Sentencia C-657 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
C-657-96 Sentencia C-657/96 Sentencia C-657/96 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Regulación legislativa Por regla general, la regulación de las diversos procedimientos judiciales en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de acción que se inscribe dentro de la denominada libertad de configuración. DEBIDO PROCESO EN RECUSACION-Omisión declaración de impedimento Asiste razón cuando se afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del incidente promovido. Se trata es de garantizarle al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra el debido proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de buena fe. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales La Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. LEALTAD PROCESAL EN RECUSACION Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia. Al procesado y a su defensor, les asiste el derecho de proponer la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro de las finalidades que son inherentes a esa figura, y en ningún caso resulta "proporcionado" recurrir a ella desvirtuando sus objetivos y con la velada intención de prolongar, en forma innecesaria, el proceso. RECUSACION INFUNDADA-Alcance de la prescripción La interrupción de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos. El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusación. La parte acusada, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego. DEFENSA TECNICA-Peticiones contradictorias con defensor Ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión. PROCESADO-Designación de un defensor/DEFENSOR DEL PROCESADO-Suplencia Cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal. La designación de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor o apoderado principal quien, así, es aval de la idoneidad y preparación profesional del suplente habida cuenta de que la Carta Política "no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado", y si bien es cierto, por esta razón, debe tenerse especial cuidado en la aplicación de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o apoderado principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podría proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de suplentes estuviera rodeada de exigencias excesivas. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza El juicio de constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados constitucionales con prácticas nocivas que la aplicación errada de una disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma vaya a ser desvirtuado en la fase de su aplicación. TERCERO INCIDENTAL-Naturaleza El tercero incidental es la persona que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, como sería el caso, verbi gratia, de los dueños de bienes que sean indebidamente embargados o secuestrados, quienes pueden intervenir mediante un incidente especial que "podrá promoverse en cualquier estado de la actuación". La norma se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer valer sus específicas pretensiones, el tercero incidental promueve el incidente respectivo, lo que puede hacer en cualquier momento dentro del trámite procesal. PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Observación términos judiciales El propósito que subyace en la norma constitucional que se acaba de citar no es otro que el de la racionalización y tecnificación de todo el proceso legislativo, a partir de una adecuada delimitación del tema de los proyectos de ley que permita integrar, de manera coherente, el conjunto de disposiciones que lo desarrollan, de modo que cada una de las normas, lejos de aparecer extraña a ese tema general, guarde relación y conexidad con él. Esta exigencia, sin embargo, no debe ser llevada a extremos tales que impliquen la anulación del principio democrático. Para la Corte, una norma que recaba la observancia estricta de los términos judiciales no es extraña a un código de procedimiento que, entre otros asuntos, trata de la actuación judicial y de la manera como ésta se debe orientar a lograr las finalidades del proceso. Su inclusión dentro del Código de Procedimiento Penal no afecta el principio de la unidad temática sino que, por el contrario, contribuye a realizarlo, más aún si se tiene en cuenta que el adelantantamiento oportuno de las diversas actuaciones y etapas procesales es un derecho de los intervinientes en el proceso penal y que, tratándose de asuntos penales, la sociedad tiene interés en que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz. La realización de los derechos y la búsqueda de una administración de justicia semejante no son objetivos ajenos a un código de procedimiento y demuestran que disposiciones mantienen una relación directa y estrecha con el objeto de regulación de los estatutos de procedimiento. RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración de garantías fundamentales Las causales de casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal son las únicas admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Se abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garantías fundamentales. Lo que hace es propender por la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados. La expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza La declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial. INVIOLABILIDAD DE COMUNICACION PRIVADA-Necesidad de orden judicial/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Prohibición En todos los casos que la ley establezca se requiere orden judicial para interceptar o registrar las comunicaciones lo que "implica una clara y terminante exclusión constitucional de la autoridad administrativa". Tanto es cierto lo anterior en el caso que nos ocupa que ni siquiera en la Ley Estatutaria de los estados de excepción, que se refiere a las facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde de la orden de autoridad judicial competente. Referencia: Expediente D-1296 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Código de Procedimiento Penal. Actor: Jaime Enrique Lozano Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 114 (parcial) 115 (parcial), 117, 111 (parcial), 124 (parcial), 125 (parcial), 131 (parcial), 137 (parcial), 144 (parcial), 150 (parcial), 151, 158 (parcial), 177, 217 (parcial), 227 (parcial), 228 (parcial), 232 (parcial), 238 (parcial), 226 (parcial), 245 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345, 351 (parcial), 352 (parcial), 355, 431 (parcial), 442 (parcial), 453 (parcial), 469 (parcial), 482 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993. Mediante auto de fecha tres de mayo (3) de mil novecientos noventa y seis, el magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto a los artículos 111 parcial, 114 parcial, 115 parcial, 125 parcial modificado por el artículo 19 de la ley 181 de 1993, 131 parcial modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993, 137 parcial, 144 parcial modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993, 151, 177, 217 parcial modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, 227 parcial, 228 parcial, 232 parcial, 238 parcial, 226 parcial, 245 parcial, 343 parcial, 344 parcial, 345, 351 parcial, 442 parcial, 453 parcial, 469 parcial y 482 parcial del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y rechazo la parte de la demanda que se dirigió contra los artículos 124, 150, 158, 352, 355, y 431 del Decreto Ley 2700 de 1993, en atención al hecho de que ya mediante las sentencias C-150 de 1993, C-053 de 1993, C-010 de 1994, C-049 de 1996, C-069 de 1996, esta Corporación se había pronunciado, con lo cual existía cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha ocho de mayo de 1996, el ciudadano de la referencia, interpuso recurso de suplica contra el auto admisorio, el cual fue confirmado por la Sala Plena de la Corporación mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1996. De igual modo se ordeno hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. También se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones esta Corporación, procede a adoptar su decisión. II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: DECRETO 2700 DE 1991 (Noviembre 30) LEY 81 DE 1993 (Noviembre 2) "Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal" ".... "Artículo 111. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso. La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud. Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. Artículo 114. Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario. Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala. Artículo 115. Ejecución de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado. Artículo 117. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno. Artículo 124. Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional: 1. (...). 2. (...). 3. (...). 4. (...). 5. cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales. Artículo 125. Modificado Ley 81/93 art. 19. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior: 1. (...). 2. (...). 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4. (...). 5. (...). Artículo 131. Modificado Ley 81/93 art. 20. Ministerio Público. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales. (...). Artículo 137. Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas. Artículo 144. Modificado Ley 81/93. Apoderados suplentes. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. Artículo 150. Definición. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Artículo 151. Oportunidad. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación. Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal. Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos, deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso. Mecanismo análogo se utilizara para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales. La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación. Artículo 177. Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta. Artículo 217. Modificado Ley 81/93 art. 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido. Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido. Artículo 228. Limitación del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3o. del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. Artículo 232. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4o. y 5o se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de investigación. Artículo 238. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo. Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal se origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término de veinte días para que obligatoriamente emita concepto. Artículo 245. Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso. Artículo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación. Artículo 344. Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. Artículo 345. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. Artículo 351. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación. Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario. En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas. Artículo 352. A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o de partícipe, de la infracción penal. En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura. Artículo 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga. Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. Artículo 442. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. 4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. Artículo 453. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención. Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Artículo 469. Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos. Artículo 482. Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación. Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación. Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado". IIl. LA DEMANDA a. Normas constitucionales que se consideran infringidas. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 1o, 2o, 4o, 5o, 13, 12, 28, 29, 30, 31, 32, 116 inciso 2o, 121, 142, 143, 144, 228, 229, 230, y 235 numeral 2o de la Constitución Política. b. Fundamentos de la demanda. En razón a la multiplicidad de normas acusadas y teniendo en cuenta que respecto a cada una de ellas el actor esgrime distintos cargos de inconstitucionalidad, se mencionarán los cargos en relación con cada norma en particular. Artículo 111 acusado - El actor considera que el artículo mencionado es inconstitucional por cuanto hace más gravosa la situación del sindicado al extender el lapso de una eventual prescripción de la acción penal. Artículo 114 acusado Para el demandante la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto desconoce las garantías fundamentales que el ordenamiento superior ha consagrado en materia punitiva. Artículo 115 acusado El demandante hace extensivos contra la proposición acusada, los reproches expuestos a propósito de la disposición precedente, y agrega que se viola el derecho a la doble instancia. Artículo 117 acusado Aduce el impugnante que la preceptiva atacada es violatoria de la Carta Política, por cuanto impide el ejercicio de la facultad de recurrir la decisión adoptada por el superior en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones. Manifiesta además que la norma es anfibológica en la medida en que no distingue si lo inimpugnable es la decisión sobre los impedimentos y recusaciones o las determinaciones sobre libertad, detención y medidas que dicta el funcionario recusado. Artículo 125 - Modificado por la ley 81 de 1993 Estima el actor que el supuesto demandado es violatorio del Estatuto Supremo, por cuanto el desplazamiento de un fiscal delegado ante los juzgados del respectivo distrito por parte de un fiscal delegado ante el tribunal superior, si bien se efectúa mediante resolución motivada, ésta no tiene recurso alguno. Artículo 131 modificado por la ley 81 de 1993 El actor partiendo de la distinción entre el sindicado no abogado y el sindicado abogado, llega a la conclusión de que los segmentos impugnados son inconstitucionales, toda vez que no tienen racionalidad ni proporcionalidad alguna el que un procesado, siendo abogado, vea menguada su intervención en el proceso penal al no poder sustentar el recurso de casación y quedar supeditado a la prevalencia que la ley le confiere a las peticiones formuladas por su apoderado sobre las suyas, en el evento en que sean contradictorias entre si. Artículo 137 acusado Considera que es inconstitucional, porque no tiene racionalidad ni proporcionalidad alguna en que el procesado, siendo también abogado, vea menoscabada su posición o criterio en un proceso penal en el que es precisamente, el sujeto pasivo de la acción estatal. Artículo 144 acusado Sostiene el actor que los apartes destacados son inconstitucionales, por cuanto el apoderado suplente no puede actuar dentro del proceso mientras no se le haya reconocido personería jurídica, ni haya acreditado su idoneidad profesional. Cuestiona además la designación como auxiliares a estudiantes de derecho, pues en su sentir constituye una forma de vulnerar la reserva de la investigación. Artículo 151 acusado Para el accionante la norma demandada es inconstitucional, puesto que en su opinión los incidentes sólo pueden proponerse dentro del proceso penal, y no en las etapas preinvestigativa y post-investigativa. Artículo 177 acusado Aduce el actor que la norma impugnada vulnera el artículo 158 de la Carta Política, puesto que dicha regulación debe ser objeto de un estatuto disciplinario. Artículo 217 acusado Afirma el actor que la norma atacada es inconstitucional, porque viola debido proceso y de la reformatio in pejus al posibilitar que el ad-quem empeore la situación del sindicado. Artículo 227 acusado El actor hace extensivos al texto censurado, los reproches de inconstitucionalidad formulados contra los apartes de la discusión del acápite precedente. Artículo 228 acusado Señala el actor que la expresión acusada es contraria al Estatuto Supremo, por cuanto no obstante, referirse a la facultad de la Alta corporación para cesar el fallo en la hipótesis descrita, dicha facultad resulta inocua dado el carácter formalista de la casación. Artículo 232 acusado Sostiene el demandante que lo dispuesto en el precepto acusado es inconstitucional, puesto que es anfibológico e inaplicable. Artículo 238 acusado Para el libelista el aparte acusado es, además de inexequible, inconveniente e innecesario, porque desconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y traslada al tema una carga desmesurada y desproporcionada consiente en repetir la argumentación. Artículo 226 acusado Sostiene el libelista que la expresión acusada del artículo precedente es inexequible, por cuanto constriñe indebidamente al procurador delegado respectivo a emitir concepto, transgrediendo el canon 277 fundamental. Artículo 245 acusado Expresa el actor que la parte acusada es inconstitucional, puesto que la designación al absuelto de un defensor de oficio puede dar al traste con su derecho de defensa. Artículo 343 acusado Aduce el actor que el texto acusado es inconstitucional, puesto que la decisión que ordena el allanamiento al no ser notificable no es susceptible de ser impugnada y por tal razón carece de control judicial. Artículo 344 acusado Para el actor los apartes acusados son inexequibles, por cuanto el fiscal, por virtud del principio de la inmediación de la prueba, debe estar presente cuando efectúa dicha diligencia, sin que sea admisible su delegación. Artículo 345 acusado Para el libelista, la norma es inexequible puesto que en su opinión resulta absurda, antitécnica e inaplicable y violatoria de los tratados internacionales. Artículo 351 acusado Para el actor, el texto acusado es inconstitucional, puesto que en su perspectiva es imprescindible que aún en casos de flagrancia el fiscal o juez autorice la prueba. Artículo 442 acusado Para el libelista el texto acusado vulnera el Estatuto Superior, por cuanto en su opinión la no especificación de las normas presuntamente infringidas, contraria los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Artículo 453 acusado Estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, en la medida en que vulnera el debido proceso del sancionado. Artículo 469 acusado Para el actor los apartes demandados son inconstitucionales, por cuanto es exclusiva de la Cámara en pleno y no puede ser llevada a cabo por una comisión de su seno. Artículo 482 acusado El accionante hace extensivos a los apartes cuestionados los reproches formulados a la disposición precedente. IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación (E), rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare en relación con las disposiciones acusadas lo siguiente: - Declarar exequibles, en lo acusado, los artículos 111; 114; 115; !17; 125, modificado por el artículo 20 de la ley 81 de 1993; 131, modificado por el artículo 20 de ley 81 de 1993; 137; 144, modificado por el artículo 23 de la ley 81 de 1993; 151; 177; 217, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993; 227; 228; 232; 238; 226; 245; 343; 344; 345; 351; 442; 453; 469; y 482 del Decreto 2700 de 1991. El despacho del Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen, entre otras, las siguientes: Artículo 111 acusado El despacho considera que el texto impugnado es constitucional, puesto que si bien es cierto que siendo la prescripción de la acción un instituto de orden público, por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del termino señalado en la ley, no lo es menos que en los eventos descritos, en supuesto normativo del artículo 111, donde con la manifestación de impedimento o la interposición de la recusación se suspende el proceso penal, el inciso impugnado pretende preservar para el estado el ejercicio de su potestad punitiva de maniobras o situaciones del sindicado o su apoderado tendientes a dilatar y a enervar la causa represora con la utilización indebida de la figura jurídica subexamine. De otra parte considera que dicha disposición busca moralizar y dignificar la administración de justicia, de manera que su ejercicio comporte para los sujetos procesales y en especial para el sindicado y su apoderado la observancia estricta de los principios de la lealtad procesal y buena fe, en cumplimiento del mandato superior que impone como deber el colaborar para el buen funcionamiento de la administración. Artículo 114 acusado La expresión "de plano" según el diccionario de la lengua española denota adoptar una resolución judicial sin trámite alguno; es evidente, que la sanción impuesta al funcionario renuente emerge del agotamiento previo del incidente de recusación, conforme a los presupuestos previstos en los artículos 103 y siguientes del C.P.P., como son su formulación por escrito ante el funcionario que conoce del asunto, aducción de las pruebas respectivas y la expedición de motivos. Considera que la expresión "de plano" debe entenderse como una alusión a la sumariedad del procedimiento recusatorio en aras de cumplir con los fines que persigue el proceso penal, es decir, la obtención de la pronta y cumplida justicia, sin que ello signifique en modo alguno el detrimento de los derechos y garantías fundamentales del sancionado. Artículo 115 acusado En opinión del señor Procurador el enunciado acusado no conculca el principio de la doble instancia, ni el derecho de defensa de los encartados, porque como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esta clase de medidas correccionales no tienen el carácter de condena y además es bien claro que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso. Así mismo, es de reiterar que el derecho de defensa no se ve afectado en su intangibilidad cuando se le concede al sancionado la oportunidad de recurrir la decisión. Artículo 117 acusado Considera que la regulación y modulación del proceso penal es del resorte exclusivo del legislador, quien atendiendo a la particular naturaleza de la cuestión incidental que se debate ha determinado, consultando el principio tantas veces aludido de la pronta y cumplida justicia, prescindir de la posibilidad de impugnar las decisiones referentes a la recusación o impedimento, como quiera que éstas no tienen ningún carácter condenatorio o sancionatorio, sino por el contrario buscan separar del conocimiento del asunto a aquel funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación e impedimento, a fin de preservar la imparcialidad del aparato judicial. Artículo 125- modificado por Ley 81 de 1993, artículo 19 Sobre el particular el señor procurador considera pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 1993, declaró exequible el artículo 124 del C.P.P., referente a las atribuciones de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional entre las cuales se encuentra la del desplazamiento de los fiscales ante los jueces regionales, por considerar que estas facultades son funciones típicas de la Fiscalía General de la Nación al tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Carta. Por lo tanto, concluye que tales consideraciones son igualmente válidas para predicar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 125 del C.P.C. Articulo 131, modificado por Ley 81 de 1993, articulo 20. Señala que no comparte lo expresado por el actor respecto a los personeros municipales, como quiera que el artículo 131A modificado por el 21 de la ley 81 de 1993 y el 93 de la ley 201 de 1995, consagran que los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Publico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales, y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por los funcionarios de la procuraduría. Artículo 137 acusado Para el despacho es claro que el texto impugnado se aviene con los principios superiores, pues resulta apenas lógico a fin de salvaguardar la intangibilidad de la defensa técnica consagrada en el canon 29 superior, pues no se concibe que un lego en materias jurídicas y sin la aptitud legal para ejercer la abogacía, pueda sustentar válidamente un recurso de casación o buscar el predominio de sus peticiones, cuando éstas se encuentran en franca contradicción con las esgrimidas por su defensor. Por el contrario, cuando el sindicado es abogado, la ley procesal expresamente le permite sustentar el recurso de casación, dado que al ostentar el titulo de idoneidad profesional quedan satisfechas las exigencias fundamentales de la defensa técnica. En cuanto hace a la oposición entre las peticiones del sindicado y su defensor, ha querido la ley proteger la condición de este ultimo quien funge como colaborador en la investigación de la verdad histórica real, de manera que aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalecía de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumnidad de la defensa técnica. Artículo 144 acusado Considera que la designación de los abogados suplentes busca efectivizar el derecho a la defensa técnica en razón a que tal figura está enderezada a proporcionarle al sindicado una representación legal adecuada y eficiente como quiera que el defensor principal se encuentra ocupado con otros intereses que le impiden estar en forma permanente al frente de un determinado proceso penal. Artículo 151 acusado El criterio censurado es exequible teniendo en cuenta que su cabal inteligencia debe ser comprendida dentro del capítulo VI del título III del Decreto 2700 de 1991, de manera que su interposición se circunscribe únicamente a los precisos marcos delineados en el precepto acusado. En efecto, el tercero incidental como sujeto procesal tiene derecho a intervenir validamente dentro de la actuación penal, a fin de que se le reconozcan sus pretensiones por medio de la vía incidental, pues de lo contrario se harían nugatorios sus derechos afectados, lo cual resultaría contrario a la Carta. Por ello, es evidente que para que el tercero incidental haga valer sus pedimentos se haya trabado previamente la relación procesal, puesto que de lo contrario no sería posible hacer la reclamación correspondiente, si todavía no se ha determinado este presupuesto fundamental. Artículo 177 acusado Considera que la norma acusada simplemente modula las obligaciones procesales de los funcionarios judiciales, quienes tienen el imperativo de observar estrictamente el cumplimiento de los términos procesales, que deba su perentoriedad, están enderezados a racionalizar el proceso penal con el único fin de salvaguardar las garantías fundamentales del investigado. Entonces, su incumplimiento comporta para el funcionario negligente causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40-28 de la ley 200 de 1995. Artículo 217 acusado No comparte la tacha formulada a la disposición acusada, por cuanto la apelación hace parte de la garantía universal de impugnación que se otorga a quienes están legitimados para interponerla a fin de obtener la protección de un interés jurídico propio, con el propósito de que el superior jerárquico revise los errores jurídicos in procedendo o in judicando cometidos por el a-quo. Artículo 238 acusado Tampoco acepta los reproches impetrados contra dicha disposición, debido a que no hay como lo cree el actor, continuidad procesal predicable, sino un nuevo proceso sobre el ya fenecido. Por lo tanto, considera que no es cierto que se repita la alegación, sino que se propone una nueva, puesto que se trata de otro proceso. Artículo 343 acusado Considera que el allanamiento como medio legal por virtud del cual la autoridad pública penetra en determinados lugares que gozan de protección jurídica, en contra de la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, como la captura de alguna persona el decomiso de una cosa , etc., no puede ser notificable dada la naturaleza de medida cautelar, que devendría inane en el evento de notificar su realización, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontología y que garantiza el éxito. Artículo 344 acusado Manifiesta que es requisito previo de validez del allanamiento, la presencia del fiscal o su delegado a fin de preservar la intangibilidad de las garantías fundamentales, pero resulta apenas lógico que en los casos de flagrancia su presencia no sea obligatoria, pues evidentemente este instituto se configura cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide la captura. Por ello, considera que dicha figura se ajusta al artículo 32 de la Carta que faculta a las autoridades como a cualquier persona a aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia. Artículo 345 acusado Manifiesta que este tipo de allanamientos especiales, por recaer sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicción extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del país en que se encuentren, no obstante encontrarse en territorio extranjero, deben respetar los trámites previstos en la disposición censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia. Artículo 442 acusado Considera que la disposición acusada es exequible, toda vez que su calificación jurídica provisional no implica inseguridad en los cargos atribuidos al procesado, o discrecionalidad del funcionario para modificar caprichosamente la adecuación típica del comportamiento concreto en la resolución. La calificación provisional pretende darle relevancia al acervo probatorio recaudado en la etapa del juzgamiento y evitar que sea declarado nulo por error en la denominación jurídica. Por manera que el señalamiento del tipo penal en la resolución de acusación constituye su frontera, y consecuencialmente la pauta orientadora para el correcto ejercicio del derecho de defensa. La adecuación típica es provisional y puede ser modificada por quien formuló los cargos, de conformidad con los artículos 446 in fine y 448 incs. 2o. y 3o del C.P.C., pero se torna inmodificable, cuando en la etapa de juzgamiento quien tiene a su cargo la promoción de la acción penal no le introduce cambios. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera: La competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes del Decreto-Ley 1299 de 1994 y del Decreto-Ley 1314 de 1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. Segunda: El examen de las disposiciones acusadas La cosa juzgada (artículos 124, 150, 158, 352, 355, 431 y 469) De acuerdo con lo indicado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el 3 de mayo del año en curso, resolvió rechazar la demanda presentada en la parte que se dirige contra los artículos 124, 150, 158, 352, 355 y 431 del Decreto Ley 2700 de 1991, por haber sido objeto de estudio y decisión en sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación, en ejercicio de sus competencias, y que han hecho transito a cosa juzgada. Así pues, importa precisar que en relación con los artículos 124 y 352 inciso final del Código de Procedimiento Penal, la Corte profirió la Sentencia C-150 de 1993, en la que los declaró exequibles. De igual manera, por sentencia C-053 de 1993 se declaró la exequibilidad de los artículos 158 y 293 y en sentencia C-010 de 1994, se declaró exequible "la parte que dice 'pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal', del numeral primero del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, 'por el cual se expiden las normas de procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 430 del C.P.P., modificado por el artículo 2o. de la ley 115 de 1992, declarado exequible en sentencia C-301 de 1993." Así mismo, tratándose del artículo 355, también acusado en algunos de sus apartes por el actor, cabe apuntar que mediante sentencia C-049 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de "los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 de Decreto 2700 de 1991". Finalmente, sobre el artículo 150 demandado, recayó la declaración de exequibilidad contenida en la sentencia C-069 de 1996 y el artículo 469 fue declarado exequible por sentencia C-563 del año en curso. b. La recusación en el proceso penal (Artículos 114,115,117 y 111). Con el propósito de asegurar la imparcialidad que deben observar quienes tienen a su cargo la función de administrar justicia, de modo que las decisiones que adopten durante el curso de los procesos que ante ellos se adelanten, particularmente en el caso de los jueces respondan a la independencia que constitucionalmente se les reconoce y se ajusten al “imperio de la ley“ (art. 230 C.P), se han plasmado normativamente situaciones susceptibles de influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y de afectar el sentido de sus determinaciones, que, al configurarse, imponen la separación del funcionario en el conocimiento y trámite del asunto pertinente . El Código de Procedimiento Penal establece, a partir de su artículo 103, las causales de impedimento y de recusación, así como los trámites que se generan en uno y otro caso. El actor, en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, pretende la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “de plano”, contenida en el artículo 114 que se refiere a la sanción imponible por el superior jerárquico al funcionario o empleado que omita declararse impedido; además, ataca el aparte del artículo 115 que señala que en contra de la providencia mediante la cual se impone la respectiva sanción ”sólo procede el recurso de reposición” y el artículo 117, de acuerdo con cuyas voces ”las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”. Estima el actor que las expresiones acusadas vulneran las garantías fundamentales propias del debido proceso y, concretamente, el derecho a impugnar y a acceder, por ese medio, a la segunda instancia. En primer término, es necesario puntualizar que por regla general, la regulación de las diversos procedimientos judiciales en la medida que no hayan sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador y, para tal efecto, se le reconoce cierto margen de acción que se inscribe dentro de la denominada libertad de configuración. La imposición “de plano” de una multa, hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos”, que como sanción contempla el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, en contra del funcionario o empleado que omita declararse impedido tiene lugar “cuando prospere la causal de recusación”, y ello supone el adelantamiento previo del trámite pertinente que, de conformidad con lo normado por el Decreto ley 2700 de 1991, comprende proposición por escrito (i), realizada ante el funcionario que está conociendo del asunto (ii), con prueba de los hechos en que se funde (iii) y con exposición de motivos sobre ellos (iv) (Art. 108 C. de P.P.). Es conveniente anotar que el funcionario recusado puede aceptar los motivos aducidos y disponer que el expediente pase al funcionario que le sigue en turno, o por el contrario estimar que no se presenta la causal alegada e incluso de acuerdo con la doctrina, que no está debidamente probada, debiendo, entonces enviar el expediente al superior. Sin embargo, pese a que la decisión de imponer la referida multa está precedida del respectivo trámite incidental, la Corte considera que asiste razón al demandante cuando afirma que la imposición "de plano" quebranta el debido proceso ya que la actuación anterior, regulada en el Código de Procedimiento Penal, se orienta, primordialmente, a establecer si se configura la causal alegada y no a deducir la responsabilidad del funcionario que, siendo cosa totalmente diferente, debe dar lugar a un procedimiento en el que se le otorgue y garantice a quien, de acuerdo con lo alegado, se considere que ha debido declararse impedido, por lo menos la oportunidad de ser oído sobre ese específico aspecto, lo cual no significa que se vuelva a abrir el debate acerca de la causal de impedimento, pues es claro que esa cuestión queda definida al término del incidente promovido. Así las cosas, de lo que se trata es de garantizarle al funcionario la oportunidad procesal de exponer sus razones, ya que una actitud contraria, como la que se deriva del aparte acusado, atenta contra el debido proceso, particularmente contra la presunción de inocencia y desconoce, además, el principio constitucional de buena fe, contemplado en el artículo 83 superior. El cargo formulado en contra de la expresión ”de plano” contenida en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal está llamado a prosperar. Resta, entonces, analizar la tacha de inconstitucionalidad que el actor funda en la inexistencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el trámite de un impedimento o recusación y en la falta de previsión del recurso de apelación en contra de la providencia interlocutoria por medio de la cual se imponen sanciones. En sentencia No. C-019 de 1996, la Corte puso de presente que “La Constitución sólo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales. Así, en el artículo 29 se prevé el derecho 'a impugnar la sentencia condenatoria; en el 31 se establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casación". Hizo énfasis la Corte en que los recursos hacen parte del trámite de los procesos, establecido en los códigos de procedimiento y que la Carta Política en ninguna de sus normas determina lo relativo a los recursos contra autos.[1] No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. "Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso"[2]. En otra oportunidad, consideró la Corte: "Ciertamente, una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la Carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 C.P.) y a acceder con celeridad (arts. 2o. y 209 idem) a la administración de justicia; los derechos d...

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