C-657-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-657/15
EXCLUSION DEL
ASFALTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)-No vulnera
los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria
La Corte comparte las apreciaciones del
Ministerio Público y de la mayoría de los intervinientes, para quienes la norma
acusada no desconoce el derecho a la igualdad ni la equidad tributaria de
algunos contribuyentes, sino que por el contario se enmarca dentro del margen
de potestad del cual dispone el legislador en ese ámbito. La regulación
adoptada atiende fines constitucionalmente válidos y además resulta
potencialmente adecuada para alcanzarlos, por lo que se supera sin dificultad
el examen de razonabilidad. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad, el
propósito que condujo al Legislador a excluir el asfalto como bien sujeto al
IVA fue, en esencia, el mismo que dio lugar a su creación: la generación de
incentivos económicos para fomentar proyectos de infraestructura pública, en
especial la pavimentación y repavimentación de las vías. A su turno, la no
inclusión –consciente y deliberada- de dicho beneficio para los productores y
comercializadores del concreto se justificó en criterios de orden económico y
de política tributaria.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneración del
principio de igualdad
NORMA SOBRE
EXCLUSION DEL ASFALTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)-Aplicación del principio pro actione
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
CONSTITUCION
POLITICA-Deberes de la persona y del ciudadano/CONSTITUCION
POLITICA-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado en
justicia y equidad
DEBER DE
TRIBUTACION-Importancia/DEBER DE TRIBUTACION-Fundamento/DEBER
DE TRIBUTACION-Principio de reciprocidad
IMPOSICION DE
GRAVAMENES-Observancia de los principios
democrático y de legalidad
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Amplia potestad de configuración
normativa en materia tributaria
DISCRECIONALIDAD
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Principios de
igualdad y equidad
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS
Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites
EXCLUSIONES Y
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual
EXCLUSIONES Y
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Jurisprudencia del Consejo
de Estado
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-IVA-Bienes excluidos
Los bienes excluidos no causan IVA y
quien los comercializa no se convierte en responsable tributario ni adquiere
obligación alguna en relación con ese gravamen, motivo por el cual no es
posible descontar los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, los
bienes exentos si causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero por
ciento (0%), y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de
responsables tributarios aun cuando pueden obtener la devolución del IVA pagado
en la compra de materia prima y demás gastos relacionados con la producción o
comercialización de esos bienes.
EXCLUSIONES Y
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Similitud
SISTEMA
TRIBUTARIO JUSTO-Beneficio fiscal debe atender a
los principios de generalidad y homogeneidad/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LOS
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Cobija a todos los contribuyentes que se encuentren
en el mismo supuesto de hecho sin distinciones injustificadas
BENEFICIOS
FISCALES-Amplio margen de configuración normativa
del legislador
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Validez/EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Fines
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites
del legislador en la regulación de incentivos fiscales
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias
conceptuales
IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material
IGUALDAD EN
SEDE FISCAL-Reconocimiento
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS DE
EQUIDAD, EFICIENCIA, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Base del sistema tributario colombiano/PRINCIPIOS DE EQUIDAD,
EFICIENCIA, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Ponderación de la distribución
de cargas y beneficios
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Perspectivas
EQUIDAD-Dimensión vertical/EQUIDAD-Dimensión horizontal
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Medidas que
implican excepción al principio de igualdad pero no significan su vulneración
PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO O EXCLUSION DE
UN BENEFICIO TRIBUTARIO-Tratamiento diferencial/PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE AL RECONOCIMIENTO O EXCLUSION DE UN BENEFICIO TRIBUTARIO-Test de
razonabilidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Supuestos/TEST DE RAZONABILIDAD-Niveles
de intensidad
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Regulaciones
adoptadas por el Legislador son constitucionalmente válidas cuando el
tratamiento diferencial se encuentra razonablemente justificado
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad
de configuración del Legislador/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD HORIZONTAL-Beneficio
tributario
La Corte concluye que, dentro de su
amplia potestad de configuración, el Legislador puede establecer las
exenciones, exclusiones y beneficios tributarios que estime convenientes en el
diseño de la política fiscal del Estado, sin que la sola existencia de dichos
tratamientos diferenciales pueda ser interpretada per se como inconstitucional. No obstante, en atención a los principios de igualdad y equidad
horizontal será preciso brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o
sujetos que se encuentren en una situación sustantiva análoga, a menos que
existan motivos (económicos, sociales o de política tributaria) que justifiquen
proceder de otro modo, lo que necesariamente habrá de evaluarse caso a caso
siguiendo las pautas del test de razonabilidad.
NORMA EN
MATERIA TRIBUTARIA SOBRE BIENES QUE NO CAUSAN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Test leve o dúctil de razonabilidad
JUICIO LEVE DE
RAZONABILIDAD-Encuentra fundamento en el principio
democrático y genera presunción de constitucionalidad
EXENCION
FISCAL A LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ASFALTO-Regulación
Referencia: expediente
D-10662
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la ley 1607 de
2012, “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Accionante:
Adriana Melo White
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Melo White impugnó el artículo 38
(parcial) de la ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue inicialmente
inadmitida (auto del 20 de marzo de 2015) por cuanto los cargos no fueron
planteados en debida forma. Sin embargo, presentado oportunamente el escrito de
corrección el magistrado sustanciador dispuso su admisión, ordenó su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia (auto del 20 de abril de 2015). En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Instituto
Nacional de Vías -Invías-; e invitar al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol), a la
Asociación Colombiana de Productores de Concreto (Asocreto), a la Corporación
para la Investigación y Desarrollo en Asfaltos en el Sector Transporte e
Industrial (Corasfaltos), así como a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, de Antioquia, del Rosario, Externado de Colombia,
Javeriana, Santo Tomás y Sergio Arboleda a que emitieran su opinión sobre la
norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
impugnada, que fue publicada en el Diario Oficial número 48.655 del 26 de
diciembre de 2012, y se subraya el aparte acusado:
“LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO
38. Modifíquese el
artículo 424 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO
424. Bienes que no
causan el impuesto. Los
siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación
no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria andina vigente:
(…)
Adicionalmente
se considerarán excluidos los siguientes bienes:
(…)
12.-
El asfalto.
(…)”.
III. LA DEMANDA
La ciudadana sostiene que la expresión
impugnada vulnera los artículos 13, 88, 95 (numeral 9º), 333 y 363 de la
Constitución Política. En síntesis, considera que, al excluir del impuesto
sobre las ventas (en adelante IVA) solamente la comercialización del asfalto y
no la de materiales de uso similar como el concreto, la disposición acusada
incurre en una inequidad, ya que se le otorga un tratamiento tributario
diferente a dos materiales que pueden ser utilizados indistintamente para la
construcción de obras de ingeniería civil, en particular para la pavimentación
de vías. Tal situación, según la accionante, no tiene en cuenta razones de
política fiscal que justifiquen excluir del gravamen únicamente al asfalto.
De manera introductoria recuerda que el
motivo que en su momento dio lugar a la exención del IVA al asfalto fue el estímulo
a la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles (artículo 5º de la
ley 30 de 1982); es decir, el desarrollo de la infraestructura vial en
Colombia, ya que este era el material utilizado en la época para tal fin.
Explica que, con posterioridad, la ley 488
de 1998 determinó que no se consideraría incorporación ni transformación, para
efectos del IVA, las mezclas asfálticas y las de concreto realizadas con
anterioridad a la vigencia de esa ley o las que llegaren a ocurrir en contratos
que estuvieren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien hubiere
sido construido o en proceso de construcción para uso de la Nación, las
entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado,
las empresas descentralizadas y las concesiones de obras públicas y de
servicios públicos (artículos 50 y 64). De esta manera, sostiene, “la
incorporación de mezclas asfálticas y mezclas en concreto (a base de cemento)
tuvieron, para efectos del hecho generador de incorporación y transformación,
un trato igual”.
Añade que dentro de las previsiones de la
ley 488 de 1998, la ley 633 de 2000 confirmó la exclusión del IVA al asfalto y
lo amplió a los materiales pétreos que se vendan, incorporen o se transformen
en la fabricación de mezclas asfálticas o de concreto.
No obstante, afirma, sin atender lo
dispuesto en la Constitución en materia de igualdad y libre competencia
económica, y sin ningún fundamento en materia de política fiscal, el Congreso
expidió la ley 1607 de 2012, en cuyo artículo 38 (numeral 12) determinó que el
asfalto estaría excluido del IVA, sin valorar productos de uso similar para la
pavimentación (como el concreto).
Con esta presentación general, la ciudadana
expone dos cargos de inconstitucionalidad: (i) vulneración de los principios de
igualdad y equidad tributaria (arts. 13, 95.9 y 363 CP) y (ii) vulneración de
la libertad de empresa y de la libre competencia económica (arts. 88 y 333 CP).
(i) En cuanto al primer cargo, aduce que la
facultad del Legislador para determinar los gravámenes supone respetar
principios constitucionales como la equidad, la razonabilidad, la
proporcionalidad, la igualdad y la progresividad, los cuales también son
exigibles para definir reglas de excepción fiscal.
En el caso de la norma acusada considera
que se creó un beneficio tributario discriminatorio por cuanto sin
justificación alguna el Congreso otorgó al asfalto la calidad de bien excluido
del IVA pero no hizo lo propio con otros materiales de uso similar como el
concreto. En la exposición de motivos de la ley 1607 de 2012 no encuentra
razones de orden económico o constitucional que dieran lugar al incentivo
tributario solo en la venta del asfalto, “no ocurriendo lo mismo para la
venta del concreto, el cemento, o cualquier otro material de uso similar y
destinación a la pavimentación o repavimentación de carreteras”.
Según sus palabras, “se violan así no
solo el artículo 13 sino los artículos 95, numeral 9º, y 363 de la
Constitución, pues al excluir solamente al asfalto se verifica una inequidad
sin justificación alguna, pues se le otorga un tratamiento fiscal diferente a
dos materiales que pueden ser utilizados indistintamente para la construcción
de ciertas obras de ingeniería civil, sin tener en cuenta razones de política
fiscal que justifiquen el tratamiento discriminatorio, esto es, el otorgamiento
de la exclusión del impuesto sobre las ventas solo a uno de estos materiales;
al asfalto y no al concreto”.
Explica que el asfalto es un material “viscoso
pegajoso y de color negro”, compuesto principalmente de hidrocarburos, “casi
en su totalidad solubles en sulfuro de carbono”, obtenido de yacimientos
naturales o como residuo en el proceso de refinación de ciertos crudos de
petróleo (mediante procesos de destilación), que debido a sus propiedades
impermeabilizantes y físico-químicas es apto para procesos de pavimentación.
Por su parte, precisa, el cemento es un “conglomerante”
formado a partir de una mezcla de arcilla y caliza calcinas, que luego son
molidas, a la cual se le agrega yeso; al combinarse con agregados pétreos tales
como grava y arena y con el agua se crea un producto “uniforme, maleable y
plástico que fragua y se endurece, adquiriendo una consistencia pétrea”
conocida como hormigón o concreto; es una materia prima al usarse con otro tipo
de elementos genera una mezcla (concreto) que también es apta para la
pavimentación de carreteras.
Explica que diversos estudios técnicos han
demostrado que tanto el asfalto como el concreto son materiales idóneos para el
desarrollo de proyectos de infraestructura, y que si bien tienen
características técnicas diferentes pueden cumplir el mismo cometido e incluso
en muchos casos el concreto ofrece ventajas en términos de durabilidad y costos
de mantenimiento de las vías.
A juicio de la demandante la norma acusada
dispone que el asfalto es un bien excluido del IVA pero desconoce que existen
materiales de parecida utilización, como el concreto, que no tienen el mismo
beneficio fiscal. Tal situación, según la ciudadana, impacta la estructura de costos
de la obra (carretera) incrementándola en un 16% sobre el valor del concreto
utilizado, ya que el IVA así causado no es descontable de ningún otro impuesto
sino que es un mayor costo de producción del bien final. En otras palabras
–concluye-, la elección del concreto a base de cemento como material para la
construcción de una vía se traduce en un mayor costo en comparación con la
misma obra ejecutada con asfalto, situación que materializa el trato
injustificado y discriminatorio al concreto y demás productos de uso similar.
(ii) En cuanto al cargo por vulneración de
la libertad de empresa y de la libre competencia económica, la demandante opina
que la norma acusada “genera una barrera injustificada de acceso al mercado
a los productores del concreto, al gravar el producto con el impuesto sobre las
ventas mientras que establece la exención del impuesto al asfalto”.
Asimismo, considera que se impide la libre escogencia por parte de los
consumidores, “ya que estos no harán su elección entre los dos productos en
razón de su necesidad o características diferenciales, como por ejemplo
durabilidad, sino en razón del precio, el cual será distinto toda vez que solo
uno de los dos está exento del impuesto sobre las ventas”.
Expone que la exclusión del IVA de ciertos
productos genera un impacto en el precio frente al consumidor final, con tarifa
del 16%, lo que implica que el comprador, según las reglas del mercado, se verá
inclinado a adquirir el producto de menor valor a pesar de que los productos
pueden ser utilizados para el mismo fin.
Presenta un cuadro comparativo entre los
costos de producción de un metro cúbico de concreto asfáltico y de un concreto
hidráulico (a base de cemento), con y sin IVA; y concluye que una exclusión del
IVA sobre el cemento destinado a la construcción de pavimentos de concreto
permitiría una mayor competitividad de este tipo de tecnologías de pavimentos
durables.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que
se declare inhibida; subsidiariamente pide declarar exequible el
aparte acusado.
En
primer lugar, presenta algunas consideraciones relativas a la ineptitud de la
demanda. En ese sentido, advierte que no cumple con los requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos,
conforme lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional. Asimismo, señala que el actor se limita a citar algunos precedentes
sobre el contenido de los derechos de la libertad de empresa y libre iniciativa
privada, pero no explica de qué manera la norma demandada transgrede el
contenido de cada uno de esos derechos.
Menciona
que la demanda tampoco es susceptible de un análisis a partir del test de
igualdad, ya que la disposición no establece un trato diferencial respecto de
bienes o empresas que se encuentren en la misma situación de hecho. Al respecto
recuerda que el asfalto es una sustancia que proviene del petróleo, mientras
que el concreto es formado a través de una mezcla compuesta de piedras, mortero
de cemento y arena; además, explica que el cemento, elemento utilizado para la
formación del concreto, es una mezcla que proviene de arcilla y materiales
calcáreos, sometida a cocción; en cuanto al uso, destaca que el concreto se
aplica en cimentaciones, pavimentos, columnas y vigas, mientras que el asfalto
se restringe a pavimentos e impermeabilizantes; y que el proceso de producción
del concreto exige una logística diferente a la utilizada para la producción
del asfalto.
Informa
que aunque el asfalto y el concreto son empleados para el desarrollo de
infraestructura, no es posible sostener que sean productos similares a los
cuales deba dárseles el mismo tratamiento tributario.
Por el
contrario, añade, las diferencias en cuanto a propiedades físicas, elementos de
composición, procesos de producción, diversificación de usos y estructuras de
negocio, justifica que el Legislador consagre un tratamiento disímil para uno y
otro producto en cuanto al impuesto sobre las ventas. Así, concluye que no es
posible afirmar que se haya consagrado un trato discriminatorio entre
empresarios o competidores que se hallan en la misma posición, toda vez que
existen diferencias que surgen de la producción y comercialización de asfalto y
del concreto.
De
otra parte, indica que el accionante no explica cómo la norma demandada: (a)
genera una barrera de acceso al mercado de los productos gravados del concreto
e impide la libre elección entre el asfalto y el concreto por parte de los
consumidores, más allá de una consideración de precio; y (b) afecta las
garantías que la jurisprudencia constitucional ha señalado en cuanto al derecho
a la libertad de empresa.
Finalmente,
sostiene que la exclusión del impuesto sobre las ventas al asfalto deriva de la
facultad otorgada al Congreso en materia tributaria, con un amplio margen de
configuración, de la cual no se deriva la obligación de establecer en todos los
casos los mismos beneficios fiscales a todos los productos o sectores de la
economía, sino que tiene la potestad de utilizar distintas políticas
tributarias sin que ello genere su inconstitucionalidad.
2.- Ministerio de Minas y
Energía
La
apoderada del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte que se declare inhibida
por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declare exequible el
aparte acusado.
Considera
que el cargo por igualdad no cumple con la carga argumentativa exigida por la
jurisprudencia (sentencia C-508 de 2009). Asimismo, en relación con el cargo
por vulneración de los principios del sistema tributario regulados en los
artículos 333 y 363 de la Constitución, aduce que la demanda es inepta por
falta de suficiencia, puesto que la accionante no presenta una argumentación
capaz de generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.
No
obstante lo anterior, manifiesta que si la Corte encuentra que la demanda es
apta para emitir un pronunciamiento de fondo, ha de tener en cuenta que las
medidas tributarias contenidas en las disposiciones acusadas están encaminadas
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
3.-
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-
Luego
de una detallada reseña sobre la evolución de las normas tributarias
relacionadas con el asfalto y la exención del IVA, la apoderada de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicita a la Corte declarar exequible
la norma acusada.
Indica
que en el Congreso de la República sí se debatió el asunto relacionado con la
exclusión del IVA al cemento o concreto, haciéndose énfasis en su
inconveniencia porque se mantendrían condiciones que permitirían la existencia
de monopolios, lo cual atentaría contra la política económica del país
(transcribe apartes de las gacetas 94, 95, 291, 292 y 378 de 2013). Con
fundamento en lo anterior señala que, contrario a lo afirmado por la
demandante, el Congreso sí estudió la exclusión que es objeto de control de
constitucionalidad y con motivación válida y razones objetivas y justas otorgó
un tratamiento diferenciado al asfalto y al concreto. Por esto, el
interviniente estima que mantener la exclusión del IVA únicamente respecto del
asfalto permite, de acuerdo con lo debatido por el Legislador, que en el sector
existan reglas de competencia que garanticen la asignación eficiente de los
recursos productivos en la economía.
Considera
que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad en materia tributaria,
el cual descansa en una identidad de trato siempre que los hechos que se
encuentren cobijados bajo una misma hipótesis jurídicas sean iguales, lo que
implica una distinta regulación respecto de aquellos que presentan
características desiguales, bien por las condiciones de las cuales actúan o por
las circunstancias particulares que los afectan.
Concluye
que la apreciación del legislador es válida toda vez que el Estado, para
preservar los valores superiores puede regular cualquier actividad económica
libre introduciendo excepciones y restricciones, sin que por ello se menoscabe
la igualdad o la libre competencia.
4.- Instituto Nacional de Vías –Invías-
El
apoderado del Instituto Nacional de Vías (Invías) solicita a la Corte
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su lugar, declarar exequible
el numeral 12 del artículo 38 de la ley 1607 de 2012.
Alega
que hay ineptitud en la formulación de la demanda por falta de claridad,
certeza y especificidad. Manifiesta que los argumentos que sustentan los cargos
son indeterminados, abstractos y globales, con lo cual le resulta imposible al
juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por
actuar de oficio.
En
cuanto al examen de fondo, recuerda que, con fundamento en el artículo 150 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 154 y 338 del mismo
estatuto, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos y
para decidir cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables. Sin
embargo, aclara que dicha facultad ha de ejercerse dentro de los límites
consagrados en la Constitución, esto es: (i) el deber de contribuir a la
financiación de los gastos públicos bajo criterios de justicia y equidad; y (ii)
el deber de crear un sistema tributario donde predominen los principios de
equidad, eficiencia y progresividad, que en ningún caso puede ser retroactivo
(sentencia C-1060 de 2000).
Informa
que el principio de equidad corresponde a un concepto propio del establecimiento
del tributo, bien como parámetro de la capacidad de pago o como una medida que
atienda a la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se
hallan en la misma condición, pero en este caso no se puede aplicar tal
principio porque la exclusión afecta únicamente a las arcas del Estado, ya que
es Ecopetrol, en su calidad de entidad pública, el único productor de asfalto
en Colombia. Por esto, añade, no se encuentran en la misma condición con las
personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad económica de la
comercialización y venta de mezcla de concreto, donde están involucrados en su
producción materiales como cemento, arena y gravilla (entre otros), actividad
económica que no se puede comparar con la producción de asfalto. Así, concluye
que la exclusión del gravamen hecha por el Legislador no vulnera el principio
de igualdad, ya que son dos actividades económicas diferentes, lo cual
justifica un tratamiento también diferente.
Indica
que no hay una violación del principio de progresividad tributaria en razón a
que la ley tan solo excluye del pago de IVA a la entidad estatal que ofrece
asfalto en Colombia. Adiciona que tampoco existe una violación al principio de
eficiencia, ya que con exclusión del asfalto del pago del IVA no se deja de
recibir un mayor recaudo con un menor costo de operación, y por el contrario,
si no se fuera excluido del pago del gravamen sería un cobro que haría el
Estado a sí mismo, generando un mayor costo operacional.
En
relación con el aspecto económico y tributario, dice que el cemento asfáltico
producido por Ecopetrol se utiliza casi en su totalidad en pavimentación;
mientras que solo de un 25 a 30% de la producción nacional de cemento se
destina a la elaboración de concretos u hormigones para pavimentos, dado que el
mayor campo de utilización se orienta hacia la producción de concretos para
vivienda y otros tipos de estructuras. Asegura que de aplicarse el IVA al
asfalto los costos de los proyectos de pavimentación se incrementarían puesto que
la mayoría de estos proyectos se financian con recursos del Estado y los
proponentes de construcción trasladarían ese incremento a sus ofertas debiendo
el Estado sufragar los mismos.
En
cuanto a la solicitud de excluir del IVA al cemento, sostiene que probablemente
se presentaría una reducción no muy significativa en los proyectos de
pavimentación o en el costo de la vivienda y de otro tipo de estructuras a base
de concreto u hormigón. Expresa que no debe olvidarse que la producción de
cemento y los proyectos de vivienda u otros son efectuados por el sector
privado y no sería previsible que la reducción del IVA se tradujera en
reducción significativa de los costos que deberían atender los potenciales
compradores, más aun cuando la inversión de esas viviendas está influenciada
por las tasas de interés de los financiadores de los proyectos. Lo que sí se
puede prever, continúa el interviniente, es una reducción importante de los
recaudos del Estado por este concepto, obligando a la reducción o supresión de
sus acciones, lo cual perjudicaría a la mayor parte de las comunidades
potencialmente beneficiarias de las inversiones públicas; y que no se debe
olvidar que en virtud a los bajos precios internacionales del petróleo el
Estado ya se encuentra en una condición de apremio económico.
Finalmente,
en relación con el derecho a la igualdad en materia de exclusión tributaria,
indica que tanto la jurisprudencia como la Constitución han señalado que el
legislador goza de un amplísimo margen de discrecionalidad para “establecer
las clases de tributos y sus características, precisar cuáles son los hechos
gravables, contemplar las tarifas aplicables, señalar cuál es la fecha a partir
de la cual se empieza a cobrar, y prever la forma de recaudo, los intereses y
las sanciones correspondientes, entre otros aspectos”, así como para crear
exenciones; es decir que el legislador dispone de amplia libertad de
configuración en la materia, teniendo como límites las disposiciones
constitucionales. Así, considera que el Congreso no está obligado, como lo
pretende la demandante, a estructurar una exclusión general para todos los
bienes que se utilizan en construcción, sino simplemente al asfalto, que se
utiliza para preparar mezcla asfáltica, material utilizado en la pavimentación
de vías, con el fin de reducir los costos y así poder cumplir con sus cometidos
estatales, y fundamentalmente porque no se justificaría de ninguna manera
gravar con IVA su propia producción.
5.- Instituto Colombiano de Derecho
Tributario -ICDT-
El
representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la
Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.
No
encuentra justificable un trato tributario diferenciado entre el asfalto y
otros materiales que se usan para la construcción, específicamente la no
sujeción del asfalto al IVA, porque esta situación puede hacer que el mercado
se sienta inclinado a optar por ese producto en lugar del otro al ser más
barato adquirir el producto excluido.
En
concepto del ICDT “el asfalto y el concreto son bienes sucedáneos,
similares, iguales para efectos de la construcción”. De manera que “a
pesar de no existir una discriminación manifiesta o una irrazonabilidad o
desproporcionalidad en el trato frente al IVA de un producto y del otro”,
si ambos productos pueden usarse para procesos de construcción en ingeniería
civil y su elección responde a asuntos de carácter técnico, el Legislador no
podía establecer un trato diferenciado ya que vulneraría el principio de
justicia tributaria, que implica el mismo tratamiento fiscal a quienes se
encuentren en situaciones similares.
Por
otro lado, encuentra que el beneficio fiscal establecido en la disposición
demandada no satisface ninguno de los requisitos exigidos constitucionalmente
para el trato diferenciado, ya que la exclusión del IVA solo al asfalto no
estuvo contenida en la exposición de motivos de la ley.
Finalmente,
indica que la exclusión del IVA solo al asfalto genera una distorsión de los
precios de los materiales utilizados en la construcción de obras civiles y
distorsiona el mercado a favor de uno de ellos.
6.-Universidad
Santo Tomás
El
decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás considera que la
Corte Constitucional debe declarar la constitucionalidad de la norma
acusada.
Expone
los límites a la facultad impositiva del Legislador y sostiene que la
discrecionalidad con la que cuenta el Congreso en cuanto a la implementación de
tributos es amplia, aunque en teoría podría predicarse que dicha facultad es a
su vez compartida con el Ejecutivo ya que este dispone restrictivamente de la
iniciativa legislativa en materia tributaria. No obstante, recuerda que la
jurisprudencia ha aclarado que dicha facultad no es absoluta ni arbitraria por
cuanto se encuentra limitada por la Constitución (sentencia C-397 de 2011).
Resalta
que en este caso el beneficio tributario cuestionado busca el mejoramiento de
la infraestructura vial al interior del país, aun cuando en el trámite
legislativo no se mencione expresamente dicho fin, lo cual se adecúa a los
parámetros fijados por la Corte en su jurisprudencia (sentencia C-1107 de
2001).
En
cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, sostiene que el test
de razonabilidad permite evaluar si una norma se ajusta o no a la Constitución.
Al respecto estima que la disposición acusada versa sobre la exención
tributaria del IVA del asfalto, materia que corresponde a la facultad ordinaria
que ostenta el legislador. Destaca que la equidad y la justicia tributaria son
dos de los principios comprometidos que prima facie parecerían verse
perjudicados, en cuanto no reconocen al concreto el mismo trato que el otorgado
al asfalto, siendo ambos productos utilizados en las actividades de construcción.
Sin embargo, aclara que el beneficio se encuentra justificado en la medida que
el Legislador ha priorizado el desarrollo de la infraestructura vial y con ello
fomentado la generación de empleo. Además, enfatiza que la jurisprudencia ha
reconocido la imposibilidad del tribunal constitucional de sustituir al
Congreso en materia tributaria.
7.- Universidad Externado
de Colombia
El
Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia considera que la Corte debe inhibirse de
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Informa
que si bien el escrito de demanda contiene cargos, carece de pretensiones
explicitas, razón por la cual no satisface los requisitos exigibles en el marco
de una acción de constitucionalidad.
Indica
que en la demanda se afirma que el aparte acusado de la norma genera un trato
discriminatorio. Sin embargo, no solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de la disposición, puesto que su pretensión es que la
Corte establezca una interpretación por vía de autoridad de acuerdo con la cual
integre dentro de la exclusión de IVA la venta de concreto hidráulico que es
producido con cemento.
El
centro de estudios considera que el conocimiento de una demanda de esas
características escapa de la misión asignada a ese Tribunal, toda vez que no le
corresponde a la Corte identificar si existen bienes que por sus propiedades
físicas y químicas y los usos que se les den sean equivalentes al asfalto al
que se refiere el aparte acusado de la norma.
Asimismo,
manifiesta que la demanda desconoce la técnica legislativa que se ha empleado
en nuestro sistema a efectos de identificar los bienes corporales cuya venta
está excluida de IVA. Explica que el artículo 424 del Estatuto Tributario
identifica qué bienes están excluidos de IVA, para lo cual se vale de la
nomenclatura arancelaria. Por tanto, continúa, cuando la norma hace uso de esa
clasificación para señalar los bienes excluidos está empleando un sistema de
designación y codificación de mercancías que es expreso y excluyente, de suerte
que los bienes cuya venta decidió el Congreso que estaría por fuera de gravamen
son únicamente aquellos que se inscriben en la nomenclatura arancelaria
indicada en el artículo, y no otros, de manera que no caben integraciones
jurídicas que amplíen el ámbito de aplicación de la norma. Además, pone de
presente que el Legislador es el único dotado de potestades normativas
tributarias, por lo que no es aceptable que la demandante plantee que tendría
que aumentarse el listado de bienes cuya venta está excluida de IVA.
Agrega
que la aspiración de la actora es contraria a la posición de la Corte en
relación con el contenido del artículo 424 del Estatuto Tributario, según la
cual la Constitución no impone desgravar de IVA ningún bien específico, ni
siquiera aquellos que componen la canasta básica de las personas naturales.
Estima que lo único que es contrario a la Constitución es que el impuesto
indirecto establecido introduzca en el sistema “dosis manifiestas de
injusticia, regresividad e inequidad”. Junto con ello, aclara que uno de
los criterios para constatar que no se introduce en el sistema una dosis
manifiesta de injusticia radica en el hecho de que los bienes equivalentes no
tengan el mismo tratamiento fiscal en el IVA, es decir, que unos estén gravados
y otros no, de manera que los consumidores cuenten con la posibilidad de efectuar
consumos sustitutivos (sentencias C-776 de 2003 y C-100 de 2014).
De
otra parte, la interviniente estima que la decisión de gravar o no el concreto
con IVA hace parte de la libertad de configuración legislativa del titular de
las potestades normativas tributarias, que es el Congreso, y no afecta a la
justicia.
Considera
que si se hiciera uso del test intermedio de igualdad, en los términos del
escrito de la demanda, también estarían dadas las condiciones para declarar la
constitucionalidad de la norma porque la demandante nunca formuló ni hizo
explícitos los términos de comparación a la luz de los cuales cabría analizar
si ha tenido lugar o no un trato diferencial justificado, sin que sea tarea del
juez imaginarlos.
Destaca
que la accionante señaló dos grupos involucrados en el supuesto trato
discriminatorio, que vienen a ser los proveedores de asfalto y los proveedores
de otros materiales de uso similar. De ser así, afirma, no habría lugar a
declarar la inconstitucionalidad de la norma por el hecho de que el IVA no es
un impuesto subjetivo sino objetivo, de manera que no son relevantes las
situaciones en las que se encuentren los grupos de sujetos, además de ser un
impuesto indirecto que no afecta a los proveedores sino a los consumidores.
Dicho en otras palabras, concluye, el término de comparación sugerido por la
actora no resulta válido para juzgar la constitucionalidad de disposiciones
relativas al IVA.
8.-
Asociación Colombiana de
Productores de Concreto -ASOCRETO-
El
Director General de la Asociación Colombiana de Productores de Concreto explica
que las mezclas de concreto están hechas de cemento, agregados, agua y
aditivos, siendo el cemento el material ligante e insumo más importante de las
mismas, mientras que las mezclas asfálticas están hechas de asfalto, agregados
y algunos aditivos. A continuación presenta las similitudes entre estos
materiales y concluye que ambos productos sirven para la construcción de
carreteras, de manera que su selección por parte de los consumidores debería
estar condicionada estrictamente por las evaluaciones técnicas y económicas de
los proponentes para cada proyecto y no por una diferencia en materia
impositiva como la vigente hoy.
9.- Corporación para la Investigación
y Desarrollo en Asfaltos en el Sector Transporte e Industrial –CORASFALTOS-
El
director ejecutivo de CORASFALTOS interviene ante la Corte para expresar su
opinión técnica sobre el uso del cemento y el asfalto y las tendencias
mundiales en la aplicación de estos materiales para fabricar pavimentos.
En
relación con los grupos involucrados expone que el asfalto proviene de los
petróleos crudos y se obtiene mediante una simple separación de los componentes
de las partes livianas y pesadas de los mismos, en tanto que el cemento procede
de una transformación de materiales minerales bajo ciertas condiciones de
operación.
Respecto
del impacto ambiental, informa que durante su obtención el asfalto es solo el
originado por la energía que se consume para su separación a través de la
destilación; en cambio, el cemento se considera una de las industrias más
contaminantes debido a los impactos que se producen durante la explotación de
los materiales, su transporte, su proceso en planta (alto consumo energético y
contaminación por material particulado).
Indica
que en Colombia el único productor del cemento asfáltico es ECOPETROL, empresa
del Estado. Señala que más del 95% de su producción se utiliza en pavimentos
para carreteras por su versatilidad para ser aplicados con la gran diversidad
de la geotecnia colombiana. Sostiene que el nombre de estos pavimentos se
conoce mundialmente como “flexibles”, característica que explica la
versatilidad para su aplicación.
Por su
parte, recuerda que en materia de producción de cemento en el país existen
varias empresas, que tienen carácter de multinacionales dedicadas a la
comercialización de este producto. Informa que el precio del cemento no está
controlado, lo que desencadena variaciones muy fuertes. Añade que en Colombia,
al igual que en el resto del mundo, se utiliza poco para pavimentos de
carreteras y más para otro tipo de obras civiles (como puentes, edificios,
presas, etc.), debido a sus costos, en especial por los altos estándares que se
requieren en las estructuras de las vías para evitar su deterioro por factura
prematura. Dice que estos pavimentos se conocen a nivel mundial como “rígidos”,
lo cual explica los costos mencionados.
Finalmente,
respecto de la producción, estima que aunque los costos asociados a cada
tecnología dependen de la aplicación específica que se quiera realizar, se
puede aproximar que construir un pavimento con cemento (pavimento rígido)
cuesta en promedio un 125% más que hacerlo con asfalto (pavimento flexible),
por cuanto se necesita una carpeta con más del doble de espeso; además, la
estructura debe ser mayor para el sustento de las losas del pavimento rígido
que la que soporta la carpeta del pavimento flexible; sobrecosto requerido en
la estructura que se hace para evitar su fractura prematura y equivale como
mínimo a un 50% adicional, teniendo en cuenta que los suelos del país son de
capacidad portante muy baja.
10.-
Cámara Colombiana de la Infraestructura
El
ciudadano Juan Carlos Quiñones Guzmán interviene para expresar la opinión de la
Cámara Colombiana de la Infraestructura y solicitar a la Corte que se declare inhibida
o, en subsidio, exequible la norma acusada.
Inicia
su intervención señalando que, en efecto, el numeral 12 del artículo 38 de la
ley 1607 de 2012 excluye el asfalto de la causación del impuesto sobre las
ventas, no estableciendo el mismo tratamiento para el concreto, el cual está
gravado con una tarifa general del 16%.
Menciona
que este Tribunal ha establecido como requisito indispensable para abordar el
estudio de una posible afectación del principio de igualdad, la identificación
de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas, así como
las razones por las cuales una determinada clasificación legal comporta un
trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De no demostrarse
tales elementos, indica, el juez no podrá realizar un estudio adecuado de los
hechos expuestos en la demanda por cuanto la carga argumentativa carece de los
elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de una
norma.
En
este caso el ciudadano estima que la accionante omitió identificar las personas
o grupos de personas para los cuales el legislador establece el presunto trato
diferenciado, ya que solo se limitó a exponer que existe dicho trato sobre dos
bienes que pueden cumplir similares funciones, de tal suerte que la carga
argumentativa carece de un elemento, lo que impide llevar a cabo el juicio de
constitucionalidad de la norma; esto es, demostrar que la ley acusada dispensa
un trato discriminatorio a un grupo de personas que supuestamente se encuentra
en la misma situación de hecho que otras que reciben distinto tratamiento.
Sostiene
que los argumentos de la accionante acerca de la presunta violación de la
libertad de empresa y la libre competencia no son de recibo. En su criterio, no
es válido afirmar que, para elegir entre asfalto o concreto para desarrollar
obras civiles, el consumidor optará solo por el que tenga un menor precio en el
mercado, ya que tal fenómeno tiene su base en la teoría del consumidor o
microeconomía, donde el aumento de precio de uno de los bienes genera de forma
correlativa un aumento en la demanda de sus bienes sustitutos. Explica que tal
teoría es utilizada de forma subjetiva por la accionante para alegar que la
disposición acusada viola la libre competencia y el derecho a la libre empresa.
Sin embargo, estima, esa afirmación resulta insuficiente para asegurar que el
beneficio tributario introducido por el legislador restringe la
comercialización de concreto, o que sea equivalente a la fijación de precios de
mercado para uno u otro bien.
En ese
sentido, indica que la Corte ha señalado que para que una disposición
tributaria genere efectos violatorios de los principios de libertad de empresa
y libre competencia dicha norma deberá “gravar el ingreso de un operador, y
simultáneamente dejar de gravar sin razón válida aparente el mismo tipo de
ingreso de su competidor” (sentencia C-183 de 1998), lo cual no ha sido
acreditado en debida forma por la demandante.
11.-
Intervenciones ciudadanas
11.1.-
La ciudadana Catalina Hoyos Jiménez solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad
del numeral 12 del artículo 38 de la ley 1607 de 2012.
Sostiene
que el IVA es un impuesto indirecto, plurifásico y de valor agregado; el
carácter indirecto se debe a que incide económicamente en el consumidor final,
mientras que su carácter plurifásico implica que recae sobre todas las etapas
del ciclo productivo y, por consiguiente, se va causando en cada una de ellas,
a pesar de que formalmente no haya existido un acto de consumo “final”.
Indica
que para lograr que el impuesto recaiga exactamente sobre el “valor
agregado” su diseño supone que los valores pagados a título de IVA en todas
las fases del ciclo de producción y comercialización, por personas distintas
del consumidor final, puedan ser descontados o deducidos del impuesto facturado
en cada etapa. Así que un análisis de las características del IVA permite
concluir que cuenta con una alta incidencia en materia económica, en la medida
en que cualquier distorsión en su régimen implica efectos en la estructura de
costos de cada productor o comercializador de bienes, y consecuencialmente en
el monto cancelado por el consumidor final.
Por lo
anterior, estima que la exigencia de neutralidad en el impuesto sobre las
ventas es mayor que en otros impuestos, donde cualquier falla en su diseño
puede implicar una restricción injustificada a la libre competencia, porque una
arbitraria acción regulatoria ocasiona que ciertos negocios se encarezcan
respecto de otros realizados por pares competidores.
Afirma
que a la luz de los efectos económicos de los impuestos, y en defensa de la
libre competencia como derecho constitucional y de los principios de equidad y
justicia tributaria, la Corte ha reconocido que existen limitaciones al poder
decisorio del Congreso en materia impositiva, especialmente cuando se trate de
exenciones o exoneraciones tributarias.
Acerca
del test de igualdad entre el asfalto y el concreto utilizado para la
pavimentación, observa que la norma demandada introduce un tratamiento
diferenciado que redunda en la violación del derecho a la libre competencia en
tanto hace que el precio del asfalto sea más competitivo en comparación con el
concreto, al crear un “arbitraje regulatorio” que no tiene ninguna
justificación.
Añade
que la norma demandada agrega un elemento adicional, ya que no es lo mismo
vender un producto con IVA que un sustituto sin IVA. En estos casos, dice la
interviniente, la preferencia del adquiriente podría estar determinada en
función del impuesto y no del producto; además, el arbitraje regulatorio creado
por la norma demandada resulta inequitativo y discriminatorio para los
productores de concreto, ya que restringe de manera injustificada su acceso al
mercado encareciendo su producto para lograr un supuesto fin de promoción de
infraestructura en el que solo se favorece a su competidor.
Opina
que la diferenciación en el tratamiento tributario de dos bienes sustitutos
también atenta contra el fin de promover la infraestructura del país, porque la
ley está encareciendo un producto cuyo uso en determinadas circunstancias puede
resultar más conveniente desde el punto de vista técnico, con lo cual el
perjuicio para toda la población puede ser irreparable.
Acerca
de la posibilidad de proferir un fallo integrador ante la existencia de una
omisión legislativa relativa, indica que la Constitución exige que el Congreso
no incida injustificadamente en la economía por la vía del establecimiento de
arbitrajes regulatorios innecesarios e injustos. En esta medida, encuentra
indispensable que a los bienes que tienen el carácter de sustitutos se les
otorgue el mismo tratamiento fiscal para evitar distorsiones ajenas a las
características propias de los mismos. Por lo tanto, la intervención de la
Corte para garantizar la efectividad de los derechos a la igualdad y la libre
competencia, así como de los principios de equidad y justicia tributaria,
podría ocurrir por tres vías:
a) La
Corte podría limitarse a declarar la inconstitucionalidad del artículo 38
numeral 12 de la Ley 1607 de 2012, de tal forma que ambos bienes terminen
gravados a una misma tarifa. Esta opción garantizaría una paridad en cuanto al
tratamiento tributario de cada uno de los bienes, sin incidir de forma negativa
o positiva sobre el mismo.
b)
Existe la posibilidad de incluir el concreto dentro de la lista de bienes
excluidos del impuesto. Aquí se partiría de que el Congreso incurrió en una
omisión legislativa relativa al excluir a un bien más no a su sustituto. Por tal
razón, la Corte tendría la competencia para subsanar la omisión del legislador
a través de una sentencia integradora que tenga como consecuencia la exclusión
tributaria de los dos productos (concreto y asfalto).
c)
Finalmente, teniendo en cuenta que el cemento se compone de productos gravados
con la tarifa general, como son el cemento, la grava y la arena, una plena
igualdad podría lograrse por la vía de establecer que el concreto no estará
excluido sino exento de IVA. Esta solución restituiría la igualdad.
11.2.-
El ciudadano José Luis Duarte Manrique solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad
de la norma acusada.
Según
su criterio, el asfalto y el concreto cumplen la misma finalidad en materia de
infraestructura, siendo productos comparables, por lo que la exclusión del IVA
solamente para el primero de ellos sin ninguna justificación objetiva genera
una situación de inequidad constitucionalmente inadmisible.
En
concordancia con ello, estima que la acusación por vulneración de la libertad
de empresa y la libre competencia “resulta sumamente interesante como
fundamento adicional al primer cargo”, al demostrarse que el tratamiento
diferencial constituye una barrera determinante en el mercado del concreto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto 5925, radicado el 12 de
junio de 2015, solicita a la Corte declarar exequible el numeral 12 del
artículo 38 de la ley 1607 de 2012.
De
manera preliminar destaca que la Sala debe evaluar si la demanda cumple con los
requisitos que jurisprudencialmente se exigen a un cargo que tiene como
fundamento una omisión legislativa relativa. Al respecto considera que la
acusación satisface las exigencias para abordar un análisis de fondo.
Sin
embargo, al entrar en el examen material la Vista Fiscal no encuentra necesario
que el concreto a base de cemento se otorgue el mismo beneficio tributario que
al asfalto en lo que tiene que ver con el impuesto a las ventas, lo cual
explica por las siguientes razones:
“En primer lugar, se tiene que el uso que se le da
al asfalto es exclusivo para pavimentar mientras que el cemento tiene múltiples
usos en materia de obras civiles y arquitectónicas y no únicamente para hacer
concretos para pavimentar.
En segundo lugar, es un hecho notorio que la
intensidad o amplitud en el uso para pavimentar que se le da al asfalto en el
mundo es mucho mayor que la dada al cemento con el mismo fin.
En tercer lugar, no existe ninguna razón técnica
ni científica que indique que deba obligatoriamente pavimentarse con concreto a
base de cemento por encima de hacerse con asfalto.
En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta que además
del asfalto y el concreto a base de cemento, existen otros materiales para
pavimentar tales como piedra, ladrillo, basalto, etc., a los que tampoco hace
referencia la norma demandada.
Por último y sin tener en cuenta algún tipo de
recargo tributario que se imponga a dichos materiales, también es un hecho notorio
que los costos de pavimentar con asfalto son bastante menores que los cobrados
por pavimentar con concreto a base de cemento.
De hecho, esa fue la razón por la cual en la
Cámara de Representantes se opusieran a concederle exención de IVA al concreto
para pavimentar a base de cemento. Aquí hay que agregarle un factor adicional
en materia de precios, cual es que el hormigón asfáltico se fabrica a partir
del bitumen que es un material derivado del petróleo, cuyos precios están
cayendo ostensiblemente en el mundo. A eso hay que agregarle que la Empresa
Colombiana de Petróleo –ECOPETROL- es el único productor en Colombia de
Petróleo asfálticos, por lo que los recursos que se obtienen por la venta de
los mismos entran al erario público y no al de los particulares, lo que no
ocurre con el cemento”.
Indica
que esta exclusión fiscal cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que las
obras de pavimentación se pagan con los recursos públicos y no con capitales
particulares, ya que los beneficios sociales de las mismas se alcanzan a
menores costos.
En
relación con el cemento como base para fabricar concreto para pavimentar,
señala que está gravado con el IVA porque es un material cuya incidencia
mayoritaria se da en los procesos comerciales, especialmente los relacionados
con arquitectura y urbanismo, que son el hecho generador natural del impuesto
al ser procesos por excelencia generadores de riqueza.
En
suma, la Procuraduría considera ajustado al orden constitucional la exclusión
del IVA al asfalto, en tanto no se generó trato discriminatorio alguno por no
haber concedido el mismo beneficio al concreto a base de cemento.
De
otra parte, acerca del cargo relativo a una supuesta restricción a la libre
competencia, el jefe del Ministerio Público destaca que la acusación tampoco
está llamada a prosperar, aun cuando el asfalto y el concreto sirven o podrían
servir para pavimentar y ello podría conducir a la preferencia del consumidor
por el primero en razón a su menor costo ante el no pago del IVA. Lo anterior,
por cuanto el trato tributario diferente dado a los dos materiales tiene unas
justificaciones y objetivos de orden constitucional y legal que la hacen
procedente desde el punto de vista de las normas fundantes del orden jurídico.
En
todo caso, a juicio de la Vista Fiscal, no resulta suficiente argumentar una
diferencia de precios entre el asfalto y el concreto a base de cemento para
fundamentar un cargo por violación de la libre competencia económica, porque
sin recargos de ninguna naturaleza el asfalto es en todo caso mucho más barato
que el concreto a base de cemento.
Finalmente,
concluye que la exención tributaria cuestionada responde a un cabal ejercicio
de la potestad de configuración legislativa en esta materia, de la cual es
titular el Congreso de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta
contra una ley, en este caso la ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
2.- Asunto preliminar: aptitud de la demanda
La Sala comienza por precisar que la demanda reúne los
requisitos para abordar un examen de fondo en la medida en que atiende las
exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la
formulación de los cargos, al tiempo que cumple con la argumentación propia de
las acusaciones donde se invoca la vulneración del principio de igualdad.
2.1.-
Cabe recordar que el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 establece los
requisitos mínimos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad, a saber: (i) señalar las normas impugnadas, (ii) indicar
las normas superiores que se consideran infringidas, (iii) exponer las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) reseñar el trámite para
la expedición de la norma en cuestión así como la forma como fue quebrantado
–de ser el caso-, y (v) referir por qué la Corte es competente para conocer de
la demanda.
Acerca del tercer requisito,
esta corporación ha insistido en que no cualquier acusación sirve de sustento
puesto que, para no frustrar la expectativa de obtener una decisión de fondo,
el ciudadano debe exponer coherentemente los cargos por los cuales estima vulnerado
el ordenamiento superior; en consecuencia, las razones de inconstitucionalidad
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].
Adicionalmente, cuando se
plantean cargos por vulneración del principio de igualdad, la jurisprudencia ha
exigido que se indique con claridad (i)
los grupos o situaciones comparables, (ii) el trato diferencial introducido por
la norma acusada y (iii) la razón por la cual se considera que dicho
tratamiento no está constitucionalmente justificado[2].
2.2.- Trasladadas esas
exigencias al presente asunto la Sala considera que no son de recibo los
reparos formulados por algunos intervinientes a la idoneidad de la demanda.
Según ellos, la accionante no explicó de manera clara, cierta y suficiente cuál
es el tratamiento diferencial cuestionado, ni ofreció la carga argumentativa necesaria
en los cargos por violación del principio de igualdad, lo que conduciría a un
fallo inhibitorio.
Al respecto debe precisarse que
la demanda fue inicialmente inadmitida por cuanto no se proponía en debida
forma el juicio de igualdad ni se satisfacían los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia[3].
Sin embargo, presentado oportunamente el escrito de corrección, el
magistrado sustanciador dispuso su admisión[4]
al considerar que se subsanaron las falencias anotadas teniendo como base el
principio pro actione[5],
postura que la Sala Plena comparte.
En este sentido, en cuanto al
cargo por vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts.
13, 95-9 y 363 CP), la demandante: (i) precisó con mayor detalle cuáles son
los grupos o situaciones comparables (la
compra y venta del asfalto y de otros materiales de uso similar, en particular
el concreto); (ii) explicó cuál es el trato diferencial introducido por la
norma acusada (exclusión del IVA únicamente para la comercialización del
asfalto y no para otros materiales de uso similar como el concreto); y (iii)
sustentó por qué motivos considera ese tratamiento fiscal diferente como
discriminatorio ante las similitudes fácticas relevantes que -en su criterio-
existen entre esos productos; así, aunque reconoce que el asfalto y el concreto
son materiales con características técnicas diferentes, estima que pueden
cumplir el mismo cometido e incluso en muchos casos el concreto ofrece ventajas
en términos de durabilidad y costos de mantenimiento de las vías, por lo que a
su comercialización debe dársele el mismo tratamiento fiscal.
De esta manera, encuentra la
Sala que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.