C-658-96
Sentencia C-658/96
Sentencia
C-658/96
ABOGACIA-Incompatibilidad/PROFESION-Regulación
legal/FUNCION PUBLICA-Regulación legal
La norma señala
que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los empleados
públicos y los trabajadores oficiales. La disposición tiene entonces un primer
sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las
profesiones, pues el literal limita el ejercicio de la función de abogado por
parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este
campo. La norma también es una expresión de la facultad que tiene la ley de
regular la función pública pues el Legislador puede legítimamente establecer
incompatibilidades con el fin asegurar que los servidores públicos
efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general
y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta.
FUNCION PUBLICA-Protección/ESTADO-Remuneración
adecuada de servidores
Se busca
transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un
servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio
profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la
profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los
litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se
traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se
protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y
eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la
propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe
asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a
ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un
función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan.
La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva
de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el
tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma
eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y
deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como
ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado
asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les
permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino
también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.
SERVIDOR PUBLICO-Presentación de acción judicial
La
incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad
con la Constitución, y por consiguiente implica la prohibición a los empleados
oficiales del ejercicio de la profesión de abogado como tal, pero no significa
que estos servidores públicos no puedan efectuar ninguna acción judicial. En
efecto, la interposición de algunas acciones judiciales no está reservada a los
abogados sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos
constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera
general a los servidores públicos.
Referencia:
Expediente D-1327
Norma acusada:
Artículo 39 numeral 1º del Decreto Ley 196 de 1971.
Actor: José Hervin
Suárez Tapiero.
Temas:
Función pública y
prohibición del ejercicio de profesiones liberales
Incompatibilidades y
derechos constitucionales
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Hervin Suárez Tapiero, en ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 242-1 de la Carta, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 39 numeral 1º del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue radicada con el
número D-1327. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución
y en el Decreto Nº 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio
de esta sentencia.
II. LA NORMA ACUSADA.
A continuación se
transcribe la disposición materia de impugnación:
"DECRETO LEY 196 DE 1971
(Febrero 12)
´ Por la cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía ´
(...)
ARTICULO 39. No
puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los empleados
públicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia salvo cuando
deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los
permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la
Nación, el departamento o el municipio, según la esfera administrativa a que
pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto
en causa propia y los Abogados de Pobres en las actuaciones que deban adelantar
en ejercicio de sus funciones.
(...)”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la disposición acusada viola los artículos 1º, 16, 25, 26, 52 y 53 inciso
final de la Constitución, pues limita injustificadamente el ejercicio de la
abogacía. Según su criterio, la incompatibilidad establecida por la norma es
“razonable frente a funcionarios o empleados estatales que ocupan posiciones de
alto nivel”, pero existen servidores públicos que suelen laborar tan sólo una jornada,
sea de la mañana, la de la tarde o la nocturna, a quienes se les debe reconocer
la posibilidad de ocuparse en actividades productivas por el resto de la
jornada, como sería el caso de los docentes que sean abogados, además de
licenciados. El actor concluye entonces que la restricción establecida por la
norma impugnada desconoce a los docentes derechos constitucionales, como la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad
y el derecho a aprovechar el tiempo libre, sobre todo si se tiene en cuenta que
"los salarios de los educadores son paupérrimos, y que la dignidad humana
se adquiere, entre otras formas, es con mejores ingresos".
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
del artículo acusado.
El ciudadano
considera “que la restricción que consagra la norma demandada no hace más que
darle aplicación a los principios que rigen el desarrollo de la Función
Administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta, como son la
igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la
imparcialidad y la publicidad”. En efecto, según su criterio, “un funcionario
dedicado exclusivamente a su cargo, tendrá más posibilidades de cumplir con sus
funciones a cabalidad y con mayor rapidez, sin presiones distintas a las que
conlleva el desenvolvimiento propio del cargo". Por ello, "permitir el
ejercicio profesional en estas condiciones, puede traer como consecuencia la
contraposición de los intereses de los particulares del funcionario con las
funciones o competencias como agente del Estado”.. Además, añade el
interviniente, el ejemplo aducido por el actor en relación con los docentes no
es adecuado, pues debe entenderse que la jornada laboral de estos servidores no
se restringe únicamente a la asistencia a clase, pues el tiempo excedente debe
dedicarlo a la preparación de las clases, revisión de programas y exámenes,
etc. Por todo ello concluye el ciudadano, la limitación establecida por la
norma se adecua a la Carta pues no sólo es una razonable regulación de la
profesión de abogado sino que además provee a la igualdad de quienes litigan y
garantiza el adecuado desempeño de las funciones de los empleados al servicio
del Estado.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador
General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, por medio de Oficio Nº
1026 del 19 de julio de 1996, emite el concepto ordenado por los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución Política y solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio
Público comienza por hablar de la importancia de la profesión de abogado y de
las cargas especiales que sobre ella pesan, por lo cual considera que “el
legislador al reglamentar la profesión de la abogacía, debe ser más celoso al
señalar los deberes de obligatorio cumplimiento a quien ejerza la misma y al
establecer las prohibiciones necesarias para evitar conductas que vayan en
desmedro de los intereses generales de la sociedad”. Esto justifica en su
entender la constitucionalidad de la norma en estudio. Además, según su
criterio, la prohibición de ejercer la profesión de abogado a empleados tanto públicos
como oficiales, deriva de la naturaleza y finalidad de una función pública. La
Vista Fiscal considera entonces que las incompatibilidades son prohibiciones
que “pretenden preservar la probidad del servidor público en el desempeño de
sus funciones, al impedirle el ejercicio simultáneo de actividades o empleos
que puedan entorpecer el desarrollo de su encargo”.
El Procurador (E)
también considera que la norma en estudio es un desarrollo del principio de
igualdad, ya que evita que el servidor público utilice tal calidad “para
favorecer a un tercero o favorecerse a sí mismo, en detrimento del interés
general y de los principios que rigen la función pública, con lo cual se
contribuye a la corrosión de la estructura social”.
Finalmente, a juicio
del Procurador, la inexequibilidad de la norma acusada no debe prosperar puesto
"la circunstancia anotada por el libelista de que los educadores tengan
´sueldos paupérrimos´ no es una consecuencia derivada de la norma en cuestión”.
Además, los docentes del sector oficial se encuentran dentro del ámbito de
servidores públicos y deben ser regulados por el régimen general establecido en
el ordenamiento jurídico para los mismos. Concluye entonces al respecto la
Vista Fiscal:
Por ello, no es
de extrañar que en los estatutos de carácter disciplinario se establezca, tal
como lo hizo la disposición bajo examen, la prohibición del desempeño
simultáneo de un cargo oficial, con cualquier otro del mismo sector o con
cualquier labor de carácter privado.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que los empleados públicos y los trabajadores
por disposición legal deben laborar un promedio de 40 a 44 horas semanales,
jornada que ha sido establecida por el legislador atendiendo las conquistas
laborales en la materia y los criterios esgrimidos por los estudiosos de las
diferentes áreas del conocimiento en relación con las capacidades de
concentración de los individuos en una labor determinada, a sus necesidades de
alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas
como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad.
Por tanto
resultaría contrario a la dignidad humana y a los intereses del Estado que el
Legislador permitiera el desempeño de otras actividades oficiales y privadas diversas
a las propias de su cargo, toda vez que el funcionario tendría que superar su
jornada laboral, lo que iría en perjuicio de su rendimiento, tanto a nivel de
su cargo oficial como de la actividad desplegada en calidad de abogado
particular, al igual que afectaría la calidad de vida del individuo.
En consecuencia,
la administración respecto de sus funcionarios está interesada en que sean
personas integrales y que dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al
servicio del Estado teniendo en cuenta los altos intereses que están en juego,
siendo las incompatibilidades el mecanismo idóneo para hacer operantes tales
cometidos estatales.
El anterior
aserto es válido para los docentes del sector oficial, pues muchos de ellos a
pesar de disponer “supuestamente” de medio tiempo libre para dedicarlo a otra
actividad laboral, lo cierto es que la jurisprudencia al analizar los casos de
doble asignación del tesoro público, ha sido reiterada en afirmar que este
lapso se ha de emplear en la preparación de las clases subsiguientes,
evaluaciones, etc.
En tal sentido, a
juicio del Despacho, el cargo fundado en la inconstitucionalidad de la
disposición acusada por cuanto ella no permite que los docentes del sector
oficial mejoren el nivel de sus ingresos, con el ejercicio particular de la
abogacía, no está llamado a prosperar, puesto que de una parte la circunstancia
anotada por el libelista de que los educadores tengan “sueldos paupérrimos” no
es una consecuencia derivada de la norma en cuestión y de otra, detentando los
docentes del sector oficial la calidad de servidores públicos, no pueden éstos
ser ajenos a las regulaciones del régimen general previstos en el ordenamiento
jurídico para los mismos.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al artículo
241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 39 numeral 1º del Decreto Ley 196 de 1971, ya
que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto expedido en uso de
facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- El actor
considera que la norma acusada, al impedir que los empleados públicos y
trabajadores oficiales ejerzan la abogacía, viola la Carta pues desconoce
derechos constitucionales de los servidores públicos, como la libertad de
escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo o el libre desarrollo de la
personalidad . Por el contrario, según el ciudadano interviniente y la Vista
Fiscal, la disposición impugnada se ajusta a la Constitución, pues no sólo es
un desarrollo de la facultad que tiene el Estado de regular las profesiones
sino que, además, protege la moralidad y eficiencia de la función pública y el
principio de igualdad, al impedir que los servidores públicos utilicen sus
cargos en provecho personal. Conforme a lo anterior, la Corte comenzará por
señalar los fundamentos constitucionales de la norma acusada, para luego
estudiar de manera específica la regulación que ésta consagra, con el fin de
determinar si la incompatibilidad que ella consagra se ajusta a la
Constitución.
El doble
fundamento constitucional de la norma acusada.
3- En términos
generales, la norma acusada señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. La
disposición tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que
tiene la ley de regular las profesiones (CP art. 26), pues el literal limita el
ejercicio de la función de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque
sean profesionales inscritos en este campo. Fuera de lo anterior, la norma
también es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función
pública (CP art. 150 ord 23) pues el Legislador puede legítimamente establecer
incompatibilidades -como la consagrada por la disposición impugnada- con el
fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al
servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo
ordena la Carta (CP art. 123)
4- Como vemos, la
posibilidad de regular la profesión de abogado y establecer incompatibilidades
a los servidores públicos tiene en principio un claro sustento constitucional.
Sin embargo, ello no significa que la ley pueda regular de cualquier manera las
profesiones o tenga la potestad de establecer cualquier tipo de
incompatibilidad, ya que esta Corporación ha señalado, en múltiples
oportunidades, que el Legislador debe desarrollar estas facultades de manera
razonable. Así, la Corte ha dicho que las regulaciones de las profesiones
"son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable
en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricción
desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades
profesionales o laborales[1]".
Igualmente, esta Corporación ha señalado que la tarea legislativa de fijación
de inhabilidades o de incompatibilidades no puede ejercerse de tal manera que
se violen los derechos constitucionales de las personas o se consagre una
regulación excesiva, innecesaria e irrazonable[2].
Por ende, debe la
Corte entrar a analizar si la incompatibilidad específica establecida por la
norma se ajusta a la Carta.
La razonabilidad
de la regulación legal impugnada y los cargos del demandante.
5- La disposición
prohibe el ejercicio de la profesión de abogado a los empleados públicos y
trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, con lo cual, como bien lo
señalan el interviniente y el Procurador (E) se protegen simultáneamente varios
intereses y principios constitucionales. De un lado, se busca transparencia en
el ejercicio profesional , pues el ordinal acusado evita que un servidor
público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional,
con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de
abogado (CP art. 26) y, además, se logra una mayor igualdad entre los
litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se
traduzca en tratos discriminatorios entre las persona (CP art. 13). De otro
lado, el artículo protege la función pública, pues garantiza su moralidad,
imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial
se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la
medida en que impide que la satisfacción de intereses particulares por parte
del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de interés general
que le han sido encomendadas.
La disposición
establece una serie de precisiones que aclaran su sentido. Así, el literal
señala que la prohibición no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar
en función de su cargo, lo cual es lógico, pues sería absurdo que la ley
impidiera el ejercicio profesional de quien está obligado a hacerlo
precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido
conferidas. Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica,
en el caso de los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato así lo
permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados
casos la propia administración, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo
en cuenta la dedicación del trabajador y las especificidades de la labor
desempeñada, puede considerar innecesaria la imposición de la presente
incompatibilidad. Además, en tales eventos, el literal agrega que "en ningún
caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento o
el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o
establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los
abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus
funciones", precisión importante pues evita obvios conflictos de intereses
que se podrían suscitar.
6- Conforme a lo
anterior, la norma impugnada es una regulación razonable que se adecúa a los
fines constitucionales que persigue. Además, como se verá, no viola los
derechos pretendidos por el actor. Así, el literal no desconoce el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) ya que es la propia persona quien
decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de
éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. En
tales condiciones, lo que resulta inadmisible es que una persona asuma una
función pública -que es de interés general (CP art. 209)- pero pretenda eludir
los deberes que derivan del cargo, pues no se puede olvidar que la función
pública se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo público, de un interés
que va más allá del interés individual del empleado oficial. Eso explica, tal y
como lo ha señalado esta Corporación, la especial sujeción de los servidores
públicos frente al Estado, como la propia Carta lo estipula al estatuir que
ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y la ley sino también
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6º)[3]. Esta especial sujeción
deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones
públicas (CP. art. 2º, 123 209) y se manifiesta también en cargas concretas
que les impone la Constitución, como la obligación de declarar el monto de
bienes y rentas (CP. art. 122) o la imposibilidad de celebrar contratos con
entidades que manejen recursos públicos. De la misma forma, se prohibe que un
funcionario desempeñe más de un cargo público o derive más de una asignación
que provenga del Estado o respecto de las cuales éste posea parte mayoritaria
(CP. art. 128). Finalmente, la Constitución establece que la ley deberá
determinar la responsabilidad específica del servidor público y la manera de
hacerla efectiva (CP art. 124) [4].
Por ende, si la persona decide asumir voluntariamente una función pública, está
obligada a aceptar las exigencias particulares que ésta impone. La Corte
Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ya había
destacado esa especial sujeción del empleado público que los ciudadanos asumían
libremente. Así, esa Corporación señaló unos criterios que esta Corte
Constitucional prohíja:
"Quien
decida asumir una función pública, se acoge al régimen estatutario
constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo
libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez
adquiera el estatus de funcionario público. Pues la función pública supone no
sólo la tutela implícita a la libertad del trabajo y de escogencia de
actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita
de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e
idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados"[5].
7- Conforme a lo
anterior, la Corte tampoco considera que haya ninguna violación a la libertad
de escoger profesión u oficio (CP art. 26), ni a la especial protección al
trabajo (CP arts 25, 52 y 53), pues es la persona quien decide libremente
asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella
derivan. Así, en las hipótesis planteadas por el demandante, la persona, con
conocimiento de causa, decide desempeñar una actividad como educador de
primaria, secundaria y media vocacional del Estado, pero al escoger esa
actividad, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jurídico vigente
en la materia. En efecto, sería una concepción contraria al Estado Social de
Derecho y al carácter de los servidores públicos permitir que los docentes del
sector oficial desempeñen el ejercicio simultáneo de empleos que puedan
perjudicar el norma desarrollo de su encargo. Además, como ya se mostró, la
norma acusada constituye una regulación del ejercicio de la profesión de
abogado con claro sustento constitucional, ya que de esa manera se pretende
proteger la moralidad, eficacia y transparencia de la función pública (CP art.
209).
8- En ese mismo
orden de ideas, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento del
actor relativo al derecho al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52) como
sustento de la inexequibilidad de la presente disposición . En efecto, como
bien lo señala el Ministerio Público, la jornada laboral establecida por la ley
para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo
que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una
persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus
necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos
y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la
sociedad. Por ello la Corte coincide con la Vista Fiscal en que es razonable
que la ley garantice el derecho al descanso de los servidores públicos, no sólo
para proteger su dignidad como persona sino además para asegurar que los
funcionarios dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del
Estado, teniendo en cuenta los altos intereses que están en juego, por lo cual
incompatibilidades como las consagradas en la disposición acusada son un
mecanismo idóneo para alcanzar esas finalidades, que tienen claro sustento
constitucional.
Es obvio que lo
anterior implica que es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles
de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma
exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las
necesidades propias y de su familia. Sin embargo, los posibles bajos salarios
de los docentes oficiales no genera la inconstitucionalidad de la disposición
acusada, pues tal situación no deriva de la norma misma, la cual tiene un
sólido sustento constitucional. Se trata pues una problema de política salarial
que no corresponde definir al juez constitucional sino a las instancias
políticas correspondientes.
Incompatibilidades
y ejercicio de los derechos constitucionales.
9- Por todo lo
anterior, la Corte considera que el literal impugnado se ajusta a la Carta .
Sin embargo, la Corte aclara que la incompatibilidad establecida por la norma
debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, y por consiguiente
implica la prohibición a los empleados oficiales del ejercicio de la profesión
de abogado como tal, pero no significa que estos servidores públicos no puedan
efectuar ninguna acción judicial. En efecto, la interposición de algunas
acciones judiciales no está reservada a los abogados sino que, conforme a la
Carta, son expresión de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio
no puede ser limitado de manera general a los servidores públicos. Así, en
relación con la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
ya había señalado:
...para esta
Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho
político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la
Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía
judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte
Constitucional.
Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida
por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de
constitucionalidad estableció que todos los ciudadanos tenían esta acción
"a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta
investidura de Jueces Únicos de esta acción" (Véase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala
Plena. Noviembre 19 de 1969 )
Ello porque si un
Magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se
encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el
derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de
declararse impedido en su oportunidad[6].
El literal acusado
será entonces declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia,
pero en el entendido de que la incompatibilidad que consagra no puede ser
interpretada de tal manera que se excluya a los servidores públicos del
ejercicio de aquellas acciones judiciales que no están reservadas a los
abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE,
en los términos de esta sentencia, el artículo 39 numeral 1º del Decreto Ley
196 de 1971.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-226/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado
en la sentencia C-069/96.
[2]Ver, entre otras, Sentencias C-537 de 1993, M.P. Hernando Herrera
Vergara y C-373/95. M.P Carlos Gaviria Díaz.
[3]Ver, entre otras, las sentencias C-345/95, C-244/96 y C-284/96.
[4]Ver sentencia C-284/96. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento jurídico No 8.
[5]Sentencia del 12 de agosto de 1982 y con ponencia del Magistrado
Manuel Gaona Cruz,
[6]Sentencia C-003/93. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
Jurídico No 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.