Sentencia C-658 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-658-16 Sentencia C-658/16 BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Inclusión en términos de subsidiariedad a padres dependientes y hermanos inválidos dependientes, por razones de igualdad entre los núcleos familiares y el cubrimiento de la seguridad social, conforme el principio de solidaridad La Sala consideró que la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS, persigue un fin legítimo, importante imperioso, relacionado con la ampliación de la cobertura de la seguridad social en condiciones de sostenibilidad. La medida, se agregó, es adecuada y conducente pero no necesaria, pues la Ley 1580 de 2012, “por la cual se crea la pensión familiar”, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, y tampoco es proporcional en sentido estricto, dada la intensidad de los derechos fundamentales afectados. Este análisis se dio en el marco de una omisión legislativa relativa, en la que se verificaron los elementos que esta Corporación ha afirmado para su comprobación, encontrando la existencia de una norma que no incluía grupos de beneficiarios de la pensión familiar que debían serlo, así como la inexistencia de razones justificables, y la generación de un trato discriminatorio. La existencia del deber del Estado también se verificó en el marco de los derechos de igualdad, promoción de medidas en favor de grupos vulnerables y o en debilidad manifiesta, la protección de la familia y la seguridad social, tanto en el marco del Estado social y de derecho configurado estrictamente en las disposiciones constitucionales como en tratados que hacen parte en virtud del bloque regulado en el artículo 93 de la Carta. En este marco, se afirmó la necesidad de proferir una sentencia integradora, en virtud de los principios de efectividad y de conservación del derecho, por lo que se declara la exequibilidad condicionada de los literales acusados, en el entendido en que en cada uno de los regímenes en los que se concede la pensión familiar se entiendan integrados los beneficiarios previstos, para el caso del Régimen de Prima Media, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el artículo 74 ibídem. La remisión a los artículos citados, debe aclararse, implica que padres y hermanos en condición de discapacidad, y dependientes en los dos casos, ingresan al orden de beneficiarios en iguales condiciones a las previstas por la Ley 100 de 1993, esto es, son grupos no concurrentes sino que acceden en subsidio de la inexistencia de los órdenes anteriores y principales. Así, padres dependientes ante la inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con derecho; y hermanos en condición de discapacidad y dependientes ante la inexistencia de cónyuge, compañera o compañero supérstite e hijos con derecho, y padres dependientes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Amplio margen de configuración legislativa SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Derecho comparado SEGURIDAD SOCIAL-Definición de la OIT DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales SEGURIDAD SOCIAL-Definición constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Postulados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones propias del régimen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial PENSION FAMILIAR-Configuración legal PROTECCION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Inclusión de prestaciones destinadas a proteger contra el apoyo familiar insuficiente, en particular para hijos y familiares a cargo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección a grupo familiar en materia de pensión de sobrevivientes ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD-En virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria ESTADO-Obligación de adelantar política pública para la previsión, rehabilitación e integración de personas en situación de discapacidad física/ESTADO-Obligación de promover medidas de protección y promoción en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas en condición de discapacidad con el objeto de avanzar en la igualdad material PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que derivan obligaciones para el Estado INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia ante ausencia de elementos que tornan insuficientes o “incompletas” las decisiones legislativas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Remedio ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporación de un significado ajustado a la Constitución por medio de una sentencia integradora PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Efectos en el soporte financiero del sistema general de seguridad social/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No permite evadir el cumplimiento de la función primaria asignada por el constituyente de guardar la integridad y supremacía de la Constitución/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-No condiciona ni delimita su contenido, sino que se convierte en un instrumento para su adecuada materialización Referencia: Expediente D-11400 Demandantes: Sara Restrepo Penagos y otros Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo 151B y el literal g) (parcial) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y José Gabriel Restrepo García demandaron los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, por considerar que desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la Constitución. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado de la República; a los Ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo; al Superintendente Financiero; al Director del Departamento Nacional de Planeación; al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT; al Director de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo - Fedesarrollo; al Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia; a la Vicepresidenta de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía - Asofondos; al Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo; a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL; al Presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos - Fasecolda; a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, del Atlántico y EAFIT de Medellín; al Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, y a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)[1]. 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.570 de primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), destacándose los apartes cuestionados: “Ley 1580 de 2012 (octubre 1º) Diario Oficial No. 48.570, de 1 de octubre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se crea la pensión familiar. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 2o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993; (…) ARTÍCULO 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; (…)”. III. LA DEMANDA 3. En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)[2], los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y José Gabriel Restrepo García solicitaron, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”; o, en subsidio, declarar su constitucionalidad condicionada, en el entendido en que la norma incluya a padres y hermanos inválidos, dependientes. En su concepto, las disposiciones acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constitución. Sus acusaciones se sintetizan en los siguientes cargos[3]: 3.1. Vulneración del preámbulo[4] y artículos 1 y 2 de la Carta. Sostienen los demandantes que la consolidación de un orden político, económico y social justo exige la sujeción de todas las autoridades a los mandatos constitucionales, principalmente a la garantía de los derechos fundamentales. Dentro de los vínculos que se constituyen en límites del ejercicio del poder, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[5], se destacan el derecho a la dignidad humana, la igualdad material y la protección de personas en condición de vulnerabilidad, los cuales son desconocidos por el legislador al excluir de los beneficiarios de la pensión familiar, ante el fallecimiento de sus titulares, a los padres y hermanos inválidos, dependientes: “Teniendo en cuenta la finalidad de la sustitución pensional y de la figura de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, que consiste en “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho del fallecimiento, en el desamparo o la desprotección”, no se garantiza el acceso a un beneficio económico ni se procura la prosperidad general, y tampoco se da seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, ni se equiparan las oportunidades o distribución de cargas, a unos sujetos que estaban a cargo del causante y que dependían económicamente de este, y que la norma no los ampara como beneficiarios de la sustitución pensional, lo cual daría lugar a la garantía de unas condiciones de vida digna a dichos familiares del causante.” 3.2. Lesión del derecho a la igualdad (artículo 13). Afirman los actores que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la igualdad de trato y la prohibición de discriminación no se oponen a la existencia de disposiciones que materialicen tratos diferenciales, siempre que tengan una justificación objetiva y razonable, y la medida se ajuste al principio de proporcionalidad[6]. En el caso regulado por las disposiciones parcialmente demandadas se configura, según su criterio, una discriminación, pues pese a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres y hermanos inválidos, estos grupos son excluidos sin consideración a su condición de vulnerabilidad, de los beneficiarios de la pensión familiar. Los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional configuran un mandato de protección y promoción a las personas en condición de vulnerabilidad. Dicha obligación, agregan, no se materializa en este caso, pues precisamente con los enunciados demandados se están afectando los derechos de grupos frente a los cuales el Estado debe adelantar medidas afirmativas, como las personas de la tercera edad (artículo 46 de la Constitución[7]) y aquellas con discapacidad (artículo 47 ibídem[8]). La vulneración de este derecho implica, adicionalmente, la lesión de otros como la vida, dignidad humana, integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y salud. Advierten que: “… esta norma vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 13, por dos razones: por un lado, porque la Ley 100 de 1993 otorgó la posibilidad de sustitución pensional a los ascendientes y a los hermanos inválidos y la nueva ley, la Ley 1580 de 2012 de pensión familiar, los privó; y por otro lado, porque no se está cumpliendo con el deber que tiene el Estado de garantizar una protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Finalmente precisan que, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura una omisión legislativa relativa[9], dado que al regularse una prestación que amplía la cobertura del derecho a la seguridad social, se afecta a dos grupos que en vigencia del régimen general de pensiones tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución, ascendientes y hermanos inválidos; y, esos grupos excluidos (sin razón jurídica alguna) son, precisamente, aquellos que deben ser destinatarios de medidas afirmativas por parte del Estado. 3.3. Desconocimiento de la protección a la familia (artículos 5 y 42). Sostienen que la familia es el núcleo básico de la sociedad y el Estado está obligado a su protección, deber que ha involucrado la garantía de prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes. Esta última institución ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en los que se ha afirmado su relación con el derecho a la seguridad social, pero también su interdependencia con la efectividad de otros derechos fundamentales[10]. En esas condiciones, la restricción de los enunciados demandados al concepto de familia es inconstitucional. 3.4. Vulneración del derecho a la seguridad social (artículos 48, 365 y 366 de la Carta). Atendiendo a que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es una finalidad estatal, excluir a los grupos poblacionales a los que se ha venido haciendo referencia del beneficio de una pensión de sobrevivientes constituye una lesión a los principios constitucionales, y especialmente a los de eficiencia, universalidad y solidaridad, aplicables específicamente a la seguridad social como servicio público. Al principio de eficiencia se conectan en la demanda los principios de continuidad y progresividad. Este último, que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, se desconoce al restringir el alcance que sobre la pensión de sobrevivientes ya contemplaba el ordenamiento jurídico. Aunque no se desconoce que la pensión familiar es una institución novedosa dentro del ordenamiento, la mejora fue incompleta al detenerse en los beneficiarios bajo el régimen general de seguridad social ante el fallecimiento de quienes son titulares de una pensión. Esta limitante también afecta los principios de universalidad, pues se deja de cobijar a integrantes del núcleo familiar, destinatarios además de medidas positivas; y, solidaridad, dado que el objeto de protección de la pensión de sobrevivientes se extiende a los integrantes que están en condición de vulnerabilidad. 3.5. Violación del bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución)[11]. Consideran los accionantes que con los enunciados cuestionados se desconocen: (i) los artículos 1º, 2º 24, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que la medida demandada desconoce el principio de progresividad e igualdad; (ii) los artículos 2º y 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo alance ha sido determinado por el Comité en las Observaciones Generales Nos. 3 y 5, en relación con el derecho al a seguridad social y el principio de progresividad. (iii) También se quebrantan la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Sobre estos dos instrumentos, manifiestan: “… con las normas acusadas se están vulnerando ambas Convenciones y las disposiciones constitucionales señaladas, ya que los hermanos inválidos, sujetos de especial protección en razón de su discapacidad física, fueron excluidos sin justa causa ni razón válida del acceso a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan los requisitos legales, entre los cuales se encuentra la dependencia económica, por lo que están siendo discriminados y excluidos, vulnerado así sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social”. Por último, atendiendo al artículo 94 y a la interpretación que sobre su alcance ha efectuado esta Corporación, en el sentido de la existencia de otros derechos fundamentales que igualmente deben ser protegidos, se evidencia que con las disposiciones demandadas se desconoce el derecho al mínimo vital, bien innominado que se estructura a partir de los mandatos contenidos en instrumentos internacionales e internos en sentido estricto. IV. intervenciones Departamento Nacional de Planeación - DNP 4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP[12], mediante apoderado especial, solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en razón a que la pensión familiar, destinada a aproximadamente un 49% de los afiliados que están en riesgo de no pensionarse[13], cuenta con requisitos propios y, por lo tanto, sus condiciones de sustitución no pueden equipararse a las vigentes para pensiones que se conceden a los titulares individuales en el marco de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Tras adelantar un recuento (i) del alcance que debe darse al artículo 13 de la Carta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de referirse (ii) a las disposiciones constitucionales que desarrollan el principio de igualdad, de naturaleza relacional, y (iii) al test integrado aplicado en casos como el presente[14], argumenta que el establecimiento de medidas diferenciales hace parte del intervalo de permisividad constitucional, y son admisibles si “entrañan las aludidas políticas de promoción a grupos discriminados o marginados y de protección a personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. La pensión familiar, finaliza, tiene por objeto proteger a los grupos más vulnerables, respetando en todo caso el principio de sostenibilidad financiera al tenor de lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, resultando inadecuado equiparar su marco de configuración al de pensiones previamente previstas en el sistema general de seguridad social. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - Asofondos 5. A través de su representante legal[15], Asofondos se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. La creación de la pensión familiar es consecuencia del margen de configuración legislativa, tiene un carácter optativo y pretende satisfacer el derecho a la seguridad social de personas que, dadas las condiciones laborales presentes en el país, no podrían aspirar individualmente más que al reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en un escenario que, en todo caso, no afecta el equilibrio financiero del sistema. En este sentido, la pensión familiar cuenta con su propio marco de configuración, sin que pueda equipararse al de la pensión de vejez, como lo admitió la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2016[16], sino al de la sustitución familiar, según lo expuesto en la Sentencia C-613 de 2013[17]. La ampliación en la cobertura que promueve el beneficio en estudio, agrega, exige un subsidio estatal importante y, en consecuencia, es razonable y legítimo que el legislador haya impuesto restricciones para su acceso y disfrute[18]. Al respecto, precisa: “El acceso voluntario a esta fórmula pensional supone acceder a un subsidio estatal que le permite a la pareja, y a sus beneficiarios, contar con los recursos suficientes para financiar una pensión vitalicia. Si se trata de una pensión familiar en el RPM, por definición todas las pensiones tienen un subsidio estatal. Si se trata de una pensión familiar en el RAIS, cuando la pareja no logre sumar el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, pero logre acumular conjuntamente las semanas necesarias para acceder a la garantía de la pensión mínima, dicha garantía complementará el capital necesario para garantizar a esa pareja una pensión vitalicia de salario mínimo.” 5.2. Luego de sintetizar la línea construida por la Corporación sobre la metodología empleada para el estudio de cargos fundados en la lesión del derecho a la igualdad, afirma que en este caso lo adecuado es acudir a un test intermedio[19], pero que para efectos de demostrar la razonabilidad de la restricción objeto de demanda emplea al test estricto. Con base en este último, afirma que la medida persigue fines legítimos, importantes y constitucionalmente imperiosos, como la ampliación de la cobertura pensional y la sostenibilidad financiera. La restricción de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no está prohibida. Y, no existe una medida menos lesiva para alcanzar los fines propuestos. Agrega que ante recursos escasos, no es viable establecer una lista indeterminada de beneficiarios so pena de afectar en últimas la cobertura del servicio público de la seguridad social. Modificar el conjunto de beneficiarios de la pensión, agrega, podría incidir negativamente en la ampliación de la cobertura pretendida por el legislador con la creación de la pensión familiar, pues como en el RAIS no existen subsidios estatales sino solo en casos de la garantía de la pensión mínima, el cálculo de los aportes y rendimientos con más beneficiarios que los inicialmente previstos afecta la consolidación del derecho, pues se requiere un capital superior. En estos términos, la medida también es proporcional, pues sin la restricción vigente se podría afectar el acceso progresivo a la pensión. 5.3. Finalmente, solicita que si la Corte accede a las pretensiones debe adoptar un correctivo para el grupo poblacional que perdería las posibilidades de la pensión familiar en el RAIS, por no contar con recursos suficientes y no acceder a la garantía de la pensión mínima. Al respecto indica: “Por ello, en el caso de ampliar el conjunto de beneficiarios de la pensión familiar de sobrevivientes, es necesario que aquellas parejas pensionadas que no cuenten con el capital suficiente para continuar recibiendo una pensión de salario mínimo, que no hayan accedido a la pensión por garantía mínima se les extienda dicha garantía de pensión mínima propia y exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esto es que en caso de agotarse los recursos de las cuentas de ahorro individual de la pareja, que existan beneficiarios supervivientes amparados, se complete el capital con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima”. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás - Bogotá 6. La Facultad interviniente, mediante uno de sus profesores[20], coadyuva la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, argumentando que en un Estado Social y Democrático de Derecho las autoridades tienen el deber de garantizar y proteger todos los derechos inherentes al ser humano, entre los que se encuentra el de la seguridad social, y dentro de su regulación de manera especial la situación de debilidad de quienes conforman el grupo familiar y quedan desamparados ante el fallecimiento del integrante que provee de lo necesario para su subsistencia. Los enunciados cuestionados en esta acción, agrega, desconocen el principio de igualdad[21] y los principios que sustentan la pensión de sobrevivientes[22], dado que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció el núcleo beneficiario y con la nueva normativa se desconoce, actuación que, además, recae en un grupo sujeto de especial protección, frente al cual la Corte ha efectuado numerosos pronunciamientos que reafirman el deber del Estado de impulsar su protección[23]. Finalmente, la Universidad cita los instrumentos internacionales que soportan la solicitud de inexequibilidad, en términos similares a los realizados por los accionantes, así como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección debida a personas en condición de discapacidad[24] y el imperativo de aplicar el principio de igualdad en las actuaciones del Estado[25]. Concluye la Universidad afirmando que: “(…) es evidente que el Estado Colombiano en las disposiciones relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia permite un trato discriminatorio y contrario al derecho de igualdad ante la ley, pues excluye de la pensión de sobreviviente de manera clara a las personas ascendientes como padres del causante y a los hermanos quienes se encuentran en estado de discapacidad, situación que desconoce de antemano los preceptos constitucionales y todo el avance normativo y jurisprudencial correspondiente al trato especial que debe establecerse para personas en situación de discapacidad. Por otro lado, y de conformidad con los instrumentos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, resulta inconstitucional cualquier norma o disposición que permita el trato diferenciado y discriminatorio a cualquier grupo de la población.” Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7. El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados contra los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, y, en subsidio, declarar su exequibilidad[26]. Funda sus peticiones en los siguientes argumentos: 7.1. Los cargos formulados por los accionantes adolecen de falta de certeza y de pertinencia[27], pues se sustentan en una premisa errónea. En concreto, afirma que los accionantes equiparan las pensiones familiar y de sobrevivientes pese a que cada una posee sus particularidades y no es dable compararlas. Así, mientras la primera cubre al grupo familiar que queda desprotegido ante el fallecimiento de quien provee los recursos necesarios para su subsistencia, la segunda se concentra en amparar el riesgo de vejez de los sectores más vulnerables de la población. De otro lado, continúa el Ministerio, el cargo por desconocimiento de la protección constitucional a la familia no se funda en un motivo de inconstitucionalidad sino de inconveniencia, desconociendo que, aunque la Corte ha flexibilizado el concepto de familia[28], la protección puede restringirse al núcleo básico conformado por padres e hijos. Concluyó: “En consecuencia, la norma demanda (sic) protege un ámbito familiar específico y desarrolla los principios establecidos en los artículos 5 y 42 de la Constitución, contrario a lo señalado por los accionantes, quienes parten del supuesto que cualquier protección familiar debe hacerse extensiva a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” 7.2. En caso en que la Corte encuentre satisfechos los requisitos para efectuar pronunciamiento de fondo, continúa el Delegado del Ministro, debe tenerse en cuenta que: 7.2.1. Atendiendo a los antecedentes legislativos, la pensión familiar -que es optativa- no es equiparable a la pensión de sobrevivientes, destacándose que, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional[29], la primera cuenta con un alto porcentaje de subsidio implícito en el régimen de prima media con prestación definida. A partir de la configuración legal de la pensión de sobrevivientes, por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que su objeto de protección lo es la familia, en el marco propio de su régimen que, se insiste, no es comparable al de la pensión prevista en la Ley 1580 de 2012. Así entonces, las diferencias existentes entre una y otra las hace inconmensurables. 7.2.2. La regulación de la pensión familiar, además, satisface los principios constitucionales de la seguridad social, equilibrando el principio de sostenibilidad financiera con la garantía del derecho irrenunciable a la pensión, advirtiéndose que el legislador pretendió con su creación la ampliación de la cobertura del sistema, bajo premisas de solidaridad. 7.2.3. La pensión familiar hace parte de un sistema de beneficios establecido en favor de personas que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Dentro de dicha gama, continúa, se incluyen los “beneficios económicos periódicos”, en los términos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 604 de 2013; la “garantía de pensión mínima de vejez”, en el régimen de ahorro individual con solidaridad; el “fondo de solidaridad pensional”, el programa al “adulto mayor”, entre otros, que tienen por objeto avanzar en una línea de desarrollo cuyo objetivo final es la cobertura integral a la población, pero dentro de los causes de la sostenibilidad financiera. 7.2.4. Indica que no se evidencia una omisión legislativa, dado que no hay grupos asimilables, presupuesto para su configuración. Agrega que, como lo ha reconocido la Corte, en materia del servicio de seguridad social el legislador cuenta con facultades de configuración, y en este caso “la pensión familiar persigue fines constitucionalmente válidos como son la sostenibilidad del sistema, la progresividad material que se lograr (sic) para personas de bajos recursos que no alcanzaban a lograr su pensión y la equidad basada en la protección que merecen los cónyuges, compañeros permanentes e hijos.”. 7.2.5. Pese a que es un aspecto que no mencionan los demandantes, finaliza el Ministerio, el tema de la sostenibilidad financiera fue determinante para la regulación de la pensión familiar, por lo que es preciso que este aspecto se avalúe para adoptar la decisión por la Corporación de Justicia, pues por ejemplo en el caso del reconocimiento de esta prestación en el RAIS la inclusión de nuevos beneficiarios determina que la suma ahorrada para alcanzar el beneficio ascienda. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social 8. Mediante apoderado, el Ministerio de Salud y Protección Social interviene a favor de la exequibilidad de las disposiciones demandadas[30]. Afirma que esa Cartera no participó en los debates legislativos ni rindió concepto, por tanto desconoce las razones por las cuales se excluyó a los ascendientes y hermanos inválidos del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, con el objeto de preservar un sistema pensional justo debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, que podría afectarse de acceder a las pretensiones de esta acción. Dicho principio, agrega, se introdujo como característica fundamental del sistema general de pensiones a través del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con el principio de equidad, en virtud de los cuales los recursos existentes deben distribuirse según las necesidades de la población[31]. Finalmente, sostiene que: “(…) al Estado se le asignó el deber de asegurar que el Sistema General de Pensiones sea financieramente viable, para que pueda ofrecer prestaciones sin que se afecten las generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando un equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de protección que hoy se ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo.” Nación - Ministerio de Trabajo 9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo pide a la Corte declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la demanda o, en subsidio, negar las pretensiones de la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos que a continuación de sintetizan[32]. 9.1. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2016, no se cumplen los requisitos para la aptitud de la demanda. En concreto, agrega el Ministerio que los cargos carecen del requisito de certeza, pues los accionantes parten de la comparación de dos regímenes incomparables, uno previsto en la Ley 100 de 1993 y otro en la Ley 1580 de 2012; e intentan asimilar dos grupos diferentes, uno beneficiario individualmente de una pensión de vejez, y otro que solo con la suma de esfuerzos pueden acceder a una prestación económica. 9.2. No es jurídicamente posible conceder una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en tratándose de la pensión familiar. Tras efectuar una comparación de los dos regímenes, el Ministerio afirma que considerar a los ascendientes y hermanos en situación de discapacidad como beneficiarios de la pensión familiar generaría un trato inequitativo frente al régimen pensional de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, pues en este último caso los dos grupos acceden al beneficio subsidiariamente, ante la inexistencia de cónyuge o compañero e hijos. Al respecto precisó lo siguiente: “Es más, se podría afirmar que en caso de que se permitiera la pensión de sobrevivientes respecto de los padres y hermanos del fallecido en la pensión familiar, sí existiría un trato desigual frente a los mismos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la pensión de vejez, pues estos nunca podrían acceder a dicha prestación si existen cónyuge o compañero permanente o hijos que dependan del causante. Adicional a esto, se iría en contra de la Sostenibilidad Financiera del Sistema”. Según lo previsto en el artículo 1 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2011, el Estado está obligado a asegurar la viabilidad financiera del sistema general de seguridad social frente a las generaciones pasadas, presentes y futuras. Tanto en el RPM[33] como el RAIS[34] se reciben subsidios estatales, continúa, por lo que en tratándose de la pensión familiar, que se constituye en una expresión del principio de solidaridad, debe tenerse precaución para evitar el colapso integral del sistema. La estipulación constitucional de la seguridad social como servicio público permite afirmar la libertad de configuración del legislador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta y lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006[35], respecto de los requisitos para el acceso y disfrute del derecho, teniendo en cuenta, no obstante, la vigencia de los principios de sostenibilidad, progresividad y solidaridad. Finalmente, pese a la inexistencia de grupos comparables[36], siguiendo la metodología propuesta por la Corte para adelantar el análisis de cargos por la presunta lesión del derecho a la igualdad, afirma el interviniente que la pensión familiar se justifica en la vigencia del Estado Social y de Derecho, con la pretensión de dar una opción adicional a las personas que solo podían aspirar a una indemnización sustitutiva. La proporcionalidad de la restricción de los beneficiarios de la pensión en caso de muerte de sus titulares está dada por la alta participación de recursos estatales a través de subsidios. La necesidad debe interpretarse al amparo de la obligación por garantizar una cobertura progresiva del derecho a la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993. Universidad del Atlántico 10. A través de una de las integrantes del cuerpo docente, el ente universitario pide a la Corporación proferir una decisión modulada[37], que integre a la disposición demandada a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que esta prestación pretende satisfacer los derechos de los miembros de un grupo familiar en el que fallece la persona que proveía lo necesario para su sustento[38]. Intervenciones extemporáneas 11. Fuera del término de fijación en lista se allegaron los siguientes escritos: (i) Superintendencia Financiera de Colombia[39], que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas por cuanto no es dable equiparar, como lo hacen los demandantes, los regímenes de pensión de vejez y de pensión familiar; y, (ii) Confederación de Trabajadores de Colombia[40], que interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda, por considerar que la exclusión de los ascendientes y hermanos inválidos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la pensión familiar quebranta artículos constitucionales, disposiciones que se integran al ordenamiento por virtud del bloque de constitucionalidad y jurisprudencia de la Corte Constitucional[41]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 12. El Procurador General de la Nación, en su concepto 6137, le pide a la Corte (i) declarar la exequibilidad de los enunciados demandados y (ii) exhortar al Congreso para que legisle en beneficio de las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad excluidas del sistema general de seguridad social[42]. Argumenta que el legislador pretendió con la pensión familiar ser más garantista en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores que llegan a la tercera edad, sin desconocer el principio de sostenibilidad financiera, en un marco tendente a progresar en la satisfacción del derecho a la seguridad social. Por tanto, no puede considerarse que su configuración involucre medida regresiva alguna, pues está destinada a la protección de la familia nuclear, a la garantía por satisfacer su mínimo de subsistencia y, en consecuencia, la limitación acusada es razonable. Finalmente, precisa que: “… extender la pensión familiar a los padres o hermanos con discapacidades sobrevivientes, como pretenden los accionantes, si bien podría ser la medida aún más garantista dentro del ámbito de los derechos económicos y sociales, en todo caso tendría un impacto social y de política pública que evidentemente no es viable y no se debe determinar por vía jurisprudencial, sino que es necesario que sea debidamente evaluado y regulado por el legislador -con el debido fundamento fáctico y técnico, así como conforme al procedimiento participativo y democrático que brinda de legitimidad las decisiones políticas que allí se adoptan- quien, precisamente es el llamado a cumplir con el compromiso constitucional y convencional de avanzar “progresivamente” en la garantía de los derechos de esa naturaleza”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 241 numeral 4º de la Carta, que le confiere la función de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República. Cuestión previa. De la aptitud de la demanda 2. En este caso los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio, porque, en su criterio, no se satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia para considerar la aptitud de la demanda, o en subsidio negar las pretensiones invocadas por los promotores de la acción de inconstitucionalidad. 2.1. A propósito de la primera solicitud de los Ministerios, cabe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[43], materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política[44], la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[45], la Sala Plena manifestó: “5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[46], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.” El ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso[47]. Lo dicho no obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[48]. En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes términos: “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[49]. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[50]. 2.2. La síntesis de la demanda que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III, evidencia que el cargo principal que se invoca contra los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, recae en la presunta lesión del principio de igualdad, en el contexto de una omisión legislativa relativa. Alrededor de esta censura se invoca la violación del derecho a la seguridad social y el desconocimiento de los deberes de proteger a la familia y de garantizar de manera prevalente los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, con fundamento en disposiciones pertenecientes al orden constitucional interno en estricto sentido, y a otras que, integrando instrumentos internacionales, se consideran parte del ordenamiento en virtud del bloque de constitucionalidad. Para los accionantes el legislador omitió incluir dentro del grupo de beneficiarios de la sustitución o de la prestación de sobrevivientes de la pensión familiar a los padres dependientes y hermanos en condición de discapacidad y dependientes, contrariando la configuración de la pensión de sobrevivientes en el RPM[51] y en el RAIS[52]. Esta situación, fundada en la violación del principio de igualdad genera, en opinión de los demandantes, un desconocimiento del preámbulo y de los artículos 1, 2, 5, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Carta, disposiciones que en términos generales prevén la obligación estatal, en un estado social y de derecho, de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad material a través de la promoción de acciones afirmativas, así como de proteger la familia. Argumentos todos con pertinencia y utilidad para el análisis de las disposiciones demandadas, por lo que la Sala integrará su análisis en la censura principal, esto es, en la existencia de una omisión legislativa relativa por lesión del derecho a la igualdad. Bajo esta premisa, un análisis de confrontación del cargo por omisión legislativa relativa y violación del principio de igualdad frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que: 2.2.1. Los demandantes individualizaron las disposiciones demandadas y los parámetros de comparación de rango constitucional que consideran lesionados, e invocaron el artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto. 2.2.2. Los promotores de la acción expusieron las razones por las cuales consideran que con los literales g) (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”, se quebrantan los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la Constitución. Dicho análisis goza de las siguientes características: 2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió en que la intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. También debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por los interesados es que la Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual los beneficiarios de la pensión familiar ante la muerte de sus titulares iniciales correspondan a aquellos establecidos por el Sistema General de Pensiones para el caso de la prestación ordinaria de vejez. 2.2.2.2. Certeza[53], dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de contenido normativo razonable al enunciado previsto en el literal g) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, esto es, la consideración de que solo el compañero (a) o cónyuge supérstite e hijos, que reúnan los demás requisitos legales, pueden sustituir el derecho de los titulares de la pensión familiar, con exclusión de padres y hermanos inválidos, en los dos supuestos dependientes del titular de la prestación. 2.2.2.3. Especificidad, por cuanto el cargo por presunta lesión del principio de igualdad, soportado además en otros bienes de naturaleza fundamental, fue presentado de manera directa y concreta, sin que su identificación genere dificultad alguna. Aunado a lo anterior, y pese a que entre los contenidos constitucionales presuntamente quebrantados se expone el “modelo” social y de derecho y los fines estatales, ello se hace coherentemente con la invocación de los bienes fundamentales a la igualdad, seguridad social, la familia y el deber de proteger a grupos poblacionales en condición de vulnerabilidad. 2.2.2.4. Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve cómo, según su análisis, los literales demandados lesionan mandatos derivados de la Carta Política[54]. 2.2.2.5. Suficiencia[55], en tanto los argumentos expuestos por los interesados ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontación normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o no a la normativa superior. Por último, teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad de los literales demandados se funda de manera principal en el cargo por violación al principio de igualdad, el estudio de suficiencia debe comprender la verificación de la identificación por parte de los promotores de la acción de los siguientes elementos: (i) los términos de la comparación sobre los que la disposición establece la diferencia y las razones de la similitud, (ii) la explicación constitucional del presunto trato discriminatorio, y (iii) la explicación de la razón por la cual esa diferencia no se justifica[56]. En este asunto los demandantes cumplen dicha carga, pues identifican los grupos que, en su consideración, se encuentran en similitud de condiciones pero reciben un trato discriminatorio en las disposiciones acusadas. Dichos grupos están conformados, el primero, por los beneficiarios de la pensión familiar ante el fallecimiento de sus titulares, y el segundo, por los beneficiarios de la pensión de vejez, en el RPM y el RAIS, ante el fallecimiento de sus titulares. Además, teniendo como soporte diferentes bienes constitucionales involucrados, argumentan las razones por las cuales encuentran que el trato frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes debería ser idéntico en los dos casos. Ahora bien, en este análisis preliminar y en el contexto específico planteado por los actores, no es viable decidir sobre la conmensurabilidad de los grupos que sirve de presupuesto a la acción, como lo expresan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo para argumentar su solicitud de inhibición, dado que hace parte del análisis de fondo que permitirá establecer si se quebranta o no el principio de igualdad. De otro lado, en la medida en que el cargo por igualdad tiene por objeto demostrar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha establecido como requisito de admisión del cargo que la acusación se dirija contra el contenido normativo vinculado a la omisión[57]. Al respecto, en la sentencia C-330 de 2013[58] se manifestó: “(…) sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso: ‘Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos’”. Encuentra la Sala que la demanda satisface dicho requisito, dado que los accionantes demandan concretamente las disposiciones de las que surge la presunta omisión, esgrimiendo además los motivos por los cuales consideran que la exclusión de dos grupos de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, comparando la regulación con la prevista para la sustitución o pensión de sobrevivientes en el RPM y el RAIS, configura una actuación discriminatoria por parte del legislador. 2.3. En los anteriores términos se concluye que en este caso se cumple con la carga argumentativa que se le impone a los promotores de la acción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo; el cual, se insiste, se efectuará expresamente frente al cargo de omisión legislativa relativa por la presunta lesión del principio de igualdad, dentro del que se tendrán en cuenta todos los argumentos expuestos por los actores en su demanda, dado que, tal como se afirmó al iniciar este acápite, la lesión de las disposiciones constitucionales invocadas parte del presunto trato discriminatorio dado por el legislador a padres dependientes y hermanos en condición de discapacidad y dependientes para el reconocimiento de la sustitución de la pensión familiar. Planteamiento del problema jurídico y metodología 3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador en una omisión legislativa relativa por vi...

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