C-655-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-655/03
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Participación en el sistema financiero con
el fin de apoyar las operaciones de microcrédito
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Propuesta de reestructuración
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Régimen de inspección y vigilancia/CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR-Límites a la autoridad de control para conceder
permisos o licencias
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Administración y destinación recursos de
la seguridad social
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Trámite de información solicitada por
órganos de control del Estado
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Favorecimiento de beneficio tributario
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Manejo de recursos por Empresa Promotora
de Salud y Caja de Compensación Familiar/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exento
de pagar la tarifa de control fiscal al igual que las empresas promotoras de
salud/SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Salvo disposición en contrario continúan gravados con el tributo a
favor de las Contralorías
SEGURIDAD SOCIAL-Definición
La seguridad social como el conjunto
de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias
de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que
se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa
su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a
garantizar una subsistencia digna.
SEGURIDAD SOCIAL-Promoción del bienestar común
SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
Su objetivo es propiciar la
prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los
distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el
individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas
de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub - empleo y las
consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos
estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a
ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le
permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada,
facilitando de este modo su total integración a la sociedad.
SEGURIDAD SOCIAL-Orden jurídico internacional/SEGURIDAD
SOCIAL-Derecho colectivo
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter expansivo y no concluyente
A la seguridad social se le reconoce un carácter
expansivo y no excluyente, que a partir de la solidaridad e igualdad, busca
llevar prosperidad y bienestar a todos los sectores de la población, en
particular a los más desprotegidos; propósito que depende en gran medida de las
circunstancias políticas, económicas y jurídicas existentes, del compromiso de
los gobiernos y del adecuado manejo que se haga de los recursos que sean
apropiados y dispuestos para el cumplimiento de ese fin.
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional/SEGURIDAD
SOCIAL-Definición constitucional
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado/SEGURIDAD SOCIAL-Participación
de particulares en la ampliación de la cobertura y ejecución de prestaciones
SEGURIDAD SOCIAL-Ambito de aplicación de principios/SEGURIDAD
SOCIAL-Eficacia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad/SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad/SEGURIDAD
SOCIAL-Integralidad/SEGURIDAD SOCIAL-Unidad/SEGURIDAD SOCIAL-Participación/SEGURIDAD
SOCIAL-Criterio de cobertura progresiva
SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Armonía plena con
el conjunto de valores, principios y reglas
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público obligatorio
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación y desarrollo
progresivo/SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
RENTAS PARAFISCALES-Alcance/RECURSOS PARAFISCALES-Características
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Codificación de recursos como rentas
parafiscales/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Regula elementos que
definen una renta fiscal
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jurídica/COTIZACION EN
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
SEGURIDAD SOCIAL-Recursos de destinación específica
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Garantía de adecuada prestación de los
servicios que ofrece el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de
UPC
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Valor cuota por persona afiliada cotizante
o beneficiaria
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relación indisoluble e inescindible que
impide considerar recursos como propios
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Contrato de aseguramiento especial
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Captación de recursos por fuera del POS
por pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de imponer tributos a
recursos dentro del POS/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sujetos
pasivos del impuesto de los fondos que administran contribuciones parafiscales
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-No recae en recursos de la seguridad
social
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Exención comprende transacciones entre EPS
o ARS por prestación del POS
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica/SUBSIDIO FAMILIAR-Definición
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos tienen carácter parafiscal
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales/CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Recursos constituyen contribución parafiscal/CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR-Financiamiento subsidios en salud/REGIMEN DE
SUBSIDIOS EN SALUD-Financiamiento/SOLIDARIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTIA-Recursos del subsidio
CONTROL FISCAL-Función pública/CONTROL FISCAL-Objeto y
entidad sobre la cual recae
GESTION FISCAL-Concepto
CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía administrativa presupuestal y
jurídica de los organismos que lo ejercen
CONTROL FISCAL-Autonomía genérica para su ejercicio requiere tres
esferas espaciales y concurrentes
CONTROL FISCAL-Autonomía administrativa
CONTROL FISCAL-Autonomía presupuestal
CONTROL FISCAL-Autonomía jurídica
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Tarifa de control fiscal respeta el
principio de legalidad y desarrolla el de autonomía presupuestal/CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Independencia fiscalizadora frente a elaboración y
expedición del presupuesto
TARIFA DE CONTROL FISCAL-Tributo especial
CONTROL FISCAL-Ejercicio/TARIFA DE CONTROL FISCAL-Cálculo por
fiscalización de particulares que manejan bienes de la Nación
TARIFA DE CONTROL FISCAL-No existe vulneración del legislador por
excluir de su pago a EPS y Caja de Compensación Familiar
No encuentra la Corte que el
legislador haya violado la Constitución Política, al excluir del pago de la
tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensación Familiar.
Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos
parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato
del artículo 48 de la Constitución Política no pueden ser utilizados ni
destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro
que su exclusión del sistema tributario obedece a un fin constitucional
legitimo.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Equilibrio económico a través de
la administración delegada
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad
SEGURIDAD
SOCIAL-Protección recursos parafiscales/SEGURIDAD
SOCIAL-Eficiencia en el pago y trasferencia de las cotizaciones
SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que pueden acceder las personas/TARIFA DE CONTROL
FISCAL-No constituye tasa ni contribución
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía presupuestal
TARIFA DE
CONTROL FISCAL-Finalidad
La tarifa de control fiscal busca
garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la
Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una
función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de
apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al
presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos
libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de
la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el
resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida
legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede
ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al control fiscal de las EPS
y las Caja de Compensación Familiar
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-No
están obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede por desconocimiento de la
autonomía administrativa y jurídica de la Contraloría General de la República
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Función exclusiva y excluyente/SUPERINTENDENCIA-Asignación
de funciones en contravía de la Constitución
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Violación de la autonomía jurídica del
órgano de control fiscal
SUPERINTENDENCIA-Creación legal/CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA-Creación constitucional
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la función fiscal
AUTONOMIA DE LA GESTION FISCAL-Protección recae sobre órganos de control
FUNCION PUBLICA-Principios/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Gestión
de los órganos de control en forma libre e independiente
Referencia: expediente D-4433
Demanda de inconstitucionalidad contra el
art. 20 (parcial) de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo”
Actor: Fredy Cespedes Villa
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Cespedes Villa demandó el aparte final
del inciso 2° y los numerales 1° y 2° del inciso 3° del artículo 20 de la Ley
789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar
la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del
Trabajo”
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del cinco
(5) de febrero de 2003, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente del
Congreso, al Contralor General de la Nación, al Ministro de Protección Social,
a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Subsidio
Familiar, a la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones
y Cesantías (Asofondos de Colombia) y a la Federación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar (Fedecajas) de la iniciación del proceso, para que
intervinieran si lo consideran conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.046 de diciembre 27 de
2002, subrayando los apartes demandados:
Ley 789 de 2002
(diciembre 27)
“por la
cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”
Artículo 20. Régimen de Inspección y
Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de
inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de
celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o
programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá
como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se
realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o
autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el
cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se
regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se
expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de
las funciones de inspección y vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del
Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los
recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección,
vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar
la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo
previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a
cancelar contribuciones a las Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de
información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las
entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme
este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos
por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o
procedimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en
forma duplicada información que se reporta a las entidades de control antes
citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información
remitida a las Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas
últimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de
inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de
Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas
contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y
Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los
efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para
efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se
deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se
definan por las entidades de supervisión mencionadas.
(…)
III. LA DEMANDA
El accionante considera que los apartes demandados contenidos
en el art. 20 de la Ley 789 de 2002, vulneran los artículos 119, 267 y 268 de
la Constitución Política, por las siguientes razones:
3.1. En primer lugar, porque la primera de las frases
demandadas restringe la facultad que tiene la Contraloría para imponer el pago
de una contribución a las entidades bajo su control,[1] con el fin de
garantizar su autonomía presupuestal prevista en el art. 267 Superior. Como
quiera que los recursos provenientes de las entidades fiscalizadas constituyen
su presupuesto, la exclusión a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de
Salud, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud
de cancelar la respectiva contribución, restringe la autonomía de la
Contraloría para la obtención de su financiación. En este sentido, el actor
resalta el contenido de la Sentencia C-1148 de 2001 proferida por esta
Corporación, en lo que se refiere a la trascendencia de garantizar la autonomía
financiera de la Contraloría, para efectos de mantener su independencia
fiscalizadora frente a las ramas del poder público.
A juicio del actor, no es de recibo el argumento
expuesto en la Ley 789 de 2002 según el cual, la exclusión de estas entidades
del pago de la tarifa fiscal se justifica en el hecho de que administran
recursos destinados para la seguridad social. De ser así, estima que la norma
debió haber incluido también a otras entidades que manejan el mismo tipo de
recursos y haber previsto una solución alterna para la financiación del
presupuesto de la entidad.
Así mismo, en relación con el mismo cargo, el actor
advierte que el primer aparte demandado genera inequidad al interior de las
entidades fiscalizadas por la Contraloría, como quiera que autoriza que sólo
algunas de ellas contribuyan con el sostenimiento de la entidad.
3.2. En segundo lugar, el accionante señala que los
numerales 1 y 2 de la norma demandada vulneran el art. 268 Superior, porque
limitan la facultad de la Contraloría para obtener la información que
consideren necesaria durante su labor de fiscalización de las Cajas de
Compensación y las Entidades Promotoras de Salud.
A juicio del demandante, las medidas allí previstas
implican lo siguiente:
“a. Que la
información que pueda solicitar el ente de control sea únicamente la entregada
por parte de las Cajas de Compensación Familiar y Entidades Promotoras de Salud
a las Superintendencias del ramo.
b. Que en caso se (sic) requerirse
información adicional, se debe ´acudir´ a las superintendencias de subsidio y
salud con el propósito de solicitar tal información en forma coordinada.”
Por lo tanto, en virtud de la disposición demandada,
la Contraloría se encuentra supeditada a los documentos, informes y formatos
que reposan en las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. Como
quiera que el control de legalidad que realizan las Superintendencias es
diferente al control fiscal desempeñado por la Contraloría, ésta debe poder
obtener la información que necesita para el cumplimiento de sus funciones
directamente de las entidades controladas, pues sólo de esta forma, su
auditoría puede considerarse autónoma e independiente.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Subsidio
Familiar
La Representante Judicial de la Nación -
Superintendencia de Subsidio Familiar intervino en el proceso de la referencia.
Sin embargo, en su escrito no se manifestó sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, porque su argumentación se dirigió a demostrar que las
disposiciones acusadas no le son aplicables a las Cajas de Compensación
Familiar.
Con fundamento en la normatividad sobre el Sistema del
Subsidio Familiar y la jurisprudencia constitucional, la interviniente sostiene
que las Cajas de Compensación Familiar no se encuentran sujetas al control de
la Contraloría por varias razones. En primer lugar, porque son corporaciones de
carácter privado que administran recursos de naturaleza parafiscal,
provenientes de la relación entre empleador y trabajador, para ser reinvertidos
en el mismo sector económico. Como quiera que estos recursos no ingresan al
presupuesto nacional, ni constituyen un fondo o bien de la Nación, las Cajas de
Compensación no se encuentran dentro del ámbito de control fiscal atribuido a
la Contraloría por el art. 267 Superior. Así mismo, porque las Cajas de
Compensación se encuentran sujetas a un régimen especial en el cual no se
establece expresamente su fiscalización por parte de Contraloría, y por lo
tanto, su vigilancia es de competencia exclusiva de la Superintendencia de
Subsidio Familiar conforme al principio de legalidad.
Sobre los numerales que fueron demandados, y en
concordancia con la posición defendida, sostuvo la interviniente que es la
Superintendencia de Subsidio Familiar, y no la Contraloría General de la
Nación, la entidad competente para definir los métodos de rendición de cuentas
y de presentación de los informes que deben cumplir las Cajas de Compensación,
como en efecto se extrae de lo consagrado en los artículos 7º del Decreto 2150
de 1982 y 24 de la Ley 789 de 2002.
Por consiguiente, de la presente intervención se puede
concluir que la posición asumida por la Superintendencia de Subsidio Familiar
se concreta en el hecho de que, a su juicio, los apartes demandados se ajustan
a la Constitución y deben ser declarados exequibles, siempre y cuando se
entienda que los mismos no le son aplicables a las Cajas de Compensación
Familiar.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
A través de apoderada, el Ministerio de Justicia y del
Derecho intervino dentro del proceso de la referencia, y solicitó a la Corte la
declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas incluidas en el
art. 20 de la Ley 789 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación con el primero de los cargos formulados,
señaló que la exoneración del pago de la tarifa fiscal encuentra su
justificación en lo dispuesto en el inciso 5º del art. 48 Superior, según el
cual, los recursos que administran las instituciones dedicadas a la seguridad
social sólo pueden ser destinados a prestar este tipo de servicios. Por lo
tanto, teniendo en consideración que la exoneración del pago de la contribución
beneficia a las Cajas de Compensación Familiar y a las Entidades Prestadoras de
Salud, como entidades prestadoras del servicio de seguridad social, la
disposición debe ser declarada exequible.
Sobre el segundo cargo, la interviniente consideró que
los numerales demandados también se ajustan a la Carta Política, porque con
ellos se pretende evitar la duplicidad de funciones y el desgaste
administrativo. La apoderada destacó que las medidas adoptadas materializan el
principio de economía administrativa, sin detrimento de la naturaleza de las
funciones propias de cada entidad, puesto que a su juicio, la Contraloría
mantiene su facultad de solicitar directamente ante la entidad sujeta a
control, la información que no pueda obtener a través de las Superintendencias
de Subsidio Familiar y de Salud.
3. Intervención de la Contraloría General de la
República
El apoderado especial de la Contraloría
General de la República intervino dentro del proceso, solicitando que se
declaren inexequibles los apartes del art. 20 de la Ley 789 de 2002 que fueron
demandados, por las siguientes razones:
Sobre el primer cargo, sostuvo el
interviniente que las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras
de Salud se encuentran sujetas al control de la Contraloría, toda vez que son
particulares que manejan dineros públicos provenientes de las contribuciones
parafiscales que aportan los empleadores y los trabajadores. En esta medida, el
beneficio que las excluye de pagar la tarifa de control fiscal impuesta por la
Contraloría, atenta contra la autonomía presupuestal de la entidad, y así
mismo, genera una vulneración del derecho a la igualdad frente a las demás
entidades fiscalizadas que sí deben contribuir con el sostenimiento económico
del órgano de control.
De igual forma, el interviniente
consideró que el segundo cargo también está llamado a prosperar, como quiera
que le corresponde a la Contraloría General de la República, y a los
contralores departamentales, distritales y municipales, definir el
procedimiento de rendición de cuentas de los responsables fiscalmente, de
acuerdo al numeral 1º del art. 268 y al inciso 6º del art. 272 Superior. A su juicio,
el legislador no puede reglamentar un tema cuya regulación se le atribuyó
constitucionalmente a la entidad de control fiscal.
Por lo demás, el apoderado especial de la
Contraloría coadyuvó los argumentos expuestos por el demandante en relación con
la restricción que para el ejercicio autónomo de la auditoría fiscal implica,
el obtener la información acerca de las Cajas de Compensación y las Entidades
Promotoras de Salud a través de las Superintendencias de la rama respectiva.
4. Intervención del Ministerio de Protección Social
El jefe de la oficina asesora jurídica y
de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, intervino en el
presente proceso solicitando que los apartes demandados sean declarados
exequibles por esta Corporación.
Con fundamento en jurisprudencia
constitucional, el interviniente estimó que la excepción de pagar la tarifa de
control fiscal prevista en el primer aparte demandado, busca proteger los
recursos destinados a la prestación del servicio de seguridad social, de conformidad
con los mandatos contenidos en los artículos 11, 48, 49 y 366 de la
Constitución.
En relación con el segundo cargo
formulado por el actor, el interviniente sostuvo que a pesar de que la
naturaleza del control de la Contraloría es diferente a la naturaleza de la
vigilancia de las Superintendencias - pues, mientras que la primera es fiscal,
la segunda es técnica -, es posible reducir los trámites y crear una
coordinación institucional con el objetivo de hacer más eficiente ambos
controles.
5. Intervención de la Superintendencia Nacional de
Salud
A través de apoderado, la Superintendencia Nacional de
Salud intervino en el proceso, defendiendo la constitucionalidad del primero de
los apartes demandados, pues argumentó que la disposición garantiza que la
destinación de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de
Compensación y las Entidades Promotoras de Salud sean utilizados exclusivamente
para la prestación de servicios en seguridad social, como lo prevé el artículo
48 de la Constitución Política.
Debe señalar la Corte que quien intervino en este
proceso a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud, no se manifestó
sobre el segundo cargo formulado en la demanda.
6. Intervención ciudadana de Juan Diego Buitrago
Galindo
El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo
presentó un escrito de intervención en el cual se refirió únicamente respecto
del primer cargo formulado en la demandada. En su intervención defendió la
constitucionalidad del aparte normativo respectivo, señalando que de prosperar
el cargo, se vulneraría el artículo 48 Superior, en el que expresamente se
consagra el carácter especial de los recursos que manejan las entidades
referidas en la norma, los cuales deben destinarse únicamente a la prestación
de los servicios de seguridad social en salud. Agrega que de ser declarado
inexequible, estos recursos tendrían que disponerse para atender el pago de la
contribución, disminuyendo la cobertura de los servicios en salud de la
población más pobre y vulnerable. Por último, advirtió que la facultad de
cobrar la tarifa de control fiscal proviene de la ley y no de los artículos
constitucionales señalados por el actor, por lo que debe prevalecer el mandato
de rango constitucional que ordena la destinación especial de los recursos de
la seguridad social.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
No. 3179 recibido el 21 de marzo de 2001, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Con respecto al primer cargo, el Procurador explicó
que la cuota de fiscalización grava a las entidades y no a los recursos que
administra. Para fundamentar esta afirmación, argumentó que las entidades que
manejan bienes para la seguridad social, administran este dinero en cuentas
independientes a las del patrimonio de la respectiva entidad, razón por la cual
la contribución se liquida sobre su patrimonio y no sobre los recursos que
administra, como erróneamente lo comprende el actor. Precisamente, es por esta
razón que advierte la importancia de que la Contraloría ejerza un control
fiscal sobre las actividades de estas entidades, pues es su obligación velar
por el manejo eficiente y la destinación de los recursos parafiscales que
administra. Por todo lo anterior, las Superintendencias de Subsidio Familiar y
Salud, las Cajas de Compensación y las Entidades Promotoras de Salud deben
colaborar para la financiación de la entidad que los fiscaliza, sin que esto
implique una vulneración de la destinación específica de los recursos de la
seguridad social.
En cuanto al segundo cargo, la
Procuraduría solicitó que se declararan inexequibles las disposiciones que
señalan a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud como
intermediarias entre la Contraloría y los entes controlados, en lo que se
refiere al intercambio de información. Luego de concluir que el contenido de
los numerales demandados le resultan aplicables a todos los organismos de control,
incluyendo a la Procuraduría General de la Nación, señaló que los mismos
vulneran el principio de la separación de poderes, así como la autonomía, la
independencia y la prevalencia en materia de control fiscal y disciplinario de
los órganos de control frente a las demás entidades del Estado, en la medida en
que condiciona su labor y la supedita a la que puedan realizar previamente la
Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud.
A su juicio, los numerales demandados no facilitan una
colaboración armónica entre entidades, sino una sujeción de los órganos de
control a las determinaciones de las Superintendencias del ramo. En este mismo
sentido, el Ministerio Público advirtió sobre la pérdida de independencia
durante el trámite de las investigaciones fiscales, en las cuales la
Contraloría deba solicitar a las Superintendencias información de la cual se
colija que ellas también son responsables.
Por estos motivos, consideró que le asiste razón al
actor cuando afirma que la dependencia a las reglas contables fijadas por las
Superintendencias y a su autorización para el acceso a la información
requerida, implica una pérdida de la autonomía de los organismos de control
durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La
competencia
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4°
del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en
contra del inciso 2° (aparte final) y los numerales 1° y 2° del inciso 3° del
artículo 20 de la Ley 789 de 2002.
2. Lo que se debate
Según lo sostiene el demandante, los
incisos 2° y 3° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 son contrarios a los
artículos 267 y 268 de la Constitución Política, por cuanto desconocen la
autonomía administrativa, presupuestal y fiscal de la Contraloría General de la
República, otorgada por las disposiciones constitucionales citadas. A su
juicio, los incisos 2° y 3° violan dicha autonomía, no solo por el hecho de
excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las Superintendencias de
Subsidio Familiar y de Salud y a las Cajas de compensación Familiar y las
Empresas Promotoras de Salud ( en adelante E.P.S.)(inciso 2°), sino también,
por cuanto subordinan las actuaciones de los organismos de control, y en
particular de las Contralorías, a los criterios que fijen las Superintendencias
respecto de las informaciones que aquellas exijan a las Cajas de Compensación y
a las E.P.S. para el ejercicio del control fiscal (inciso 3°).
Cabe destacar, que quines intervinieron en
este proceso y lo hicieron en representación de la Superintendencia de Subsidio
Familiar, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de la
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, se oponen a las
acusaciones formuladas en la demanda. De un lado, coinciden en señalar que a
través del beneficio tributario la norma busca darle a los recursos de la
seguridad social la destinación especial que ordena el artículo 48 Superior; y
del otro, que lo perseguido por el precepto, cuando hace referencia a la forma
como debe manejarse la información contable, es desarrollar los principios
institucionales de coordinación y colaboración armónica entre las
Superintendencias y los órganos de control fiscal.
No obstante, tanto la Contraloría General
de la Nación en su escrito de intervención, como el Ministerio Público en el
concepto de rigor, comparten plenamente los motivos de inconstitucionalidad de
la norma, señalando que excluir del pago de la tarifa de control fiscal a
ciertas entidades de la seguridad social, y subordinar la acción de los órganos
de control a los procedimientos fijados por las Superintendencias de Subsidio y
de Salud, es en efecto una clara violación a la autonomía administrativa,
presupuestal y funcional reconocida por la Constitución Nacional a los órganos
de control fiscal.
En lo que se refiere al cargo formulado
contra el inciso 2°, mientras el demandante y el Ministerio Público coinciden
en afirmar que el beneficio tributario en él previsto favorece no solo a las
Cajas de compensación y a las EPS, sino también a las Superintendencias de
Subsidio Familiar y de Salud, los demás intervinientes, incluida la Contraloría
General, consideran que dicho beneficio es reconocido por la norma únicamente
en favor de las Cajas de Compensación y de Empresas Promotoras de Salud.
Esta diferencia interpretativa en torno al
contenido del inciso 2°, exige que la Corte, antes de formular y resolver el
problema jurídico que se deriva del presente juicio, entre a establecer cuál es
el verdadero alcance de la norma objeto de impugnación.
3. Alcance de la norma parcialmente
demandada y contexto dentro del cual fue expedida.
3.1. Como es sabido, el artículo 20
parcialmente acusado hace parte de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. Dicho
precepto se encuentra ubicado en el Capitulo V de la precitada ley, el cual se
ocupa de regular todo lo concerniente al “Régimen de organización y
funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar”.
3.2. En procura de hacer realidad algunos
de los objetivos propuestos en la ley, como es el de ampliar la protección
social, en el Capítulo V se adoptan medidas que buscan modernizar el ámbito
operativo y funcional de las Cajas de Compensación Familiar, estableciendo
cambios al régimen legal imperante. Para este propósito, y en lo que interesa a
la presente causa, el artículo 15 se ocupa de extender la participación de las
Cajas de Compensación en los servicios de seguridad social - reconocidas
expresamente en la Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993-, al (i) permitirles ejecutar
las actividades que le son propias ya sea directamente o mediante alianzas
estratégicas con otras cajas o entidades especializadas del sector público o
privado; (ii) habilitarlas para invertir en los regímenes de salud, pensiones y
riesgos profesionales de acuerdo con las reglas del estatuto financiero y demás
normas concordantes; (iii) autorizarles asociarse entre sí o con terceros, con
el fin de crear entidades administradoras de la seguridad social en cualquiera
de los regímenes descritos - salud, pensiones y riesgos profesionales -; y (iv)
al garantizarles la competencia para administrar recursos del régimen
subsidiado de salud.
Asimismo, con el fin de apoyar las
operaciones de microcrédito, también se faculta a las Cajas para participar en
el sistema financiero bajo las mismas reglas que regulan la actividad; les
autoriza retomar el crédito de consumo para realizar actividades de subsidio en
dinero, recreación social, deportes, turismo, cultura, educación, capacitación,
entre otros; amplía hasta el año 2006 el término para que las Cajas continúen
manejando los recursos de vivienda de acuerdo con lo previsto para el Fondo de
Vivienda de Interés Social; e igualmente, las faculta para desarrollar un
sistema de información de beneficiarios, para administrar programas de
microcrédito y realizar actividades de mercadeo incluyendo la administración de
farmacias.
3.3. Acorde con la reestructuración
propuesta para las Cajas de Compensación Familiar por la citada ley, en el
mismo capítulo se regula todo lo concerniente a los regímenes de liquidación
(art. 17), de administración y gasto (art. 18), de afiliación voluntaria para
la expansión de cobertura de servicios sociales (art.19), de transparencia
(art.21), de manejo de conflictos de interés (art. 23) y, por supuesto, de
inspección y vigilancia (art. 20).
3.4. En relación con el régimen de
inspección y vigilancia, el inciso primero del artículo 20
comienza por señalar que las autorizaciones que corresponda expedir a las
autoridades que tienen a su cargo dicha función de control, deben definirse con
base en los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Del mismo
modo, precisa que tratándose de actividades que demanden autorización de otras
autoridades públicas, es responsabilidad de la respectiva caja o entidad la
consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, limitándose la
autoridad de control a verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley.
Respecto al otorgamiento de las autorizaciones, precisa que se regularán
conforme al régimen de autorización general o especial que se expida para ese
efecto, y que el control se ejercerá en forma posterior sin perjuicio de las
funciones de inspección y vigilancia.
En el inciso segundo, la
norma le asigna a la Superintendencia de Subsidio Familiar, respecto de los
recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar, y a la
Superintendencia Nacional de salud, respecto de los recursos que administran
las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la competencia para ejercer la
inspección, vigilancia y control sobre dicho entes. Se precisa en el mismo
inciso, en el aparte que es objeto del primer reproche de inconstitucionalidad,
que “Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta
destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto
en el artículo 48 de la Constitución Política, no estarán obligadas a cancelar
contribuciones a las Contralorías”.
A partir de la labor de supervisión
asignada a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, el inciso
tercero en lo acusado, define la manera como debe tramitarse la
información que es solicitada por los otros órganos de control del Estado a las
Cajas de Compensación Familiar y a las EPS, en ejercicio de la vigilancia que
les corresponde ejercer sobre los recursos públicos que manejan dichas
entidades. Invocando los principios de coordinación institucional y economía,
la norma fija las siguientes reglas:
- No es posible modificar
los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias de Subsidio
Familiar y de Salud, en relación con la información o procedimientos que éstos
contengan.
- No se puede solicitar
por duplicado la información que es reportada a las Superintendencias de
Subsidio y de Salud, debiendo los órganos de control que necesiten esa misma
información solicitarla a las respectivas superintendencias.
- En caso que se
requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección,
vigilancia y control, debe acudirse a las Superintendencias de Subsidio
Familiar y de Salud, con el fin de que se adelanten en forma coordinada.
- Los estados financieros
que se reporten de acuerdo con las reglas contables definidas por la
Superintendencia de Subsidio Familiar y de Salud, deben ser aceptados para
todos los efectos por las entidades con funciones de consolidación contable.
- Tratándose de las
reglas contables y presentación de estados financieros que se deban expedir
frente a las entidades controladas, prevalecen los criterios que se definan por
las entidades de supervisión mencionadas; es decir, por las Superintendencias
de Subsidio Familiar y de Salud.
3.5. Ahora bien, en cuanto al inciso 2° del
artículo 20, debe precisar la Corte que, contrario a la interpretación hecha
por el actor en la formulación de la demanda y por el Ministerio Público en su
concepto de rigor, el beneficio tributario en él previsto sólo busca favorecer
a las Cajas de Compensación Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud
(EPS). Una lectura detenida del texto que lo contiene y de las disposiciones
citadas que le son concordantes, permite concluir que, en cuanto la razón de su
inclusión en el ordenamiento jurídico es - como lo expresa la norma- “respetar
la correcta destinación de los recursos de la seguridad social”, su ámbito
de aplicación se circunscribe a las entidades que tienen a su cargo el manejo o
la administración de tales recursos, sin que en ningún caso pueda comprender
también a las que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control administrativo.
En la medida en que la Ley 100 de 1993 y
la propia Ley 789 de 2002 le asignan a las Empresas Promotoras de Salud y a
las Cajas de Compensación Familiar el manejo de los recurso del sistema de
Seguridad Social, particularmente en el régimen contributivo y subsidiado de
salud, es claro que son estas entidades las favorecidas con el beneficio
tributario establecido por el legislador, y por lo tanto, las únicas que por
virtud de la norma impugnada no se encuentran obligadas a pagar la tarifa de
control fiscal. Las Superintendencias de Subsidio Familiar y Nacional de Salud,
en cuanto no tienen acceso a los recursos de la Seguridad Social y su actividad
se limita a la supervisión de las entidades que los administran, no están
incluidas en la hipótesis normativa en cuestión y, salvo disposición en
contrario, continúan gravadas con el tributo a favor de las Contralorías.
Por eso, aun cuando el aparte impugnado no
señale en forma expresa las entidades que quedan excluidas del pago de la
tarifa de control fiscal, la interpretación literal, finalista y sistemática
del texto en cuestión permite comprender que cuando éste utiliza la expresión “Las
entidades mencionadas”, en realidad esta haciendo referencia a las Cajas de
Compensación Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), pues, se
repite, son éstas y no las Superintendencias las destinatarias de los recursos
de la seguridad social, siendo tales recursos el motivo determinante de la
consagración del citado beneficio tributario.
Así las cosas, el cargo formulado por el
demandante en torno a la exclusión de ciertas entidades del pago de la tarifa
de control fiscal, será analizado por la Corte desde la perspectiva de que el
inciso 2° de la norma impugnada sólo lo prevé en beneficio de las Cajas de
Compensación Familiar y las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.).
3.6. Frente al inciso tercero del artículo
20, se tiene que su objetivo es establecer el procedimiento para que, con
fundamento en los principios de coordinación y economía, los demás organismos
de control del Estado, distintos a las Superintendencias de Subsidio y de
Salud, lleven a cabo el ejercicio de sus funciones. Por este aspecto, las
críticas que hace la demanda sobre un posible desconocimiento de la autonomía
del control fiscal, independientemente de que sean acogidas o rechazadas por
los distintos intervinientes, no plantean problemas de interpretación que, en
principio, imponga fijar un alcance distinto al que se extrae de su propio
texto.
Con base en estas consideraciones
preliminares, procede la Corte a plantear el problema jurídico que debe
resolver en el presente proceso constitucional.
4. Problema jurídico
A partir de los cargos formulados en la
demanda, de lo expuesto por los distintos intervinientes y del concepto rendido
por el señor Procurador General de la Nación, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Si el inciso 2° del artículo 20 la Ley 789, al eximir del pago
de la tarifa de control fiscal a las Cajas de Compensación Familiar y Empresas
Promotoras de Salud (EPS), viola la autonomía administrativa y presupuestal de
la Contraloría General de la República, reconocida expresamente en el artículo
267 de la Constitución Política.
- Si el inciso 3° del artículo 20 la Ley 789, al sujetar la
función de control fiscal que se ejerce sobre las Cajas de Compensación y las
E.P.S., a los criterios que previamente fijen las Superintendencias de Subsidio
Familiar y de Salud, desconoce la autonomía de los órganos de control, y en
particular, la autonomía fiscal de la Contraloría General de la República
reconocida en los artículos 121, 267 y 268 de la Carta Política.
Para efecto de resolver los anteriores
cuestionamientos, la Corte se ocupará del tema de la seguridad social,
definiendo su fundamento doctrinal y constitucional, señalando cuál es la
naturaleza jurídica de sus recursos, y precisando si es constitucionalmente
posible que se puedan imponer tributos a los recursos que administran las
Empresas promotoras de salud y las Cajas de Compensación familiar. Igualmente,
se referirá la Corte al ejercicio del control fiscal, a sus características
básicas y a la forma como se apropian los recursos para llevar a cabo el
cumplimiento de esa función pública.
5. La seguridad social y su fundamento constitucional.
5.1. Acogiendo el criterio fijado por la
doctrina especializada, la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha definido la
seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a
proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan
los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia
puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer
los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna.
5.2. En razón al importante papel que desempeña en el
proceso de promoción del bienestar común, la seguridad social es considerada
dentro del contexto internacional como una conquista de la humanidad y parte
esencial del desarrollo del recurso humano. Según lo ha dicho la Corte, surge
“como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la
vivencia armónica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el
patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, relación que no es
casual sino que se da por la obligante necesidad de la dependencia
interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente
organizada.” [3]
Su objetivo es entonces propiciar la
prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los
distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo
y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las
enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub - empleo y las consecuencias
de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de
la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas
condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan
desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando
de este modo su total integración a la sociedad.
5.3. De manera general, el orden jurídico
internacional ha considerado la seguridad social como un derecho colectivo que
surge de la propia condición humana, íntimamente relacionado con los derechos a
la vida, el trabajo y la salud, y en cuya realización están comprometidos
primariamente el Estado, como entidad organizada para la consecución de los
objetivos sociales de una comunidad, y también la sociedad en general. Como
derecho colectivo, consustancial a la existencia del hombre, la seguridad
social no se proyecta únicamente sobre las clases trabajadoras, es decir, no
agota su objetivo con la satisfacción de las necesidades de este sector como se
consideró inicialmente. En términos de la jurisprudencia, “[e]l perfil de este
derecho colectivo es mas amplio porque a través de él, se quiere llegar y es
más, se debe llegar a las clases desfavorecidas y marginadas de la población
que por esa desafortunada circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese
deber social del Estado [el trabajo]”[4].
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que a la
seguridad social se le reconoce un carácter expansivo y no excluyente, que a
partir de la solidaridad e igualdad, busca llevar prosperidad y bienestar a
todos los sectores de la población, en particular a los más desprotegidos;
propósito que depende en gran medida de las circunstancias políticas,
económicas y jurídicas existentes, del compromiso de los gobiernos y del
adecuado manejo que se haga de los recursos que sean apropiados y dispuestos
para el cumplimiento de ese fin.
5.4. En Colombia, la Carta Política de 1991 le
reconoce a la seguridad social fundamento constitucional expreso, ocupándose de
establecer los criterios normativos que gobiernan su aplicación. A este
respecto, los artículos 48 y 49 de la Constitución definen la seguridad social
como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y como un servicio
público de carácter obligatorio, que debe prestarse por entidades públicas o
privadas bajo la dirección coordinación y control del Estado, y que está
llamado a desarrollarse con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación en los
términos que señale la ley. Las mismas normas precisan que compete al Estado,
con la participación activa de los particulares, ampliar progresivamente la
cobertura de los servicios según los parámetros que fije el legislador, al
tiempo que prohibe de forma expresa que los recursos de las instituciones de la
seguridad social se utilicen o se destinen para fines diferentes a ella.
5.5. Según lo explica esta Corporación, a
propósito del alcance fijado a los artículos antes citados, el actual orden
constitucional ha adoptado un concepto amplio de la seguridad social, que se
plasma en el principio de cobertura universal, fundado en la dignidad de la
persona humana y no en la mera relación laboral, y se caracteriza por propender
y ofrecer a las personas el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y
prestaciones en general, apartándose de la escuela que la limita a lo básico[5]. En palabras de la
Corte, dicho orden también se ha encargado de precisar el compromiso que tienen
los particulares en la realización de la seguridad social, pues al margen de
atribuirle al Estado la función de dirección, coordinación, reglamentación y
vigilancia, a éstos les asigna “el derecho y el deber concomitante de
participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las
prestaciones que les son propias.”[6]
De esta manera, la seguridad social, en los términos en que ha sido concebida,
no solo interesa a los fines del Estado, en el propósito de brindarle a todos
los ciudadanos la protección contra las contingencias sociales y las cargas
familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y
consecución de tales objetivos.
5.6. Respecto de los principios llamados
a gobernar y respaldar la institución, cabe destacar que la jurisprudencia
constitucional[7]
se ha referido a ellos para delimitar su ámbito de aplicación. Así, siguiendo
la concepción jurídica que los identifica, viene sosteniendo que el principio
de EFICIENCIA comprende la optimización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros que han sido dispuestos para que los
beneficios y servicios que ofrece la seguridad social sean prestados en forma
pronta, adecuada y suficiente. El de UNIVERSALIDAD, representa - ni más ni
menos- que la garantía de protección para todos los habitantes del territorio
nacional durante todas las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna
clase; principio que a su vez se relaciona con la obligación impuesta al Estado
y a la sociedad de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El
de SOLIDARIDAD, con el que se aspira a realizar el valor de justicia y el
concepto de dignidad humana, abarca la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil;
debiendo el Estado direccionar los recursos de la seguridad social que
provengan del erario público, hacia los grupos de población más vulnerables. El
de INTEGRALIDAD, comporta la cobertura de todas las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida
de toda la población, para lo cual cada persona debe contribuir según su
capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de UNIDAD,
implica la articulación de políticas, instituciones, regímenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Y
el de PARTICIPACION, conlleva la cooperación de la sociedad, por medio de los
beneficios de la seguridad social, en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
5.7. Asimismo, sobre el criterio de cobertura
progresiva, ha precisado la jurisprudencia que aun cuando la Constitución prevé
que la implementación del servicio a la seguridad social debe darse en esa
forma, ello no significa que las autoridades públicas, por acción o por
omisión, estén en capacidad de asumir actitudes contrarias al mandato de buscar
extender el servicio en beneficio de todas las personas. En este sentido, “[s]e
considera que existe una violación a las obligaciones del Estado de crear y
mantener el servicio público de la seguridad social cuando se constata que no
destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma
o destina para otros fines los recursos que han sido asignados específicamente
para el desarrollo del sistema de salud...” [8].
Como lo ha expresado la Corte, “[l]a consagración constitucional del derecho a
la seguridad social bajo los principios de optimización, universalidad y
solidaridad constituyen el marco jurídico dentro del cual el legislador debe
diseñar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe
responder a la prescripción constitucional de destinación y uso de los
recursos, mandato que pretende que los recursos de la Seguridad Social no se
dediquen a fines diferentes que a los descritos.”[9]
5.8. Y es que la seguridad social, en los
términos en que ha sido consagrada por la Constitución, armoniza plenamente con
el conjunto de valores, principios y reglas que identifican el Estado Social de
Derecho que nos rige, cuyo objetivo no es otro que contribuir a la consecución
de sus fines esenciales, entre los que se destacan el servicio a la comunidad y
la promoción de la prosperidad general. Sin duda que definir la seguridad
social como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio, a
realizar efectivamente por el legislador con base en los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,
resulta conforme con los valores y principios fundantes del Estado que, al
margen de los ya señalados, lo constituyen el respeto de la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la
participación, la dignidad humana, la solidaridad y la vigencia de un orden
político, económico y social justo (C.P. preámbulo y arts. 1° y 2°).
Por eso, a pesar de que la seguridad es
considerada como un derecho de segunda generación y desarrollo progresivo,
razón que justifica su inclusión en la Carta dentro del capítulo “de los
derechos sociales, económicos y culturales”, el hecho de que se encuentre
estrechamente relacionada y vinculada con derechos fundamentales como la vida y
la dignidad humana, ha llevado a la jurisprudencia[10] y a la doctrina a
reconocer su carácter de derecho fundamental por conexidad, amparado por vía de
la acción de tutela.
6. Naturaleza jurídica de los recursos
de la seguridad social.
6.1. Acorde con la exigencia
constitucional que prohibe destinar o utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social “para fines diferentes a ella”, la
jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los
recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza
parafiscal.
6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho
la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos,
representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter
impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o
económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De
acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte[11] ha establecido que son
características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en
cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del
Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un
grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en
cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los
tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no
comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza
pública, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan
ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación
excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de
la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de
recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a
través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se
inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.
6.3. En atención a las características
citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como
rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias
de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan
al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de
la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los
servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de
Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras
disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que
definen una renta parafiscal, señalando quienes son los destinatarios de los
servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones
económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y
principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para
obtener las finalidades propuestas.
Dentro de esta línea de interpretación,
ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, acerca de la naturaleza jurídica de
los recursos de la seguridad social, lo siguiente:
“Lo importante para el sistema es que los
recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social.
Recursos que tienen el carácter de parafiscal.
Como es sabido,
los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque
están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los
tributa”[12],
por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo
anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado.” (sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
“Según las características
de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución
parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un
gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera
obligatoria...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.