C-654-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-654/07
DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad
económica/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijación de derechos
académicos
Tratándose de entes de
educación superior, la Corte entiende que la fijación de derechos académicos
corresponde al ámbito de autonomía que les reconoce la Carta Política (art. 69
Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para expedir
libremente sus propios estatutos y adoptar su régimen interno, determinando al
efecto las obligaciones surgidas entre educadores y educandos. Autonomía que,
como lo ha precisado la jurisprudencia, es relativa. Valga observar que, dentro
de la autonomía instituida y como tales recursos permiten que las universidades
puedan financiar el servicio educativo y así alcanzar sus objetivos propuestos,
el Estado no puede inmiscuirse en su manejo. En suma, no es cierto que esté
prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos
académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en
el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen
capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el
sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el
servicio educativo desplegado por particulares.
DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE
EDUCACION SUPERIOR-No pago
por quienes carecen de capacidad económica
El actor
cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su
gratuidad, la cual deduce de lo que él denomina “derecho fundamental el título
de grado” (sic), que en su parecer es preeminente en relación con el cobro de
emolumentos por ese concepto. Para la Corte los cargos así formulados en la
demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones
expuestas, las universidades sí están autorizadas constitucionalmente para
establecer estipendios como contraprestación del servicio educativo, bajo
control y vigilancia del Estado, de modo que el legislador en ejercicio de su
facultad de configuración podía posibilitar que esas instituciones fijen
retribución. La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro
de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los
reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse,
ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un
prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió
con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título
profesional. De tal manera, queda claro que en ningún caso podrá negarse ni
posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos
y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios
superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya
lugar. En conclusión,
es exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra
el cobro de “derechos de grado” como valores que pueden exigir las
universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica
para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a
graduarse.
SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No pago por quienes carecen de capacidad
económica
El parágrafo bajo análisis no
faculta a las universidades para crear y organizar su propio régimen de
seguridad social en salud; simplemente las autoriza a cobrar unos emolumentos,
con el fin de financiar “un servicio médico asistencial” para sus estudiantes,
el cual es diferente pero no excluyente de la atención que brinda el Sistema
de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones
complementarias, tanto en el régimen contributivo como subsidiado. Esa
asistencia médica en las universidades constituye entonces un servicio
preventivo y de primeros auxilios que no duplica la seguridad social ni la
medicina prepagada y que
debe prestarse a toda la comunidad educativa, en igualdad de condiciones. Si
bien inicialmente pudiera pensarse que dicho servicio no forma parte
propiamente de la educación, lo cierto es que la institución debe brindar las
condiciones que permitan atender las emergencias que se presenten en sus
instalaciones, cuyos costos sólo pueden trasladarse a los estudiantes que
tengan la capacidad económica para asumirlos. Siendo
ese el propósito de la aludida disposición, la Corte no encuentra cómo el cobro
de los derechos correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues
tal como se explicó anteriormente la Constitución faculta a los establecimientos
educativos para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente
sustentados, que sólo deben ser erogados por los estudiantes que puedan
costearlos, excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de
escasos recursos. En consecuencia, el segmento impugnado del parágrafo 1° del
artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro del servicio médico
asistencial, también será declarado exequible, en el entendido de que a quienes
carezcan de capacidad económica para sufragarlo, no se les podrá exigir su pago
y podrán en todo caso acceder al servicio.
ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Consagración en instrumentos
internacionales sobre obligación de implementar “progresivamente” la gratuidad
de la enseñanza
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-No gratuidad del servicio educativo
DERECHOS ACADEMICOS-Definición está deferida al legislador
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reserva de ley
Referencia:
expediente D-6665
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por
la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.
Demandante: Juan
Domingo Torres Ojeda.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA
PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22)
de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Domingo
Torres Ojeda, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos
40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inexequibilidad
contra algunos apartes del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 40.700 del 29 de diciembre de 1992, subrayando los apartes
acusados:
“Ley 30 de 1992
Por la cual se organiza el servicio
público de educación superior
… … …
Artículo 122.
Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las
instituciones de educación superior, son los siguientes:
… … …
e) Derechos
de Grado
… … …
Parágrafo 1º.
Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán el valor
de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos
destinados a mantener un servicio médico asistencial para los
estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para la
Educación Superior (ICFES) para efectos de la inspección y vigilancia, de
conformidad con la presente ley.
Parágrafo 2º.
Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de
los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados
derechos complementarios, los cuales no pueden exceder el 20% del valor de la
matrícula.”
III. LA DEMANDA
Para el accionante, los derechos de grado y
los destinados a mantener un servicio médico asistencial, autorizados en los
segmentos normativos impugnados del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, como
derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de educación superior,
vulneran los preceptos constitucionales que consagran el Estado Social de
Derecho (art. 1º), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), el
derecho a la educación (art. 67) y su aplicación inmediata (art. 85), y el
mejoramiento de la calidad de vida como finalidad social del Estado (art.
366).
Considera que el cobro de derechos de grado
desconoce los citados mandatos superiores, pues se convierte en un “obstáculo
que indebidamente y de manera innecesaria inhibe la posibilidad de obtener un
título de grado”, ejerciendo así “una acción contra la Constitución”,
máxime cuando el derecho a la educación es “de aplicación inmediata”.
Opina que lo acusado también
atenta contra los valores descritos en el Preámbulo de la Constitución, del
cual en su criterio se deriva el sentido de las normas del ordenamiento
jurídico, y al respecto pregunta “¿qué tiene de axiológico que después de un
esfuerzo académico universitario y de haber cumplido todos los requisitos se
deba cancelar un valor adicional para obtener un título de grado?”.
Expresa que lo impugnado además
vulnera el derecho al trabajo y a escoger profesión, ya que en su sentir “sin
un título de grado que certifique la idoneidad profesional” no hay garantía
“de ejercer la profesión ante el medio social donde se desenvuelve”.
Estima igualmente violado el
artículo 366 de la Carta, toda vez que dicho cobro “no facilita la obtención
de una mejor calidad de vida pues en un estado social de derecho el título de
grado es bien obtenido por méritos académicos y no por elementos económicos que
al final de cuentas fomentan el establecimiento de la exclusión social y
denigran la condición humana”.
Manifiesta, de otra parte, que
el cobro de derechos para acceder a un servicio médico asistencial infringe el
derecho a la educación, pues para que éste sea integral el sujeto debe “contar
con los elementos mínimos para su desarrollo como su formación cognitiva,
psíquica, creativa, física e interiorizante por lo cual resulta absurda la
medida que conlleve a un cobro adicional de dicho servicio” y agrega que “la
Carta desarrolló el elemento del derecho fundamental a la salud y para ello las
universidades son de naturaleza educativa y no prestadoras de salud (EPS)”.
Estas argumentaciones fueron
adicionadas en escrito posterior (fs. 140 y ss. cd. inicial).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección
Social.
Por intermedio de apoderada,
este Ministerio expone que las normas acusadas no son contrarias a la
Constitución, pues el artículo 26 superior supuestamente infringido “está
referido a la libertad de escogencia de profesión arte u oficio” y el 67
ibídem “autoriza a las instituciones universitarias el cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, sin desbordar, desde luego, aquella
facultad”.
Indica que la Carta establece
que la educación será gratuita en las instituciones del Estado pero no en las
del sector privado las cuales, en su criterio, están autorizadas para cobrar
por el servicio educativo prestado, ejerciendo al efecto la autonomía que les
reconoce la Constitución.
Estima que la norma demandada
por sí misma no es inconstitucional, como sí lo sería una “desbordada e
irrazonable aplicación de esa autonomía” y agrega que tampoco se observa
que con el cobro de los derechos de grado “se menoscaben los artículos que
como infringidos aparecen relacionados en el artículo 85 constitucional”.
Frente a la presunta violación
del artículo 366 de la Carta, expresa que el actor no precisa cuál es la
necesidad insatisfecha que deja de atenderse con el pago de derechos de grado,
que determinan las universidades en ejercicio de su autonomía.
Sobre el cobro de derechos
pecuniarios por el servicio médico asistencial, sostiene que la norma acusada
ha sido modificada tácitamente por la Ley 100 de 1993, que exige la afiliación
obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que dichos
derechos sólo son exigibles si el estudiante no se halla amparado por dicho
sistema, estando cubierto en tal evento por el seguro colectivo previsto en la
Ley 115 de 1994, en caso de accidente.
2. Ministerio de Educación
Nacional.
La apoderada de este Ministerio
defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, expresando que en
ejercicio de la autonomía universitaria los centros de educación superior
pueden manejar su presupuesto, darse su propio reglamento y “establecer los
valores de los derechos pecuniarios que por ley les son permitidos”.
Señala que tratándose de
universidades privadas, para los derechos pecuniarios legalmente se han
establecido criterios de inspección y vigilancia, como prohibir incrementarlos
por encima del índice de inflación, debiendo la universidad rendir un informe
al Ministerio justificando el aumento.
Manifiesta que los derechos de
grado son costos en que incurre la institución para formalizar el acto de
graduación, sin que de tal concepto formen parte reuniones sociales, asesorías,
diplomados, cursos de extensión, etc., habiendo recalcado ese Ministerio que
la determinación de esos valores debe estar en consonancia con la finalidad del
servicio público educativo.
El Ministerio exige a las
instituciones de educación superior que los valores que fijan por concepto de
derechos pecuniarios estén dentro del marco constitucional y legal, en
aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia social.
En relación con los derechos
por la prestación del servicio médico asistencial considera que con la
expedición de la Ley 100 de 1993, que ordena la afiliación obligatoria al
sistema de seguridad social en salud, se modificó tácitamente el carácter
vinculante de dicho servicio, “de modo que no tendría razón de ser hoy en
día si el estudiante ya se encuentra cubierto en sus servicios de salud”,
como beneficiario del régimen contributivo o subsidiado o en cualquiera de los
regímenes de excepción.
Sostiene que, por tal razón, el
servicio médico universitario sólo sería exigible al estudiante que no se
encuentre amparado por el sistema de seguridad social en salud o en tales
regímenes excepcionales, sin que ello signifique intromisión en la autonomía
universitaria.
3. Asociación Colombiana de Universidades.
El Director Ejecutivo de esta entidad defiende la
exequibilidad de las normas acusadas, expresando que las instituciones de
educación superior tienen a cargo una responsabilidad social y por ello están
sometidas a las obligaciones establecidas en la ley.
Manifiesta que dentro de su actividad académica y
administrativa surgen unos compromisos para los estudiantes como los derechos
de grado, que están compuestos por expensas destinadas a la elaboración del
diploma, casi siempre fabricado en papel de seguridad con características
especiales, “para garantizar su seguridad y dar relieve al testimonio del
logro del estudiante”, también formando parte del grado “algún tipo de
ceremonia, además de los trámites internos y externos como las diligencias
relativas al registro”.
Indica que las instituciones de educación superior son
organizaciones en las cuales concurren los componentes académico y
administrativo y agrega que en ese ambiente interactúa armónicamente el
personal docente, administrativo y estudiantil, “regidos por una serie de
normas que suponen derechos, deberes y obligaciones” en procura de lograr
la convivencia creativa en el medio educativo.
Considera que el artículo 122 de la Ley 30 de 1992
autoriza el cobro de esos derechos, “precisamente porque el legislador fue
consciente de las erogaciones que produce un grado profesional” así como de
la necesidad de mantener un servicio médico asistencial para la protección de
los estudiantes, el cual en su sentir tampoco atenta contra el derecho a la
educación, pues al fin y al cabo con ello “se busca dar al estudiante más
seguridad y garantía en caso de una eventualidad necesaria”, que además
hace parte de “políticas sanas de responsabilidad institucional”.
En su criterio el artículo 1° superior, que invoca el
demandante como infringido, no se corresponde con los argumentos expuestos
sobre el derecho a la educación, “pues al fin y al cabo los derechos de
grado, como en su momento la matrícula, no impiden la concreción del logro
final del educando”.
Sostiene que tampoco existe violación del artículo 26
constitucional, “pues la eventualidad de escoger profesión u oficio no
guarda ninguna relación con el pago de derechos de grado”, situación que
también se presenta con el cargo por infracción al artículo 366 ibídem;
respecto de la supuesta vulneración de los artículos 67 y 85 de la Carta
considera que el actor “no acierta en concretar su violación”.
4. Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario.
Alejandro Venegas Franco,
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de esa Universidad, remite el estudio
allá realizado sobre la demanda que se analiza, planteando inhibición, al
estimar que el libelo “no satisface el estándar argumental exigido por la
Corte Constitucional”, pues los cargos carecen de especificidad,
pertinencia y suficiencia.
En subsidio, solicita declarar
la exequibilidad del cobro de derechos de grado, pues en criterio de esa
Facultad el otorgamiento del título “no está regido por el principio de
gratuidad en materia educativa”, en especial cuando se trata de la
prestación del servicio por particulares, que implica concurrencia en el
mercado económico, “de donde surge el derecho a la contraprestación”.
Señala que conforme al artículo
67 superior, la gratuidad del servicio educativo se predica del Estado y no de
lo particulares, “quienes para el caso actúan como otro agente económico, en
ejercicio de los derechos de libertad de empresa y de libertad de competencia,
guiados legítimamente por los móviles individuales del lucro”.
Considera que aceptar lo
contrario conlleva “colocar una carga económica a las instituciones de
educación superior privada, que no están en la obligación de asumir, pues como
agentes económicos tienen el derecho a la concurrencia y obtención de lucro,
dentro de los límites que fije la ley”; en los eventos en que se desborde
ese interés de lucro, debe intervenir el Estado a través de los entes
encargados de la inspección y vigilancia del servicio educativo.
Manifiesta que en lo que tiene
que ver con la prestación del servicio por entidades estatales también es
constitucional la norma acusada, pues según el artículo 67 de la Carta la
gratuidad de los derechos académicos sólo se predica de quienes no pueden
sufragarlos, correspondiéndole al reglamento universitario fijar los supuestos
para su aplicación.
Sostiene que la autorización
legislativa a las universidades para el cobro de derechos de grado es una
medida razonable, ya que respecto del régimen de regulación y prestación de los
servicios públicos “la potestad legislativa es amplia”, quedando librada
al ejercicio de la autonomía de esos entes la fijación del valor preciso de los
derechos de grado.
Indica que esa autorización
además resulta adecuada, “en tanto se encamina al cumplimiento de un fin
constitucionalmente plausible, como lo es una mejor prestación del servicio
público de educación”, siendo también necesaria en cuanto “resulta
eficaz para el cumplimiento del fin propuesto, que no es otro que el
perfeccionamiento del ciclo educativo, mediante la ceremonia de grado, lo que
implica la compensación de los gastos incurridos por la entidad educativa”
e igualmente proporcional, “ya que no implica el sacrificio de derecho
alguno, ni siquiera de la educación o el trabajo, como equivocadamente lo
menciona el accionante”.
5. Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral, ACEMI.
El Presidente Ejecutivo de esa
entidad gremial considera que la facultad que se confiere a las instituciones
de educación superior para cobrar y prestar a los estudiantes un servicio
médico asistencial desconoce los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad de la seguridad social, “por cuanto la prestación del mismo
incentiva en forma adversa la afiliación de cotizantes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud SGSSS, cuya consecuencia principal a corto plazo es
la afectación de la sostenibilidad del sistema”.
Advierte que la preceptiva
acusada estimula la evasión, “tratándose de población con capacidad de pago
(estudiantes universitarios de jornada nocturna generalmente), de estudiantes
menores de edad, y de estudiantes entre 18 y 25 años que tienen la calidad de
dependientes económicos de afiliados cotizantes o cabeza de grupo dentro del
sistema de seguridad social en salud”, lo cual desconoce el principio de
eficiencia, “en la medida en que obligan en forma irrazonable y
desproporcionada a que los alumnos efectúen erogaciones económicas excesivas
que carecen de sentido”.
Estima que el pago del servicio
médico también constituye “una barrera injustificada que restringe aún más
la efectividad del derecho a la educación”, anotando que tratándose de
universidades de carácter estatal dicho cobro se encuentra prohibido por el
artículo 67 de la Carta, que establece la gratuidad de la educación.
6. Universidad Industrial de
Santander.
Jaime Alberto Camacho Pico,
Rector de la UIS, defiende la exequibilidad de las normas acusadas
manifestando, en relación con el cobro de derechos de grado, que se trata de
una facultad que la Constitución otorga a las universidades en ejercicio de su
autonomía y que recae sobre “quienes tengan capacidad económica de asumirlo”.
Expresa que la norma acusada “respeta
y desarrolla” la Constitución, toda vez que permite obtener recursos “para
un órgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a
promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal
administrativo que conforman una comunidad educativa”.
Explica que las universidades
cuentan para su funcionamiento con un presupuesto de ingresos y gastos cuya
fuente principal son los aportes de la Nación, los entes territoriales y las
rentas propias, a fin de cumplir los planes, programas y proyectos
institucionales trazados, en aras de lograr la prestación del servicio de educación
superior con calidad y amplia cobertura.
Respecto del cobro de derechos
por la prestación del servicio médico, señala que las universidades en
ejercicio de su autonomía han definido una estructura de matrículas en la cual
determinan el valor de los servicios de salud que deben cancelar los
estudiantes, “en un porcentaje mínimo del total de la base de la matrícula”,
el cual es fijado “en forma proporcional a las condiciones socioeconómicas
de la unidad económica familiar” y sin carácter obligatorio, pues sólo lo
pagan los estudiantes que no estén afiliados al sistema de seguridad social o a
medicina prepagada.
Considera que de no existir esa
opción para los estudiantes, “prácticamente quedarían desamparados de
cualquier atención médica”. En la UIS, los costos de mantener el servicio
médico superan los 700 millones de pesos y sólo se recauda por ese concepto
aproximadamente 300 millones de pesos; además, el estudiante que paga está
cubierto automáticamente por un seguro en caso de accidente, que lo ampara “inclusive
en épocas de vacaciones”.
Anota que como acción
complementaria, una de las principales políticas de ese centro educativo
consiste en invertir el 2% de su presupuesto para “establecer programas que
permitan el desarrollo integral de los miembros de la comunidad educativa a
través de Bienestar Universitario”, lo cual se lleva a cabo por personal
altamente capacitado, siendo sus beneficiarios todos los estudiantes sin
discriminación alguna.
7. Universidad de la Sabana.
Hernán Alejandro Olano García y
Magda Liliana Camargo Agudelo, comisionados del Rector de esa Universidad, no
se pronuncian sobre la exequibilidad de las normas acusadas y en cambio
presentan las que denominan “razones personales (no institucionales)… que
servirán para ilustrar la demanda en contra de la Ley 30 de 1992”.
En su estudio analizan la
autonomía universitaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los
principios doctrinales de responsabilidad, gradualidad, diversidad,
complementariedad, integridad y subsidiariedad, en ejercicio de derecho
comparado con previsiones consagradas en la legislación española.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Edgardo José Maya Villazón, en su calidad
de Procurador General de la Nación, considera que el cobro de derechos de
grado es constitucional, “bajo el entendido que la ley exige su
justificación en razones académicas y que ni la Constitución ni la ley permiten
sujetar el derecho de recibir el título profesional a la participación
presencial o económica en actos o ceremonias organizadas por las instituciones”.
Considera que el título profesional “es
un derecho de los estudiantes que hayan cumplido satisfactoriamente con los
deberes de un programa de educación superior”, el cual no se compra sino se
adquiere por mérito y por ello la entidad educativa debe dar constancia de la
satisfactoria culminación de un proceso.
En su opinión, “no debe haber obstáculo
alguno que impida al estudiante tener tal certificación que se deriva
naturalmente de su derecho a la educación, por el sólo hecho de haber cumplido
los deberes académicos”, certificación que tampoco puede constituirse en
impedimento al desempeño del derecho fundamental a ejercer una profesión y un
trabajo, para lo cual se ha preparado el estudiante.
Sostiene que el cumplimiento de todos los
requisitos del programa académico incluye las obligaciones administrativas y
pecuniarias con la universidad y señala que por ello esta Corte, evitando
promover la cultura del no pago, ha señalado que tales obligaciones sólo pueden
ceder cuando se compruebe la real incapacidad de pago del estudiante, debiendo
la institución acudir a otros mecanismos para exigir sus derechos.
Señala el Procurador que los derechos
pecuniarios de las universidades deben justificarse en razones académicas y al
respecto afirma que tienen derecho a cobrar por sus servicios, siendo
deber del estudiante cumplir con sus obligaciones económicas y administrativas
con la institución educativa, “lo anterior, habida cuenta de la diferencia
entre el principio de gratuidad que rige a las instituciones públicas y que las
obliga a exigir los pagos de conformidad con la capacidad económica de los
estudiantes y el principio de rentabilidad o al menos de sostenibilidad de las
instituciones privadas o de economía solidaria”.
En su parecer el artículo 122, en lo
impugnado, al consagrar los derechos de grado, señala claramente que no se
autoriza cualquier tipo de cobro, sino únicamente aquellos que “por razones
académicas pueden exigir las instituciones de educación superior”, lo cual
significa que la ley trae una limitante: que esos cobros deben estar
justificados como costos académicos.
Afirma que dentro de esa limitación lo
acusado es constitucional, pero le asiste razón al actor en cuanto a la falta
de criterios para definir el contenido de este cobro, especialmente teniendo en
cuenta que ninguna otra disposición define ni determina los costos académicos
que cubren tales derechos.
Destaca que el concepto “derechos de
grado” no existe en la mayoría de países, ya que “como corresponde al
servicio público de educación, lo que es importante para la institución, el
estudiante y la sociedad, consiste en que se certifique la capacidad de quien
ejercerá una profesión, lo cual se hace con un documento idóneo, sin que tenga
que convertirse en un costo adicional para el estudiante y mucho menos, un
cobro que pueda oponerse a la entrega del título profesional”.
Para el Jefe del Ministerio Público es
razonable que si la institución universitaria, además de la constancia, expide
un diploma con algunas características estéticas y de seguridad, puede fijar
por ello un valor para recuperar los costos en que incurre, sin que la expedición
del diploma llegue a constituir un gasto “innecesariamente oneroso para los
estudiantes”.
Considera que además esos derechos incluyen
los costos de realización de la ceremonia de grado, acto de carácter académico
propio de la vida universitaria, que como tal “interesa tanto a la
institución como al estudiante, pues para uno y otro es la muestra del
resultado de su esfuerzo y consolida el espíritu institucional y que tampoco,
en principio, debería constituir una carga onerosa para la institución ni para los
graduandos”.
Agrega el Procurador que como la
organización de estos actos hace parte de la autonomía universitaria, no le
atañe al Estado intervenir en ellos, además que el derecho a recibir el título
profesional “no puede estar condicionado a la participación física o
económica de los estudiantes en estas celebraciones, como corresponde a un
Estado liberal y a la prestación de un servicio público”.
De esta forma concluye que la disposición
acusada es constitucional, siempre y cuando la institución justifique de manera
expresa las razones académicas correspondientes, “como se deriva del
encabezado del artículo 122 de la Ley 30 de 1992 bajo estudio” y pide a la
Corte que ante la vaguedad de las disposiciones legales, “precise el
significado de estos derechos, de tal manera que, respetando la autonomía
universitaria, queden a salvo los derechos de los estudiantes”.
Explica que la falta de criterios en
relación con los derechos pecuniarios, ha dado lugar a cobros “en un rango
que oscila aproximadamente entre sesenta mil y setecientos mil pesos ($60.000
y $700.000)”, sin existir justificación para tales diferencias, “ni
claridad en relación con los costos administrativos de la expedición del
diploma ni de las ceremonias de grado”.
Sobre el cobro del servicio médico
asistencial en las instituciones de educación superior, autorizado en el
parágrafo 1º del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, solicita a la Corte
inhibirse pues en su parecer el actor no estructuró un cargo de
constitucionalidad, al no demostrar la contradicción de la disposición legal
con la Constitución y, además, porque sus afirmaciones son “vagas y
contradictorias”.
No obstante, en su opinión este otro
segmento acusado no contraría ninguna disposición constitucional, pues está
orientado a garantizar el bienestar de la comunidad académica, “teniendo en
cuenta que en grupos numerosos es necesario atender cualquier eventualidad
individual o colectiva que ponga en riesgo la vida o la salud de los miembros
de estas comunidades” y, por tratarse de un servicio esencial, “debe
tener un costo razonable y proporcional, controlado por el Estado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad en referencia.
2. La materia sujeta a examen.
Corresponde a la Corte establecer si las
expresiones acusadas del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que autorizan a las
universidades para exigir el pago de derechos de grado y lo destinado a
mantener un servicio médico asistencial, contravienen las normas
constitucionales que consagran el Estado Social de Derecho (art. 1º), la
libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), el derecho a la educación
(art. 67) y su aplicación inmediata (art. 85), y el mejoramiento de la calidad
de vida como finalidad social del Estado (art. 366).
3. Derechos de
grado en las instituciones de educación superior.
De acuerdo con lo
dispuesto en artículo 67 de la Constitución, “la educación será gratuita en
las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos”.
Como se observa, la
norma fundamental consagra como regla general la educación gratuita en todos
los establecimientos estatales, pero autoriza cobrar derechos académicos a
quienes tengan capacidad económica, preservando, contrario sensu, la gratuidad
a favor de los pobres.
Al indagar por el
origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en
primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que
“En las instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin embargo, a
los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de
matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos.”[1] Su última parte quedó finalmente
reemplazada por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos”[2], sin que con ello haya
cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en
que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino que presupone, la
posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad
económica para pagarlos.
Ciertamente, aún
cuando la fórmula adoptada por el constituyente a primera vista pareciere
contradictoria, por cuanto en una aproximación a su sentido el cobro de
derechos académicos se pudiere asumir como un obstáculo al acceso a la educación
oficial, lo cierto es que apelando a una sana hermenéutica la previsión en
comento debe ser interpretada como manifestación del principio de solidaridad,
en la medida en que la exigencia de derechos académicos a quienes puedan
pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad económica permitan
generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio
público, a fin de que la educación esté al alcance de todos.
Tratándose de la
educación universitaria estatal, en los instrumentos internacionales la
obligación de acceso gratuito a ese servicio público es por ahora compatible
con el establecimiento de derechos académicos a quienes pueden sufragarlos,
toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[3] y las Observaciones Generales del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4],
reconocen la obligación para los Estados de implantar “progresivamente”
la gratuidad de la enseñanza superior.
En efecto, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 13, numeral 2°,
literal c) dispone:
“La enseñanza superior debe
hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita.”
Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 13, numeral
6°, inciso b), parte iii), establece que “mientras que la enseñanza primaria
ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implementen
gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.”
Por otra parte, la
Carta también autoriza a las instituciones de carácter particular para cobrar a
los estudiantes el pago de emolumentos con ocasión del servicio educativo
prestado, lo cual deriva de la naturaleza de la actividad que desarrollan, como
quiera que concurren a la prestación del servicio público de educación, en
ejercicio de la libertad económica y de empresa e iniciativa privada, pudiendo
recibir a cambio la justa retribución por su gestión, dentro de los límites y
controles establecidos por el Estado. En este sentido se pronunció la Corte en
la sentencia C-560 de 1997
(noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró inexequible
parcialmente el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en cuanto autorizaba el
cobro de “bonos” en colegios privados. Expresó esta corporación:
“La Constitución
Política no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestación de los
servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad
de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de
creación y gestión que la ley establezca y desde luego bajo el control, la
supervisión y la suprema vigilancia estatal (artículos 67 y 68 C.P.).
Se trata de una
libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a
cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el
esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educación y
en búsqueda de su creciente calidad, y que simultáneamente abre posibilidades
de elección para los padres de familia, quienes gozan del derecho, también de
naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores (art. 68 C.P.). Esto implica que las personas e instituciones privadas,
siempre que no desborden los límites legalmente señalados a su gestión ni
evadan los controles oficiales ordenados a la inspección y vigilancia del
servicio público, pueden diseñar y poner en funcionamiento unidades educativas
dotadas de perfiles específicos acordes con principios que inspiren su
fundación y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer
la demanda de la población dentro de un mosaico de opciones propio del sistema
democrático y pluralista que la Constitución consagra (art. 1 C.P.).
Ello demanda,
obviamente, los recursos económicos indispensables para financiar los proyectos
educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e
incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las
instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su
libertad, han resuelto confiar la formación e instrucción de sus hijos a
establecimientos particulares. Y ello por cuanto al preferir la opción de la
educación privada, que exige asumir costos, en vez de la pública, que tiene
como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de
contrato con el ente seleccionado, los servicios que éste haya de prestarles.”[5]
En este pronunciamiento también se precisó
que “si bien la
Constitución protege la actividad económica, la iniciativa privada y la libre
competencia (art. 333 C.P.) y reconoce también el derecho de los particulares
de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular
ni disminuir el carácter de servicio público y de función social atribuido por
la Constitución Política a la educación, que también y sobre todo es un derecho
fundamental”, para
concluir que “la educación -aun la privada- debe prestarse en condiciones
tales que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, por lo
cual repugna a su sentido de servicio público con profundo contenido social
cualquier forma de trato discriminatorio o ‘elitista’ que, en virtud de un
exagerado requerimiento económico, excluya per se a personas intelectualmente
capaces cuyo nivel de ingresos sólo les hace posible sufragar las
proporcionales contraprestaciones legalmente autorizadas que se adecuan al
nivel educativo buscado, pero no cantidades extraordinarias ajenas al servicio
mismo y a su categoría”.
Apreciaciones que, mutatis
mutandis, son aplicables al servicio de educación superior, al cual se
contrae la demanda y el estudio que en esta ocasión ocupa la atención de la
Corte Constitucional.
Así mismo, la
jurisprudencia ha señalado que al ser prestado el servicio público de educación
por una entidad particular, “ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy
importante cual es la prestación de un servicio público”, lo cual “no
excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia” y por ello la
Corte “no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas
financieras del sistema de la educación privada”. [6]
Además, porque como
lo ha precisado esta corporación, “la educación tiene también una dimensión
civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona
en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un
contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para
ambas partes”, en cuya virtud “surge para los establecimientos
educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del
contrato educativo -matrículas, pensiones y otros emolumentos- y para los
educandos la obligación correlativa de realizarlos”.[7]
De ahí que el
Estado no puede imponer a los particulares la gratuidad del servicio educativo,
lo cual es distinto a que, motu proprio o como acto de liberalidad,
establezcan subvenciones económicas con el objeto de fomentar el acceso a la
educación de personas de escasos recursos.
Desde otro ángulo
de análisis, la doctrina constitucional considera que el pago apropiado es un
deber académico del estudiante, toda vez que “al lado del derecho de la
persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y
vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el
sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y
administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser
indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema
educativo”, concluyendo que en ese contexto, por ejemplo el pago de la
matrícula, “no constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues
responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una
remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta”. [8]
Tratándose de entes de
educación superior, la Corte entiende que la fijación de derechos académicos
además corresponde al ámbito de autonomía que les reconoce la Carta Política
(art. 69 Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para
expedir libremente sus propios estatutos y adoptar su régimen interno,
determinando al efecto las obligaciones surgidas entre educadores y
educandos. Autonomía que, como lo ha precisado la jurisprudencia, es relativa
no sólo porque debe respetar los derechos protegidos en la Carta
Política, en especial los de quienes aspiran a ingresar al respectivo claustro
universitario[9], “sino porque el legislador regula su
actuación y está facultado constitucionalmente para establecer las condiciones
para la creación y gestión de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para
dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se darán sus directivas y sus
estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su régimen especial”. [10]
Valga observar que, dentro de
la autonomía instituida y como tales recursos permiten que las universidades
puedan financiar el servicio educativo y así alcanzar sus objetivos propuestos,
el Estado no puede inmiscuirse en su manejo.[11]
En suma, no es
cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de
derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite
que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes
tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en
el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el
servicio educativo desplegado por particulares.
Ahora, como el
artículo 67 de la Carta no trae una definición de “derechos académicos”
y tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto está deferido al
legislador, quien al ejercer su facultad de configuración en este campo no
puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido económico, ante
todo deben guardar correspondencia con la educación, en su doble dimensión de
derecho de la persona y servicio público que tiene una función social.
Compete también al
legislador determinar si el valor de esos derechos debe ser fijado por las
autoridades respectivas o por los entes educativos bajo el control y vigilancia
de aquéllas, atendiendo el carácter de servicio público y de función social que
la Constitución asigna a la educación, con todas las connotaciones
fundamentales que se le han reconocido.
En relación con este punto, conviene
precisar que para el caso del servicio educativo a cargo de particulares, se
considera que los pagos que ocasione su prestación no están librados a las
leyes de la oferta y la demanda, ni a la autonomía absoluta de los centros de
instrucción, sino que están controlados por el Estado:
“… de una parte está comprometido el derecho a la
educación, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede
llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio público en
contra de la Constitución, además de afectar el conjunto de la economía a
través del incremento de uno de los factores más sensibles dentro de la canasta
familiar, todo lo cual exige la intervención del Estado, a cuyo cargo se
encuentra la dirección general de la política económica, para ubicar el
ejercicio de la autonomía privada dentro de los límites del bien común y
asegurar el cumplimiento de la función social que corresponde a la educación.
De allí que el control de precios en la materia resulte inherente a la
conducción del sistema educativo a cargo del Estado y restrinja los alcances de
la libertad reconocida a los entes educativos privados, con objetivos tan
específicos como los que señala el artículo 334 de la Constitución.”[12]
Dentro de estos
parámetros el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, acusado parcialmente, habilita
a las universidades para requerir, “por razones académicas”, los “derechos
pecuniarios” allí relacionados: inscripción; matrícula; realización de
exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; realización de cursos
especiales y de educación permanente; grado; expedición de certificados y
constancias; los destinados a mantener un servicio médico asistencial para los
estudiantes y derechos complementarios.
Advierte la Corte
que ese mandato legal no contiene una imposición, pues emplea la expresión “pueden
exigir”, lo cual es explicable dado que tratándose de establecimientos de
carácter estatal los derechos pecuniarios solamente se cobrarán a quienes
cuentan con capacidad de pago; respecto de las instituciones particulares,
éstas tienen derecho a exigirlos como retribución del servicio prestado,
pudiendo determinar, en ejercicio de su autonomía, si en algunos casos no hay
lugar a su pago.
Según la norma en
cuestión, el establecimiento de esos derechos procede por “razones
académicas”, entendidas como las relacionadas con la eficiente prestación
del servicio público de educación, con función social, que igualmente busca la
realización de ese derecho con arreglo a los propósitos señalados por el
constituyente en el artículo 67 fundamental: formar al colombiano “en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente”.
Así mismo, al tenor
de la disposición legal, tales derechos son “pecuniarios”, es decir, de
naturaleza económica, lo cual también está en consonancia con la Constitución
que los reconoce como legítima fuente de recursos para financiar el servicio
educativo, autorizando su cobro en las instituciones del Estado solamente a
quienes tienen capacidad de pago y no proscribiendo que los establecimientos
particulares los establezcan como justa contraprestación por la capacitación
brindada.
Conforme a la norma
en comento, el valor de tales derechos además debe ser fijado por las “instituciones
de educación superior legalmente aprobadas”, lo cual no significa que
cuenten con absoluta discrecionalidad en esta materia sino que, por el
contrario, deben hacerlo dentro de un régimen de libertad controlada, debiendo
informar al Instituto Colombiano para la Educación Superior, ICFES, “para
efectos de la inspección y vigilancia”.
Esta medida también
armoniza con la Carta Política pues, según se explicó, el legislador es quien
determina la modalidad bajo la cual las universidades establecen los costos del
servicio educativo en ejercicio de su autonomía (art. 69 Const.), que las
faculta para determinar las obligaciones académicas, sin perjuicio de la “suprema
inspección y vigilancia de la educación” que corresponde al Estado, según
lo dispuesto en el artículo 67 superior.
El actor cuestiona
el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, la
cual deduce de lo que él denomina “derecho fundamental el título de grado” (sic),
que en su parecer es preeminente en relación con el cobro de emolumentos por
ese concepto.
Para la Corte los
cargos así formulados en la demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de
acuerdo con las consideraciones expuestas, las universidades sí están
autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como
contraprestación del servicio educativo, bajo control y vigilancia del Estado,
de modo que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración podía
posibilitar que esas instituciones fijen retribución.
Es cierta la
afirmación del actor de que el literal e) impugnado se limita a enunciar “derechos
de grado”, sin definirlos, pero ello no acarrea inexequibilidad pues, como
se ha visto, su delimitación está dentro del ámbito de autonomía de las
universidades, resultando fundado que se busque recuperar los gastos en que han
incurrido para la entrega del título profesional, por ejemplo los anotados por
el Procurador General y por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional,
como el valor de la impresión del diploma, la ceremonia si la hay y otros
costos, que pueden ser indirectos, pero reales.
Que las
universidades alteren la finalidad de los derechos de grado o se desborden en
su cuantificación, tampoco es motivo para predicar la inconstitucionalidad,
como quiera que se trata de un problema relacionado con la aplicación práctica
de la norma, que no corresponde al control constitucional abstracto sino al de
las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia del servicio
educativo.
La Corte considera
necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos
deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de
graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente
aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a
quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos
para la obtención de un título profesional.
De tal manera,
queda claro que en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de
quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo
obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin
perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar.
Cabe precisar, para
ratificar lo expresado en el párrafo anterior, que contrario a la opinión del
demandante, la disposición acusada no sujeta la obtención del título
profesional al pago de los derechos de grado, ya que se limita a consagrarlos
como derechos pecuniarios, que pueden exigir las universidades por razones
académicas, siendo procedente su cobro pero dentro de los lineamientos
señalados precedentemente.
En caso de que
eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre “el derecho del
plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos
fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a
estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la
existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que
pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes”.[13]
En tal evento, la
institución no puede oponerse a la entrega del respectivo diploma, pues
violaría el derecho a la educación, que implica “no sólo el acceso y la
permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la
culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser
una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la
expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo”.[14]
En conclusión, es exequible el
literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro de “derechos
de grado” como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido
de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les
podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.
4. Servicio médico
asistencial en las instituciones de educación superior.
Frente a este otro
enfoque, considera el actor que la fijación pecuniaria para mantener un
servicio médico asistencial en las universidades, previsto en el parágrafo 1°
del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, no está autorizado constitucionalmente,
pues a su modo de ver debe estimarse incluido en el suministro integral de la
educación y su establecimiento desdibuja la función asignada por la Carta a los
centros de educación superior.
Ante ello, ha de
observarse la jurisprudencia constitucional, en cuanto so pretexto de hacer
efectiva la autonomía que la Carta reconoce a las universidades, el legislador
no puede delegar en ellas la facultad normativa para crear y organizar
su propio “régimen de seguridad social en salud”, toda vez que es un
asunto del resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 48, 49 y 150-23 de la Constitución Política.
Así lo señaló esta Corte en
sentencia C-1435 de 2000 (octubre 25), M. P. Cristina Pardo Schlesinger, al
declarar parcialmente inexequible el proyecto de ley N° 118/99 cámara y
236/2000 senado, “por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la
ley 30 de 1992”, por considerar que la inclusión de la expresión “su
propia seguridad social en salud” rebasaba el marco de competencia señalado
al legislador en los artículos recién citados:
“…según lo
prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y lo avala la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la seguridad social en salud es
un servicio público de carácter obligatorio que, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y con sujeción a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad, debe prestarse en los términos y condiciones
que defina la ley.
… … …
En respaldo de
lo anterior, a partir de una interpretación sistemática de la Carta, en
especial de sus artículos 1°, 2°, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la
Corte es evidente que, de manera general, la atribución constitucional para
regular todo lo concerniente a los servicios públicos es exclusiva del
legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia-
establecer aquellos criterios normativos básicos relativos a: ‘la naturaleza,
extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos
encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad,
permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones
con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su
protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las
empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el
Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación
eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).’ [15]
Entonces, no
cabe duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el
llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social en salud, con
absoluta y total sujeción a los principios superiores de eficiencia,
universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los
objetivos políticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo así a
dar una solución real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad
y, en particular, de aquellos sectores de la población cuyas condiciones
económicas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del
servicio de atención en salud.
Sobre este
supuesto, podría sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en
el campo de lo social, comporta en realidad un deber jurídico de origen
constitucional, ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en
forma armónica y coherente, la aplicación material de los principios que
gobiernan la regulación del sistema de seguridad social en salud; armonía y
coherencia que no estaría del todo garantizada, si se delega en las
universidades públicas la facultad para crear sus propios regímenes de
seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido
previamente los términos y condiciones que deben regir su operatividad y
ejecución.
Así las cosas,
para la Corte el proyecto de ley objetado desbordó el ámbito de acción de la
autonomía universitaria, toda vez que bajo su amparo procedió a deslegalizar la
competencia funcional asignada por los artículos 48, 49 y 150-23 de la
Constitución Política a la ley, los cuales la habilitan, como se ha explicado,
para regular lo relacionado con el servicio público de seguridad social en
salud.”
(Subrayas en el texto original).
El parágrafo bajo análisis no
faculta a las universidades para crear y organizar su propio régimen de
seguridad social en salud; simplemente las autoriza a cobrar unos emolumentos,
con el fin de financiar “un servicio médico asistencial” para sus
estudiantes, el cual es diferente pero no excluyente de la atención que brinda
el Sistema de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 y
disposiciones complementarias, tanto en el régimen contributivo como
subsidiado.
Entiende la Corte, entonces,
que con dicho servicio no se pretende crear un régimen especial de seguridad en
las universidades, paralelo y a semejanza del que está regulado en la Ley 100
de 1993, sino brindar una alternativa de atención médica a los estudiantes
universitarios que requieran de ella para así hacer efectivo su derecho a la
educación en forma integral, servicio que además es provechoso, en cuanto
permita cubrir las situaciones de emergencia que se presenten dentro de la
institución.
Esa asistencia médica en las
universidades constituye entonces un servicio preventivo y de primeros auxilios
que no duplica la seguridad social ni la medicina prepagada y que debe prestarse a toda la comunidad
educativa, en igualdad de condiciones.
Si bien inicialmente pudiera pensarse que
dicho servicio no forma parte propiamente de la educación, lo cierto es que la
institución debe brindar las condiciones que permitan atender las emergencias
que se presenten en sus instalaciones, cuyos costos sólo pueden trasladarse a
los estudiantes que tengan la capacidad económica para asumirlos.
Siendo ese el propósito de la
aludida disposición, la Corte no encuentra cómo el cobro de los derechos
correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues tal como se
explicó anteriormente la Constitución faculta a los establecimientos educativos
para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente sustentados,
que sólo deben ser erogados por los estudiantes que puedan costearlos,
excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de escasos recursos.
En consecuencia, el segmento
impugnado del parágrafo 1° del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra
el cobro del servicio médico asistencial, también será declarado exequible, en
el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlo,
no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.