C-656-96
Sentencia C-656/96
Sentencia
C-656/96
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE CONDENADOS CON PANAMA-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS-Resocialización
El tratado
pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y Panamá y, en especial,
favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de
sus derechos humanos. La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza
plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a
promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del
Caribe sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la
dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de
prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir
al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por
ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos
establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. En esas
condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la
repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la
cooperación judicial entre los dos países.
FUNCION
RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Naturaleza y límites/REPATRIACION DE PRESOS-Dignidad del
condenado
La
resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la
autonomía del individuo, no consiste en la imposición estatal de un esquema
prefijado de valores, sino en la creación de las bases de un autodesarrollo
libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones
que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervención
penal, su estado general y sus opciones reales de socialización. De esta
manera, como garantía material del individuo, la función resocializadora
promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona.
Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma,
se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocialización se
opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia,
por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. La dignidad humana,
la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son los marcos
para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora.
EXEQUATUR-Exclusión
El exequátur es
un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en
el territorio colombiano. Busca proteger los derechos del condenado, por lo
cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su
exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por
cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional
sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del
condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados.
SOBERANIA DE LAS
DECISIONES DEL ESTADO-Límites
Si bien desde el
punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados
son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el
punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa
encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y
el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas,
por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas
deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como
las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación
familiar particular, entre otros, sino también en los principios que gobiernan
los actos administrativos discrecionales.
Referencia:
Expediente L.A.T. 079
Revisión
constitucional del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá,
suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994 y de la Ley 291 del 16 de julio
de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Tratado.
Tema:
Cooperación
judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los
condenados.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 291 del 16 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Tratado
sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de
febrero de 1994", proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-079.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY Nº 291 16 JULIO DE 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23
de febrero de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto
del “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en
Medellín el 23 de febrero de 1994.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMÁ
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;
DESEOSOS de establecer los mecanismos que permitan
fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;
RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el
cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro
de la política de cooperación bilateral;
ANIMADOS por el objeto común de garantizar la
protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su
dignidad.
EN
CONSECUENCIA
guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus
relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por
el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos
Estados Partes cuando fueren nacionales Colombianos o Panameños.
ARTÍCULO PRIMERO
COOPERACIÓN JUDICIAL
Las Partes, con
estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se
comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma
recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas
determinen.
ARTICULO SEGUNDO
DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Tratado se entenderá por:
1. “Estado
Trasladante” el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del
cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. “Estado
Receptor” el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con
la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
3. “Persona
Condenada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del
Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión,
bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad
sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.
ARTICULO TERCERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Los beneficios
del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los
Estados partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores
infractores.
2. Los Estados
Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en
materia de traslados de personas condenadas.
ARTÍCULO CUARTO
JURISDICCIÓN
1. El Estado
Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional, para aceptar o
rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y
deberá ser comunicada a la Parte Solicitante.
2. El Estado
Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado
Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será
motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.
3. Bajo ninguna
circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en
el Estado Receptor.
4. La persona
condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser
investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a
ser ejecutada.
5. Las Partes
designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de
la república de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la
República de Panamá.
ARTÍCULO QUINTO
PROCEDIMIENTO
1. La petición de
traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a
las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto,
numeral 5º.
2. La petición de
traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el
artículo 6º y contener la documentación justificativa señalada en el artículo
7º del presente Tratado.
3. El Estado
Requerido informará al Estado Requirente, con la mayor brevedad posible, de su
decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
4. La
notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser
motivada.
5. Las personas
impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse es
establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las
Autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el
presente Tratado.
6. La persona
condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el
Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado
Receptor sin necesidad de Exequátur.
7. La entrega de
la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las
autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Partes en cada caso.
ARTÍCULO SEXTO
REQUISITOS
Para efectos de
realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Que la persona
sea nacional del Estado Receptor
2. Que tanto el
Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.
3. Que la
persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud
provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su
consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas
inimputables se requerirá el consentimiento del representante legalmente
autorizado.
4. Que los
acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito
de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona
no esté condenada por un delito político o militar.
6. Que exista
sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado
Trasladante.
7. Que por lo
menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona
condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
ARTÍCULO SÉPTIMO
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
1. El Estado
Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando
medie una solicitud de traslado:
a. Prueba de la
calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del
respectivo Estado.
b. Copia de las
disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u
omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante
constituyen un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.
2. El Estado
Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a
continuación se expresan:
a. Copia
certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. Certificación
del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier
detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia
relativa al cumplimiento de la condena;
c. Declaración
escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser
trasladado;
d. Informe médico
y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener
en cuenta por el Estado Receptor.
e. Previa a la
solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán, pedir
los documentos o declaraciones a que se refieren los numerales 1º y 2º del
presente Artículo.
ARTÍCULO OCTAVO
CRITERIOS PARA LA DECISIÓN
Las decisiones de
cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener
en cuenta los siguientes criterios:
1. La decisión de
trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptará
caso por caso;
2. El traslado de
personas sentenciadas se realizará de manera gradual;
3. Razones
humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar
particular;
4. La disposición
de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor;
5. Circunstancias
agravantes o atenuantes de los delitos;
6. Las
posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta
entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
ARTÍCULO NOVENO
OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES
1. El condenado a
quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del
presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2. Si la persona
condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en
virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de ello,
a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado Receptor.
Dicha información
deberá comprender:
a. El nombre, la
fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b. De ser
procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
c. Una exposición
de los hechos que hayan originado la condena;
d. La Naturaleza,
la duración y la fecha de comienzo de la condena.
3. Deberá
informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el
Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos
precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados
con respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO DÉCIMO
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS
1. La entrega del
condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del
Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan Las Partes.
La definición del
lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado
Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada
hasta el momento de su entrega a las Autoridades competentes del Estado
Receptor.
3. El Estado
Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la
persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
INTERPRETACIÓN
1. Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o
controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente
Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades
centrales definidas en el Artículo Cuarto numeral 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente
Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus
requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita
al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la
fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de
denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por
dicha denuncia.
Firmado en la
Ciudad de Medellín a los 23 días del mes de febrero de 1994 en dos ejemplares
en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE
COLOMBIA REPUBLICA DE PANAMÁ
NOEMI SANIN DE
RUBIO JOSÉ RAUL MULINO
MINISTRA DE
RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES EXTERIORES
EL SUSCRITO DE LA
OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada original del “TRATADO SOBRE TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, firmado en Medellín el 23 de febrero
de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA
PORTILLA HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina
Jurídica (E)
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C. 3 de abril de 1995
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCÍA PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase el “TRATADO SOBRE TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de
1994.
ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMÁ”, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994, que
por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL
H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE previa
revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los 16 julio de 1996
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
CARLOS EDUARDO
MEDELLÍN BECERRA
III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
3.1. Intervención
del Defensor del Pueblo.
El Defensor del
Pueblo, José Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso para defender la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este
tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que
expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su
viabilidad", como la cooperación internacional en materia penal, la
eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos
de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por
otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos
fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están
relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto,
según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de
protección a la sociedad, a saber la retribución y la prevención, por medio de
las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a
la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende
prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el
interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que
ver sobre todo con "la persona que infringió la ley penal" y que es
precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la
declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor:
Actualmente se
encuentran 289 compatriotas detenidos en cárceles panameñas, quienes padecen
condiciones muy difíciles, situación particularmente grave para los 139
colombianos recluidos en la Cárcel Modelo de la Ciudad de Panamá, en la que
existe una crítica situación de derechos humanos, ampliamente difundida por los
medios de comunicación.
Colombianos,
alejados de sus familias, sin recursos económicos que les permitan sobrellevar
menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar amistades o
relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada
socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y
desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado
colombiano o panameño llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a
las de su propio país.
La posibilidad
que tiene un condenado colombiano o panameño que ha delinquido en país
diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una
medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no
solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por
contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad.
La función
resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un
entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta función es
necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen,
creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Panamá
para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena
justificación.
3.2. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Blanca
Lucía González Ríos, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo
revisión.
Según su criterio,
este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa
"en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter
bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares
condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes,
mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las
personas condenadas, objetivos primordiales de las penas." De allí los
principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo
revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la
concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de
condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria
nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al
condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo,
señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda
repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala la
ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira
"en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de
los condenados y el respeto a su dignidad (...) reconociendo que la reinserción
es una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte
importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello,
concluye la interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato
constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo
226 C.P)".
IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte
Constitucional que declare exequible el Tratado bajo revisión así como su Ley
aprobatoria.
El Procurador
estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó
a cabo en debida forma pues fue efectuada por la Ministra de Relaciones
Exteriores Noemí Sanín de Rubio quien, de acuerdo a la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, no requería Plenos Poderes, por lo cual concluye
que el tratado que regularmente suscrito.
Luego la Vista
Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 291 de 1996 y
concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución.
Finalmente, el
Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre
Colombia y Panamá y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por
cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por
lo cual se justifican tratados como el revisado, que hacen parte de una
política de "repatriación que permita la reinserción y rehabilitación
social de las personas condenadas". Concluye entonces la Vista Fiscal:
Bajo tal
orientación se suscribió el Tratado sobre personas condenadas entre la
República de Colombia y la República de Panamá, atinente al cumplimiento del
Estado receptor de las sentencias penales condenatorias impuestas por el Estado
trasladante, en las condiciones de aplicabilidad que determina el Tratado,
concebidas para ser evaluadas en cada caso concreto. Ello traduce la obligación
que tiene las instituciones comprometidas por medio del mencionado Instrumento,
de hacer efectivo el reconocimiento de la dignidad y el respeto humano. De
hecho se parte de la consideración de las circunstancias especiales de cada una
de las personas que se encuentran bajo un procedimiento o bajo el cumplimiento
de una pena, y se cuenta indispensablemente con el concurso de su voluntad para
la repatriación.
Con la tutela de
los derechos humanos del nacional colombiano, el Estado responde a los fines
que le ha impuesto el poder constituyente a través de las normas fundamentales
respectivas, teniendo en cuenta que el delincuente es también parte del
conglomerado social.
Por otra parte,
el Estado colombiano conserva su soberanía pues bien puede autorizar o negar el
traslado del condenado de acuerdo con las consideraciones de cada caso, en
particular ello no implica un derecho adquirido para ningún nacional
colombiano detenido en el exterior. No es una obligación sino un acto de libre
determinación de las partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el
Acuerdo en un manejo bilateral del problema, en la gradualidad de la aplicación
del Tratado, en la reciprocidad entre los Estados y en la proporcionalidad para
la toma de la decisión de trasladar a un reo. Por lo mismo, el Tratado respeta
la autonomía de los países a su legislación interna..
Como quiera que
el éxito de este tipo de mecanismos internacionales dependen en gran medida de
los esfuerzos internos que se realicen, es necesario indiscutiblemente adoptar
las medidas tendientes a la modernización del sistema penitenciario y
carcelario colombiano, que permitan el traslado de nacionales detenidos en
centros penitenciarios panameños, dando así cabal cumplimiento a las
disposiciones del Tratado que nos ocupa.
De lo brevemente
expuesto, no se evidencia que el contenido del Tratado, ni tampoco el de su Ley
Aprobatoria, -la cual se limita a aprobar el Acuerdo y a disponer lo atinente a
su entrada en vigencia-, tenga reparo alguno de índole constitucional que
afecte su validez. En particular, lo allí regulado no contraría el Preámbulo,
ni la preceptiva de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 del Estatuto Superior,
sino que por el contrario dicho Instrumento Público en cuanto apuntalado de
conformidad con nuestra Constitución, sobre el principio de la dignidad humana
y sobre el reconocimiento consecuente de que también el delincuente es miembro
de la sociedad, desarrolla fines y principios del Estado Colombiano, el cual se
encuentra comprometido a promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
V- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de y de su Ley aprobatoria Nº 291
del 16 de julio de 1996. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta
Corporación, éste es un control previo, completo y automático de
constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones
de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la
regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y
del tratado.
Examen formal de
la suscripción del tratado.
2- Según
certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores anexada al expediente (Flio 171), el tratado fue suscrito por la
señora Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio, quien de
acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera que
es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra
también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo
examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Flio 14).
Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado
en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier
eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente
aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente
de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de
suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo
irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado
colombiano.
El trámite de la
Ley 291 del 16 de julio de 1996
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un
asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154
CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de
cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160
de la Constitución, a saber:
- Ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- Surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- Observar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre
el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
- Por último, haber
obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
4- El 30 de agosto
de 1995, el Ejecutivo presentó al Senado, a través de los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el proyecto de ley Nº 85 de
1995 por la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994”. El proyecto fue
publicado en la Gaceta del Congreso del 1º de septiembre de 1995 y repartido a
la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1].
La ponencia para darle primer debate fue publicada el 12 de octubre de 1995[2]. Luego fue presentada y
publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[3] y fue aprobado por la
Plenaria del Senado de la República el 21 de noviembre de 1995[4]. Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como
No 203/95 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[5]. Más tarde, se publicó
la ponencia para segundo debate[6]
y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 18 de
junio de 1996 con la asistencia de 143 Representantes[7]. Luego, el proyecto fue
debidamente sancionado como Ley 291 del 16 de julio de 1996, tal como consta en
la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces
remitida a la Corte Constitucional el 18 de julio del año en curso para su
revisión.
La cooperación
judicial, la resocialización de los condenados y la constitucionalidad de la
finalidad del tratado.
5- El tratado bajo
revisión tiene un contenido y una finalidad casi idénticos al convenio suscrito
sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley
250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporación[8]. Por ello, la Corte
retomará en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de
justificación a la constitucionalidad del tratado de repatriación de presos
entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jurídico, pues
ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el país en donde
se cometió el ilícito a cumplir las penas o medidas de seguridad en su país de
origen.
6- El presente
tratado pretende entonces fortalecer la cooperación entre Colombia y Panamá y,
en especial, favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco
del respeto de sus derechos humanos, como lo señala con claridad el preámbulo y
el artículo 1º del tratado, y lo reitera la exposición de motivos del Ejecutivo
al poner a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria[9].
La Corte considera
que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por
cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la
integración latinoamericana y del Caribe (CP Preámbulo y arts 9º, 226 y 227)
sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad
humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función de
prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir
al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por
ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos
establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de
manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados
(subrayas no originales)".
En esas condiciones,
la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación
de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación
judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el
objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro
sustento constitucional.
Ámbito de
aplicación y principios orientadores del tratado. Respeto de la soberanía y
gradualidad.
7- Los artículos 2º
y 3º señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la
mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio
regula la eventual repatriación de colombianos y panameños condenados, a sus
naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en
el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben
prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el
convenio también puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La
Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que
simplemente delimitan el ámbito del tratado.
8- Estos procesos de
repatriación están estructurados con base en algunos principios básicos
relacionados con el respeto la soberanía de los Estados, la gradualidad de los
traslados y el respeto a la autonomía y los derechos del condenado.
De un lado, el
Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio derecho
punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los
dos Estados dentro de estos procesos de repatriación. Así, el tratado
expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a
la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobación de
ambos Estados (art. 6º), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art.
4º). Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos
de resocialización con la preservación de la función punitiva de parte de los
Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe
cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado
trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios que
entrañen una reducción de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobación
del Estado trasladante (art. 4º).
La Corte considera
que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperación judicial
internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberanía de los
dos Estados, principio que orienta la política exterior colombiana (CP art. 9º)
9- En segundo
término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de
repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por
cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los
sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un
sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 8º ord 1º), con el fin
de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero
sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves
problemas de hacinamiento.
Resocialización,
autonomía y dignidad de los condenados.
10- El último
principio básico del tratado es la protección de la autonomía, la dignidad y
los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos
sino que toda repatriación debe contar con el consentimiento informado de la
persona , y en el caso de inimputables, del representante legalmente
autorizado(art. 6º ord 3º), por lo cual se ordena a los Estados informar del
contenido de la presente convención a los condenados a quienes ésta pueda
aplicarse, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (art. 9º). E,
igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada
o condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia
a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art.
4º). De esa manera el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real
conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales espera el
instrumento sino que además se pretende que las personas que potencialmente se
puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones
de su traslado y sean protegidas en sus derechos.
La Corte considera
que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen
la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la
propia función resocializadora del sistema penal, pues hoy la resocialización
se entiende más como una garantía material en cabeza del condenado,
consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho.
La resocialización,
concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo,
no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino
en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como
disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona
vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y
sus opciones reales de socialización. De esta manera, como garantía material
del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su
límite en la autonomía de la persona. Esta función no puede operar a costa de
ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto
decisivo: la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y
condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus
consecuencias, desocializadoras.
La dignidad humana,
la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los
marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación
resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión. El convenio
que se estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones más
favorables para la resocialización de personas condenadas, se encuentra
justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la
intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia
del consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriación, de
tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el
convenio, afianzan este sentido renovado de la resocialización. En efecto,
es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el
cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de
solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los
procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de
resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.
La ausencia de
exequátur y otros elementos procedimentales del traslado.
11- El carácter
voluntario de las repatriaciones justifica, además, que el artículo 5º ord 6º
del convenio señale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de
la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no
habrá necesidad de exequátur. En efecto, el exequátur, tal y como ha tenido
esta Corporación de precisarlo, es un mecanismo para la incorporación y
ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, "todo
dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la
lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas
las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los
Derechos Constitucionales Fundamentales[10]".
El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es
un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión
por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el
exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además,
porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en
la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio
condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte
considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin
de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.
12- El resto del
tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del
proceso de repatriación. Así, el artículo 6º establece las condiciones de
aplicación de los traslados, tales y como que los actos u omisiones que
hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas
del Estado Receptor, que la persona sentenciada sea nacional del Estado
Receptor, no esté condenada por un delito político o militar, ni haya otros
procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que por lo menos la
mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se
encuentre en grave estado de salud comprobada y, finalmente, que el traslado
sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias, pues
considera que, dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, ellas
armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado.
13- Las otras
disposiciones del tratado regulan el trámite mismo de los procesos de
repatriación. Así, el artículo 5º precisa que los dos Estados conservan la
facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y
señala ciertas formalidades en relación con las peticiones y respuestas de
traslado. El artículo 7º determina cuál es la documentación necesaria para
poder adelantar los trámites de traslado. Por su parte, el artículo 8º señala
los criterios que deben orientar a los Estados en la aplicación del tratado y,
en especial, en la toma de las decisiones de conceder o negar un traslado,
mientras que el artículo 9º consagra el alcance de la obligación de los Estados
de facilitar la información a los condenados que puedan beneficiarse del
tratado, con el fin de que éstos puedan prestar un genuino consentimiento a un
traslado, e igualmente establece el deber de los Estados Trasladantes de
transmitir al Estado Receptor las solicitudes de aquellos condenados que
hubieren manifestado el deseo de ser repatriados. Finalmente, el artículo 10
establece la manera cómo se hará la entrega de los condenados repatriados y que
el Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en
que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas
disposiciones instrumentales no vulneran la Constitución pues son un desarrollo
natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y
cuya constitucionalidad ya fue estudiada no sólo en esta sentencia sino en
anterior decisión de esta Corporación[11].
La interpretación
del tratado, la soberanía de las decisiones de las autoridades centrales y la
Constitución.
14- La Corte
considera importante precisar que la discrecionalidad y soberanía de los
Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no
autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos
procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que
se pueda efectuar un traslado (art. 4º), los procedimientos para llevar a cabo
las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que
otorguen o nieguen una repatriación (art. 8). Además, en el ámbito interno
colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas
puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado
en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se
debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han
sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la
potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en
cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como
materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte
entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales,
las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por
el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de
la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es
el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4º ord 5º), se encuentra sometida
a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones
no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Esta deben fundarse no solo en los
propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de
reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular,
entre otros, (art. 8º) sino también en los principios que gobiernan los actos
administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas
estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son
administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa."
15- Con base en
tales consideraciones, la Corte considera que es también exequible el artículo
11 que precisa que las dudas o controversias que pudieran surgir en la
interpretación o ejecución del tratado serán resueltas directamente por las
autoridades centrales definidas por el propios convenio, esto es, por los
ministerios de justicia respectivos. En efecto, la Corte considera que esa
disposición se adecúa a la supremacía de la Constitución en el ordenamiento
jurídico colombiano (CP art. 4º) y a ciertos principios de derecho
internacional reconocidos por nuestro país (CP art. 9º), siempre y cuando se
entienda, de un lado, que frente al derecho internacional, este tratado entre
Colombia y Panamá, y sus desarrollos interpretativos por vía diplomática, no
pueden contradecir normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens),
por cuanto, como lo señalan con claridad los artículo 53 y 64 de la Convención
de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, es nulo todo convenio
internacional que esté en oposición con una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario. De otro
lado, la Corte entiende que esa disposición regula las relaciones soberanas
entre Colombia y Panamá, y que como tal es válida, pero que ello no significa,
en manera alguna, que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar el
presente tratado dejen de estar sometidas a la Constitución, que es la norma de
normas del ordenamiento colombiano (CP art. 4º).
Vigencia y
terminación del tratado.
16- El último
artículo regula entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de
denuncia del mismo. Así, se establece que este convenio entrará en vigor a los
60 días del canje de los instrumentos de ratificación, y podrá ser denunciado
mediante notificación escrita al otro Estado, y su efecto iniciará a los seis
meses de la fecha de notificación, pero sin que ello afecte el trámite de las
solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales
seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. La Corte no encuentra
ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas clásicas para
la puesta en ejecución y la posibilidad de terminación de un vínculo
internacional de un tratado, las cuales armonizan con los principios
reconocidos en el derecho internacional en este campo.
Constitucionalidad
material de la Ley 291 de 1996.
17- Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional considera que el presente convenio coincide
con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por ello también será declarada exequible la Ley 291 de 1996, ya que ésta
aprueba el mencionado tratado (art. 1º) y señala que el convenio sólo obligará
al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo
cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los
tratados (CP art. 9º).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la Ley 291 del 16 de julio de 1996, "por medio de la cual
se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito
en Medellín el 23 de febrero de 1994".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995.
Págs. 3 y ss..
[2] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 327 del 12 de octubre de 1995.
Págs. 8 a 10.
[3]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 394 del 10 de noviembre de 1995.
Págs. 5 a 7.
[4]Según acta 28 de la sesión ordinaria del 21 de noviembre de 1995,
publicada en la Gaceta del Congreso, Año IV, No. 422 del 24 de noviembre de
1995
[5]Gaceta del Congreso Año V, No. 131 del 22 de abril de 1996. Págs.
6 a 7.
[6]Gaceta del Congreso, Año V, No. 184 del 16 de mayo de 1996. Págs.
3 a 5.
[7] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 18 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio23).
[8]Sentencia C-261/96. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[9]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 269 del 1 de septiembre de 1995.
Págs. 5 y ss.
[10]Sentencia C-541/92. M.P Fabio Morón Díaz, reiterado en la
sentencia C-264/95 MP Fabio Morón Díaz.
[11]Sentencia C-261/96. M.P Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.