C-659-97
Sentencia C-659/97
Sentencia C-659/97
COMPETENCIA DEL
LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad
La determinación de las conductas que se
estiman lesivas del interés de la colectividad en términos tales que merecen
sanción penal corresponde al legislador, quien goza de discrecionalidad para
contemplar los elementos que configuran el delito y la sanción correspondiente,
siempre que al hacerlo no desconozca principios ni preceptos de la
Constitución, ni plasme reglas contrarias a la razón o desproporcionadas.
BIGAMIA-Concepto
La conducta punible conocida como bigamia,
que implica la preexistencia de un vínculo matrimonial válido y vigente,
pese al cual uno de los casados decide contraer nuevas nupcias con persona
distinta de su cónyuge. El delito lo comete tanto el individuo ligado por el
matrimonio anterior como quien, siendo libre, contrae matrimonio con persona
válidamente casada.
FAMILIA-Vínculo jurídico/FAMILIA-Vínculo
natural
La familia, a la luz de la Constitución,
tiene origen en un vínculo jurídico -que se establece en virtud del
matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la
propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definición excluye la
celebración del matrimonio y se funda en la voluntad libre de un hombre y una
mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la unión marital de
hecho.
FAMILIA-Protección
La familia merece, con arreglo a los
principios y preceptos constitucionales, la protección del Estado y la
preservación de sus fines esenciales -la vida en común, la ayuda mutua, la
procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos-, y toda persona
tiene libertad para optar entre la unión matrimonial y la de hecho, lo cierto
es que en el sistema jurídico se contemplan de manera diversa los efectos y las
características de la familia matrimonial y de la nacida con base en la unión
libre.
FAMILIA
MONOGAMICA-Consecuencias
Habiendo optado espontáneamente por el
matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas, derechos
y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con
conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebración del
contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional, es la
de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado entre un
hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es
otra que la monogámica.
SEGUNDAS NUPCIAS
DE PERSONA CASADA-Trámite
La persona casada que adelanta trámites
para contraer un nuevo vínculo y en efecto lo contrae, exhibe, al menos ante el
funcionario eclasiástico o estatal que bendice o sanciona el matrimonio, un
estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a quien era su cónyuge y
generalmente hace lo propio con la persona con quien se une en segundas
nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador como dañinos
para la institución familiar -cuya estabilidad y transparencia resultan comprometidas-,
contrarios al interés de la colectividad y perjudiciales para la seguridad
jurídica, ameritan, según su criterio, la consagración de la aludida conducta
como delictiva y la previsión de la pena correspondiente.
MATRIMONIO ILEGAL-Penalización
El Código Penal busca castigar el
comportamiento de quien establece el vínculo matrimonial sabiendo que, en su
caso o en el de la persona con la cual se une, existe un impedimento dirimente,
es decir uno de aquellos que, de conformidad con la ley civil, acarrean la
nulidad del matrimonio. El sujeto activo del hecho punible obra entonces contra
expresa prohibición legal, generando unas consecuencias que el legislador
estima contrarias al interés de la familia y al orden social. Por tanto, es
perfectamente lógico que la propia ley, apreciando la gravedad de la
transgresión y sus efectos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, la
califique como delito y le atribuya una determinada pena.
Referencia:
Expediente D-1721
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 260 y 261 del Código Penal.
Actor: Orlando Muñoz
Neira
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ORLANDO MUÑOZ NEIRA, haciendo
uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 260 y 261 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 260.
Bigamia. El que ligado por
matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio
con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Artículo 261.
Matrimonio ilegal. El que
con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se
case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)
años".
III. LA DEMANDA
El demandante manifiesta que las
disposiciones transcritas vulneran los artículos 15, 29, 42 y 44 de la Carta
Política.
Considera que se está violando
ostensiblemente el principio del non bis in idem, teniendo en cuenta que
el Código Civil en sus artículos 140, numeral 12, y 1820 contempla una
consecuencia legal por la misma conducta tipificada en los preceptos
demandados, de tal manera que no puede el legislador establecer dos sanciones
por un mismo hecho.
De otro lado, manifiesta que se está
rompiendo el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, la cual está
garantizada por la Constitución no sólo cuando se contraen nupcias, sino
también en las uniones de hecho, pues con privar de la libertad al contrayente
que ha infringido la ley penal no se soluciona nada y sí quedan los hijos
desprotegidos.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando
en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta
escrito mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Afirma que el bien jurídico protegido en
los artículos demandados es la familia, a la cual la Constitución da un
tratamiento especial, tanto la surgida de un matrimonio como las que son fruto
de una unión extramarital.
El legislador -expresa- está facultado para
establecer con discrecionalidad los tipos penales y evaluar el daño que ellos
causan a la sociedad. Por ello, con las normas demandadas, quiso garantizar aún
más la protección a la célula familiar y los derechos de los niños
A su parecer, no existe violación al canon
29 constitucional, ya que la acción civil es diferente y autónoma de la penal,
y el artículo 23 del Código Penal dispone que el hecho punible genera una
acción penal, pero puede originar también una acción civil, de tal forma que no
se atenta contra el principio non bis in idem, para lo cual cita la
Sentencia C-259 de 1995, proferida por esta Corte.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación presenta
escrito en el cual justifica la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, afirmando que no violan precepto superior alguno.
Manifiesta que al Estado le corresponde la
protección de la familia, y fue por ello que se expidieron los artículos 260 y
261 del Código Penal, aquí demandados, porque las conductas que describen
atentan contra dicha institución.
Considera que la acción civil es diferente
de la penal, en tanto que la primera regula los efectos de las relaciones
privadas y la segunda las consecuencias que se causan a la sociedad, el delito
en sí, lo que significa que se afectan intereses distintos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ya que
los artículos objeto de demanda pertenecen a un decreto con fuerza de ley
expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades
extraordinarias a él conferidas por el Congreso.
2. Competencia
del legislador para establecer los tipos penales
La Corte Constitucional reitera que la
determinación de las conductas que se estiman lesivas del interés de la
colectividad en términos tales que merecen sanción penal corresponde al
legislador, quien goza de discrecionalidad para contemplar los elementos que
configuran el delito y la sanción correspondiente, siempre que al hacerlo no
desconozca principios ni preceptos de la Constitución, ni plasme reglas
contrarias a la razón o desproporcionadas.
Al respecto, se expresó así está
Corporación:
"Cuando el
legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que,
dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las
necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo,
según el criterio de aquél". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).
También señaló la Corte:
"Así las cosas,
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales(...)bien puede el legislador crear o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 23 de
enero de 1997).
Las dos disposiciones demandadas prevén
conductas que el legislador ha estimado perjudiciales para la sociedad en
cuanto atentan contra la familia, institución básica de ella (artículos 5 y 42
C.P.), y representan la perpetración de actos contrarios a la lealtad que debe
existir en lo relativo al vínculo matrimonial.
El artículo 260 del Código Penal describe
la conducta punible conocida como bigamia, que implica la preexistencia
de un vínculo matrimonial válido y vigente, pese al cual uno de los casados
decide contraer nuevas nupcias con persona distinta de su cónyuge. El delito lo
comete tanto el individuo ligado por el matrimonio anterior como quien, siendo
libre, contrae matrimonio con persona válidamente casada.
La familia, a la luz del artículo 42 de la
Constitución, tiene origen en un vínculo jurídico -que se establece en
virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles
que la propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definición
excluye la celebración del matrimonio y se funda, como la norma expresa, en la
voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a
partir de la unión marital de hecho.
Si bien tanto una como otra modalidad de
constitución de la familia merece, con arreglo a los principios y preceptos
constitucionales, la protección del Estado y la preservación de sus fines
esenciales -la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento
y la educación de los hijos-, y toda persona tiene libertad para optar entre la
unión matrimonial y la de hecho, lo cierto es que en el sistema jurídico se
contemplan de manera diversa los efectos y las características de la familia
matrimonial y de la nacida con base en la unión libre.
Así lo puso de presente esta Corte en
sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P.:
Dr. Jorge Arango Mejia.
En ese contexto, habiendo optado espontáneamente
por el matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas,
derechos y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con
conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebración del
contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional (art.
42), es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado
entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente
no es otra que la monogámica.
Así las cosas, la persona casada que
adelanta trámites para contraer un nuevo vínculo y en efecto lo contrae,
exhibe, al menos ante el funcionario eclasiástico o estatal que bendice o
sanciona el matrimonio, un estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a
quien era su cónyuge y generalmente hace lo propio con la persona con quien se
une en segundas nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador
como dañinos para la institución familiar -cuya estabilidad y transparencia
resultan comprometidas-, contrarios al interés de la colectividad y
perjudiciales para la seguridad jurídica, ameritan, según su criterio, la
consagración de la aludida conducta como delictiva y la previsión de la pena
correspondiente.
El artículo 261 del Código Penal, también
acusado, busca castigar el comportamiento de quien establece el vínculo
matrimonial sabiendo que, en su caso o en el de la persona con la cual se une,
existe un impedimento dirimente, es decir uno de aquellos que, de conformidad
con la ley civil, acarrean la nulidad del matrimonio.
El sujeto activo del hecho punible obra
entonces contra expresa prohibición legal, generando unas consecuencias que el
legislador estima contrarias al interés de la familia y al orden social. Por
tanto, es perfectamente lógico que la propia ley, apreciando la gravedad de la
transgresión y sus efectos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, la
califique como delito y le atribuya una determinada pena.
Bien podría el legislador no haber
penalizado los enunciados comportamientos, optando por señalar a ellos
sanciones puramente civiles. Pero también le era posible, dentro de la esfera
de discrecionalidad anotada y en razón de los efectos sociales de aquéllos,
darles un tratamiento penal, sin que por tal motivo vulnere la Constitución.
No considera la Corte que, como dice el
demandante, el señalamiento de sanciones penales para las conductas descritas
vulnere el principio "non bis in idem", plasmado en el
artículo 29 de la Constitución, pues de ninguna manera surge de las normas
acusadas un doble juzgamiento. Otra cosa es que un mismo acto tenga efectos en
el plano civil y en el penal, como acontece normalmente con todo delito, pero
eso no significa que el autor de aquél sea enjuiciado dos veces.
DECISION
Con fundamento en las expuestas
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites señalados en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES los artículos
260 y 261 del Código Penal -Decreto 100 de 1980-.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.