C-654-15
Sentencia C-_______
Sentencia C-654/15
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas de descongestión judicial/CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Vigencia del sistema de oralidad/CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Implementación gradual de la oralidad
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Implementación gradual de la oralidad/IMPLEMENTACION
GRADUAL DE LA ORALIDAD-Resulta compatible con el acceso a la administración
de justicia y los principios de legalidad, publicidad y debido proceso
NORMAS QUE FIJAN COMPETENCIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Efectos/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre vigencia de normas sobre
oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso
Existe un mandato constitucional expreso de otorgar
efecto ultra activo a las normas que fijan las competencias del Consejo
Superior, pues no de otra manera podría concluirse que ese organismo puede
seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades
encargadas de la administración de la Rama Judicial. En esas circunstancias, la
Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y
en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las
contenidas en el Código General del Proceso, utilizando para ello como
parámetro de control judicial lo previsto en los artículos 256 y 257 de la
Constitución, en su versión original. Esto más aún si se tiene en cuenta que
estas normas conservarán su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo
dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir
actos administrativos que determinen la aplicación gradual del sistema de
oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no
regulado en el mencionado Código. En suma, el parámetro de control para las
normas sobre entrada en vigencia del sistema de oralidad no contenidas en el
Código General del Proceso está conformado por las disposiciones
constitucionales que regulaban el Consejo Superior de la Judicatura, en su
versión original, las cuales tienen efecto ultra activo hasta tanto se conforme
la nueva institucionalidad de administración judicial, prevista en el Acto
Legislativo 2 de 2015. Respecto de la aplicación gradual de las normas
previstas en el artículo 627-6 del Código General del Proceso, el parámetro de
control de constitucionalidad se conforma por las citadas normas superiores con
efecto ultra activo y seguidamente por lo previsto en el artículo 254 C.P., en
su versión actual y una vez se conforme el Consejo de Gobierno Judicial, según
lo prevé el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo mencionado.
REGIMEN DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma constitucional y efectos de normas
transitorias
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Reforma
constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior
de la Judicatura y asigna sus funciones a otros órganos
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Función de
reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura fue subsumida por
facultades del Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama Judicial
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Facultades
previstas en Acto Legislativo 2 de 2015
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Competencia para regular trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en despachos judiciales en
aspectos no previstos por legislador/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Análisis constitucional análogo en materia de
competencia a partir de reforma constitucional
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Funciones
del Consejo Superior de la Judicatura conservan efecto ultra activo hasta tanto
se conforme nueva institucionalidad de administración judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vigencia de facultades para definir
implantación gradual del sistema procesal civil de oralidad concluyen el 31 de
diciembre de 2015
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Aplicación respecto de normas que estipulan
códigos
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Característica del constitucionalismo
moderno/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Titular de la cláusula general de
competencia legislativa
FUNCION LEGISLATIVA-No es competencia exclusiva y excluyente
del Congreso de la República
FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Diferencia entre
competencia general y potestad reglada y específica con otros órganos
COMPETENCIA LEGISLATIVA-Carácter estricto excluye posibilidad de
conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos, leyes
estatutarias, leyes que decreten impuestos o creen servicios administrativos y
técnicos de las cámaras
CODIGOS-Carácter sistemático y de coordinación normativa los
distingue de otros tipos de regulación legal y justifican condiciones agravadas
de legitimación democrática para su expedición/CODIGOS-Características
RESERVA DE LEY-Aplicación estricta a aquellas normas que afecten la
estructura general o normativa de los códigos en contraposición con
disposiciones que si bien hacen parte de la regulación codificada no tienen ese
carácter
RESERVA DE LEY-Privilegia la actividad de producción normativa a
favor del Congreso a través de la cláusula general de competencia
Se tiene que la Constitución consagra una fórmula de
reserva de ley que privilegia, a través de una cláusula general de competencia,
la actividad de producción normativa a favor del Congreso. Esta previsión,
empero, no significa que resulte constitucionalmente inválido que otros órganos
del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y
con naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del
ejercicio de una competencia reglada y sujeta a límites precisos. En el caso de
la adopción de códigos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley,
conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular
dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas
normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del
código, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados
en dicha normatividad.
FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Definición de la
vigencia de las leyes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EJERCICIO DE LA
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Relación intrínseca/VIGENCIA DE LA LEY-Prescripción
de diferentes modalidades o plazos
La Constitución no establece una norma expresa en
materia de competencia para definir la vigencia de las leyes. No obstante, esta
materia tiene una relación intrínseca tanto con el principio de legalidad como
con el ejercicio mismo de la cláusula general de competencia legislativa. Por
ende, la Corte ha concluido que corresponde al Congreso definir la vigencia de
las leyes. Sin embargo, esta asignación de competencia no impone que el
legislador deba prever una única fórmula para la entrada en vigencia. En
cambio, resulta constitucionalmente válido que prescriba diferentes modalidades
o plazos, incluso aquellos de naturaleza gradual o escalonada, diferentes a la
fórmula de entrada en vigencia luego de la promulgación. Inclusive, esta misma
jurisprudencia ha contemplado que ante la omisión del legislador sobre este
tópico, el orden legal prevé una norma supletoria, contenida en el artículo 52
de la Ley 4ª de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal, según la cual la
observancia de la ley inicia dos meses después de su promulgación, a menos que
el legislador haya previsto una fórmula diferente.
COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA
DE LA LEY-Carácter amplio/COMPETENCIA
SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional
Se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de
la Corte, el legislador está investido de una amplia competencia para definir
la fórmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede válidamente adoptar
diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido,
escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica. Por ende, lo
que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que
sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un
variado grupo de alternativas de técnica legislativa. De manera correlativa, la
inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se
acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos
constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por
el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta
materia.
ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA
DETERMINACION DE COMPETENCIA-Funciones
reglamentarias de índole constitucional según sentencia C-507/14
ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Precedente constitucional es análogamente
aplicable respecto de la regulación superior anterior y actual
ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Potestad limitada al desarrollo de asuntos
relacionados con regulación de trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en despachos judiciales
SISTEMA DE ORALIDAD EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO CIVIL-Naturaleza
gradual de la entrada en vigencia
Se tiene que a través de las normas acusadas el
legislador ha previsto una fórmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral,
determinando tanto el plazo para su aplicación, como los criterios que deben
ser tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido, no se está ante una
deslegalización de la materia sino, en contrario, ante una válida utilización
de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 C.P., en su
versión inicial y reasignada en idénticos términos al Consejo de Gobierno
Judicial, conforme el inciso segundo del artículo 254 C.P. Por ende, el
principio de reserva de ley en cuanto a la expedición de códigos se encuentra
salvaguardado pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha
definido la materia objeto de regulación y, además, de acuerdo con el parámetro
constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la Judicatura,
mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, tienen
facultad reglamentaria sobre el asunto.
Referencia: Expediente D-10701
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014.
Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez solicita a la Corte que declare
la inexequibilidad del artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo
627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716
de 2014.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas acusadas,
subrayándose los apartes demandados en cada una de ellas.
LEY 1395 DE
2010
“por la cual se
adoptan medidas de descongestión judicial”
Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo
3° del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2° del artículo
377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 22 de numeral 6 del artículo 393,
los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo I "Disposiciones Generales
del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del
Libro III Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse
las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien
estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos
del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del
Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4°, los incisos 1° y 2 ° el parágrafo 3°
del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366,
396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401,
405 y del Capítulo I "Disposiciones Generales", del Título XXII.
Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los
procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de
la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en
forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios,
según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de
tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido
admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones,
seguirán el trámite previsto por la ley que regla cuando se promovieron.
LEY 1564 DE
2012
“por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.”
Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las
disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Numeral corregido por el Decreto 1736 de 2012,
artículo 18. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a
627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista
en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o
magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo
necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya
producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la
promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de
procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en
ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o
congestión judicial.
4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral
1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y
parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a
regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece
(2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas
en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de
consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en
vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma
gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de
funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y
tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los
demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por
audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un
plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia
en todos los distritos judiciales del país.
LEY 1716 DE
2014
“por medio de
la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la
Ley 1395 de 2010”
Artículo 1º. Modificar el parágrafo del artículo
44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así:
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366,
396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401,
405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso
Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los
procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de
la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en
forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios,
según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no
excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados
en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas
disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se
promovieron.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las normas
demandadas, en cuanto asignan al Consejo Superior de la Judicatura la
competencia para que determine la gradualidad en la aplicación del nuevo
régimen procesal civil y del sistema de oralidad, desconocen el principio de
reserva de ley previsto en el artículo 150 de la Constitución.
Advierte que dentro de la competencia
del Congreso para “hacer las leyes” también se encuentra inserta la potestad
exclusiva para definir su vigencia y modalidad de entrada en vigor. Esta
competencia, a juicio del demandante, no se puede delegar a otras autoridades
del Estado, en tanto la Constitución no previó esa posibilidad dentro de la
definición de la cláusula general de competencia legislativa.
Adicionalmente, encuentra que los
apartados acusados también infringen, por las mismas razones, el artículo 150-2
C.P., en cuanto confiere al Congreso competencia exclusiva para expedir,
derogar o modificar Códigos. En el caso planteado, se otorgó al Consejo
Superior de la Judicatura la potestad para determinar cuándo entraba en
vigencia del Código General del Proceso, así como el sistema de oralidad, lo
que no encuadra dentro de las funciones que los artículos 256 y 257 C.P., en su
versión original, conferían a dicho órgano judicial.
En términos de la demanda “la
facultad de “expedir códigos”, modificarlos o derogarlos cobija también
establecer expresa o tácitamente su entrada en vigencia, lo que impide delegar
esa función tan crucial y sometida a la reserva de ley. Esa competencia
indelegable es aún más importante en materia procesal, porque como se definió
en la sentencia C-507 de 2014, a través de codificaciones procesales “se
garantiza el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el
juez natural, entre otros”. || Por otro lado, ninguna de las funciones que
constitucionalmente ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, previstas en
los artículos 256 y 257 C.N., lo autorizan para determinar la vigencia de
códigos procesales, porque esa función es exclusiva del encargado de “hacer las
leyes” o “expedir códigos”, es decir, el Congreso de la República. Ni siquiera
la función reglamentaria del Consejo Superior Judicatura “para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, le
alcanza para señalar la vigencia de normas procesales, porque esa atribución
“en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones
judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de
legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”, como
con toda claridad lo señala el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.” Así mismo, el actor señala que esta indebida
delegación de competencias normativas se opone a lo expresado por la Corte en
las sentencias C-084/96 y C-1199/08, en las que, en su criterio, se concluyó
que asuntos relativos a la definición de la vigencia de las leyes hace parte de
la potestad contenida en el artículo 150-1 C.P.
Agrega, de la misma manera, que el
sentido de las normas acusadas no puede comprenderse como simples previsiones
sobre la organización interna de la Rema Judicial sino que, en contrario, “esa
función impacta profundamente el ejercicio del derecho a la administración de
justicia, en vista de que determina cuándo y dónde empieza la oralidad, cuáles
serán los plazos para contestar la demanda, las etapas del trámite, entre otros
aspectos de gran calado.” En consecuencia, el ciudadano Quiroz Gutiérrez
considera que en este caso resulta aplicable el precedente fijado por la Corte
en la sentencia C-507/14, cuando se declaró la inexequibilidad de la norma
legal que delegaba en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de
modificar el monto de las cuantías, en tanto esta materia incide materialmente
en la estructura del procedimiento y, en especial, en la asignación de
competencias entre diferentes autoridades judiciales.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
Mediante escrito formulado por el
Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,
el Ministerio de Justicia solicita a la Corte que se adopte un fallo
inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de las normas
acusadas.
El Ministerio considera que la demanda no
cumple con el requisito de certeza, pues el texto demandado no difirió la
definición acerca de la entrada en vigencia del sistema de oralidad en el
proceso civil, sino que previó una fórmula específica, la cual ató a su vez a
un mandato al Consejo Superior de la Judicatura “… para que este desde su
rol constitucional de cabeza gerencial de la Administración de Justica,
materialice las condiciones administrativas, financieras, logísticas, etc.,
mínimas que impone la implantación y puesta en marcha de la oralidad procesal”.
A pesar que el interviniente muestra el
argumento relacionado a la admisibilidad de la demanda, sostiene como razón de
fondo que un modelo de vigencia escalonada, que responde a la flexibilización necesaria
para incorporar las condiciones mencionadas, no se opone a la Constitución.
Esto más aún si se tiene en cuenta que el legislador previó, de forma expresa,
el periodo en que dicha entrada en vigencia debía escalonarse, esto es, entre
el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.
El Ministerio destaca que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, particularmente las consideraciones
expresadas en las sentencias C-1199/08, C-302/99 y C-415/14, el legislador
tiene un amplio margen para definir la fórmula de vigencia de cada ley. Dentro
de ese margen se encontraría, a su juicio, una variante escalonada como la
ofrecida por la norma demandada, más aun si se tiene en cuenta que la misma
responde a criterios de razonabilidad y necesidad, antes expuestos. Advierte
el interviniente que, conforme con el mismo precedente, una de las variables
que puede tener en cuenta el legislador para definir la modalidad de entrada en
vigencia de las leyes es la valoración política sobre la conveniencia del
específico control que la regulación correspondiente propone, bajo un criterio
discrecional, limitado solo por el principio de publicidad. De allí que la
disposición acusada se inserte en ese margen válido. A su vez, el mismo es
aplicación del principio constitucional de colaboración armónica entre los
poderes públicos, por lo que norma demandada es exequible.
4.2. Consejo Superior de la
Judicatura
La Directora de la Oficina de
Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama
Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, aportó copia de los Acuerdos PSAA14-010265 del 10 de diciembre
de 2014, PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y PSAA13-10071 del 27 de 2013,
proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
los cuales regulan la implementación del modelo procesal de oralidad en los
distintos distritos judiciales.
Intervenciones académicas
4.3. Universidad Externado de
Colombia
El profesor Ramiro Bejarano Guzmán,
miembro del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia, formula concepto que sustenta la inexequibilidad de las normas
acusadas. Señala que conforme con dichos preceptos, queda al exclusivo
arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura la definición de cuándo entra en
vigencia el Código General del Proceso en cada distrito judicial, a pesar que
dicho órgano carece de funciones legislativas.
Para el interviniente, la fórmula de
vigencia contenida en el mencionado Código “no está atada a ninguna
condición, es decir, un hecho futuro e incierto, pues depende de la sola
discrecionalidad del Consejo Superior de la Judicatura señala el cronograma
respectivo, en qué fechas y en qué regiones entrará a regir el régimen procesal
civil correspondiente, mediante un acto administrativo. Es más, a la fecha de
presentación de este concepto, en varias regiones del país y en distintas
fechas, ha entrado a regir de manera disímil el procedimiento oral previsto en
la Ley 1395 de 2010, según lo ha considerado el Consejo Superior de la
Judicatura, a pesar de que tan transcendental punto debía ser definido por el
Congreso de la República.”
Señala que asignar la definición de la
vigencia a partir de un parámetro incierto también afecta el principio de
seguridad jurídica, en la medida en que diversos distritos judiciales están
sujetos a regulaciones procedimentales igualmente diferentes. Esto a partir de
actos administrativos que el Consejo Superior ha expedido sin tener competencia
constitucional ni estatutaria para ello. A su vez, esta competencia tampoco
podía ser delegada por el Congreso, pues la definición sobre la vigencia hace
parte de la potestad constitucional de hacer las leyes, prevista en el artículo
150-1 C.P.
Finaliza el Departamento indicando que
la jurisprudencia constitucional no ha validado una fórmula de vigencia como la
acusada. Así, en el caso de la sentencia C-1199/08, “se afirmó que el
legislador tiene autonomía para establecer la vigencia de las leyes que
profiere, precisamente porque en la norma estudiada, relacionada con la Ley de
Justicia y Paz, se consagró expresamente la vigencia, y dicha función no se
delegó a ninguna autoridad.” Tampoco se estaba ante un caso análogo al
estudiado por la Corte en la sentencia C-302/99, puesto que a pesar que allí se
declaró constitucional la norma que vinculaba la vigencia de una disposición
legal a la expedición de decretos reglamentarios, en dicho caso la vigencia “no
quedaba sujeta a la voluntad de una entidad, sino a la existencia de una
verdadera condición, es decir, a un hecho futuro e incierto, relacionado con la
regulación normativa.” De igual manera, aunque la sentencia C-415/14
declaró la exequibilidad de la norma que otorgaba a una entidad la competencia
para definir la entrada en vigencia de un régimen pensional, dicha decisión
estuvo fundada exclusivamente en la presunta vulneración del principio de
igualdad, sin que se hiciera ningún análisis sobre el principio de reserva de
ley y la naturaleza indelegable de la función de definir la vigencia de las
disposiciones legales.
4.4. Universidad de Ibagué
La Decana de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Ibagué y la profesora Erica Estrada Ortega, presentaron ante
la Corte intervención que defiende la constitucionalidad de los preceptos
demandados.
Luego de plantear algunos argumentos
sobre el alcance del principio de reserva de ley, la intervención concluye que
las normas demandadas son constitucionales. Esto debido a que el mismo
legislador, de manera expresa, estableció las condiciones para la vigencia
escalonada del sistema procesal de oralidad, relativas a contar con los
recursos suficientes y con la infraestructura física y tecnológica para el
efecto. Esta entrada en vigencia progresiva fue definida, de manera concreta y
en atención de los mencionados criterios, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura y a través de acuerdos.
La posibilidad que el Consejo Superior
regulara esa materia tiene, a su vez, sustento constitucional en la versión
original de los artículos 256 y 257 C.P.,[1]
los cuales conferían a dicho organismo las competencias para (i) dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a
los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no
previstos por el legislador; y (ii) las demás que le confiera el legislador,
como sucede en el presente caso a través de normas previstas por el Congreso.
En criterio de la Universidad, estas
disposiciones confieren una potestad reglamentaria al Consejo Superior de la
Judicatura, la cual tenía expreso sustento constitucional en las reglas
superiores que regulaban dicho organismo. El legislador estaba, por ende,
habilitado para el efecto sin que la regulación acusada se muestre incompatible
con el principio de reserva de ley.
4.5. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El profesor Alfredo Beltrán Sierra, por
encargo del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formuló
concepto en nombre de esa institución, en el cual se solicita a la Corte que
declare la exequibilidad del artículo 44, parágrafo de la Ley 1395 de 2010, en
su versión original, y la inexequibilidad de las demás normas acusadas.
La intervención introduce el asunto
debatido a partir de la fundamentación constitucional del principio de
separación de poderes. A partir de ello, señala que el legislador actúa
válidamente cuando define plazos o establece modalidades de condición para la
vigencia total o parcial de una ley. En ese sentido, es válida la actuación
del Congreso cuando, al expedir mediante la Ley 1564 de 2012 el Código General
del Proceso, definió en el artículo 627 un marco lo suficientemente preciso
sobre la metodología para la entrada en vigencia de esa normatividad. Así,
afirma que “no es cierto que haya diferido al arbitrio de otra autoridad o
de un organismo específico que para el caso lo es la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, señalar a su arbitrio la vigencia de la ley. Al
contrario, el legislador impuso un mandato a la Sala Administrativa (…) conforme
al cual ésta deberá ejecutar “programas de formación de funcionarios y
empleados” para facilitar el entendimiento y aplicación del código; así mismo,
conforme a las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a
las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a ese
organismo le ordenó el legislador disponer “de la infraestructura física y
tecnológica” y proveer de “los demás elementos necesarios para el
funcionamiento del proceso oral y por audiencias”, condiciones mínimas para que
pueda dársele aplicación a la nueva normatividad procesal, que se erigen así en
una condición que el propio legislador adoptó para la vigencia del nuevo
ordenamiento jurídico procesal; y, como quiera que esas condiciones no se
cumplirán un mismo día en todos los distritos judiciales, la misma Ley 1564 de
2012 preceptuó que algunos de los artículos de la misma ley entrarán
gradualmente en vigencia, cuando esas condiciones se cumplan, de cuya
verificación y declaración de cumplimiento para la entrada en vigencia en los
distintos distritos judiciales se encarga al Consejo Superior de la Judicatura,
con un límite máximo, pues en la parte final del numeral 6 del citado artículo
627 de la Ley 1564 de 2012 se establece, de manera perentoria, que en todo caso
la vigencia gradual tiene como plazo máximo el de tres años, “al final del cual
esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.
Idéntico razonamiento se plantea
respecto del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, pues en ella se reformó el
Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer la introducción
gradual del sistema de oralidad, entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de
diciembre de 2015, a medida que se dispusiera de los recursos físicos, según lo
determinara el Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma, a juicio del
interviniente, no quebranta la Constitución, en la medida en que determinó un
periodo fijo para dicha aplicación gradual y, además, la sometió al
cumplimiento de criterios que se muestran razonables, como es la existencia de
recursos suficientes. Además, debía tenerse en cuenta que la misma norma,
aunque establecía el periodo mencionado, imponía como aplicación de la
gradualidad un plazo máximo de tres años, es decir, hasta el 1º de enero de
2014.
Sin embargo, para el interviniente la
situación es diferente respecto del artículo 1º de la Ley 1716 de 2015, que
modificó el mencionado artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. Ello debido a que
remplazó el plazo máximo de dos años por la fijación de un plazo que no
excederá del 31 de diciembre de 2015. Señala el Instituto que esta
modificación extendió en el tiempo un plazo que ya había fenecido al momento de
la expedición de la Ley 1716/15. Esta situación desconocería el artículo 150-1
C.P., pues el presupuesto para derogar una ley es que la norma se encuentre
vigente, lo que no ocurrió en el caso analizado.
Intervención ciudadana
4.6. El ciudadano Anderson Fernando
Castillo Sevillano intervino en el presente proceso con el fin de defender la
inconstitucionalidad de los apartes normativos demandados. Para ello, pone de
presente que ni los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en su
versión original, ni el artículo 93 de la Ley 270/96, asignan funciones
legislativas al Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera, la
definición acerca de la entrada en vigencia de las normas procedimentales sobre
oralidad solo podía promulgarse por el Congreso, lo que conlleva la
inexequibilidad de las normas acusadas, al violar el principio de reserva de
ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
El Ministerio Público parte de reconocer que la competencia para
definir la vigencia de las leyes, conforme al artículo 150-1 C.P., corresponde
privativamente al Congreso. Sin embargo, esa potestad no significa que haya una
única fórmula que el legislativo debe adoptar para prever esa entrada en vigor.
En contrario, el legislador puede válidamente (i) fijar en la misma ley la
fecha en que ésta de empezar a generar efectos; o (ii) establecer un término
general para la vigencia de las leyes, incluso a través de la regla supletoria
que para el efecto prevé los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 – Código de
Régimen Político y Municipal.
Teniendo en cuenta este criterio, el Procurador General considera
que las normas acusadas son exequibles, en la medida en que no disponen ninguna
cláusula que delegue al Consejo Superior de la Judicatura la definición sobre
la vigencia de las leyes relativas al sistema de oralidad procesal. “Por el
contrario, lo que hace el legislador, de conformidad con el artículo 53-1 de la
Ley 4 de 1913, es determinar que dichas normas entrarán en vigencia de forma
gradual (i) cuando se disponga de los recursos físicos necesarios y (ii) en la
medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y
empleados, y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número
de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios
para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias. Y esto último, en
todo caso, “según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura”, y además,
“en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015”, como se señala en la
modificación que se hizo en el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, es decir, el
mismo legislador está determinando un plazo después del cual cobrarán vigencia
las normas del Código General del Proceso.”
Por lo tanto, es evidente que el legislador ha fijado directamente
la fórmula de entrada en vigencia de la ley y, a su vez, ha determinado los
criterios materiales para que el Consejo Superior aplique gradualmente el
sistema de justicia oral. Para el Ministerio Público, la labor del mencionado
órgano de administración judicial se restringe, en virtud del mandato del
legislador, a verificar el cumplimiento de dichos criterios. “En efecto,
según se deduce de la mera lectura directa de las normas demandadas, la
expresión “según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura” hace
referencia a las condiciones señaladas en la ley para la entrada en vigencia
del sistema de oralidad, y en ningún caso puede entenderse como haciendo
referencia a que este órgano sea el encargado de determinar la vigencia
temporal y espacial de aquél.” Adicionalmente, también se justifica la
constitucionalidad del precepto, en razón a que la versión original de los
artículos 256 y 257 de la Constitución confieren al Consejo Superior la
competencia de ejercer las funciones que le asigne el legislador, como se
verifica en el presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenida en tres diferentes Leyes de la República.
Asunto preliminar. Existencia de cargo de
constitucionalidad
2. Uno de los intervinientes propone a la Corte que
adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. No
obstante, de la lectura de esa intervención se encuentra que las razones que
sustentan esa petición están dirigidas, en realidad, a defender la
constitucionalidad de los preceptos acusados, con el argumento que en ellos el
legislador efectivamente previó una fórmula de vigencia de las leyes demandadas,
la cual, si bien tiene carácter gradual, no significa una vulneración del
principio de reserva de ley.
De otro lado, la Sala también advierte que las demás
intervenciones y el concepto del Procurador General, en contraste, ofrecen
posiciones jurídicas sustantivas y diversas sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas. Esta circunstancia demuestra que la demanda cumple con las
condiciones argumentativas mínimas, como en su momento lo decidió el auto del
Magistrado Sustanciador que admitió el libelo.
La Sala Plena considera, en ese sentido, que la
demanda se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida en
las disposiciones acusadas, acreditándose con ello el requisito de certeza del
cargo de inconstitucionalidad. Nótese que el actor advierte que,
efectivamente, las normas prevén un mecanismo de aplicación gradual de normas
de procedimiento civil y, a su vez, se adscribe a un órgano diferente al
Congreso la competencia para definir, en concreto, la entrada en vigencia de dichas
normas. Para el demandante, esta circunstancia es contraria al principio de
reserva de ley, pues en su criterio dicha aplicación específica debe ser
definida exclusivamente por el legislador. Este razonamiento fue adecuadamente
comprendido por los intervinientes y el Ministerio Público, lo que llevó a que
formularan ante la Corte argumentos dirigidos a que se adoptara un fallo de
fondo. Por ende, ante la existencia de un cargo de inconstitucionalidad
objetivo y verificable, la Corte procederá a adoptar una decisión de mérito
sobre el asunto de la referencia.
Problema jurídico y metodología de la decisión
3. El demandante acusa tres enunciados normativos que,
a pesar de pertenecer a regímenes legales diferentes, tienen el mismo propósito
de determinar la fórmula de entrada en vigencia del sistema de oralidad en
materia de procedimiento civil. Así, el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010
prescribe que un grupo de modificaciones al Código de Procedimiento Civil,
relativas a la implementación de dicho sistema, entrarían en vigencia a partir
del 1º de enero de 2011 y dentro de un plazo máximo de tres años, de forma
gradual y según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con la disposición de los recursos físicos necesarios. Esta norma
fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, igualmente demandado,
en el sentido de substituir el plazo mencionado de tres años, a uno que no
excediera el 31 de diciembre de 2015. Con todo, la Sala advierte de manera
preliminar que aunque pudiera considerarse que el artículo 44 de la Ley 1395 de
2010, en el apartado acusado, no estaría vigente en razón de la modificación
introducida por el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, también debe tenerse en
cuenta que aquella previsión legal sigue produciendo efectos en cuanto sirvió
de base para la promulgación de decisiones por parte del Consejo Superior de la
Judicatura sobre la entrada en vigencia de las normas de procedimiento objeto
de examen, frente a determinados distritos judiciales. De allí que la Corte
deba pronunciarse sobre ambos preceptos legales.
Finalmente, el actor también acusa el numeral 6º del
artículo 627 del Código General del Proceso, el cual determina que los
artículos de esa normatividad a los que no les fueron aplicados términos de
vigencia particulares, expresados en los numerales anteriores de la misma
norma, entrarían en vigor de forma gradual en los diferentes distritos
judiciales, a partir del 1º de enero de 2014 y en un plazo máximo de tres años.
Esto en la medida en que “se hayan ejecutado los programas de formación de
funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y
tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los
demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por
audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura”.
El demandante considera que estas normas tienen por
objeto delegar por completo al Consejo Superior de la Judicatura, la definición
acerca de cuándo entrarían en vigencia normas del derogado Código de
Procedimiento Civil y del Código General del Proceso. Considera que esta
presunta delegación desconoce el principio de reserva estricta de ley que el
artículo 150-2 C.P. prevé para la expedición de códigos en todos los ramos de
la legislación. Agrega que la determinación de la vigencia de las leyes es de
índole netamente legislativa y no está presente en la versión original de los
artículos 256 y 257 de la Constitución, que fijan las funciones del Consejo
Superior y de los consejos seccionales. Del mismo modo, no podía considerarse
que las normas acusadas tuviesen carácter accidental o accesorio, pues las
mismas definen asuntos vinculados con la definición del principio de legalidad
en los procesos judiciales civiles, en lo que respecta a la determinación de
las normas procedimentales aplicables.
Varios de los intervinientes y el Procurador General
consideran que las normas acusadas son exequibles. Para sustentar esta
afirmación señalan que, contrario a lo sostenido por el demandante, el
legislador sí previó una fórmula expresa de vigencia de las normas sobre
oralidad, solo que indicó que esta fuera escalonada, con base en la
consideración de criterios razonables. De otro lado, no podría establecerse
que la entrada en vigencia de las normas hubiese quedado al arbitrio del
Consejo Superior, puesto que (i) el legislador ha definido el periodo en que
debe ejecutarse la implementación gradual de las disposiciones mencionadas;
(ii) el legislador también había señalado expresamente los criterios de
implementación progresiva que debían ser utilizados por el Consejo Superior; y
(iii) la versión original de los artículos 256 y 257 C.P. conferían al Consejo
Superior de la Judicatura la competencia constitucional para dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, lo que justificaba la función de implementación designada por el
legislador.
Otros intervinientes defienden la inexequibilidad de
las disposiciones demandadas. Para ello, replican en buena medida los
argumentos del actor y agregan que la fórmula de gradualidad ofrece graves
inconvenientes en términos de vigencia del principio de legalidad, puesto que
queda al arbitrio del Consejo Superior, a través de la expedición de actos
administrativos, definir cuál es la ley procesal civil aplicable en cada
distrito judicial, cuando ello debería ser regulado exclusivamente por el
Congreso. Por último, uno de los intervinientes propone la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, pero por razones
diferentes a las contenidas en la demanda, las cuales no fueron por ende
analizadas ni controvertidas por los intervinientes y el Ministerio Público,
motivo por el cual ese cuestionamiento no debe ser objeto de estudio en esta
sentencia.
4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala
Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿se desconoce el principio de
reserva estricta de ley en materia de expedición de códigos en todas las ramas
de la legislación, previsto en el artículo 150-2 de la Constitución cuando el
Congreso determina una fórmula de aplicación gradual de las normas procesales
civiles, que está sujeta a un grupo de criterios que deben ser ejecutados por
el Consejo Superior de la Judicatura?
5. Sin embargo, también advierte la Corte que en el
caso analizado y con posterioridad a que el demandante formuló su libelo, operó
un cambio en parte del parámetro de control constitucional aplicable. En
efecto, el Congreso adoptó el Acto Legislativo 2 del 1º de julio de 2015 “por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”. Esta reforma
constitucional eliminó el Consejo Superior de la Judicatura y asignó sus
funciones a otros órganos creados en virtud de esa enmienda. Así, derogó el
artículo 256 C.P. y previó, en cambio las funciones del Consejo de Gobierno
Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial. A su vez, modificó el artículo
257 C.P., a fin de definir la naturaleza y funciones de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
Por ende, en primer lugar corresponde a la Corte
definir si, a pesar de esta reforma a la Carta Política, aún es posible que la
Sala se pronuncie sobre la demanda de la referencia, fundada en el texto
constitucional actualmente derogado. Luego, en caso que la respuesta a este
asunto sea afirmativa, se procederá a recapitular las reglas jurisprudenciales
sobre el contenido y alcance del principio de reserva de ley, y su aplicación
concreta respecto de las normas que contienen códigos. En segundo lugar, se
hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la amplia competencia
del legislador en lo que refiere a la definición de las diferentes modalidades
de entrada en vigencia de las leyes. Seguidamente, se expondrá la índole de
las funciones reglamentarias que, en temas de administración de justicia,
tienen los órganos previstos en la Constitución para ejercer esa función. Por
último, a partir de las reglas que se deriven de los análisis anteriores, se
resolverá el cargo propuesto.
La reforma constitucional al régimen de administración
de justicia y los efectos de las normas transitorias
6. Como se señaló, el Acto Legislativo 2 de 2015
eliminó el Consejo Superior de la Judicatura y creo una nueva
institucionalidad, de raigambre constitucional, para la administración del
sistema judicial. Para observar los cambios que dicha reforma constitucional
introdujo al asunto debatido, a continuación se presenta un cuadro comparativo
sobre la materia:
Texto original
Texto reformado por el Acto Legislativo 2
de 2015
Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en
dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis
magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte
Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de
Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada
por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso
Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales
de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial
estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama
Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con
el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama
Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano,
encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley
y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene.
También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del
sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya
función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de
presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar
el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama
Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante
el Congreso de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por
nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial,
quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales
diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y
será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro
años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces,
elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los
empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro
años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los
demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro
años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser
reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva
mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación
estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno
Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial.
Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de
políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su
elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y
profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los temas
específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de
departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como
representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las
reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la
Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio
y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la
profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no
podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones
postulantes.
Artículo 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano
subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo
con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de
ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo
administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial,
elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de
presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad
con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para
aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e
implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la
Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El
Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial.
Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o
a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las
siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de
los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las
corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama
judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con
la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución
Política.
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la
Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en
la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo
Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en
los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la
administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de
los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el
Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada
por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por
el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República,
previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho
años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán
competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados
de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de
continuidad.
Adicionalmente,
es importante tener en cuenta que el artículo 18 del Acto Legislativo 2 de 2015
previó una norma transitoria, que regula la transición entre la eliminación del
Consejo Superior de la Judicatura y la asunción de funciones por parte del
Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. El texto de dicha norma es el siguiente:
Artículo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1° de octubre de 2015 un
proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de
gobierno y administración judicial.
Las
siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley
estatutaria:
l.
Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a)
Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos
dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y
los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por
voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas
por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b)
Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno
Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la
elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno
Judicial.
Para
la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres
miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de
dos años, y otro será elegid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.