C-657-97
Sentencia C-657/97
Sentencia C-657/97
CONSTITUCION
POLITICA-Equilibrio entre
derechos y deberes
La Constitución Política no sólo reconoce
derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y
cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados
como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y
mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico
y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica
responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización objetiva y
entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar
su efectividad, lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a
propender que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal
realización.
LEGISLADOR-Límites materiales al ejercicio de su
función
El legislador encuentra límites materiales
al ejercicio de su función, representados por valores, principios y mandatos
constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y
encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. Puede
tratarse inclusive de una disposición mediante la cual se busque dar desarrollo
o realización a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros, o al
sistema fundamental en su conjunto, será función del juez de constitucionalidad
retirarla del ordenamiento jurídico. Advierte esto la Corte a propósito de la
controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano
objetivo que inspiró al Congreso de la República cuando expidió las normas
acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a
lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en
efecto con su deber.
JURAMENTO-Inexistencia de juicio pendiente por
alimentos
Que una persona deba prestar juramento en
el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando
que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica una
violación de su derecho al trabajo. La disposición legal no le impide que lo
ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protección que la Carta
Política le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las
obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto
de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de él
pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de
Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico. El juramento de que no se
tiene conocimiento en relación con la existencia de proceso alimentario
pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el
sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido
notificado, en los términos señalados por la ley, acerca de que se ha
presentado una demanda por alimentos en su contra. El conocimiento que el
declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento
administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias
a su cargo, sino muy concreta y específicamente en torno a que se ha incoado
proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el parágrafo 2 del
artículo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorización
escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar las
obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya
definido la existencia de éstas a cargo del trabajador, o del reconocimiento
espontáneo de éste.
DERECHO AL
TRABAJO-Obligación social
El trabajo, además de ser un derecho
fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también una
obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento,
bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe,
sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por
el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Responsables
En cuanto corresponde a los hijos -que
conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias- bien sea fundada en el matrimonio o bien en la unión
marital de hecho, el establecimiento de la familia -núcleo fundamental e
institución básica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo
del Estado- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la
conforman. La pareja tiene derecho "a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e
impedidos".
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Personas a
quienes se deben alimentos
En cuanto a las otras personas a quienes
según la ley se deben alimentos, además de los vínculos familiares, que no
pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la
Constitución el principio de solidaridad, que también genera deberes y cargas
susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del
Estado. La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio
de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se están cumpliendo
los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se
afecte de manera injustificada el núcleo esencial de aquéllos. El juramento,
expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de
las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni
discriminaciones carentes de motivo fundado.
DERECHO AL
TRABAJO-Afectación por
certificación/CERTIFICACION SOBRE ALIMENTOS PENDIENTES
En el evento en que el DAS certifique que
la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el
empleador, en su caso, procederán a desvincular del empleo o cargo al
funcionario o empleado en el término de diez (10) días, so pena de sufrir ellos
las sanciones de la Ley. La disposición afecta, y de manera inmediata, el
núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar
a la persona del empleo a título de sanción automática ligada directamente al
certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado. La
consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificación -el
despido- es además obligatoria para la autoridad pública nominadora o para el
empleador, según el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorización
para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento
acarrea sanciones. Lo que se sanciona no es el incumplimiento del juramento
prestado, ni el hecho de haber encontrado la autoridad pública hechos que contradigan
la declaración del trabajador, pues la certificación no emana de los jueces,
quienes serían los únicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los
cuales conocen, sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del
poder público. Tampoco versa la certificación ni, por tanto, el correspondiente
castigo, sobre el hecho de que judicialmente se hubiera definido que hay
obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado, lo cual sólo podría
constar en fallo ejecutoriado. El artículo demandado confiere a la
certificación del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificación,
rectificación ni actualización alguna, con notorio desconocimiento del derecho
al habeas data, reconocido en la Constitución.
DERECHO AL
TRABAJO-Condicionamiento
por certificación del DAS
Siendo conveniente el propósito de
garantizar la adecuada atención de las necesidades alimentarias, el instrumento
legal concebido para lograrlo no se aviene a la Constitución, ya que condiciona
el ejercicio del derecho al trabajo a un elemento enteramente aleatorio y
provisional -la certificación del DAS acerca de que se tiene
"pendiente" una obligación alimentaria-, sin establecer siquiera que
en realidad exista una responsabilidad, definida judicialmente en cabeza de la
persona. Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que según la
Constitución gozará de la especial protección del Estado, sino que la
presunción de inocencia resulta desvirtuada por una declaración puramente
administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definición
judicial sino que la consecuencia jurídica de la certificación del DAS se
extrae directamente sin previo proceso.
DERECHO AL
TRABAJO-Protección de
quien reclama alimentos
La norma demandada lesiona evidentemente el
derecho al trabajo de la persona, pero, además, repercute, por paradoja, en la
efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, quita al supuestamente
obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En
ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricción no
justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar,
introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos
mismos de la medida, seguirán vulnerados. El sistema jurídico, además de la
acción civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación tantas veces
mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como delito,
sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del derecho
al trabajo resulta excesivo e innecesario.
Referencia:
Expediente D-1713
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 8 de la Ley 311 de
1996.
Actores: Saúl
Humberto Ruiz, Adriana Maria Duque y Ricardo Ordoñez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos SAUL HUMBERTO RUIZ, ADRIANA
MARIA DUQUE y RICARDO ORDOÑEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 8
de la Ley 311 de 1996.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal (se subraya lo demandado):
"LEY 311 DE 1996
(agosto 12)
por la cual se crea el Registro Nacional de
Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 6. Efectos del Registro. Al tomar
posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o
para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado
será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener
conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con
sus obligaciones de familia.
Parágrafo 1. El nominador en el caso de los servidores
públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los
posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.
Parágrafo 2. A quienes declaren tener obligaciones
pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si
presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos
tendientes a cancelar dichas obligaciones.
Parágrafo 3. La declaración de que trata este artículo
se hará ante Notario o autoridad competente.
(...)
Artículo 8. En el evento de que el DAS certifique que
la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el
empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario
o empleado según el caso en el término de diez (10) días. Si así no lo hiciere,
se hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7 de esta Ley".
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos demandantes manifiestan que
los apartes normativos acusados son violatorios de los artículos 25 y 53 de la
Constitución.
A su juicio, se atenta contra el derecho al
trabajo, por cuanto éste queda condicionado a una declaración juramentada que
debe hacer el aspirante, la cual no incide directamente en la relación laboral,
ni constituye elemento esencial del contrato.
Afirman, igualmente, que el artículo 8
demandado, desconoce el principio constitucional del debido proceso (art. 29
C.P.), en cuanto que al trabajador que sea despedido por los motivos allí
señalados, no se le garantiza su derecho de defensa, al igual que se está
creando una nueva causal de despido, por justa causa, que no está contemplada
en la legislación laboral y es ajena a la persona misma.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando
en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta
escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas.
Por una parte considera que no se vulnera
el derecho al trabajo, pues el Estado no está impidiendo a las personas el
acceso al mismo. Sólo busca garantizar otros derechos constitucionales como los
de los niños y las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, forzando a aquéllas a cumplir sus obligaciones. Así mismo se
persigue evitar que se lleven posteriores procesos a la Administración de
Justicia, que se encuentra tan congestionada.
Afirma que el actor debe interpretar el
aparte acusado del artículo 6 de la Ley 311 de 1996 en conjunto con el
Parágrafo 2 ibídem.
De otro lado, manifiesta que con la
normatividad atacada no se desconoce el artículo 13 de la Constitución
Política, en cuanto a la imposición de declarar los procesos que cursen en
contra de una persona, o la autorización escrita para los respectivos
descuentos, pues ésta se hace extensiva a todos aquellos que aspiren a obtener
un empleo, garantizándose la igualdad de condiciones cuando se cumplan los
requisitos para acceder al cargo. Y agrega: "No puede el Estado justificar
la actitud egoísta e ilegal de quien posee los medios para cumplir con sus
obligaciones y no las cumple".
Por último y en cuanto al artículo 8
demandado, expresa que no se está consagrando una causal nueva de despido, pues
cuando la persona oculta la verdad está presentando una declaración falsa y
obteniendo un provecho indebido, que de acuerdo con el artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, literal a), es contemplada como justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo, garantizando al trabajador su derecho de
defensa y las formas propias del juicio laboral.
El ciudadano ANTONIO MEDINA ROMERO,
actuando en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública, solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas.
Manifiesta que la Constitución ampara a la
familia y la considera el núcleo esencial de la sociedad, y que, como tal, las
normas acusadas sólo desarrollan ese principio y por tanto no violan ningún
precepto de la Carta.
Afirma que el Registro Nacional de
Protección Familiar fue instituido para proteger a la familia y los derechos de
los niños, evitando el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
A su parecer, los artículos impugnados
guardan íntima relación con los artículos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, y
constituyen una falta disciplinaria, al tenor del artículo 40, numeral 28, del
Código Unico Disciplinario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 6 y la
inconstitucionalidad del 8, objeto de demanda.
Respecto del artículo 6, manifiesta que no
existe violación a precepto constitucional alguno, pues el 42 de la Carta
establece una especial protección a la familia, y el Estado debe garantizar y
proteger los derechos fundamentales de todos los individuos incluidos los de
los niños. Por tal motivo considera ajustado a Derecho y a la Constitución la
política adoptada por el legislador.
En cuanto al juramento que se debe prestar
antes de posesionarse o ingresar a un cargo, dice que resulta razonable, pues
es justamente a través de la actividad laboral que se obtienen recursos para
atender las obligaciones alimentarias, y al respecto cita la Sentencia T-547
del 26 de noviembre de 1993.
Afirma que, aunque el mencionado artículo 6
presenta fallas técnicas y de redacción, ello no genera vicio de
inconstitucionalidad.
En cuanto al artículo 8, aduce que no resulta
lógico que con la certificación expedida por el DAS sobre la existencia de
obligaciones alimentarias pendientes se proceda a desvincular del empleo a una
persona, pues en ese evento el alimentante no contará con medios económicos
para atender su obligación. Así mismo dicha información -afirma- "no da
cuenta de obligaciones declaradas mediante sentencias civiles o penales".
"La disposición demandada impone la aplicación de una sanción tan severa
como la desvinculación del empleo o cargo a partir de datos que no tienen la
virtud de declarar el incumplimiento".
Por último manifiesta que en la Ley 311 de
1996 no se establecieron medidas tendientes a tutelar el Habeas Data, quedando
la persona sin mecanismo alguno para rectificar sus datos contenidos en la base
que lleva el DAS. Con ello se viola además el derecho a la igualdad y el del
trabajo, pues se retira a una persona del empleo por razón de un supuesto
incumplimiento, quedando, ahí sí, sin los recursos para atender su obligación
alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ya que
los apartes normativos demandados pertenecen a una ley de la República.
2. El equilibrio entre derechos y deberes.
Distinción entre la conveniencia de las normas jurídicas y su
constitucionalidad
La doctrina de esta Corte ha observado en
incontables ocasiones que la Constitución Política no sólo reconoce derechos en
cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas,
correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor
insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos
constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico y social
justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo.
De acuerdo con lo que establece el artículo
95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
ella implica responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización
objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de
garantizar su efectividad (art. 2 C.P.), lo que compromete a las ramas y
órganos del poder público a propender que tales derechos y deberes salgan del
plano teórico y tengan cabal realización.
En cuanto a los derechos, en especial los
ligados de manera inmediata a la dignidad de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P.),
el orden jurídico y el aparato estatal se justifican en tanto en cuanto sirvan
en efecto a la finalidad de obtener su respeto y su vigencia material. Y, por
supuesto, siendo la Constitución un sistema, a cuyo telos deben
propender todas las piezas que integran el orden jurídico, de manera armónica y
coherente, tanto las normas en sus diferentes jerarquías como las decisiones
judiciales y administrativas deben estar orientadas a hacer posible el pleno
ejercicio de todos los derechos, haciendo que convivan, salvo caso de conflicto
absolutamente insalvable entre ellos, el cual normalmente corresponde a los
jueces dirimir en situaciones concretas.
Una correcta aplicación de las normas
constitucionales debe reflejarse en el equilibrio entre derechos y deberes,
merced a la ponderación de los factores que inciden en la circunstancia
específica, dentro de los principios generales de justicia, seguridad jurídica
y equidad.
Ahora bien, con miras a la realización de
los fines estatales, uno de los cuales radica, como se ha dicho, en la
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, el
legislador profiere las normas que estima necesarias o convenientes para lograr
que así sea y el resultado de su actividad es precisamente el que constituye
objeto de examen por parte del juez de constitucionalidad en los términos que
la propia Carta Política señala.
El problema que se controvierte ante los
estrados de la jurisdicción constitucional es justamente, en el plano del
control abstracto de constitucionalidad, el de la mayor o menor correspondencia
entre los preceptos que el legislador expide y la Constitución, con
independencia de la bondad, utilidad u oportunidad de los fines perseguidos.
Por lo cual bien puede acontecer que una medida contemplada en la ley por
haberla entendido el Congreso, o el Presidente de la República en su caso, como
aconsejable y propicia a unos determinados objetivos, también loables, sea
encontrada por la Corte contraria a la Constitución, ya por el trámite de su
aprobación, bien por su contenido sustancial, viéndose precisada entonces a
declararla inexequible.
Y es que el legislador encuentra límites
materiales al ejercicio de su función, representados por valores, principios y
mandatos constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por
plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere.
Puede tratarse inclusive de una disposición mediante la cual se busque dar
desarrollo o realización a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros,
o al sistema fundamental en su conjunto, será función del juez de
constitucionalidad retirarla del ordenamiento jurídico.
Advierte esto la Corte a propósito de la
controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano
objetivo que inspiró al Congreso de la República cuando expidió las normas
acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a
lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en
efecto con su deber.
No obstante, tan benéfico ideal no
garantiza per se la constitucionalidad de los medios instituidos por el
legislador, lo que exige precisamente la verificación objetiva de los
contenidos normativos en cuestión, a lo cual procede la Corte.
3. El juramento exigido no vulnera el
derecho al trabajo. Necesidad de la notificación de la demanda
El primer inciso del artículo 6 de la Ley
311 de 1996 exige a quien establezca vínculo laboral, con independencia de si
es de carácter público o privado, que previamente a la iniciación de sus
actividades declare bajo la gravedad del juramento no tener conocimiento acerca
de que en su contra se haya promovido un proceso judicial por alimentos, o
prometa que, en todo caso, cumplirá con sus obligaciones de familia.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 4 y 95 de la Constitución Política, es deber de los nacionales y de
los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y, según el 6 Ibídem,
quienes las infrinjan son responsables ante las autoridades, con lo cual se
quiere decir que se les impondrán las correspondientes sanciones.
La obligación alimentaria, contemplada de
tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en
el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta
a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero
permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de
facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas
encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante,
las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las
sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico
vigente, de carácter civil y de orden penal.
Que una persona deba prestar juramento en
el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando
que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica,
como lo estima el actor, una violación de su derecho al trabajo. La disposición
legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial
protección que la Carta Política le garantiza. Apenas se establece un requisito
previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a
cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas
-quienes de él pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del
Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico.
No debe olvidarse que el trabajo, además de
ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es
también, en los términos del artículo 25 de la Constitución, una obligación
social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una
concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que
debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en
razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad.
En cuanto corresponde a los hijos -que
conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias- ha de afirmar la Corte que, bien sea fundada en el
matrimonio o bien en la unión marital de hecho, el establecimiento de la
familia -núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, objeto del especial
reconocimiento y amparo del Estado (arts. 5 y 42 C.P.)- genera un conjunto de
responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja -señala el
artículo 42- tiene derecho "a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores
e impedidos" (subraya la Corte).
La misma norma indica que la ley
reglamentará la progenitura responsable y lo referente al estado civil de las
personas, así como los consiguientes derechos y deberes.
El artículo 44 de la Constitución consagra,
como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, el cuidado, la
educación, la cultura y la recreación, elementos todos ellos que resultan inalcanzables
si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico
contraídas respecto de los menores.
La Constitución garantiza la protección de
los niños contra toda forma de abandono y declara que la familia -en primer
término-, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para preservar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos, los cuales, al tenor del mismo precepto, prevalecen sobre los
derechos de los demás.
En cuanto a las otras personas a quienes
según la ley se deben alimentos, además de los vínculos familiares, que no
pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la
Constitución el principio de solidaridad (arts. 1 y 95-2 C.P.), que también
genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la
coerción y con el apoyo del Estado.
La Corte considera que el legislador bien
puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de
asegurar que se están cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son
correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el núcleo
esencial de aquéllos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto
de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre
ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto,
no vulnera los artículos 13, 25 ni 53 de la Constitución Política.
Desde luego, en cuanto se refiere a la
primera modalidad de declaración sobre la cual versa el juramento -la de que no
se tiene conocimiento en relación con la existencia de proceso alimentario
pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el
sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido
notificado, en los términos señalados por la ley, acerca de que se ha
presentado una demanda por alimentos en su contra. En otras palabras, el
conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el
de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas
obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y específicamente en
torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por
eso, el parágrafo 2 del artículo 6 en comento solamente puede ser aplicado,
exigiendo autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a
cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia
ejecutoriada que haya definido la existencia de éstas a cargo del trabajador, o
del reconocimiento espontáneo de éste.
Así, pues, la exequibilidad de la norma se
declarará únicamente con el aludido condicionamiento.
4. La pérdida del empleo. La afectación
irrazonable del derecho al trabajo
Dice el artículo 8 demandado que, en el
evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias
pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, procederán a desvincular
del empleo o cargo al funcionario o empleado en el término de diez (10) días,
so pena de sufrir ellos las sanciones contempladas en el artículo 7 de la Ley.
Sin duda, la disposición afecta, y de
manera inmediata, el núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su
efecto consiste en privar a la persona del empleo a título de sanción
automática ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo
de seguridad del Estado.
La consecuencia que la norma atribuye al
contenido de la certificación -el despido- es además obligatoria para la
autoridad pública nominadora o para el empleador, según el caso. No es una
facultad discrecional, ni una autorización para desvincular al empleado sino un
mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones.
Un análisis del precepto, comparado con el
ya examinado del artículo 6 Ibídem, permite concluir que lo que se
sanciona no es el incumplimiento del juramento prestado, ni el hecho de haber
encontrado la autoridad pública hechos que contradigan la declaración del
trabajador, pues la certificación no emana de los jueces, quienes serían los
únicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los cuales conocen,
sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público.
Tampoco versa la certificación ni, por
tanto, el correspondiente castigo, sobre el hecho de que judicialmente se
hubiera definido que hay obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado,
lo cual sólo podría constar en fallo ejecutoriado.
El artículo 29 de la Constitución establece
que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable. La norma objeto de estudio deriva la sanción de una certificación
puramente administrativa, sin fórmula de juicio, proveniente de un órgano de
seguridad a cuyo cargo no hay, según la Constitución, funciones judiciales
(arts. 113, 115, 116 y 208 C.P.).
También el artículo 29 de la Constitución
estatuye, como elemento esencial del debido proceso, el derecho de defensa de
quien sea sindicado, quien debe hallarse en posibilidad de presentar pruebas y
de controvertir las que se alleguen en su contra y de impugnar la sentencia
condenatoria. Ninguna de estas opciones son ofrecidas al trabajador por la
disposición legal enjuiciada, que obliga a imponer la sanción de manera
automática, sin lugar a controversia ni alegato, sin forma alguna de
verificación de los hechos y sin derecho del afectado a ejercer su propia
defensa.
El artículo 15 de la Constitución garantiza
a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas o privadas. Igualmente subraya que en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías reconocidas en
la Constitución.
No obstante, el artículo demandado confiere
a la certificación del DAS un efecto inmediato y no susceptible de
verificación, rectificación ni actualización alguna, con notorio
desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la
Constitución.
En realidad, el tema planteado ante la
Corte es el de un conflicto entre derechos: los del trabajador y los de quienes
de él reclaman alimentos, pero debe observarse que dicha confrontación aparece,
no por la natural oposición entre los derechos comprometidos, pues el trabajo,
el debido proceso, y el habeas data no coliden en sí mismos con el que otras
personas tienen a recibir alimentos, ni con su correlativa obligación, sino que
el choque se presenta a partir de la norma legal acusada, como quiera que, por
virtud de ella, el trabajo se supedita, más que al cumplimiento de las
obligaciones alimentarias y a la satisfacción de los derechos correspondientes,
a una atestación administrativa sobre procesos en curso en los cuales se
discuta sobre tal cumplimiento.
A juicio de la Corte, en fin, siendo
conveniente el propósito de garantizar la adecuada atención de las necesidades
alimentarias, el instrumento legal concebido para lograrlo no se aviene a la
Constitución, ya que condiciona el ejercicio del derecho al trabajo a un
elemento enteramente aleatorio y provisional -la certificación del DAS acerca
de que se tiene "pendiente" una obligación alimentaria-, sin
establecer siquiera que en realidad exista una responsabilidad, definida
judicialmente en cabeza de la persona.
Con ello no solamente se afecta el derecho
a trabajar, que según el artículo 25 de la Constitución gozará de la especial
protección del Estado, sino que, como queda dicho, se ignora la presunción de
inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, en el
artículo demandado se ordena la desvinculación del empleado como consecuencia
inmediata, inapelable y definitiva del dicho incontrovertible de un ente
investigativo, de modo que la presunción de inocencia resulta desvirtuada por
una declaración puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se
espera a la definición judicial sino que la consecuencia jurídica de la
certificación del DAS se extrae directamente sin previo proceso.
La norma demandada lesiona evidentemente el
derecho al trabajo de la persona, pero, además, repercute, por paradoja, en la
efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, pues quita al
supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones
a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una
restricción no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a
trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los
efectos mismos de la medida, seguirán vulnerados.
No se olvide que el sistema jurídico,
además de la acción civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación
tantas veces mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como
delito, sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del
derecho al trabajo resulta excesivo e innecesario.
La Corte declarará que el artículo
demandado es inexequible.
DECISION
Con fundamento en las expuestas
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los trámites
que establece el Decreto 2067 de 1991 y oído el Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declárase EXEQUIBLE el
inciso 1 del artículo 6 de la Ley 311 de 1996, en el entendido de que el
conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios
pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la
demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código de Procedimiento
Civil.
segundo Declárase INEXEQUIBLE el
artículo 8 de la Ley 311 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.