C-658-16
Sentencia
C-658/16
BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION
FAMILIAR-Inclusión
en términos de subsidiariedad a padres dependientes y hermanos inválidos
dependientes, por razones de igualdad entre los núcleos familiares y el
cubrimiento de la seguridad social, conforme el principio de solidaridad
La Sala
consideró que la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la
pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de
vejez en el RPM y el RAIS, persigue un fin legítimo, importante imperioso,
relacionado con la ampliación de la cobertura de la seguridad social en
condiciones de sostenibilidad. La medida, se agregó, es adecuada y conducente
pero no necesaria, pues la Ley 1580 de 2012, “por la cual se crea la pensión
familiar”, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la
materialización de dicha sostenibilidad, y tampoco es proporcional en sentido
estricto, dada la intensidad de los derechos fundamentales afectados. Este
análisis se dio en el marco de una omisión legislativa relativa, en la que se
verificaron los elementos que esta Corporación ha afirmado para su
comprobación, encontrando la existencia de una norma que no incluía grupos de
beneficiarios de la pensión familiar que debían serlo, así como la inexistencia
de razones justificables, y la generación de un trato discriminatorio. La
existencia del deber del Estado también se verificó en el marco de los derechos
de igualdad, promoción de medidas en favor de grupos vulnerables y o en
debilidad manifiesta, la protección de la familia y la seguridad social, tanto
en el marco del Estado social y de derecho configurado estrictamente en las
disposiciones constitucionales como en tratados que hacen parte en virtud del
bloque regulado en el artículo 93 de la Carta. En este marco, se afirmó la
necesidad de proferir una sentencia integradora, en virtud de los principios de
efectividad y de conservación del derecho, por lo que se declara la
exequibilidad condicionada de los literales acusados, en el entendido en que en cada uno
de los regímenes en los que se concede la pensión familiar se entiendan
integrados los beneficiarios previstos, para el caso del Régimen de Prima
Media, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, en el artículo 74 ibídem. La remisión a los
artículos citados, debe aclararse, implica que padres y hermanos en condición
de discapacidad, y dependientes en los dos casos, ingresan al orden de
beneficiarios en iguales condiciones a las previstas por la Ley 100 de 1993,
esto es, son grupos no concurrentes sino que acceden en subsidio de la
inexistencia de los órdenes anteriores y principales. Así, padres dependientes
ante la inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con
derecho; y hermanos en condición de discapacidad y dependientes ante la
inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con derecho,
y padres dependientes.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
IGUALDAD-Presupuestos
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas
DERECHO
FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Amplio margen de configuración
legislativa
SISTEMAS DE
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho comparado
SEGURIDAD SOCIAL-Definición
de la OIT
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales
SEGURIDAD SOCIAL-Definición
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Fundamental y autónomo
SERVICIO PUBLICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Postulados
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones
propias del régimen
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD
SOCIAL-Límites
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial
PENSION FAMILIAR-Configuración
legal
PROTECCION FAMILIAR EN
EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Inclusión
de prestaciones destinadas a proteger contra el apoyo familiar insuficiente, en
particular para hijos y familiares a cargo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección
a grupo familiar en materia de pensión de sobrevivientes
ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD-En
virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la
vida activa y comunitaria
ESTADO-Obligación de adelantar
política pública para la previsión, rehabilitación e integración de personas en
situación de discapacidad física/ESTADO-Obligación de promover medidas
de protección y promoción en favor de grupos discriminados o marginados, o de
personas en condición de discapacidad con el objeto de avanzar en la igualdad
material
PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales que derivan obligaciones para el Estado
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia ante
ausencia de elementos que tornan insuficientes o “incompletas” las decisiones
legislativas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Remedio
ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la
disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa
de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporación de un significado
ajustado a la Constitución por medio de una sentencia integradora
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test
de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos
TEST DE
IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST DE
IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION
FAMILIAR-Efectos
en el soporte financiero del sistema general de seguridad social/CRITERIO DE
SOSTENIBILIDAD FISCAL-No permite evadir el cumplimiento de la función
primaria asignada por el constituyente de guardar la integridad y supremacía de
la Constitución/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-No condiciona ni delimita su
contenido, sino que se convierte en un instrumento para su adecuada
materialización
Referencia:
Expediente D-11400
Demandantes:
Sara Restrepo Penagos y otros
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo
151B y el literal g) (parcial) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la
Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y
242-1 de la Constitución, los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero
Jaramillo y José Gabriel Restrepo García demandaron los literales g)
(parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la
Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, por
considerar que desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47,
48, 93 , 94, 365 y 366 de la Constitución.
Mediante auto
del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y
se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado de la
República; a los Ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito
Público, y de Trabajo; al Superintendente Financiero; al Director del
Departamento Nacional de Planeación; al Presidente de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al Presidente de la Central Unitaria de
Trabajadores - CUT; al Director de la Fundación para la Educación Superior y el
Desarrollo - Fedesarrollo; al Presidente de la Confederación de Trabajadores de
Colombia; a la Vicepresidenta de la Asociación Colombiana de Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantía - Asofondos; al Gobernador del Colegio de
Abogados del Trabajo; a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe -
CEPAL; al Presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos - Fasecolda;
a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, del Atlántico y
EAFIT de Medellín; al Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario; a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, y a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y
Seguridad Social. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público
y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas
(artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)[1].
2. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcriben las disposiciones objeto de demanda, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 48.570 de primero (1)
de octubre de dos mil doce (2012), destacándose los apartes cuestionados:
“Ley 1580 de 2012
(octubre
1º)
Diario
Oficial No. 48.570, de 1 de octubre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se crea la pensión familiar.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 2o. Adiciónese un
nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993,
el cual quedará así:
“Artículo 151B. Pensión
Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan
los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema
de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por
ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez,
podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación
de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para
solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
(…)
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros
permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en
caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se
agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de
quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios
contemplada en el artículo 76 de la Ley
100 de 1993;
(…)
ARTÍCULO 3o. Adiciónese
un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993,
el cual quedará así:
“Artículo 151C. Pensión
Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan
los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán
optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes
obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de
cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la
pensión de vejez.
(…)
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros
permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en
caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se
agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;
(…)”.
III. LA DEMANDA
3. En escrito
radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticinco (25) de abril de
dos mil dieciséis (2016)[2],
los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y José Gabriel
Restrepo García solicitaron, como pretensión principal, declarar la
inexequibilidad de los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de
la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados,
respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la
cual se crea la pensión familiar”; o, en subsidio, declarar su
constitucionalidad condicionada, en el entendido en que la norma incluya a padres
y hermanos inválidos, dependientes.
En su concepto,
las disposiciones acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13,
42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constitución. Sus acusaciones se
sintetizan en los siguientes cargos[3]:
3.1. Vulneración
del preámbulo[4]
y artículos 1 y 2 de la Carta. Sostienen los demandantes que la consolidación
de un orden político, económico y social justo exige la sujeción de todas las
autoridades a los mandatos constitucionales, principalmente a la garantía de
los derechos fundamentales. Dentro de los vínculos que se constituyen en
límites del ejercicio del poder, conforme a lo sostenido por la Corte
Constitucional[5],
se destacan el derecho a la dignidad humana, la igualdad material y la
protección de personas en condición de vulnerabilidad, los cuales son
desconocidos por el legislador al excluir de los beneficiarios de la pensión
familiar, ante el fallecimiento de sus titulares, a los padres y hermanos
inválidos, dependientes:
“Teniendo en cuenta la finalidad de la sustitución
pensional y de la figura de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General
de Pensiones, que consiste en “evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple
hecho del fallecimiento, en el desamparo o la desprotección”, no se garantiza
el acceso a un beneficio económico ni se procura la prosperidad general, y
tampoco se da seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, ni se
equiparan las oportunidades o distribución de cargas, a unos sujetos que
estaban a cargo del causante y que dependían económicamente de este, y que la
norma no los ampara como beneficiarios de la sustitución pensional, lo cual
daría lugar a la garantía de unas condiciones de vida digna a dichos familiares
del causante.”
3.2. Lesión del derecho a la igualdad (artículo 13).
Afirman los actores que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la
igualdad de trato y la prohibición de discriminación no se oponen a la
existencia de disposiciones que materialicen tratos diferenciales, siempre que
tengan una justificación objetiva y razonable, y la medida se ajuste al
principio de proporcionalidad[6].
En el caso regulado por las disposiciones parcialmente demandadas se configura,
según su criterio, una discriminación, pues pese a que el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres
y hermanos inválidos, estos grupos son excluidos sin consideración a su
condición de vulnerabilidad, de los beneficiarios de la pensión familiar.
Los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional
configuran un mandato de protección y promoción a las personas en condición de
vulnerabilidad. Dicha obligación, agregan, no se materializa en este caso, pues
precisamente con los enunciados demandados se están afectando los derechos de
grupos frente a los cuales el Estado debe adelantar medidas afirmativas, como
las personas de la tercera edad (artículo 46 de la Constitución[7])
y aquellas con discapacidad (artículo 47 ibídem[8]).
La vulneración de este derecho implica, adicionalmente, la lesión de otros como
la vida, dignidad humana, integridad física y moral, libre desarrollo de la
personalidad, seguridad social y salud. Advierten que:
“… esta norma vulnera el principio de
igualdad establecido en el artículo 13, por dos razones: por un lado, porque la
Ley 100 de 1993 otorgó la posibilidad de sustitución pensional a los
ascendientes y a los hermanos inválidos y la nueva ley, la Ley 1580 de 2012 de
pensión familiar, los privó; y por otro lado, porque no se está cumpliendo con
el deber que tiene el Estado de garantizar una protección especial a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”.
Finalmente precisan que, atendiendo a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, se configura una omisión legislativa relativa[9],
dado que al regularse una prestación que amplía la cobertura del derecho a la
seguridad social, se afecta a dos grupos que en vigencia del régimen general de
pensiones tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución,
ascendientes y hermanos inválidos; y, esos grupos excluidos (sin razón jurídica
alguna) son, precisamente, aquellos que deben ser destinatarios de medidas
afirmativas por parte del Estado.
3.3. Desconocimiento de la protección a la familia
(artículos 5 y 42). Sostienen que la familia es el núcleo básico de la sociedad
y el Estado está obligado a su protección, deber que ha involucrado la garantía
de prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes. Esta última
institución ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, en los que se ha afirmado su relación con el derecho a la
seguridad social, pero también su interdependencia con la efectividad de otros
derechos fundamentales[10].
En esas condiciones, la restricción de los enunciados demandados al concepto de
familia es inconstitucional.
3.4. Vulneración del derecho a la seguridad social
(artículos 48, 365 y 366 de la Carta). Atendiendo a que el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es una finalidad
estatal, excluir a los grupos poblacionales a los que se ha venido haciendo
referencia del beneficio de una pensión de sobrevivientes constituye una lesión
a los principios constitucionales, y especialmente a los de eficiencia,
universalidad y solidaridad, aplicables específicamente a la seguridad social
como servicio público.
Al principio de eficiencia se conectan en la demanda
los principios de continuidad y progresividad. Este último, que ha sido objeto
de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, se desconoce al
restringir el alcance que sobre la pensión de sobrevivientes ya contemplaba el
ordenamiento jurídico. Aunque no se desconoce que la pensión familiar es una
institución novedosa dentro del ordenamiento, la mejora fue incompleta al
detenerse en los beneficiarios bajo el régimen general de seguridad social ante
el fallecimiento de quienes son titulares de una pensión. Esta limitante
también afecta los principios de universalidad, pues se deja de cobijar a
integrantes del núcleo familiar, destinatarios además de medidas positivas; y,
solidaridad, dado que el objeto de protección de la pensión de sobrevivientes
se extiende a los integrantes que están en condición de vulnerabilidad.
3.5. Violación del bloque de constitucionalidad
(Artículo 93 de la Constitución)[11].
Consideran los accionantes que con los enunciados cuestionados se desconocen:
(i) los artículos 1º, 2º 24, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
en razón a que la medida demandada desconoce el principio de progresividad e
igualdad; (ii) los artículos 2º y 9º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, cuyo alance ha sido determinado por el
Comité en las Observaciones Generales Nos. 3 y 5, en relación con el derecho al
a seguridad social y el principio de progresividad.
(iii) También se quebrantan la Convención sobre
derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad. Sobre estos dos instrumentos, manifiestan:
“… con las normas acusadas se están
vulnerando ambas Convenciones y las disposiciones constitucionales señaladas,
ya que los hermanos inválidos, sujetos de especial protección en razón de su
discapacidad física, fueron excluidos sin justa causa ni razón válida del
acceso a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan los requisitos legales,
entre los cuales se encuentra la dependencia económica, por lo que están siendo
discriminados y excluidos, vulnerado así sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social”.
Por último, atendiendo al artículo 94 y a la
interpretación que sobre su alcance ha efectuado esta Corporación, en el
sentido de la existencia de otros derechos fundamentales que igualmente deben
ser protegidos, se evidencia que con las disposiciones demandadas se desconoce
el derecho al mínimo vital, bien innominado que se estructura a partir de los
mandatos contenidos en instrumentos internacionales e internos en sentido
estricto.
IV. intervenciones
Departamento
Nacional de Planeación - DNP
4. El
Departamento Nacional de Planeación – DNP[12],
mediante apoderado especial, solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, en razón a que la pensión familiar, destinada a
aproximadamente un 49% de los afiliados que están en riesgo de no pensionarse[13], cuenta
con requisitos propios y, por lo tanto, sus condiciones de sustitución no
pueden equipararse a las vigentes para pensiones que se conceden a los
titulares individuales en el marco de los regímenes de prima media con
prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.
Tras adelantar
un recuento (i) del alcance que debe darse al artículo 13 de la Carta, conforme
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de referirse (ii) a las disposiciones
constitucionales que desarrollan el principio de igualdad, de naturaleza
relacional, y (iii) al test integrado aplicado en casos como el presente[14], argumenta
que el establecimiento de medidas diferenciales hace parte del intervalo de
permisividad constitucional, y son admisibles si “entrañan las aludidas
políticas de promoción a grupos discriminados o marginados y de protección a
personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
La pensión
familiar, finaliza, tiene por objeto proteger a los grupos más vulnerables,
respetando en todo caso el principio de sostenibilidad financiera al tenor de
lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, resultando
inadecuado equiparar su marco de configuración al de pensiones previamente
previstas en el sistema general de seguridad social.
Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - Asofondos
5. A través de
su representante legal[15],
Asofondos se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con
fundamento en los siguientes argumentos:
5.1. La creación
de la pensión familiar es consecuencia del margen de configuración legislativa,
tiene un carácter optativo y pretende satisfacer el derecho a la seguridad
social de personas que, dadas las condiciones laborales presentes en el país,
no podrían aspirar individualmente más que al reconocimiento de una
indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en un escenario que, en todo
caso, no afecta el equilibrio financiero del sistema. En este sentido, la
pensión familiar cuenta con su propio marco de configuración, sin que pueda
equipararse al de la pensión de vejez, como lo admitió la Corte Constitucional
en la Sentencia C-134 de 2016[16],
sino al de la sustitución familiar, según lo expuesto en la Sentencia C-613 de
2013[17].
La ampliación en
la cobertura que promueve el beneficio en estudio, agrega, exige un subsidio
estatal importante y, en consecuencia, es razonable y legítimo que el
legislador haya impuesto restricciones para su acceso y disfrute[18]. Al
respecto, precisa:
“El acceso voluntario a esta fórmula pensional
supone acceder a un subsidio estatal que le permite a la pareja, y a sus
beneficiarios, contar con los recursos suficientes para financiar una pensión
vitalicia. Si se trata de una pensión familiar en el RPM, por definición todas
las pensiones tienen un subsidio estatal. Si se trata de una pensión familiar
en el RAIS, cuando la pareja no logre sumar el capital suficiente para
financiar la pensión de vejez, pero logre acumular conjuntamente las semanas
necesarias para acceder a la garantía de la pensión mínima, dicha garantía
complementará el capital necesario para garantizar a esa pareja una pensión
vitalicia de salario mínimo.”
5.2. Luego de
sintetizar la línea construida por la Corporación sobre la metodología empleada
para el estudio de cargos fundados en la lesión del derecho a la igualdad,
afirma que en este caso lo adecuado es acudir a un test intermedio[19], pero que
para efectos de demostrar la razonabilidad de la restricción objeto de demanda
emplea al test estricto.
Con base en este
último, afirma que la medida persigue fines legítimos, importantes y
constitucionalmente imperiosos, como la ampliación de la
cobertura pensional y la sostenibilidad financiera. La restricción de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no está prohibida. Y, no existe
una medida menos lesiva para alcanzar los fines propuestos. Agrega que ante
recursos escasos, no es viable establecer una lista indeterminada de
beneficiarios so pena de afectar en últimas la cobertura del servicio público
de la seguridad social.
Modificar el
conjunto de beneficiarios de la pensión, agrega, podría incidir negativamente
en la ampliación de la cobertura pretendida por el legislador con la creación
de la pensión familiar, pues como en el RAIS no existen subsidios estatales
sino solo en casos de la garantía de la pensión mínima, el cálculo de los
aportes y rendimientos con más beneficiarios que los inicialmente previstos afecta
la consolidación del derecho, pues se requiere un capital superior. En estos
términos, la medida también es proporcional, pues sin la restricción vigente se
podría afectar el acceso progresivo a la pensión.
5.3. Finalmente,
solicita que si la Corte accede a las pretensiones debe adoptar un correctivo
para el grupo poblacional que perdería las posibilidades de la pensión familiar
en el RAIS, por no contar con recursos suficientes y no acceder a la garantía
de la pensión mínima. Al respecto indica:
“Por ello, en el caso de ampliar el conjunto de
beneficiarios de la pensión familiar de sobrevivientes, es necesario que
aquellas parejas pensionadas que no cuenten con el capital suficiente para
continuar recibiendo una pensión de salario mínimo, que no hayan accedido a la
pensión por garantía mínima se les extienda dicha garantía de pensión mínima
propia y exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Esto es que en caso de agotarse los
recursos de las cuentas de ahorro individual de la pareja, que existan
beneficiarios supervivientes amparados, se complete el capital con cargo a los
recursos de la garantía de pensión mínima”.
Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás - Bogotá
6. La Facultad
interviniente, mediante uno de sus profesores[20],
coadyuva la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones demandadas,
argumentando que en un Estado Social y Democrático de Derecho las autoridades
tienen el deber de garantizar y proteger todos los derechos inherentes al ser
humano, entre los que se encuentra el de la seguridad social, y dentro de su
regulación de manera especial la situación de debilidad de quienes conforman el
grupo familiar y quedan desamparados ante el fallecimiento del integrante que
provee de lo necesario para su subsistencia.
Los enunciados
cuestionados en esta acción, agrega, desconocen el principio de igualdad[21] y los
principios que sustentan la pensión de sobrevivientes[22], dado que
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció el núcleo beneficiario y con la
nueva normativa se desconoce, actuación que, además, recae en un grupo sujeto
de especial protección, frente al cual la Corte ha efectuado numerosos
pronunciamientos que reafirman el deber del Estado de impulsar su protección[23].
Finalmente, la
Universidad cita los instrumentos internacionales que soportan la solicitud de
inexequibilidad, en términos similares a los realizados por los accionantes,
así como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
la protección debida a personas en condición de discapacidad[24] y el
imperativo de aplicar el principio de igualdad en las actuaciones del Estado[25]. Concluye
la Universidad afirmando que:
“(…) es evidente que el Estado Colombiano en las
disposiciones relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia
permite un trato discriminatorio y contrario al derecho de igualdad ante la
ley, pues excluye de la pensión de sobreviviente de manera clara a las personas
ascendientes como padres del causante y a los hermanos quienes se encuentran en
estado de discapacidad, situación que desconoce de antemano los preceptos
constitucionales y todo el avance normativo y jurisprudencial correspondiente
al trato especial que debe establecerse para personas en situación de
discapacidad. Por otro lado, y de conformidad con los instrumentos
internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, resulta inconstitucional
cualquier norma o disposición que permita el trato diferenciado y
discriminatorio a cualquier grupo de la población.”
Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7. El Delegado
del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse de
emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados contra los literales
g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la
Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, y, en
subsidio, declarar su exequibilidad[26].
Funda sus peticiones en los siguientes argumentos:
7.1. Los cargos
formulados por los accionantes adolecen de falta de certeza y de pertinencia[27], pues se
sustentan en una premisa errónea. En concreto, afirma que los accionantes
equiparan las pensiones familiar y de sobrevivientes pese a que cada una posee
sus particularidades y no es dable compararlas. Así, mientras la primera cubre
al grupo familiar que queda desprotegido ante el fallecimiento de quien provee
los recursos necesarios para su subsistencia, la segunda se concentra en
amparar el riesgo de vejez de los sectores más vulnerables de la población.
De otro lado,
continúa el Ministerio, el cargo por desconocimiento de la protección
constitucional a la familia no se funda en un motivo de inconstitucionalidad
sino de inconveniencia, desconociendo que, aunque la Corte ha flexibilizado el
concepto de familia[28],
la protección puede restringirse al núcleo básico conformado por padres e
hijos. Concluyó:
“En consecuencia, la norma demanda (sic) protege un
ámbito familiar específico y desarrolla los principios establecidos en los
artículos 5 y 42 de la Constitución, contrario a lo señalado por los
accionantes, quienes parten del supuesto que cualquier protección familiar debe
hacerse extensiva a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.”
7.2. En caso en
que la Corte encuentre satisfechos los requisitos para efectuar pronunciamiento
de fondo, continúa el Delegado del Ministro, debe tenerse en cuenta que:
7.2.1.
Atendiendo a los antecedentes legislativos, la pensión familiar -que es
optativa- no es equiparable a la pensión de sobrevivientes, destacándose que,
tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional[29], la
primera cuenta con un alto porcentaje de subsidio implícito en el régimen de
prima media con prestación definida. A partir de la configuración legal de la
pensión de sobrevivientes, por su parte, la Corte Constitucional ha considerado
que su objeto de protección lo es la familia, en el marco propio de su régimen
que, se insiste, no es comparable al de la pensión prevista en la Ley 1580 de
2012. Así entonces, las diferencias existentes entre una y otra las hace
inconmensurables.
7.2.2. La
regulación de la pensión familiar, además, satisface los principios
constitucionales de la seguridad social, equilibrando el principio de
sostenibilidad financiera con la garantía del derecho irrenunciable a la
pensión, advirtiéndose que el legislador pretendió con su creación la
ampliación de la cobertura del sistema, bajo premisas de solidaridad.
7.2.3. La
pensión familiar hace parte de un sistema de beneficios establecido en favor de
personas que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Dentro de dicha gama, continúa, se incluyen los “beneficios económicos
periódicos”, en los términos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y el
Decreto 604 de 2013; la “garantía de pensión mínima de vejez”, en el
régimen de ahorro individual con solidaridad; el “fondo de solidaridad
pensional”, el programa al “adulto mayor”, entre otros, que tienen
por objeto avanzar en una línea de desarrollo cuyo objetivo final es la
cobertura integral a la población, pero dentro de los causes de la sostenibilidad
financiera.
7.2.4. Indica
que no se evidencia una omisión legislativa, dado que no hay grupos
asimilables, presupuesto para su configuración. Agrega que, como lo ha
reconocido la Corte, en materia del servicio de seguridad social el legislador
cuenta con facultades de configuración, y en este caso “la pensión familiar
persigue fines constitucionalmente válidos como son la sostenibilidad del
sistema, la progresividad material que se lograr (sic) para personas de
bajos recursos que no alcanzaban a lograr su pensión y la equidad basada en la
protección que merecen los cónyuges, compañeros permanentes e hijos.”.
7.2.5. Pese
a que es un aspecto que no mencionan los demandantes, finaliza el Ministerio,
el tema de la sostenibilidad financiera fue determinante para la regulación de
la pensión familiar, por lo que es preciso que este aspecto se avalúe para
adoptar la decisión por la Corporación de Justicia, pues por ejemplo en el caso
del reconocimiento de esta prestación en el RAIS la inclusión de nuevos beneficiarios
determina que la suma ahorrada para alcanzar el beneficio ascienda.
Nación -
Ministerio de Salud y Protección Social
8. Mediante
apoderado, el Ministerio de Salud y Protección Social interviene a favor de la
exequibilidad de las disposiciones demandadas[30].
Afirma que esa Cartera no participó en los debates legislativos ni rindió
concepto, por tanto desconoce las razones por las cuales se excluyó a los
ascendientes y hermanos inválidos del grupo de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes; sin embargo, con el objeto de preservar un sistema pensional
justo debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, que
podría afectarse de acceder a las pretensiones de esta acción.
Dicho principio,
agrega, se introdujo como característica fundamental del sistema general de
pensiones a través del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con el principio de
equidad, en virtud de los cuales los recursos existentes deben distribuirse
según las necesidades de la población[31].
Finalmente, sostiene que:
“(…) al Estado se le asignó el deber de asegurar que
el Sistema General de Pensiones sea financieramente viable, para que pueda
ofrecer prestaciones sin que se afecten las generaciones presentes, pasadas y
futuras, asegurando un equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de
protección que hoy se ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo.”
Nación -
Ministerio de Trabajo
9. El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo pide a la Corte declararse
inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la
demanda o, en subsidio, negar las pretensiones de la acción de
inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos que a continuación de
sintetizan[32].
9.1. Atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y a lo sostenido por
la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2016, no se cumplen los
requisitos para la aptitud de la demanda. En concreto, agrega el Ministerio que
los cargos carecen del requisito de certeza, pues los accionantes parten de la
comparación de dos regímenes incomparables, uno previsto en la Ley 100 de 1993
y otro en la Ley 1580 de 2012; e intentan asimilar dos grupos diferentes, uno
beneficiario individualmente de una pensión de vejez, y otro que solo con la
suma de esfuerzos pueden acceder a una prestación económica.
9.2. No es
jurídicamente posible conceder una pensión de sobrevivientes en los términos de
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en tratándose de la pensión
familiar. Tras efectuar una comparación de los dos regímenes, el Ministerio
afirma que considerar a los ascendientes y hermanos en situación de
discapacidad como beneficiarios de la pensión familiar generaría un trato
inequitativo frente al régimen pensional de sobrevivientes de la Ley 100 de
1993, pues en este último caso los dos grupos acceden al beneficio
subsidiariamente, ante la inexistencia de cónyuge o compañero e hijos. Al
respecto precisó lo siguiente:
“Es más, se podría afirmar que en caso de que se
permitiera la pensión de sobrevivientes respecto de los padres y hermanos del
fallecido en la pensión familiar, sí existiría un trato desigual frente a los
mismos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la pensión de vejez,
pues estos nunca podrían acceder a dicha prestación si existen cónyuge o compañero
permanente o hijos que dependan del causante. Adicional a esto, se iría en
contra de la Sostenibilidad Financiera del Sistema”.
Según lo
previsto en el artículo 1 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo
sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2011, el Estado
está obligado a asegurar la viabilidad financiera del sistema general de
seguridad social frente a las generaciones pasadas, presentes y futuras. Tanto
en el RPM[33]
como el RAIS[34]
se reciben subsidios estatales, continúa, por lo que en tratándose de la
pensión familiar, que se constituye en una expresión del principio de
solidaridad, debe tenerse precaución para evitar el colapso integral del
sistema.
La estipulación
constitucional de la seguridad social como servicio público permite afirmar la
libertad de configuración del legislador, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 365 de la Carta y lo sostenido por la Corte Constitucional, entre
otras, en la sentencia C-111 de 2006[35],
respecto de los requisitos para el acceso y disfrute del derecho, teniendo en
cuenta, no obstante, la vigencia de los principios de sostenibilidad, progresividad
y solidaridad.
Finalmente, pese
a la inexistencia de grupos comparables[36],
siguiendo la metodología propuesta por la Corte para adelantar el análisis de
cargos por la presunta lesión del derecho a la igualdad, afirma el
interviniente que la pensión familiar se justifica en la vigencia del Estado
Social y de Derecho, con la pretensión de dar una opción adicional a las
personas que solo podían aspirar a una indemnización sustitutiva. La
proporcionalidad de la restricción de los beneficiarios de la pensión en caso
de muerte de sus titulares está dada por la alta participación de recursos
estatales a través de subsidios. La necesidad debe interpretarse al amparo de
la obligación por garantizar una cobertura progresiva del derecho a la pensión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993.
Universidad del
Atlántico
10. A través de
una de las integrantes del cuerpo docente, el ente universitario pide a la
Corporación proferir una decisión modulada[37],
que integre a la disposición demandada a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
atendiendo a que esta prestación pretende satisfacer los derechos de los
miembros de un grupo familiar en el que fallece la persona que proveía lo
necesario para su sustento[38].
Intervenciones
extemporáneas
11. Fuera del
término de fijación en lista se allegaron los siguientes escritos: (i) Superintendencia
Financiera de Colombia[39],
que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
demandadas por cuanto no es dable equiparar, como lo hacen los demandantes, los
regímenes de pensión de vejez y de pensión familiar; y, (ii) Confederación
de Trabajadores de Colombia[40],
que interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda, por considerar
que la exclusión de los ascendientes y hermanos inválidos de los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes de la pensión familiar quebranta artículos
constitucionales, disposiciones que se integran al ordenamiento por virtud del
bloque de constitucionalidad y jurisprudencia de la Corte Constitucional[41].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
12. El
Procurador General de la Nación, en su concepto 6137, le pide a la Corte (i)
declarar la exequibilidad de los enunciados demandados y (ii) exhortar al
Congreso para que legisle en beneficio de las personas de la tercera edad y en
condición de discapacidad excluidas del sistema general de seguridad social[42]. Argumenta
que el legislador pretendió con la pensión familiar ser más garantista en el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores que llegan a la tercera
edad, sin desconocer el principio de sostenibilidad financiera, en un marco tendente
a progresar en la satisfacción del derecho a la seguridad social.
Por tanto, no
puede considerarse que su configuración involucre medida regresiva alguna, pues
está destinada a la protección de la familia nuclear, a la garantía por
satisfacer su mínimo de subsistencia y, en consecuencia, la limitación acusada
es razonable. Finalmente, precisa que:
“… extender la pensión familiar a los padres o
hermanos con discapacidades sobrevivientes, como pretenden los accionantes, si
bien podría ser la medida aún más garantista dentro del ámbito de los derechos
económicos y sociales, en todo caso tendría un impacto social y de política pública
que evidentemente no es viable y no se debe determinar por vía jurisprudencial,
sino que es necesario que sea debidamente evaluado y regulado por el legislador
-con el debido fundamento fáctico y técnico, así como conforme al procedimiento
participativo y democrático que brinda de legitimidad las decisiones políticas
que allí se adoptan- quien, precisamente es el llamado a cumplir con el
compromiso constitucional y convencional de avanzar “progresivamente” en la
garantía de los derechos de esa naturaleza”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al
artículo 241 numeral 4º de la Carta, que le confiere la función de pronunciarse
sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República.
Cuestión previa.
De la aptitud de la demanda
2. En este caso
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo solicitaron a la
Corte proferir un fallo inhibitorio, porque, en su criterio, no se satisfacen
los requisitos de certeza y pertinencia para considerar la aptitud de la
demanda, o en subsidio negar las pretensiones invocadas por los promotores de
la acción de inconstitucionalidad.
2.1. A propósito
de la primera solicitud de los Ministerios, cabe precisar que la acción pública
de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados
pronunciamientos por parte de esta Corporación[43], materializa no solo el
derecho de participación en una democracia como la prevista por el
Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía
de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que
excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material
de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional,
quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución Política[44], la
sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido,
en la Sentencia C-128 de 2011[45],
la Sala Plena manifestó:
“5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[46], la acción
de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual
se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo.”
El ejercicio de
la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por
parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos
por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una
presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del
proceso democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la
apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad
sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede
asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena
de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al
Congreso[47].
Lo dicho no
obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se prefiera
efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un
sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del
promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[48].
En tal sentido,
el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,
dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos
formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii)
indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de
la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto,
cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto.
Sobre
el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido
sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia
del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue
definido en los siguientes términos:
“(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)
ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones
puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino
exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,
lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[49].
Finalmente, la
Corte Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del
Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento
oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin
embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada,
que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la
Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados en quien
recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo
un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención
además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[50].
2.2. La síntesis
de la demanda que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a
lo expuesto en el apartado III, evidencia que el cargo principal que se invoca
contra los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100
de 1993, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la
cual se crea la pensión familiar”, recae en la presunta lesión del
principio de igualdad, en el contexto de una omisión legislativa relativa.
Alrededor de esta censura se invoca la violación del derecho a la seguridad
social y el desconocimiento de los deberes de proteger a la familia y de
garantizar de manera prevalente los derechos de personas en condición de vulnerabilidad,
con fundamento en disposiciones pertenecientes al orden constitucional interno
en estricto sentido, y a otras que, integrando instrumentos internacionales, se
consideran parte del ordenamiento en virtud del bloque de constitucionalidad.
Para los
accionantes el legislador omitió incluir dentro del grupo de beneficiarios de
la sustitución o de la prestación de sobrevivientes de la pensión familiar a
los padres dependientes y hermanos en condición de discapacidad y dependientes,
contrariando la configuración de la pensión de sobrevivientes en el RPM[51] y en el
RAIS[52].
Esta situación, fundada en la violación del principio de igualdad genera, en
opinión de los demandantes, un desconocimiento del preámbulo y de los artículos
1, 2, 5, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Carta, disposiciones que en
términos generales prevén la obligación estatal, en un estado social y de
derecho, de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, la
igualdad material a través de la promoción de acciones afirmativas, así como de
proteger la familia. Argumentos todos con pertinencia y utilidad para el
análisis de las disposiciones demandadas, por lo que la Sala integrará su
análisis en la censura principal, esto es, en la existencia de una omisión
legislativa relativa por lesión del derecho a la igualdad.
Bajo esta
premisa, un análisis de confrontación del cargo por omisión legislativa
relativa y violación del principio de igualdad frente a los requisitos
referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que:
2.2.1. Los
demandantes individualizaron las disposiciones demandadas y los parámetros de
comparación de rango constitucional que consideran lesionados, e invocaron el
artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para
asumir el conocimiento del asunto.
2.2.2. Los
promotores de la acción expusieron las razones por las cuales consideran que
con los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de
1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley
1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”, se quebrantan
los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la
Constitución. Dicho análisis goza de las siguientes características:
2.2.2.1. Claridad,
pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite
determinar, sin razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió
en que la intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre
unos ejes comunes. También debe destacarse que no cabe duda de que lo
pretendido por los interesados es que la Corte efectúe un pronunciamiento en
virtud del cual los beneficiarios de la pensión familiar ante la muerte de sus
titulares iniciales correspondan a aquellos establecidos por el Sistema General
de Pensiones para el caso de la prestación ordinaria de vejez.
2.2.2.2. Certeza[53],
dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de
contenido normativo razonable al enunciado previsto en el literal g) de los
artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, esto es, la consideración de que
solo el compañero (a) o cónyuge supérstite e hijos, que reúnan los demás
requisitos legales, pueden sustituir el derecho de los titulares de la pensión
familiar, con exclusión de padres y hermanos inválidos, en los dos supuestos dependientes
del titular de la prestación.
2.2.2.3.
Especificidad, por
cuanto el cargo por presunta lesión del principio de igualdad, soportado además
en otros bienes de naturaleza fundamental, fue presentado de manera directa y
concreta, sin que su identificación genere dificultad alguna. Aunado a lo
anterior, y pese a que entre los contenidos constitucionales presuntamente
quebrantados se expone el “modelo” social y de derecho y los fines estatales,
ello se hace coherentemente con la invocación de los bienes fundamentales a la
igualdad, seguridad social, la familia y el deber de proteger a grupos
poblacionales en condición de vulnerabilidad.
2.2.2.4.
Pertinencia,
en razón a que los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve
cómo, según su análisis, los literales demandados lesionan mandatos derivados
de la Carta Política[54].
2.2.2.5.
Suficiencia[55],
en
tanto los argumentos expuestos por los interesados ofrecen elementos para
adelantar el juicio de confrontación normativa y, a su turno, generan una duda
inicial que, tras el estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o no a
la normativa superior.
Por último,
teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad de los literales demandados se
funda de manera principal en el cargo por violación al principio de igualdad,
el estudio de suficiencia debe comprender la verificación de la identificación
por parte de los promotores de la acción de los siguientes elementos: (i) los
términos de la comparación sobre los que la disposición establece la diferencia
y las razones de la similitud, (ii) la explicación constitucional del presunto
trato discriminatorio, y (iii) la explicación de la razón por la cual esa
diferencia no se justifica[56].
En este asunto
los demandantes cumplen dicha carga, pues identifican los grupos que, en su
consideración, se encuentran en similitud de condiciones pero reciben un trato
discriminatorio en las disposiciones acusadas. Dichos grupos están conformados,
el primero, por los beneficiarios de la pensión familiar ante el fallecimiento
de sus titulares, y el segundo, por los beneficiarios de la pensión de vejez,
en el RPM y el RAIS, ante el fallecimiento de sus titulares. Además, teniendo
como soporte diferentes bienes constitucionales involucrados, argumentan las
razones por las cuales encuentran que el trato frente a la sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes debería ser idéntico en los dos casos.
Ahora bien, en
este análisis preliminar y en el contexto específico planteado por los actores,
no es viable decidir sobre la conmensurabilidad de los grupos que sirve de
presupuesto a la acción, como lo expresan los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y del Trabajo para argumentar su solicitud de inhibición, dado que hace
parte del análisis de fondo que permitirá establecer si se quebranta o no el
principio de igualdad.
De otro lado, en
la medida en que el cargo por igualdad tiene por objeto demostrar la ocurrencia
de una omisión legislativa relativa, es preciso advertir que la Corte
Constitucional ha establecido como requisito de admisión del cargo que la
acusación se dirija contra el contenido normativo vinculado a la omisión[57]. Al
respecto, en la sentencia C-330 de 2013[58]
se manifestó:
“(…) sólo es
posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,
cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o
emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho
de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en
ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso: ‘Para que
una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea
admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo
específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan
atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un
aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no
emerge el precepto que el demandante echa de menos’”.
Encuentra la
Sala que la demanda satisface dicho requisito, dado que los accionantes
demandan concretamente las disposiciones de las que surge la presunta omisión,
esgrimiendo además los motivos por los cuales consideran que la exclusión de
dos grupos de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar,
comparando la regulación con la prevista para la sustitución o pensión de
sobrevivientes en el RPM y el RAIS, configura una actuación discriminatoria por
parte del legislador.
2.3. En los
anteriores términos se concluye que en este caso se cumple con la carga
argumentativa que se le impone a los promotores de la acción de
inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento
de fondo; el cual, se insiste, se efectuará expresamente frente al cargo de
omisión legislativa relativa por la presunta lesión del principio de igualdad,
dentro del que se tendrán en cuenta todos los argumentos expuestos por los
actores en su demanda, dado que, tal como se afirmó al iniciar este acápite, la
lesión de las disposiciones constitucionales invocadas parte del presunto trato
discriminatorio dado por el legislador a padres dependientes y hermanos en
condición de discapacidad y dependientes para el reconocimiento de la
sustitución de la pensión familiar.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología
3. De
conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador en una omisión
legislativa relativa por vi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.