C-659-96
Sentencia C-659/96
Sentencia
C-659/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Valoración
de inversiones
Referencia:
Expediente D-1346
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 106 y 108 (parciales) de la Ley 223
de 1995.
Actor: Humberto de
Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 y 108
(parciales) de la Ley 223 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Los textos acusados
son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 223 DE 1995
(diciembre 20)
por la cual se expiden normas sobre
Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 106.-
Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario
quedará así:
'ARTICULO 271. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos
y Seguros de Vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros
documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el
costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados
hasta el último día del período gravable.
'Cuando estos
documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y
el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último
mes del período gravable.
'Cuando no se
coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de
posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de
rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su
redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro
de vida es el de rescisión.
Para los
contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de
inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las
entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación
de tales mecanismos de valoración".
(...)
"ARTICULO
108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. El
artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:
'ARTICULO 272.
Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en
cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo
fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
'Para los
contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de
inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las
entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación
de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para
aplicar los ajustes por inflación".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las transcritas normas vulneran los artículos 150, numerales 11 y 12, y 338
de la Constitución Política.
A su juicio, queda
en manos de los organismos administrativos la determinación de los elementos
del tributo, cuando debería haberlos fijado directamente el legislador.
Afirma que la
determinación del valor patrimonial de las inversiones y su incidencia en la
cuantificación de la renta por las entidades de control, genera inseguridad
tributaria porque son actos administrativos que pueden ser anulados por la
jurisdicción contencioso administrativa, revocados o modificados continuamente
por las mismas entidades que los expiden.
Concluye
manifestando que no podía el Congreso de la República delegar en las entidades
de control la valoración de inversiones para determinar los hechos y bases
gravables.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, la ciudadana ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, actuando en
representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó un
escrito solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas
parcialmente demandadas.
Desarrollando
argumentos de naturaleza técnica en relación con la materia tributaria y
hacendística, asevera que el valor patrimonial de los activos a que se refieren
los artículos demandados no equivale a una base gravable fijada por esos
organismos de control, pues ella está contemplada en las definiciones legales
pertinentes del mismo Estatuto Tributario.
Obra también en el
expediente la intervención del ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, quien se presenta
como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicita que se
declaren ajustadas a la Carta las normas objeto de revisión.
En su criterio, el
actor parte de un supuesto equivocado, al equiparar los conceptos de "base
gravable" y de "valor patrimonial de bienes".
Citando la Sentencia
C-040 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, concluye que la
colaboración armónica de las ramas del Poder Público, en este caso la
Legislativa y la Ejecutiva, también se manifiesta en materia tributaria, en la
medida en que la primera determina la base gravable como elemento constitutivo
y estático del tributo, mientras que el Ejecutivo determina uno de los aspectos
dinámicos del mismo: el valor patrimonial en concreto de los bienes y derechos
que conforman el patrimonio bruto del contribuyente del impuesto a la renta.
Manifiesta que los
valores patrimoniales de los bienes -en especial de bonos, seguros de vida,
títulos y acciones, aportes y derechos en sociedades- no deben ser fijados
directamente por el legislador pues los mismos son dinámicos. Lo que sí puede
ser objeto de regulación legal continúa- es la forma de determinación de tales
valores, como sucede en el presente caso.
Finaliza su
intervención afirmando que si el legislador estableciera de manera directa el
monto en concreto del impuesto que va a ser pagado por los contribuyentes,
sobrarían las precauciones constitucionales previstas en el artículo 338, en el
sentido de que los elementos de la obligación tributaria deben ser fijados
directamente por la ley, pues, con la determinación por el legislador de tal
monto, no tendría que hacer referencia ni a la base gravable ni a las tarifas
respectivas.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, emitió el concepto de
rigor el 22 de julio de 1996, solicitando a la Corte que declare exequibles las
normas demandadas, y que si al momento de fallar ya hay decisión en relación
con el expediente radicado con el número D-1304, se esté a lo resuelto en la
respectiva sentencia.
En unas breves
consideraciones el Jefe del Ministerio Público acoge los argumentos esgrimidos
por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Añade que la
razonabilidad de las disposiciones en cuestión está ampliamente justificada si
se tiene en cuenta el tipo de activos que deben ser valorados, pues los
títulos, los bonos, los seguros de vida, las acciones, aportes y demás derechos
en sociedades no son bienes a los que fácilmente se les pueda establecer su
valor, pues el costo histórico de los mismos no refleja su valor real, en la
medida en que ellos pueden producir rendimientos o utilidades y están afectados
por el fenómeno de la inflación. De tal manera que para brindar la certeza
necesaria acerca del valor de los referidos bienes es necesario estandarizar
procedimientos para calcular el impuesto respectivo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. Cosa juzgada
constitucional
Mediante Sentencia
C-583 del 31 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró exequibles las
disposiciones demandadas, en relación con cargos idénticos a los que expone
ahora el accionante.
No es posible,
entonces, resolver de nuevo acerca de lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto
por la Corte en Sentencia C-583 del 31 de octubre de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.