C-657-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-657/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de sus
decisiones
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
Referencia: expediente D-4480
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Gustavo Pardo Ardila, José Andrés Romero Tarazona y
Ricardo Andrés Ruiz Cabrera.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política,
los ciudadanos Gustavo Pardo Ardila, José Andrés Romero Tarazona y Ricardo
Andrés Ruiz Cabrera, presentaron demanda contra los artículos 6° y 7° de la
Ley 788 de 2002 (incorporados al Estatuto Tributario bajo los artículos 719-1 y
719-2), "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal
del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 3 de marzo de 2003, admitió la demanda de la
referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de
los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002, incorporados al Estatuto
Tributario bajo los artículos 719-1 y 719-2, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No 45.046.
LEY 788
DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 6º. Inscripción en proceso de determinación oficial.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial.
Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el
respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales,
ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de
la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los
registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que
señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere
este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del
contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso
administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada
quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o
jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el
monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre
ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al
determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá
solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho
que amerita el levantamiento de la anotación”.
Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de
determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo
719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos
bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá
advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder
civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para los
demandantes el artículo 6° de la Ley 788 de 2002 infringe el preámbulo de la
Constitución y los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83 90, 95-9, 333 y 363, por
cuanto impone una nueva carga para los contribuyentes que consiste en una
medida cautelar en el proceso de determinación del tributo e imposición de
sanciones.
Explican que
esta medida se puede hacer efectiva por la administración con la mera
notificación de la liquidación oficial de revisión o aforo, o la sola
notificación de la resolución que impone sanción, sin que la autoridad
tributaria se encuentre obligada a justificar su actuación en hechos o indicios
de los que se pueda concluir que el patrimonio público podría verse afectado y
sin que deba constituir algún tipo de garantía que proteja la contribuyente del
perjuicio económico que pudiese sufrir al hacerse efectiva la medida.
Señalan, que de
esta manera se viola el derecho al debido proceso, pues sin que se encuentren
debidamente ejecutoriados los actos administrativos a que se refieren las
normas demandas los mismos producirán efectos sobre el patrimonio de las
personas, al afectar su comercialidad. De igual manera, agregan que se vulnera
el principio de presunción de inocencia porque la medida impugnada presume que
el contribuyente busca insolventarse.
Argumentan que
el debido proceso es un principio y un derecho que tiene como propósito
proteger a los administrados de las eventuales actuaciones excesivas de la
administración, sobre todo en aquellos casos en los cuales se busca imponer
cargas a los destinatarios de las normas. Consideran que de acuerdo con el
derecho al debido proceso se debe garantizar y proteger a los administrados
del poder discrecional de la administración, y muy especialmente en aquellos
momentos en que la autoridad actúa como juez y parte.
Sostienen que
con la inclusión de ésta norma dentro del ordenamiento jurídico, se otorgan
claras facultades discrecionales al Estado para constreñir a los contribuyentes
con los que discute una obligación tributaria en la etapa declarativa del
proceso.
Afirman que en
un Estado Social de Derecho, las facultades administrativas para imponer cargas
a los administrados no pueden ser absolutas, deben estar reguladas por la ley y
las decisiones que se deriven de los mismos deben buscar el bien común o el
interés general.
Manifiestan que
se está vulnerando el debido proceso porque las normas acusadas no establecen
ninguna medida para proteger económicamente al contribuyente afectado con la
medida. Precisan que en materia civil se prevé que quien solicita la medida
cautelar de inscripción de la demanda, muy similar a la medida en cuestión,
tiene la obligación de suscribir una caución que cubra los posibles perjuicios
que se causen con la medida cautelar, de acuerdo con el derecho al debido
proceso, en este caso la protección económica debió haberse contemplado,
inclusive con mayor énfasis, por cuanto quien impone la medida cautelar es la
administración que actúa como juez y parte.
En relación con
el artículo 7° de Ley 788 de 2002, señalan que la medida cautelar impone en
forma desproporcionada y bajo una premisa de culpabilidad una serie de cargas
sobre el contribuyente que se encuentra discutiendo el tributo en vía
gubernativa, sin esperar a que exista un acto administrativo ejecutoriado que
constituya título ejecutivo, facultando a la administración usarla
discrecionalmente ya que es juez y parte dentro de la discusión.
Indican que la
norma demandada faculta a la administración a hacer uso de la medida cautelar
sin considerar que el contribuyente tiene la posibilidad de obtener una
decisión favorable en la vía gubernativa o jurisdiccional, y que el mismo
podría tener antecedentes que excluirían la posibilidad de que llegue a
insolventarse o a incumplir sus obligaciones tributarias.
Expresan que se
viola el derecho de defensa pues la norma permite que se aplique la medida
cautelar con la mera notificación de liquidación oficial de revisión o aforo o
la resolución que impone la sanción, sin considerar que el contribuyente cuenta
con el recurso de reconsideración contra el acto y posteriormente la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para definir si el Estado tiene o no un crédito a su favor.
Consideran que
también se viola el derecho de defensa, porque aún antes de que el contribuyente
pueda interponer la recursos y acciones previstos en la ley, sufre sobre su
patrimonio los efectos de la medida contenida en los artículos 6 y 7 de la Ley
788 de 2002.
Alegan que la
imposición de la medida cautelar de inscripción de la liquidación de revisión o
de aforo, o resolución sanción, supone una carga excesiva para el contribuyente
que afecta su patrimonio y, por ende, el derecho a la propiedad privada.
A su juicio, los
numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Ley 788 de 2002, regulan una mayor carga
pecuniaria que afecta al contribuyente por el sólo hecho de no aceptar las
pretensiones de la administración, la cual únicamente debe notificar el acto
administrativo para poder proceder a imponer la medida.
Afirman que así
el contribuyente gane el proceso y la administración tributaria resulte
vencida, siempre éste deberá asumir un costo o carga pecuniaria que afecta su
patrimonio equivalente al gravamen sobre bienes de su propiedad por el valor
del impuesto y/o la sanción, que se derivan de la liquidación de revisión o de
aforo.
Al respecto
sostienen que si el contribuyente decide vender sin el gravamen antes de la
definición del proceso, deberá constituir una póliza o denunciar nuevos bienes
para su embargo. Si el proceso es favorable, la administración no lo
indemnizará como si ocurre en todas las medidas cautelares previas establecidas
en el ordenamiento colombiano, así como en la inscripción de la demanda y el
secuestro en el proceso ordinario civil.
En su parecer se
presenta infracción al derecho a la libertad económica y la libre competencia,
por cuanto el precio de un bien en el comercio depende de las condiciones del
mercado, de tal forma que un bien sujeto a gravámenes y restricciones no puede
ser ofrecido a valores de mercado predicables de bienes de sus mismas
características que no están sujetos a una medida cautelar. Consideran que la
norma demanda crea una carga innecesaria y poca razonable para los
contribuyentes que tienen diferencias de criterio o interpretación con la
administración. Esto es así porque los bienes ofrecidos al público o los
activos que en un momento dado deba vender, no serían demandados por el mercado
a precios normales y competitivos debido a la medida cautelar que soportan.
Manifiestan que
los preceptos impugnados están violando el derecho a la libre competencia, por
cuanto al contribuyente no le quedara más remedio que disminuir el precio del
bien que ofrece si desea competir en el mercado, quedando en desventaja
competitiva frente aquellos comerciantes que no sostengan un litigio con la
DIAN, sencillamente porque tuvieron la surte de no haber sido objeto de un
programa de fiscalización por parte de la autoridad tributaria.
En su opinión
las normas demandadas violan el principio de eficiencia en el que se debe fundar
el sistema tributario, porque los perjuicios económicos que causaría la demanda
no estarían cubiertos mediante una “contracautela”, en aquellos procesos en que
la medida haya sido infundada o que el fallo final sea a favor del
contribuyente, generando así un sinnúmero de demandas en acción de reparación
directa contra el Estado colombiano, con un gran costo económico en
indemnizaciones, y de atención para el Gobierno y los Tribunales
Administrativos.
Los impugnantes
aseguran que un alto porcentaje de los procesos contencioso-administrativos
contra la DIAN se resuelven a favor del contribuyente, lo que demuestra que los
procesos iniciados por esta entidad no siempre se refieren a obligaciones
tributarias que finalmente son reconocidas por los tribunales.
Destacan que la
medida establecida en los artículos 6 y 7 de la ley 788 de 2002, busca la
eficacia tributaria, esto es, tiene como propósito asegurar el recaudo de los
ingresos fiscales provenientes de impuestos y sanciones determinados mediante
liquidaciones de revisión o de aforo, o resoluciones sanción. Sin embargo,
consideran que el beneficio que se espera obtener con la norma no es
proporcionado al perjuicio y costo económico que se produce en cabeza del
contribuyente, por lo que se viola el principio constitucional de eficiencia
del sistema tributario.
Señalan que se
viola el principio de igualdad, toda vez que las medidas cautelares que se
soliciten antes de que una obligación sea clara, expresa y exigible deben
contar con un contrapeso o garantía a favor del deudor, que equilibre la
situación con la del acreedor.
Consideran que
en el caso en particular, el legislador estableció la medida cautelar de la
inscripción de la liquidación de revisión o de aforo, o resolución sanción,
apartándose de la filosofía de las medidas cautelares en los procesos
declarativos, ya que no estableció una “contracautela” para cubrir el eventual
perjuicio del contribuyente y prevenir el abuso de la medida. Por lo tanto, en
su sentir es claro que existe una diferenciación normativa frente a las medidas
cautelares en materia civil. Así mismo, expresan que no es razonable la
distinción que realiza el legislador, mediante la cual crea una medida cautelar
altamente gravosa para el contribuyente, sin que fijen los límites para su
aplicación y sin que se establezca una protección o contracautela que proteja
los eventuales perjuicios causados por la norma, lo cual la convierte en
inconstitucional.
Por lo expuesto
solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley
788 de 2002, que introdujeron los artículos 719-1 y 719-2 al Estatuto
Tributario.
IV. INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las
siguientes personas y entidades:
1. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
En
sesión del 11 de marzo de 2003, el Consejo Directivo del ICDT aprobó el
concepto en el cual solicitan se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 6 y 7 de la Ley 788 de 2002.
Advierte el ICDT
que sobre las normas acusadas ya se pronunció para que se declarara su
inexequibilidad en el proceso radicado D-4437, Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Para el
instituto la inconstitucionalidad de las normas acusadas deriva no tanto por la
limitación “per se” del derecho de propiedad, sino de la ejecución de un acto
apenas notificado que condena al ciudadano sin darle oportunidad de ser oído.
La entidad
encontró violatorio del equilibrio procesal el hecho de que no hay
contragarantía, ni obligación de la administración a resarcir los perjuicios
que pueda ocasionar con la inscripción anticipada de la liquidación o la
resolución sancionadora.
Expresa que si
el mecanismo implantado por los artículos demandados corresponde al interés de
proteger los recaudos de los dineros públicos, fundados en el principio de
eficiencia de la administración, este no puede ir en menoscabo del debido
proceso que es derecho fundamental y de aplicación inmediata.
El ICDT señala
que el bien que queda afectado a título de garantía real, por razón de una
obligación fiscal, limita el derecho de propiedad sin que haya mediado un acto
idóneo para producir una medida cautelar, con la cual se invierte la presunción
de buena fe debida al contribuyente según el artículo 83 que, además, se
extiende a los terceros adquirentes del bien.
Expresa que las
normas acusadas son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa,
porque la inscripción del proceso administrativo opera sólo con base sólo en un
acto que no ha adquirido firmeza y sin haber tenido oportunidad de
controvertirlo, razones por las cuales las normas acusadas merecen ser
declaradas inexequibles.
Explica que como
todos los derechos, el de propiedad comporta obligaciones, pero la protección
de los unos y el cumplimiento de las otras debe hacerse dentro del marco
jurídico que fortalezca la justicia, la igualdad y demás valores que persigue
el Estado Social de Derecho, conforme al preámbulo y a lo dispuesto por el
artículo 1° de la Constitución.
Afirma que los
conceptos de justicia y equidad tributaria se ven vulnerados por las
características de la medida autorizada en los artículos 6 y 7 acusados, en
primer lugar, por violar el debido proceso y el derecho de defensa y en segundo
término, porque autorizan afectar el derecho de propiedad con una carga sin
título jurídico que la determine en forma clara, cierta y exigible.
Argumenta que el
mecanismo implantado además contraría la filosofía que ha caracterizado las
medidas cautelares en el derecho civil, con lo cual se está creando una
desigualdad injustificada. Además, da pie para que en ejercicio de su poder
unilateral la administración incurra en excesos de poder que pueden generarle
responsabilidades al Estado, en desmedro del principio de eficiencia de la
administración.
Finalmente, el
instituto recuerda que frente al conflicto entre los principios de eficiencia y
debido proceso, debe protegerse a éste último, dada su estrecha vinculación a
derechos fundamentales de la persona, como la legítima defensa, la presunción
de inocencia y la buena fe.
2. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
En su condición
de miembro de esta institución, el abogado Jorge Forero Silva considera que en
el caso planteado el contribuyente a quien se le inicia proceso de
determinación del tributo puede obtener el levantamiento de la inscripción de
los actos administrativos acudiendo al numeral 4° del penúltimo inciso del
artículo 6 de la ley 788 de 2002, según el cual la inscripción estará vigente
hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello
hubiere lugar, y se levantará en los siguientes cuando se constituya garantía
bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que inscriba.
Considera que de
esta forma la misma norma acusada posibilita el levantamiento de la inscripción
de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución sanción,
cuando el contribuyente acude a la denominada contracautela o contracaución, es
decir, al levantamiento de la medida, posibilidad que no esta consagrada para
los procesos civiles ordinarios cuando se inscribe la demanda, puesto que en
materia de medidas cautelares, cauciones y contracauciones, solo será posible
si la ley lo autoriza.
Señala que como
el contribuyente puede levantar la inscripción de actos administrativos, su
patrimonio no se verá afectado mientras se decide el proceso de determinación
del tributo, con lo cual y mediante la contracautela que le permite la ley,
restablece sus derechos hasta que culmina la liquidación de impuestos, que en
efecto, por ahora corresponde a derechos inciertos y discutibles, pero que no
por ello el legislador no puede consagrar un régimen de medidas cautelares como
ocurre con las normas que acusan.
Considera que
independientemente de que la inscripción sea o no levantada, se trata de un
acto potestativo del contribuyente por lo que si el referido proceso concluye
en forma adversa a la DIAN, esta quedará sujeta a responder por los perjuicios
que ocasionó su proceder, pues seguramente el ciudadano afectado promoverá la
correspondiente acción de reparación directa.
Explica que en
los asuntos civiles donde se dispone inscribir la demanda no siempre se exige
la caución previa a dicha medida, como son los casos de expropiación, deslinde
y amojonamiento, servidumbre, pertenencia y divisorio. No obstante allí se
registra la demanda, por tratarse para estos procesos de una medida de carácter
oficioso.
Por las razones
expuestas, el interviniente considera que las normas acusadas no vulneran los
preceptos constitucionales invocados por los accionantes.
3. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por medio de apoderado, interviene para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que la norma objeto de estudio
permite que se levante la mencionada inscripción en comento, a través de la
constitución de una garantía bancaria o de seguros o con el ofrecimiento de
bienes inmuebles del afectado o de un tercero, para su embargo, por un monto
igual o superior al determinado en la inscripción, con lo cual los bienes
afectados con la medida se pueden liberar fácilmente y se guarda perfecta
concordancia con el respeto al debido proceso por parte del Estado.
Indica que la norma acusada no prohibe
al contribuyente ejercer su derecho de contradicción frente a los actos
administrativos con los que no este de acuerdo. Agrega, que el derecho al
debido proceso tampoco se vulnera por el solo hecho de la inscripción del
proceso, pues en todo caso procederán los recursos contra las actuaciones del
Estado, con lo cual se observa que el derecho de defensa del contribuyente de
ninguna manera se ve afectado con la inscripción del proceso, de determinación
oficial, como quiera que las normas legales no coartan ni los términos, ni los
recursos o acciones contenciosas procedentes contra los actos oficiales de
determinación de impuestos.
Considera que la medida adoptada en los
artículos demandados, en ningún caso resulta desproporcionada pues debe tenerse
en cuenta que el Estado, como parte de la relación jurídica que comprende la
obligación tributaria, encuentra en la contraparte (el contribuyente) un riesgo
latente sobre el cual debe tomar las medidas necesarias en aras de hacer una
eficiente labor de recaudo del tributo, para así, poder obtener los recursos
que son necesarios en la consecución de los fines y objetivos propios de la
administración pública.
Frente a la alegada limitación del
derecho de propiedad, argumenta que la inscripción del proceso de determinación
oficial en los registros públicos no atenta contra ninguno de los atributos de
la propiedad como la disposición, el uso y el usufructo, ya que el bien en
cuestión se constituye en una garantía real. En consecuencia dicha medida no
impide el ejercicio del derecho de propiedad, ni impone cargas a los
contribuyentes, pues el objeto de dicha medida es garantizar la obligación que
tienen todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado.
Afirma que las normas acusadas tampoco
vulneran el derecho a la libre competencia y la libertad económica, pues en
ningún caso sustraen el bien del comercio, pues tan solo genera el mismo efecto
que se da con la inscripción de la demanda en un proceso civil, por lo que
dicha inscripción se constituye en una garantía real que perseguirá el bien
para que este respalde el cumplimiento de la obligación tributaria en caso de
que la determinación y la sanción queden en firme, de modo que la garantía que
se constituye sobre el bien se ve justificada en el beneficio de garantizar el
recaudo oportuno de los recursos públicos.
Considera que la norma en estudio
establece medidas que garantizan el cumplimiento de tal obligación, sin que
ello signifique una vulneración a los derechos de los particulares, ya que con
la inscripción del bien no se esta impidiendo que el bien sea negociado, ni que
se disminuya su precio para competir en el mercado.
Sostiene que tampoco se han vulnerado
los principios de equidad tributaria e igualdad, por cuanto no se observan
situaciones o circunstancias similares ya que la inscripción de la liquidación
oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción procede únicamente
dentro de los procesos que determinan el tributo e imposición de sanciones.
Así mismo, estima que la medida
consagrada en los artículos 6 y 7 de la ley 788 de 2002, no puede ser
considerada como una carga tributaria pues la naturaleza de la inscripción en
el proceso de determinación oficial se establece como un mecanismo procesal
tendiente a garantizar, por medio de la afectación de los bienes del
contribuyente, la efectiva cancelación de las obligaciones tributarias a su
cargo.
Opina que en la norma acusada no existe
desigualdad injustificada, como lo quiere hacer notar el demandante, entre el
acto de inscripción en el registro de la liquidación oficial de revisión o de
aforo y de la resolución de sanción y de las medidas cautelares en procesos
civiles, puesto que dichas figuras tienen naturaleza distinta.
Sostiene que el principio de eficiencia
tributaria tampoco se ha vulnerado ya que el costo de la administración no
resulta desproporcionado al producto final que obtendrá la administración e
igualmente es oportuno indicar que la medida objeto de la demanda no constituye
una carga para el contribuyente.
Por lo expuesto la representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declaren exequibles
los artículos demandados.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-
La DIAN interviene mediante apoderado,
expresando que para el caso objeto de estudio existen pruebas irrefutables de
que al momento de iniciar el proceso de determinación de impuestos, los
contribuyentes cuentan con bienes y activos patrimoniales, pero al concluir el
proceso, es decir, cuando queda en firme el acto oficial y sus sanciones, los
mismos de buena o mala fe se insolventan para no responder.
Señala que debido a esta situación, la
norma dispone inscribir el acto de determinación oficial o sanción en los
registros que se lleven de los bienes, como el registro en las oficinas de
instrumentos públicos para los bienes inmuebles o ante las autoridades
competentes para los demás bienes, de tal manera que al finalizar el proceso, y
en el evento de éste resultar adverso para el contribuyente, por lo menos
exista una garantía para hacer efectivo el cobro.
Considera que no es cierto que la simple
inscripción sustraiga el bien del comercio, como lo afirman los accionantes,
toda vez que según el ordenamiento colombiano incluso está permitida la venta
de cosa ajena. Lo que pretende la norma es que exista transparencia en el
manejo de las obligaciones con el fisco, lo que sin duda alguna redundará en
beneficio de la comunidad en general, que en muchos casos ve perseguidos sus
bienes, sin que tengan la menor idea del historial y obligaciones que recaen
sobre ellos.
Expresa que un bien inmueble sobre el
cual recae una inscripción tributaria puede venderse o hipotecarse, pero la
inscripción se constituye en una garantía real que persigue dicho bien, para
que el mismo responda por la obligación tributaria. Anota que el registro es
una garantía real para la administración tributaria y no es compatible con las
medidas preventivas dentro del proceso coactivo.
Agrega que todo puede simplificarse con
la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros por el monto
determinado en el acto que inscriba, de lo cual el contribuyente solo pagará la
prima, significando lo anterior, que en efecto como lo señala el artículo son
varias y prácticas las opciones frente a la administración.
Manifiesta, que el artículo 7° de la Ley
788 de 2002, se refiere a los alcances del registro de obligaciones
tributarias, cuando dispone que el bien sobre el cual se ha inscrito una
obligación tributaria en el registro público del mismo, será garantía real del
pago de la obligación del contribuyente, y tal responsabilidad se predica tanto
por el impuesto, las sanciones y los intereses o actualizaciones derivados de
los actos de determinación oficial o de sanción.
Sostiene que las “las medidas
precautelativas”, como fueron denominadas en el proyecto de iniciativa
gubernamental presentado ante el Congreso, para la expedición de la ley 788 de
2002, no violan los artículos de la Constitución como lo señalan los
accionantes, toda vez que con ello lo que se pretende es imprimirle seriedad y
certeza al proceso, como lo exigen los artículos 29 y 83 de la Constitución.
Considera improcedente el cargo por
vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto aquí lo que se da es la
fijación de una regla de carácter general y tal ingrediente es uno de los
atributos esenciales de las normas. En tal sentido afirma que no es la norma la
que debe adaptarse al comportamiento singular, porque entonces se requeriría de
una ley para cada asociado.
En relación con el principio de equidad
contenido en el artículo 363 de la Constitución, el interviniente tampoco
observa infracción alguna, puesto que con la ley especial se atiende a una
difícil situación que venía soportando la administración.
Por último, precisa que los demás cargos
de violación a los preceptos constitucionales carecen de coherencia frente al
tema que se impugna, ya que la misma Carta en el artículo 95 numeral 9 señala
como un deber y obligación de los ciudadanos, contribuir al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado, dentro del concepto de justicia y equidad,
sin que tal principio pueda materializarse cuando se permite acudir a prácticas
de elusión y evasión.
De esta manera, y por lo expuesto
anteriormente el representante de la DIAN, solicita negar las pretensiones de
la presente demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3195 de fecha de 7 de abril de 2003, solicita que se declare
la constitucionalidad condicionada del precepto acusado.
Considera que para que la administración
pueda hacer cumplir las decisiones relativas al cobro directo de obligaciones
emanadas de situaciones específicas que involucren créditos a favor de aquella,
es necesario que dichas decisiones hayan adquirido firmeza. Sin embargo, no
puede confundirse la prerrogativa dada a la administración para que por medio
de un procedimiento ejecutivo especial utilice el poder de coacción propio del
Estado para hacer efectivo el pago de créditos expresamente determinados por la
ley, con la posibilidad de que se establezcan mecanismos que garanticen de
alguna forma los resultados de una decisión administrativa o judicial futura,
mientras se adelanta y concluye la actuación respectiva.
Expresa que si bien es cierto solo en el
evento de que estén ejecutoriadas, las liquidaciones oficiales de impuestos
están cobijadas por la presunción de legalidad y adquieren las características
de ejecutividad, obligatoriedad y ejecutoriedad, también lo es que por regla
general las medidas cautelares de naturaleza real están destinadas a proteger
derechos en disputa, esto es, a ejercerse antes de que sea declarada cierta la
obligación.
Sostiene que es necesario resaltar que
para efectos de la regulación de instrumentos cautelares, el legislador goza de
amplia libertad de configuración, de suerte que con fundamento en razones de
interés general, le puede otorgar facultades excepcionales a la administración
que le permiten ser juez y parte, con las limitaciones relativas a la
proporcionalidad y razonabilidad que debe observar la norma que los contempla.
Afirma que la medida en comento es
razonable, teniendo en cuenta que la misma concreta el principio de primacía
del interés general, en cuanto que lo comprometido es el derecho de propiedad
del Estado en el aspecto financiero, materia prima para el cumplimiento de sus
fines esenciales.
Visto de esta manera, la razón de ser de
la medida precautoria se desvirtuaría si esta tuviera que ser impuesta sólo si
existe total claridad respecto del derecho del acreedor. Así mismo, no puede
olvidarse que las medidas cautelares no tienen el carácter de sanción, pues si
bien es cierto que tienen la potencialidad de afectar los intereses de los
sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un
derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, razón por la cual las
medidas cautelares no dependen de la decisión que ponga fin a la controversia.
De esta manera, con base en lo
anteriormente expuesto, es posible afirmar que los derechos a la propiedad
privada y a la libertad de empresa no pueden primar sobre el derecho que tiene
el Estado a garantizar la efectividad de sus decisiones aun cuando sean
“futuras”, pues como se anotó, la institución procesal objeto de demanda,
tiende a garantizar la realización de la justicia material como expresión de la
primacía del interés general.
El Procurador no comparte los argumentos
esgrimidos por los actores y por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
en el sentido de que los artículos demandados vulneran el derecho de defensa
del contribuyente, pues la interposición de la medida cautelar no le quita la
posibilidad al deudor de interponer los recursos de la vía gubernativa.
Indica que el decreto del instrumento
precautelar debe ser proporcional a la obligación tributaria, pues de no serlo
podría la administración incurrir en excesos carentes de justificación, que
desde luego vulnerarían el derecho a la propiedad privada y el principio de
equidad; por lo cual, visto de esta manera la constitucionalidad de los
artículos demandados, deberá condicionarse en el entendido de que la medida
precautelar, solo puede ordenarse en forma proporcional respecto de los bienes
que según su valor sean necesarios para garantizar el pago de la obligación
tributaria.
Por lo expuesto anteriormente el Jefe
del Ministerio Público solicita sea declarada la Constitucionalidad
condicionada del artículo 6 en el entendido de que la inscripción de la
liquidación oficial de revisión y de aforo y la resolución de sanción, solo
puede ordenarse en forma proporcional, respecto de los bienes que según su
valor sean necesarios para garantizar el pago de la obligación tributaria y
declarar la exequibilidad del artículo 7° de la referida ley.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Cosa
juzgada constitucional absoluta
De conformidad
con lo prescrito en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo
mientras subsistan en el Ordenamiento Superior las disposiciones que sirvieron
de fundamento para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Ley
Fundamental.[1]
Para la Corte el
anterior enunciado normativo significa que las decisiones judiciales adoptadas
por la Corporación en cumplimiento de su misión de guardiana de la integridad y
la supremacía de la Carta adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, con lo cual se garantiza la efectiva aplicación de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados,
“pues se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con
las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o
semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad
diferente y de manera distinta”. [2]
Según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten
ante la Corte Constitucional, esta Corporación al ejercer el control
constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los
preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de
cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso
del proceso. En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de
la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia- según el
cual “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con
la totalidad de los preceptos de la Constitución”.
La jurisprudencia también ha señalado que es la propia Corte la que
determina los efectos de sus decisiones, atribución ésta que “nace para la
Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo
241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución",
porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación
que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis,
entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta
aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”. [3]
Como es la Corte la que señala los efectos de sus pronunciamientos
puede suceder que al adoptar su decisión no haya restringido el alcance del
fallo por haber parangonado la norma bajo revisión con la totalidad de los
preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce
efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y
considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado,
mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoyó el
fallo.[4]
Sobre la cosa juzgada absoluta esta Corporación en forma reiterada
ha expresado que se configura este fenómeno “cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional.” [5]
Puede ocurrir que pese ha haber analizado en el texto de la
providencia los cargos propuestos en una demanda la Corte no ha señalado
expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos,
evento en el cual debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado
precedida por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las
normas superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por
la cosa juzgada absoluta[6],
configurándose en tal hipótesis una suerte de “presunción de control
integral”. [7]
Esta es la
situación que se presenta en el asunto sometido a revisión, ya que en
Sentencia C-485 de junio 11 de 2003, expediente D-4437, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra, ésta Corporación declaró la constitucionalidad del
artículo 6° de la Ley 788 de 2002 condicionado a que se entienda que la
Administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte
proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas
oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos,
el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del
doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes,
éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta
dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado, y del artículo 7º de
la misma Ley, que nuevamente son demandados ante este alto Tribunal, sin
limitar su decisión a los cargos analizados en aquella oportunidad.
Tal
determinación se encuentra fundamentada en las siguientes consideraciones:
“C.4 Examen concreto de los cargos de inconstitucionalidad
esgrimidos en contra de los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002.
“12. Uno de los cargos que aduce el demandante indica que la medida
cautelar regulada en el artículo 6° de la Ley acusada, por imponerse cuando las
obligaciones tributarias que se pretende garantizar no constan aun en actos
administrativos ejecutoriados, desconoce el derecho de defensa. [8] Sobre este punto,
reiterando nuevamente su jurisprudencia, la Corte estima que este hecho no
acarrea per se la vulneración del derecho al debido proceso, el cual en
este caso consiste tan sólo en la posibilidad de hacer efectivas las garantías
del derecho de defensa y de contradicción, cosa que en principio está asegurada
en este caso.
“En efecto, la mediada cautelar regulada en el artículo 6° de la Ley
788 de 2002, que consiste en el registro de la liquidación oficial de revisión,
de aforo o de la resolución sanción en los registros públicos que corresponda
según la naturaleza de los bienes del contribuyente, es una actuación que se
surte después de que la Administración ha agotado un proceso administrativo
dentro del cual aquél ha tenido la ocasión de conocer el contenido del proyecto
de declaración oficial o de resolución sanción llamado a registrarse y las razones
por la cuales se piensa adoptar esa decisión administrativa y también ha podido
oponerse a ella aduciendo pruebas, solicitando inspecciones, etc, como se hizo
ver anteriormente cuando se comentaron las normas del Estatuto Tributario que
regulan los procesos oficiales de determinación oficial de impuestos o de
imposición de sanciones, contenidas en el Capítulo II del Título IV de ese
ordenamiento. Este proceso administrativo, que se adelanta con la intervención
del contribuyente a quien para ello se le hace un requerimiento o
emplazamiento, puede concluir con la adopción, notificación y posterior
registro de la decisión administrativa, pero también puede acabar con la
firmeza de la declaración privada si la Administración, como consecuencia del
ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente que ha sido
requerido, decide no expedir una declaración oficial o una resolución de
sanción. Así pues, dentro del proceso administrativo de determinación oficial
de impuestos o de imposición de sanciones, antes de la adopción de la
decisión administrativa llamada a ser registrada, el afectado ha tenido la
oportunidad de oponerse a ella ejerciendo el derecho de defensa. Como la medida
cautelar a que se refieren las normas acusadas es accesoria a las decisiones
administrativas contenidas en liquidaciones oficiales o en resoluciones de
sanción, la posibilidad de oponerse a éstas es garantía del derecho de defensa
frente a la media cautelar en sí misma considerada.
“Pero, además, el contribuyente tiene dos ocasiones adicionales de
ejercer dicho derecho de contradicción, posteriormente a la expedición
del acto administrativo llamado a registrarse: una ante la misma
Administración, a través de la interposición de los recursos que quepan por la
vía gubernativa, y otra por la vía judicial ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Resulta entonces desvirtuada la afirmación
contenida en la demanda según la cual el registro de la liquidación oficial de
revisión o de aforo o de la resolución sanción impedirían el ejercicio del
derecho de defensa y desconocería el derecho al debido proceso.
“13. Tampoco estima la Corte que la medida cautelar que ordenan y
regulan las disposiciones sub examine tenga el alcance de desconocer el
derecho a la propiedad, concretamente la facultad de disposición sobre el bien
objeto de dominio que dicho derecho comporta, como lo estima el demandante. En
efecto, el registro de la decisión administrativa no saca del comercio los
bienes sobre los cuales recae, de manera que sobre estos puede seguir
disponiendo su titular, quien válidamente puede gravarlos o enajenarlos a favor
de terceros. A pesar de que la afectación al pago de obligaciones tributarias
pueda significar de hecho una merma en la comerciabilidad de los bienes
del contribuyente, dado que la medida cautelar pasa contra terceros
adquirentes, esta limitación no se juzga excesiva si de otro lado se tiene en
cuenta que los fines que persigue el registro son constitucionalmente valiosos,
dado que consisten en asegurar la obligación de contribuir al financiamiento de
los gastos públicos, deber de rango superior al que alude el artículo 95 de la
Carta. Además, la posibilidad que otorga al contribuyente el numeral 4° del
artículo 6° sub examine, que le permite sustituir el registro sobre sus
bienes por una garantía bancaria o póliza de seguros, aminora la limitación
fáctica a la comerciabilidad de los bienes, que se produce por la medida
cautelar consagrada en las normas demandadas.
“14. No obstante, la Corte detecta cierta precariedad en la
regulación legal que hace que no esté plenamente asegurada la proporcionalidad
de la medida cautelar, de cara a la garantía constitucional de los derechos de
propiedad y de defensa. En efecto, las normas acusadas - artículos 6° y 7° de
la Ley 788 de 2002- no incluyen ninguna regla que obligue a la Administración a
limitar el valor de la cautela, de manera que resulte proporcionada a la
cuantía de la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende asegurar.
Desde este punto de vista, podrían resultar afectados con el registro bienes
por valor notoriamente superior al de tal obligación, con lo cual la limitación
de derechos que soportaría el contribuyente resultaría ser demasiado gravosa
frente al beneficio público que se obtendría con la aplicación de la medida
cautelar, evidenciándose la desproporción aludida.
“En este punto la Corte detecta que en el Estatuto Tributario -
Decreto 624 de 1989- existen normas que imponen límites cuantitativos a ciertas
medidas cautelares. Sin embargo, ellas son reglas especiales que regulan el
proceso de ejecución coactiva[9]
y por lo tanto no resultan aplicables al registro de los actos administrativos
de declaración de revisión, de aforo o resolución sanción, que se profieren por
fuera de dicho proceso de cobro.
“Por ello, sobre este aspecto la Corte estima que las normas
acusadas sólo resultan constitucionales si se entiende que la Administración
debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al
valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de
la sanción impuesta por ella. Para estos efectos considera que el vacío
legislativo detectado debe ser llenado acudiendo por analogía jurídica a la
norma citada del Estatuto Tributario - Artículo 838[10]-, que regula el límite
a las medidas cautelares dentro del proceso de ejecución coactiva. El
respectivo condicionamiento será señalado en la parte resolutiva de la presente
decisión.
“También se echa de menos una disposición expresa que asegure el
resarcimiento de los perjuicios que el registro pueda irrogar al contribuyente
si a la postre se encuentra que las obligaciones garantizadas en realidad no
existían; sin embargo ello no hace inconstitucionales las normas acusadas por
cuanto para lograr el reconocimiento de tales perjuicios existen los mecanismos
generales consagrados en el Código Contencioso Administrativo, que desarrollan
en este punto la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño
antijurídico, consagrada en el artículo 90 superior.
“15. En relación con la acusación también formulada en la demanda,
según la cual los artículos 6° y 7° desconocen la presunción de buena fe a que
se refiere el artículo 83 de la Constitución, pues la medida cautelar partiría
de la presunción contraria, esto es la de suponer que el contribuyente obrará
de mala fe y se alzará de bienes, la Corte, reiterando la jurisprudencia arriba
citada, despachará el cargo como improcedente. En efecto, no toda norma legal
que prevea la posibilidad de conductas antijurídicas y establezca
consecuencias o precauciones al efecto desconoce el principio de la buena fe.
El ordenamiento jurídico debe asegurar la eficacia de los derechos y no proveer
un amparo meramente formal a los mismos; en tal virtud, el diseño legal de
medidas cautelares asegura que quien resulte jurídicamente obligado a la
satisfacción de un derecho cumpla efectivamente con ello. Siempre y cuando
tales medidas no resulten inidóneas, desproporcionadas o irrazonables, no
pueden entenderse contrarias a la presunción de buena fe que, por ser de
carácter general, no implica el suponer que siempre se producirá el
cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones.
“16. Finalmente, en un último cargo el actor aduce que los artículos
6° y 7° de la Ley 788 de 2002 desconocen la separación de las ramas del poder
público consagrada en los artículos 113 y 116 de la Carta, pues otorgan
facultades jurisdiccionales a funcionarios de la Administración para limitar
derechos reconocidos en la Constitución; considera que tratándose de medidas
tendientes a garantizar la efectividad de un derecho incierto, solo pueden
adoptarse por jueces de la República.
“Al respecto
estima la Corte que aun admitiendo que el decreto de medidas cautelares por
parte de funcionarios administrativos correspondiera al ejercicio de una
facultad jurisdiccional y no administrativa, ello no haría inconstitucionales
los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002, toda vez que la propia
Constitución en su artículo 116 autoriza que excepcionalmente la ley atribuya
funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas, con la única restricción referente al adelantamiento de sumarios
o juzgamiento de delitos. En tal virtud, no prospera el cargo”.
Por lo anterior,
en relación con los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002 ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada absoluta, y por lo tanto, se dispondrá estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-485 de 2003.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-485 de 2003, que declaró
exequible el artículo 6° de la Ley 788 de 2002 condicionado a que se entienda
que la Administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte
proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas
oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos,
el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del
doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes,
éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta
dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado, y exequible el
artículo 7º de la Ley 788 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este sentido se puede consultar Sentencia C-153 de 2002 .M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-310 de 2002
[3] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía
[4] Es de observar que cuando se presenta el tránsito
constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia
de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala
Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin
embargo las sentencias que dictó la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la
actual Carta Política, y mientras asumía el control constitucional la Corte
Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias
C-557 de 1993 y C-159 de 1997entre otras)
[5] Sentencia Ibídem
[6] Sentencia C-478 de 1998
[7] Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet
[8] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 828 del Estatuto
Tributario, prestan mérito ejecutivo en materia tributaria, entre otros, los
siguientes actos:
“1. Las liquidaciones privadas y
sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas,
desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales
ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la
administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen
sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones
prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones
tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que
declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas
5.Las sentencias y demás decisiones
jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en
materia de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que
administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.”
Según el artículo 829 del mismo
Estatuto, “se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de
fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda
recurso alguno
2.cuando vencido el término para
interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida
forma.
3. cuando se renuncie expresamente
a los recursos o se desista de ellos.
4. cuando los recursos interpuestos
por la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de
revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
[9] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 837 del Estatuto
tributario, dentro del proceso de ejecución coactiva, previa o simultáneamente
con el mandamiento de pago, se puede decretar el embargo y secuestro preventivo
de los bienes del deudor. Según lo reglado por el artículo 838 ibidem, “el
valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus
intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma
indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor,
oficiosamente o a solicitud del interesado.”
[10] Estatuto Tributario. Artículo 838:
“El
valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus
intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma
indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor,
oficiosamente o a solicitud del interesado.
Parágrafo:
el avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en
cuanta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el
deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito
particular designado por la administración, caso en el cual, el deudor le
deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.