C-657-96
Sentencia C-657/96
Sentencia
C-657/96
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Regulación
legislativa
Por regla
general, la regulación de las diversos procedimientos judiciales en la
medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente,
corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de
acción que se inscribe dentro de la denominada libertad de configuración.
DEBIDO PROCESO EN
RECUSACION-Omisión
declaración de impedimento
Asiste razón
cuando se afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido
proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento
Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal
alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa
totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue
y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido
declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese
específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate
acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda
definida al término del incidente promovido. Se trata es de garantizarle al
funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud
contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra el debido
proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además,
el principio constitucional de buena fe.
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
legales
La Constitución
Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de
las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias
condenatorias.
LEALTAD PROCESAL
EN RECUSACION
Quienes
intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que
resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los
derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la
debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento
cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales.
Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del
proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad
y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración
de justicia. Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer
la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades
que son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta
"proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la
velada intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso.
RECUSACION
INFUNDADA-Alcance de la
prescripción
La interrupción
de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado
o por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes formulan
la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos. El
segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los
derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se
cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que
sufrirían notoria mengua si se permitiera el ejercicio desmedido de la
recusación. La parte acusada, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio
en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso
penal y los intereses sociales en juego.
DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor
Ante las
contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan
caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación
del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra
persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en
materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de
las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas
del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión
cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el
predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las
reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.
PROCESADO-Designación de un defensor/DEFENSOR DEL
PROCESADO-Suplencia
Cada procesado no
puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que el defensor y el
apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados
ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados
para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal. La
designación de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o
apoderado principal quien, así, es aval de la idoneidad y preparación
profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Política "no
admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el
sindicado", y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado
en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional,
porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda
encontrarse el defensor o apoderado principal, propendiendo así el
cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se
podría proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la
designación de suplentes estuviera rodeada de exigencias excesivas.
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
El juicio de
constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la
preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados
constitucionales con prácticas nocivas que la aplicación errada de una
disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el
objetivo de una norma vaya a ser desvirtuado en la fase de su aplicación.
TERCERO
INCIDENTAL-Naturaleza
El tercero
incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente
por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación
procesal, como sería el caso, verbi gratia, de los dueños de bienes que sean
indebidamente embargados o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un
incidente especial que "podrá promoverse en cualquier estado de la
actuación". La norma se limita a establecer la oportunidad en que, para
hacer valer sus específicas pretensiones, el tercero incidental promueve el
incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del
trámite procesal.
PRINCIPIO UNIDAD
DE MATERIA LEGISLATIVA-Observación
términos judiciales
El propósito que
subyace en la norma constitucional que se acaba de citar no es otro que el
de la racionalización y tecnificación de todo el proceso legislativo, a
partir de una adecuada delimitación del tema de los proyectos de ley que
permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo
desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a
ese tema general, guarde relación y conexidad con él. Esta exigencia, sin
embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación del
principio democrático. Para la Corte, una norma que recaba la observancia
estricta de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento
que, entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como
ésta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. Su inclusión dentro
del Código de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad temática
sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en
cuenta que el adelantantamiento oportuno de las diversas actuaciones y etapas
procesales es un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que,
tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene interés en que la
administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. La realización de los
derechos y la búsqueda de una administración de justicia semejante no son
objetivos ajenos a un código de procedimiento y demuestran que disposiciones
mantienen una relación directa y estrecha con el objeto de regulación de los
estatutos de procedimiento.
RECURSO DE
CASACION PENAL-Vulneración
de garantías fundamentales
Las causales de
casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal son las únicas admisibles
y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se
aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada.
Se abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma
manifiesta, atente contra las garantías fundamentales. Lo que hace es propender
por la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa
el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización
concreta de sus postulados. La expresión "podrá" no hace referencia a
una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por
cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia
que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su
arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma
enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador
pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia
en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de
oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas
garantías.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Naturaleza
La declaración de
persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las
diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle
al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces,
es preciso intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la
presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a
obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones
es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará
defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos
mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia
permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función
confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que
esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer.
ALLANAMIENTO POR
FLAGRANCIA
La flagrancia
corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata
de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa
de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las
circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de
tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría
actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia
requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta
delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la
autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable,
situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que
autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio
sin orden judicial.
INVIOLABILIDAD DE
COMUNICACION PRIVADA-Necesidad
de orden judicial/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Prohibición
En todos los
casos que la ley establezca se requiere orden judicial para interceptar o
registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante
exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto
lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de
los estados de excepción, que se refiere a las facultades del gobierno durante
el estado de conmoción interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial
competente.
Referencia:
Expediente D-1296
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111
(parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144
(parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227
(parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245
(parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial),
355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial)
del Código de Procedimiento Penal.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, presentó
ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos
114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial),
131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial),
177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial),
226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial),
352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial),
482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993.
Mediante auto de
fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente
resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los
artículos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el
artículo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el artículo 20 de
la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el artículo 23 de la
ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el artículo 34 de la ley
81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial,
245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453
parcial, 469 parcial y 482 parcial del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,
"por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y rechazo
la parte de la demanda que se dirigió contra los artículos 124, 150, 158, 352,
355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atención al hecho de que ya mediante
las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996,
C-069 de 1996, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa
juzgada constitucional.
No obstante lo
anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la
referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue
confirmado por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 30 de
mayo de 1996.
De igual modo se
ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en
lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor
Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, rindió el concepto de su competencia. También se ordenó hacer
las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la
República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal
General de la Nación.
Cumplidos como se
encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de
actuaciones esta Corporación, procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:
DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
LEY 81 DE 1993
(Noviembre 2)
"Por medio de los cuales se expiden y
se reforman las normas de procedimiento penal"
"....
"Artículo
111. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se
manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá
el proceso.
La definición de la
situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario
que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.
Cuando la
recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no
correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la
decisión correspondiente.
Artículo 114.
Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se
impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta
el equivalente a diez meses de salarios mínimos.
La sanción será
impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio
de las sanciones penales. La sanción prevista en el inciso anterior también se
aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.
Si se trata de
magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala.
Artículo 115.
Ejecución de sanciones. Las
sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por
providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de
reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.
Artículo 117.
Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
Artículo 124.
Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal
Nacional: 1. (...). 2. (...). 3. (...). 4. (...). 5. cuando lo
considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a
los fiscales delegados ante los jueces regionales.
Artículo 125. Modificado Ley 81/93 art. 19. Fiscales
delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los
fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (...). 2. (...). 3. Cuando
lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando
a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante
resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4.
(...). 5. (...).
Artículo 131. Modificado Ley 81/93 art. 20. Ministerio
Público. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio
Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación
previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la
actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento
intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales. (...).
Artículo 137.
Facultades del sindicado. Para
los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor,
excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones
contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.
Artículo 144. Modificado Ley 81/93. Apoderados
suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar
suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación
procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que
contenga su designación.
El nombramiento de
suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos
fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera
simultánea.
Los apoderados
principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho,
para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán
bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente,
entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
Artículo 150. Definición.
Tercero incidental es toda
persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por
razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la
actuación procesal.
El tercero
incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las
pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.
Artículo 151. Oportunidad.
Los incidentes
procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.
Artículo 158.
Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces
regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la
actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento,
cuando existan graves peligros contra su integridad personal.
Las providencias que
dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante
éstos, deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al
expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original
se guardará con las seguridades del caso.
Mecanismo análogo
se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial
cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.
La determinación
acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la
Nación.
Artículo 177.
Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer
los términos, incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 217. Modificado Ley 81/93 art. 34. Competencia
del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre
la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar
únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no
se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el
agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para
ello, la hubieren recurrido.
Artículo 227.
Principio de no agravación. Cuando
se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo
que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés,
la hubieren recurrido.
Artículo 228.
Limitación del recurso. En
principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a
las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la
causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220, la Corte deberá declararla
de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que
la misma atenta contra las garantías fundamentales.
Artículo 232.
Procedencia. La acción de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los
numerales 4o. y 5o se aplicará también en los casos de cesación de
procedimiento y preclusión de investigación.
Artículo 238.
Traslado. Vencido el
término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que
aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
Artículo 226.
Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará
desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal se origen. En caso
contrario se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término
de veinte días para que obligatoriamente emita concepto.
Artículo 245.
Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes serán
notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible,
se les notificará por estado. Si se tratare de absuelto, se le declarará
ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso.
Artículo 343.
Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un
bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra
orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido
la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará
en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.
La providencia a
que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.
Artículo 344.
Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un
delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin
orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el
hecho.
Salvo casos de
flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los
allanamientos.
Artículo 345.
Allanamientos especiales. Para
el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho
internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al
respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste
dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de
registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul
respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble
objeto de registro.
Artículo 351.
Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar
pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o
reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para
los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la
investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de
Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las
personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se
podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario
dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas
entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al
proceso en grabación.
Tales grabaciones se
trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo
funcionario.
En caso de
flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir
las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.
Artículo 352. A
quien se recibe indagatoria. El
funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y
circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en
flagrante hecho punible, considere autor, o de partícipe, de la infracción
penal.
En los procesos
de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la
investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá
diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere
más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere
pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.
Artículo 355.
Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse
indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en
peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la
verdad que se investiga.
Artículo 431.
Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda
persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Acudir ante
cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio
donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las
treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede
presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde
exclusivamente al juez penal.
2. A que la acción
pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la
actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de
vacancia judicial.
Artículo 442.
Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter
interlocutorio y debe contener:
1. La narración
sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que los especifiquen.
2. La indicación y
evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación
jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título
correspondiente del Código Penal.
4. Las razones por
las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
Artículo 453.
Dirección de la audiencia. Corresponde
al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá
amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con
el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes
traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen
innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de
justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente
el término de su intervención.
Así mismo, podrá
ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia
y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho
horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
Artículo 469.
Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio
de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la
Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión
de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los
delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.
Artículo 482.
Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su
seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.
Si decreta cesación
de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.
Si el Senado
formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al
acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la
resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones
públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la
celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de
Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo
saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se
celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la
notificación personal se hará por estado".
IIl. LA DEMANDA
a. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
1o, 2o, 4o, 5o, 13, 12, 28, 29, 30, 31, 32, 116 inciso 2o, 121, 142, 143, 144,
228, 229, 230, y 235 numeral 2o de la Constitución Política.
b. Fundamentos de
la demanda.
En razón a la
multiplicidad de normas acusadas y teniendo en cuenta que respecto a cada una
de ellas el actor esgrime distintos cargos de inconstitucionalidad, se
mencionarán los cargos en relación con cada norma en particular.
Artículo 111
acusado
- El actor
considera que el artículo mencionado es inconstitucional por cuanto hace más
gravosa la situación del sindicado al extender el lapso de una eventual
prescripción de la acción penal.
Artículo 114
acusado
Para el demandante
la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto desconoce las garantías
fundamentales que el ordenamiento superior ha consagrado en materia punitiva.
Artículo 115
acusado
El demandante hace
extensivos contra la proposición acusada, los reproches expuestos a propósito
de la disposición precedente, y agrega que se viola el derecho a la doble
instancia.
Artículo 117
acusado
Aduce el impugnante
que la preceptiva atacada es violatoria de la Carta Política, por cuanto impide
el ejercicio de la facultad de recurrir la decisión adoptada por el superior en
relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones.
Manifiesta además
que la norma es anfibológica en la medida en que no distingue si lo
inimpugnable es la decisión sobre los impedimentos y recusaciones o las
determinaciones sobre libertad, detención y medidas que dicta el funcionario
recusado.
Artículo 125 -
Modificado por la ley 81 de 1993
Estima el actor que
el supuesto demandado es violatorio del Estatuto Supremo, por cuanto el
desplazamiento de un fiscal delegado ante los juzgados del respectivo distrito
por parte de un fiscal delegado ante el tribunal superior, si bien se efectúa
mediante resolución motivada, ésta no tiene recurso alguno.
Artículo 131
modificado por la ley 81 de 1993
El actor partiendo
de la distinción entre el sindicado no abogado y el sindicado abogado, llega a
la conclusión de que los segmentos impugnados son inconstitucionales, toda vez
que no tienen racionalidad ni proporcionalidad alguna el que un procesado,
siendo abogado, vea menguada su intervención en el proceso penal al no poder
sustentar el recurso de casación y quedar supeditado a la prevalencia que la
ley le confiere a las peticiones formuladas por su apoderado sobre las suyas,
en el evento en que sean contradictorias entre si.
Artículo 137
acusado
Considera que es
inconstitucional, porque no tiene racionalidad ni proporcionalidad alguna en
que el procesado, siendo también abogado, vea menoscabada su posición o criterio
en un proceso penal en el que es precisamente, el sujeto pasivo de la acción
estatal.
Artículo 144
acusado
Sostiene el actor
que los apartes destacados son inconstitucionales, por cuanto el apoderado
suplente no puede actuar dentro del proceso mientras no se le haya reconocido
personería jurídica, ni haya acreditado su idoneidad profesional.
Cuestiona además la
designación como auxiliares a estudiantes de derecho, pues en su sentir
constituye una forma de vulnerar la reserva de la investigación.
Artículo 151
acusado
Para el accionante
la norma demandada es inconstitucional, puesto que en su opinión los incidentes
sólo pueden proponerse dentro del proceso penal, y no en las etapas
preinvestigativa y post-investigativa.
Artículo 177
acusado
Aduce el actor que
la norma impugnada vulnera el artículo 158 de la Carta Política, puesto que
dicha regulación debe ser objeto de un estatuto disciplinario.
Artículo 217
acusado
Afirma el actor que
la norma atacada es inconstitucional, porque viola debido proceso y de la reformatio
in pejus al posibilitar que el ad-quem empeore la situación del sindicado.
Artículo 227
acusado
El actor hace
extensivos al texto censurado, los reproches de inconstitucionalidad formulados
contra los apartes de la discusión del acápite precedente.
Artículo 228
acusado
Señala el actor que
la expresión acusada es contraria al Estatuto Supremo, por cuanto no obstante,
referirse a la facultad de la Alta corporación para cesar el fallo en la
hipótesis descrita, dicha facultad resulta inocua dado el carácter formalista
de la casación.
Artículo 232
acusado
Sostiene el
demandante que lo dispuesto en el precepto acusado es inconstitucional, puesto
que es anfibológico e inaplicable.
Artículo 238
acusado
Para el libelista el
aparte acusado es, además de inexequible, inconveniente e innecesario, porque
desconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y traslada al tema una
carga desmesurada y desproporcionada consiente en repetir la argumentación.
Artículo 226
acusado
Sostiene el
libelista que la expresión acusada del artículo precedente es inexequible, por
cuanto constriñe indebidamente al procurador delegado respectivo a emitir
concepto, transgrediendo el canon 277 fundamental.
Artículo 245
acusado
Expresa el actor que
la parte acusada es inconstitucional, puesto que la designación al absuelto de
un defensor de oficio puede dar al traste con su derecho de defensa.
Artículo 343
acusado
Aduce el actor que
el texto acusado es inconstitucional, puesto que la decisión que ordena el
allanamiento al no ser notificable no es susceptible de ser impugnada y por tal
razón carece de control judicial.
Artículo 344
acusado
Para el actor los
apartes acusados son inexequibles, por cuanto el fiscal, por virtud del
principio de la inmediación de la prueba, debe estar presente cuando efectúa
dicha diligencia, sin que sea admisible su delegación.
Artículo 345
acusado
Para el libelista,
la norma es inexequible puesto que en su opinión resulta absurda, antitécnica e
inaplicable y violatoria de los tratados internacionales.
Artículo 351
acusado
Para el actor, el
texto acusado es inconstitucional, puesto que en su perspectiva es
imprescindible que aún en casos de flagrancia el fiscal o juez autorice la
prueba.
Artículo 442
acusado
Para el libelista el
texto acusado vulnera el Estatuto Superior, por cuanto en su opinión la no
especificación de las normas presuntamente infringidas, contraria los derechos
y garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa.
Artículo 453
acusado
Estima el actor que
el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el debido
proceso del sancionado.
Artículo 469
acusado
Para el actor los
apartes demandados son inconstitucionales, por cuanto es exclusiva de la Cámara
en pleno y no puede ser llevada a cabo por una comisión de su seno.
Artículo 482
acusado
El accionante hace
extensivos a los apartes cuestionados los reproches formulados a la disposición
precedente.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación (E), rindió en término el concepto fiscal de su
competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare en relación
con las disposiciones acusadas lo siguiente:
- Declarar
exequibles, en lo acusado, los artículos 111; 114; 115; !17; 125, modificado
por el artículo 20 de la ley 81 de 1993; 131, modificado por el artículo 20 de
ley 81 de 1993; 137; 144, modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993;
151; 177; 217, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993; 227; 228;
232; 238; 226; 245; 343; 344; 345; 351; 442; 453; 469; y 482 del Decreto 2700
de 1991.
El despacho del
Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este
proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, las siguientes:
Artículo 111
acusado
El despacho
considera que el texto impugnado es constitucional, puesto que si bien es
cierto que siendo la prescripción de la acción un instituto de orden público,
por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del
termino señalado en la ley, no lo es menos que en los eventos descritos, en
supuesto normativo del artículo 111, donde con la manifestación de impedimento
o la interposición de la recusación se suspende el proceso penal, el inciso
impugnado pretende preservar para el estado el ejercicio de su potestad
punitiva de maniobras o situaciones del sindicado o su apoderado tendientes a
dilatar y a enervar la causa represora con la utilización indebida de la figura
jurídica subexamine.
De otra parte
considera que dicha disposición busca moralizar y dignificar la administración
de justicia, de manera que su ejercicio comporte para los sujetos procesales y
en especial para el sindicado y su apoderado la observancia estricta de los
principios de la lealtad procesal y buena fe, en cumplimiento del mandato
superior que impone como deber el colaborar para el buen funcionamiento de la
administración.
Artículo 114
acusado
La expresión "de
plano" según el diccionario de la lengua española denota adoptar una
resolución judicial sin trámite alguno; es evidente, que la sanción impuesta al
funcionario renuente emerge del agotamiento previo del incidente de recusación,
conforme a los presupuestos previstos en los artículos 103 y siguientes del C.P.P.,
como son su formulación por escrito ante el funcionario que conoce del asunto,
aducción de las pruebas respectivas y la expedición de motivos.
Considera que la
expresión "de plano" debe entenderse como una alusión a la
sumariedad del procedimiento recusatorio en aras de cumplir con los fines que
persigue el proceso penal, es decir, la obtención de la pronta y cumplida
justicia, sin que ello signifique en modo alguno el detrimento de los derechos
y garantías fundamentales del sancionado.
Artículo 115
acusado
En opinión del señor
Procurador el enunciado acusado no conculca el principio de la doble instancia,
ni el derecho de defensa de los encartados, porque como bien lo ha sostenido la
Corte Constitucional, esta clase de medidas correccionales no tienen el
carácter de condena y además es bien claro que la doble instancia no pertenece
al núcleo esencial del debido proceso. Así mismo, es de reiterar que el
derecho de defensa no se ve afectado en su intangibilidad cuando se le concede
al sancionado la oportunidad de recurrir la decisión.
Artículo 117
acusado
Considera que la
regulación y modulación del proceso penal es del resorte exclusivo del
legislador, quien atendiendo a la particular naturaleza de la cuestión
incidental que se debate ha determinado, consultando el principio tantas veces
aludido de la pronta y cumplida justicia, prescindir de la posibilidad de
impugnar las decisiones referentes a la recusación o impedimento, como quiera
que éstas no tienen ningún carácter condenatorio o sancionatorio, sino por el
contrario buscan separar del conocimiento del asunto a aquel funcionario que se
encuentre incurso en las causales de recusación e impedimento, a fin de
preservar la imparcialidad del aparato judicial.
Artículo 125-
modificado por Ley 81 de 1993, artículo 19
Sobre el particular
el señor procurador considera pertinente mencionar que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-150 de 1993, declaró exequible el artículo
124 del C.P.P., referente a las atribuciones de los fiscales delegados ante el
Tribunal Nacional entre las cuales se encuentra la del desplazamiento de los
fiscales ante los jueces regionales, por considerar que estas facultades son
funciones típicas de la Fiscalía General de la Nación al tenor de lo dispuesto
en los artículos 249 y 250 de la Carta.
Por lo tanto,
concluye que tales consideraciones son igualmente válidas para predicar la
constitucionalidad del aparte demandado del artículo 125 del C.P.C.
Articulo 131,
modificado por Ley 81 de 1993, articulo 20.
Señala que no
comparte lo expresado por el actor respecto a los personeros municipales, como
quiera que el artículo 131A modificado por el 21 de la ley 81 de 1993 y el 93
de la ley 201 de 1995, consagran que los personeros municipales cumplirán las
funciones del Ministerio Publico en los asuntos de competencia de los juzgados
penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces
del circuito, municipales, y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean
asumidas directamente por los funcionarios de la procuraduría.
Artículo 137
acusado
Para el despacho es
claro que el texto impugnado se aviene con los principios superiores, pues
resulta apenas lógico a fin de salvaguardar la intangibilidad de la defensa
técnica consagrada en el canon 29 superior, pues no se concibe que un lego en
materias jurídicas y sin la aptitud legal para ejercer la abogacía, pueda
sustentar válidamente un recurso de casación o buscar el predominio de sus
peticiones, cuando éstas se encuentran en franca contradicción con las
esgrimidas por su defensor.
Por el contrario,
cuando el sindicado es abogado, la ley procesal expresamente le permite
sustentar el recurso de casación, dado que al ostentar el titulo de idoneidad
profesional quedan satisfechas las exigencias fundamentales de la defensa
técnica.
En cuanto hace a la
oposición entre las peticiones del sindicado y su defensor, ha querido la ley
proteger la condición de este ultimo quien funge como colaborador en la
investigación de la verdad histórica real, de manera que aún en el caso de que
el sindicado sea abogado es admisible la prevalecía de los criterios y
peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso la facultad que le
asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en caso de inconformidad
con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato
superior que obliga a preservar la incolumnidad de la defensa técnica.
Artículo 144
acusado
Considera que la
designación de los abogados suplentes busca efectivizar el derecho a la defensa
técnica en razón a que tal figura está enderezada a proporcionarle al sindicado
una representación legal adecuada y eficiente como quiera que el defensor
principal se encuentra ocupado con otros intereses que le impiden estar en forma
permanente al frente de un determinado proceso penal.
Artículo 151
acusado
El criterio
censurado es exequible teniendo en cuenta que su cabal inteligencia debe ser
comprendida dentro del capítulo VI del título III del Decreto 2700 de 1991, de
manera que su interposición se circunscribe únicamente a los precisos marcos
delineados en el precepto acusado.
En efecto, el
tercero incidental como sujeto procesal tiene derecho a intervenir validamente
dentro de la actuación penal, a fin de que se le reconozcan sus pretensiones
por medio de la vía incidental, pues de lo contrario se harían nugatorios sus
derechos afectados, lo cual resultaría contrario a la Carta.
Por ello, es
evidente que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya
trabado previamente la relación procesal, puesto que de lo contrario no sería
posible hacer la reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado
este presupuesto fundamental.
Artículo 177
acusado
Considera que la
norma acusada simplemente modula las obligaciones procesales de los
funcionarios judiciales, quienes tienen el imperativo de observar estrictamente
el cumplimiento de los términos procesales, que deba su perentoriedad, están
enderezados a racionalizar el proceso penal con el único fin de salvaguardar
las garantías fundamentales del investigado.
Entonces, su
incumplimiento comporta para el funcionario negligente causal de mala conducta,
sancionable disciplinariamente de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 40-28 de la ley 200 de 1995.
Artículo 217
acusado
No comparte la tacha
formulada a la disposición acusada, por cuanto la apelación hace parte de la
garantía universal de impugnación que se otorga a quienes están legitimados
para interponerla a fin de obtener la protección de un interés jurídico propio,
con el propósito de que el superior jerárquico revise los errores jurídicos in
procedendo o in judicando cometidos por el a-quo.
Artículo 238
acusado
Tampoco acepta los
reproches impetrados contra dicha disposición, debido a que no hay como lo cree
el actor, continuidad procesal predicable, sino un nuevo proceso sobre el ya
fenecido.
Por lo tanto,
considera que no es cierto que se repita la alegación, sino que se propone una
nueva, puesto que se trata de otro proceso.
Artículo 343
acusado
Considera que el
allanamiento como medio legal por virtud del cual la autoridad pública penetra
en determinados lugares que gozan de protección jurídica, en contra de la
voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, como
la captura de alguna persona el decomiso de una cosa , etc., no puede ser
notificable dada la naturaleza de medida cautelar, que devendría inane en el
evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el
elemento que hace parte de su ontología y que garantiza el éxito.
Artículo 344
acusado
Manifiesta que es
requisito previo de validez del allanamiento, la presencia del fiscal o su
delegado a fin de preservar la intangibilidad de las garantías fundamentales, pero
resulta apenas lógico que en los casos de flagrancia su presencia no sea
obligatoria, pues evidentemente este instituto se configura cuando la persona
es sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas de los cuales aparezca
fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en
él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se
pide la captura.
Por ello, considera
que dicha figura se ajusta al artículo 32 de la Carta que faculta a las
autoridades como a cualquier persona a aprehender al delincuente sorprendido en
flagrancia.
Artículo 345
acusado
Manifiesta que este
tipo de allanamientos especiales, por recaer sobre bienes muebles e inmuebles
sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una
jurisdicción extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del país en que se
encuentren, no obstante encontrarse en territorio extranjero, deben respetar
los trámites previstos en la disposición censurada de conformidad con lo preceptuado
por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia.
Artículo 442
acusado
Considera que la
disposición acusada es exequible, toda vez que su calificación jurídica
provisional no implica inseguridad en los cargos atribuidos al procesado, o
discrecionalidad del funcionario para modificar caprichosamente la adecuación
típica del comportamiento concreto en la resolución.
La calificación
provisional pretende darle relevancia al acervo probatorio recaudado en la
etapa del juzgamiento y evitar que sea declarado nulo por error en la
denominación jurídica.
Por manera que el
señalamiento del tipo penal en la resolución de acusación constituye su
frontera, y consecuencialmente la pauta orientadora para el correcto ejercicio
del derecho de defensa.
La adecuación típica
es provisional y puede ser modificada por quien formuló los cargos, de
conformidad con los artículos 446 in fine y 448 incs. 2o. y 3o del C.P.C., pero
se torna inmodificable, cuando en la etapa de juzgamiento quien tiene a su
cargo la promoción de la acción penal no le introduce cambios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
algunas partes del Decreto-Ley 1299 de 1994 y del Decreto-Ley 1314 de 1994, en
atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política
en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.
Segunda: El
examen de las disposiciones acusadas
La cosa juzgada
(artículos 124, 150, 158, 352, 355, 431 y 469)
De acuerdo con lo
indicado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, el
magistrado sustanciador mediante auto fechado el 3 de mayo del año en curso,
resolvió rechazar la demanda presentada en la parte que se dirige contra los
artículos 124, 150, 158, 352, 355 y 431 del Decreto Ley 2700 de 1991, por
haber sido objeto de estudio y decisión en sentencias de constitucionalidad
proferidas por esta Corporación, en ejercicio de sus competencias, y que han
hecho transito a cosa juzgada.
Así pues, importa
precisar que en relación con los artículos 124 y 352 inciso final del Código de
Procedimiento Penal, la Corte profirió la Sentencia C-150 de 1993, en la que
los declaró exequibles. De igual manera, por sentencia C-053 de 1993 se declaró
la exequibilidad de los artículos 158 y 293 y en sentencia C-010 de 1994, se declaró
exequible "la parte que dice 'pero el trámite corresponde exclusivamente
al juez penal', del numeral primero del artículo 431 del Decreto 2700 de
1991, 'por el cual se expiden las normas de procedimiento penal, sin
perjuicio de lo previsto por el artículo 430 del C.P.P., modificado por el
artículo 2o. de la ley 115 de 1992, declarado exequible en sentencia C-301 de
1993."
Así mismo,
tratándose del artículo 355, también acusado en algunos de sus apartes por el
actor, cabe apuntar que mediante sentencia C-049 de 1996, la Corte declaró la
exequibilidad de "los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso
primero del artículo 148 y el artículo 355 de Decreto 2700 de 1991".
Finalmente, sobre el artículo 150 demandado, recayó la declaración de exequibilidad
contenida en la sentencia C-069 de 1996 y el artículo 469 fue declarado
exequible por sentencia C-563 del año en curso.
b. La
recusación en el proceso penal (Artículos 114,115,117 y 111).
Con el propósito de
asegurar la imparcialidad que deben observar quienes tienen a su cargo la
función de administrar justicia, de modo que las decisiones que adopten
durante el curso de los procesos que ante ellos se adelanten, particularmente
en el caso de los jueces respondan a la independencia que constitucionalmente
se les reconoce y se ajusten al “imperio de la ley“ (art. 230 C.P), se han
plasmado normativamente situaciones susceptibles de influir en el ánimo de
los funcionarios judiciales y de afectar el sentido de sus determinaciones,
que, al configurarse, imponen la separación del funcionario en el conocimiento
y trámite del asunto pertinente .
El Código de
Procedimiento Penal establece, a partir de su artículo 103, las causales de
impedimento y de recusación, así como los trámites que se generan en uno y
otro caso. El actor, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte,
pretende la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “de plano”,
contenida en el artículo 114 que se refiere a la sanción imponible por el
superior jerárquico al funcionario o empleado que omita declararse impedido;
además, ataca el aparte del artículo 115 que señala que en contra de la
providencia mediante la cual se impone la respectiva sanción ”sólo procede el
recurso de reposición” y el artículo 117, de acuerdo con cuyas voces ”las
decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no
tendrán recurso alguno”.
Estima el actor que
las expresiones acusadas vulneran las garantías fundamentales propias del
debido proceso y, concretamente, el derecho a impugnar y a acceder, por ese
medio, a la segunda instancia.
En primer término,
es necesario puntualizar que por regla general, la regulación de las diversos
procedimientos judiciales en la medida que no hayan sido efectuada
directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal
efecto, se le reconoce cierto margen de acción que se inscribe dentro de la
denominada libertad de configuración.
La imposición “de
plano” de una multa, hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos”,
que como sanción contempla el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal,
en contra del funcionario o empleado que omita declararse impedido tiene
lugar “cuando prospere la causal de recusación”, y ello supone el
adelantamiento previo del trámite pertinente que, de conformidad con lo
normado por el Decreto ley 2700 de 1991, comprende proposición por escrito
(i), realizada ante el funcionario que está conociendo del asunto (ii), con
prueba de los hechos en que se funde (iii) y con exposición de motivos sobre
ellos (iv) (Art. 108 C. de P.P.). Es conveniente anotar que el funcionario
recusado puede aceptar los motivos aducidos y disponer que el expediente
pase al funcionario que le sigue en turno, o por el contrario estimar que
no se presenta la causal alegada e incluso de acuerdo con la doctrina, que no
está debidamente probada, debiendo, entonces enviar el expediente al
superior.
Sin embargo, pese a
que la decisión de imponer la referida multa está precedida del respectivo
trámite incidental, la Corte considera que asiste razón al demandante cuando
afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya
que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se
orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a
deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente
diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y
garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido
declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese
específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate
acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda
definida al término del incidente promovido.
Así las cosas, de lo
que se trata es de garantizarle al funcionario la oportunidad procesal de
exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del
aparte acusado, atenta contra el debido proceso, particularmente contra la
presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de
buena fe, contemplado en el artículo 83 superior.
El cargo formulado
en contra de la expresión ”de plano” contenida en el artículo 114 del Código
de Procedimiento Penal está llamado a prosperar.
Resta, entonces,
analizar la tacha de inconstitucionalidad que el actor funda en la
inexistencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el trámite
de un impedimento o recusación y en la falta de previsión del recurso de
apelación en contra de la providencia interlocutoria por medio de la cual se
imponen sanciones.
En sentencia No.
C-019 de 1996, la Corte puso de presente que “La Constitución sólo
excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales.
Así, en el artículo 29 se prevé el derecho 'a impugnar la sentencia
condenatoria; en el 31 se establece que "Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y en el 235 se
alude al recurso extraordinario de casación". Hizo énfasis la Corte en que
los recursos hacen parte del trámite de los procesos, establecido en los
códigos de procedimiento y que la Carta Política en ninguna de sus normas determina
lo relativo a los recursos contra autos.[1]
No encuentra la
Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere
el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto
el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores
lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro
que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para
establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se
trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. "Si el
legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas
por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho
teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la
administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo
atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen
consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el
único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del
derecho de litigar, es la de dilatar el proceso"[2].
En otra oportunidad,
consideró la Corte:
"Ciertamente,
una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer
que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una
ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar
injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos
tutelados por la Carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228
C.P.) y a acceder con celeridad (arts. 2o. y 209 idem) a la administración de
justicia; los derechos d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.