C-656-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-656/03
COSA JUZGADA
RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos adquieren carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza la efectiva aplicación de los
principios
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variación del carácter absoluto
El carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional varía
dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria
de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte
ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido
material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su
creación.
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexequibilidad por contenido material
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exequibilidad sin limitar su alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral
COSA JUZGADA RELATIVA-Opera cuando se limita alcance o solo se
estudia por vicios de procedimiento
COSA JUZGADA RELATIVA-Limitación de efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general
COSA JUZGADA RELATIVA-Constancia expresa o implícita en la parte
motiva de la sentencia
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la
sentencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Declaratoria parte motiva de la sentencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de señalar efectos de sus propios
fallos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Finalidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación de restricción de su alcance
SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance
SUSPENSION PROVISIONAL-Exequibilidad condicionada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Término
SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos para prórroga
SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones contradictorias a los
condicionamientos son inconstitucionales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben obedecer a criterios
objetivos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos no constituyen un verdadero
cargo
Referencia: expediente D-4335
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 157 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único"
Actor: Carlos Jácome Solano
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos
Jácome Solano solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 157 de la
Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta
y uno (31) de octubre de 2002, resolvió admitir la demanda de la referencia,
por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo, resolvió comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al
Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los
Departamentos de Derecho Público de las Universidad Nacional, Externado de
Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación
con la demanda objeto de estudio.
De otra parte, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2002,
resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de
la Nación para emitir concepto dentro de este trámite, por haber participado
activamente en el proceso de discusión y aprobación de la Ley 734 de 2002.
Así mismo, mediante auto del veinte (20) de enero de
2003, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Señor
Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto, por haber participado
durante el trámite legislativo de la mencionada ley. En el mismo auto, ordenó
remitir el expediente al Jefe del Ministerio Público para que, conforme a lo
dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designara
al funcionario que hubo de rendir el concepto en el presente proceso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 157 de la Ley 734, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.699 del 5 de febrero de 2002.
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
“Por la cual se expide el
Código Disciplinario Único”
Artículo
157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o
el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario
que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional
del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere.
El
término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en
otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto
que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del
funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato
cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de
única, procede el recurso de reposición.
Para los
efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso
al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido
el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el
término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar
alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.
Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando
desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión
provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o
por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere
de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente.
Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada
provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el artículo 157
de la Ley 734 de 2002 infringe los artículos 4, 5, 13, 25 y 29 de la
Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse.
En primer término señala que el artículo 157 de la Ley
734 de 2002, al ordenar en la etapa de la investigación disciplinaria la
suspensión del servidor público en sus funciones, vulnera el artículo 4º, que
consagra el principio de la supremacía constitucional y que le otorga el
carácter de "norma normarum" al texto constitucional. A su
juicio dicha suspensión equivale a la imposición de una pena sin que el investigado
haya sido escuchado y vencido en juicio, lo que desconoce el principio de
presunción de inocencia, el debido proceso, y por ende, la Constitución como
norma de normas.
De otra parte, precisó que la suspensión contemplada
en la disposición demandada vulnera los artículos 5º y 13 Superiores, por
cuanto discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros
servidores públicos investigados, contra quienes no se ha ordenado dicha
suspensión de labores, al privarlos del sustento diario hasta por seis meses;
así como desconoce el artículo 25, pues tal suspensión lo priva temporalmente
de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de sus familiares.
En relación con la eventual violación al principio de
igualdad, el actor manifiesta que "se le daría un trato discriminatorio
al trabajador investigado y a su familia, en relación con otros trabajadores
investigados por hechos similares, ya que la aplicación del artículo 157 de la
Ley 734, queda en tales condiciones, sometido a un criterio netamente
subjetivo, el que permitiría que, en el caso de que se investigaran dos o más
servidores públicos por idénticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se
le aplicara a unos la suspensión y a otros no. Así el servidor público
investigado y suspendido estaría en clara desventaja frente al otro servidor
público investigado, pero no suspendido. Por consiguiente, la norma demandada
rompería el plano de igualdad que debe existir entre los investigados."
En lo concerniente al cargo por violación del debido
proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, aduce que la referida
suspensión constituye una "sanción (pena)", impuesta
sin el lleno de los requisitos constitucionales y sin las pruebas suficientes
que permitan determinar la culpabilidad del investigado.
Indica que el artículo 8º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley
16 de 1972, exige que todo inculpado debe ser oído previamente a la imposición
de una sanción y durante la investigación se debe reconocer la presunción de
inocencia. En su sentir la norma acusada, al ordenar la suspensión de
funciones del servidor público investigado hasta por seis meses, sin
remuneración alguna, quebranta el citado tratado, pues autoriza imponerle al
inculpado disciplinariamente una pena, desconociendo los principios allí
consagrados.
Finalmente anotó que la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en la observancia del artículo 29 de la Carta en toda clase de
actuaciones sin ninguna excepción.
Por lo anterior solicita la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Auditoría General de la República
La ciudadana Doris Pinzón Amado, actuando en calidad
de apoderada especial de la Auditoría General de la República, acude al
presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad del artículo acusado.
Inicia su intervención haciendo referencia al tema de
la facultad disciplinaria reconocida al Estado para reprimir aquellos
comportamientos que conllevan el desconocimiento de las obligaciones o
prohibiciones a que se encuentra sujeto el ejercicio de las funciones públicas
y a la sujeción del artículo 29 de la Constitución de la misma.
Indica que la suspensión provisional contenida en la
disposición cuestionada, es una medida de carácter temporal y de "prudencia
disciplinaria" que tiende a proteger el interés general, por tanto, no
es posible calificarla como una sanción disciplinaria. Precisa que esta figura
"no está concebida como un castigo al indebido comportamiento asumido
por el funcionario, sino como una medida que permite separarlo del servicio en
aquellos eventos en que la gravedad de la falta y los elementos de juicio
allegados al proceso permiten inferir que la permanencia en el cargo, función o
servicio público, posibilitan que el autor pueda incurrir de nuevo en ella,
continuar cometiéndola o que pueda interferir en el trámite de la
investigación".
A contrario de lo expresado por el demandante, en su
sentir, la mencionada medida no es discrecional, pues para su adopción se
requiere, en primer lugar, que se trate de la investigación o el juzgamiento de
faltas calificadas como gravísimas o graves y, en segundo, que se evidencien
serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto
autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere.
A su juicio, la norma demandada busca asegurar el
adecuado desarrollo de la función pública; no vulnera la presunción de
inocencia, ni el derecho al trabajo, dado que la suspensión provisional no es
una sanción, sino una medida de carácter preventivo que no constituye una
imputación definitiva.
Adiciona que la propia reglamentación de la Ley 734 de
2002 no sólo garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, sino que
prevé un término para la suspensión provisional de tres meses prorrogables por
otros tres más, vencido el cual, si aún no se ha proferido fallo de primera
instancia, el funcionario debe ser reintegrado a su cargo y tiene derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir. Lo mismo sucede
si es absuelto o el proceso es archivado, lo que evidencia que con la
suspensión provisional no se vulnera el derecho al trabajo, ni el mínimo vital.
Por último, señala que, con base en lo expuesto, la
constitucionalidad de la norma se encuentra demostrada, máxime al existir
pronunciamientos de esta Corporación como las sentencias C-108 de 1995, C-406
de 1995 y la C-280 de 1996, mediante las cuales se estudió la figura de la
suspensión provisional y se determinó que la misma constituía una medida de
prudencia disciplinaria, ajustada a la Constitución.
4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando
como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de
Directora del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte declarar
exequible la disposición acusada.
Manifiesta que respecto a la suspensión provisional
del servidor público durante el trámite del proceso disciplinario, ya la Corte
se había pronunciado, al analizar la constitucionalidad de la medida en el
anterior régimen disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, que si bien,
en su sentir, sufrió modificaciones en este aspecto, con la expedición de la
Ley 734 de 2002, la naturaleza y la finalidad de la medida siguen siendo las
mismas y, en ese sentido, considera válido tener en cuenta las consideraciones
expuestas sobre el particular en las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995,
C-208 de 1996 y T-936 de 2001.
Así las cosas, hace suyos los argumentos expuestos en
las citadas providencias, reiterando que la suspensión provisional no
constituye una sanción, sino una medida de carácter provisional y preventivo,
que para ser decretada exige que se adopte dentro del proceso disciplinario,
por la autoridad competente, mediante acto administrativo debidamente motivado,
por el término establecido previamente y siempre y cuando existan serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo
interfiere en la investigación o permite que se continúe cometiendo la falta.
Además plantea que la medida no genera la pérdida del
empleo; que es una carga legítima que sólo procede en caso de investigación
disciplinaria por la comisión de faltas gravísimas o graves que ameritan
sanciones de igual entidad. Arguye que sería inconveniente que existiendo
motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar
en el ejercicio del cargo y no se tomaran medidas preventivas de elemental
razonabilidad como la suspensión provisional. De igual forma anota que no
tendría sentido la aplicación de la medida, si el servidor público suspendido
en el cargo o en el ejercicio de sus funciones continúa devengando su
remuneración sin trabajar.
4.3. Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel
Charry Urueña, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, interviene durante el trámite de este proceso con
el fin de rendir concepto encaminado a justificar la constitucionalidad de la
norma demandada.
Comienza su intervención
trayendo a colación la sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporación,
mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 115 de la Ley 200 de
1995, antiguo Código Disciplinario, pues en su sentir el texto del mismo, en lo
esencial, corresponde al del artículo 157, aquí demandado.
Afirma que el Legislador
pretende mediante esta disposición regular el procedimiento a seguir cuando se
dan las situaciones que ameritan una suspensión provisional, garantizando así
el correcto funcionamiento de la Administración y del proceso disciplinario.
Considera que no es una medida
arbitraria, ni discrecional, como lo expresa el accionante, pues únicamente
procede cuando se trata de faltas gravísimas o graves, las cuales están
descritas en la ley.
Finalmente adujo que del
estudio integral de los artículos del Código Disciplinario Único no se infiere
violación alguna al debido proceso, toda vez que el disciplinado tiene la
oportunidad de probar su inocencia y controvertir todo tipo de prueba en su
contra, con el fin de ser reintegrado a su cargo y que le sean reconocidos los
salarios dejados de percibir, tal como lo establece el artículo 158 de la misma
ley, al cual el demandante no hace referencia.
4.4. Universidad Nacional
El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, como docente
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, se hace parte dentro de
este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Aclara que la suspensión provisional no es una
sanción, por cuanto no se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 34
del CDU; que hace parte de las denominadas "cargas públicas" que toda
persona, dentro de las condiciones prefijadas por la ley, está obligada a
soportar, en interés público.
En su sentir, la suspensión provisional de un servidor
público en el curso de un proceso disciplinario hace parte del conjunto de
medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico. Asimiló esta figura
a la detención preventiva, mediante la cual una autoridad judicial, con base en
las pruebas exigidas por la ley, priva de la libertad a una persona, sin
perjuicio de que más adelante se pueda comprobar su inocencia, esto, con el fin
de argumentar porqué no vulnera la presunción de inocencia.
Finalmente afirma que la norma demandada no es
inconstitucional por el solo hecho de que un funcionario investigador decida la
suspensión provisional de un empleado y frente a un caso similar de otra
persona no la decida, pues tal conducta compromete la responsabilidad del
funcionario pero en ningún caso la legitimidad de la norma acusada.
4.5. Ciudadanas Soraya S.
Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López
Rivera y Mónica A. Barrios González
En su escrito, las ciudadanas Soraya S. Howell Molina,
Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla García, Cynthia M. López Rivera y
Mónica A. Barrios González intervienen en el presente proceso para solicitar se
declare exequible el artículo 157 del Código Disciplinario Único.
En primer término, manifestaron que la medida de
suspensión provisional no desconoce el principio de la presunción de inocencia,
puesto que ésta solo se desvirtúa con la declaración de culpabilidad. Afirman
que se trata de una medida preventiva y no constituye una sanción o pena, pues
tiene por objeto asegurar la transparencia en el proceso disciplinario y
proteger el ordenamiento jurídico administrativo.
Así mismo consideran que el precepto normativo
demandado no desconoce el principio universal del debido proceso, pues la norma
acusada contempla mecanismos que lo hacen efectivo, tales como la oportunidad
de presentar alegaciones en su favor por el término de tres días y la
posibilidad de que el auto que decreta la suspensión provisional sea consultado
si se trata de primera instancia o proceda el recurso de reposición en los
procesos de única instancia.
No comparten el argumento del actor, de que se trata
de una medida impuesta subjetivamente, toda vez que la imposición de la misma
debe obedecer los presupuestos que la misma ley establece, tales como: "i)Motivación
de la decisión que adopta la medida de la suspensión provisional, ii) Existencia
de serios elementos de juicio que posibilitan establecer que la permanencia en
el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de
la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola
o que la reitere."
Finalmente aducen que no se presenta violación al
derecho a la igualdad, pues en su sentir cuando dos o más funcionarios se
encuentran en investigación por idénticas faltas, el funcionario competente
decreta la medida de suspensión provisional bajo un criterio objetivo basado en
la verificación de circunstancias fácticas, decisión motivada y fundamentada en
serios elementos de juicio.
4.6. Ciudadana Audrín Bermúdez Zea
La ciudadana Audrín Bermúdez Zea interviene, con el
fin de justificar también la constitucionalidad del precepto demandado.
La interviniente estima que no es cierto que la
suspensión provisional sea una sanción anticipada, pues tal como lo dispone la
norma, esta medida se adopta en cuanto sea necesaria para impedir que el
funcionario al continuar en su cargo interfiera en la investigación o continúe
cometiendo la falta por la que es investigado, lo que garantiza la defensa del
interés general.
Así mismo señala que el principio de la presunción de
inocencia no es absoluto, que puede desvirtuarse a través de las pruebas que se
obtengan en contra del investigado y que apuntan a su culpabilidad, quien a su
vez podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho de contradicción. En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad, manifiesta que en la norma demandada
existe claridad de los presupuestos que debe tener en cuenta el funcionario
competente al momento de ordenar la suspensión, por tal razón no es una
facultad que pueda ejercer el funcionario competente indistintamente, lo cual
garantiza un trato igualitario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el
señor Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la
Nación, procede a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue
designada para tal fin mediante Resolución 104 del 10 de febrero de 2003.
La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que haya
operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que con
anterioridad había rendido similar concepto en el trámite de los procesos de
inconstitucionalidad que se adelantan con ocasión de las demandas radicadas
D-4234 y D-4238.
Sin embargo, como al momento de su intervención
desconocía decisión alguna, solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
Reitera que la suspensión provisional es un mecanismo
adecuado y proporcional que protege el interés general, siempre y cuando su
aplicación tenga origen en elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, por parte del funcionario suspendido, posibilita su
interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiendo la falta que ha dado lugar a la investigación.
Adicionalmente observa que del texto de la norma se
deduce el carácter reglado de la medida, por tanto, en su sentir, no obedece a
la mera voluntariedad del funcionario investigador, ni se adopta por la sola
apertura de la investigación disciplinaria, sino que se trata de una decisión
debidamente motivada en situaciones claramente determinadas.
De igual forma, en coincidencia con la mayoría de los
intervinientes, señala que la suspensión provisional no es una sanción
anticipada, sino una "medida preventiva en aras de privilegiar el
interés general". En relación con este aspecto, cita las sentencias
C-108 y C-406 de 1995 y C-280 de 1996 y trae a colación los argumentos
expuestos en esas ocasiones para afirmar que la presunción de inocencia
permanece invariable y sólo se destruye en el momento en que se profiera
decisión de fondo que determine la responsabilidad del investigado.
En síntesis manifiesta que la suspensión provisional
constituye una medida preventiva que no vulnera el debido proceso, el principio
de la presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre, pues la
norma no indica que quien sea cobijado por la misma, deba inexorablemente ser
sancionado, máxime al gozar de todas las garantías constitucionales y legales
para ejercer su defensa y contradicción.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
6.2. Problemas jurídicos planteados
Correspondería a la Corte resolver, según lo expuesto
por el demandante, los siguientes problemas jurídicos:
i)
si el artículo 157 de
la Ley 734 de 2002, al consagrar la medida de suspensión provisional en la
investigación disciplinaria, desconoce los derechos al trabajo y al debido
proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución,
respectivamente y
ii)
si el contenido del
artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce los principios de supremacía
constitucional, primacía de los derechos inalienables de la persona humana y el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad, así como el
principio de igualdad, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Constitución,
respectivamente.
6.3. El fenómeno de la
cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada
Si bien la presente demanda
fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2002, con posterioridad esta
Corporación se pronunció de fondo respecto del artículo demandado, en la
sentencia C- 450 del 03 de junio de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. En aquella
oportunidad, pese a que los demandantes invocaron la violación de varios
artículos constitucionales, la Corte consideró, con base en los argumentos
planteados, que sólo era procedente adelantar el juicio de inconstitucionalidad
en relación con la eventual vulneración de los artículos 15, 29 y 53 de la
Constitución. En dicho pronunciamiento se determinó que el artículo 157 de la
Ley 734 de 2002 no desconocía los derechos al debido proceso, buen nombre,
trabajo y mínimo vital. La exequibilidad de la norma se condicionó en el
entendido de que el acto que ordenara la primera prórroga debía reunir los
mismos requisitos establecidos para la orden de suspensión inicial y que la
segunda prórroga sólo procedía después de haberse dictado fallo sancionatorio.
Así las cosas, en la referida
sentencia se decidió: "Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados,
el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que
ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este
artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el
fallo de primera o única instancia fue sancionatorio."
El
artículo 243 de la Constitución establece que "los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional" y que en consecuencia, "ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución."
La Corte ha interpretado el significado de
esta norma superior de la siguiente manera:
"(...)El artículo 243 de la Constitución Política
le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional
dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las
decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión
de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos
tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear
litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (...)
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar
la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta
previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera
distinta."[3]
De
lo anterior se infiere que el efecto de la cosa juzgada constitucional se
traduce en la imposibilidad jurídica de adelantar un juicio de
inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte,
incluso si con posterioridad se presentaran argumentos diferentes a los que
sirvieron de sustento para la primera decisión. Por ello se dice que la cosa
juzgada, en principio, opera de manera absoluta.
No
obstante lo anterior, el carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional
varía dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una
declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado
por la Corte ha recaído sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra
el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el
procedimiento de su creación.
En
el caso en que una norma haya sido declarada inexequible por su contenido
material, se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243
constitucional y por tal razón no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre
aquella disposición cuya inconstitucionalidad quedó constatada.
Así
mismo ocurre, en principio, en los casos en los cuales la decisión adoptada en
el fallo es de exequibilidad y la Corte no ha limitado el alcance de su
decisión, por cuanto debe suponerse que en el estudio realizado se efectuó una
confrontación de la norma demandada con todo el texto constitucional, salvo que
con posterioridad la Corte manifieste lo contrario.[4] En relación con la
cosa juzgada absoluta en los casos de declaratoria de exequibilidad, la Corte
precisó:
"(...)También puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber
analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no
ha señalado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados
aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida
por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas
superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa
juzgada absoluta, configurándose en tal hipótesis una suerte de “presunción de
control integral”. [5]
En los casos en que la Corte
limita el alcance de los efectos de la sentencia, o cuando el análisis se ha
efectuado sólo por vicios en el procedimiento de creación de la norma
demandada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se encuentra
ante eventos de cosa juzgada relativa. En relación con esta última figura, la
Corte señaló:
"(...)Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la
exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista
formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto
quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de
inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la
Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un
aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados
preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera
solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva
sentencia."[6]
Igualmente,
en relación con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no
obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera relativa, la regla
general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la
primera deberá dejar expresa constancia de ello o encontrarse así
implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido
la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el
alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su
providencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si
el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de exequibilidad
en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada
relativa explícita, pero, si lo hace en los considerandos o la parte
motiva, se presenta una cosa juzgada relativa implícita.[7]
De otra parte, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le confiere la
potestad de señalar los efectos de sus propios fallos y en virtud del principio
de la preservación del derecho, la Corte también puede condicionar sus
decisiones de exequibilidad. De ahí la existencia de otra figura, la cual se
denomina "constitucionalidad condicionada".
En relación con la constitucionalidad
condicionada, la Corte ha señalado que “esta medida de preservación
jurídica, auspiciada por el principio de conservación del derecho y desplegada
en torno a la interpretación armónica de la ley, evita la supresión graciosa de
normas jurídicas, el consiguiente empobrecimiento de la normatividad así como
propende al fortalecimiento del espíritu democrático mediante el respeto por la
voluntad del legislador”.[8]
Ahora bien, el condicionamiento de un fallo
en el cual la Corte ha declarado la exequibilidad de una norma no incide en el
carácter absoluto o relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la
providencia haga la respectiva salvedad, los efectos de la sentencia de
constitucionalidad condicionada siguen sometidos a la regla general contemplada
en el artículo 243 de la Constitución.[9]
En efecto, la Corte, en virtud a las posibles confusiones entre la cosa juzgada
relativa y la constitucionalidad condicionada, ha aclarado que son
instituciones distintas. Así, en la sentencia C-492 de 2000 hizo alusión a esta
última en los siguientes términos:
"(...) la constitucionalidad condicionada
consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para,
en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en
el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son
válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera
cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento
jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no
limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de
constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga
omnes.”
La cosa juzgada relativa y la
constitucionalidad condicionada son figuras distintas que no son se excluyen
entre sí. De esta manera, el hecho de que la Corte haya limitado el alcance de
su decisión no impide que condicione la exequibilidad de una disposición
demandada.
En síntesis, cuando con
ocasión de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra una
norma que ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación, se pretenda
constatar si ha operado la cosa juzgada relativa, es necesario determinar si la
Corte ha restringido el alcance de su decisión a los cargos analizados en la
sentencia o a los formulados en la demanda o, si el estudio versó sobre
aspectos formales de la norma. Y de encontrarse una respuesta afirmativa habrá
operado este fenómeno.
Aplicando los anteriores
criterios, en el caso presente el actor manifiesta que la suspensión
provisional contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce el
debido proceso y el principio de presunción de inocencia, consagrados en el
artículo 29 Superior, pues, en su sentir, se trata de una sanción o pena
impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales, "con
fundamento en una prueba con precariedad demostrativa que no ha permitido
establecer hasta ese momento la culpabilidad del investigado, esto es, sin
habérsele dado siquiera la oportunidad de defenderse".
Así mismo aduce que la posible vulneración del derecho
al trabajo contemplado en el artículo 25 constitucional, se configura cuando el
trabajador suspendido es privado de la actividad laboral de la que deriva su
sustento y el de su familia.
Por una parte, en relación con
la presunta violación del artículo 29 de la Constitución, la Corte consideró
que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconocía el derecho al debido
proceso ni el principio de presunción de inocencia. En relación con este
aspecto, aclaró que la norma consagra las garantías indispensables para que la
suspensión no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que permita al
servidor conocer la motivación de la orden, defenderse y esgrimir sus
argumentos en contra la decisión. La Corte también sostuvo sobre el
particular:
"(...) el propio carácter provisional de la
suspensión significa que la medida no define la responsabilidad del servidor;
es una medida de prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de
vida - como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra
como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo
con orden de suspensión.
Por tanto, dado el carácter provisional de la medida
de suspensión y que en ella no se hace ninguna valoración sobre la culpabilidad
del servidor, no se vulnera la presunción de inocencia."
De otra parte, en lo concerniente a la posible
vulneración del artículo 25 Superior, por cuanto el trabajador suspendido no
tiene derecho a remuneración alguna, observa la Corte que también existe cosa
juzgada constitucional. Si bien este aspecto regulado en el artículo demandado
fue estudiado en la sentencia C- 450 de 2003 con ocasión a la posible violación
del artículo 53, los argumentos esbozados por la Corte se hicieron extensivos a
la posible vulneración del derecho al trabajo. En dicha providencia la Corte
determinó que los efectos sobre la remuneración del servidor que fuera
suspendido no desconocían los derechos al trabajo y al mínimo vital. Al
respecto se señaló:
"Ahora bien, el inciso primero de la
norma acusada, establece que el servidor provisionalmente suspendido queda
"sin derecho a remuneración alguna". En este punto, los demandantes
consideran que la medida vulnera el derecho al mínimo vital del suspendido y de
su familia y desconoce la especial protección constitucional del trabajo.
Uno de los principios mínimos fundamentales
laborales que consagra el artículo 53 de la Carta Política es que la
remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. Este
principio establece una relación entre remuneración y trabajo. De ahí que prima
facie parezca razonable que quien no realiza ningún trabajo no reciba ninguna
remuneración. De lo contrario, el legislador estaría permitiendo que un
investigado o juzgado por falta grave o gravísima, suspendido provisionalmente
de su trabajo, fuera remunerado por el Estado sin estar trabajando. Esto, en la
práctica, equivaldría a concederle una licencia remunerada al servidor
disciplinado. Por eso, las sentencias de esta Corporación que han abordado el
tema han estimado “lógico” y “con sentido” que el suspendido lo sea “sin
derecho a remuneración alguna”.
Ahora bien, el mismo artículo 53 superior
que consagra la relación entre remuneración y trabajo, consagra también, como
principio mínimo fundamental laboral, el carácter vital de la remuneración al
incluir la “remuneración mínima vital y móvil”.
Sin embargo, el supuesto de esta garantía
es que la persona esté realizando efectivamente un trabajo, dado que la
remuneración se causa por el servicio público prestado. Si un servidor público
no está laborando porque ha sido suspendido en aplicación de la ley y después
de haberse verificado que se reúnen los requisitos legales para suspenderlo
provisionalmente, entonces la Constitución no ordena que sea remunerado por el
servicio público que no está prestando. La opción inversa tendría no sólo
dificultades prácticas sino jurídicas. En efecto, si durante el tiempo que dure
la suspensión el suspendido recibe su remuneración ordinaria y luego llegare a
ser sancionado disciplinariamente con destitución, los salarios deberían ser
reintegrados para evitar no solo el pago de lo no debido, sino que una persona
que violó el régimen disciplinario y dejó de laborar obtenga una remuneración
que manifiestamente no es proporcional ni a la cantidad ni a la calidad del
trabajo.
Por eso, el legislador optó por prever que
el suspendido tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada
de percibir en cuatro eventos enunciados en el artículo 158 del CDU. Así, quien
haya sido suspendido, pero no sea luego sancionado, recibirá su remuneración
durante el lapso en que no laboró pero tenía un interés legítimo protegido a
continuar trabajando.
Ahora bien, el legislador dentro de su
margen de configuración podría establecer que el servidor suspendido recibirá
una suma de dinero con el fin de aliviar la carga que para dicho servidor y su
familia podría significar una suspensión provisional. Pero, se repite, el
legislador puede tomar esta decisión, pero no está obligado por la Constitución
a disponer que quien no está trabajando en todo caso reciba una remuneración
equivalente a la que se le pagaría si efectivamente estuviera laborando.
Por lo anterior, no es inconstitucional que
la norma establezca que la suspensión se hará sin derecho a remuneración
alguna."
Además, como se indicó en líneas precedentes en la
sentencia C-450 de 2003 la Corte condicionó la exequibilidad de la norma
acusada "en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe
reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión
inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única
instancia fue sancionatorio".
En dicha providencia se manifestó que el término de
tres meses de la suspensión provisional sin remuneración alguna se encontraba "acorde
con la finalidad prudencial de la medida, suficiente para que sus efectos se
surtan, compatible con su naturaleza provisional y su vocación de
transitoriedad e idóneo para suspender completamente cualquier vínculo del
servidor público con el Estado. Además, la determinación previa del lapso le
ofrece al suspendido la posibilidad de prever su impacto y de adaptarse a las
nuevas circunstancias, a la espera de una decisión definitiva dentro del
proceso disciplinario. Por otra parte, el lapso de tres meses estimula al
funcionario que adelanta la investigación disciplinaria a ejercer sus
atribuciones con la mayor diligencia durante el término de la suspensión, antes
de que el suspendido reasuma el cargo."
No obstante, después de haber
analizado las posibles interpretaciones del artículo 157 en relación con las
prórrogas de la medida de suspensión provisional, la Corte encontró que dos de
los sentidos de esta norma acusada eran contrarios a la Constitución. En
virtud de lo anterior consideró lo siguiente:
"Primero, la interpretación según la
cual el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa
un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y
comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva – la
suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del
funcionario disciplinario competente – de la cual no podría defenderse. Ello
representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como
del derecho al mínimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho
a que cada prórroga de la medida cautelar reúna los requisitos que debe llenar
el auto que decreta la suspensión provisional porque, de lo contrario, las
cargas que recaen sobre el suspendido deberían ser soportadas irremediablemente
por éste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado
Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a éste.
Segundo, la interpretación según la cual
aún después de dictarse fallo absolutorio de primera o única instancia procede
una segunda prórroga también resulta contraria la Carta. La Constitución
prohibe que quien no ha incurrido en ninguna falta según la autoridad
competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como
si subsistieran “serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere”. En efecto, dictado el fallo absolutorio los
fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia
autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que
concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada.
La proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por
los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible después de proferido
el fallo absolutorio. Además, extender después de seis meses de suspensión la
duración de la medida por tres meses más, cuando el fallo ha sido absolutorio,
representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado
exento de responsabilidad disciplinaria.
De tal condicionamiento se deduce que en
relación con las prórrogas de la suspensión provisional del servidor público
sin derecho a remuneración alguna, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 es
exequible si se entiende que el acto que ordene la prórroga debe reunir los
requisitos establecidos en el mismo artículo y que la segunda prórroga sólo se
puede ordenar si el fallo de primera instancia o única instancia fue
sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia, las
interpretaciones que se hagan del artículo acusado que contraríen tales
condicionamientos son inconstitucionales.
Teniendo en cuenta que los argumentos formulados por
el actor en esta oportunidad contra el artículo 157 acusado por violación al
derecho al trabajo se dirigen, también, a atacar el efecto de la no
remuneración que genera la medida de suspensión provisional, encuentra la Corte
que dicho condicionamiento se hace extensivo al cargo planteado por el actor en
esta demanda. Así pues, se constata que los argumentos expuestos por el
accionante en torno al eventual desconocimiento de los derechos al debido
proceso y al trabajo, no constituyen "cargos nuevos de
inconstitucionalidad".
Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos
formulados por el actor en la presente demanda por presunta violación a los
artículos 25 y 29 de la Constitución ya fueron analizados y definidos en la
sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relación con estos cargos ha
operado la cosa juzgada constitucional y, por tal razón, habrá de estarse a lo
resuelto en la sentencia C-450 de 2003.
Así las cosas, correspondería a
continuación el análisis de los cargos de la demanda contra el artículo 157 de
la Ley 734 de 2002, por violación de los artículos 4º, 5º y 13 de la
Constitución.
6.4. Inhibición por ausencia de cargos de
inconstitucionalidad
Cabe recordar que las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. La Corte Constitucional al
referirse al cumplimiento de los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de
1991[10],
ha precisado que al ciudadano le corresponde señalar detalladamente cuál es el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte
es competente para conocer del asunto. Y, en lo que respecta al concepto de la
violación ha indicado que éste hace referencia al señalamiento de las razones
por las cuales el accionante considera que el texto constitucional resulta
vulnerado, requisito contenido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991.[11]
El cumplimiento de este último requisito
supone que las razones expuestas por el demandante sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”[12].
En tal sentido, en sentencia C-1256 de 2001 se precisó
lo siguiente:
“En reciente oportunidad, esta Corte señaló
que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda “sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte”.
Así mismo, la Corte en reiteradas ocasiones ha
explicado que las razones o motivos expuestos para argumentar la
inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos y no a
la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o a la mera
inconformidad del solicitante con la disposición. Así se ha explicado:
“Los cargos que se formulen por un
ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta
Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus
desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos
que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto
que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre
el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las
demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos
términos. La Corte, entonces, se declarará inhibida para resolver de fondo
sobre las pretensiones de la demanda”.[13]
Así las cosas, a fin de que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le plantea en la demanda, es
indispensable que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3º del
Decreto 2067 de 1991, se haga con observancia de las líneas jurisprudenciales
precedentes.
En
el presente caso, el actor manifiesta que el artículo 157 acusado vulnera los
principios de supremacía constitucional, primacía de los derechos inalienables
de la persona humana y el amparo de la familia como institución básica de la
sociedad, contenidos en los artículos 4 y 5 Superiores respectivamente, así
como el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Al respecto, advierte la Sala que los argumentos
planteados por el demandante en relación con estos artículos constitucionales
no constituyen un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Si bien, al momento
de la admisión de la demanda, en virtud del examen apriorístico que está
llamado a realizar la Corte en dicha etapa la Corte consideró que aquélla
cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a
realizar un examen de fondo se encuentra que en cuanto a la existencia de un
verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el artículo demandado, la
demanda presenta sus fallas.
Sobre la posible vulneración del artículo 13 Superior,
el actor adujo que la disposición acusada discrimina al trabajador investigado
y a su familia frente a otros servidores públicos investigados por hechos
similares. A su juicio, la aplicación del artículo 157 de la Ley 734 queda
sometida a un criterio "netamente subjetivo", que permitiría
que en el caso de que se investigaran dos o más servidores públicos por
idénticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se podría ordenar la
suspensión para unos y para otros no. En efecto plantea que "la norma
demandada rompería el plano de igualdad que debe existir entre los investigados
por la autoridad disciplinaria. Qué tal que al servidor público suspendido en
una investigación disciplinaria, se le absolviera posteriormente de los cargos?
En qué quedaría el daño que se le ocasionó físico y moral?"
Se aprecia que el demandante fundamenta el presente
cargo de inconstitucionalidad en casos hipotéticos que podrían darse en la
práctica como consecuencia de la aplicación de la norma acusada. Como se
sostuvo en el fundamento 6.4 de esta sentencia, la Corte ha sido enfática en
precisar que los argumentos para invocar la inconstitucionalidad de una norma
deben obedecer a criterios objetivos y no a apreciaciones subjetivas que de
ella realice el demandante. En consecuencia, al no existir un cargo por
violación del principio de igualdad predicable del contenido normativo del
artículo 157 demandado, la Corte se declarará inhibida.
De igual forma, la Sala considera necesario aclarar
que si bien el accionante invoca el eventual desconocimiento de los artículos
4º y 5º de la Constitución, no desarrolla el concepto de la violación, por
cuanto no señala en la demanda las razones por las cuales estima que el
contenido del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce estos preceptos
constitucionales.
En virtud del incumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, respecto de la ausencia de cargos por la
supuesta violación a los artículos 4º, 5º y 13 constitucionales, la Corte se
declarará inhibida.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-450 de 2003,
que declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734
de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir
también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial
y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue
sancionatorio.
Segundo. INHIBIRSE para pronunciarse sobre la constitucionalidad del
artículo 157 de la Ley 734 de 2002 por la presunta violación de los artículos
4, 5, y 13 de la Constitución.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento
para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Actualmente Ministerior del Interior y de Justicia
[2] Actualmente, Ministerio de Justicia y del Interior.
[3] Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[4] Pueden presentarse situaciones en las cuales a pesar de que la
Corte no limitó el alcance de su declaratoria de exequibilidad, con
posterioridad se prueba que el estudio de constitucionalidad no se efectuó
mediante la confrontación de la norma acusada con la totalidad de la
Constitución. Esto es lo que jurisprudencialmente se ha conocido como
"cosa juzgada aparente".
[5] Sentencia C-153 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez
[6] “ “ “ “ “
“ “ “
[7] Ver, entre otras, las sentencias C-478 de
1998, C-153 y C-774 de 2001y C-310 de 2002.
[8] Ver Auto 014 de 1999
[9] Sobre la distinción entre cosa juzgada condicionada y relativa,
pueden consultarse los Autos 283, 289ª y 290 de 2001.
[10] Decreto 2067 de 1991: Artículo 2º. Las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por
escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2.
El señalamiento
de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3.
Las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuera el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la
cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a
petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en
la demanda." (subrayado
fuera del texto)
[11] Ver entre otras, las sentencias C-142,
C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002
[12] Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia C-357 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.