C-656-15
Sentencia C-656/15
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL
MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Competencia de la
Corte Constitucional
PROYECTO
DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA
LEANDRO DIAZ-Trámite legislativo/PROYECTO DE LEY QUE RINDE
HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Cumplimiento
de los requisitos de votación nominal y pública
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL
MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Término de dos
legislaturas
Referencia: Expediente OG-142
Revisión oficiosa de las objeciones
gubernamentales al proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por
medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música
vallenata Leandro Díaz”.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil quince (2015).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y
241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos
previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-764 de
2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas
las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley
número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por medio de la cual se rinde homenaje
a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz”. En la
parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso:
“Primero.-
Declarar
FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º
del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de
la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata
Leandro Díaz”.
Segundo.- Como consecuencia
de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto
de Ley 39/09
Senado – 306/10 Cámara
“Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de
Música Vallenata Leandro Díaz”.
Tercero.- DÉSE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”.
2. De
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución
Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído
el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Mediante el Auto 273 del 3 de
septiembre 2014, se dispuso suspender el trámite hasta tanto se cumplieran los
presupuestos constitucionales y legales requeridos para decidir, como también
se ordenó poner el asunto en conocimiento de las cámaras legislativas para que
remitieran los documentos considerados necesarios para adoptar el fallo. Al no
estar integrado adecuadamente el acervo probatorio, con Auto 149 del 22 de
abril de 2015 se resolvió apremiar a los Secretarios Generales del Senado y
de la Cámara de Representantes, para que enviaran el material faltante.
El pasado 7 de mayo el Secretario
General del Senado de la República envió la documentación requerida y que
servirá para adoptar la presente decisión. El mencionado funcionario hizo saber
que el once (11) de abril de 2014 se ofició a la Ministra de Cultura para que
acudiera a la sesión plenaria del día veintitrés (23) del mismo mes a fin de
obtener su pronunciamiento sobre la decisión adoptada por la Corte. Según
consta en el acta 47, correspondiente a la sesión ordinaria del día 23 de abril
de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso 216 del 19 de mayo, la Ministra
fue oída acerca de la sentencia y expresó:
“Corrección de
vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte
Constitucional- Sentencia C-764 de 2013
Para escuchar a la
señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés.
Proyecto de ley
números 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje
a la vida y obra del Maestro de música Vallenata Leandro Díaz.
La Presidencia
ofrece el uso de la palabra a la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana
Garcés Córdoba.
Palabras de la
señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba.
Con la venia de la
Presidencia hace uso de la palabra la señora Ministra de Cultura, doctora
Mariana Garcés Córdoba:
Bueno muy buenas
tardes, señor Presidente, Mesa Directiva y a todos los honorables Senadores de
la República que están hoy aquí. Básicamente se trata de explicar unas
objeciones, que hicimos desde el Ministerio de Cultura en un proyecto de ley
que pretendía que el Ministerio procediera a expropiar los derechos, en torno a
la obra del Maestro Leandro Díaz. Nosotros básicamente enviamos una exposición
de motivos diciendo pues que se trataba de unos derechos que están protegidos
por la ley, que son derechos morales y derechos patrimoniales, y que por la
misma Ley 1185 aprobada por el Congreso de la República en el sentido de que
las declaratorias de patrimonio ya sea material, o inmaterial de aquellos
bienes que ameriten estar en las listas como patrimonio de la Nación, no
implican necesariamente que el Estado colombiano, pueda adquirir cada uno de
los derechos que les corresponde a los artistas.
Tanto en el
patrimonio inmaterial como en el material, lo que se pretende es que tengan
visibilidad y una gran exaltación, pero entrar el Ministerio a expropiar
derechos inmateriales sobre los cuales existe toda una legislación, de
protección en términos de derechos patrimoniales y morales no es procedente por
parte del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Cultura no puede expropiar
derechos, no sería propio de un régimen político como el nuestro.
Básicamente eso
fue lo que expresamos, para oponernos a ese proyecto de ley que pretendía que
se expropiaran los derechos del maestro Leandro Díaz. Esos hoy le corresponden
a sus sucesores, a sus herederos, también hay que anotar que por vía de
expropiación hasta hoy en Colombia, solamente ha operado frente a los bienes
inmuebles, no sobre derechos inmateriales.
Adicionalmente
nosotros entendemos que en algún momento muchos de nuestros artistas, cedieron
sus derechos patrimoniales a empresas comercializadoras de estos derechos, y
que posiblemente no en muy convenientes términos para los artistas, pero no es
el Estado el que puede definir si esto es justo, o injusto y es prácticamente
un tema del ámbito absolutamente privado, y estaríamos yendo en contravía de la
Ley 1185 que fue aprobada y refrendada por este Congreso.
Nosotros
adicionalmente hicimos entrega oportuna de cuáles habían sido nuestros
criterios en este caso, y queríamos hoy por citación que se nos hiciera el
honorable Congreso, proceder a explicarlo de manera más amplia. Esos derechos
hoy en el caso de Diomedes Díaz (sic), pues los que no han sido negociados por
él a la fecha, hacen parte de un proceso de sucesión y están en cabeza
básicamente de sus herederos. Muy brevemente esas son las anotaciones que
tendríamos que hacer desde el Ministerio de Cultura, señor Presidente[1].
La
Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las disposiciones afectadas
rindió el respectivo informe, como consta en la Gaceta del Congreso 152 del 23
de abril de 2014[2]:
“INFORME SOBRE LA
SENTENCIA C-764 DE 2013 OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 39
DE 2009 SENADO Y 306 DE 2010 CÁMARA
Por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro
Díaz.
Bogotá, D. C.,
abril 23 de 2014 Honorable Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Presidente
honorable Senado de la República HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente honorable
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Informe
sobre la Sentencia C-764 de 2013 objeciones gubernamentales al Proyecto de ley
número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde
homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.
Respetados
Presidentes: Dando cumplimiento a la honrosa designación que me hiciere la Mesa
Directiva de la Corporación como miembro de la Comisión Accidental encargada de
rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los términos concordantes con
el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia
C-764 de 2013, 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito rendir
informe sobre la Sentencia C-764 de 2013, Objeciones gubernamentales al
Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro
Díaz.
I.
Objeciones
del Presidente de la República
Las objeciones que
por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la
República, están fundadas en los siguientes argumentos:
1. Para el
Gobierno Nacional resulta contrario a lo establecido en la Constitución: (i)
imponer al Ministerio de Cultura la obligación de expropiar la obra musical del
maestro Leandro Díaz “a quien tenga los derechos de autor de las mismas”
(artículo 6º), y (ii) señalar el deber de entregar al maestro “la suma justa
como indemnización por el valor de sus obras” (artículo 7º).
(…)
En resumen,
considera el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la
Nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituye un motivo de utilidad
pública o interés social que respalde la orden de expropiar los derechos de autor
sobre la misma, razón por la cual se contraría el artículo 58 superior; ii) el
proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el cual la
ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el
patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone
necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el
autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la
normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación
prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los
patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos
fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo
cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.
(…)
2. De otra parte,
el Presidente también formuló objeciones por motivos de inconveniencia, las
cuales no serán examinadas por la Corte ya que así lo prevé el artículo 167 de
la Constitución Política.
II. Insistencia
del Congreso de la República
Con el objeto de
resolver las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron una
Comisión Accidental que luego del correspondiente análisis decidió insistir en
la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las
siguientes razones:
2.1. En cuanto a
la objeción relacionada con la posibilidad de expropiar un bien fundada en el
artículo 58 de la Carta Política, según la cual ese acto debe estar justificado
por motivos de utilidad pública o de interés social, consideran los miembros de
la Comisión que no se desconoce la preceptiva superior, por cuanto al ser
declarada la obra musical del maestro Leandro Díaz como patrimonio cultural de la
nación, “… esta se convertirá de Interés Público para la nación y deberá quedar
amparada por el Estado como lo consagra el artículo 72 de la Constitución
Política de Colombia …”.
Explican que la
Ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus objeciones, sin que ella
represente un argumento de constitucionalidad dada su estirpe legal. Añaden que
la ley censurada no viola los derechos de autor sino que pretende indemnizar
justamente al maestro Leandro Díaz y a quienes posean derechos sobre sus obras.
Además, luego de referenciar las formas de expropiación previstas en el
ordenamiento jurídico (por sentencia judicial, por indemnización previa y por
vía administrativa), consideraron los integrantes de la Comisión que el maestro
y su familia conocen el proyecto de ley y están de acuerdo con su contenido,
añadiendo que el juglar fue objeto de un homenaje en las instalaciones del
Congreso de la República.
2.2. Respecto de
la objeción vinculada con el doble pago de la indemnización por la expropiación
de las obras del autor (artículo 7º del proyecto), con la cual se incurriría en
una dádiva prohibida por la Carta Política, los miembros de la Comisión
consideran que la iniciativa legislativa no implica donación a particulares, ya
que en ella se aclara que el pago al maestro tendrá lugar en forma de
contraprestación y después de emitido un concepto pericial que indique la suma
justa por el valor de las obras.
Destacan que el
homenajeado recibirá lo que es justo por su obra musical y agregan que si esta
es patrimonio cultural es lógico que se le pague por su autoría.
II. Concepto del
Procurador General de la Nación
Mediante el
Concepto número 5301 del 7 de febrero de 2012, el Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 6º y 7º del
proyecto de ley y exequible el resto de la iniciativa, únicamente en relación
con las objeciones gubernamentales formuladas.
Empieza por
explicar que el artículo 6º del proyecto ordena la expropiación de la obra
musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor sobre
ella. Para determinar si dicho acto procede cita el artículo 58 de la Carta,
según el cual la expropiación, sea judicial o administrativa, se puede ejecutar
por los motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador.
En este orden
indica que al Congreso corresponde definir los motivos de utilidad pública o de
interés social, para de esta manera fundar una decisión de expropiación, pero a
ese órgano no le corresponde formular una actuación concreta en ese sentido.
Añade que en ese trámite pueden intervenir las tres Ramas del Poder Público: el
legislador, conforme a lo anotado; la administración que define por medio de
acto administrativo en cada caso el objeto de la medida o que solicita tal
declaración a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto
administrativo o decide sobre la solicitud.
(…)
Para la Vista
Fiscal “cuando se decide expropiar un bien, y este no es el caso, por falta de
competencia aludida, la persona que debe recibir la correspondiente
indemnización es su propietario y no un tercero. En el caso sub examine la
expropiación se predica de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro
Leandro Díaz, y no sobre los derechos de autor. La autoría no es un bien
expropiable, como sí lo es la explotación patrimonial de una obra. Y se predica
de quien tenga estos derechos, valga decir, de cualquier persona. Sin embargo,
al momento de hablar de indemnización, el proyecto de ley solo se refiere al
maestro Leandro Díaz”.
Finalmente explica
que el proyecto de ley ordena una confiscación en contra de los terceros titulares
de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, a quienes
se ordena expropiar sin indemnización, lo que desconoce el artículo 34
superior; también se dispone una indemnización en favor del maestro Leandro
Díaz cuyos derechos patrimoniales no le pertenecen, es decir, en realidad se
configura una donación o auxilio en favor del compositor, con lo cual también
se viola el artículo 355 de la Carta.
IV.
Consideraciones
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas
por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por
los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Delimitación de
la materia objeto de análisis
1.1.
Según
constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones
objetadas por el Presidente de la República por infringir la Constitución
Política, ante la insistencia del Congreso, se restringe al texto
controvertido, los cargos formulados por el objetante y a los argumentos
esgrimidos por la Comisión Accidental del Congreso, aspectos que limitan el
alcance de la cosa juzgada constitucional.
En el presente
caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se
refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a dos de sus disposiciones.
(…)
6. Examen material
de las objeciones al artículo 6º
6.1. El texto del
artículo 6º del proyecto de ley es el siguiente:
“Artículo 6°. El
Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a
quien tenga los derechos de autor de las mismas”.
6.2. El Ejecutivo
objetó el texto trascrito por considerar que no se invocaron motivos de
utilidad pública o interés social conforme al artículo 58 superior, para
ordenar y justificar la expropiación de las obras del homenajeado. Para el
Gobierno ese mecanismo impone al legislador: (i) la declaración y definición de
los motivos de utilidad pública o de interés social, (ii) la previsión de una
indemnización previa y (iii) los términos de la intervención judicial o
administrativa según el caso. De esta manera el objetante considera que: (i) la
declaratoria de patrimonio cultural de la nación de la obra del maestro Leandro
Díaz no constituye motivo de utilidad pública o interés social que respalde la
orden de expropiar los derechos de autor; (ii) el texto objetado desconoce el
artículo 72 de la Carta, según el cual se deben prever mecanismos para
“readquirir” los bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la
nación, sin que la norma suponga expropiar los derechos patrimoniales que el
autor o terceros puedan tener sobre la obra; y (iii) la actuación propuesta no
distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de autor, siendo los
primeros de estirpe fundamental.
(…)
6.5. Examen de
constitucionalidad del artículo 6º del Proyecto de ley número 39 de 2009
Senado, 306 de 2010 Cámara.
Atendiendo lo
expuesto, la Sala concluye que las objeciones presidenciales contra el artículo
6º del proyecto de ley son fundadas. En efecto, como lo señala el Ejecutivo la
expropiación administrativa de la obra musical del maestro Leandro Díaz no
cumple los requisitos constitucionales mínimos para afectar legítimamente la
propiedad sobre los derechos patrimoniales de autor que se encuentran en cabeza
del homenajeado o de terceros, en los términos del artículo 58 Superior.
(…)
Siguiendo los
parámetros jurisprudenciales citados, la Corte evidencia que la expropiación
establecida en el artículo 6º del proyecto de ley no está soportada en la
existencia de una incompatibilidad entre el título privado y el provecho
general, de manera que no existe ninguna justificación que dé paso a la
intervención y limitación del derecho de propiedad. Como lo señaló el
Ejecutivo, en la actualidad la obra del maestro no se encuentra en peligro y su
acceso al público no está limitado y que, por el contrario, es admisible entender
que las demás normas del proyecto de ley, en las que se establece la ejecución
de una recopilación de su música y escritos (artículo 2º), así como la
elaboración de una escultura (artículo 3º) y un documental (artículo 4º), serán
suficientes para dar un impulso a su difusión.
6.6. De otra
parte, esta Corporación advierte que ni el homenaje en sí mismo, ni la
declaración como patrimonio cultural de la nación, logran justificar la
expropiación. De acuerdo a la ley 397 de 1997, la incorporación de un bien dentro
de esa institución implica la adopción de una serie de mecanismos que
garantizan su “salvaguardia, protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación” (artículo 4º literal a)). Sin embargo y a pesar
de la importancia de este tipo de posesiones, todo el régimen especial de
protección de los bienes culturales no es incompatible con la posibilidad
genérica de que una persona de derecho privado ostente los derechos sobre la
obra del maestro Díaz. En otras palabras, el carácter que la ley da a la obra
no genera per se una oposición con su dominio de carácter privado, lo
que justificaría la expropiación, aunque sí le agregará ciertas obligaciones y
restricciones que en adelante deberán ser respetadas por los propietarios de
los derechos patrimoniales de autor.
Teniendo en cuenta
que el proyecto consagra una expropiación de carácter administrativo, también
constituye motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la iniciativa no
defina qué trámite específico deberá aplicar el Ministerio de Cultura para
efectuar la expropiación de la obra del homenajeado.
6.7. Considerando
la naturaleza del proceso expropiatorio y la afectación a los derechos de los
propietarios, resulta necesario precisar con certeza tanto el procedimiento a
aplicar, como también las garantías a observar. Como se ha expuesto, existen
varios modelos para la ejecución de esta figura y el artículo 6º no se inscribe
en ninguna de ellas, por tanto, dejar su ejecución al arbitrio del Ministerio
de Cultura resulta contrario al principio de legalidad (artículo 6º de la
Constitución) y, específicamente atentatorio de los derechos fundamentales de
quienes a justo título hayan adquirido los derechos sobre la obra del maestro
Leandro Díaz.
(...)
8. Examen material
de las objeciones al artículo 7º
8.1. El texto del
artículo 7º del proyecto de ley es el siguiente:
“Artículo 7°.
Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue
al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus
obras”.
8.2. El Gobierno
considera que este texto implica la ejecución de un doble pago por concepto de
indemnización, teniendo en cuenta que esta sería recibida tanto por el
homenajeado como por el dueño de los derechos patrimoniales de autor. Además,
tanto el Ejecutivo como el concepto del Ministerio Público aducen que esta
prestación constituye en realidad una donación cuando quiera que el autor no
conserve la titularidad de los derechos patrimoniales, lo que es contrario a lo
dispuesto en el artículo 355 de la Constitución.
A partir de los
argumentos expuestos, la Sala deduce que sí se presenta el doble pago
mencionado por el Gobierno en la medida que el proyecto de ley prevé el
desembolso de una indemnización previa para los propietarios de los derechos
patrimoniales de autor diferentes al homenajeado y a favor del maestro.
(…)
Proposición
Por lo
anteriormente expuesto, solicito a la Plenaria de la Corporación, acatar las
objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional, bajo la
Sentencia C-764 de 2013 donde declara inexequibles los artículos 6º y 7º del
Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro
Díaz, para que así este se convierta en ley de la República.
Cordialmente,
JORGE ELIECER
GUEVARA
Senador de la República”
Según
informe del secretario general del Senado de la República:
“En
sesión plenaria del H. Senado de la República el día martes (3) de junio del
año dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el Informe de la
Comisión Accidental, integrada por el Honorable Senador JORGE ELIECER GUEVARA,
encargada de rehacer el texto de Ley del Proyecto de Ley No. 039 de 2009 Senado
-306 de 2010 Cámara, POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA
DEL MAESTRO DE MUSICA VALLENATA LEANDRO DÍAZ, con base en lo dispuesto en el
inciso 4 del Artículo 167 de la Constitución Política y en la parte resolutiva
de la sentencia C-640 de 2012 (sic), publicado en la Gaceta del Congreso
152/14.
El
resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son
las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: …
El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que
determine la ley … desarrollado por la ley 1431 de 2011.
La
presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la secretaría
general de esta corporación, en ésta misma sesión plenaria y con el quórum
constitucional requerido”.[3]
El
anuncio para la aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria de
Senado del veintisiete (27) de mayo de 2014, según consta en el Acta 54,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014.
De su parte, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[4] que el diecisiete (17) de junio
de dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el informe presentado por
el Senador Jorge Eliecer Guevara, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013. Fue aprobado el texto rehecho del
respectivo proyecto de Ley, según consta en el Acta de sesión plenaria número 280
de junio 17 de 2014.
El anuncio previo
se llevó a cabo en sesión plenaria del día 16 de junio de 2014, como consta en
el Acta de sesión plenaria número 279 publicada en la
Gaceta del Congreso No. 334 de 2014.
3.
Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría
General del Senado de la República, mediante escrito recibido en esta
Corporación el 7 de mayo de 2015,[5]
certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones
Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 152 de 2014.
4. El
texto rehecho del proyecto de Ley 039/09 Senado, 306/10 Cámara, es el
siguiente:
“PROYECTO
DE LEY NÚMERO 39 DE 2009 SENADO, 306 DE 2010 CÁMARA
por
medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música
vallenata Leandro Díaz.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. La República de Colombia, rinde homenaje, exalta la vida y obra del maestro
Leandro Díaz.
Artículo
2°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas
o vinculadas publicará por medio físico y/o digital una recopilación de todas
sus obras musicales, escritos sociales, culturales y políticos. Los cuales
deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra; esta
publicación se distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.
Artículo
3°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas
o vinculadas elaborará una escultura del maestro Leandro Díaz, la cual será
expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será
expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.
Artículo
4°. El Ministerio de Comunicaciones por sí mismo o a través de sus entidades
adscritas o vinculadas elaborará un documental sobre la vida y obra del maestro
Leandro Díaz, el cual deberá ser difundido por los canales públicos nacionales
de televisión.
Artículo
5°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, la obra musical del maestro
Leandro Díaz.
Artículo
6°. Autorícese al Gobierno nacional para apropiar las partidas presupuestales
necesarias para el cumplimiento de las obras y proyectos contemplados en esta
ley.
Artículo
7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.”[6]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente caso, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Conforme
con los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte
determinar si el Congreso de la República rehizo e integró el proyecto de ley
número 039/09 Senado, 306/10 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a
la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz, en
los términos fijados por la sentencia C-764 de 2013.
Para
cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el estudio de la
constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y
aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley. Luego, analizará la
exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i) identificará
las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto estudiado por la
Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a las
consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-764 de 2013.
3.
Análisis formal
Como se
indicó en los antecedentes del presente fallo, luego de proferida la sentencia
C-764 de 2013, el Congreso de la República procedió a dar cumplimiento a lo
ordenado por la Corte en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones del
Proyecto de Ley, a efecto de ajustar su texto al contenido de la citada
decisión. En ese sentido, según lo previsto en el artículo 167 de la Carta
Política, el Senado de la República comunicó a la Ministra de Cultura la
decisión judicial y la invitó a expresar su concepto, actuación que tuvo lugar
en la sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de abril de 2014, según
consta en el acta 47 correspondiente a la sesión ordinaria de ese día,
publicada en la Gaceta del Congreso número 216 del 19 de mayo del mismo año.
Una vez cumplido ese trámite, se procedió a discutir y aprobar en cada una de
las cámaras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley.
3.1.
Constitucionalidad del procedimiento surtido luego de la Sentencia C-764 de 2013
3.1.1. Trámite
en el Senado de la República
El
texto rehecho del Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10 Cámara, “por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata
Leandro Díaz”, fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 152 del miércoles 23 de abril de
2014[7].
3.1.2.
El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar el día 27
de mayo de 2014, según consta en el Acta No. 54 de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014. En la página 11 de la
citada Gaceta se lee:
“Anuncio
de proyectos
Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de
2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en
la próxima sesión.
El
siguiente punto consiste en anuncios de proyectos para ser discutidos y votados
en la sesión plenaria siguiente a la del martes 27 de mayo de 2014.
…
Texto
rehecho
Sentencia
C-764 de 2013
Proyecto
de Ley 39/09
Senado, 306/10 Cámara, “por medio de la cual se rinde homenaje a
la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz”.”
3.1.3. Según
certificación[8]
del Secretario General del Senado, el texto rehecho del Proyecto de Ley fue
considerado y aprobado en la sesión plenaria del 3 de junio de 2014; el
resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son
las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 298 de 2014; allí se lee[9]:
“Corrección de
vicios subsanables en actos del congreso, remitidos por la honorable Corte
constitucional SENTENCIA C-764 de 2013
Proyecto de ley
número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde
homenaje a la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.
La Presidencia
concede el uso de la palabra al honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.
Palabras del
honorable Senador Jorge Eliécer Guevara Con la venia de la Presidencia hace uso
de la palabra el honorable Senador Jorge Eliécer Guevara:
Gracias
Presidente, estamos solamente pendientes de la votación, como requiere votación
nominal, entonces yo solicito que se abra el registro para hacer la votación y
votamos por favor sí. Gracias Presidente. La Presidencia somete a consideración
de la plenaria el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la
Sentencia C-764 de 2013, al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de
2010 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría
abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.
La Presidencia
cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e
informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se
informa el siguiente resultado:
Por el Sí: 51
TOTAL: 51 votos
Votación nominal al informe de corrección de vicios del Proyecto de ley números
39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara por medio de la cual se rinde homenaje a
la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.
….
En consecuencia,
ha sido aprobado el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la
Sentencia C-764 de 2013, del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado 306 de
2010 Cámara.
Aprobado 3 de
junio de 2014”.
Es decir, se
cumplió con los requisitos de votación nominal y pública.
3.1.4. Trámite
en la Cámara de Representantes
El
informe de la Comisión Accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
275 de 2014, allí también aparece el texto rehecho (páginas 19 a 27). El
anuncio previo a la votación del informe se llevó a cabo el día 16 de junio de
2014, según aparece consignado en el Acta No. 279, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 334 de 2014. En la página 12 de esta Gaceta aparece:
“Señor
Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del
día 17 de junio de 2014 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se
debatan proyectos de ley o de actos legislativos.
…
Informe
de texto rehecho del proyecto de ley Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10
Cámara, “por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata
Leandro Díaz”.”
3.1.5. El informe
fue sometido a votación en la sesión plenaria del 17 de junio de 2014, según
consta en el Acta No. 280 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
335 de 2014. En la página 20 de esta Gaceta aparece lo siguiente:
“Secretario
General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:
Proyecto de ley
número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde
homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.
Sentencia C-764 de
2013, conciliador honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.
Publicado en la
Gaceta del Congreso número 275 de 2014.
Se anunció el 16
de junio de 2014, dice así:
Asunto e informe
sobre la Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley
número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde
homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.
Dando cumplimiento
a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Corporación
como miembro de la Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las
disposiciones afectadas en los términos concordantes con el inciso cuarto, el
artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia C-764 del 2013, 199
de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito repetir informe sobre la
Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número
306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje
a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz. Se anexan
objeciones del Presidente de la República y culmina con la siguiente
proposición.
Por lo
anteriormente expuesto solicito a la Plenaria de la Corporación acatar las
objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional bajo la
Sentencia C-764 de 2013, donde se declaran inexequible los artículos 6 y 7 del
Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro
Díaz, para que este se convierta en ley de la República. Firma Jorge Eliécer
Guevara, Senador de la República.
Dirección de la
Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:
Vamos a poner en
consideración el informe del texto rehecho de conformidad con el artículo 167
de la Constitución Nacional, artículo 199 y 233 de la Ley 5ª de 1992. En
consideración el Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado,
por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música
vallenata Leandro Díaz. Se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse. Tiene
el uso de la palabra el Representante Alfredo Deluque.
(….)
Dirección de la
Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:
Que conste señor
Secretario. Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,
¿aprueban honorables Representantes?
Secretario
General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:
Ha sido aprobada
señor Presidente”.
3.1.6. El
Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que en la sesión
plenaria del 17 de junio de 2014 estuvieron presentes ciento cuarenta (140) honorables
representantes, durante la misma fue considerado y aprobado por unanimidad en
votación ordinaria el informe del texto rehecho del proyecto de ley.
3.1.7. La Sala
observa que el informe sobre cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-764
de 2013, presentado por la Comisión Accidental designada por la mesa directiva,
fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el tres (3) de junio de
2014 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el diecisiete (17) de
junio del mismo año.
En el presente
caso, las plenarias de Senado y de Cámara limitaron su función a la aprobación
de un informe sobre cumplimiento de lo ordenado por la Corte
Constitucional, en esta medida no resulta aplicable el texto del inciso primero
del artículo 160 superior, que establece: “… entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince días”.
En el asunto que
se examina, las células legislativas no debatían ni tenían que aprobar un
proyecto de ley sino que debían considerar el informe elaborado por una
Comisión Accidental, siendo esta una actuación diferente a la regulada por el
inciso primero del artículo 160 de la Carta Política.
4. De
la secuencia descrita la Corte concluye que el trámite de discusión y
aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los requisitos
constitucionales exigibles a ese procedimiento. En efecto, (i) el texto
fue publicado en la Gaceta del Congreso[10]
antes de iniciarse el debate en el Senado de la República, cumpliéndose con
ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la
Constitución Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una de las
plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación[11],
dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii) el
texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la
Constitución.
Del
mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la
Constitución Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto[12]
con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las
plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.
5.
Finalmente, en lo que respecta a la prohibición contenida en el artículo 162
superior, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de
dos legislaturas, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la
jurisprudencia, el trámite de las objeciones presidenciales no está comprendido
dentro de dicho límite temporal.
5.1. Como
quedó consignado en la Sentencia C-623 de 2007, en la cual la Corte estudió la
vigencia de dicha prohibición para el caso de las objeciones presidenciales al
Proyecto de Ley No. 024/04 Senado, 404/05 Cámara “por la cual se dicta
disposiciones en materia del talento humano en salud”, el plazo de dos
legislaturas resulta aplicable desde el momento en que se radicó el proyecto de
ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los que hace
referencia el artículo 157 superior, junto con la posibilidad que los textos
sean sometidos a conciliación, en virtud de las discrepancias que surgieren
entre las Cámaras.
Por
tanto, el término para la proposición, estudio y revisión de constitucionalidad
de las objeciones presidenciales no está comprendido dentro del plazo citado.
Al respecto la Corte[13]
ha explicado:
“Esta
expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las
dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formación
de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates
correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato
constitucional. Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan el
término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no
ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad
que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”.
5.2. No
obstante, el precedente en comento también considera que el trámite de las
objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, puesto que aunque
no existe una norma que regule expresamente la materia, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que a dicho trámite le es aplicable el plazo del
artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas.
Sobre la materia, la Corte[14]
ha expresado:
“La jurisprudencia
de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala
expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las
objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia
frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que
aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe
acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al
cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.
5.3. En
el presente caso, el Senador Jorge Eliecer
Guevara presentó el 29 de julio de 2009 ante la Secretaría General del Senado
de la República el proyecto de ley “por medio de la
cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata
Leandro Díaz”, por lo cual el término máximo para el debate del
mismo culminaba el 20 de junio de 2011. El proyecto fue considerado y aprobado
en la Comisión Segunda del Senado en sesión del 10 de diciembre de 2009 y en
sesión plenaria el 17 de junio de 2010; fue considerado y aprobado en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2010 y en
sesión plenaria de Cámara el 30 de mayo de 2011. Enviado para sanción, el
proyecto de ley fue objetado y devuelto al Senado de la República con oficio
del 29 de junio de 2011.
5.4. De igual
manera, la Corte advierte que el Ejecutivo formuló las objeciones por
inconstitucionalidad al Proyecto de Ley el 29 de junio de 2011, siendo que el
mismo fue enviado el 3 de junio por el Secretario
General del Senado y recibido en la Presidencia de la República el 22 de junio
de 2011; por tratarse de un proyecto de ley que no consta de más de veinte artículos,
el Gobierno contaba con seis días para devolverlo; es decir, el Gobierno
devolvió el proyecto de ley dentro del término previsto en el artículo 166 de
la Constitución Política.
5.5. La
Corte Constitucional adoptó la sentencia C-764 el seis (6) de noviembre de
2013, mediante la cual declaró fundadas las objeciones presidenciales. De
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Carta Política, el
Senado de la República integró una Comisión Accidental para que, oído el
ministro del ramo, rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley. Este
texto fue aprobado el 3 de junio de 2014 por la plenaria del Senado de la
República y el 17 de junio del mismo año por la plenaria de la Cámara de
Representantes.
De esta
manera la Sala comprueba que el trámite de las objeciones presidenciales no
superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta
Política
6.
Análisis material
6.1. La
Sala procederá a determinar si el texto rehecho e integrado por el Congreso de
la República, se aviene o no a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-764 de 2013.
6.1.2.
Artículo 6º del proyecto de Ley
El
texto original del proyecto de Ley establecía:
“Artículo
6°.
El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a
quien tenga los derechos de autor de las mismas”.
6.1.3.
El Gobierno objetó el texto transcrito por considerar1 que resultaba
contrario a lo establecido en la Constitución imponer al Ministerio de Cultura
la obligación de expropiar la obra musical del maestro Leandro Díaz “a quien
tenga los derechos de autor de las mismas”.
Consideró que la
posibilidad de expropiar un bien, según el artículo 58 superior, debe estar
vinculada a motivos de “utilidad pública o de interés social”, que no se
desprenden necesariamente de la declaratoria de patrimonio cultural. En
concepto del Ejecutivo, el proyecto de ley no explicaba cuáles eran los motivos
constitucionales que conducirían a efectuar una expropiación “a quien tenga
los derechos de autor”. Agregó que la relevancia cultural de la obra
del maestro Leandro Díaz no respaldaba el hecho de ejecutar dicho acto sobre la
misma en cabeza del autor y de terceros.
6.1.4. El Gobierno
explicó que el legislador definió los motivos de utilidad pública o interés
social que respaldan la decisión de expropiar derechos patrimoniales de autor
al expedir el artículo 80 de la ley 23 de 1982. Esta norma describió las
circunstancias en las que podría entenderse que existe un interés o utilidad
pública de por medio, al indicar que la expropiación procede: “únicamente
cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén
agotados, habiendo transcurrido un periodo no inferior a tres años, después de
su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de
autor publique nueva edición”.
6.1.5. En resumen,
consideró el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la
nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituía un motivo de utilidad
pública o interés social que respaldara la orden de expropiar los derechos de
autor sobre la misma, razón por la cual se contrariaba el artículo 58 superior;
ii) el proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el
cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a
integrar el patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone
necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el
autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la
normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación
prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los
patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos
fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles,
lo cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.
6.2. Artículo 7º
del proyecto de Ley
El texto original
del proyecto de Ley establecía:
“Artículo
7°.
Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue
al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus
obras”.
6.2.1. Para el
Ejecutivo, este precepto proponía el pago de la indemnización por la
expropiación de las obras a favor del autor, aun cuando él no tenía la
titularidad de los derechos patrimoniales, provocando un doble pago por ese
concepto. En efecto, aunque el artículo 6º disponía la expropiación “a quien
tenga los derechos de autor”, lo que implicaba que el pago de la
indemnización se haría a quien fuese el titular de los derechos patrimoniales,
el artículo 7º señalaba que esa contraprestación también se haría al maestro
Leandro Díaz. De esta manera los pagos por la indemnización se efectuarían al
titular de los derechos patrimoniales de autor sobre las obras y, en todo caso,
al homenajeado aun cuando no tuviera la titularidad sobre ellas.
6.2.2. Así, el
pago al maestro Leandro Díaz a título de “indemnización” constituía en
realidad una donación sobre la obra en la que el autor no conservaba la
titularidad de los derechos patrimoniales, que eran los que habrían de
recompensarse si se admitiera que procedía la expropiación en los términos en
que era dispuesta. El acto regulado en el artículo 7º contrariaba el artículo
355 de la Constitución, según el cual está proscrita la posibilidad de decretar
auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
6.2.3. En resumen,
se disponía un doble pago por los derechos patrimoniales de la obra cuando el
autor no conservaba total o parcialmente los derechos patrimoniales, ya que en
cualquier caso, de conformidad con el artículo 7º, él sería destinatario de una
donación de las proscritas por el artículo 355 superior.
6.3. Luego de
analizar las razones expuestas por el Gobierno, la Corte Constitucional
resolvió en la sentencia C-764 de 2013:
Primero.-
Declarar
FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º
del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de
la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata
Leandro Díaz”.
Segundo.- Como consecuencia
de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto
de Ley 39/09
Senado – 306/10 Cámara
“Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de
Música Vallenata Leandro Díaz”.
6.3.1. Al
verificar el texto rehecho e integrado[15]
por la Cámaras Legislativas, la Sala encuentra que los artículos 6º y 7º del
proyecto de Ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración.
Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013, mediante la cual
fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló
el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados.
III. DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar cumplida la exigencia del
artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 6º y 7º del
proyecto de Ley
número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por medio de la cual se rinde homenaje
a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
(e)
MYRIAM
ÁVILA ROLDAN
Magistrada
(E)
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Gaceta del Congreso 216
del 19 de mayo de 2014, págs. 12 y 13.
[2] Caceta del Congreso 152
del 23 de abril de 2014, pág. 1 a 10.
[3] Cfr. Folio 3 del
cuaderno principal.
[4] Cfr. Folio 2 del
cuaderno principal.
[5] Cfr. Folio 1 cuaderno de
pruebas Senado de la República.
[6] Cfr. Gaceta del Congreso
No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.
[7] Cfr. Gaceta
del Congreso número 152 de 2014, Pág 10.
[8] Cfr. Folio 3
del cuaderno principal.
[9] Cfr. Gaceta del Congreso
número 298 de 2014, Págs. 22 y s.s.
[10] Cfr. Gaceta
del Congreso número 152 de 2014.
[11] Cfr. Gaceta del Congreso
número 273 de 2014 y Gaceta del Congreso número 334 de 2014.
[12] Cfr. Gaceta del Congreso número
216 del19 de mayo de 2014, pág. 12 y 13.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia C-068 de 2004.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia C-433 de 2004.
[15] Cfr.
Gaceta del Congreso No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.