Sentencia C-654 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-654-15 Sentencia C-_______ Sentencia C-654/15 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas de descongestión judicial/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Vigencia del sistema de oralidad/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Implementación gradual de la oralidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Implementación gradual de la oralidad/IMPLEMENTACION GRADUAL DE LA ORALIDAD-Resulta compatible con el acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, publicidad y debido proceso NORMAS QUE FIJAN COMPETENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Efectos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre vigencia de normas sobre oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso Existe un mandato constitucional expreso de otorgar efecto ultra activo a las normas que fijan las competencias del Consejo Superior, pues no de otra manera podría concluirse que ese organismo puede seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades encargadas de la administración de la Rama Judicial. En esas circunstancias, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso, utilizando para ello como parámetro de control judicial lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución, en su versión original. Esto más aún si se tiene en cuenta que estas normas conservarán su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir actos administrativos que determinen la aplicación gradual del sistema de oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no regulado en el mencionado Código. En suma, el parámetro de control para las normas sobre entrada en vigencia del sistema de oralidad no contenidas en el Código General del Proceso está conformado por las disposiciones constitucionales que regulaban el Consejo Superior de la Judicatura, en su versión original, las cuales tienen efecto ultra activo hasta tanto se conforme la nueva institucionalidad de administración judicial, prevista en el Acto Legislativo 2 de 2015. Respecto de la aplicación gradual de las normas previstas en el artículo 627-6 del Código General del Proceso, el parámetro de control de constitucionalidad se conforma por las citadas normas superiores con efecto ultra activo y seguidamente por lo previsto en el artículo 254 C.P., en su versión actual y una vez se conforme el Consejo de Gobierno Judicial, según lo prevé el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo mencionado. REGIMEN DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma constitucional y efectos de normas transitorias EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Reforma constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior de la Judicatura y asigna sus funciones a otros órganos EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Función de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura fue subsumida por facultades del Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama Judicial CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Facultades previstas en Acto Legislativo 2 de 2015 CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Competencia para regular trámites judiciales y administrativos que se adelanten en despachos judiciales en aspectos no previstos por legislador/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Análisis constitucional análogo en materia de competencia a partir de reforma constitucional EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Funciones del Consejo Superior de la Judicatura conservan efecto ultra activo hasta tanto se conforme nueva institucionalidad de administración judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vigencia de facultades para definir implantación gradual del sistema procesal civil de oralidad concluyen el 31 de diciembre de 2015 PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Aplicación respecto de normas que estipulan códigos PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Característica del constitucionalismo moderno/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Titular de la cláusula general de competencia legislativa FUNCION LEGISLATIVA-No es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferencia entre competencia general y potestad reglada y específica con otros órganos COMPETENCIA LEGISLATIVA-Carácter estricto excluye posibilidad de conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes que decreten impuestos o creen servicios administrativos y técnicos de las cámaras CODIGOS-Carácter sistemático y de coordinación normativa los distingue de otros tipos de regulación legal y justifican condiciones agravadas de legitimación democrática para su expedición/CODIGOS-Características RESERVA DE LEY-Aplicación estricta a aquellas normas que afecten la estructura general o normativa de los códigos en contraposición con disposiciones que si bien hacen parte de la regulación codificada no tienen ese carácter RESERVA DE LEY-Privilegia la actividad de producción normativa a favor del Congreso a través de la cláusula general de competencia Se tiene que la Constitución consagra una fórmula de reserva de ley que privilegia, a través de una cláusula general de competencia, la actividad de producción normativa a favor del Congreso. Esta previsión, empero, no significa que resulte constitucionalmente inválido que otros órganos del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del ejercicio de una competencia reglada y sujeta a límites precisos. En el caso de la adopción de códigos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley, conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del código, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados en dicha normatividad. FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Definición de la vigencia de las leyes PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EJERCICIO DE LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Relación intrínseca/VIGENCIA DE LA LEY-Prescripción de diferentes modalidades o plazos La Constitución no establece una norma expresa en materia de competencia para definir la vigencia de las leyes. No obstante, esta materia tiene una relación intrínseca tanto con el principio de legalidad como con el ejercicio mismo de la cláusula general de competencia legislativa. Por ende, la Corte ha concluido que corresponde al Congreso definir la vigencia de las leyes. Sin embargo, esta asignación de competencia no impone que el legislador deba prever una única fórmula para la entrada en vigencia. En cambio, resulta constitucionalmente válido que prescriba diferentes modalidades o plazos, incluso aquellos de naturaleza gradual o escalonada, diferentes a la fórmula de entrada en vigencia luego de la promulgación. Inclusive, esta misma jurisprudencia ha contemplado que ante la omisión del legislador sobre este tópico, el orden legal prevé una norma supletoria, contenida en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal, según la cual la observancia de la ley inicia dos meses después de su promulgación, a menos que el legislador haya previsto una fórmula diferente. COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA LEY-Carácter amplio/COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional Se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica. Por ende, lo que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa. De manera correlativa, la inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia. ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Funciones reglamentarias de índole constitucional según sentencia C-507/14 ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Precedente constitucional es análogamente aplicable respecto de la regulación superior anterior y actual ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Potestad limitada al desarrollo de asuntos relacionados con regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en despachos judiciales SISTEMA DE ORALIDAD EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Naturaleza gradual de la entrada en vigencia Se tiene que a través de las normas acusadas el legislador ha previsto una fórmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral, determinando tanto el plazo para su aplicación, como los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido, no se está ante una deslegalización de la materia sino, en contrario, ante una válida utilización de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 C.P., en su versión inicial y reasignada en idénticos términos al Consejo de Gobierno Judicial, conforme el inciso segundo del artículo 254 C.P. Por ende, el principio de reserva de ley en cuanto a la expedición de códigos se encuentra salvaguardado pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la materia objeto de regulación y, además, de acuerdo con el parámetro constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, tienen facultad reglamentaria sobre el asunto. Referencia: Expediente D-10701 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014. Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayándose los apartes demandados en cada una de ellas. LEY 1395 DE 2010 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial” Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 22 de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo I "Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del Libro III Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4°, los incisos 1° y 2 ° el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001. Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I "Disposiciones Generales", del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regla cuando se promovieron. LEY 1564 DE 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Numeral corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 18. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). 5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. LEY 1716 DE 2014 “por medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010” Artículo 1º. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así: Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron. III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas demandadas, en cuanto asignan al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para que determine la gradualidad en la aplicación del nuevo régimen procesal civil y del sistema de oralidad, desconocen el principio de reserva de ley previsto en el artículo 150 de la Constitución. Advierte que dentro de la competencia del Congreso para “hacer las leyes” también se encuentra inserta la potestad exclusiva para definir su vigencia y modalidad de entrada en vigor. Esta competencia, a juicio del demandante, no se puede delegar a otras autoridades del Estado, en tanto la Constitución no previó esa posibilidad dentro de la definición de la cláusula general de competencia legislativa. Adicionalmente, encuentra que los apartados acusados también infringen, por las mismas razones, el artículo 150-2 C.P., en cuanto confiere al Congreso competencia exclusiva para expedir, derogar o modificar Códigos. En el caso planteado, se otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para determinar cuándo entraba en vigencia del Código General del Proceso, así como el sistema de oralidad, lo que no encuadra dentro de las funciones que los artículos 256 y 257 C.P., en su versión original, conferían a dicho órgano judicial. En términos de la demanda “la facultad de “expedir códigos”, modificarlos o derogarlos cobija también establecer expresa o tácitamente su entrada en vigencia, lo que impide delegar esa función tan crucial y sometida a la reserva de ley. Esa competencia indelegable es aún más importante en materia procesal, porque como se definió en la sentencia C-507 de 2014, a través de codificaciones procesales “se garantiza el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el juez natural, entre otros”. || Por otro lado, ninguna de las funciones que constitucionalmente ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, previstas en los artículos 256 y 257 C.N., lo autorizan para determinar la vigencia de códigos procesales, porque esa función es exclusiva del encargado de “hacer las leyes” o “expedir códigos”, es decir, el Congreso de la República. Ni siquiera la función reglamentaria del Consejo Superior Judicatura “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, le alcanza para señalar la vigencia de normas procesales, porque esa atribución “en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”, como con toda claridad lo señala el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Así mismo, el actor señala que esta indebida delegación de competencias normativas se opone a lo expresado por la Corte en las sentencias C-084/96 y C-1199/08, en las que, en su criterio, se concluyó que asuntos relativos a la definición de la vigencia de las leyes hace parte de la potestad contenida en el artículo 150-1 C.P. Agrega, de la misma manera, que el sentido de las normas acusadas no puede comprenderse como simples previsiones sobre la organización interna de la Rema Judicial sino que, en contrario, “esa función impacta profundamente el ejercicio del derecho a la administración de justicia, en vista de que determina cuándo y dónde empieza la oralidad, cuáles serán los plazos para contestar la demanda, las etapas del trámite, entre otros aspectos de gran calado.” En consecuencia, el ciudadano Quiroz Gutiérrez considera que en este caso resulta aplicable el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-507/14, cuando se declaró la inexequibilidad de la norma legal que delegaba en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar el monto de las cuantías, en tanto esta materia incide materialmente en la estructura del procedimiento y, en especial, en la asignación de competencias entre diferentes autoridades judiciales. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito formulado por el Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia solicita a la Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de las normas acusadas. El Ministerio considera que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues el texto demandado no difirió la definición acerca de la entrada en vigencia del sistema de oralidad en el proceso civil, sino que previó una fórmula específica, la cual ató a su vez a un mandato al Consejo Superior de la Judicatura “… para que este desde su rol constitucional de cabeza gerencial de la Administración de Justica, materialice las condiciones administrativas, financieras, logísticas, etc., mínimas que impone la implantación y puesta en marcha de la oralidad procesal”. A pesar que el interviniente muestra el argumento relacionado a la admisibilidad de la demanda, sostiene como razón de fondo que un modelo de vigencia escalonada, que responde a la flexibilización necesaria para incorporar las condiciones mencionadas, no se opone a la Constitución. Esto más aún si se tiene en cuenta que el legislador previó, de forma expresa, el periodo en que dicha entrada en vigencia debía escalonarse, esto es, entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. El Ministerio destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, particularmente las consideraciones expresadas en las sentencias C-1199/08, C-302/99 y C-415/14, el legislador tiene un amplio margen para definir la fórmula de vigencia de cada ley. Dentro de ese margen se encontraría, a su juicio, una variante escalonada como la ofrecida por la norma demandada, más aun si se tiene en cuenta que la misma responde a criterios de razonabilidad y necesidad, antes expuestos. Advierte el interviniente que, conforme con el mismo precedente, una de las variables que puede tener en cuenta el legislador para definir la modalidad de entrada en vigencia de las leyes es la valoración política sobre la conveniencia del específico control que la regulación correspondiente propone, bajo un criterio discrecional, limitado solo por el principio de publicidad. De allí que la disposición acusada se inserte en ese margen válido. A su vez, el mismo es aplicación del principio constitucional de colaboración armónica entre los poderes públicos, por lo que norma demandada es exequible. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportó copia de los Acuerdos PSAA14-010265 del 10 de diciembre de 2014, PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y PSAA13-10071 del 27 de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan la implementación del modelo procesal de oralidad en los distintos distritos judiciales. Intervenciones académicas 4.3. Universidad Externado de Colombia El profesor Ramiro Bejarano Guzmán, miembro del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, formula concepto que sustenta la inexequibilidad de las normas acusadas. Señala que conforme con dichos preceptos, queda al exclusivo arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura la definición de cuándo entra en vigencia el Código General del Proceso en cada distrito judicial, a pesar que dicho órgano carece de funciones legislativas. Para el interviniente, la fórmula de vigencia contenida en el mencionado Código “no está atada a ninguna condición, es decir, un hecho futuro e incierto, pues depende de la sola discrecionalidad del Consejo Superior de la Judicatura señala el cronograma respectivo, en qué fechas y en qué regiones entrará a regir el régimen procesal civil correspondiente, mediante un acto administrativo. Es más, a la fecha de presentación de este concepto, en varias regiones del país y en distintas fechas, ha entrado a regir de manera disímil el procedimiento oral previsto en la Ley 1395 de 2010, según lo ha considerado el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que tan transcendental punto debía ser definido por el Congreso de la República.” Señala que asignar la definición de la vigencia a partir de un parámetro incierto también afecta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que diversos distritos judiciales están sujetos a regulaciones procedimentales igualmente diferentes. Esto a partir de actos administrativos que el Consejo Superior ha expedido sin tener competencia constitucional ni estatutaria para ello. A su vez, esta competencia tampoco podía ser delegada por el Congreso, pues la definición sobre la vigencia hace parte de la potestad constitucional de hacer las leyes, prevista en el artículo 150-1 C.P. Finaliza el Departamento indicando que la jurisprudencia constitucional no ha validado una fórmula de vigencia como la acusada. Así, en el caso de la sentencia C-1199/08, “se afirmó que el legislador tiene autonomía para establecer la vigencia de las leyes que profiere, precisamente porque en la norma estudiada, relacionada con la Ley de Justicia y Paz, se consagró expresamente la vigencia, y dicha función no se delegó a ninguna autoridad.” Tampoco se estaba ante un caso análogo al estudiado por la Corte en la sentencia C-302/99, puesto que a pesar que allí se declaró constitucional la norma que vinculaba la vigencia de una disposición legal a la expedición de decretos reglamentarios, en dicho caso la vigencia “no quedaba sujeta a la voluntad de una entidad, sino a la existencia de una verdadera condición, es decir, a un hecho futuro e incierto, relacionado con la regulación normativa.” De igual manera, aunque la sentencia C-415/14 declaró la exequibilidad de la norma que otorgaba a una entidad la competencia para definir la entrada en vigencia de un régimen pensional, dicha decisión estuvo fundada exclusivamente en la presunta vulneración del principio de igualdad, sin que se hiciera ningún análisis sobre el principio de reserva de ley y la naturaleza indelegable de la función de definir la vigencia de las disposiciones legales. 4.4. Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué y la profesora Erica Estrada Ortega, presentaron ante la Corte intervención que defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados. Luego de plantear algunos argumentos sobre el alcance del principio de reserva de ley, la intervención concluye que las normas demandadas son constitucionales. Esto debido a que el mismo legislador, de manera expresa, estableció las condiciones para la vigencia escalonada del sistema procesal de oralidad, relativas a contar con los recursos suficientes y con la infraestructura física y tecnológica para el efecto. Esta entrada en vigencia progresiva fue definida, de manera concreta y en atención de los mencionados criterios, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y a través de acuerdos. La posibilidad que el Consejo Superior regulara esa materia tiene, a su vez, sustento constitucional en la versión original de los artículos 256 y 257 C.P.,[1] los cuales conferían a dicho organismo las competencias para (i) dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; y (ii) las demás que le confiera el legislador, como sucede en el presente caso a través de normas previstas por el Congreso. En criterio de la Universidad, estas disposiciones confieren una potestad reglamentaria al Consejo Superior de la Judicatura, la cual tenía expreso sustento constitucional en las reglas superiores que regulaban dicho organismo. El legislador estaba, por ende, habilitado para el efecto sin que la regulación acusada se muestre incompatible con el principio de reserva de ley. 4.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Alfredo Beltrán Sierra, por encargo del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formuló concepto en nombre de esa institución, en el cual se solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 44, parágrafo de la Ley 1395 de 2010, en su versión original, y la inexequibilidad de las demás normas acusadas. La intervención introduce el asunto debatido a partir de la fundamentación constitucional del principio de separación de poderes. A partir de ello, señala que el legislador actúa válidamente cuando define plazos o establece modalidades de condición para la vigencia total o parcial de una ley. En ese sentido, es válida la actuación del Congreso cuando, al expedir mediante la Ley 1564 de 2012 el Código General del Proceso, definió en el artículo 627 un marco lo suficientemente preciso sobre la metodología para la entrada en vigencia de esa normatividad. Así, afirma que “no es cierto que haya diferido al arbitrio de otra autoridad o de un organismo específico que para el caso lo es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señalar a su arbitrio la vigencia de la ley. Al contrario, el legislador impuso un mandato a la Sala Administrativa (…) conforme al cual ésta deberá ejecutar “programas de formación de funcionarios y empleados” para facilitar el entendimiento y aplicación del código; así mismo, conforme a las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a ese organismo le ordenó el legislador disponer “de la infraestructura física y tecnológica” y proveer de “los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias”, condiciones mínimas para que pueda dársele aplicación a la nueva normatividad procesal, que se erigen así en una condición que el propio legislador adoptó para la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico procesal; y, como quiera que esas condiciones no se cumplirán un mismo día en todos los distritos judiciales, la misma Ley 1564 de 2012 preceptuó que algunos de los artículos de la misma ley entrarán gradualmente en vigencia, cuando esas condiciones se cumplan, de cuya verificación y declaración de cumplimiento para la entrada en vigencia en los distintos distritos judiciales se encarga al Consejo Superior de la Judicatura, con un límite máximo, pues en la parte final del numeral 6 del citado artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 se establece, de manera perentoria, que en todo caso la vigencia gradual tiene como plazo máximo el de tres años, “al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”. Idéntico razonamiento se plantea respecto del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, pues en ella se reformó el Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer la introducción gradual del sistema de oralidad, entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, a medida que se dispusiera de los recursos físicos, según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma, a juicio del interviniente, no quebranta la Constitución, en la medida en que determinó un periodo fijo para dicha aplicación gradual y, además, la sometió al cumplimiento de criterios que se muestran razonables, como es la existencia de recursos suficientes. Además, debía tenerse en cuenta que la misma norma, aunque establecía el periodo mencionado, imponía como aplicación de la gradualidad un plazo máximo de tres años, es decir, hasta el 1º de enero de 2014. Sin embargo, para el interviniente la situación es diferente respecto del artículo 1º de la Ley 1716 de 2015, que modificó el mencionado artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. Ello debido a que remplazó el plazo máximo de dos años por la fijación de un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Señala el Instituto que esta modificación extendió en el tiempo un plazo que ya había fenecido al momento de la expedición de la Ley 1716/15. Esta situación desconocería el artículo 150-1 C.P., pues el presupuesto para derogar una ley es que la norma se encuentre vigente, lo que no ocurrió en el caso analizado. Intervención ciudadana 4.6. El ciudadano Anderson Fernando Castillo Sevillano intervino en el presente proceso con el fin de defender la inconstitucionalidad de los apartes normativos demandados. Para ello, pone de presente que ni los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en su versión original, ni el artículo 93 de la Ley 270/96, asignan funciones legislativas al Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera, la definición acerca de la entrada en vigencia de las normas procedimentales sobre oralidad solo podía promulgarse por el Congreso, lo que conlleva la inexequibilidad de las normas acusadas, al violar el principio de reserva de ley. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. El Ministerio Público parte de reconocer que la competencia para definir la vigencia de las leyes, conforme al artículo 150-1 C.P., corresponde privativamente al Congreso. Sin embargo, esa potestad no significa que haya una única fórmula que el legislativo debe adoptar para prever esa entrada en vigor. En contrario, el legislador puede válidamente (i) fijar en la misma ley la fecha en que ésta de empezar a generar efectos; o (ii) establecer un término general para la vigencia de las leyes, incluso a través de la regla supletoria que para el efecto prevé los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal. Teniendo en cuenta este criterio, el Procurador General considera que las normas acusadas son exequibles, en la medida en que no disponen ninguna cláusula que delegue al Consejo Superior de la Judicatura la definición sobre la vigencia de las leyes relativas al sistema de oralidad procesal. “Por el contrario, lo que hace el legislador, de conformidad con el artículo 53-1 de la Ley 4 de 1913, es determinar que dichas normas entrarán en vigencia de forma gradual (i) cuando se disponga de los recursos físicos necesarios y (ii) en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados, y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias. Y esto último, en todo caso, “según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura”, y además, “en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015”, como se señala en la modificación que se hizo en el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, es decir, el mismo legislador está determinando un plazo después del cual cobrarán vigencia las normas del Código General del Proceso.” Por lo tanto, es evidente que el legislador ha fijado directamente la fórmula de entrada en vigencia de la ley y, a su vez, ha determinado los criterios materiales para que el Consejo Superior aplique gradualmente el sistema de justicia oral. Para el Ministerio Público, la labor del mencionado órgano de administración judicial se restringe, en virtud del mandato del legislador, a verificar el cumplimiento de dichos criterios. “En efecto, según se deduce de la mera lectura directa de las normas demandadas, la expresión “según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura” hace referencia a las condiciones señaladas en la ley para la entrada en vigencia del sistema de oralidad, y en ningún caso puede entenderse como haciendo referencia a que este órgano sea el encargado de determinar la vigencia temporal y espacial de aquél.” Adicionalmente, también se justifica la constitucionalidad del precepto, en razón a que la versión original de los artículos 256 y 257 de la Constitución confieren al Consejo Superior la competencia de ejercer las funciones que le asigne el legislador, como se verifica en el presente asunto. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en tres diferentes Leyes de la República. Asunto preliminar. Existencia de cargo de constitucionalidad 2. Uno de los intervinientes propone a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, de la lectura de esa intervención se encuentra que las razones que sustentan esa petición están dirigidas, en realidad, a defender la constitucionalidad de los preceptos acusados, con el argumento que en ellos el legislador efectivamente previó una fórmula de vigencia de las leyes demandadas, la cual, si bien tiene carácter gradual, no significa una vulneración del principio de reserva de ley. De otro lado, la Sala también advierte que las demás intervenciones y el concepto del Procurador General, en contraste, ofrecen posiciones jurídicas sustantivas y diversas sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Esta circunstancia demuestra que la demanda cumple con las condiciones argumentativas mínimas, como en su momento lo decidió el auto del Magistrado Sustanciador que admitió el libelo. La Sala Plena considera, en ese sentido, que la demanda se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida en las disposiciones acusadas, acreditándose con ello el requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad. Nótese que el actor advierte que, efectivamente, las normas prevén un mecanismo de aplicación gradual de normas de procedimiento civil y, a su vez, se adscribe a un órgano diferente al Congreso la competencia para definir, en concreto, la entrada en vigencia de dichas normas. Para el demandante, esta circunstancia es contraria al principio de reserva de ley, pues en su criterio dicha aplicación específica debe ser definida exclusivamente por el legislador. Este razonamiento fue adecuadamente comprendido por los intervinientes y el Ministerio Público, lo que llevó a que formularan ante la Corte argumentos dirigidos a que se adoptara un fallo de fondo. Por ende, ante la existencia de un cargo de inconstitucionalidad objetivo y verificable, la Corte procederá a adoptar una decisión de mérito sobre el asunto de la referencia. Problema jurídico y metodología de la decisión 3. El demandante acusa tres enunciados normativos que, a pesar de pertenecer a regímenes legales diferentes, tienen el mismo propósito de determinar la fórmula de entrada en vigencia del sistema de oralidad en materia de procedimiento civil. Así, el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 prescribe que un grupo de modificaciones al Código de Procedimiento Civil, relativas a la implementación de dicho sistema, entrarían en vigencia a partir del 1º de enero de 2011 y dentro de un plazo máximo de tres años, de forma gradual y según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la disposición de los recursos físicos necesarios. Esta norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, igualmente demandado, en el sentido de substituir el plazo mencionado de tres años, a uno que no excediera el 31 de diciembre de 2015. Con todo, la Sala advierte de manera preliminar que aunque pudiera considerarse que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en el apartado acusado, no estaría vigente en razón de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, también debe tenerse en cuenta que aquella previsión legal sigue produciendo efectos en cuanto sirvió de base para la promulgación de decisiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura sobre la entrada en vigencia de las normas de procedimiento objeto de examen, frente a determinados distritos judiciales. De allí que la Corte deba pronunciarse sobre ambos preceptos legales. Finalmente, el actor también acusa el numeral 6º del artículo 627 del Código General del Proceso, el cual determina que los artículos de esa normatividad a los que no les fueron aplicados términos de vigencia particulares, expresados en los numerales anteriores de la misma norma, entrarían en vigor de forma gradual en los diferentes distritos judiciales, a partir del 1º de enero de 2014 y en un plazo máximo de tres años. Esto en la medida en que “se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura”. El demandante considera que estas normas tienen por objeto delegar por completo al Consejo Superior de la Judicatura, la definición acerca de cuándo entrarían en vigencia normas del derogado Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso. Considera que esta presunta delegación desconoce el principio de reserva estricta de ley que el artículo 150-2 C.P. prevé para la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación. Agrega que la determinación de la vigencia de las leyes es de índole netamente legislativa y no está presente en la versión original de los artículos 256 y 257 de la Constitución, que fijan las funciones del Consejo Superior y de los consejos seccionales. Del mismo modo, no podía considerarse que las normas acusadas tuviesen carácter accidental o accesorio, pues las mismas definen asuntos vinculados con la definición del principio de legalidad en los procesos judiciales civiles, en lo que respecta a la determinación de las normas procedimentales aplicables. Varios de los intervinientes y el Procurador General consideran que las normas acusadas son exequibles. Para sustentar esta afirmación señalan que, contrario a lo sostenido por el demandante, el legislador sí previó una fórmula expresa de vigencia de las normas sobre oralidad, solo que indicó que esta fuera escalonada, con base en la consideración de criterios razonables. De otro lado, no podría establecerse que la entrada en vigencia de las normas hubiese quedado al arbitrio del Consejo Superior, puesto que (i) el legislador ha definido el periodo en que debe ejecutarse la implementación gradual de las disposiciones mencionadas; (ii) el legislador también había señalado expresamente los criterios de implementación progresiva que debían ser utilizados por el Consejo Superior; y (iii) la versión original de los artículos 256 y 257 C.P. conferían al Consejo Superior de la Judicatura la competencia constitucional para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo que justificaba la función de implementación designada por el legislador. Otros intervinientes defienden la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Para ello, replican en buena medida los argumentos del actor y agregan que la fórmula de gradualidad ofrece graves inconvenientes en términos de vigencia del principio de legalidad, puesto que queda al arbitrio del Consejo Superior, a través de la expedición de actos administrativos, definir cuál es la ley procesal civil aplicable en cada distrito judicial, cuando ello debería ser regulado exclusivamente por el Congreso. Por último, uno de los intervinientes propone la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, pero por razones diferentes a las contenidas en la demanda, las cuales no fueron por ende analizadas ni controvertidas por los intervinientes y el Ministerio Público, motivo por el cual ese cuestionamiento no debe ser objeto de estudio en esta sentencia. 4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿se desconoce el principio de reserva estricta de ley en materia de expedición de códigos en todas las ramas de la legislación, previsto en el artículo 150-2 de la Constitución cuando el Congreso determina una fórmula de aplicación gradual de las normas procesales civiles, que está sujeta a un grupo de criterios que deben ser ejecutados por el Consejo Superior de la Judicatura? 5. Sin embargo, también advierte la Corte que en el caso analizado y con posterioridad a que el demandante formuló su libelo, operó un cambio en parte del parámetro de control constitucional aplicable. En efecto, el Congreso adoptó el Acto Legislativo 2 del 1º de julio de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Esta reforma constitucional eliminó el Consejo Superior de la Judicatura y asignó sus funciones a otros órganos creados en virtud de esa enmienda. Así, derogó el artículo 256 C.P. y previó, en cambio las funciones del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial. A su vez, modificó el artículo 257 C.P., a fin de definir la naturaleza y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ende, en primer lugar corresponde a la Corte definir si, a pesar de esta reforma a la Carta Política, aún es posible que la Sala se pronuncie sobre la demanda de la referencia, fundada en el texto constitucional actualmente derogado. Luego, en caso que la respuesta a este asunto sea afirmativa, se procederá a recapitular las reglas jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del principio de reserva de ley, y su aplicación concreta respecto de las normas que contienen códigos. En segundo lugar, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la amplia competencia del legislador en lo que refiere a la definición de las diferentes modalidades de entrada en vigencia de las leyes. Seguidamente, se expondrá la índole de las funciones reglamentarias que, en temas de administración de justicia, tienen los órganos previstos en la Constitución para ejercer esa función. Por último, a partir de las reglas que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el cargo propuesto. La reforma constitucional al régimen de administración de justicia y los efectos de las normas transitorias 6. Como se señaló, el Acto Legislativo 2 de 2015 eliminó el Consejo Superior de la Judicatura y creo una nueva institucionalidad, de raigambre constitucional, para la administración del sistema judicial. Para observar los cambios que dicha reforma constitucional introdujo al asunto debatido, a continuación se presenta un cuadro comparativo sobre la materia: Texto original Texto reformado por el Acto Legislativo 2 de 2015 Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Artículo 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Artículo 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el artículo 18 del Acto Legislativo 2 de 2015 previó una norma transitoria, que regula la transición entre la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura y la asunción de funciones por parte del Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El texto de dicha norma es el siguiente: Artículo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegid...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia