C-654-97
Sentencia C-654/97
Sentencia C-654/97
IGUALDAD LABORAL-Discriminación
En materia laboral es posible que puedan
existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la
relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean
estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse
que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. La Corte no
ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que
en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia esta basada en la
distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la
promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se considera no
justificado, irrazonable y desproporcionado.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Opción de
oficiales o suboficiales de acogerse al régimen prestacional que deseen
La Corte
considera que no se rompe el principio de igualdad, porque los agentes tienen
la opción para mantenerse en el antiguo régimen o incorporarse al nuevo régimen
establecido. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a
permanecer en el antiguo régimen prestacional porque globalmente considerado
les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este
último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen
prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta quienes
deseen permanecer en el régimen anterior. Las mismas reflexiones hechas en
relación con los agentes caben con respecto a los suboficiales a quienes se les
aplica en materia prestacional el decreto, que igualmente rige para los
oficiales. Las normas en cuestión, deben interpretarse en concordancia con la
letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución. Por lo tanto, fue
voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional
especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe
responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el
cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y
218, inciso 1 de la Constitución. Jurídicamente las referidas normas
explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los
miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento ha
sido tradicional en la legislación.
Referencia:
Expediente D-1707
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 165 (parciales) del Decreto
1212 de 1990, artículos 122 y 123 (parciales) del Decreto 1213 de 1990 y
artículos 121 y 122 (parciales) del Decreto 1214 de 1990.
Actor: Dirney
Katherine Torres Urrego.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3)
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente
en relación con la demanda presentada por la ciudadana Dirney Katherine Torres
Urrego contra algunos apartes de los artículos 164 y 165 del Decreto 1212 de
1990, 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990, 121 y 122 del Decreto 1214 de 1990,
afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución
Política.
II. NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a continuación los textos
pertinentes de los decretos Nos. 1212, 1213 y 1214 de 1990, subrayando los
apartes normativos acusados:
DECRETO 1212 de 1990
( junio 8 )
“Por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional”.
“El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 164.
MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la
muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo,
ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus
beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a
las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez,
una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al
grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140
de este Estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por
el causante.
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12)
años o más de servicio,
a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será
liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo
con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 165.
MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente
Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio
activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la
acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o
restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado
inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su
grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto,
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez,
una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes
al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 140 de este Decreto.
b) Al pago doble
de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el
Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que
el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado
y tiempo de servicio del causante.
d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce
(12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este
Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro
Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se
entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquella en que el
Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la
vida, honra y bienes de las personas”.
DECRETO 1213 de 1990
( junio 8 )
“Por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”.
“El Presidente de
la República de Colombia , en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 122.
MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la
muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en
actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el
orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez,
una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes,
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por
el causante.
c) Si el agente
hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague
una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la
asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 123. MUERTE
EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a
la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos
meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o
restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de
Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios
en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones.
a) A que el
Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a
cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante,
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b) Al pago doble
de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el
Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro
Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la
misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido
póstumamente.
d) Si el
Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el
orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán
derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este
decreto.
PARAGRAFO. Se
entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el
Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y
bienes de las personas”.
DECRETO 1214 de 1990
( junio 8 )
“Por el cual se
reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional”.
“El Presidente de
la República de Colombia , en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 121.
MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte
de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en
servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien
sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del
orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una
compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la
categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo
102 de este Decreto.
b) Al pago doble
de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el
empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere
cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden
establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a
que el Tesoro P público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.
Esta pensión
se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda
de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 122.
MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la
muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía
Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en
circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas
inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente
Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el
Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres
(3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre
las partidas computables para prestaciones sociales.
b) Al pago doble
de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de
la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido
en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el
Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales,
incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince
(15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%)”.
III. LA DEMANDA.
Considera la demandante que los segmentos
normativos acusados violan los artículos 13 y 43-2 de la Constitución Política.
El concepto de violación lo expone de la
siguiente manera:
La exigencia de doce años de tiempo de
servicio para adquirir derecho a la pensión por parte de los beneficiarios de
los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa
y de la Policía Nacional, que mueran en actos del servicio y el porcentaje del
cincuenta por ciento a partir de los quince años de servicio que se reconoce
por pensión a estos beneficiarios cuando la muerte ocurre en actos meritorios
del servicio vulnera la Constitución Política.
La expedición del Decreto Reglamentario No.
1091 de 1995 crea una injusta discriminación para los beneficiarios de los
citados funcionarios del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, frente
a los miembros del nivel ejecutivo de las mismas instituciones, que la
Constitución desautoriza y rechaza.
Transcribe a continuación los artículos 69
y 70 del Decreto Reglamentario No.1091 de 1995 “Por el cual se expide el
régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, estableciendo una
comparación entre los artículos precedentes y los acusados de los Decretos
1212, 1213 y 1214 de 1990, de la cual surge, en su sentir, una clara y
ostensible violación del derecho a la igualdad, ya que la exigencia de doce
años de servicio para adquirir derecho a la pensión por parte de los
beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que mueran en actos del
servicio, no se exige para los miembros del nivel ejecutivo, a cuyos
beneficiarios se les reconoce pensión con cualquier tiempo de servicio.
"Igual situación se evidencia en el
porcentaje que se reconoce por pensión a los beneficiarios de los Oficiales,
Suboficiales, Agentes y personal civil, para quienes el porcentaje empieza del
cincuenta por ciento (50%) y un cuatro por ciento adicional por cada año que
exceda a los quince (15) años, a diferencia de los miembros del nivel ejecutivo
que para los beneficiarios, la pensión es del ciento por ciento (100%) sin
importar el tiempo de servicio”.
“Como quiera que la Ley 62 de 1993 en su
artículo 8º. dispone: 'OBLIGATORIEDAD DE INTERVENIR. El personal uniformado de
la Policía Nacional cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que
se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía, de
acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás
disposiciones legales'. No es equitativo que entre un personal que se encuentra
en el mismo frente de lucha, exista desigualdad frente a los derechos y
garantías de que gozan unos y que carecen otros, ya que si las exigencias son
las mismas, igualmente debe ocurrir con las prestaciones sociales que se
reconocen a unos y otros…, máxime si se trata de viudas, las cuales unas están
gozando de una pensión y a otras se nos ha negado este derecho, debido a las
exigencias de tiempo de los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990”.
Por último, manifiesta que la Constitución
Política consagra en el artículo 43-2 que “El estado apoyará de manera especial
a la mujer cabeza de familia”, ordenamiento constitucional violado por la
normatividad acusada, ya que por razones de violencia y mantenimiento del orden
público son muchas las mujeres convertidas en viudas cabeza de familia que no
cuentan con el apoyo estatal de la pensión post-mortem, por la referida
exigencia.
IV. INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL.
El Director General de la Policía Nacional,
Mayor General Rosso José Serrano Cadena presenta un escrito en el que
manifiesta: “…me permito informar que esta Dirección no encuentra razones de
orden legal que justifiquen la constitucionalidad de las normas acusadas”, y
acompaña un cuadro comparativo que explica el régimen de prestaciones por
muerte del personal de la Policía Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación rindió
el correspondiente concepto y solicitó a la Corte declarar constitucionales las
normas demandadas, con base en los siguientes argumentos:
El Gobierno Nacional, mediante la
expedición de los Decretos Leyes 1212, 1213 y 1214 de 1990, creó una serie de
prerrogativas acordes con los mandatos de la Carta de 1991, que le imponen al
Estado el deber de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la seguridad social.
Dentro de los beneficios laborales instituidos
para los familiares de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados
públicos de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa que fallecen en
ejercicio de sus funciones, se encuentra la asignación pensional, la cual es
reconocida y pagada a los beneficiarios del causante, con arreglo a las
condiciones señaladas en los mencionados decretos.
Este régimen pensional tiene carácter
diferencial, pues el otorgamiento de la prestación jubilatoria depende de la
particular situación en que se encontraba el miembro de la Institución al
momento de su fallecimiento.
“La atribución conferida al Gobierno para
regular lo concerniente al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza
Pública, ya sea dentro del marco de la Carta de 1886 (art. 76-12), como en la
Constitución de 1991 (arts. 150-19-e y 217), comporta necesariamente la
facultad para establecer, dentro de parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, los requisitos indispensables para que se configure el
respectivo beneficio laboral”.
“Por tanto, en lo que respecta a la pensión
post mortem para los beneficiarios del personal de la Policía Nacional
que pierde la vida en actos del servicio, el legislador extraordinario se
encontraba habilitado para fijar las condiciones de reconocimiento y pago de esta
prestación, exigiendo el cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio a la
Institución armada y señalando el monto de la asignación pensional”.
“Los cargos de inconstitucionalidad son
infundados, por cuanto no se puede pretender que en un juicio de igualdad, que
propone la comparación con un ordenamiento posterior, se retiren del
ordenamiento disposiciones legales de carácter prestacional establecidas por el
legislador extraordinario para la configuración de beneficios laborales que en
encuentran claro respaldo constitucional en los artículos 25, 53 y 150-19 de la
Carta, que en tal virtud tienen carácter irrenunciable”.
Los beneficiarios de los Oficiales,
Suboficiales, Agentes y empleados públicos de la Policía Nacional regidos por
los decretos mencionados, que no reúnan los requisitos para acceder a la
pensión post mortem en caso de fallecimiento en actos del servicio, “no quedan
desprotegidos por el Estado, pues tienen derecho a que el Tesoro Público les
pague una compensación monetaria equivalente a tres o cuatro años de los
haberes correspondientes al grado del causante y al pago del doble de la
cesantía por el tiempo de vinculación a la Institución, beneficio éste que es
mas favorable que el previsto para los miembros del Nivel Ejecutivo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Consideraciones previas.
1.1. Los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, que
en su orden establecen : Los estatutos del personal de Oficiales y
Suboficiales y de Agentes de la Policía Nacional, y el régimen prestacional del
personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, fueron
expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por
la ley 66 de 1989, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de 1886.
1.2. El decreto 1091 de 1995, decreto
reglamentario, dictado en desarrollo de las normas generales de la ley marco
número 4 de 1992, establece "el régimen de asignaciones y prestaciones
para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante
Decreto 132 de 1995".
2. El problema
jurídico planteado.
No obstante la
confusa redacción de la demanda, la Corte entiende que los cargos de
inconstitucionalidad que se formulan contra los segmentos de los artículos
acusados obedecen a la desigualdad que surge en el tratamiento que dichas
normas otorgan a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales, agentes y
personal civil de la Policía Nacional, muertos en actos del servicio activo o
en actos meritorios de dicho servicio, con el que comparativamente consagra el
Decreto 1091 de 1995, en las mismas situaciones, para el personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional.
Debe la Corte, en
consecuencia, determinar cuáles son las situaciones objetivas o de hecho que en
cada uno de los regímenes consagrados en las normas acusadas se toman en
consideración para asignar las respectivas prestaciones, frente a las que
igualmente tiene en cuenta el decreto 1091 de 1995, para regular las
correspondientes prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional. Luego de dicho análisis, la Corte establecerá si las
diferencias existen en los regímenes objeto de comparación, si ellas tienen una
justificación razonable o no, y si en consecuencia se desconoce o no el
principio de igualdad.
3. La solución
del problema jurídico planteado.
3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las
facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de
1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De
manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el
cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen
de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige
por el decreto 1212/90.
Subsiste,
igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los
suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del
nivel ejecutivo. Este último esta contenido en el decreto 1212/90, para
suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mantiene vigente
el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.
Se crea, por el
decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.
Con la introducción
del referido nivel, se cambian las denominaciones de los diferentes grados de
formación policial y con ello desaparecen las denominaciones y cargos de
suboficiales y agentes. Dentro de estos criterios se da paso a la siguiente
estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y, este último esta
integrado por los siguientes grados: comisario, subcomisario, intendente,
subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según su especialidad.
La reforma en
cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley
a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la
escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa
y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).
La introducción del
nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y
prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por lo
decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía.
3.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en
materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes
que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores
y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por
ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole
el principio de igualdad.
En la realización
del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o
supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista
objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean
relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de
determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que
exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso
determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece
o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén
acordes con una finalidad constitucional legítima.
En la sentencia
C-445/95[1],
en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93,
T-230/94, C-318/95 se dijo:
"... la
Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese
fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de
hecho diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales ; que la
diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que
se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad y eficacia interna ; y, finalmente, que el trato diferente
sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifican".
La Corte ha
prohijado el criterio según el cual el problema de la igualdad es relacional[2].
En reciente
sentencia[3],
al analizarse la situación de la compensación en dinero de las vacaciones de
los trabajadores públicos y privados, frente al principio de igualdad,
manifestó la Corte:
"... a nivel
fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados
aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de
igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la
relevancia de un criterio de comparación o patrón valorativo".
(...)
"En tales
circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la
determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o
situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea
jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o
tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que
establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por
la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones
son o no iguales".
3.3. El principio de igualdad en materia laboral
esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a
que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros principios y
valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o
simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de
oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del
trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o principio
de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad sobre la
forma o materialidad de la relación de trabajo.
Acorde con dicha
concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral,
y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia
esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u
oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se
considera no justificado, irrazonable y desproporcionado[4].
3.4. Según el decreto 1091/95, las prestaciones
por muerte en actividad se regulan en las siguientes normas:
"Artículo 68.
Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido
en el artículo 76 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones:
a) A que el Tesoro
Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la
remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 49 del presente Decreto.
b) Al pago de las
cesantías causadas en el año que ocurrió la muerte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de este decreto;
c) Si el miembro del
nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de
servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 49 de este
Decreto y un 5% más por cada año que excede de quince (15) años, hasta
completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma
forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51
de este Decreto".
"Artículo 69.
Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto a la
muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio
activo, ocurrida en acto de servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios,
en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho
a las siguientes prestaciones:
a) a que el Tesoro
Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años
de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas
señaladas en el artículo 49 de este Decreto;
b) A que el Tesoro
Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que
ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este
Decreto;
c) A que por el
Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al 50% de las
partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere
menos de quince (15) años de servicio y un 5% más por cada año que excede de
los quince (15) años, hasta completar un 75% límite apartir del cual la pensión
se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51 de este Decreto".
"Artículo 70.
Muerte en actos especiales de servicio. El miembro de nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del
servicio, en combate o como consecuencia de acción del enemigo, bien sea en
conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento de orden
público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,
cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado además sus beneficiarios
en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
a) A que por el
Tesoro Público se les pague, por una sola vez una compensación equivalente a
cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma
póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49
de este Decreto;
b) Aunque el Tesoro
Público les pague un valor equivalente a las cesantías causada en el año en que
ocurrió la muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este
Decreto;
c) Aunque por el
tesoro Público se les pague una pensión equivalente al 100% de las partidas
señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de
servicio".
"PARAGRAFO. Se
entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en el que
el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para
su vida o integridad personal".
3.5. Es evidente,
que existe una diferencia en cuanto a la prestaciones por muerte, en sus
diferentes modalidades, que regula el decreto en referencia, con respecto a los
contenidos sobre la misma materia en los decretos 1212/90 y 1213/90, aplicables
a los suboficiales y agentes de la Policía. En efecto:
La muerte
"simplemente en actividad" de un agente otorga a sus beneficiarios,
aparte de la compensación equivalente a dos años de los haberes
correspondientes y al pago de cesantías por el tiempo de servicio el siguiente
derecho:
Si el agente hubiere
cumplido 15 o más años de servicios se le reconoce una pensión mensual,
liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la
categoría y tiempo de servicio del causante (art. 121, lit. C decreto 1213/90).
La muerte en
"actos del servicio", aparte del derecho a una compensación
equivalente a tres años de los haberes correspondientes y al pago doble de las
cesantías por el tiempo servido, le otorga a sus beneficiarios el siguiente
derecho:
Si el agente hubiere
cumplido 12 años o más de servicio, se le reconoce una pensión mensual
liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de
servicio del causante (art. 122, lit. C decreto 1213/90).
La muerte en
"actos especiales del servicio", en combate o como consecuencia de la
acción del enemigo, aparte de una compensación equivalente a cuatro años de los
haberes correspondiente al grado conferido al causante (ascenso en forma
póstuma), y el pago doble del auxilio de cesantía, al siguiente derecho:
- Si el agente
hubiere cumplido 12 años o más de servicio, da derecho a los beneficiarios a
reclamar una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de
retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente (art. 123, lit. C
decreto 1213/90);
- Pero si el agente
no hubiere cumplido 12 años de servicio, sus beneficiarios sólo tendrán derecho
a que se les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de las partidas señaladas para el retiro del servicio (art. 123, lit. D
decreto 1213/90).
El examen de tales
situaciones permite establecer la diferencia de trato, apuntada por la
demandante, aun cuando su demanda no la dirige contra el art. 121. En efecto,
fácilmente se aprecia la diferente regulación que concretamente se hace en
relación con la pensión mensual en los casos de muerte en actos de servicio y
muerte en actos especiales de servicio, según se trate del decreto 1213/90 o
del decreto 1091/95.
No obstante apreciar
la Corte la aludida diferencia, considera que no se rompe el principio de
igualdad, porque los agentes tienen la opción para mantenerse en el antiguo
régimen del decreto 1213/90 o incorporarse al nuevo régimen establecido por el
decreto 1091/95. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a
permanecer en el antiguo régimen prestacional porque globalmente considerado
les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este
último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen
prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta, por lo
anotado antes, a quienes deseen permanecer en el régimen anterior.
3.5. Las mismas
reflexiones hechas en relación con los agentes caben con respecto a los
suboficiales a quienes, como se dijo antes, se les aplica en materia
prestacional el decreto 1212/90, que igualmente rige para los oficiales.
3.6. Con respecto a
los oficiales, que no tienen la opción para incorporarse al nuevo régimen del
decreto 1091/95, la situación debe analizarse desde la siguiente perspectiva:
En principio,
jurídicamente no es comparable el régimen prestacional aplicable a los
oficiales de la Policía con el previsto para los agentes en el decreto 1091/95
(nivel ejecutivo) pues éste los excluye. Tal exclusión, al parecer fue
deliberada pues tradicionalmente el legislador ha diferenciado los regímenes
prestacionales de los oficiales y de los agentes.
Lo que se infiere de
la doble regulación aplicable a oficiales, y a suboficiales y agentes, tanto en
lo atinente a carrera como a prestaciones, fue la de distinguir entre los
niveles directivo, que conforman los oficiales, y el ejecutivo integrado por suboficiales
y agentes.
Examinado
globalmente el régimen prestacional del decreto 1212/90, con respecto al
régimen prestacional del decreto 1091/95 se aprecia que el primero es mucho mas
favorable, en términos generales.
Comparativamente no
se aprecia que se rompa el principio de igualdad, porque para hacer la
liquidación de las compensaciones a que aluden los arts. 164 y 165 en el
régimen de los oficiales se tienen en cuenta factores salariales superiores a
los que se prevén en el decreto 1091/95, aparte de que a aquéllos se les paga
el auxilio de cesantía doble, y con el sistema de la retroactividad, en cambio
en el régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año.
3.7. En relación con
la situación de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas
acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214/90, que
regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, la Corte observa :
Según el inciso 2
del art. 217 de la Constitución:
"La ley
determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio".
Una norma parecida
se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Policía
Nacional.
Las normas en
cuestión, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19
del art. 150 de la Constitución. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente
que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la
Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden
objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los
términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución.
Jurídicamente las
referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales
especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este
distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación.
Las distintas
actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los
miembros de la Fuerza Pública y el personal civil vinculado a ésta, justifica
el trato diferenciado en materia prestacional, razón por la cual el decreto 1091/95
no hace alusión alguna a este personal.
Tampoco en este caso
se aprecia que se rompa el principio de igualdad, pues la diferencia de
tratamiento se encuentra perfectamente justificada, porque al analizar
comparativamente los dos regímenes, no se aprecian significativas diferencias
en las prestaciones, globalmente consideradas, mas aún cuando el auxilio de
cesantía se reconoce doble, en los casos de muerte en combate y muerte en
misión del servicio, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el
régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año,
4. En conclusión,
según el examen realizado por la Corte, las normas acusadas no violan los
preceptos invocados por la demandante ni ningún otro precepto de la
Constitución.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los apartes
demandados de los artículos 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, 122 y
123 del Decreto 1213 de 1990 y 121 y 122 del Decreto 1214 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
Gaceta de la Corte Contitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Cabellero.
[2] Entre otras, sentencia C- 154/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] C-598/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencias C-051/95, C-252/95, C-308/95, C-461/95 y C-046/96
C-059/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.