C-655-96
Sentencia C-655/96
Sentencia C-655/96
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPAÑA-Cooperación judicial
Los objetivos que
se proponen los Estados Partes en el tratado, en nada contrarían el
ordenamiento superior, pues a través de ellos se desarrollaría una política de
cooperación bilateral, dirigida a propiciar procesos de reinserción de
nacionales colombianos condenados en el Reino de España y de nacionales
españoles condenados en Colombia, en sus respectivos países de origen, dada la
efectividad comprobada de este tipo de estrategias.
EXEQUATUR-Exclusión
El exequátur se
erige entonces como un "...especial trámite garantizador de los derechos
fundamentales", no obstante, no es una figura de rango constitucional, que
como tal no pueda ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el
legislador. Es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente,
sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente,
siempre que la omisión, modificación o supresión de la misma no implique
desmedro o vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas.
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE CONDENADOS CON ESPAÑA-Reserva
Se evidencia una
contradicción entre las disposiciones del tratado, y las disposiciones de
nuestro ordenamiento superior, pues de darse viabilidad a la aplicación de las
normas del acuerdo bilateral, que como tales priman sobre la legislación
interna, se tendría que concluir, con base en una interpretación sistemática,
que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando la solicitud de traslado se
refiera a condenas impuestas por la comisión de delitos políticos, la
posibilidad de conceder los beneficios mencionados se extendería a sentencias condenatorias
por delitos comunes, beneficios que además, en contra vía de las disposiciones
de la Carta Fundamental, podrían otorgarse no solo a través de "medidas
legales", leyes, sino, como se consigna en el texto del tratado, por "decisiones"
que adopte el Estado Receptor. Se hace procedente la declaratoria de
inexequibilidad del numeral que se revisa, y la formulación de la respectiva
reserva por parte del Gobierno Colombiano, pues en aras de la protección
integral de la Carta Política, que le corresponde ejercer a esta Corporación,
no podrían pasar inadvertidos compromisos que riñen con disposiciones del
Constituyente, y que si bien en principio podrían entenderse inaplicables, no
por ello pueden ser calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de
un tratado bilateral aprobado por el Congreso de la República, y previa la
revisión por parte de esta Corte, su contenido se incorporaría al ordenamiento
jurídico, erigiéndose sus preceptos en reglas de carácter obligatorio para los
Estados signatarios.
Referencia:
Expediente L.A.T. 078.
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 285 del 14 de junio de 1996, "Por medio de la
cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito
en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino
de España, el 28 de abril de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre
veintiocho (28 ) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES
El 21 de junio de 1996, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 004467,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 285 de 14 de junio
de 1996, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas
condenadas, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, en la
ciudad de Madrid el 28 de abril de 1993.
El día 4 de julio de 1996, el Magistrado Sustanciador,
a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 285 del 14 de
junio de 1996 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la
práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del
correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo
anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del
negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor
Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su
competencia, informándole que al mismo se le daría trámite de urgencia
nacional, según decisión de la Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 27 de
junio de 1996. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase
de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a
pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 285 DE 1996
(junio 14)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL REINO DE ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EL 28 DE ABRIL DE 1993"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA.
La República de
Colombia y el Reino de España.
Deseosos de
establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial
internacional;
Considerando que la
reinserción es una de las finalidades de la ejecución de las condenas;
Reconociendo que la
asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales
condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de
cooperación;
Animados por el
objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los
condenados asegurando siempre el respeto por su dignidad;
En consecuencia,
guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus
relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se
regulan los traslados de personas condenadas en uno de los dos Estados Partes,
cuando fueren nacionales españoles o colombianos.
Artículo primero
Definiciones
Para efectos del
presente Tratado se entiende que:
1.- "Estado
Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del
cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
2.- "Estado
Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual
debe ser trasladada la persona sentenciada.
3.- "Persona
Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por el Tribunal o
Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra
en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad
preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
Artículo segundo
Ambito de aplicación
1.- Las penas
impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en
establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado.
2.- La calidad de
nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.
3.- Los Estados
Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia
colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
Artículo tercero
Jurisdicción
1.- Las Partes
designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República
de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por
parte del Reino de España.
2.- La persona
sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de
seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y
procedimientos el Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.
3.- El Estado
Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán
conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de
seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción
o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado
Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
Sólo el Estado
Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
Artículo cuarto
Condiciones de aplicabilidad
El presente Tratado
se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que la persona
sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
2.- Que la persona
sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del
Estado Trasladante o del Receptor, la persona sentenciada manifieste su
consentimiento expresamente y por escrito.
3.- Que el delito
materia de la condena no sea político.
4.- Que la decisión
de repatriar se adopte caso por caso.
5.- Que los Estados
Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las
consecuencias legales de su traslado.
6.- Que la sentencia
condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado
Trasladante.
7.- Que los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo
con las normas del Estado Receptor.
Artículo quinto
Obligación de facilitar informaciones
1.- Cualquier
condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado
por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las
consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2.- Si el condenado
hubiere expresado al Estado Trasladante de su deseo de ser trasladado en virtud
del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor
con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3.- Las
informaciones comprenderán:
a) El nombre, la
fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b) en su caso, la
dirección en el Estado Receptor;
c) una exposición de
los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la
duración y la fecha de comienzo de la condena.
4.- Si el condenado
hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del
presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición
suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.- Deberá informarse
por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor
o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de
cualquier decisión tomada por uno de los Estados con respecto a una petición de
traslado.
Artículo sexto
Peticiones y respuestas
1.- Las peticiones
de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2.- Dichas demandas
se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio
de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas
vías.
3.- El Estado
requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de
su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo séptimo
Documentación justificativa
1.- El Estado Receptor,
a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último:
a) Documento o una
declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las
disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u
omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante
constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o
la constituirían si se cometiera en su territorio;
2.- Si se solicitare
un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los
documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos
Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada
conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de
la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a
cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa
al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración
en la que conste el consentimiento para el traslado; y
d) Cuando proceda,
cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información
sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la
continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
3.- El Estado
Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le
facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los
párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión
de aceptar o denegar el traslado.
Artículo octavo
Cargas económicas
La entrega del reo
por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se
efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará
cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada
quede bajo su custodia.
Artículo noveno
Interpretación
Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
Artículo décimo
Bases para la decisión
1.- Las decisiones
de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado
serán soberanas.
2.- Al tomar sus
decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de
los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda
de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud
del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la
Justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las
víctimas.
3.- La notificación
al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán exponer la
causa.
Artículo undécimo
Vigencia y terminación
1.- El presente
Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del canje
de los Instrumentos de ratificación.
2.- Cualquiera de
los Estado Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita
al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de
notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia
del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por
dicha denuncia.
Firmado en Madrid, a
los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma
español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia Por el Reino de España
Ernesto Samper Pizano
Tomás de la Quadra-Salcedo
Embajador de
Colombia Ministro de Justicia
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.C. 5 DE OCTUBRE DE 1993
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
LA VICEMINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA
MINISTRA.
(Fdo) WILMA ZAFRA
TURBAY
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO
DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7 de 1944, el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE ESPAÑA",
suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) JULIO CESAR
GUERRA TULENA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE
EJECUTESE Previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241.10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de
Bogotá, D.C., a los 14 JUN. 1996
(Fdo) ERNESTO SAMPER
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCIA
-PEÑA
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
CARLOS EDUARDO
MEDELLIN
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación
(E) rindió en término el concepto de su competencia y solicitó que se declare
la exequibilidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993" y de la ley aprobatoria del mismo, la ley
285 de 14 de junio de 1996.
A. Análisis
Formal.
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público,
que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en
el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub exámine y la
preceptiva Superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; su discusión se inició
en la Comisión Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y
plenarias de ambas cámaras una vez efectuadas las correspondientes ponencias,
las cuales se aprobaron con el quórum establecido para la aprobación de las
leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de
iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días
entre el primer y segundo debates en cada cámara, y de no menos de quince días
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor,
cumpliendo a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la
Constitución Política.
Así mismo, puntualiza la vista fiscal, el
tratado fue celebrado por un funcionario plenamente autorizado para ello, pues
fue firmado por el entonces Embajador de Colombia en España, Dr. Ernesto Samper
Pizano, por virtud de plenos poderes que le fueron conferidos el 5 de marzo de
1993, con lo cual se cumplió el requisito de la competencia para representar al
Estado colombiano en la suscripción del instrumento, aspecto que forma parte
del control de constitucionalidad que a esta Corporación le corresponde, de
conformidad con la jurisprudencia de la misma.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador que la
integración mundial ha traído como consecuencias la migración y la globalización
del delito, encontrándose en el momento actual cerca de doce mil presos
colombianos en cárceles extranjeras. Este hecho, continúa, ha obligado al
diseño y puesta en práctica de una política de repatriación de esos individuos,
para que en el interior del país sean sometidos a un proceso de reinserción y
rehabilitación social, mediante la celebración de tratados internacionales de
carácter bilateral, respetando las particulares condiciones de los sistemas
penitenciarios de los Estados Partes.
El fin anteriormente expuesto, manifiesta
el Ministerio Público, ha llevado a la República de Colombia y al Reino de
España a celebrar un tratado para el traslado de personas condenadas, a través
del cual el Estado Receptor se obliga a permitir cumplir en su territorio las
sentencias impuestas por el Estado Trasladante, dentro de un marco de respeto
por la dignidad humana, los derechos fundamentales y las circunstancias
especiales de cada persona, y con el indispensable concurso de su voluntad para
la repatriación, que implica la adhesión de las instituciones encargadas de
aplicar directamente el presente instrumento internacional.
Observa el Procurador que el tratado sub
examine no es aplicable automáticamente y no constituye un derecho
adquirido para ningún nacional colombiano, pues la repatriación depende del
consentimiento de los Estados Partes, del examen de las circunstancias de cada
caso, de la reciprocidad y la proporcionalidad en el cumplimiento del acuerdo,
con lo cual no cabe duda sobre la conservación de la soberanía por parte del
Estado colombiano, el respeto por la legislación interna y la autonomía de
ambos países.
Subraya el Ministerio Público la
importancia de modernizar el sistema carcelario colombiano para poder dar
cumplimiento cabal al presente tratado, que se materializará en el traslado de
los nacionales detenidos y condenados en centros penitenciarios españoles,
después de lo cual concluye que lo en él regulado "no contraría el
Preámbulo, ni la preceptiva de los artículos 9°, 150-16, 226 y 227 del Estatuto
Superior, sino que por el contrario dicho Instrumento Público...desarrolla
fines y principios del Estado Colombiano, el cual se encuentra comprometido a
promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional".
Con base en las consideraciones
anteriormente esbozadas, el Ministerio Público solicita a esta Corporación
declarar la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993, y la exequibilidad de la ley 285 de 1996, por
medio de la cual éste fue aprobado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto que se trata
de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del artículo 241, numeral
10°, de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que
la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
1. La Representación del Estado Colombiano
en los Procesos de Negociación y Celebración del Instrumento.
Durante la negociación y celebración del
tratado objeto del presente pronunciamiento, la República de Colombia estuvo
representada por su Embajador en el Reino de España por entonces, Dr. Ernesto
Samper Pizano, quien recibió plenos poderes por parte del entonces Presidente
de la República, Dr. Cesar Gaviria Trujillo, el 5 de marzo de 1993, debidamente
refrendados por su Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Noemí Sanín de
Rubio, hecho del cual se desprende la idoneidad y completa competencia del
funcionario que suscribió el tratado para, de conformidad con el artículo 7° de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, comprometer los
intereses de Colombia frente a un país extranjero.
2. El Trámite en el Congreso.
Prescribe el artículo 157 de la Carta
Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub
exámine, se encuentra que el texto del Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en
Madrid el 28 de abril de 1993 y correspondiente al proyecto de ley número 86 de
1995, Senado, aparece publicado en la página 8 y siguientes de la Gaceta del
Congreso número 269, año IV, del viernes 1° de septiembre de 1995 (folios 222 y
223 del expediente).
b) Haber sido aprobado en primer debate en
la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió, según consta
en la certificación del 15 de julio del año en curso, expedida por el
Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado, en la cual se lee que el
proyecto analizado fue discutido el 25 de octubre de 1995, con un quórum
deliberatorio conformado por 10 Senadores de los 13 que conforman dicha célula,
y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobación del tratado,
todo lo cual quedó consignado en el acta número 14 correspondiente a la sesión
celebrada en la fecha señalada (folio 313 del expediente).
Lo mismo ocurrió en la Cámara de
Representantes, según lo certificado por el Subsecretario de la Comisión
Segunda de la misma, quien en escrito dirigido a la Señora Secretaria General
de la Corte Constitucional fechado el 10 de julio de 1996, manifestó que en
sesión ordinaria del 27 de marzo de 1996, esa comisión aprobó por unanimidad y
con la asistencia de 16 Representantes, el proyecto de ley número 250/95
Cámara, 86/95 Senado (folio 30 del expediente).
c) Haber sido aprobado en cada cámara en
segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con
el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la ley 285 de 1996.
Efectivamente, el Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día
14 de diciembre de 1995, después de verificar el quórum constitucional, legal y
reglamentario, aprobó en segundo debate el proyecto de la ley cuyo control
ocupa a la Corte, según consta en el acta número 36 de esa fecha y en la
certificación del Secretario General de esa Corporación, fechada el 9 de julio
de 1996 y dirigida a la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio
195 del expediente). De la misma manera, según constancia expedida por el
Asesor de la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 10 de julio
de 1996 (folio 29 del expediente), el proyecto de ley 250 de 1995, Cámara, fue
aprobado por 145 votos en la sesión plenaria celebrada el día 15 de mayo del
presente año, de acuerdo con lo consignado en el acta número 89 de esa fecha.
d) Haber obtenido la sanción del gobierno.
Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 86/95
Senado, 250/95 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la
República el 14 de junio de 1996, convirtiéndose entonces en la ley número 285
de 1996.
De otra parte, ordena el artículo 160
Superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un
lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo
menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta
según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las
respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por
las Secretarías correspondientes a esta Corporación
En conclusión, la ley 285 del 14 de junio
de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145,
146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional,
que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre la República Colombia y el Reino de España, se compone de un
Preámbulo y once artículos, por medio de los cuales ambos países buscan,
fundamentalmente, establecer mecanismos para fortalecer la cooperación
judicial, entre ellos, garantizar la protección de los derechos humanos de los
condenados y asegurar el respeto a su dignidad.
A continuación se examinarán las
disposiciones esenciales del tratado, con el objeto de verificar la
constitucionalidad del mismo y determinar si el Gobierno Nacional puede
ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del
artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. LOS OBJETIVOS DEL TRATADO
Se exponen en el Preámbulo los objetivos
que se proponen los Estados Partes con la celebración del tratado que se
revisa, y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, las cuales se
sintetizan en el reconocimiento que hacen los dos países de la necesidad de
propiciar e impulsar, como componentes esenciales de las políticas carcelarias
que les corresponde adelantar, procesos de reinserción para las personas
condenadas por la comisión de delitos en uno y otro país, dirigidos a la
reivindicación del individuo en tanto fin primero de la acción del Estado,
propósito que coincide con lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Carta Política,
que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, que se funda, entre
otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con
lo dispuesto en el artículo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los
tratados y convenios que reconocen los derechos humanos; así mismo, en
concordancia con lo dispuesto en el 226 de la C.P, se destaca en esa misma
perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y
cooperación bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus
nacionales, condenados por la comisión de delitos en el Estado transferente,
cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se
rehabilitan y se preparan para reincorporarse a su núcleo social de origen.
2. La ejecución en Colombia de sentencias
penales proferidas por autoridades de otros países contra nacionales
colombianos.
El propósito fundamental del tratado que se
revisa, consignado en el artículo segundo del mismo, es que los nacionales de
los países que lo suscriben, Colombia y el Reino de España, detenidos y
condenados en uno diferente al propio, por conductas que en ambos se consideren
delictuosas, puedan, a solicitud propia, del Estado trasladante o del Estado
receptor, pero siempre con el consentimiento expreso del condenado, solicitar
su traslado al país de origen con el fin de que se les permita cumplir la
respectiva sentencia en él.
En el mundo contemporáneo, tal mecanismo se
reconoce y en consecuencia se afianza cada vez más, como una medida eficaz de
colaboración y cooperación entre países, dado el carácter transnacional de un
elevado número de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el
diseño de programas de cooperación tendentes a aunar esfuerzos para
contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la
prevención hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la
rehabilitación y reinserción a la sociedad de los individuos condenados por los
mismos, como es el caso del instrumento que se revisa.
Es así como en nuestro ordenamiento legal,
específicamente en los artículos 533 y 534 del Decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal, se consagra dicha posibilidad, estableciendo de manera
expresa los presupuestos que se deben dar para que ella sea viable:
"Artículo
533. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por
autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán
ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades
extranjeras, formulada por la vía diplomática."[2]
"Artículo
534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el
artículo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o
condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
"1. Que no
imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I del
Título IV del código penal.
"2. Que no se
oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
"3 Que se
encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente
según los convenios y tratados internacionales.
"4 Que en
Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de
jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o.
del artículo 15 del Código Penal.
"5 Que a falta
de tratados públicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos
análogos."
Al analizar las normas transcritas, con el
objeto de resolver una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra ellas,
esta Corporación manifestó lo siguiente:
"...previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar
en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros países
contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción y por nacimiento,
previa petición formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por
la vía diplomática, hipótesis recogida in extenso como se ha advertido
en el artículo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los artículos
534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Adviértase que para el caso de la ejecución
de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales
colombianos por nacimiento, el Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los
capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se
encuentran en nuestro país; así, para los nacionales colombianos por nacimiento
que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior
TAMBIÉN es posible cumplir la pena en nuestro país por virtud del trámite
previsto en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal llamado
EXEQUATUR, adelantado por la vía diplomática y judicial especial, mientras para
los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el
exterior pero que se encuentren en nuestro país y que no hayan sido privados de
la libertad en el exterior, sólo es posible al funcionario judicial nacional
competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza
probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el país,
ya que según los términos del citado artículo 35, los colombianos que hayan
cometido delitos en el exterior serán procesados y juzgados en Colombia."
(Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Es claro entonces, que el tratado objeto de
revisión pretende materializar la primera de la situaciones referidas,
constitucionalmente viable, esto es, que nacionales colombianos, por nacimiento
o por adopción, que hayan sido capturados y condenados en el Reino de España,
por conductas que en nuestro país también constituyan delito, puedan cumplir
sus penas en Colombia, y que los nacionales españoles, capturados y condenados
en nuestro país, por hechos que constituyan delito en España, puedan hacerlo
allí, lo cual en nada contradice el ordenamiento superior colombiano, mucho
menos si tal como se consagra en el instrumento bilateral, de una parte éste se
ejecutará conforme al ordenamiento interno de cada país, y de otra, las
decisiones que adopten uno y otro para dar aplicación al acuerdo, en todo caso
serán soberanas, según lo expresa el artículo décimo del mismo. El contenido
del tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperación judicial entre
los países partes, objetivo que desarrolla plenamente los mandatos de los
artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
3. Puede el legislador colombiano, eliminar
el requisito del EXEQUATUR para los casos de nacionales condenados en el Reino
de España, que sean trasladados a nuestro país para cumplir sus condenas?
Ya ha quedado establecido, que los
objetivos que se proponen los Estados Partes en el tratado que se revisa, en
nada contrarían el ordenamiento superior, pues a través de ellos se
desarrollaría, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 226 de la C.P.,
una política de cooperación bilateral, dirigida a propiciar procesos de
reinserción de nacionales colombianos condenados en el Reino de España y de
nacionales españoles condenados en Colombia, en sus respectivos países de
origen, dada la efectividad comprobada de este tipo de estrategias; queda por
dilucidar si el procedimiento establecido para el efecto en él mismo
instrumento, que elimina el exequátur respecto de las solicitudes de traslado
para la ejecución de sentencias a las que se refiere el tratado, es acorde con
los preceptos del ordenamiento superior, o si, por el contrario, contraría
alguna disposición del mismo.
Dice el numeral 2 del artículo tercero del
tratado que se revisa:
"2. La persona
sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de
seguridad impuesta en el Estado Trasladante, y de acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur."
(Negrillas fuera de texto)
Si los países partes se comprometen a
cumplir los compromisos adquiridos a través del tratado, de acuerdo con las
leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento interno de cada uno de
ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge el siguiente
interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporación, "las regulaciones
contenidas en los artículos 533 y 534 del C.P.P., imponen la
operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias
condenatorias extranjeras"[3],
podía el legislador, a través de la ley aprobatoria del tratado objeto de
revisión, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales
colombianos condenados en el Reino de España, a nuestro país, para que cumplan
aquí sus sentencias?.
La respuesta a este interrogante implica
analizar lo referido al alcance de las facultades que se le atribuyen al
Congreso de la República, en relación con los tratados internacionales que
celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su aprobación, de
conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 150 de la C.P.;
esto es, determinar si ese organismo tenía o no competencia para modificar el
alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una regulación
legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los artículos 533 y 534,
específicamente:
- En los casos en que el Congreso, al
aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
16 del artículo 150 de la Carta Política, no expresa reserva propiamente dicha
o declaración interpretativa respecto del mismo, no obstante que las
disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se impone del contenido
de un precepto legal vigente, se puede entender que está derogando, modificando
o restringiendo el alcance de la aplicación de ese requisito.
De conformidad con lo establecido en el
numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al
Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros estados y
entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los tratados
internacionales sometidos a su consideración, podrá hacer declaraciones
interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos, siempre que
ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por lo demás
están prohibidas en el artículo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva del
Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho está Corporación:
" ...reiterando
el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional,
considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al
aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas
disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas
cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o
reservas interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Pero qué pasa si no las hace y aprueba un
texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte, se impone de normas
legales vigentes contenidas el Código de Procedimiento Penal, específicamente
de los artículo 533 y 534 del mismo; puede ello interpretarse como una
derogatoria, modificación o restricción de tal requisito?
Para determinar este aspecto es pertinente
remitirse a lo dicho por esta Corporación en relación con el exequátur:
"...en su
acepción más simple el exequátur es la autorización que emite, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o
ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone
la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la
vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en
lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales
Fundamentales..."
" Claro resulta
entonces, que el exequátur tiene principal operancia cuando se trata de la
ejecución de la sentencia condenatoria extranjera, ejecución que es posible
dentro de la regulación establecida por los artículos 533, 534 y 535 del Código
de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra
de extranjeros o de nacionales colombianos por adopción, e incluso por
nacimiento, siempre que éstos últimos hayan sido capturados o privados de la
libertad en el exterior y se proponga la ejecución de la sentencia en
Colombia." (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz)
El exequátur se erige entonces como un
"...especial trámite garantizador de los derechos fundamentales"[4], no obstante, no es una
figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o
modificada, o su alcance restringido por el legislador, y en tal sentido se
pronunció esta Corporación en la ya citada Sentencia C- 541 de 1992:
" El hecho de
omitir el control que por vía de exequátur ejerce la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras
condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o
desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango
constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con
el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados
especialmente en materia penal..."
Quiso el legislador en el caso que se
revisa, aceptar la omisión del control por vía de exequátur para atender las
solicitudes de ejecución de sentencias condenatorias proferidas en el Reino de
España contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias en ese país,
objetivo que formalizó el gobierno colombiano con el gobierno español al
suscribir el tratado objeto de revisión; y podía hacerlo, pues como quedó
establecido esta es una figura que no tiene origen en la voluntad del Constituyente,
sino que le corresponde imponer al legislador cuando lo crea procedente,
siempre que la omisión, modificación o supresión de la misma no implique
desmedro o vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas,
lo que no ocurre en el tratado cuyo contenido se analiza, pues a lo largo de su
texto se encuentran disposiciones tendientes a protegerlos, que coinciden, en
su esencia, con las dispuestas en los artículo 533 y 534 del C.P.P.
Así, por ejemplo, en varios artículos del
texto del tratado se reitera la necesidad de que el traslado esté precedido del
consentimiento de la persona condenada, previo el suministro de la información
que los estados partes deben darle sobre las consecuencias legales de su
traslado; de igual forma se señala que la decisión en cada caso ha de ser de
carácter individual y que solo se aplicará a personas cobijadas por sentencias
de carácter definitivo; se destaca como condición de aplicabilidad del
tratado, que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el
Estado Trasladante constituyan delito en el Estado Receptor, condiciones que
como se puede observar coinciden en lo esencial con las consignadas en el
artículo 534 del C.P.P.
Se concluye entonces que la decisión del
legislador en el caso que se analiza, al aprobar, a través de la ley 285 de
1996 el tratado objeto de revisión, fue restringir el alcance de las
disposiciones legales contenidas en los artículo 533 y 534 del C.P.P., las
cuales, como lo dijo esta Corporación, "... imponen la operancia del
exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias
extranjeras"; si bien no hubo derogatoria ni modificación de su contenido,
el legislador al expedir la ley aprobatoria del tratado si limitó su alcance,
pues el no será aplicable en tratándose de solicitudes provenientes del Reino
Español, para las cuales, como quedó consignado en el numeral 2 del artículo
tercero del instrumento bilateral que se revisa, éste no será necesario.
Ahora bien, lo anterior no significa que se
suprima el control del cumplimiento de los requisitos que se imponen como
necesarios para que sea viable el traslado de nacionales colombianos, que
cumplan condenas definitivas en el Reino de España por conductas que en nuestro
país también constituyen delitos, lo que implica es que tal control le
corresponderá ejercerlo, en desarrollo del tratado internacional que se revisa
y solo para los casos que surjan en desarrollo del mismo, al Ministerio de
Justicia.
Tal disposición la encuentra la Sala
conforme al ordenamiento superior, pues al contrario de lo que ocurre con la
supresión del requisito del exequátur de que trata el artículo 537 del C.P.P.,
declarado exequible por esta Corporación[5],
que radica en cabeza del funcionario judicial competente la posibilidad de
incorporar, apenas como prueba, la sentencia condenatoria extranjera, al
proceso que contra un nacional se adelante o llegaré adelantar en el país,
actividad de carácter y proyección judicial, en el caso que se analiza, que
prevé el traslado de nacionales que cumplen sentencias condenatorias en firme,
respecto de los cuales no existan otros procesos pendientes en el Estado
trasladante, ese control se concreta en una confrontación de carácter administrativo
que permita concluir que los requisitos preestablecidos efectivamente se
cumplan, actividad que bien puede adelantar un organismo como el Ministerio de
Justicia.
- El Congreso de la República, en
desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuye la
Constitución, puede, a través de la ley aprobatoria de un tratado
internacional, derogar o modificar una norma del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 150 de la Constitución Política
establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de
ellas ejercerá, entre otras, la función de "expedir códigos en todos los
ramos y reformar sus disposiciones".
Con base en dicha facultad, el legislador
para expedir los códigos tramita leyes ordinarias, que como tales pueden ser
modificadas o derogadas por él mismo, expidiendo normas de igual o superior
jerarquía; si se tiene en cuenta que las leyes aprobatorias de los tratados que
celebre el gobierno, que le corresponde expedir al Congreso, son también leyes
ordinarias de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del mismo
artículo 150 de la Carta Política, se concluye que con éstas el Congreso puede,
legítimamente, derogar, modificar o restringir el alcance de una norma del Código
de Procedimiento Penal; así, en el caso específico que ocupa a la Corte, el
legislador tenía plena capacidad para restringir el alcance de los artículo 533
y 534 del C.P.P., en el sentido de eliminar el requisito del exequátur en
relación con las solicitudes de ejecución de sentencias condenatorias
producidas en el Reino de España contra nacionales colombianos, no obstante
que, como lo ha dicho la Corte, éste se impone de la regulación que emana de
esas dos normas legales mencionadas.
Lo anterior por cuanto el legislador, al
aprobar el tratado que se revisa a través de la ley 285 de 1996, sometida
también a control constitucional, no formuló ninguna reserva al mismo, estando
habilitado para hacerlo, de lo cual se concluye que aceptó restringir el alcance
de la aplicación del requisito del exequátur y con ello modificar, para los
casos específicos que surjan en desarrollo del tratado celebrado con el Reino
Español, los efectos de aplicación de la regulación contenida en los artículos
533 y 534 del C.P.P., suprimiendo dicho requisito para el trámite de las
solicitudes de ejecución en Colombia de sentencias condenatorias impuestas por
tribunales españoles a nacionales de nuestro país, que se estén cumpliendo en
España.
4. El compromiso que adquirió el gobierno
nacional a través del tratado objeto de revisión, aprobado por el Congreso de
la República, de considerar, por solicitud del Estado trasladante o por
iniciativa propia con la anuencia de aquel, la posibilidad de conceder
amnistía, indulto, conmutación de penas o cualquier decisión que entrañe
reducción o cancelación de la mismas, contraría las disposiciones contenidas en
los numerales 17 del artículo 150 y 2 del artículo 201 de la C.P.
El artículo tercero del tratado objeto de
revisión establece en su numeral 3 lo siguiente:
" El Estado
Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán
conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de
seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una
reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones
del Estado receptor serán fundadas y examinadas benevólamente por el Estado
trasladante."
En principio, teniendo como base lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo tercero del instrumento bilateral, que
establece que la persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado
Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de
acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, se podría
concluir que la posibilidad de considerar la concesión de amnistías, indultos,
conmutaciones de pena, o cualquier decisión o medida legal que entrañe una
reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad, únicamente
sería aplicable, en lo referente a Colombia, en los casos de condenas por
delitos políticos, pues nuestra Constitución establece, de manera inequívoca,
que tales beneficios sólo podrán ser aplicados en relación con los mismos; sin
embargo, el numeral 3 del artículo cuarto del tratado, que contiene las
condiciones de aplicabilidad del mismo, establece lo siguiente:
" Artículo
cuarto. Condiciones de aplicabilidad
" El presente
tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
"....
"3 Que el
delito materia de la condena no sea político."
Se evidencia claramente una contradicción
entre las disposiciones citadas del tratado, contenidas en el numeral 3 del
artículo tercero y en el numeral 3 del artículo cuarto del mismo, y las
disposiciones de nuestro ordenamiento superior, específicamente de los
artículos 150 numeral 17, y 201 numeral 2 de la C.P., pues de darse viabilidad
a la aplicación de las normas del acuerdo bilateral, que como tales priman
sobre la legislación interna, se tendría que concluir, con base en una
interpretación sistemática, que no siendo el acuerdo bilateral aplicable cuando
la solicitud de traslado se refiera a condenas impuestas por la comisión de
delitos políticos, la posibilidad de conceder los beneficios mencionados se
extendería a sentencias condenatorias por delitos comunes, beneficios que
además, en contra vía de las disposiciones de la Carta Fundamental, podrían
otorgarse no solo a través de "medidas legales", leyes, como lo
establece el numeral 17 del artículo 150 superior, sino, como se consigna en el
texto del tratado, por "decisiones" que adopte el Estado
Receptor.
" La
Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por
ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de
beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser
concedidos, por votación calificada del Congreso Nacional, y por graves motivos
de conveniencia pública (art.150, num.17), o por el Gobierno, por autorización
del Congreso (art. 201, num.2). Los delitos comunes en cambio, en ningún
caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así
sea parcial, por parte de autoridades distintas al congreso o al Gobierno,
autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado." (Corte
constitucional, sentencia, C-171 de 1993, M.P. D. Vladimiro Naranjo Mesa).
Si bien se trata de compromisos que
discrecionalmente podrán o no asumir los Estados Partes, consignar la
posibilidad de realizarlos, aún sujeta a las disposiciones del ordenamiento
interno colombiano, que los prohibe, genera por lo menos una contradicción con
las disposiciones de la Carta Fundamental, lo que hace procedente la
declaratoria de inexequibilidad del numeral 3 del artículo tercero del tratado
que se revisa, y la formulación de la respectiva reserva por parte del Gobierno
Colombiano, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución Política, pues en aras de la protección integral de la Carta
Política, que le corresponde ejercer a esta Corporación, no podrían pasar
inadvertidos compromisos que riñen con disposiciones del Constituyente, y que
si bien en principio podrían entenderse inaplicables, no por ello pueden ser
calificados de inocuos, mucho menos cuando al ser parte de un tratado bilateral
aprobado por el Congreso de la República, y previa la revisión por parte de
esta Corte, su contenido se incorporaría al ordenamiento jurídico, erigiéndose
sus preceptos en reglas de carácter obligatorio para los Estados signatarios:
"Una vez
perfeccionado, el tratado internacional establece, por definición, una regla de
conducta obligatoria para los Estados signatarios, plasmada en el principio
pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia y de moral
internacionales. Este principio ha sido reconocido por toda la comunidad
internacional contemporánea y consagrado, entre otros, en el preámbulo de la
Carta de las Naciones Unidas , de la cual es signataria Colombia..."
(Corte Constitucional, Sentencia C- 276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En consecuencia, la Corte declarará
inexequible el contenido del numeral 3 del artículo 3 del tratado que se
revisa, por contrariar éste las disposiciones del numeral 17 del artículo 150 y
del numeral 2 del artículo 201 de la Carta Política.
Por las razones expuestas, se encuentra que
existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las
disposiciones de la Carta Política, salvo el contenido del numeral 3 del
artículo tercero, que como se dijo será declarado inexequible.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero: DECLARAR EXEQUIBLES la ley
285 de 14 de junio de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el tratado
sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Reino de España, en la ciudad de Madrid, el 28 de
abril de 1993", y el tratado mismo, salvo el numeral 3 del artículo
tercero, que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo. Comuníquese esta decisión
al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia
de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10° del artículo 241 de la Carta
Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] El texto original del artículo 533 del Decreto 2700 de 1991, se
refería únicamente a los nacionales colombianos por adopción; ésta
última expresión, "por adopción", fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia No C-799 de 1995, cuyo
Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C- 264 de 1995, M. P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[4]Ibídem
[5] Sentencia C-541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.