Sentencia C-659 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-659-16 Sentencia C-659/16 SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir/SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricción de ciertas actividades constituye una medida inadecuada y configura discriminación por cuanto mantiene y propicia un estereotipo de género en su contra La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a la luz de los parámetros de constitucionalidad vigentes, la disposición acusada (artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a la igualdad de género protegidos por la Constitución Política de Colombia (artículos 13 y 43), así como el bloque de constitucionalidad en la misma materia, que se incorpora en Colombia a través del artículo 93 de la Constitución. La Corte precisa que la presente decisión busca asegurar que las actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona que lo preste (obligatoria o voluntariamente), se determinen con base en las necesidades del servicio, según criterios objetivos y razonables, que tengan en cuenta las características de cada persona individualmente considerada. No pretende la Corte que toda persona esté capacitada para cualquier tarea. A cada cual según sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben determinar basándose simple y únicamente en el criterio del sexo, categoría sospechosa de discriminación. Las medidas que limitan las actividades que la mujeres pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario, que se fundamentan en un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las actividades militares son (i) irrazonables y desproporcionadas constitucionalmente, (ii) contrarias a los valores y principios de una sociedad igualitaria y (iii) preservan y fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales de dominación y de violencia contra la mujer. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Particularidades según su naturaleza/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993 DEMANDA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Inexistencia de cosa jugada constitucional/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Cambio del parámetro de control constitucional entre la fecha que se profirió la sentencia C-511/94 y el momento actual que justifica nuevo examen de la norma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de parámetro frente a la discriminación por asignación de roles para los diferentes sexos/PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES FRENTE A LA DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Evolución significativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos que permiten nuevo examen sobre una norma declarada exequible anteriormente/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación del parámetro de control constitucional/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio en la significación material de la Constitución/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Variación del contexto normativo del objeto de control CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cambio de parámetro frente a la sentencia C-511/94 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación frente al bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos/DERECHO INTERNACIONAL E INTERAMERICANO Y DERECHO INTERNO-No es cuestión de jerarquía normativa sino de vínculo guiado por los principios de complementariedad y subsidiariedad CONVENCION BELEM DO PARA-Establece el derecho a la igualdad de la mujer/CONVENCION BELEM DO PARA-Alcance CONVENCION BELEM DO PARA-Medidas contra la discriminación y violencia contra la mujer en sentencia C-408/96/CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional PROTOCOLO DE SAN SALVADOR FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO LABORAL-Tratado adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Instrumentos, recomendaciones y decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretación de la Carta Política/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho progresivo JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante frente al alcance y contenido de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico interno IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Variación jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Evolución en el sentido y alcance de los artículos 13 y 43 de la Carta Política NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el contexto normativo Las modificaciones generadas por las declaratorias de inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente en dos vías: la primera en hacer menos gravosa la obligación y consecuencias del servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que generen desequilibrios entre los ciudadanos. NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test integrado de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test de razonabilidad DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/TEST DE IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/TEST DE IGUALDAD-Intensidad RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Alcance normativo SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Características NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Diferencia de trato/NORMA SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test estricto de razonabilidad/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Medida de exclusión en razón de estereotipos de género sobre la capacidad física Es dado concluir que existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres en cuanto a las actividades en que pueden adelantar su servicio militar. Mientras que los hombres, en el servicio militar pueden desempeñar todas las tareas que les sean asignadas por la necesidad del servicio, a las mujeres se les confina a los oficios de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país, en los términos de la norma acusada. En este caso el legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio que determina las labores que las mujeres no deben desempeñar en su servicio militar. Formulado negativamente, es el sexo la razón por la cual las mujeres no pueden adelantar funciones militares o policiales en la prestación de su servicio militar voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por haber sido históricamente utilizada para discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que resultan restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. En el caso concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las mujeres a tareas de las cuales han sido históricamente excluidas, no como una herramienta para superar la discriminación sistemática de la cual han sido víctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar los efectos de la discriminación (como su promoción en el ámbito político). Por el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en razón de estereotipos sobre su capacidad física. Es una medida que refuerza los paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la motivan. Por lo tanto, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede en este caso la aplicación del test estricto de razonabilidad, por estar de por medio una clasificación sospechosa enumeradas en el artículo 13 de la Constitución, el sexo. SERVICIO MILITAR-Igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres Los supuestos de hecho en el presente caso están relacionados con la prestación del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se trata de la misma función y de sujetos de igual naturaleza. La prestación del servicio militar no exige, en sí misma, una condición sexual determinada, puesto que ninguna de las actividades o funciones relacionadas está ligada a condiciones propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestación idónea de las actividades físicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren de ciertas condiciones de salud y preparación física y sicológica que deben ser evaluadas en el momento de la incorporación, pero dichas condiciones no tienen ninguna relación con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o mujeres pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la prestación de las actividades propias del servicio militar, independientemente de cuál sea su sexo. Por lo tanto, el término de comparación en el caso concreto es válido, se trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados: situaciones y sujetos de la misma naturaleza. TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio de parámetro obsoleto y actualmente censurable de la sentencia C-511/94/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Estereotipo de género que asume situación de inferioridad, legitima la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes La justificación de la medida en la discusión legislativa, así como la reflexión de la Corte, hacen de la presente una oportunidad para superar un parámetro obsoleto y actualmente censurable de control de constitucionalidad, y avanzar a un examen que deje atrás un estereotipo paradigmático y discriminatorio que atenta contra los derechos de la mujer. Sostener hoy en día que se pueden hacer diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en “cierta tradición de oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física de la mujer (…)” es una grosera transgresión de los compromisos internacionales que protegen los derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres están en una situación de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social, y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. La Corte es consciente de que en este caso, su decisión anterior se tomó en el contexto de los avances de igualdad de género alcanzados en aquel momento. Pero a la luz de la teoría de la constitución viviente, y luego de analizar detenidamente cómo ha evolucionado tanto el parámetro de control, como la significación material de la constitución e incluso el contexto normativo de la disposición, es claro que el criterio que utilizó el legislador y que pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente. MUJER-Individuo con iguales derechos y oportunidades RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No produce ningún beneficio para ellas ni para la función administrativa militar o policial Referencia: Expediente D-11364 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Actores: Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad -arts. 241 y 242, CP -, los ciudadanos Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara demandaron parcialmente el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art. 13, CP) y la reglas constitucionales sobre la fuerza pública (art. 216, CP) y del bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, al establecer un trato discriminatorio, basado en estereotipos de género, al impedir a las mujeres desempeñar las mismas actividades que los hombres durante su servicio militar voluntario.[1] Cumplidos los trámites previstos en la Constitución (art. 242) y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, según su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993 y se subraya el aparte demandado: [2] LEY 48 DE 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. || PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la norma acusada de inconstitucional (parágrafo, art. 10, Ley 48 de 1993), contraviene el principio de igualdad (art. 13, CP y bloque de constitucionalidad, artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), según se expone a continuación: 1. Los accionantes enarbolan el argumento según el cual, los apartes impugnados de la Ley 48 de 1993 constituyen una discriminación y trato desigual contra la mujer basándose para ello en su condición como mujer. A juicio de los demandantes, limitar “las labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas militares de Colombia” atenta contra el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación consagrados en la Carta Política y en los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que prohíben la discriminación contra la mujer y la consideran, incluso, como una forma de violencia. 2. Los demandantes mencionan la sentencia C-511 de 1994,[3] que se refirió, a su juicio, en un dicho de paso (obiter dicta), al parágrafo impugnado. Señalan en el escrito que “el fallo de la Corte[4] valora la capacidad de las mujeres para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las fuerzas militares por medio de una estereotipación de comportamientos y prácticas sociales y cultuales basado en el concepto histórico de que la mujer está hecha para otras cosas.” Los demandantes, argumentan que la sentencia C-511 de 1994 no tuvo en cuenta el avance del derecho internacional en materia de protección a los derechos de la mujer frente a la discriminación y la violencia, en particular la Convención de Belem do Para, ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996, y que por lo tanto la Corte deberá “proceder a realizar un nuevo pronunciamiento sobre los apartes del parágrafo demandados para corroborar que no se esté violando el bloque de constitucionalidad , en especial la Convención de Belém do Para” (…)” En tal virtud, consideran que la Corte debe hacer un juicio fundado en la Carta a la luz del bloque de constitucionalidad , pues “los cargos de la presente demanda NO HAN SIDO JUZGADOS y procede un nuevo pronunciamiento de la alta corte”, teniendo en cuenta los cambios sociales y normativos ocurridos. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día 23 de junio de 2016 y en cumplimiento de lo ordenado en virtud de Auto del 12 de mayo de 2016, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Libre, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Militar Nueva Granada, del ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz, de la Universidad Santiago de Cali y de la Pontificia Universidad Javeriana, sede Cali. 1. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones expuestos en el expediente de la referencia, solicitando que se declare la ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos mínimos, en los siguientes términos: 1.1. Inicia la intervención alegando que los actores pretenden que la Corte realice una interpretación acerca del aparte demandado, respecto al cual la Corporación ya se ha referido en pronunciamientos anteriores. Específicamente en cuatro oportunidades, a saber: (i) en la sentencia C-1052 de 2004,[5] (ii) la sentencia C-511 de 1994,[6] (iii) la sentencia T-099 de 2015,[7] y (iv) en la sentencia C-007 de 2016.[8] Sostiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes se limitan a señalar las normas constitucionales infringidas, así como a realizar apreciaciones en gran medida subjetivas acerca de la sentencia C-511 de 1994, y a establecer que existe discriminación contra la mujer, sin llevar a cabo la debida confrontación en cuanto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, lo cual implica una falta de certeza frente a los cargos. 1.2. Precisa que al proferirse el Decreto 1227 de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio cumplimiento a los preceptos señalados en la Constitución Política, consagrando, por un lado, los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, y por otro lado, reconociendo la identidad y libertad tanto sexual como de género. Por tanto, concluye que “los cargos alegados en cuanto a la Ley 48 de 1993 carecen, para el momento actual, de supuestos fácticos, razón por la cual es pertinente que se declare la ausencia de objeto.” 2. Universidad Libre Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Hans Alexander Villalobos Díaz y Laura Melissa Posada Orjuela,[9] defendieron la exequibilidad condicionada del artículo demandado, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. 2.1. Sostienen que se transgreden los derechos de las mujeres, pues las funciones establecidas por la norma demandada para ser desempeñadas en el servicio militar, reflejan un trato desigual. El género femenino no tiene la posibilidad de desarrollar actividades diferentes a las relacionadas con apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente y, en general, que contribuyan a la modernización y el desarrollo del país, mientras el género masculino no posee ningún tipo de restricción legal en lo que a sus funciones respecta. Frente a dicha situación de exclusión, es pertinente tener en cuenta que hoy no existe duda alguna acerca de las capacidades y habilidades que poseen las mujeres. Al ser comparadas con los hombres, son prácticamente las mismas, lo que les permite ejercer funciones más allá de las contempladas en la norma demandada. 2.2. No obstante, indican que si bien es cierto que la norma invocada genera discriminación, es imprescindible tener en cuenta que podrán “existir eventos donde las mujeres, por motivos anatómicos, no puedan desempeñar funciones que requieran excesiva fuerza física lo cual conlleve problemas corporales”. Tal situación se pone de presente, en el entendido en que la actividad a realizar dentro del marco de las tareas administrativas contempladas en la norma, no es determinada por quien accede a prestar el servicio, sino por la persona encargada de asignar las labores correspondientes. En ese sentido solicitan la exequibilidad condicionada para que las mujeres que presten el servicio militar voluntario, puedan, “mediante solicitud expresa ante la autoridad competente, desempeñar funciones diferente a las establecidas en la Ley, siempre y cuando correspondan con la organización y funcionamiento (…)” de la fuerza pública. 3. Universidad Santo Tomás Carlos Rodríguez Mejía,[10] solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de fallar y estarse a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016. Asegura que la sentencia de 1994 se profirió en virtud de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, norma que es objeto de acusación en esta oportunidad. Sostiene que en aquella ocasión, la Corte expresó que aunque el parágrafo del artículo 10 ibídem no había sido demandado, debía ser objeto de análisis para efectos de sustentación de la respectiva decisión, declarando finalmente su exequibilidad. Además, en la sentencia C-007 de 2016 se consideró que lo resuelto en el año 1994 constituye cosa juzgada constitucional, aplicable a la pretensión de los actores en la presente demanda por referirse no únicamente a la misma norma sino a los mismos cargos alegados. Concluye que tanto la sentencia de 1994 como la del 2016 examinaron lo relacionado al derecho a la igualdad y a la naturaleza de las actividades o rol social que realiza la mujer, no en cuanto estereotipo, sino como fenómeno que debe ser advertido y tenido en cuenta en la búsqueda de la igualdad material de la población femenina. Por ello, asume que no quedan razones adicionales para modificar las consideraciones expuestas en las sentencias previamente mencionadas, que al examinar la norma la han encontrado ajustada a la Constitución. 4. Universidad Militar Nueva Granada Dubán Pineda Niño,[11] solicitó de manera tácita la declaratoria de exequibilidad, del aparte legal acusado. Inicialmente menciona que “el servicio militar tiene varias aristas en lo relacionado con las ocupaciones, para las cuales se dispone un personal calificado dentro de una estructura jerarquizada, como son las Fuerzas Militares. Mal podría hablarse de discriminación cuando la mujer, por sus condiciones especiales, no tiene la cualificación adecuada para una ocupación tan difícil como es el combate, en un entrenamiento tan corto como son los pocos meses que están en el cuartel. Mas debería pensarse que hay una “protección” no solo en lo que a los derechos, sino en algo más preciado como conservar la vida.” Sostiene además, que “las diferencias entre el cuerpo masculino y el femenino van más allá de la apariencia física, como la altura o el peso; también incluyen habilidades físicas. Aunque hay excepciones el hombre promedio tiene ciertas ventajas sobre la mujer promedio en áreas como la resistencia cardiovascular, la habilidad de descomponer grasas y de desarrollar la musculatura”. Además, considera que no se está frente a una “(…) indiscriminación y a una falta de igualad ante la norma, la mujer no sufre desamparo, para ella hay respeto por sus derechos y el hecho de que no vaya al combate a sufrir los rigores de la guerra, no la hace inferior al hombre, todo lo contrario se evita que se ejerza la violencia de género uno de los problemas que buscan proteger las normas nacionales y las internacionales”. Concluye que tanto el Legislador como la Corte buscan proteger los derechos de la mujer, quien, “en el combate sería vulnerable por razón de su misma naturaleza”. Según la intervención, al primar la necesidad de protección sobre otros pareceres la Constitución, así como el bloque de constitucionalidad, no sufren desmedro alguno en cuanto la pretensión es mantener ciertos derechos y brindar amparo a la mujer. Concluye así que. “[n]o en vano, la Corte en su sentencia C-511 de 1994 da un trato especial a la mujer y evita que le se les vulneren los derechos y su providencia se basa en la realidad de las condiciones especiales en la mujer, sin desconocer en ningún momento la necesidad de mantener la igualdad y la protección, sin caer en la discriminación y marginación como se pretende decir en la presente demanda.” 5. Universidad Santiago de Cali Jorge Armando Cruz Buitrago,[12] solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte del parágrafo del artículo 10 acusado. Advierte que existe una violación al derecho a la igualdad, pues “las tareas y labores descritas en la norma, lejos de aminorar los estereotipos que se tienen respecto a una presunta naturaleza femenina, los alimenta y los perpetúa”. Indica que los roles históricamente desempeñados por las mujeres obedecen a la imposición de patrones propios de una “cultura patriarcal y machista que aún las considera como objetos que solo pueden desempeñar una función principal en la vida privada y accesoria en la vida pública”, razón por la cual considera que el apartado acusado no solo establece un trato discriminatorio, al estipular de manera específica labores que el legislador considera pertenecientes al ámbito femenino, sino que es violatorio del artículo 13 Superior, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad . 6. Pontificia Universidad Javeriana Raúl Fernando Núñez Marín,[13] defendió la exequibilidad de la norma argumentando que la misma no contiene ningún tipo de discriminación. Establece que así como todo manejo jurídico diferente no puede considerarse propiamente discriminatorio, no toda distinción de trato puede entenderse como ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, no habrá discriminación si dicha distinción está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De esta manera, en lo que al presente caso respecta, la expresión demandada hace alusión a situaciones excepcionales del Estado, circunstancias poco comunes o frecuentes en las cuales se ve inmerso el país. Esto implica que el servicio será obligatorio para el cumplimiento de unas funciones determinadas. No obstante, “lo anterior no quiere decir que en la legislación colombiana exista algún impedimento para que la mujer ejerza la carrera militar, pues en la sentencia C-193 de 2001 la Corte declaró exequible el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, donde se hace alusión tanto a hombres como a mujeres”. En este sentido, argumenta la intervención que el concepto de igualdad ante la ley implica que cuando la misma realiza clasificaciones entre personas, debe actuar de manera objetiva y razonable, evitando la arbitrariedad. En tal sentido sostiene que, la norma demandada es idónea al efectuar la distinción en las funciones otorgadas a las mujeres y a los hombres que participen en el servicio militar obligatorio. Considera finalmente que “la demanda presentada por los accionantes carece de fundamento debido a que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se adopta de manera adecuada la normativa demandada. En ningún momento se perjudica, discrimina o contraría el derecho a la igualdad de la mujer en lo referente a su participación en la milicia ya que como se pudo aclarar no toda distinción puede considerarse como discriminatoria, más aún, si dicha diferenciación se basa en factores razonables y objetivos (…)”. 7. Hernán Alejandro Olano García El ciudadano Hernán Alejandro Olano García,[14] se pronunció frente al asunto que por este juicio se propicia, solicitando que se declare la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 demandado. Tras hacer un recuento de carácter histórico, normativo y jurisprudencial sobre la discriminación hacia la mujer, sostuvo que “el Gobierno Nacional se ha empeñado a fondo y con decisión en un tema tan sensible como es el de garantizar los derechos de las mujeres, para así, de manera integral brindarle la seguridad de que todos sus derechos les sean respetados”. Lo anterior, por su parte, representa un paso significativo, sin antecedentes en el país, del cual las naciones amigas deberían tomar ejemplo, “pues ha sido un proceso demostrativo de que Colombia es una democracia de participación, donde los derechos son, sin exclusiones ni distinciones de ninguna índole, menos de género, porque somos iguales y valemos lo mismo”. Posteriormente, argumenta que la discriminación, el maltrato y la violencia contra la mujer corresponden a un asunto de carácter público que debe ser combatido por medio de la denuncia, la educación, la concientización, el diálogo, y por sobre todo, el respeto de la dignidad de la mujer. A su parecer, el Estado debe, a través de sus instituciones, cerrar las brechas de la desigualdad con miras a aprovechar el potencial y la competitividad de la población, reconociendo que la Constitución, (artículo 43), ha dado ese mandato hace ya un cuarto de siglo. 8. Fabio Enrique Pulido Ortiz El ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz[15] se pronunció frente a la demanda en cuestión, solicitando que sea declarada la inexequibilidad del artículo demandado, por desconocer la especial protección a la mujer, en los siguientes términos. Considera que es necesario establecer si existe cosa juzgada sobre el cargo planteado, toda vez que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, declaró la exequibilidad del artículo demandado.[16] Respecto de las sentencias mencionadas en el aparte anterior, sostiene que la primera de ellas analizó si la diferencia entre varones y mujeres es contraria al derecho a la igualdad, encontrando que el artículo acusado no viola la garantía constitucional respectiva toda vez que (i) la distinción hombre/mujer tiene justificación en cierta tradición de los oficios; y (ii) lo que la ley plantea es una medida favorable, una acción afirmativa, a favor de las mujeres como grupo de especial protección, con el objetivo de mejorar su condición general en relación con el acceso y garantía de los derechos constitucionales y legales. Sin embargo, sostiene que “resulta inconstitucional la posibilidad de ampliar la obligación de prestar servicio militar a las mujeres en la forma en que es autorizada por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. Por dos razones: “a) el artículo 10 vulnera el deber de especial protección a la mujer y b) viola el principio de reserva de ley para la limitación de los derechos constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.” V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara y solicitó a la Corte Constitucional, como pretensión principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la exequibilidad del aparte demandado. Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos. 1. Manifiesta que en el presente proceso, debe resolverse si las expresiones contenidas en la norma demandada son violatorias del derecho a la igualdad de las mujeres a la prestación del servicio militar al condicionarlo a determinadas tareas y acciones. De acuerdo con ello, alega que la Corte debe declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, en cuanto la norma demandada ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación y, por ende, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994. Además, señala que lo expuesto guarda igualmente relación con lo señalado en la sentencia C-410 de 1994, “(…) en la que se sostuvo que si bien hombre y mujer tienen diferencias biológicas evidentes, existen otras distinciones de índole social que no pueden ser desconocidas y que ameritan la adopción de medidas positivas a su favor, en aras a lograr una mayor inclusión en todas las esferas sociales y de mitigar los efectos nocivos que aquellas hayan tenido que padecer por prácticas discriminatorias”. Por consiguiente, para lograr la igualdad “(…) es necesario evidenciar estas distinciones para hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho y, en esa medida otorgarle, una protección especial a la mujer.” 2. Afirma que el hombre y la mujer comparten la misma dignidad en cuanto personas, sin embargo, como fue señalado previamente, difieren en aspectos como el biológico, psicológico, cultural y socio-político, por lo que “varón y mujer tienen la misma naturaleza racional, pero la tienen y la realizan de modos distintos, sin que estas diferencias añadan nada a la igualdad radical de dignidad, derechos y deberes de ambos”.[17] Bajo ese entendido, es claro para el Ministerio Público que la disposición acusada no hace una distinción injustificada que desconozca la dignidad que le es propia a la mujer, lo que sucede, según explica, es que “(…) la diferenciación genética entre hombre y mujer es la que permite que estos dos tengan anatomía y morfología distintas, de tal forma que, por ejemplo, por su estructura ósea y muscular la mujer tendrá menos fuerza que la del hombre y por tanto, su capacidad y habilidad será en ciertas áreas más limitada o incluso en otras mayor que la del hombre”. Desde esa perspectiva, las condiciones genéticas y orgánicas de la mujer hacen posible que lo preceptuado en la norma acusada resulte razonable, pues las actividades que conlleva la prestación del servicio militar requieren tener en cuenta las diferencias biológicas y psico-afectivas para poder determinar quién se encuentra en capacidad de desempeñar mejor determinadas labores. Por eso el legislador estableció una medida de protección a favor de las mujeres al contemplar ciertas acciones para ellas, y sólo en casos de extrema necesidad obligarlas a que cumplan el deber de prestar el servicio militar. 3. Para el Ministerio Público, la distinción jurídica que realiza el legislador con la norma parcialmente demandada, establece una medida de protección a favor de las mujeres que permite que éstas presten el servicio militar desarrollando actividades que sean más acordes a su morfología y anatomía. En mérito de lo expuesto, solicita a esta Corporación como pretensión principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la exequibilidad del aparte demandado, y como pretensión subsidiaria, declarar su exequibilidad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y Cuestión Previa La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Sin embargo, previo a abarcar el problema de fondo, es indispensable resolver la cuestión planteada por varios de los intervinientes[18] y por el Ministerio Público respecto a la posible configuración de cosa juzgada constitucional en el asunto analizado. Para tal fin, y luego de recordar el alcance y efectos de la figura, la Corte expondrá las razones por las cuales en el caso concreto, no se configura la cosa juzgada pues las decisiones previas no tuvieron la oportunidad de analizar el cargo presentado en esta ocasión. 1.1. La Cosa Juzgada Constitucional 1.1.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada. Esta Corporación ha desarrollado el alcance de tal figura a lo largo de su jurisprudencia. Por ejemplo en la sentencia C-310 de 2002, amplia y continuamente reiterada, se sostuvo lo siguiente: “(…) la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.”[19] La jurisprudencia ha considerado que si bien comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, la cosa juzgada constitucional tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”. [20] 1.1.2. La Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. Así, la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte;[21] (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión;[22] (iii) absoluta, que se da por regla general,[23] y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda;[24] y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que fue objeto de pronunciamiento anterior.[25] 1.1.3. A su vez, y dependiendo de la decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el momento sostuvo en la sentencia C-774 de 2001: “Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.”[26] 1.2. Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993 Al revisar las demandas presentadas en contra del artículo 10 de la ley 48 de 1993, se encuentra que la disposición ha sido demandada en ocho (8) ocasiones anteriores, de las cuales, se han rechazado cuatro (4) demandas[27] y han sido admitidas otras cuatro (4): la primera, con número de expediente D-599, que dio lugar a la sentencia C-511 de 1994[28] en que la Corte declaró la exequibilidad de los artículos demandados, incluido el artículo 10. Luego se presentó la demanda radicada en el expediente D-10628[29] frente a la cual la Corte se declaró inhibida por incumplimiento de los requisitos sustantivos, en decisión C-584 de 2015;[30] al igual que la demanda del expediente D-10837[31] con sentencia C-006 de 2016[32] también resuelta con inhibición. Finalmente, la demanda del expediente D-10858, [33] fue la segunda demanda resuelta con pronunciamiento de fondo en la sentencia C-007 de 2016,[34] que decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. 1.2.1. La sentencia C-511 de 1994 1.2.1.1. La sentencia C-511 de 1994[35] estudió una demanda contra los artículos 4o., 9o., 10, 11, 13 (parcial), 14, 41, 42, 49, 55, 57 y 36, 37, 41, de la Ley 48 de 1993, respectivamente. Las expresiones demandadas del artículo. 10 fueron las siguientes: "Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. || (…) La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad". 1.2.1.2. El cargo contra la norma fue presentado en el expediente D-599 y se refería a la supuesta vulneración del artículo 216 Superior en los siguientes términos: “[…] los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por errónea interpretación el artículo 216 de la C.N., porque los ciudadanos no tenemos ninguna situación militar para definir, simplemente en el evento de una emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las funciones de la fuerza pública deben cumplirlas con características de exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.”[36] 1.2.1.3. A lo largo del expediente, se verifica que el demandante no incluyó en sus argumentos ningún cargo contra el parágrafo del artículo 10. Tampoco el Ministerio de Defensa ni el Ministerio Público, únicas intervenciones que hicieron referencia al contenido del parágrafo del artículo 10, o al menos, en abstracto, a la supuesta discriminación contra las mujeres por la restricción de sus actividades en el servicio militar voluntario. Se trata de un cargo que nunca ha sido presentado contra la norma. Ningún ciudadano activó el control constitucional de este asunto. En efecto, explícitamente reconoce la sentencia que no hay tales cargos. Dijo al respecto: “Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.).” 1.2.1.4. Pese a ello, la sentencia realiza algunas reflexiones sobre el asunto. En particular, a lo largo de la decisión, sólo dos párrafos de las consideraciones, el segundo de los cuales se complementa con la transcripción de una decisión anterior, sirven de fundamento al fallo sobre el parágrafo del artículo 10. El examen que hizo la Corte en dicha ocasión se limitó principalmente a sostener que: “Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar "voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibídem). || Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política. Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte: (…)” La Corte declaró exequible el artículo 10 (entre otras disposiciones), sin limitar el alcance y sin hacer ninguna referencia a los cargos estudiados.[37] 1.2.2. La sentencia C-007 de 2016 1.2.2.1. La última demanda estudiada (D-10858) se dirigió contra expresiones del primer inciso y el parágrafo completo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.[38] Los cargos en aquella ocasión, se relacionaban con la supuesta vulneración de los artículos 4, 13 y 43 de la Carta. Según la demanda, el problema jurídico era determinar: “(…) si resulta constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de ser hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de esa obligación a las mujeres.”[39] 1.2.2.2. En la reciente decisión, la Corte examinó las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión C-511 de 1994,[40] y consideró que la Corporación había tomado una decisión respecto de la norma y el cargo planteado por el demandante, esto es, respecto de la supuesta vulneración al mandato de igualdad entre hombres y mujeres que implicaba el carácter voluntario para estas últimas del servicio militar.[41] Finalmente resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.” Dicha decisión se fundamentó en dos consideraciones: (i) la sentencia C-511 de 1994 había declarado la constitucionalidad de la norma demandada e hizo tránsito a Cosa Juzgada formal y relativa;[42] (ii) que, aun existiendo la cosa juzgada, excepcionalmente es posible superar los efectos de la cosa juzgada constitucional formal, siempre que el demandante cumpla con una especial y particular carga argumentativa. Sin embargo, en esa ocasión el demandante “no cumplió las condiciones mínimas de argumentación para debilitar los efectos de la cosa juzgada” por las siguientes razones: “En primer lugar, las consideraciones de la demanda no se refieren a una modificación formal en el parámetro de control constitucional empleado en la sentencia C-511 de 1994 para juzgar el artículo acusado. De hecho, los artículos 13 y 43 de la Constitución no han sido objeto de reforma constitucional alguna. Ahora bien, podría admitirse un intento del demandante por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposición demandada en atención a la aprobación de la Ley 581 de 2000 “por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. Sin embargo, la acusación no plantea en qué sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el sentido del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar un nuevo examen constitucional. Una tercera opción interpretativa de la demanda sugiere que la acusación plantea, al amparo de la doctrina de la constitución viviente, un cambio en la significación material de la Carta Política. Este Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de detalle que es exigible en estos casos, razones que demuestren una variación radical y relevante de las circunstancias sociales, económicas, políticas o culturales a tal punto que la interpretación de los artículos 13 y 43 de la Carta deban seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de 1994. Tampoco presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios relevantes en la jurisprudencia constitucional que puedan justificar una revisión de la valoración que del artículo acusado se hizo en tal providencia. d) La Corte destaca que la impugnación de una disposición que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional es un asunto que por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de la actual Constitución, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si de un control automático se tratara. En consecuencia, al no encontrarse satisfechas las condiciones mínimas para hacer posible un nuevo juicio del artículo acusado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el artículo 10º de la Ley 48 de 1993.”[43] 1.2.2.3. Así expuesto, de la sentencia C-007 de 2016 se puede concluir que: (i) la demanda que se estudió en aquella ocasión versó sobre una norma (artículo 10 de la Ley 48 de 1993) y un cargo (la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar) respecto de los cuales existía una decisión de constitucionalidad previa, la sentencia C-511 de 1994. Por lo tanto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (ii) La Corte decidió que se estaba a lo resuelto en la decisión de 1994, dejando en claro que la demanda no había demostrado la existencia de un nuevo parámetro de análisis. Esta postura de la Sala fue resaltada en aclaraciones de voto e incluso, en salvamento. Aspectos como el cambio de parámetro de control, la constitución viviente o el cambio de contexto normativo, deben se alegados en la demanda y requieren de una carga argumentativa suficiente, que no hicieron parte de la demanda.[44] 1.2.3. Inexistencia de cosa juzgada sobre la norma frente el cargo actualmente estudiado Del examen antes realizado se puede concluir que lo resuelto por la Corte en la decisión C-511 de 1994 fue la exequibilidad del artículo 10 frente al cargo por vulneración del artículo 246 superior, y respecto de un examen propio sobre la compatibilidad con los artículos 13 y 43 superiores respecto del contenido del parágrafo del artículo 10. 1.2.3.1. Como la Corte lo indica expresamente, los argumentos que dieron lugar al pronunciamiento, y que podrían ser considerados como la reflexión sobre el asunto que actualmente se discute, se refirieron a consideraciones a la luz de las circunstancias que rodearon la decisión. Dichos argumentos se limitaron fundamentalmente a la siguiente expresión: “Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra.”[45] Así, los argumentos que hicieron relación a la diferenciación en las actividades a realizar en el servicio militar entre hombres y mujeres están explícitamente reconocidos como ligados a una concepción cultural susceptible de evolucionar. 1.2.3.2. Sin embargo, la misma Corte, en la sentencia C-007 de 2016 ya revisada, estableció con claridad que las consideraciones relativas a presunciones sobre la educación física o las diferencias fundadas en la tradición de oficios “no pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para justificar la decisión de exequibilidad adoptada en dicha providencia”.[46] En efecto, lo que la sentencia de 2016 consideró declarado como cosa juzgada, no fue por lo tanto la referencia a las actividades especificadas para la mujer que voluntariamente quiere prestar el servicio militar, sino únicamente “la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar”. 1.2.3.3. Con base en esta conclusión, y del examen del expediente que dio lugar a la decisión C-511 de 1994 es posible sostener que el cargo actualmente examinado (i) no fue presentado por ninguno de los demandantes, (ii) no fue advertido por el Ministerio de Defensa en su calidad de interviniente, (iii) tampoco fue advertido en el concepto presentado por el Minis...

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