C-657-00
Sentencia C-657/00
Sentencia C-657/00
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Concepto
Según lo prescribe el artículo 158 de la
Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma
materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones
que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con
aquella que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y
su contenido material, conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han
denominado el principio de unidad de materia legislativa.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Impide incongruencias temáticas
Sobre la razón de su exigencia
constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por intermedio
del principio de unidad de materia legislativa, se busca racionalizar y
tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en
un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general
que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un
mismo propósito o finalidad sociológica. De esta manera, se logra impedir las
incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia
en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar
extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que
pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la
formación y expedición de las leyes.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicación
Resulta de interés destacar que la
aplicación del principio de unidad de materia debe ceñirse al objetivo que
inspiró su consagración constitucional -lograr la coherencia normativa-, ya que
un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminaría por
obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado
esta Corporación, comporta el principio democrático de mayor entidad en el
campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
Unicamente aquellas disposiciones o apartes
normativos respecto de las cuales no pueda determinarse en forma razonable y
objetiva que existen vínculos de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia general que inspiró
la iniciativa legislativa, deben rechazarse como inadmisibles si hacen parte
integral del proyecto o, en su defecto, declararse inexequibles si ya se
encuentran incorporados a la ley.
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creación/LEY-Unidad de materia
Contrario a lo sostenido por el demandante,
el asunto tratado en la norma impugnada no resulta extraño a la materia
legislada y, en consecuencia, sí converge en el propósito global de fortalecer
la Caja Nacional de Previsión Social y modificar el régimen de seguridad social
que venía operando para los empleados del sector público, hecho que, como quedo
expresado en la exposición de motivos a la que ya se hizo referencia,
constituyó una de las razones fundamentales para que el Gobierno nacional
promoviera ante el Congreso la expedición de la Ley 33 de 1985. Y es que, en
armonía con lo afirmado, el criterio que finalmente motivó la iniciativa
legislativa, no se concentró exclusivamente en la reforma de las cajas de
previsión existentes como se aduce en la demanda, sino, en general, en el de
organizar el régimen prestacional del sector público y resolver los problemas
financieros de la Caja Nacional de Previsión, supuestos a los cuales contribuyó
el artículo acusado a través de la creación del Fondo objeto de examen.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No se
desconoce por artículo incorporado con posterioridad a presentación de proyecto
original
Que la norma acusada no haya acompañado el
proyecto original y ésta se hubiere incorporado como una proposición aditiva a
instancias del Gobierno nacional, antes de suscitarse los primeros debates en
la Cámara de Representantes, no es asunto que afecte su legitimidad frente a la
exigencia constitucional de respetar el principio de unidad de materia
legislativa pues, retomando los criterios hermenéuticos que informan el
ejercicio de este principio, es menester insistir en que su afectación sólo
está determinada por una evidente incongruencia entre el supuesto normativo
impugnado y la filosofía del ordenamiento legal que lo incorpora, hecho que no
ocurre en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.
GOBIERNO NACIONAL-Iniciativa legislativa en creación de
establecimientos públicos
Referencia:
expediente D-2491
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 33 de 1985
Actor: Eduardo
Padilla Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo
Padilla Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de la Ley 33 de 1985 por vicios de procedimiento en su
formación, y del artículo 14 del mismo ordenamiento legal por vicios de fondo.
Al darle trámite a
la demanda enunciada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto
del 29 de septiembre de 1999, decidió aceptar el impedimento manifestado por
los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz para conocer de
la referida acusación, designando al magistrado Vladimiro Naranjo Mesa como ponente
en la presente causa.
Asumido el
conocimiento, el suscrito magistrado Sustanciador, por Auto del 27 de octubre
de 1999, decidió rechazar la demanda dirigida contra la totalidad de la Ley 33
de 1985 toda vez que, para la época de su formulación, se encontraba vencido el
término de caducidad establecido para presentar demandas de
inconstitucionalidad contra leyes anteriores a la Carta de 1991, por vicios de
procedimiento en su formación. No obstante, a través del mismo auto se admitió
la demanda formulada contra el artículo 14 de la mencionada ley.
El auto de rechazo
fue recurrido por el impugnante dentro del término de su ejecutoria y la Sala
Plena de esta Corporación, en providencia del 1º de diciembre de 1999, decidió
confirmarlo en su integridad.
Admitida
entonces la demanda sólo en relación con el artículo 14 de la Ley 33 de 1985,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición demandada es el
siguiente:
LEY 33 de
1985
(enero 29)
“por la
cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público”
“…”
“Artículo 14. Créase como
establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.”
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III.
LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Se
deduce del escrito del actor que la disposición acusada es violatoria del
artículo 158 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la
demanda.
El accionante, en escrito alusivo a la
inconstitucionalidad que afecta a toda la Ley 33 de 1985, se limitó a cuestionar
tangencialmente el artículo 14 de la normatividad aludida, señalando que, por
su intermedio, se violó el principio de la unidad de materia consagrado en el
artículo 158 de la Constitución Política.
Indica el impugnante que el artículo 14 de
la referida ley, a través del cual se creó el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, no hacía parte del proyecto que originalmente fue
presentado por el Gobierno al Congreso y que estaba encaminado, exclusivamente,
a “refinanciar las Cajas de Previsión Social y las prestaciones del sector
público”. En esa medida, considera que se le incluyó una materia nueva a la
ley, a todas luces diferente a la inicialmente tratada, que debió ser tramitada
en forma independiente con su respectiva exposición de motivos. A su juicio, la
creación de un nuevo ente de previsión no guarda armonía con la finalidad de
reglamentar los ya existentes.
IV.
INTERVENCIONES.
Dentro del término legal dispuesto para la
intervención ciudadana, sólo el demandante presentó escrito reiterando la falta
de unidad de materia que existe entre la norma impugnada y la Ley 33 de 1985 a
la cual se encuentra incorporada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Ante
el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación para
intervenir en el asunto que se analiza, asumió la representación del Ministerio
Público el Viceprocurador General quien procedió a emitir el concepto de su
competencia, solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del artículo
14 de la Ley 33 de 1985.
El Ministerio
Público es enfático en afirmar que la norma acusada no vulnera el principio de
la unidad de materia pues ésta no es ajena al resto de previsiones contenidas
en la ley correspondiente. De hecho, afirma, que la disposición que crea el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República guarda una clara unidad
de materia con el título de la ley y, por ende, no se dan los presupuestos
jurisprudenciales para verificar el quebrantamiento del principio constitucional
estipulado en el artículo 158 de la Carta.
Adicionalmente,
sostiene la vista fiscal que el contenido del artículo acusado sí estuvo
incluido en la exposición de motivos presentada por los ponentes del proyecto
de ley, precisamente, en la proposición aditiva al mismo. Considera, además,
que dicho proyecto no iba únicamente dirigido a modificar el régimen de las
Cajas de Previsión Social existentes ya que, de hecho, fueron consideraciones
de racionalidad presupuestal el fundamento importante de la exposición de
motivos que, claramente, guardan una relación consecuente con el objeto del
artículo 14 de la Ley 33 de 1985.
1
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con
lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la presente
demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de una ley de la
República.
2.Trámite
legislativo de la Ley 33 de 1985[1]
a) El proyecto de
ley, que posteriormente se convirtió en la Ley 33 de 1985, se radicó en la
Cámara de Representantes con el N° 49 de 1984 y fue presentado por el Gobierno
nacional ante dicho órgano legislativo el 6 de septiembre de 1984. Teniendo en
cuenta la materia del proyecto, “Por el cual se adoptan algunas medidas en
relación con las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del
sector público”, el mismo fue repartido a la Comisión Séptima
Constitucional Permanente, nombrándose ponente para el primero y segundo debate
al h. representante Eusebio Muñoz Perea.
b) Con anterioridad
a la apertura del primer debate, el Gobierno nacional, por intermedio del
ministro de Trabajo y Seguridad Social, propuso un pliego de adiciones en el
que se preveía la creación y funcionamiento del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (artículos 15 a 25 de la ley). El proyecto fue
aprobado, con las mencionadas proposiciones de adición y algunas
modificaciones, el día 5 de diciembre de 1984 por la Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes, y el día 11 del mismo mes y año por la plenaria de
dicha corporación.
c) Posteriormente,
el 12 de diciembre de 1984, el proyecto de ley, que se identificó con el N° 194
(Senado), pasó a estudio de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la
República, designándose como ponente para el primero y segundo debate al h.
senador Luis Escobar Concha.
d) Dicho proyecto
fue aprobado en primer debate en la sesión del 13 de diciembre de 1984.
También, en sesión del 14 del mismo mes y año, se aprobó la iniciativa por la
plenaria del Senado con excepción del artículo 12 que fue negado y cuyo tenor
literal era el siguiente:
“Artículo 12. Los
recursos y bienes pertenecientes a las Cajas de Previsión y los aportes y
descuentos efectuados por las entidades afiliadas con la misma destinación, no
podrán ser embargados en procesos de índole laboral.”
e) Como consecuencia
de la negativa al artículo 12, éste volvió a la Cámara de Representantes para
su estudio, la cual, el día 15 de diciembre de 1984, optó por acoger la
decisión de negar la mencionada disposición en cuanto la misma no alteraba la
esencia del proyecto de ley.
f) En esos términos,
el proyecto continuó su curso legal y reglamentario, siendo sancionado por el
Presidente de la República, como Ley 33, el día 29 de enero de 1985[2].
3. Alcance del
principio de unidad de materia y constitucionalidad del artículo 14 de la Ley
33 de 1985.
Según lo prescribe
el artículo 158 de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que
referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta
previsión, interpretada en armonía con aquella que exige la necesaria
correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material (C.P. art.
169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el
principio de unidad de materia legislativa.
Sobre la razón de su
exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por
su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo,
procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la
necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa
legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad
sociológica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias temáticas que
tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates
parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que
se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso
trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes.
Al respecto, se expresó en la Sentencia C-025 de 1993, lo siguiente:
“El principio de
unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los
diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de
su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental
dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de
sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos.
El estado social de derecho es portador de una radical pretensión de
cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva
actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente,
reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas
cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que
luego se convertirán en leyes de la República.” (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En posterior
decisión la Corte reiteró:
Así, su intención
[la del principio de unidad de materia] es la de racionalizar o tecnificar el
proceso de formación de la ley por parte del Congreso y erradicar de la
práctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar
como "micos", término éste que busca significar, como ya se dijo, el
hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o
ajenos a la materia que se trata de regular. (Sentencia C-523/95, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
No obstante lo
anterior, resulta de interés destacar que la aplicación del principio de unidad
de materia debe ceñirse al objetivo que inspiró su consagración constitucional
-lograr la coherencia normativa-, ya que un entendimiento excesivamente
restringido e impropio terminaría por obstaculizar y hacer inoperante la labor
legislativa que, como lo ha expresado esta Corporación, comporta el principio
democrático de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro
Estado Social de Derecho[3].
En efecto, los
dispositivos de orden constitucional que consagran y promueven la unidad de
materia (C.P: arts. 158 y 169), “no pueden ser entendidos dentro del criterio
de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones
sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero
cuyos contenidos se hallan ligados, en el ámbito de la función legislativa, por
las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras,
o, en fin, por razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el
propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo
disposiciones alusivas a cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.”[4]
Por ello, únicamente
aquellas disposiciones o apartes normativos respecto de las cuales no pueda
determinarse en forma razonable y objetiva que existen vínculos de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática con los fundamentos jurídicos o con
la materia general que inspiró la iniciativa legislativa, deben rechazarse como
inadmisibles si hacen parte integral del proyecto o, en su defecto, declararse
inexequibles si ya se encuentran incorporados a la ley. En este sentido,
es claro que la expresión "materia" a que hace referencia el artículo
158 Superior, debe interpretarse desde una perspectiva “amplia, global, que
permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y
la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[5].
Pues bien, según afirma el demandante, la
norma acusada, al crear el Fondo de Previsión del Congreso de la República,
consagró un asunto ajeno y diferente al que originalmente motivó la expedición
de la Ley 33 de 1985, ya que el citado ordenamiento tenía como único propósito
la refinanciación de las cajas de previsión y de las prestaciones del sector
público.
Sobre este
particular, cabe afirmar que a través de la Ley 33 de 1985, el legislador, a
iniciativa del Gobierno nacional, adoptó algunas medidas relacionadas con las
cajas de previsión y con las prestaciones sociales de los empleados del sector
público, persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas
financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsión Social
la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, venía soportando todo el costo
de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les había
reconocido ese derecho, y (ii) modificar el régimen general de seguridad social
del sector público procurando, de un lado, aliviar la carga económica que en
materia pensional se asumía directamente con los presupuestos de las entidades
territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en
igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores públicos a disfrutar de
una pensión de jubilación.
En la exposición de
motivos que acompañó la presentación del aludido proyecto, el Gobierno
nacional, por intermedio de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Trabajo y Seguridad Social, precisó el alcance de esa iniciativa legislativa en
los siguientes términos:
“El presente
proyecto va dirigido, fundamentalmente, a resolver a largo plazo los problemas
financieros de la Caja Nacional de Previsión e indirectamente a descargar al
Presupuesto Nacional de parte de la carga que hoy recibe originada en la
necesidad de cubrir el costo anual de las pensiones que reconoce la Caja.
“Sin embargo, el
proyecto contempla algunas medidas que modifican el régimen global de seguridad
social para el sector público, no sólo porque estas modificaciones también
repercutirán favorablemente sobre los presupuestos de la Nación y de las
entidades de otros órdenes, que al fin y al cabo también se alimentan con
dinero de los contribuyentes, sino porque es imposible preservar la simetría y
evitar distorsiones si el régimen prestacional, especialmente en cuanto a valor
de la pensión de jubilación y requisitos para disfrutarla, fuera diferente de
una entidad a otra.”[6]
Con fundamento en
los objetivos citados, en la Ley 33 de 1985 se incorporaron algunas reglas
relacionadas con: (i) la edad para tener derecho a la pensión vitalicia de
jubilación y las equivalencias para establecer su valor mensual (art. 1°), (ii)
el derecho de las cajas de previsión a repetir contra los organismos no
afiliados que hayan reconocido pensiones de jubilación (art. 2°), (iii) el pago
de aportes a favor de las respectivas cajas de previsión (art. 3°), (iv) la
prohibición de que éstas asuman el pago de las pensiones “sanciones” ordenadas
mediante sentencia judicial (arts. 4°, 10° y 11) y (v) el desmonte de la
retroactividad de las cesantías (art. 7° inc. 2°). En lo que toca con la Caja
Nacional de Previsión Social y su refinanciación, concretamente, se le liberó
del pago de aquellas cesantías cuyos aportes eran transferidos por otras
entidades del mismo orden (art. 7°), al tiempo que se establecieron mecanismos
legales para que la Tesorería General de la Nación le girara directamente los
aportes patronales, debiendo esa entidad de previsión –la Caja Nacional-
efectuar cada año fiscal una proyección tanto de los ingresos que por todo
concepto recibe, como de los egresos derivados del pago de pensiones y de los
gastos de funcionamiento e inversión. (arts. 8° y 9°).
Pero también,
siguiendo la iniciativa de fijar políticas en materia de prestaciones sociales
del sector público y de disminuir la carga económica que venían soportando las
cajas de previsión social -en particular la Caja Nacional-, el artículo 14
acusado dispuso la creación del Fondo de Previsión del Congreso de la
República, constituyéndolo como un establecimiento público del orden nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, en atención a su
naturaleza jurídica, se le encargó la tarea de efectuar el reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del
Congreso y de los empleados del mismo Fondo, e igualmente, de cumplir con las
demás funciones que la han sido asignadas a los otros organismos de previsión
social y que, en términos de la propia ley, son las de pagar pensiones y prestar
los servicios de salud. (arts. 13 y 15).
Desde esta
perspectiva, considera la Corte que la norma impugnada no viola el principio de
unidad de materia, pues es evidente que su contenido material guarda una clara
y estrecha relación temática y teleológica con los fines de la ley a la cual se
encuentra incorporada y, por contera, con los demás dispositivos que integran
ese mismo ordenamiento legal. Ciertamente, compartiendo el criterio expuesto
por el Ministerio Público, el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, al disponer la
creación de un organismo de previsión social que asuma el pago de las
prestaciones sociales de cierto grupo de servidores públicos: los congresistas
y empleados administrativos de la Corporación legislativa, se ajustó a la
materia desarrollada en ese texto legal que, precisamente, anuncia en su
encabezado la adopción de “algunas medidas en relación con las Cajas de
Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Ese vínculo causal
entre el artículo 14 y los objetivos que dieron lugar a la expedición de la Ley
33 de 1985, se expresó con meridiana claridad dentro del curso de los propios
debates parlamentarios cuando se afirmó:
“En el momento en
que se discutía la proposición para que se abriera el primer debate, el
Gobierno Nacional, a través del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social
propuso un pliego de adiciones que están contenidas entre los artículos 15 y 25
del texto que fue aprobado definitivamente por la Comisión Séptima de la
Cámara.
“En este pliego de
adiciones se crea el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
tema que ya había sido discutido en anterior oportunidad por la Cámara de
Representantes con motivo de los debates suscitados por el Proyecto de Ley N°
34 (Cámara) de 1982, que recibió aprobación en esa época. Estas adiciones se
refieren al mismo tema, en términos generales, ya que toca con el régimen de la
Seguridad Social de los miembros y empleados del Congreso.
“En esa ocasión,
expresamos la conveniencia de este sistema que favorece sensiblemente al
robustecimiento de la Caja Nacional de Previsión Social como organismo de
Seguridad Social, para la cual fue creada”[7]
Entonces, contrario
a lo sostenido por el demandante, el asunto tratado en la norma impugnada no
resulta extraño a la materia legislada y, en consecuencia, sí converge en el
propósito global de fortalecer la Caja Nacional de Previsión Social y modificar
el régimen de seguridad social que venía operando para los empleados del sector
público, hecho que, como quedo expresado en la exposición de motivos a la que
ya se hizo referencia, constituyó una de las razones fundamentales para que el
Gobierno nacional promoviera ante el Congreso la expedición de la Ley 33 de
1985. Y es que, en armonía con lo afirmado, el criterio que finalmente motivó
la iniciativa legislativa, no se concentró exclusivamente en la reforma de las
cajas de previsión existentes como se aduce en la demanda, sino, en general, en
el de organizar el régimen prestacional del sector público y resolver los
problemas financieros de la Caja Nacional de Previsión, supuestos a los cuales
contribuyó el artículo acusado a través de la creación del Fondo objeto de
examen.
Ahora bien, que la
norma acusada no haya acompañado el proyecto original y ésta se hubiere
incorporado como una proposición aditiva a instancias del Gobierno nacional,
antes de suscitarse los primeros debates en la Cámara de Representantes,[8] no es asunto que afecte
su legitimidad frente a la exigencia constitucional de respetar el principio de
unidad de materia legislativa pues, retomando los criterios hermenéuticos que
informan el ejercicio de este principio, es menester insistir en que su
afectación sólo está determinada por una evidente incongruencia entre el
supuesto normativo impugnado y la filosofía del ordenamiento legal que lo
incorpora, hecho que no ocurre en el asunto que ahora ocupa la atención de la
Corte, ya que, como ha quedado establecido, el objetivo perseguido por la Ley
33 de 1985 se proyecta sobre el contenido material de su artículo 14 con
independencia al momento de su incorporación en ese ordenamiento legal.
Tampoco el hecho de
que el precepto cuestionado haya tenido iniciativa en el ejecutivo genera un
problema de inconstitucionalidad, ya que la creación de establecimientos
públicos del orden nacional –como lo es el Fondo de Previsión del Congreso- es
un asunto que, tanto en la Constitución de 1886 (arts. 76-9 y 79) como en la
actual (arts. 150-7 y 154), constituye una excepción al principio de libre
iniciativa legislativa y, en consecuencia, la presentación o adición de
proyectos relacionados con esa materia compete exclusivamente al Gobierno
nacional.
Los argumentos
expuestos son suficientes para considerar que el artículo 14 de la Ley 33 de
1985 no viola el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158
y 169 de la Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su
exequibilidad, pero únicamente en relación con el cargo formulado en la
demanda.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, pero sólo en relación con el cargo
formulado en la demanda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr, “Historia de las Leyes”, legislatura de 1985, tomo I, págs. 572 y
siguientes.
[2]
Cfr. Diario Oficial N° 36856 del 13 de febrero de 1985.
[3]
CfR., entre otras, las Sentencias C-022/94, C-523/95, C-390/96 y C-352/98.
[4]
Sentencia C-390/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Sentencia C-523/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Cfr. “Historia de las Leyes”, legislatura de 1985, tomo I, pág. 586.
[7]
Cfr. “Historia de las Leyes”, legislatura de 1985, tomo I, pág. 618 y 619.
[8]
Cfr. “Historia de las Leyes”, legislatura de 1985, tomo I, pág. 609 y
siguients.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.