C-658-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-658/03
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
TRAMITE LEGISLATIVO-Forma
de contabilizar los términos constitucionales cuando media mensaje de urgencia
DEBATE LEGISLATIVO-Cumplimiento
de términos
NORMA ACUSADA-Exequible
en cuanto no se vulneraron los términos establecidos en la Constitución
Referencia: expediente D-4426
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar
la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de
Trabajo”.
Actor : Andrés De Zubiría Samper.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés De Zubiría Samper presentó demanda
contra la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45046. 27,
DICIEMBRE, 2002. PÁG.32
LEY
789 DE 2002
por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social.
El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas
públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de
vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener
como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las
pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a
los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a
permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y
oportunidad, a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para
que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y
jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los
cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas
destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según
la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de
crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social.
Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de
programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos
programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las
siguientes fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del
Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades
territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados
por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus
excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a
cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará
el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Protección
Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse por las
reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la
pequeña y mediana empresa. Como mecanismo de intervención en la economía para
buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico y de
fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales que
devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina
el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del
Conpes, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos
económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se deberá
otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y
Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus
trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa,
incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el
subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan
los requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en
cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de
2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este
subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores
por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales
en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la
asignación de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que
presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar
en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya
remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96
horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a),
no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a
más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el
tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a
la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor
remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador
tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador
no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a
recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales
y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o
contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional,
maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio
familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a
continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de
18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12
años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente
aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad
de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del
trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario
mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o
pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de
los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de
padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les
impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en
razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas
se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo
por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un
subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12
mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador
beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12
meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite
haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El
empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja
de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el
subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas
remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio
Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los
trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a
estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente
artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos
directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos
subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del
1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de
Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera
beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo
que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para
los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la
presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al
trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya
pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el
régimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el diseño y
estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o
ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir
de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido
darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador
de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra
Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y
deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se
excepcionan aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia
atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar
velará por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio
Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales,
en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre
Cajas de Compensación, previa verificación de que existían diferencias en las
cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en
las Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y
regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las
Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas,
mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias
entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la
Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria
de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje
obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de
inversión social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria.
Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que
en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los términos y
condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de
Compensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y
tiempo de implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes
principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe
buscar una sana competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el
otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso
de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y
recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua
colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo
cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por
parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al
promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes
superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto.
Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales,
departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere
procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de
redistribución y compensación regional o departamental, que se desarrolla en la
prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo
socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se
encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico,
sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias
financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de
cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente
artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los
ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias
a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá
examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de
recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios
que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o
ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse en forma progresiva, evitando
un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma
directa como indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde
prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser
analizada en relación directa con las demás modalidades del subsidio en
servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las
cajas de compensación pagarán como subsidio al trabajador del sector
agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano,
para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos
(2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del
ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por una comisión
accidental que será integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1)
representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas,
dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara,
el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo
o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será
designado por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el
Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus
facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena
realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que
proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Recursos para el fomento del
empleo y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar
administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas
un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los
artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en
que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados
directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del
fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la
presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la
Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben
otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per
cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de
subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para
garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo
y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo
semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el
traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas
para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud,
y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el
apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley.
Son fuentes de recursos del fondo las
siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el
porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que
sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos los años
del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de
recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le
corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al
sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el período anual
siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los
gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la
presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003 los gastos
serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los
subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente
nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el
100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con
cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán
apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que
trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se
destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de
administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que
participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria
como accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos
previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos de capital de
dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Programas de microcrédito. Con
cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del
fondo de que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista para
el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas instituciones
deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y
mediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una
parte del crédito que será no reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por
ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos
profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses,
siempre que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un
período adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del
crédito las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas
pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones,
salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será
condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus
obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones
legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la presente
ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean
jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año
inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas
vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de
tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el
beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la
presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como
mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos económicos,
créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el
Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los
requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el
derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales
disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o
interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al
empleo de que trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de que trata el
artículo 8º de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al
Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados
mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados
con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo a los
recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior a
estas entidades, tendrán derecho a los programas de educación, capacitación,
recreación y turismo social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado
al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como
desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o
beneficiarios gozarán también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren
acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación
Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de
capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja
de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que
perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán acceder a
los programas del presente artículo siempre y cuando su desvinculación haya
sido dentro del último año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para
desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Los
Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de
haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos
de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán
derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los
siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del
fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los
cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y
medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas
mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al
sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que
haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un
máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al
fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de
inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un
máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde
administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al
desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para
desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Con
cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las
Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de
hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se
concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán
prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores
y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten
esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio.
Artículo 12. Capacitación para inserción
laboral. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de
Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo
11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de
población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el
Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los
contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el
sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente
ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA
apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras
sea necesario.
CAPITULO IV
Régimen especial de aportes para la
promoción del empleo
Artículo 13. Régimen especial de aportes al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje
y a las Cajas de Compensación Familiar. Estarán excluidos del pago de los
correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los
empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio
en el año 2002, con las siguientes características o condiciones, siempre que
estos no devenguen más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para
prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren
privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin
solución de continuidad, después de haber recobrado su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad
laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la
entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al margen de la
ley, debidamente certificados por la entidad competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y
trabajadores mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la
definición de que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan
contratar conforme a la presente disposición deberán acreditar las siguientes
condiciones:
a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y
Cajas de Compensación al momento y durante toda la ejecución del contrato debe
ser igual o superior a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior
a la contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación el
promedio de los últimos doce (12) meses causados anteriores a la contratación;
b) Que no tengan deudas pendientes frente a
períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud,
riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 2°. El valor de los aportes
exentos no podrá representar más del diez por ciento (10%) de los aportes que
la empresa deba realizar en forma ordinaria con relación a cada uno de los
aportes parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre cinco y diez
trabajadores tendrán derecho a la exención de aportes por un trabajador
adicional.
Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir
períodos de permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de la
exención, conforme la duración del beneficio a favor del empleador. En los períodos
adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su aplicación,
habrá lugar al pago pleno de aportes.
Parágrafo 4°. La exención prevista en este
artículo se aplicará siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE
sea superior al doce (12%) mientras persista la situación en la respectiva
región en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de 4
años contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley.
Parágrafo 5°. Para efecto de la presente
ley se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre
haber sido afiliada anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una
EPS o una Caja de Compensación, con personas a cargo y que en momento de
recibir el subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja
de Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo
juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y que
solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley, en
formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.
Parágrafo 6°. Para los propósitos de este
artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la
suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo con el promedio
del año 2002 en las Cajas de Compensación Familiar más los contratados
indirectamente o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas,
empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número de trabajadores que tenían en
misión para cada empleador en el año 2002.
Artículo 14. Régimen especial de aportes
para estudiantes. Los estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con
jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen
en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de
veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6)
horas, se regirán por las siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los aportes al
ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, siempre que no representen más del
diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán efectuar los
aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales, en las proporciones y
porcentajes establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social,
y su base de cotización será como mínimo un (1) salario mínimo mensual legal
vigente, smmlv.
Artículo 15. Régimen de contribuciones al
Sistema de Salud para Trabajadores Independientes. Será facultad del Gobierno
Nacional diseñar un régimen de estímulos para los trabajadores independientes,
con objeto de promover su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando
el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los
recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos
fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la
evasión.
CAPITULO V
Régimen de organización y funcionamiento de
las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 16. Funciones de las Cajas de
Compensación. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las
siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con
sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante
alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades
especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la
materia.
2. Invertir en los regímenes de salud,
riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén
habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y,
en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme
las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán
facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional
para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no
administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el
artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que
participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo
departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la
Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen
actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios
de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se
encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de
vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este
mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el
sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de
financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad
principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito,
conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas
especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del
Estado, las Cajas de Compensación se entienden incluidas dentro del sector
solidario.
El Gobierno reglamentará los principios
básicos que orientarán la actividad del microcrédito para esta clase de
establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia
Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para
la adquisición de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la
creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera
que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para
la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y
desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán
constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo,
instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o
cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir
personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle
su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los trabajadores
afiliados.
5. Administrar, a través de los programas
que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación
social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos,
bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales
o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de
jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la
tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los
programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo
cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de
atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral
anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la
destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no
estén afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar definirá de manera general los estándares de calidad que deberá
cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral
de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de
entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos
Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de
Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
ejecutivo del ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de
Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes
definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con
base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente
establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento
(1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del
artículo 6º de la presente ley para el fomento del empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención
Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este
fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin
la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo
porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos histórica
en la cual lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de
todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos
y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información
de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de
sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente
ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de
convenios o alianzas estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y
mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la
presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento
para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente
ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas
actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a
la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo,
incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades
diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que
acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin
que puedan comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los
recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o
negocio de la Caja de Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los
eventos en que las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir e invertir
en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero
para el emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para
efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con
terceros para efectos de lo aquí previsto, así como también vincular como
accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
Artículo 17. Liquidación de las Cajas de
Compensación Familiar. La liquidación será ordenada mediante acto
administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya
expedición se respetará el debido proceso establecido para intervenir
administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el
contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150
de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se
dará un plazo hasta de seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas
legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de
supervisión. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá
iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres (3)
meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de
control. En caso contrario, procederá la intervención administrativa de la
misma, para ejecutar la medida.
Para el evento en que la Caja de
Compensación sea la única que funcione en el respectivo ente territorial, no se
procederá a su liquidación, sino a su intervención administrativa, hasta tanto
se logre superar la respectiva causal.
Artículo 18. Gastos de administración y
contribuciones para supervisión. Los gastos de administración de las Cajas se
reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán
máximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004
serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.
Artículo 19. Régimen de afiliación
voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un
aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un
salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para
el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación,
capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás
afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos,
sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por
fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no estando
obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de
trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo
13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador
beneficiario del régimen especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que
decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de
libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva
Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y
mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al
sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas
la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no
inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a
una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar
vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad
de desempleados, una vez vencido su período de protección.
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte
el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la
base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen
los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará
al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus
ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de
salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información
sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta
ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.
Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las
Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán
por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia
de impuesto de renta.
Artículo 20. Régimen de Inspección y
Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de
inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de
celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o
programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá
como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se
realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones,
siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los
porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los
regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El
Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de
inspección y vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del
Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los
recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección,
vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la
correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo
previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a
cancelar contribuciones a las Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de
información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las
entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional.
Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido
definidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o
procedimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma
duplicada información que se reporta a las entidades de control antes citadas.
Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitida
a las Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas.
Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de
inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de
Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten
conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional
de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para
todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación
contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de estados
financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán
criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.
Parágrafo 1°. Las personas naturales que
sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos
de intervención, se entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o
por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato
de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas.
Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión
fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se
ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que
la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así
lo disponga.
Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno
Nacional, definir los casos en que será procedente la liquidación voluntaria de
ramos de actividad de las Cajas de Compensación o Entidades Promotoras de
Salud.
Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia y
control de las operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo
16 de esta ley será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando
aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los
establecimientos de crédito, la superintendencia Bancaria para la
administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados
con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera
de créditos.
Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las
Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes
actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones
personales a los directores o administradores que violen la presente
disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la
presente ley:
1. Políticas de discriminación o selección
adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios,
sobre la base de que todas las Cajas de Compensación Familiar deben ser
totalmente abiertas a los diferentes sectores empresariales. Basta con la
solicitud y paz y salvo para que proceda su afiliación.
2. Operaciones no representativas con
entidades vinculadas, conforme las definiciones que al efecto establezca el
reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los
empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de
la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios para
si o para su entidad incurrirán en causal de mala conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo
de compensación de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios
que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u operaciones
especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las
empresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el
valor de la igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la
prestación de servicios en relación con bienes de terceros frente a los cuales,
los afiliados, no deriven beneficio.
7. Cuando se trate de la administración de
bienes públicos, las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de
presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando que no son
bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en
relación con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas,
excepción de las acciones que tengan como propósito presentar sus
instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren
efectivamente en su portafolio de operación frente a sus afiliados, al no haber
superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente la
expedición de paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de
desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de la
expedición del paz y salvo se tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de
la solicitud.
11. Ejercer frente a los empleadores
cualquier tipo de presión indebida con el objeto de obtener la afiliación a la
Caja o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso
de posición dominante, realización de prácticas comerciales restrictivas o
competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como
práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación
en la remuneración de sus redes de comercialización. Para este efecto, se deben
pagar comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de
empresas compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las apropiaciones
legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de interés social,
educación, jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez y
protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota monetaria
del Subsidio en dinero, dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
17. Excederse del porcentaje autorizado
para gastos de administración instalación y funcionamiento durante dos
ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley.
Para tal efecto, se considerarán como gastos de administración, instalación y
funcionamiento, aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales.
En todo caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos
administrativos precisando la forma de distribución de costos indirectos que se
deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los egresos que
cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de desafiliación en
condiciones de desigualdad frente a los empleadores, contrariando las
disposiciones legales así como la violación de los reglamentos en cuanto al
término en que debe proceder la desafiliación de la empresa y la suspensión de
servicios como consecuencia de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la comercialización de
productos en las áreas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición que
el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva Caja de
Compensación.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de
Subsidio Familiar sancionará las prácticas de selección adversa, así como los
procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar a los diferentes
niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a
través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos
de afiliación a través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por
parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoción , estando la
respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con una
mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4) años
frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se reducirá
sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la
entidad de supervisión.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar
deberán construir un Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno
deberá ser conocido por todos los empleados de la respectiva caja.
Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el
traslado o retención de empleadores mediante violación de alguna de las normas
vigentes; además de la sanción personal al representante legal, que será
proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que la
afiliación regrese a la Caja de afiliación anterior con devolución de los
aportes menos los subsidios pagados.
Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba
desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de
sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad
de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un
término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo
adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a
recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado,
más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de
aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la
misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.
Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación
Familiar estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia y protección
al consumidor. La vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes
155 de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los
reglamenten o modifiquen.
Parágrafo 6°. Los directores y
subdirectores de las Cajas de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a
ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber
hecho dejación del cargo en la respectiva caja.
Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21 de
1982, modificado por el artículo 3º de la Ley 31 de 1984, quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos. Los
representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el
Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con
Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de
Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del artículo 1° de
la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos
de las Cajas de Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y
de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.
Artículo 23. Manejo de conflictos de
interés. Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema,
es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas,
informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos casos en
los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o
asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se
relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas
jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o
indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de
inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y
los socios o asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o sus
entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del
marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas
jurídicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades
vinculadas, conforme su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la
persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de
participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y la entidad
deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones
de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.