inhibida por incumplimiento de los requisitos sustantivos, en decisión C-584 de
2015;[30]
al igual que la demanda del expediente D-10837[31] con sentencia C-006 de 2016[32]
también resuelta con inhibición. Finalmente, la demanda del expediente D-10858,
[33]
fue la segunda demanda resuelta con pronunciamiento de fondo en la sentencia
C-007 de 2016,[34] que decidió “ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley
48 de 1993”.
1.2.1. La sentencia C-511 de 1994
1.2.1.1. La sentencia C-511 de
1994[35]
estudió una demanda contra los artículos 4o., 9o., 10, 11, 13 (parcial), 14,
41, 42, 49, 55, 57 y 36, 37, 41, de la Ley 48 de 1993, respectivamente. Las
expresiones demandadas del artículo. 10 fueron las siguientes:
"Artículo 10.
Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado
a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando
obtengan su título de bachiller. || (…) La obligación militar de los colombianos termina el día en
que cumplan los cincuenta (50) años de edad".
1.2.1.2. El cargo contra la
norma fue presentado en el expediente D-599 y se refería a la supuesta
vulneración del artículo 216 Superior en los siguientes términos:
“[…] los preceptos contenidos en
los artículos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por
errónea interpretación el artículo 216 de la C.N., porque los ciudadanos no
tenemos ninguna situación militar para definir, simplemente en el evento de una
emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las
funciones de la fuerza pública deben cumplirlas con características de
exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.”[36]
1.2.1.3. A lo
largo del expediente, se verifica que el demandante no incluyó en sus
argumentos ningún cargo contra el parágrafo del artículo 10. Tampoco el
Ministerio de Defensa ni el Ministerio Público, únicas intervenciones que hicieron
referencia al contenido del parágrafo del artículo 10, o al menos, en
abstracto, a la supuesta discriminación contra las mujeres por la restricción
de sus actividades en el servicio militar voluntario. Se trata de un cargo que
nunca ha sido presentado contra la norma. Ningún ciudadano activó el control
constitucional de este asunto. En efecto, explícitamente reconoce la sentencia
que no hay tales cargos. Dijo al respecto:
“Aun cuando
el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la
Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o.
del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la
igualdad (artículo 13 de la C.P.).”
1.2.1.4. Pese a ello, la sentencia realiza algunas
reflexiones sobre el asunto. En particular, a lo largo de la decisión, sólo dos
párrafos de las consideraciones, el segundo de los cuales se complementa con la
transcripción de una decisión anterior, sirven de fundamento al fallo sobre el
parágrafo del artículo 10. El
examen que hizo la Corte en dicha ocasión se limitó principalmente a sostener
que:
“Aun cuando el parágrafo del
artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el
alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo
examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo
13 de la C.P.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar
"voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre
participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere
decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento
"obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las
circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas
de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la
ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a
la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad
en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta
distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta
tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los
varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos
culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en
nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes
dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el
ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que
facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las
mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de
"derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden
superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a
las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibídem). || Ha sostenido
esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular
de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden
material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres y
las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13
de la Carta Política. Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto,
sostuvo la Corte: (…)”
La Corte declaró exequible el artículo 10 (entre otras
disposiciones), sin limitar el alcance y sin hacer ninguna referencia a los
cargos estudiados.[37]
1.2.2.
La sentencia C-007 de 2016
1.2.2.1. La última demanda estudiada
(D-10858) se dirigió contra expresiones del primer inciso y el parágrafo
completo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.[38] Los cargos en aquella ocasión, se
relacionaban con la supuesta vulneración de los artículos 4, 13 y 43 de la
Carta. Según la demanda, el problema jurídico era determinar: “(…) si resulta constitucionalmente admisible
que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se
establezcan las mismas obligaciones. En
consecuencia, la Corte debe determinar si es compatible con la Constitución que
por el solo hecho de ser hombre resulte obligatorio definir la situación
militar, excluyéndose de esa obligación a las mujeres.”[39]
1.2.2.2. En la
reciente decisión, la Corte examinó las consideraciones que sirvieron de
fundamento a la decisión C-511 de 1994,[40] y consideró que la Corporación había
tomado una decisión respecto de la norma y el cargo planteado por el
demandante, esto es, respecto de la supuesta vulneración al mandato de igualdad
entre hombres y mujeres que implicaba el carácter voluntario para estas últimas
del servicio militar.[41] Finalmente resolvió “ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de
la Ley 48 de 1993.” Dicha decisión se fundamentó en dos consideraciones:
(i) la sentencia C-511 de 1994 había declarado la constitucionalidad de la
norma demandada e hizo tránsito a Cosa Juzgada formal y relativa;[42]
(ii) que, aun existiendo la cosa juzgada, excepcionalmente es posible superar
los efectos de la cosa juzgada constitucional formal, siempre que el demandante
cumpla con una especial y particular carga argumentativa. Sin embargo, en esa
ocasión el demandante “no cumplió las condiciones mínimas de argumentación
para debilitar los efectos de la cosa juzgada” por las siguientes razones:
“En primer lugar, las consideraciones de la
demanda no se refieren a una modificación formal en el parámetro de control
constitucional empleado en la sentencia C-511 de 1994 para juzgar el artículo
acusado. De hecho, los artículos 13 y 43 de la Constitución no han sido objeto
de reforma constitucional alguna.
Ahora bien, podría admitirse un intento del
demandante por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposición
demandada en atención a la aprobación de la Ley 581 de 2000 “por la cual se
reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad
con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. Sin embargo, la
acusación no plantea en qué sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el
sentido del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar
un nuevo examen constitucional.
Una tercera opción interpretativa de la
demanda sugiere que la acusación plantea, al amparo de la doctrina de la
constitución viviente, un cambio en la significación material de la Carta
Política. Este Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de
detalle que es exigible en estos casos, razones que demuestren una variación
radical y relevante de las circunstancias sociales, económicas, políticas o
culturales a tal punto que la interpretación de los artículos 13 y 43 de la
Carta deban seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de
1994. Tampoco presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios
relevantes en la jurisprudencia constitucional que puedan justificar una
revisión de la valoración que del artículo acusado se hizo en tal providencia.
d) La Corte destaca que la impugnación de una
disposición que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional es un asunto
que por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces
suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre
las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de
la actual Constitución, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si
de un control automático se tratara. En consecuencia, al no encontrarse
satisfechas las condiciones mínimas para hacer posible un nuevo juicio del
artículo acusado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de
1994 que declaró exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el artículo
10º de la Ley 48 de 1993.”[43]
1.2.2.3. Así expuesto, de la
sentencia C-007 de 2016 se puede concluir que: (i) la demanda que se estudió en
aquella ocasión versó sobre una norma (artículo 10 de la Ley 48 de 1993) y un
cargo (la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el
servicio militar) respecto de los cuales existía una decisión de
constitucionalidad previa, la sentencia C-511 de 1994. Por lo tanto operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (ii) La Corte decidió que se estaba
a lo resuelto en la decisión de 1994, dejando en claro que la demanda no había
demostrado la existencia de un nuevo parámetro de análisis. Esta postura de la
Sala fue resaltada en aclaraciones de voto e incluso, en salvamento. Aspectos
como el cambio de parámetro de control, la constitución viviente o el cambio de
contexto normativo, deben se alegados en la demanda y requieren de una carga
argumentativa suficiente, que no hicieron parte de la demanda.[44]
1.2.3.
Inexistencia de cosa juzgada sobre la
norma frente el cargo actualmente estudiado
Del examen antes realizado se puede concluir que lo
resuelto por la Corte en la decisión C-511 de 1994 fue la exequibilidad del
artículo 10 frente al cargo por vulneración del artículo 246 superior, y
respecto de un examen propio sobre la compatibilidad con los artículos 13 y 43
superiores respecto del contenido del parágrafo del artículo 10.
1.2.3.1. Como la Corte lo indica expresamente, los
argumentos que dieron lugar al pronunciamiento, y que podrían ser considerados
como la reflexión sobre el asunto que actualmente se discute, se refirieron a
consideraciones a la luz de las circunstancias que rodearon la decisión. Dichos
argumentos se limitaron fundamentalmente a la siguiente expresión: “Esta distinción esencial hombre mujer,
tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente,
tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la
guerra.”[45] Así, los argumentos que
hicieron relación a la diferenciación en las actividades a realizar en el
servicio militar entre hombres y mujeres están explícitamente reconocidos como
ligados a una concepción cultural susceptible de evolucionar.
1.2.3.2. Sin
embargo, la misma Corte, en la sentencia C-007 de 2016 ya revisada, estableció
con claridad que las consideraciones relativas a presunciones sobre la
educación física o las diferencias fundadas en la tradición de oficios “no
pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para
justificar la decisión de exequibilidad adoptada en dicha providencia”.[46]
En efecto, lo que la sentencia de 2016 consideró declarado como cosa
juzgada, no fue por lo tanto la referencia a las actividades especificadas para
la mujer que voluntariamente quiere prestar el servicio militar, sino
únicamente “la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar
el servicio militar”.
1.2.3.3. Con base en esta conclusión, y del examen del expediente que dio lugar a
la decisión C-511 de 1994 es posible sostener que el cargo actualmente
examinado (i) no fue presentado por ninguno de los demandantes, (ii) no fue
advertido por el Ministerio de Defensa en su calidad de interviniente, (iii)
tampoco fue advertido en el concepto presentado por el Minis...
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