C-658-00
Sentencia C-658/00
Sentencia C-658/00
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
CARRERA JUDICIAL-Proceso de selección e ingreso
CARRERA JUDICIAL-Regulación/LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARRERA JUDICIAL-Regulación/CARRERA
JUDICIAL-Regulación por ley ordinaria
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos/CARRERA JUDICIAL-Eliminación
del periodo de prueba
El nombramiento en periodo de prueba de los
funcionarios y empleados de carrera judicial desapareció, por cuanto la ley
estatutaria se refiere en diferentes normas de manera clara al nombramiento de
los empleados y funcionarios, como mecanismo para ingresar a la carrera luego
de haberse superado el concurso de méritos, pero sin condicionar el ingreso a
la previa superación de un periodo de prueba. Ello resulta confirmado
igualmente con el examen de la regulación normativa relativa a la evaluación de
los funcionarios, la cual en modo alguno hace referencia a la necesidad de
evaluación para poder ingresar en forma definitiva a la carrera, como si estaba
previsto en los arts. 34 y 35 del decreto 52/87.
CARRERA JUDICIAL-Declaratoria de insubsistencia
PROCESO DE
EVALUACION DE SERVICIOS EN CARRERA JUDICIAL/RETIRO DEL SERVICIO-Calificación insatisfactoria
La evaluación de servicios se lleva a cabo
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los
Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participación de las
Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República, en los términos de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La evaluación no
satisfactoria dará lugar al retiro del servicio y a la consiguiente, exclusión
de la carrera judicial de los funcionarios y empleados. No se requiere, por
consiguiente, de dos calificaciones insatisfactorias para declarar la
insubsistencia del nombramiento del empleado o para colocar en situación de
retiro al funcionario, que no podía ser reelegido, pues ahora basta con una calificación
insatisfactoria para que sea viable dicho retiro.
VIA GUBERNATIVA-Recursos contra el acto administrativo por
el cual se retira del servicio
INHABILIDADES-Cargos en Rama Judicial/RAMA JUDICIAL-Inhabilidad
por retiro del servicio debido a calificación insatisfactoria
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita de la norma
Referencia:
expediente D-2640
Normas Acusadas:
Artículos 37 (P) Y
53 Del Decreto Ley
52 De 1987.
Demandante:
Esperanza Piza Remicio.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., junio ocho (8)
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad, la ciudadana Esperanza Piza Remicio, solicita la
declaración de inexequibilidad de los artículos 37 (p) y 53 del decreto ley 52
de 1987.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas y se destaca con negrilla los apartes acusados.
“DECRETO
52 DE 1987
Por el cual se revisa, reforma y pone en
funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial.
(Enero 13)
El presidente de
la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las
conferidas por el artículo 1º ordinal 3º de la Ley 52 de 1984 y previo concepto
de la Comisión Asesora, creada por dicha ley.
TITULO III
Proceso de selección e ingreso
ARTICULO 37: La declaración
de insubsistencia será motivada y contra ella proceden, en el efecto
suspensivo, el recurso de reposición ante la Corte y el Consejo de Estado
y el de apelación o en subsidio el de queja en los demás casos.
Estos recursos
serán resueltos en el término de quince días.
TITULO V
Calificación de Servicios
ARTICULO 53:
La declaración de insubsistencia será causal de inhabilidad para desempeñar
cargos jurisdiccionales y en las fiscalías, por el término de dos años”.
III. LA DEMANDA.
En concepto de la actora, las normas
acusadas violan los artículos 20, 26, 76, 77, 118, 119, 141, 151 y 162 de la
Constitución de 1886, 6, 25, 29, 121, 135, 150, 152, 158, 189, 235, 237 de la
Constitución Política de 1991.
Las razones que invoca para fundamentar su
pretensión, se pueden resumir sintéticamente, así:
- Las normas acusadas se encuentran
vigentes de conformidad con lo establecido por el art. 204 de la ley 270 de
1996, estatutaria de la administración de justicia, porque su contenido se
refiere a situaciones no reguladas por ésta como son las atinentes a los
recursos que proceden contra el acto de insubsistencia y a las consecuencias
que se derivan de éste.
El problema de la insubsistencia no puede considerarse
únicamente desde el punto de vista de la calificación de servicios
insatisfactoria, “puesto que se encuentra igualmente la posibilidad de ejercer
la facultad de libre nombramiento y remoción, o la que se cumple tras llevarse
a cabo un procedimiento disciplinario, cuando no se presente la destitución
como sanción”.
Respecto del artículo 37 del decreto ley
52/87, el concepto de la violación se concreta de la siguiente manera:
El Presidente de la República excedió las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas, porque éstas fueron
otorgadas “para efectos de introducir las modificaciones relacionadas con la
organización administrativa de la carrera judicial en cuanto a la
administración de personal”, mas no para modificar la competencia tanto de la
Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado en los asuntos que han
de conocer y sus funciones.
“Al asignarse el conocimiento de los
recursos a la Corte Suprema de Justicia, como al Consejo de Estado, como lo
hace el artículo 37 demandado, violando las funciones establecidas
constitucionalmente por la Carta Magna a cada una de estas entidades, vulnera
lo establecido tanto por el artículo 121 de la norma Constitucional, como lo
normado en los artículos 235 y 237 de la Constitución Política, que establece
claramente las funciones de cada una de estas entidades, como lo es la Corte
Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, asi las cosas con las normas
atacadas se les esta imponiendo una función adicional que no se encuentra
regida para ellas”.
Por lo demás, mediante un decreto del
ejecutivo no se podían asignar nuevas funciones a la Corte Suprema de Justicia
y al Consejo de Estado, pues ello sólo era posible hacerlo a través de una ley
del Congreso de la República.
En relación con el art. 53 el concepto de
la violación es el siguiente:
Esta norma desconoce la Constitución,
porque al establecerse una inhabilidad por dos años se impone una sanción al
servidor judicial que ha sido declarado insubsistente, lo cual es inadmisible,
puesto que prohibirle que pueda vincularse nuevamente a la administración de
justicia “limita al empleado o funcionario en relación con los conocimientos
adquiridos”, ya que las funciones desarrolladas en un cargo determinado no
pueden impedir desarrollar funciones relacionadas con otro cargo, para las
cuales puede estar habilitado. En tal virtud, se desconoce el derecho al
trabajo.
La norma cuestionada vulnera el derecho al
debido proceso administrativo, porque la insubsistencia no puede ni debe
comportar una sanción, porque ella puede acaecer por diversas circunstancias
que no corresponden a un proceso disciplinario; por lo mismo, al tener la falta
su reglamentación disciplinaria respectiva, y preverse la sanción consistente
en impedir el ejercicio de cualquier cargo público por dos años, se vulnera el
derecho de defensa y el debido proceso.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO.
Este Ministerio, por medio de apoderado,
intervino en el proceso y solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo, por considerar que las disposiciones acusadas se
encuentran derogadas por los artículos 171, 172 y 173 de la ley 270 de 1996.
En efecto, las citadas disposiciones
establecieron los mecanismos de evaluación de empleados, funcionarios y las
causales de retiro de la carrera judicial, y fueron declaradas exequibles por
la Corte Constitucional en la sentencia C-037/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación al
rendir concepto sobre la demanda en referencia, solicita a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, por considerar que ellas fueron tácitamente derogadas, y no se
encuentran produciendo efectos jurídicos. Las razones en que se fundamenta
dicha petición, se pueden resumir de la siguiente forma:
"Las normas demandadas fueron
expedidas en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, pero luego de ésta
se modificó la estructura del Estado y de las ramas que lo integran en la Carta
Política de 1991, razón por la cual fue promulgada la Ley Estatutaria No. 270
de 1996, sobre la administración de justicia. En ella, el legislador estableció
que "mientras se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y
establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los
funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el
Decreto 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no
sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley (art.
204)."
Respecto de algunas disposiciones
contenidas en el mencionado decreto 52/87, se predica su vigencia, siempre y
cuando regulen materias que no hayan sido tratadas en la ley estatutaria y, no
se opongan a lo prescrito en ésta. Sin embargo, en el caso de los artículos 37
y 53 del citado decreto, se observa que no tienen ninguna aplicabilidad, pues
se refieren a aspectos que fueron reglamentados y modificados en su integridad
por el legislador estatutario.
En efecto, el artículo 53 del decreto 52 de
1987, se aplicó a los servidores de la rama judicial, en aquellos casos en que
su declaración de insubsistencia sea producto del resultado negativo de no
menos de dos evaluaciones, a las que haya sido sometido. Posteriormente, la ley
270 de 1996, reguló y modificó sustancialmente todo lo relacionado con el
sistema de evaluación de funcionarios y empleados de la rama judicial.
En efecto, contrario a lo establecido por
las disposiciones acusadas, los artículos 171 y 172 de la Ley 270 de 1996,
consagran de manera diferente, que basta una evaluación insatisfactoria del
servicio, para que proceda al retiro del servicio de servidor judicial. En
estas circunstancias, el legislador eliminó del ordenamiento, la consecuencia
jurídica según la cual el servidor, quedaba inhabilitado por dos años, para
trabajar con la rama judicial.
"De esta forma fue voluntad del
legislador estatutario fijar como únicas consecuencias de la calificación
insatisfactoria el retiro del servicio del empleado o funcionario de la rama
judicial, y la exclusión de la carrera judicial (artículo 173 ibídem). Es por
esta razón que a juicio del Ministerio Público el artículo 53 del Decreto 52 de
1987, demandado no se encuentra vigente y fue derogado tácitamente por las
citadas normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. Es más,
si llegara a sostenerse que el artículo 53 está fijando un efecto de la
declaratoria de insubsistencia no regulado por la Ley 270 de 1996 y que por lo
tanto tiene plena vigencia, se estaría imponiendo una sanción administrativa
adicional por la calificación insatisfactoria de los servicios, distinta de la
expresamente fijada en los artículos 171 y 172 de la Ley, no querida por el
legislador de 1996 quien al establecer los efectos de la evaluación la eliminó,
y lo más relevante, ignorando el principio de legalidad".
El art. 53 es incompatible con las
disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia porque si
se considerara vigente implícitamente se estaría ampliando su campo de
aplicación, ignorando la voluntad del legislador quien al expedir el decreto
52/87 puntualizó que la inhabilidad del art. 53 sólo procedía como consecuencia
de la declaración de insubsistencia, medida que únicamente podía ser tomada
respecto de los empleados mas no de los funcionarios, con ocasión de la
calificación insatisfactoria de sus servicios. Es decir, de admitirse la
vigencia de la norma, también debía inhabilitarse por dos años a los
funcionarios que sean retirados del servicio con base en el art. 172 de la ley
270/96.
“El decreto 52 de 1987 establecía que
contra la decisión de calificación insatisfactoria procedía el recurso de
reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación y el cual
debería resolverse en los 8 días siguientes (art. 36), y contra la declaratoria
de insubsistencia, podía interponerse en el efecto suspensivo el recurso de
reposición ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelación o en subsidio
el de queja en los demás casos (art. 37), trámite que también se aplicaba
cuando la declaratoria de insubsistencia provenía de la calificación
insatisfactoria durante el periodo de prueba”.
“Al regular los medios de impugnación que
proceden contra la decisión de retiro del servicio, los artículos 171 y 172 de
la ley 270 de 1996 también derogaron las referidas normas del decreto 52 de
1987. De esta forma, por disposición de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a
un funcionario o empleado de la carrera judicial por haber obtenido una
calificación insatisfactoria, es susceptible de los recursos de la vía
gubernativa. Conforme con ello tanto el procedimiento como las competencias
para resolver la impugnación contra la declaración de insubsistencia fijadas en
el artículo 37 del Decreto 52 de 1987, perdieron toda vigencia, toda vez que
los recursos, su trámite y las autoridades encargadas de su conocimiento por
disposición de la ley estatutaria, actualmente se rigen por las normas que
sobre vía gubernativa contempla el Titulo II del Código Contencioso
Administrativo. En este orden de ideas, por ejemplo, de acuerdo al artículo 50
del C.C.A., la reposición ya no será competencia de la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado como lo establecía el artículo 37 del Decreto
52 de 1987, sino del mismo funcionario que tomó la decisión (Consejos Superior
y Seccional de la Judicatura)”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Con fundamento
en los cargos de la demanda, la intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho y el concepto del Procurador General de la Nación le corresponde a la
Corte pronunciarse en relación con los siguientes puntos:
a) Si las normas
acusadas se encuentran vigentes, no obstante la expedición de la ley 270/96,
Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló ciertos aspectos de la
materia contenida en aquéllas.
b) Si el gobierno se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir los artículos 37 y 53
acusados.
c) Sobre el supuesto de que las normas
censuradas se hallen vigentes, si la normatividad contenida en ellas se ajusta
o no a la Constitución. Específicamente se analizará, si es posible atribuir
competencia a la Corte Suprema y al Consejo de Estado para conocer del recurso
de reposición contra el acto de declaración de insubsistencia, y si es legítimo
desde el punto de vista constitucional que se pueda configurar como inhabilidad
para desempeñar cargos jurisdiccionales y en las fiscalías la circunstancia de
que el nombramiento hecho haya sido declarado insubsistente.
Dada la unidad normativa que presenta el
artículo 37 del decreto 52/87 el análisis en cuanto su vigencia y
constitucionalidad comprenderá la totalidad de la norma y no únicamente el
aparte acusado.
2. La solución al problema planteado.
2.1. El decreto ley 52 de 1987, como se dijo antes, fue
expedido con ocasión de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente
de la República por el art. 1 de la ley 52 de 1984, y la normatividad en él
contenida configuró el estatuto de la carrera judicial, dirigido a regular en
forma integral lo relativo a dicha carrera, con el “objeto de garantizar la eficiente
administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en
igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y
empleados, con estabilidad e independencia” (art. 1). En tal virtud, en dicho
decreto se señaló cuáles cargos pertenecían a la carrera y cuáles
excepcionalmente eran de libre nombramiento y remoción, se determinaron los
órganos encargados de administrar la carrera y se reguló, en esencia, el
proceso de selección e ingreso, las funciones y requisitos de los empleados, la
calificación, los derechos y deberes de los empleados y funcionarios, las
inhabilidades e incompatibilidades y el régimen disciplinario.
En el Título III del referido decreto, del
cual hace parte el artículo 37 demandado, se establecieron las normas relativas
al proceso de selección e ingreso a la carrera judicial, en lo que concierne
con la convocatoria al concurso de méritos, a la realización de éste, a la
elaboración de la lista de resultados, y al nombramiento de los aspirantes en
período de prueba.
Una interpretación sistemática de los
artículos 34, 35, 36 y 37 que hacen parte del referido título, permite
establecer los siguientes aspectos: i) las personas que ingresen por el sistema
de concurso a la carrera judicial, serán nombrados en período de prueba, salvo
quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de
provisionalidad, que serán designados en propiedad sin periodo de prueba
siempre y cuando se trate del mismo escalafón; ii) las personas nombradas en
período de prueba, deberán ser evaluadas tres veces; pero la obtención de dos
calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro del servicio mediante la
declaratoria de insubsistencia motivada; iv) las calificaciones
insatisfactorias deben ser notificadas y son pasibles del recurso de
reposición; v) contra los actos de insubsistencia pueden instaurarse los
recursos a que alude el artículo 37 demandado; vi) los empleados y funcionarios
incorporados definitivamente en carrera deben ser evaluados periódicamente. Las
consecuencias de las calificaciones insatisfactorias están previstas en el art.
51 y “dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia,
tratándose de empleados, y si se tratare de funcionarios no será reelegido”.
El art. 53, que igualmente se demanda como
inconstitucional, hace parte del Título V del decreto 52/87, que se refiere a
la calificación de servicios de los empleados y funcionarios y en él se
establece como causal de inhabilidad para el desempeño de cargos jurisdiccionales
y en las fiscalías la inhabilidad que se cuestiona.
2.2. El artículo 204 de la ley 270 de 1994
dispuso:
"Hasta tanto se expida la ley
ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las
situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados
judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y
el decreto 1660 de 1976, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean
contrarias a la Constitución Política y a la presente ley".
La Corte Constitucional al precisar lo
concerniente a la materia básica de la carrera judicial que puede ser regulada
a través de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo lo
siguiente:
"...En lo que atañe a la carrera
judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una
ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos
aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los
principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y
retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior
no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado
de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues
para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador
ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para
esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria
sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en
la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el
régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no
podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta
ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite
previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política."
Conviene observar que las normas que
continúan vigentes del decreto ley 52/87, como bien lo afirma el Ministerio
Público, serán aquellas que no han sido materia de regulación por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, o que habiéndolo sido no resulten
incompatibles con lo prescrito en ella. Por lo tanto, es necesario establecer
si la materia contenida en las normas acusadas ha sido desarrollada por la Ley
Estatutaria y, en caso afirmativo, si la correspondiente regulación puede
considerarse compatible o incompatible con lo que ésta estatuye.
2.3. Las normas pertinentes de la ley
270/96 que se ocupan de la temática relativa al problema planteado establecen
lo siguiente:
a) El art. 162 se ocupa de establecer las
etapas correspondientes al sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial,
tanto para funcionarios como para empleados, así:
“Para funcionarios, concurso de méritos,
conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de lista de
candidatos, nombramiento y confirmación”.
“Para empleados, concurso de méritos,
conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de lista de
elegibles y nombramiento”.
b) El art. 167 dispone un distinto
procedimiento, cuando se trate del nombramiento de funcionarios o de empleados.
c) En cuanto a la evaluación de servicios
la Ley Estatutaria señala: i) el objeto de la evaluación y la asistencia y
colaboración que deben presentar las Corporaciones y despachos judiciales para
llevarla a cabo (art. 169); ii) los factores que han de tener en cuenta para la
evaluación, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura[1],
evaluación que debe ser motivada, resultante de un control permanente del
desempeño del funcionario o empleado y que comprenderá calidad, eficiencia o
rendimiento y organización del trabajo y publicaciones y que debe ser dada a
conocer al calificado (art. 170); iii) los órganos competentes para hacer la
evaluación, la periodicidad con que ésta debe llevarse a cabo, según se trate
de empleados o de funcionarios, así como las consecuencias que se derivan para
unos y otros de la obtención de calificación insatisfactoria. En efecto, la
calificación insatisfactoria en firme, tanto para empleado como para
funcionario, dará lugar al retiro del servicio y contra la decisión respectiva
proceden los recursos de la vía gubernativa.
d) Como causales de retiro de la carrera
judicial (art. 173) están previstas las causales genéricas del retiro del
servicio previstas en el art. 149 y la evaluación de servicios no
satisfactoria.
e) Se infiere de lo anterior, que el
nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera
judicial desapareció, por cuanto la ley estatutaria se refiere en diferentes
normas de manera clara al nombramiento de los empleados y funcionarios, como
mecanismo para ingresar a la carrera luego de haberse superado el concurso de
méritos, pero sin condicionar el ingreso a la previa superación de un periodo
de prueba. Ello resulta confirmado igualmente con el examen de la regulación
normativa relativa a la evaluación de los funcionarios, la cual en modo alguno
hace referencia a la necesidad de evaluación para poder ingresar en forma
definitiva a la carrera, como si estaba previsto en los arts. 34 y 35 del
decreto 52/87.
La norma acusada del art. 37, como se dijo
antes, hace parte del proceso de selección de ingreso a la carrera, previsto en
el Título III del decreto 52/87, y de éste igualmente son parte integrante las
normas que regulan el periodo de prueba, la calificación durante éste y la
consecuencia que implica el obtener dos calificaciones insatisfactorias; esto
es, el retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia motivada.
Por lo tanto, es preciso concluir, que desaparecido el período de prueba para
el ingreso definitivo a la carrera judicial, igualmente debe estimarse que la
mencionada disposición se encuentra derogada por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
f) Conforme a las consideraciones
precedentes, se establece:
- La evaluación de servicios se lleva a
cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los
Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participación de las
Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República, en los términos de
los arts. 174 y 175-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
- La evaluación no satisfactoria dará lugar
al retiro del servicio y a la consiguiente, exclusión de la carrera judicial de
los funcionarios y empleados (arts. 149-9 172, 173). No se requiere, por
consiguiente, como se previó en el artículo 51 de dicho decreto, de dos
calificaciones insatisfactorias para declarar la insubsistencia del
nombramiento del empleado o para colocar en situación de retiro al funcionario,
que no podía ser reelegido, pues ahora basta con una calificación
insatisfactoria para que sea viable dicho retiro. De modo que el artículo
últimamente mencionado también debe entenderse que ha sido derogado por las
normas antes señaladas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De lo anterior resulta, que todo lo
concerniente al retiro del servicio por calificación insatisfactoria se regula
por la mencionada ley. En tal virtud, la decisión de retiro la debe adoptar el
respectivo nominador (art. 131 Ley Estatutaria). Y, según el artículo 172 de
dicha ley, contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa,
los cuales, a falta de norma expresa, son los previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
2.4. Con respecto a la inhabilidad
contemplada en el artículo 53 acusado, se observa:
En el artículo 150 de la ley 270 de 1994 se
establecen taxativamente y en forma exhaustiva las inhabilidades para ejercer
cargos en la rama judicial, entre las cuales, se encuentran reproducidas
algunas que ya habían sido previstas en el artículo 56 del decreto 52/87. Sin
embargo, ello no implica que el legislador ordinario no pueda establecer otro
tipo de inhabilidades distintas de las previstas en dicha norma.
Por lo tanto, a juicio de la Corte,
únicamente las inhabilidades allí enlistadas son las que impiden el ejercicio
de cargos en la rama judicial, razón por la cual la inhabilidad que contiene la
norma acusada en cuanto impide que se pueda acceder a cargos jurisdiccionales
no se encuentra vigente, aparte de que su contenido normativo resulta
incompatible con las previsiones incorporadas en la ley estatutaria, que no
señalan como causal de inhabilidad para ocupar nuevos cargos en la rama
judicial el retiro del servicio por calificación insatisfactoria.
Tampoco está vigente la inhabilidad
relativa a la imposibilidad para desempeñar cargos en las fiscalías porque,
debido a la época en que fue expedida, la norma aludía a las fiscalías
dependientes de la Procuraduría General de la Nación, que desaparecieron en
virtud de la creación de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispuso
el artículo 27 transitorio de la Constitución.
3. En conclusión, acorde con el concepto
del Procurador, la Corte estima que las normas acusadas fueron derogadas
tácitamente y no se encuentran produciendo en la actualidad efectos jurídicos,
por lo que resulta improcedente adelantar sobre ellas un juicio de
constitucionalidad. En consecuencia, el fallo será inhibitorio por carencia
actual de objeto sobre el cual decidir.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de los artículos 37 y 53 del Decreto 52 de 1987,
por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El reglamento actualmente
vigente es el Acuerdo 198 de fecha 3 de septiembre de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.