C-659-00
Sentencia C-659/00
Sentencia C-659/00
RECURSOS
PARAFISCALES/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Prohibición destino a particulares
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
Para la Corte, el principio de unidad de
materia, procura, como ya lo ha sostenido en múltiples jurisprudencias esta
Corporación, que el contenido de las leyes se limite al tema específico de
su materia, con el fin de garantizar que en sus textos no se introduzcan de
manera sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que
no hagan parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su
función, todo ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas
claramente definidas por el mismo Congreso, con el afán de brindar a los
destinatarios de las normas jurídicas, seguridad jurídica y un adecuado marco
para la interpretación y aplicación de las mismas.
PRIMA DE
VACACIONES-Descuento de
tres días/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por norma que establece derogatorias/PRIMA
DE VACACIONES-Reconocimiento y liquidación
El descuento de la prima de vacaciones
destinada a una cooperativa, para que ésta desarrolle proyectos vacacionales y
de recreación, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de
reconocimiento y liquidación de las vacaciones, es decir, para la Corte es
claro que la finalidad de la ley era determinar el destino que se le daría a
una contribución parafiscal y no suprimir la forma de liquidación de la prima
de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de la Rama
Judicial y del Ministerio Público, la cual se hacía tomando como base los
descuentos pertinentes del sueldo por cada mes trabajado. En consecuencia la
derogatoria de los incisos 2 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978, el
inciso 2 del artículo 9º del decreto ley 542 de 1977, y el artículo 109 del
Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el artículo 3 de la ley 54 de 1983,
conculca la regla general de la unidad de materia y el artículo 150-12 de la
Carta, así como el artículo 13 superior, pues elimina la posibilidad del
reconocimiento del derecho a la liquidación proporcional de la prima de
vacaciones anuales, sin justificación clara, por parte del legislador,
estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que
exista una finalidad razonable en relación con esa distinción.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONEXIDAD DIRECTA-Norma
carente de precepto jurídico propio
Referencia: expediente D-2641
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, y 4 de la ley 54 de 1983
"por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y
se dictan otras disposiciones".
Actora: Esperanza Piza Remicio
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., junio ocho (8) del año dos mil (2000)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana ESPERANZA PIZA REMICIO, demandó los
artículos 2, 3, y 4 de la ley 54 de 1983 "por la cual se reforma el
artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras
disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
36.428 del 30 de diciembre de 1983, y se subraya lo demandado:
"Ley 54 de 1983
"por la cual se reforma el artículo 31
del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones".
...
"Artículo
2º. En los anteriores términos queda reformado el artículo 31 del
Decreto-ley 0717 de 1978.
"Artículo 3º
Deróganse los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 31 del
decreto ley número 0717 de 1978, el inciso segundo (2º) del artículo 109 del
Decreto-ley número 1660 de 1978 y el inciso segundo (2º) del artículo 9º del
Decreto-ley número 542 de 1977.
"Artículo
4º Esta ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
III. LA DEMANDA
El demandante manifiesta en su libelo que
las normas acusadas vulneran los preceptos superiores de la Constitución
Política de 1886 y los artículos 2, 13, 25, 29, 56, 121, 135, 152, 154 y 189
de la Carta Política de 1991.
Aduce que el artículo 2º de la ley 54 de
1983, desconoce los derechos adquiridos de un sector de los trabajadores
vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público, porque el pago de la
prima de vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado en las doceavas
partes por mes completo de trabajo infringe el derecho a la igualdad.
Argumenta igualmente, que el artículo 3º de
la ley referida, al derogar otras disposiciones como los incisos 2 y 3 del
artículo 3º del decreto ley 0717 de 1978, el inciso segundo del artículo 109
del decreto ley 1660 de 1978, y el inciso segundo del artículo 9 del decreto
ley 542 de 1977, no guarda relación alguna con el descuento de la prima de
vacaciones en forma proporcional; luego, concluye la actora, que la materia que
regula este artículo 3º no se refiere al contenido general de la ley,
contrariando así lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de 1886 y
el 158 de la nueva Constitución.
Finalmente expone, que los artículos
cuestionados anteriormente violan también el principio de igualdad, por cuanto
los trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del
Ministerio Público, en cualquier época del año, tienen derecho, siempre que se
encuentren laborando, a recibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por
ser estas colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de
vacaciones. Sin embargo, aduce, que los empleados que se retiran en cualquier
época del año del servicio judicial se les discrimina, por cuanto no reciben la
totalidad de la prima de vacaciones ni tampoco un mismo trato, pese a tener
este derecho.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Consejo Superior de
la Judicatura
El Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura intervino para solicitar a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, con excepción de la frase
"derogánse los incisos ....3 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978",
y el artículo 4 de la ley 54 de 1983.
En efecto, recuerda el interviniente que el
artículo 1º de la ley 54 de 1983, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-273 de 1996; luego, en criterio del
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el
artículo 2º de la ley, viola los artículos 16 y 150-12 superiores, por cuanto
establece una inescindible relación con el contenido general de la ley, por lo
tanto los argumentos jurídicos que se predicaron en su momento para encontrar
inexequible el artículo 1º, también deben ser aplicables al artículo 2º; en
consecuencia, el artículo 2º de la ley 54 de 1983, debe ser declarado
inexequible.
De otra parte, afirma que la locución
"deróganse los incisos...3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de
1978", contenido en el artículo 3º de la ley 54 de 1983, desarrolla y
respeta el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que,
la declaratoria de inexequibilidad de tal segmento normativo haría revivir
disposiciones derogadas por éste, con el cual se produciría un descuento del
valor de tres (3) días de la prima de vacaciones destinado a financiar
programas a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad pública
inexistente en la actualidad.
Igualmente, argumenta el interviniente, en
cuanto la derogatoria de "los incisos 2... del artículo 31 del decreto
ley 0717 de 1978, el inciso 2º del artículo 109 del decreto ley 1660 de 1978 y
el inciso 2º del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977", insertados
en el artículo 3º de la ley 54 de 1983, conculca la regla constitucional de la
unidad de materia y el artículo 13 superior, ya que los incisos derogados no
guardan ninguna relación con el objeto principal de la ley 54 citada, el cual
era otorgar a la Cooperativa de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el
valor de los tres de los quince días de la prima vacacional que se le
descontaban a los servidores judiciales y del Ministerio Público, pues tal
descuento para una cooperativa con el propósito de que ésta desarrollara
proyectos vacacionales y de recreación, no tiene absolutamente nada que ver con
la forma de reconocimiento y liquidación de las vacaciones.
De otra parte, aduce el Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que la derogatoria del
inciso segundo del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978, del inciso 2º del
artículo 109 del decreto ley 1060 de 1978 y del inciso segundo del artículo 9
del decreto ley 542 de 1977, elimina la posibilidad del reconocimiento del
derecho a la liquidación proporcional de las vacaciones anuales sin justificación
razonable.
Finalmente, en cuanto al artículo 4 de la
ley 54 de 1983, estima que la disposición en sí misma considerada no contiene
preceptos autónomos sino que su contenido depende de los anteriores artículos
de la ley en comento, pues se limita a señalar que la ley 54 de 1983 rige desde
su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2040 de enero 25 de dos mil, solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida en relación con el artículo 2º de la ley 54
de 1983, toda vez que respecto de esta disposición ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. Así mismo, pidió declarar inconstitucional el
artículo 3º de la ley 54 de 1983, salvo la expresión "deróganse los
incisos... 3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978", contenido
en dicha norma, y declarar exequible el artículo 4º de la ley 54 de 1983, con
base en las siguientes consideraciones:
Afirma el jefe del Ministerio Público, que
el artículo 2º de la ley 54 de 1983 se relaciona con el primero ibidem, que fue
declarado inexequible en la sentencia C-273 de 1996, en donde la Corte
argumentó que el producto de una contribución parafiscal, como la que
determinaba la norma demandada, era un recurso público y que por lo tanto no
podría formar parte del patrimonio de una persona jurídica de derecho privado
como lo es Coojurisdiccional.
A juicio del Procurador General de la
Nación, la norma que ahora se demanda se refiere a la expresión normativa
"en los anteriores términos queda reformado el artículo 31 del Decreto ley
0717 de 1978", con lo que se estaría volviendo a juzgar sobre el mismo
tema ya que, por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-273 de
1996, había estudiado el punto. Por lo tanto la Corporación deberá declarar
la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, estima la vista fiscal que el
artículo 3º de la ley 54 de 1983, regula una materia que no le atañe a la ley,
pues se relaciona con la reforma del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978,
no obstante afirma, que los artículos 1 y 2 de la citada ley, se refieren
expresamente al descuento que se realiza a la prima de vacaciones, ahora con
destino a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo
que permite concluir razonable y objetivamente, que el legislador violó el
principio de unidad de materia, cuando incluyó en la reforma del artículo 31,
la derogatoria del inciso segundo del artículo 31 de decreto 0717 de 1978, así
como el inciso segundo del artículo 109 del decreto 1660 de 1978, y el inciso
segundo del artículo 9 del decreto 542 de 1977, sin tener una relación directa
con la liquidación de la prima de vacaciones, pues, se trata de una materia
diferente a la que constituye el eje central de la ley 54 de 1983, como son los
descuentos de la prima de vacaciones destinados a Coojurisdicional, lo que
significa, que la única disposición que podía derogar el legislador era el
inciso tercero del artículo 31 del decreto 717 de 1978, pues era la norma que
se ocupaba de regular el descuento con destino al Fondo Nacional de Bienestar
Social.
Finalmente, según el Jefe del Ministerio
Público, no es cierto que los empleados o trabajadores judiciales que ingresen
en cualquier parte del año, al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio
Público tengan derecho a recibir la totalidad de las vacaciones y de la prima
de vacaciones, pues, éste es un tratamiento especial que el legislador quiso
dar a los empleados y trabajadores judiciales, dotándolos de un régimen
especial que tiene sustento constitucional; luego, al ser declarado
inexequible el artículo 3º de la ley se estarían reviviendo normas ya derogadas
expresamente por el legislador.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, es competente para
decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos 2, 3 y 4 de la ley 54 de
1983.
2. El Problema Jurídico
A juicio de la demandante la norma
cuestionada vulnera los preceptos consagrados en la C.P. de 1886 y los
artículos 2, 13, 25, 29, 52, 56, 121, 135, 150, 152, 154, 158 y 189 de la
Constitución de 1991.
En efecto, en criterio de la actora, el
artículo 2 de la ley 54 de 1983, vulnera los derechos adquiridos como lo es el
pago de la prima de vacaciones proporcional al tiempo laborado en las doceavas
partes por mes cumplido de trabajo, desconociendo así el principio de igualdad.
De otra parte, aduce, que el artículo 3
ibidem, al derogar los incisos 2 y 3 del artículo 31 del decreto ley 0717 de
1978, el inciso segundo del artículo 109 del decreto 1660 de 1978 y el inciso
segundo del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977, viola el principio de
unidad de materia a que aluden los artículos 77 de la Constitución de 1886 y
158 de la Carta Política de 1991.
Finalmente, expone que los artículos 2, 3 y
4 de la ley referida, desconocen el principio de igualdad por cuanto los
trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio
Público, en cualquier parte del año tienen derecho, siempre que se encuentren
laborando, a percibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por ser
colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de vacaciones; no
obstante, los empleados que se retiren en cualquier parte del año, se les
discrimina por cuanto no perciben el mismo derecho.
Antes de entrar en el estudio de la
acusación, debe la Corte recordar que la ley 54 de 1983, trata el tema general
de las vacaciones de algunos servidores públicos, especialmente el fenómeno
del establecimiento del descuento de la prima de vacaciones con destino al
Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad pública que posteriormente se
convertiría en la Cooperativa de la Rama Judicial
"Coojurisdiccional".
Igualmente la Corte debe también recordar
que el descuento de la prima de vacaciones destinado a una Cooperativa para
que ésta desarrolle proyectos vacacionales y de recreación fue declarado
inexequible mediante la sentencia C-273 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)
3. Reiteración de la Sentencia C-273 de
1996.
En efecto, esta Corporación estimó que la
soberanía fiscal del legislador no puede ser utilizada para favorecer ingresos
con destino a una persona jurídica de derecho privado. Al respecto anotó la
Corte lo siguiente:
"En el caso
que nos ocupa, estamos en presencia de una contribución que, si bien reúne
algunos de los elementos de la parafiscalidad, está destinada a una persona
jurídica de derecho privado, como lo es la Cooperativa de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público. Esta destinación es contraria a los
principios de la parafiscalidad.
Los recursos
parafiscales son recursos públicos, son del Estado. Cuando su administración
corresponde a una persona jurídica de derecho privado, tal administración se
cumple en virtud de un contrato entre la Nación y la persona jurídica de
derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional del Café, cuya administración
corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en virtud de
contratos celebrados por ésta con la Nación, desde el mes de diciembre de 1940.
La Constitución
no autoriza el que se exija una contribución parafiscal para que el Estado la
entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se
analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no en favor del Estado,
sino en favor de una persona jurídica de derecho privado.
Puede, en
consecuencia, afirmarse que la norma acusada es contraria al numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución.
De otra parte, el
derecho que la Constitución reconoce a todas las personas, a la recreación, al
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, es contrario a que este último
se haga por medio de una persona jurídica de derecho privado, obligatoriamente.
Si puede la persona decidir cómo aprovecha su tiempo libre, la ley no puede
obligarla a entregar parte de su ingreso a un particular, para que éste decida
el empleo de ese tiempo libre.
Se dirá que la
Cooperativa presta un servicio público. Si así fuera, dadas las especiales
características de ese servicio, solamente aquellos que voluntariamente
quisieran hacer uso de él, deberían pagar la contribución.
En síntesis: la
Constitución no permite destinar, por ley, un impuesto o una contribución
parafiscal, a un particular. La facultad impositiva se ejerce por el Estado en
su propio beneficio. En el caso de las contribuciones parafiscales, el producto
de éstas es un recurso público, no forma parte del patrimonio de una persona
jurídica de derecho privado, como acontece con el recaudo autorizado por la
norma acusada." (M.P.
Dr. Jorge Arango Mejía.)
En este orden de ideas, es claro entonces,
que al referirse la norma en cuestión (art. 2º de la ley 54 de 1983), a la
expresión "en los anteriores términos, queda reformado el artículo 31
del decreto ley 717 de 1978", el legislador, con la redacción anterior,
guardó una estrecha relación con el artículo 1º ibidem, pues, simplemente en
ella se limitó el Congreso de la República, a reiterar que el artículo 31 de
dicho decreto, queda reformado. En consecuencia, debe la Corte reiterar la
tesis antes citada, pues el análisis ya efectuado en la anterior sentencia,
sirve de fundamento para declarar inexequible el artículo 2º cuestionado, ya
que la facultad impositiva no se ejerció a favor del Estado sino para
garantizar los intereses patrimoniales de una persona jurídica de derecho
privado, como quiera que el artículo 2º, al referirse a la modificación
introducida, al reformar el artículo 31 del Decreto ley 717 de 1978,
contrarió, tanto el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, como el
artículo 16 superior. En consecuencia, la Corte respetará el efecto material
de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto decidirá estarse a lo resuelto
en la sentencia C-273 de 1996.
4. El Examen Material de los cargos
formulados contra los artículos 3 y 4 de la ley 54 de 1983. La unidad de
materia y las normas cuestionadas.
Acusa la demandante los artículos 3 y 4 de
la ley 54 de 1983, por desconocer los artículos 77 de la Constitución Política
de 1886, y el artículo 158 superior, por infringir el principio de unidad de
materia.
Para la Corte, el principio de unidad de
materia, procura, como ya lo ha sostenido en múltiples jurisprudencias esta
Corporación[1],
que el contenido de las leyes se limite al tema específico de su materia,
con el fin de garantizar que en sus textos no se introduzcan de manera
sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que no hagan
parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su función, todo
ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas claramente
definidas por el mismo Congreso, con el afán de brindar a los destinatarios de
las normas jurídicas, seguridad jurídica y un adecuado marco para la
interpretación y aplicación de las mismas.
Esta Corte juzga oportuno reiterar su
jurisprudencia sobre la unidad de materia por ser relevante para el análisis
del caso concreto sometido a consideración de esta Corporación.
En efecto, en la sentencia C-025 de febrero
4 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte lo siguiente:
"41. La
exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y
tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de
elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se
instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social
de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas
dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La
seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del
anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración
desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de
la República.
"42. La
ausencia de control interno por parte de la respectiva célula legislativa, para
evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como
consecuencia la subsanación del defecto derivado de su incumplimiento, el cual
por recaer sobre la materia, tiene carácter sustancial y, por tanto, no es
subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del
indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la
ley."
En este orden de ideas, la exigencia
constitucional de la Carta de 1991, desarrolla la idea según el cual todas las
disposiciones que integren una ley deben referirse a una misma materia, es
decir deben tener una relación directa o de conexidad con el tema general
objeto de la regulación.
Ahora bien, expone la demandante, que los
incisos derogados por el artículo 3º no guardan relación alguna con el objeto
esencial de la ley, cual es el descuento de tres de los quince días de la
prima de vacaciones en forma proporcional en relación con algunos servidores
públicos vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público a favor del
Fondo Nacional de Bienestar Social; pero afirma, la materia que finalmente
terminó derogando el legislador no se refiere al contenido y propósitos de la
ley violando el principio de unidad de materia establecido en la Carta de 1886,
artículo 77, y en el artículo 158 de la Carta de 1991.
Observa la Corte que la materia tratada por
parte del legislador, cuando aprobó la ley 54 de 1983, apuntaba a la reforma
del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978; es decir, los artículos 1 y 2 de
la referida ley aludían expresamente al descuento que se realiza a la prima de
vacaciones, hoy con destino a la Cooperativa de la Rama Judicial y del
Ministerio Público. No obstante lo anterior, el artículo 3º acusado, derogó
expresamente los incisos 2 y 3 del artículo 31 del decreto ley 717 de 1978.
En efecto, el artículo 31 del referido
decreto dispuso:
"De la prima
de vacaciones. Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o
empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de
la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte del valor de dicha prima
por cada mes completo de servicio.
"El valor de
tres de los quince días de la prima, o la parte proporcional de dicho valor,
conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en
el Fondo Nacional de Bienestar Social para que ejecute proyectos especiales de
vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados."
Igualmente, el inciso segundo del artículo
109 del decreto ley No. 1660 de 1978, decía:
"Cuando las
vacaciones fueren colectivas, el funcionario o empleado no haya servido el año
completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón
de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio."
Y el inciso segundo
del artículo 9 del decreto ley 542 de 1977, establecía que:
"Cuando las
vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año
completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón
de una doceava parte del último sueldo, que se pagará en la semana anterior al
inicio de su disfrute"
En este orden de
ideas, y conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre la unidad de materia,
es evidente que el legislador violó este esencial principio en la formación de
la ley cuando expidió la ley 54 de 1983, pues repárese, que el actual
artículo 158 superior, contiene un precepto análogo al que recogía el artículo
77 de la Constitución Política anterior (acto legislativo No. 1 de 1968),
norma constitucional vigente en el momento de expedirse la ley cuestionada.
Así las cosas, a
juicio de la Corte, no existe una relación directa causal o conexa, entre el
inciso segundo del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978, el inciso
segundo del artículo 109 del decreto ley 1660 de 1978, el inciso segundo del
decreto ley 542 de 1977 y la materia general de la ley 54 de 1983, que tienen
por propósito el descuento de tres de los quince días de la prima de vacaciones
de empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con
destino a la Cooperativa de la Rama Judicial. Por lo tanto esta Corte
declarará inexequible parcialmente, el artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar
el artículo 158 superior.
En efecto, el
descuento de la prima de vacaciones destinada a una cooperativa, para que ésta
desarrolle proyectos vacacionales y de recreación, no tiene absolutamente nada
que ver con la forma de reconocimiento y liquidación de las vacaciones, es
decir, para la Corte es claro que la finalidad de la ley era determinar el
destino que se le daría a una contribución parafiscal y no suprimir la forma de
liquidación de la prima de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores
de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual se hacía tomando como
base los descuentos pertinentes del sueldo por cada mes trabajado. En
consecuencia la derogatoria de los incisos 2 del artículo 31 del decreto ley
717 de 1978, el inciso 2 del artículo 9º del decreto ley 542 de 1977, y el
artículo 109 del Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el artículo 3 de la
ley 54 de 1983, conculca la regla general de la unidad de materia y el artículo
150-12 de la Carta, así como el artículo 13 superior, pues elimina la
posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidación proporcional de la
prima de vacaciones anuales, sin justificación clara, por parte del legislador,
estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que
exista una finalidad razonable en relación con esa distinción.
La Corte comparte
plenamente el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a lo
largo de su intervención en este proceso de constitucionalidad, en cuanto a que
la derogatoria del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 0717 de 1978,
contenido en el artículo 3 de la ley 54 de 1983, no comporta una
justificación concreta y cierta, pues elimina una de las matrices de los
principios mínimos fundamentales del derecho laboral dentro de los cuales está
el descanso necesario (artículo 53 C.P.), pues repárese, que el trabajo merece
una protección especial como elemento fundante del Estado.
De otra parte, a
juicio de la Corte, merece análisis distinto la locución jurídica, "deróganse
los incisos tercero del artículo 31 del decreto ley 0717 de 1978",
contenido en el artículo 3 de la misma ley, pues conforme a la jurisprudencia
C-273/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, este segmento normativo, en concepto de
esta Corporación, no hace otra cosa que respetar el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el inciso tercero del artículo
31 del decreto ley 717 de 1978, preceptúa que:
"El valor de
tres de los quince días de la prima o la parte proporcional de dicho valor
conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en
el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de
vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados."
Observa la Corte, que
se repite lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 54 de 1983, con la
diferencia de que el valor a descontar de la prima es a favor del Fondo
Nacional de Bienestar Social, entidad pública que no existe en la actualidad.
En consecuencia, para la Corte es claro que la derogatoria dispuesta en cuanto
al inciso 3º del artículo 31 del Decreto 717 de 1978, antes que desconocer la
Carta Política, como lo aduce el actor, desarrolla las normas superiores, pues
la disposición derogada, en caso de revivir como consecuencia de una
declaratoria de inexequibilidad, violaría el artículo 16 superior, y también se
estaría permitiendo al legislador ejercer la facultad impositiva, no a favor
del Estado, sino de una persona jurídica de derecho privado, lo que sí vulneraría
el numeral 12 del artículo 150 de la C.P..
Por lo tanto, el
segmento normativo "deróganse...los incisos ... 3 del artículo 31 del
decreto ley 0717 de 1978", es exequible y así se declarará en la parte
resolutiva de esta providencia.
Finalmente, en
cuanto al artículo 4 de la ley 54 de 1983, es evidente para la Corte que la
disposición, en sí misma, no contiene un precepto jurídico propio sino que su
contenido material depende de los anteriores artículos de la ley en comento,
pues se limita a señalar que la ley 54 de 1983, rige desde su sanción y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias; luego, la inconstitucionalidad
de los anteriores artículos se comunican a este último por su conexidad
directa.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V
E :
Primero.- ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C-273 de 1996, en relación con el artículo 2º de
la ley 54 de 1983.
Segundo.- DECLARAR
INEXEQUIBLE el artículo 3 de la ley 54 de 1983, con excepción de la frase "deróganse
los incisos 3 del artículo 31 del Decreto ley 0717 de 1978", que se
declara EXEQUIBLE.
Tercero.- DECLARAR
INEXEQUIBLE el artículo 4º de la ley 54 de 1983.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-659/00
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Facultad de
derogar las leyes/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede restringir función del
Congreso de derogar leyes (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2641
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 54 de 1983
"por la cual se reforma el artículo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y
se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Compete al Congreso
"[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes" (C.P. art.150-1). El
artículo 3º de la Ley 54 de 1983 se limitó a derogar anteriores preceptos
legales. La Corte, sin aportar ningún argumento convincente, restringe la función
del Congreso de derogar normas legales anteriores. Para la Corte el propósito
derogatorio sólo es válido respecto de algunas disposiciones, y se torna
inconstitucional en relación con otras. De este modo, las normas legales
inderogables adquieren fuerza superior y se petrifican, sin que para ello pueda
aducirse ningún argumento de peso. La Corte no puede transformarse en arbitro
de conveniencia, interfiriendo y socavando una atribución soberana del Congreso
consistente en derogar las Leyes.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
C-025 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
C-529 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.