C-655-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-655/07
RESERVA DE LEY MARCO-No aplicación en
norma que regula procedimiento de notificación de actos de autoridades tributarias,
aduaneras y cambiarias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No la
constituye el solo hecho de haberse establecido un límite temporal para el
cumplimiento de las funciones asignadas
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
CODIGO-Concepto
CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura
como código
CODIGO-Título de “código” no es suficiente para que sea considerado
como tal
CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinción
CODIGO-Competencia para el cambio de
nomenclatura
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificación de un código por un decreto ley es
inconstitucional
COMPILACION DE NORMAS-Procedencia a
través de decretos con fuerza de ley/COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia
a través de decretos administrativos
La compilación a la que hace alusión la jurisprudencia
constitucional descrita, es posible a través de decretos con fuerza de ley conforme
a las reglas indicadas en el punto 4.1.4 de esta providencia, dado el rango de
tales decretos en el ordenamiento. Sin embargo, en el caso de los decretos
administrativos, ella no puede ejercerse válidamente a través de decretos
administrativos sin rayar en la inconstitucionalidad, no sólo, (i) por los
problemas que suscitan en materia de competencia material de las normas
compiladas al generar inseguridad jurídica en su control constitucional, sino
(ii) por la posición que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo
que se exige de ellos en materia de compilación, generalmente desborda las
facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de
jerarquía inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango
de ley, ni suplir vacíos, ni cambiar su ubicación mediante una renumeración que
las saque de su contexto original.
DECRETO
COMPILADOR-Autorización al Gobierno para eliminar
normas es inconstitucional
En el caso concreto, el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 le
atribuye al Gobierno Nacional la potestad de renumerar; compilar y organizar en
un solo cuerpo jurídico, la totalidad de las normas que regulan los impuestos
administrados por la DIAN; además, de reordenar sin modificar su texto y de
eliminar, las normas que se encuentren repetidas o derogadas. Si ello se
pretende hacer mediante un “decreto compilatorio” sin fuerza material de ley,
con fundamento en la atribuciones otorgadas por el Legislador al Gobierno en el
artículo 53, salta a la vista que la disposición enunciada desconoce plenamente
los límites constitucionales anteriormente resumidos. De hecho, organizar en un
solo cuerpo “jurídico” la totalidad de las normas que regulan los impuestos
administrados por la DIAN, luego de haber eliminado algunas de ellas del
ordenamiento y de haberlas renumerado, lejos de tratarse de una facultad de
recolección normativa, se refiriere a una actividad claramente legislativa que
está sujeta a la reserva de ley. Por ende, la “eliminación normativa” resulta ser
una facultad inconstitucional, que le atribuye al Ejecutivo alcances que distan
mucho de ser simplemente “compilatorios” y que son del exclusivo resorte del
legislador.
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Autorización al Gobierno para renumerar
y eliminar normas es inconstitucional/COMPILACION DE NORMAS-Procedencia
a través de libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del
ordenamiento jurídico
Encuentra la Corte que el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 es
inconstitucional, porque concede facultades al Gobierno que implican realmente
el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de acuerdo con el
artículo 150 de la Carta. Así, además de permitirle al Ejecutivo la eliminación
de normas, autoriza definir a través de un decreto de inferior jerarquía de
manera sistemática y ordenada, las normas relativas a una determinada área del
derecho, calificando de “jurídico” el texto final y permitiendo la renumeración
del “articulado”, bajo el supuesto de una función meramente compiladora, lo que
resulta ser de competencia del Congreso por las razones expuestas, y contrario
claramente al artículo 150-2 de la Carta. En consecuencia, no es posible
pretender por vía de un decreto administrativo “compilaciones” semejantes. Las
compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes,
sólo podrán efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las
funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones
modificatorias del ordenamiento jurídico y no mediante decretos administrativos,
por las razones previamente expuestas.
Referencia: expediente D-6684
Actor: John Alirio Pinzón Pinzón
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial),
46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presenta demanda de
inexequibilidad contra los artículos 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 1111
de 2006, - por vulnerar los artículos 136 numeral 1, 150 numeral 19 literales b
y c, y el artículo 189 numeral 25 de la Carta -, y contra el artículo 53 de la
ley enunciada, por controvertir el artículo 150-10 superior.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de los artículos 45, 46 y 53 de la Ley 1111 de 2006,[1]
conforme al Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, y se subrayan los apartes demandados:
Artículo 45. Modificase el
artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 565. Formas
de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los
requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse
de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos
o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por
la autoridad competente.
Las providencias que decidan
recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término
de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción
al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación
electrónica.
Parágrafo 1°. La notificación por
correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera
o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario -
RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección
a la administración tributaria, la actuación administrativa
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración
mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas,
directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos
de la administración le serán notificados por medio de publicación en un
periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe
a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT,
habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la
notificación del acto.
Parágrafo 2°. Cuando durante los
procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la
notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga
registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
Parágrafo 3°. Las actuaciones y
notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como
certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de
1999 y sus disposiciones reglamentarias”.
Artículo 46. Adicionase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 566-1. Notificación
electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica
a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en
conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese
mismo medio.
La notificación aquí prevista se
realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta
forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el
reglamento.
Para todos los efectos legales, la
notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca
el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el
registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en
la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será
la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los
términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede
notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de
las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado,
podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este
Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término
no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo
electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio
electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por
razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del
hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de
notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico
y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde
la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este
artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan
recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de
Cambios deban notificarse por correo o personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la
fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.
Artículo 53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto
Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico
la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN.
En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las
diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar
aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se
altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón presenta
demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “aduanera o cambiaria” y
“[y] a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban
notificarse por correo o personalmente” contenidas en los artículos 45 y 46 de
la Ley 1111 de 2006 respectivamente; así como contra la totalidad del artículo
53 de la misma ley.
Para el ciudadano, las expresiones citadas vulneran
los artículos 136 numeral 1[2],
150 numeral 19 literales b y c, y el artículo 189 numeral 25 de la Carta
Política, ya que implican una intromisión indebida del legislador en la esfera
de regulación del Ejecutivo. En opinión del actor, las locuciones acusadas
modifican la notificación por correo y electrónica en el ámbito aduanero y
cambiario, - que fueron reguladas previamente por el Estatuto Aduanero (Decreto
2685 de 1999) y el régimen procedimental cambiario (Decreto 1092 de 1996) -,
fijando un modelo nuevo de notificación, cuya reglamentación está reservada al
Gobierno exclusivamente, dadas sus facultades constitucionales.
Sobre este punto, asegura que los cambios introducidos
a las formas de notificación de las actuaciones tributarias, se hicieron
extensivas indebidamente, a las actuaciones que realiza la DIAN en materia
aduanera y cambiaria. Para precisar esta afirmación, sostiene que una
interpretación armónica de los artículos 150 numeral 19[3]
literales b) y c) y el 189 numeral 25[4]
de la Carta, supone reconocer que el Congreso mediante Leyes Marco es
competente para establecer las reglas generales en materia de comercio
exterior, régimen cambiario, aranceles y demás disposiciones en aduanas; y que
el Ejecutivo debe sujetarse a tales límites, para el ejercicio de sus funciones
constitucionales. La expedición de toda ley marco implica, la distribución de
competencias y facultades entre el Congreso y el Gobierno. Por ende, dado que
el Estado debe responder en forma ágil y oportuna a las necesidades
cambiantes de la sociedad,[5]
es el poder Ejecutivo y no el Legislativo el que debe asumir las exigencias inminentes
en materia aduanera y de comercio exterior. El legislador, según afirma el
actor, ha expedido las leyes 6ª de 1971, - que es la Ley Marco de
aduanas -, y la Ley 7ª de 1991, que es la que regula el comercio exterior.
Estas normas determinan a juicio del ciudadano, los límites a los que debe
sujetarse el Ejecutivo, dejando “la regulación específica en materia de
comercio exterior, cambiaria y de aduanas [al] Gobierno Nacional mediante los
decretos de orden reglamentario o administrativo”. El demandante estima, en
consecuencia, que las facultades del Presidente de la República consagradas en
el artículo 189 numeral 25 de la Carta, implican que es al Gobierno Nacional a
quien compete la regulación de las materias aduaneras y cambiarias, y “no
solamente en aspectos sustanciales, sino en los procedimentales y
sancionatorios”, con los límites que fije la ley marco exclusivamente.
Por consiguiente, para el ciudadano, cuando
“una ley ordinaria [fija] unos criterios específicos en materia
procedimental propios de la reglamentación normativa a nivel de decretos
reglamentarios de ley marco”, - como afirma que sucede en este caso con
respecto a la notificación en materia aduanera y cambiaria -, se violan las
normas constitucionales invocadas.
En conclusión, las expresiones acusadas
contenidas en los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, son contrarias al
Estatuto Superior según el actor, en la medida en que:
“[E]l Congreso de la República, mediante la
Ley 1111 de 2006 se abrogó competencias normativas que según tales preceptos le
corresponden al Gobierno; su competencia en estas materias está circunscrita a
fijar los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno pero de
ninguna manera a reemplazarlo; (…) invade las competencias del Presidente de
la República, al fijarle mediante una ley ordinaria unos criterios específicos
en materia procedimental propios de la reglamentación normativa, a través de
decretos reglamentarios de Ley Marco. [Por ende] al regularse a través de una
ley ordinaria las formas de notificación aduanera y cambiaria, se está
modificando tácitamente lo que actualmente está previsto en el Decreto 2685 de
1999 en materia aduanera y el Decreto 1092 de 1996 en materia cambiaria;
derogatoria inconstitucional, ya que se está modificando mediante una Ley
Ordinaria (Ley 1111 de 2006) una regulación procedimental que
constitucionalmente debe estar regulada mediante decretos reglamentarios, de
las Leyes Marco o Cuadro”.
En un segundo cargo, el demandante
considera que el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, por
violar el artículo 150-10 de la Carta, dado que dicha disposición confiere al
Gobierno Nacional facultades extraordinarias para expedir un Código, cuando tal
posibilidad está expresamente prohibida por la Constitución. En efecto, para el
actor, el artículo acusado no sólo autoriza al Gobierno a numerar nuevamente
las disposiciones del Estatuto Tributario, sino que le confiere facultades “para
reunir en un solo cuerpo jurídico tales normas y para eliminar las
disposiciones repetidas o derogadas”, posibilidad que para el ciudadano
implica la expedición de un texto jurídico con una numeración y una titulación
propia e independiente, y la potestad de eliminar disposiciones,
atribuciones que considera contrarias a la Carta. Así, para el ciudadano:
“[L]a sola remuneración del articulado del
Estatuto Tributario denota la existencia de un Código, es decir “el conjunto
armónico y coherente de disposiciones sobre una materia que se ordena en un
solo cuerpo” puesto que el Decreto Extraordinario que se expida será sin duda
el conjunto de normas sobre la materia tributaria de los impuestos
administrados por la DIAN, ordenados en un solo cuerpo jurídico. Luego, la
expedición de ese Código por parte del Presidente de la República es
precisamente la prohibición que contienen el inciso 3 del numeral 10 del
artículo 150 de la Carta”.
Como corolario de todo lo anterior,
solicita que se declaren inexequibles tanto las expresiones acusadas en los
artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, como el artículo 53 de la misma ley,
en su totalidad.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
Felipe Rodríguez Cárdenas, actuando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita a esta Corporación que declare
constitucional los apartes acusados de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de
2006 y el artículo 53 de la misma ley, por estimar que tales disposiciones se
encuentran ajustadas a la Carta Política.
Para el
Ministerio de Hacienda, las frases demandadas son constitucionales, en la
medida en que no sólo la Carta le permite al legislador producir leyes, sino
que es él quien detenta la cláusula general de competencia en materia de
producción normativa. Desde esta perspectiva, -si bien el Constituyente
determinó que el Congreso de la República es quien debe fijar las pautas
generales en materia cambiaria y aduanera y el Ejecutivo y el Banco de la
República quienes deben ejercer las herramientas ágiles de intervención que les
corresponden constitucionalmente, acorde con los movimientos del mercado-,
estima el interviniente que la facultad que se le entrega al Ejecutivo para
reglamentar aspectos tan precisos en estas materias, resulta ser una facultad
restringida, pues la cláusula general de competencia está en manos del
Congreso.
En este sentido,
para el Ministerio de Hacienda “no se presenta ningún conflicto de
competencias, ni usurpación de funciones [por parte del Congreso], pues la
disposición que alega el actor fue presentada por iniciativa del Gobierno
Nacional, quien la puso a consideración de quien detenta la cláusula general de
competencia”, es decir, el legislador. El Presidente de la República, en
consecuencia, no sólo no objetó la ley, sino que le impartió su firma y la
convirtió en ley de la República, por lo que no puede afirmarse válidamente que
con ese proceder el legislador le haya usurpado atribuciones al Ejecutivo.
En lo
concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, el Ministerio sostiene que
la norma es exequible, ya que el numeral 10 del artículo 150 constitucional
permite que se le confieran al Presidente de la República facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, especialmente si se
trata de un “decreto compilatorio”. En opinión del interviniente, no se
trata entonces de facultades para expedir un Código, - como estima que
erradamente lo afirma el actor -, sino de facultades exclusivas para “renumerar,
y en ese proceso, no registrar, las normas que ya han venido siendo sujeto de
derogación”. Así, no hay vulneración alguna de la Carta, ya que no se
autorizó al Presidente a proferir nuevas normas. De hecho, afirma que, “(…)
NO se están dando facultades para regular los procedimientos tributarios; NO se
están dando facultades para imponer sanciones, [y] NO se están dando facultades
para regular las obligaciones sustanciales tributarias”.
La decisión del
legislador con el artículo 53, tiene para el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el propósito principal de cumplir a cabalidad con el artículo 2º de la
Carta y asegurar los principios de justicia, igualdad, equidad y transparencia
tributaria, ya que la “forma en que está dispuesto el Estatuto Tributario,
no permite tener certeza a los ciudadanos sobre las obligaciones que sobre
ellos recaen, precisamente por la dispersión y falta de metodología temática
dispuesta. Esta situación genera inseguridad jurídica en un tema tan sensible,
pues el pago de los impuestos constituye el cumplimiento de un deber [de] sostenimiento
de las obligaciones del Estado”. En ese sentido, garantizar la efectividad
de los principios y derechos consagrados en la Carta es a juicio del
interviniente, el objetivo del artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 acusado, por
lo que, en lugar de ser contrario a la Carta, responde a la necesidad de
conjurar la dificultad que implica actualmente conocer las normas que son
aplicables en materia tributaria.
El Ministerio de
Hacienda, solicita entonces que se declare constitucional el artículo 53 de la
Ley 1111 de 2006 por las razones descritas, y porque “se puede afirmar que
se está frente a las mismas circunstancias que dieron origen al actual
Estatuto Tributario”, Decreto 624 de 1989. Según afirma, en la Sentencia No
1970 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffestein), ese Tribunal avaló plenamente la constitucionalidad de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente para el efecto, porque,
según se dijo en esa providencia:
“[L]a circunstancia de señalar la norma acusada dentro de los
condicionamientos para expedir el Estatuto Tributario, la frase, sin que en
ningún momento se altere su contenido, no desvirtúa lo anterior y es
condición limitativa que, en aras cabalmente de la precisión que se exige, bien
puede señalar el Congreso la función de redactar un texto en manera diferente a
la expresión anterior en forma tal que, sin embargo, no varíe su contenido
(…)”.
Concluye el
Ministerio su intervención, solicitando que se declaren constitucionales las
expresiones demandadas en los artículos 45 y 46, y la totalidad del artículo 53
de la Ley 1111 de 2006.
2. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana
Biviana Nayibe Jiménez Galeano, actuando en representación de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, considera que las expresiones acusadas de los
artículos 45 y 46, y el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, son disposiciones
que se ajustan plenamente a la Carta.
Inicia su
intervención manifestando, que tal y como se dijo en la exposición de motivos
de la ley acusada,[6]
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la actualidad se encuentra en
un proceso de modernización a través del Modelo MUISCA para administrar los
impuestos y las aduanas en Colombia, que ha exigido grandes cambios en la
organización, los procesos y la tecnología. En efecto, se han puesto a
disposición de los contribuyentes y usuarios nuevos servicios informáticos
electrónicos, para facilitar, dar seguridad y garantizar algunos trámites
dentro de la gran diversidad de servicios que proyecta prestar a corto y
mediano plazo la DIAN. El objetivo propuesto con la ley, ha sido el de
fortalecer y dar continuidad a ese proceso, armonizando también las normas
jurídicas existentes, a las nuevas necesidades.
Para la DIAN, en
consecuencia, las modificaciones introducidas en el artículo 565 y la creación
del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, a través de los artículos 45 y 46
de la Ley 1111 de 2006, obedecen a ese deseo de fortalecer los servicios a los
contribuyentes, entre los que están el sistema de notificaciones de los actos
que expide la administración, que no son sólo de índole tributario, sino
también aduanero y cambiario. Esto se debe a que de acuerdo con el Decreto 1071
de 1999, entre las competencias de la DIAN, se encuentra la administración de
la gestión aduanera y el control y vigilancia del cumplimiento del régimen
cambiario; por lo que era razonable que se hiciera extensivo el procedimiento
señalado en las normas acusadas, a todos aquellos actos que debían
notificarse.
Lo que se
pretendió regular con la modificación e incorporación de tales artículos, según
precisa la interviniente, fue un aspecto básicamente procedimental de esa
gestión y no aspectos cambiarios y aduaneros propiamente dichos, cuya
regulación corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. A juicio de la
DIAN, la notificación electrónica es un tema que no tiene relación directa con
el comercio exterior ni con los aranceles, por lo que no se le debía dar un
tratamiento diverso al que el legislador le dio. Considera entonces que el
Congreso, al tratarse de un tema de índole procedimental, tenía plena
competencia para su regulación mediante la promulgación de una ley ordinaria.
Sobre este punto afirma, que en un fallo reciente de la Corte Constitucional, -
Sentencia C-140 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) -, se debatió un
asunto similar, y el resultado fue la exequibilidad del artículo 13 de la Ley
1066 de 2006. También señala que en la sentencia C-111 de 2007 (M.P. Álvaro
Tafur Gálvis), la Corte Constitucional se inhibió, por ineptitud sustantiva de
la demanda, en una hipótesis en la que se acusaban disposiciones proferidas por
el legislador, de usurpar competencias del ejecutivo en comercio exterior.
Concluye la
DIAN, frente a los cargos dirigidos contra los artículos 45 y 46 de la Ley 1111
de 2006, que el Congreso sí podía expedir normas como las demandadas sobre las
formas de notificación, sin que pueda afirmarse que dichas disposiciones están
regulando asuntos aduaneros o cambiarios de competencia del Gobierno. Solicita
entonces que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, que
considera ajustadas plenamente al Estatuto Superior.
En lo que
respecta al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, sostiene que luego de la
expedición el Decreto Ley 624 de 1989, se han proferido múltiples normas en la
materia que no se encuentran reunidas en un solo documento, haciendo muy
complejo para el ciudadano común la compresión de las disposiciones
tributarias. El precepto acusado, pretende resolver ese problema de
desorganización. Para la interviniente, por ejemplo, de algunas normas que
cita, “se sacan 11 artículos más, que disponen situaciones particulares que
no deben ser subsumidas en un mismo artículo”, sino que deben ser
renumeradas, por lo que las facultades asignadas al ejecutivo en el tema,
resultan ser de gran utilidad. Así, solicita la interviniente que se declare
constitucional el artículo enunciado, en la medida en que el Gobierno no va a
expedir un Código, - porque no se va a crear un nuevo texto -, sino que va a
renumerar los artículos existentes sin modificarlos. Invoca la DIAN el
principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo material, para solicitar que
esta Corporación declare constitucional el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006,
“puesto que la esencia de la legislación tributaria, en ningún momento podrá
sufrir alteraciones diferentes al cambio del articulado”. Con todo, si la
Corte Constitucional decide finalmente declarar inconstitucional el artículo 53
de la Ley 1111 de 2006, solicita que se profiera un fallo modulado, con el
propósito de que no se pierda la oportunidad de darle un orden numérico y
temático, al actual Estatuto Tributario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en el concepto No 4290 del 17
de abril de 2007, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo sobre las expresiones acusadas en los artículo 45 y
46 de la Ley 1111 de 2006, o en subsidio, que las declare exequibles, por
estimar que tales expresiones no son contrarias a la Constitución de 1991.
Respecto del artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, solicita que se declare
inexequible, al estimar que la disposición viola el artículo 150-10 de la Carta
Política, por conferir atribuciones al Gobierno para proferir un código.
Explica el
director del Ministerio Público, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de
inhibición, que el demandante no indicó en los cargos presentados contra los
artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, de qué manera se vulneró la normativa
superior, ni los objetivos o criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno
nacional para regular el comercio exterior o modificar el régimen de aduanas.
Es decir, sostiene el Procurador, que el actor no estableció cuál debió ser el
ámbito de competencia del Congreso y cuál el del Gobierno frente al tema, ni
cómo la actuación del primero invadió la competencia del segundo. Tampoco
determinó si las normas acusadas regulan per se asuntos de cambio
internacional en sentido estricto, para justificar la inconstitucionalidad de
las mismas. De esta forma, considera que frente a las expresiones acusadas se
presenta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad en la
formulación del cargo, por lo que solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida para conocer de la presente acción pública.
En el evento
en que la decisión de la Corte sea entrar en el estudio de los cargos de la
demanda, estima el Procurador que las expresiones acusadas deben considerarse
exequibles, dado que resultan ajustadas a la Carta. Sobre este punto, afirma,
que la competencia del gobierno para regular el comercio exterior y el régimen
de cambio internacional y para modificar el régimen aduanero, es una, y la
competencia del legislador para establecer criterios puramente procedimentales
en relación con las notificaciones, es otra. De acuerdo con el artículo 150
numeral 19 literal c) de la Carta, corresponde al gobierno “[m]odificar por
razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas” y el literal b) de esa disposición
señala que también le corresponde “[r]egular el comercio exterior y señalar
el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la
Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República”.
Así, no toda disposición que tenga relación con el tema de aduanas o de cambios
internacionales necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo
sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que únicamente
resultan lesivas de las competencias del gobierno, o de las del Banco de la
República, en su caso, las decisiones legislativas que tiendan a modificar por
razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas o que, regulen el comercio exterior o
señalen el régimen de cambio internacional. Para el director del Ministerio
Público, en consecuencia, debe evaluarse si los preceptos acusados, al referirse
a la forma de notificación de las actuaciones administrativas, tienen por este
sólo hecho la potencialidad de modificar los mencionados regímenes en materia
aduanera y de control de cambios. Es decir, si establecer un procedimiento para
la realización de la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los
interesados el contenido de los actos que produce la administración, con el fin
de garantizar los derechos de defensa y contradicción, es potestad del
Ejecutivo o facultad del Legislador.
Concluye el
Procurador, al respecto, que las disposiciones acusadas no tienen por objeto
configurar un marco legal conforme al cual, el Gobierno proceda a modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, ni mucho
menos, regular la política cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba
sujetarse el Banco de la República. La notificación de actos administrativos,
es un tema procedimental del resorte del legislador. En consecuencia, las
expresiones acusadas son a su juicio, constitucionales.
En lo
concerniente a la renumeración del Estatuto Tributario, afirma el Ministerio
Público que debe definirse si el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 contiene
una simple delegación para compilar normas tributarias o el otorgamiento de
facultades para legislar. Para el director del Ministerio Público, las
prerrogativas otorgadas por la norma acusada no encajan dentro de una
autorización legislativa para simplemente dictar un decreto administrativo
compilatorio, pero tampoco pueden enmarcarse dentro del concepto de facultades
extraordinarias. Considera al respecto, que si la intención del legislador
hubiese sido la de autorizar la expedición de un decreto compilatorio con una
función eminentemente sistémica, no hubiera otorgado facultades para renumerar
y eliminar artículos, pues ello implica que se constituya una nueva disposición
autónoma, con fuerza de ley. Recuerda al respecto que los decretos
administrativos compilatorios tienen “una mera ¨fuerza indicativa¨ ya que su
finalidad no es otra ¨que la de facilitar la consulta¨ de las leyes compiladas” [7].
En estos
términos, considera que si bien a primera vista se le están asignando
facultades al Gobierno Nacional para que adopte una única normativa en la cual
se sistematicen, se integren, incorporen y armonicen las disposiciones vigentes
sobre impuestos, - lo que haría pensar que se trata de facultades
extraordinarias -, ello no es así dado que se hecha de menos el cumplimiento
de los requisitos del inciso 1º del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución para el efecto. Sobre este punto, el director del Ministerio
Público precisa que, dentro del expediente que contiene el trámite legislativo
del Proyecto de Ley número 39/06 Cámara, 43/06 Senado, no existe una solicitud
motivada del Gobierno sobre la necesidad de las facultades extraordinarias
conferidas. Tampoco está presente, a su juicio, “el requisito de precisión”,
ya que no se limitó la actividad legislativa del Presidente, porque se le
otorgó al legislador extraordinario la facultad de decidir a su arbitrio las
disposiciones a excluir del ordenamiento, ya que la norma le confiere la
posibilidad de eliminar las normas que se encuentren repetidas o derogadas. Al
respecto, recuerda que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-129 de
1995, declaró inexequible el artículo 199 de la Ley 136 de 1994, toda vez que
“el artículo demandado permitió no sólo compilar sino también “eliminar”
todo tipo de disposiciones - incluyendo las constitucionales-, sin importar la
jerarquía.”.
Por otra
parte, independientemente de la denominación que se le de a la norma
habilitante, para el Procurador la autorización conferida en ese artículo,
viola el inciso 3 del numeral 10 del artículo 150 de la Carta. En efecto,
sostiene que las compilaciones son realizadas a través de “decretos
compiladores” y se diferencian de los códigos, en que no tienen fuerza de ley,
pues se limitan a sistematizar unas normas legales sin cambiar su redacción ni
contenido, es decir, la finalidad de la compilación es meramente sistemática,
pues su función no es la de crear derecho positivo ni la de derogar normas
legales, y en consecuencia no se requiere la realización de una actividad
legislativa, sino administrativa. En este caso, el resultado que se pretende es
un verdadero código, en la medida en que las facultades conferidas son para
organizar en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los
impuestos administrados por la DIAN, renumerar el articulado y eliminar
artículos, facultades que son de codificación. Compilar no implica la
posibilidad de expedir un nuevo texto con una numeración distinta a la
anterior, porque ello lleva consigo la creación de un código.
El Procurador
General de la Nación solicita, en consecuencia, que esta Corporación se declare
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con las expresiones acusadas
contenidas en los artículos 45 y 46 de Ley 1111 de 2006; o en subsidio, que las
declare exequibles por el cargo de la demanda. En cuanto al artículo 53 de la
Ley 1111 de 2006, solicita su inconstitucionalidad, por considerarlo contrario
al Estatuto Superior.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda que
se presenta en esta oportunidad.
2. Los
problemas jurídicos de la demanda de la referencia
2.1. El
ciudadano y los intervinientes en la acción pública de la referencia, presentan
posiciones opuestas con respecto a la constitucionalidad de las expresiones y
artículos demandados.
El actor opina
que las frases acusadas de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006
desconocen la Carta Política, en la medida en que el Legislador, -desestimando
las específicas atribuciones que establece la Constitución en los artículos 150
numeral 19 literales b) y c), 136-1 y 189 numeral 25 -, reguló sin tener competencia
para el efecto, el tema de la notificación en materia cambiaria y aduanera;
aspecto normativo que para el demandante debe ser del resorte exclusivo del
Ejecutivo, por tratarse de un tema procesal relativo a las atribuciones que
tiene el Gobierno en la regulación de tales materias, “no solamente en
aspectos sustanciales, sino procedimentales y sancionatorios”, a través de
los decretos que reglamentan las leyes marco.
Igualmente, el
ciudadano señala que el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inexequible, en
la medida en que se trata de una norma que concede facultades extraordinarias
al Presidente de la República para expedir un Código, ya que, renumerar normas,
retirar del ordenamiento las que estime derogadas y consolidar en un texto
único el tema de los impuestos administrados por la DIAN, son facultades que se
enmarcan dentro de la prohibición constitucional contenida en el inciso tercero
del artículo 150-10 de la norma superior.
En
contraposición a estas afirmaciones, el Ministerio de Hacienda y la DIAN,
opinan que las expresiones acusadas son constitucionales, no sólo porque su
propósito es el de implementar mejores servicios a los contribuyentes y mejorar
el sistema de notificaciones de los actos que expida la DIAN conforme al
Decreto 1071 de 1999, sino porque tales frases, relacionadas con la
notificación de actos y decisiones de esa entidad en el tema cambiario y
aduanero, son un aspecto procedimental que estiman ajeno a las competencias
concretas del Ejecutivo en esas materias. Para el Ministerio de Hacienda, la
cláusula general de competencia del Congreso, habilita a este poder y no al
Ejecutivo, para regular el tema de la notificación de las actuaciones
administrativas.
Sobre el
artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, consideran las autoridades señaladas, que
las facultades conferidas al Presidente en virtud de este precepto no fueron,
como lo deduce el actor, las necesarias para expedir un código, sino que son
facultades para expedir un “decreto de compilación”, en la medida en que
la renumeración no implica crear nuevas normas o modificar las ya existentes,
sino darle un orden y un sentido a la numeración, para facilitar a los
ciudadanos el acceso y conocimiento de las normas tributarias correspondientes,
en desarrollo del artículo 2º de la Carta.
El Procurador
General de la Nación, por su parte, invoca la existencia de inepta demanda
frente a las expresiones acusadas de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de
2006, porque considera que el cargo no es claro. Con todo, afirma que si la Corte
decide entrar de fondo en el asunto planteado, las frases cuestionadas no
tienen por objeto configurar un marco legal para que el Gobierno proceda a
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas,
ni fijar la política cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba sujetarse
el Banco de la República, sino que persiguen simplemente establecer el
procedimiento para la notificación de las decisiones de la DIAN. Aspecto
normativo que no es del resorte general de las leyes marco, pero si un tema que
compete al legislador.
En lo que
respecta al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, el Procurador considera que la
norma es inconstitucional. Afirma que aunque no hay claridad en si se trata de
una disposición que consagra facultades extraordinarias o no, - porque el
precepto acusado en su expedición no cumplió con las exigencias del artículo
150-10 superior- el propósito del legislador no pudo ser tampoco, en atención a
las facultades conferidas, el de proferir un decreto reglamentario. Considera
que el objeto de la norma es el de organizar en un solo cuerpo jurídico la
totalidad de las disposiciones que regulan los impuestos administrados por la
DIAN, renumerar y eliminar artículos, lo que resulta para el Ministerio Público
una facultad de codificación, prohibida por el artículo 150-10 superior.
2.2. Teniendo en
cuenta las anteriores observaciones sobre las expresiones y normas demandadas,
resolverá esta Corporación los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Se excedió el legislador en el ámbito de sus
competencias constitucionales (Art. 150-19 C.P.) al regular mediante las
expresiones acusadas en los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, el tema
de la notificación de los actos aduaneros y cambiarios expedidos por la DIAN,
cuando, - según afirma el actor -, de acuerdo con el reparto de competencias en
materia de ley marco, la regulación de tales asuntos resulta ser una atribución
conferida al Ejecutivo (Art. 189-25 C.P) dado que al legislador sólo le
corresponde definir los aspectos generales y no concretos, en estas materias?
·
A la luz del artículo 150 de la Constitución,
¿puede el Congreso de la República conferir o no al Gobierno Nacional la
facultad para renumerar el articulado del Estatuto Tributario y eliminar las
normas repetidas o derogadas, de tal forma que se organicen en un solo cuerpo
jurídico la totalidad de las normas vigentes que regulan los impuestos
administrados por la DIAN?
2.3. Las
anteriores inquietudes exigen de la Corte Constitucional una revisión previa de
diversos temas jurídicos. Sin embargo, antes de proseguir con un análisis
constitucional de fondo, es necesario señalar que en la sentencia C- 624 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), ésta Corporación estudió previamente las
expresiones acusadas en los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006 por cargos
iguales a los que son objeto de análisis en esta providencia. Por lo tanto,
existe cosa juzgada constitucional frente a las expresiones demandadas, por
tratarse de objeciones idénticas a las presentadas por el ciudadano Pinzón
Pinzón, en esta oportunidad. Así lo explicará brevemente esta Corporación, a
continuación.
3.
Consideración preliminar: La existencia de cosa juzgada constitucional con
respecto a las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 45 y 46 de la
Ley 1111 de 2006.
3.1. En la
sentencia C-624 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte Constitucional se
pronunció previamente sobre las expresiones acusadas de los artículos 45 y 46
de la Ley 1111 de 2006, que fueron controvertidas en esa oportunidad, por las
mismas razones que aduce el ciudadano en la acción pública de la referencia.
Sobre la aptitud de la demanda, consideró la Corte en la providencia
que se cita, que a diferencia de lo estimado por el señor Procurador, las
acusaciones contra las expresiones alegadas eran suficientes para hacer un
cotejo objetivo con la Carta. Así, vistos los argumentos presentados por el
actor y por los intervinientes en el proceso, y con fundamento en el principio pro
actione[8],
sostuvo la sentencia que dado que “existían razones sustantivas acerca de
la constitucionalidad de los preceptos censurados” debía la Corte
pronunciarse de fondo sobre los argumentos presentados en la demanda.
En este sentido, y en relación con los cargos dirigidos contra las
expresiones acusadas, - atacadas también porque el legislador se excedió en el
ámbito de sus facultades legislativas en asuntos aduaneros y cambiarios,
interfiriendo en la esfera de regulación del ejecutivo en materia de ley marco
(Art. 136-1 y 150-19 de la Carta) -, precisó la sentencia C-624 de 2007 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), lo siguiente:
“[L]a Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de normas
destinadas a la regulación del procedimiento de notificación de las actuaciones
proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias. En otras
palabras, las normas objeto de control tienen la finalidad de garantizar el
debido proceso administrativo en una instancia concreta de la actuación de las
autoridades del Estado. Por lo tanto, corresponden a la competencia exclusiva
del legislador, puesto que desarrollan un derecho constitucional, según se tuvo
oportunidad de dilucidar en la sentencia C-1114/03 antes expuesta.
Disposiciones de esta naturaleza son claramente diferenciables de
los asuntos propios de regulación a través de leyes generales o marco. En
efecto, la relación sustancial entre las normas de notificación y la eficacia
del derechos fundamental al debido proceso administrativo contrae (i)
la necesidad que las reglas que determinen el procedimiento aplicable sean
producidas por órganos de alta representatividad democrática y estén precedidas
de una deliberación suficiente; y (ii) la vocación de permanencia en el
tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la
legítima confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las normas que
determinan sus oportunidades de contradicción y defensa al interior del
procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las razones
anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cláusula general de
competencia legislativa de que es titular el Congreso.
Bajo la misma perspectiva, debe resaltarse que las materias
reguladas por las normas sobre notificación electrónica tributaria no hacen
parte de aquellos aspectos dinámicos y altamente especializados, a los cuales
la Constitución les asigna el modo de producción normativa propio de las leyes
generales o marco. Considerar lo contrario, como lo propone el ciudadano
Restrepo Vélez, lleva a conclusiones especialmente problemáticas en términos de
protección del derecho constitucional al debido proceso. En efecto, la
posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base
en simples decretos ejecutivos, los procedimientos para la notificación de los
actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias,
entraría en contradicción con la competencia del legislador para regular
aspectos atinentes a la eficacia de derechos fundamentales. A su vez,
permitiría que dichos procedimientos pudieran ser modificados a través de
métodos expeditos y carentes de deliberación suficiente, escenario incompatible
con la seguridad jurídica que debe proceder a las reglas del debido proceso
administrativo.
Según lo expuesto, la Sala concluye que los apartados acusados son
exequibles respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Ello en
el medida en que la regulación de los procedimientos para la notificación de
los actos administrativos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y
cambiarias son asuntos propios de la competencia del legislador ordinario, en
consideración de su relación con la eficacia del derecho constitucional al
debido proceso administrativo y su carácter diferenciado respecto de los
asuntos a los que la Constitución les adscribe el modelo de reglamentación a
través de leyes generales o marco”.
Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporación declaró
exequibles, “por los cargos analizados, la expresión ´aduanera o
cambiaria´ contenida en el artículo 45 de la ley 1111 de 2006”, así como
la expresión “y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de
Cambios deban notificarse por correo o personalmente” contenida en el artículo
46 de la Ley 1111 de 2006”.
3.2. De esta manera, existe cosa juzgada constitucional frente a las
expresiones enunciadas de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006,
-demandadas en este caso por los mismos motivos -, dado que esta Corte se
pronunció ya sobre tales expresiones, y no puede existir una nueva decisión
sobre los mismos cargos por parte de esta Corporación. En consecuencia, la Sala
se estará a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
Entra pues la Corte a adelantar el estudio de fondo del cargo del
actor, dirigido contra el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006.
4. La autorización prevista en el
artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inexequible, porque implica el ejercicio
de funciones legislativas reservadas al Congreso de la República, de acuerdo al
artículo 150 de la Carta.
Los cargos
dirigidos por el actor contra el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 suponen que
el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República
para proferir un código, incurriendo en la prohibición constitucional contenida
en el artículo 150 numeral 10 de la Carta. Deberá la Corte en consecuencia,
determinar, (i) si se trata de facultades extraordinarias y (ii) si
el legislador confirió atribuciones al Presidente de la República para proferir
un código, desconociendo las específicas competencias otorgadas al Congreso
para el efecto, en el artículo 150 de la Carta. A continuación estudiará la
Corte tales objeciones constitucionales contra la norma acusada.
4.1. El
artículo 53 de la Ley 1111 de 2006: naturaleza y alcances.
4.1.1. El artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, prevé que el Gobierno
Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley
1111 de 2006 deberá: (a) renumerar el articulado del Estatuto
Tributario; (b) compilar y organizar en un solo cuerpo jurídico la
totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN y
(c) asesorarse de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, para el efecto. En desarrollo de ello, podrá: (d) reordenar
la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su
texto y (e) eliminar las normas que se encuentren repetidas o
derogadas.
4.1.2. Ahora
bien, del texto de la norma acusada no se desprende que aquella conceda
facultades extraordinarias al gobierno para cumplir con los propósitos que
consagra esa disposición. De hecho, el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 no
admite expresamente que se trate de un reconocimiento de facultades
extraordinarias, ni ello se deriva de su contenido. Por lo tanto, no es posible
establecer que ese sea el alcance de las atribuciones asignadas por el
legislador al Gobierno.
Además, aunque la norma fija un término de 6 meses al Ejecutivo
para renumerar y compilar, recuerda la Corte que el
establecimiento de un límite temporal en un precepto legal para el cumplimiento
de las facultades asignadas, no implica necesariamente que se trate de una
norma que confiera facultades extraordinarias. El legislador - ha dicho esta
Corporación -, puede establecer términos también para el desarrollo de
competencias reglamentarias específicas, por lo que el límite temporal
propuesto no resulta ser un elemento determinante para establecer si se trata
o no de facultades extraordinarias. Así lo precisó la providencia C-485
de 2002 de esta Corporación, cuando señaló que “no es contrario a la
Constitución, que la ley establezca un término dentro del cual el Presidente
deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con
disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se
orientan a lograr la efectividad de la legislación”.[9]
Por otra parte, tal
y como lo afirma el señor Procurador, de los antecedentes de la Ley 1111 de
2006 se desprende que el Gobierno no solicitó expresamente facultades
extraordinarias para la labor que se pretende, ni presentó razones de necesidad
o de conveniencia al Legislador para justificar la utilidad de tales
facultades.
La explicación
para ello obedece a que, de acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto
de Ley 39/06 Cámara-43/06 Senado[10],
el objetivo del gobierno con el proyecto presentado, era propender por una
reforma sustancial e integral de la totalidad del Estatuto Tributario que
permitiera superar los problemas estructurales en esa área del derecho. El
título mismo de la iniciativa - “por la cual se sustituye el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales”-, reflejaba esa pretensión. Dijo el Gobierno, sobre el
objetivo descrito, lo siguiente:
“En este contexto, el Gobierno Nacional pone a consideración
del Honorable Congreso de la República el presente proyecto de Ley que
reglamenta integralmente los impuestos nacionales administrados por la DIAN
e implica la derogatoria de las normas contenidas en el Estatuto Tributario
vigente actualmente, y las normas relativas a la misma materia contenidas en
disposiciones legales no incorporadas al mismo, incorporando, por primera vez
en los últimos veinte años, un cambio estructural e integral del sistema
tributario en el país. En su elaboración el Gobierno Nacional ha tenido en
cuenta los principios de equidad, competitividad, simplicidad y sostenibilidad,
que son plenamente consistentes con los postulados Constitucionales y con los
objetivos de política fiscal y crecimiento económico del Ejecutivo”[11].
(Las subrayas fuera del original).
Para conjurar la grave dispersión normativa que se alegaba en varios
apartes del proyecto, y con el propósito de darle aplicación al principio de
simplicidad tributaria propuesto, el Gobierno señaló:
“Las principales medidas contenidas en la presente propuesta de
reforma para incrementar la simplicidad del sistema tributario son: Condensar
en un Estatuto Tributario las normas fundamentales que regulan la aplicación de
los impuestos, articulando de manera ordenada, consistente y armónica los
elementos básicos de la obligación tributaria. Propósito que ha de redundar en
una simplificación cuantitativa y cualitativa del número de artículos que
integran este Estatuto. (...)”[12]
(Se adjuntó como articulado, la propuesta normativa correspondiente).
Un nuevo
Estatuto Tributario, en consecuencia, era materialmente el proyecto de ley
presentado por el Gobierno al legislador en esta oportunidad. Por ende, no
podía el ejecutivo, -como en efecto no lo hizo-, solicitar el otorgamiento de
facultades extraordinarias para un objetivo que implicaba una nueva
redefinición y consolidación de los impuestos nacionales y un nuevo estatuto,
dado que la Constitución prohíbe expresamente el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Ejecutivo para “decretar impuestos” o “expedir códigos”. En
efecto, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples oportunidades,
imponer tributos, - o redefinirlos, derogarlos, etc.-, son potestades
exclusivas del legislador que no pueden ser delegadas mediante facultades
extraordinarias. De manera tal que atribuciones semejantes no podían ser
solicitadas por el gobierno en el proyecto presentado sin desconocer la
Constitución, ya que el artículo 150 numeral 10 inciso tercero de la Carta es
terminante al consagrar que estas facultades no se podrán conferir ni para
“expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, (…) ni para decretar
impuestos”. La competencia impositiva en materia de impuestos y contribuciones,
como es sabido, es exclusiva del legislador.
De los
comentarios reseñados se concluye, que el gobierno no presentó una solicitud al
Congreso para que se le concedieran facultades extraordinarias con ese propósito,
porque nunca pretendió obtener tal habilitación legislativa. Lo que se puso en
consideración del Congreso, fue un proyecto de reforma integral del Estatuto
Tributario, cuya consolidación y definición era de competencias exclusiva del
legislador.
4.1.3. Ahora
bien, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto enunciado,[13]
durante su trámite en el Congreso, se expresó la dificultad de adelantar una
reforma integral del tema tributario en los términos presentados por el
Gobierno, aunque varios elementos del proyecto original fueron tenidos en
cuenta por los ponentes en un nuevo articulado propuesto. El nuevo texto
presentado por los ponentes, incluyó el precepto 53 acusado, que no formaba
parte del proyecto presentado por el Gobierno. En el informe de ponencia que
se cita, se explicó la imposibilidad de dar curso a una reforma integral del
Estatuto Tributario, así:
“El proyecto en mención plantea la decisión del Gobierno Nacional de
reformar la estructura impositiva, basado no solamente en la necesidad de
satisfacer el financiamiento del Estado, sino con el fin de eliminar la
complejidad de la materia tributaria que resulta costosa y que genera inequidad
e ineficiencia. (...)Ante esta situación la mayoría de los ponentes
optaron por no proponer una reforma estructural del Estatuto Tributario
(...)”[14].
(Las subrayas fuera del original).
Los antecedentes
legislativos descritos y el texto mismo de la norma acusada, permiten concluir,
que el Congreso optó libremente por asignar al Gobierno la responsabilidad de renumerar
y compilar en un solo cuerpo jurídico y eventualmente eliminar y reordenar sin
modificar su texto, la totalidad de las disposiciones que regulan los impuestos
administrados por la DIAN, todo, mediante un decreto administrativo, con
fundamento en la necesidad planteada por el gobierno de propugnar por la
organización de las normas tributarias dispersas.
4.1.4. Admitiendo entonces que el artículo 53 se refiere a un “decreto
administrativo”, lo cierto es que, como lo señala el señor Proc...
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