C-653-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-653/07
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos
ASCENSO DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos
Referencia:
Expediente D-6652
Decreto 1791 de
2000, artículo 21, numerales 4°, 6° y parágrafo 3, parcial, y artículo 22,
numeral 2°.
Demandante: Luis
Hemel López Ortega
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Luis Hemel López Ortega solicitó a esta Corporación que declare
inexequible el artículo 21, numerales 4°, 6° y parágrafo 3, parcial, y el
artículo 22, numeral 2°, del Decreto 1791 de 2000. La demanda fue admitida por
el Magistrado ponente mediante auto de febrero 9 de 2007.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando las partes demandada:
Decreto 1791 de
2000
(septiembre 14)
por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional
Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel
ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del
grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender
en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes
requisitos:
1. Tener el tiempo
mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar
los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación
Policial.
4. Tener aptitud
psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces.
5. Obtener la
clasificación exigida para ascenso.
6. Para
oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto
favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de
Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en
labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la
Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las
disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de
Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que
permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización
profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte
(120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de
capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que
hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un
concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a
consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la
Policía Nacional.
Quien pierda el
concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad
académica.
PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso
del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las
vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que
expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Se exceptúa de lo
dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que
cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo
dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido
declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en
actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en
conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la
Junta Médico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos,
salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley
o los reglamentos.
PARÁGRAFO 4. Podrán
concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo,
previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a
la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud
sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo
mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido
sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable
de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal
seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración
no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo
dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en
vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de
septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que para el efecto exige la Ley.
Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional.
La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las
Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el
Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
1. Evaluar la
trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al
personal para ascenso.
3. Recomendar la
continuidad o retiro en el servicio policial.
Parágrafo 1. Para el ascenso a Brigadier General, la
evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta
de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía
Nacional.
Parágrafo 2. El Director General de la Policía Nacional señalará
las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo
caso se tomarán por mayoría de votos.
III. LA DEMANDA
Luis Hemel López
Ortega presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21, numerales
4°, 6° y parágrafo 3, parcial, y el artículo 22, numeral 2°, del Decreto 1791
de 2000.
1. El accionante
considera que el numeral 4° del artículo 21 del Estatuto de Carrera Policial al
señalar como uno de los requisitos para el ascenso de Oficiales, Nivel
Ejecutivo y Suboficiales ‘tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado
en las normas sobre incapacidades e invalideces’, viola los artículos 1,
13, 47, 53, 220 y 222 de la Carta Política, y desconoce el Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Internacional para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad”.
1.1. Considera
que desconoce el principio de solidaridad que inspira a la Constitución
Política por las siguientes razones,
“La exigencia del
mencionado requisito para el ascenso en virtud a la disminución de la capacidad
laboral de la persona, sin tener en cuenta que la misma haya sido adquirida
durante el servicio, riñe con el principio de solidaridad. El Estado desconoce
su deber de solidaridad y de no abandono cuando a pesar de haber incorporado el
servicio a una persona sana, posteriormente no se le permite lograr el ascenso
respectivo en su carrera como Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo o
Suboficial, con fundamento en la disminución de su capacidad laboral
(discapacidad). En este orden de ideas, si lo pretendido es buscar eficacia y
eficiencia en la Administración para ello existen otros mecanismos como la
evaluación de desempeño, los asuntos penales o la aplicación del Código
Disciplinario, que bien podrían evitar el ascenso de estos servidores de la
Policía Nacional y no acudir a una discapacidad que es de suponer fue adquirida
luego de su ingreso a la institución, es decir, dentro del servicio al Estado.
[…]
[…]
Las indemnizaciones previstas o la presentación del servicio de salud en esos
casos no satisface el reconocimiento de la defensa de la dignidad humana del
discapacitado, toda vez que corresponde al Estado velar por la integración
laboral de las personas con discapacidad, por lo que permitirles el ascenso sin
condicionamientos de orden sanitario, siempre y cuando sobrevenga de un acto
propio del servicio, representa una gran ayuda y motivación para continuar en
servicio activo y progresar en sus carreras, contrario sensu genera una afrenta
para estos hombres de honor.”
1.2. Con
relación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política, el demandante considera que el requisito acusado lo
desconoce, por cuanto supone un trato diferente injustificado. Dice al
respecto,
“Se desconoce el
derecho a la igualdad de una doble manera. De un lado, porque esa exigencia de
requisito de ascenso no opera para todos los Oficiales, Nivel Ejecutivo y
Suboficiales, sino tan sólo para los minusválidos, olvidando que los requisitos
para promoción deben aplicarse a cualquier trabajador de la institución sin
hacer discriminación alguna por razón de la discapacidad. Si bien no existe
discriminación por la existencia de regímenes especiales, lo cierto es que el
legislador no puede afectar la dignidad humana.
(…) es incomprensible
que se exija la buena aptitud psicofísica, cuando es de suponer que si un
funcionario policial es declarado NO APTO, debe ser necesariamente retirado de
la Institución, a menos que la junta médico-laboral haya sugerido o recomendado
la reubicación laboral ( entendida ésta como actividades distintas a la
operativas), por lo que pueda ser aprovechado para el servicio de la Policía
Nacional, adicionado a que ese accidente, lesión o enfermedad haya sido
registrado en cumplimiento de su deber policial. En este evento el uniformado
continuará en servicio activo, dado que la norma de carrera preceptúa una
disposición al respecto. En este orden de ideas, nunca podría concurrir que un
policía NO APTO esté enfrentando un ascenso, cuando su situación de despido
(con o sin pensión según corresponda) es inminente y ya se debió haber
producido o por lo menos estar en trámite, caso en el cual su ascenso
dependería de la decisión final que en tal sentido tomen las oficinas de
Recursos Humanos. Ahora bien, si ese policía es declarado NO APTO con sugerencia
de reubicación laboral, es porque continua en la Institución, caso en el cual
tiene todos los derechos de los demás uniformados, es decir, a la seguridad
social, prestaciones, salarios y por supuesto a los respectivos ascensos pues
su desempeño se debe medir con respecto a las actividades propias de la nueva
especialidad no de la parte operacional.”
Para el
demandante, la aptitud psicofísica como una exigencia para el ascenso olvida el
deber de protección especial que la Carta Política reclama para los
discapacitados, en tanto sujetos de especial protección constitucional.
“El enunciado normativo
acusado ignora que los discapacitados son personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, por lo cual el Estado está obligado a
prestarles especial protección, siendo entonces improcedente la exigencia del
requisito de aptitud psicofísica de los miembros de la carrera de Oficiales,
Nivel Ejecutivo o Suboficiales, tal cual como lo prevé el numeral 4° del
artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000.
[…]
El Oficial, miembro del
Nivel Ejecutivo o Suboficial que no pueda ser ascendido en virtud al
cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 21 del
Estatuto de Carrera Policial, está siendo discriminado en su trato y de contera
se le estaría cercenando su integración a la sociedad como lo manda la
Constitución, toda vez que al imponer como obligación al Estado promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, esta norma constitucional recoge los más
sólidos principios de la doctrina democrática. (…)”
Para el
demandante, la distinción de trato que se da a las personas con discapacidades
en virtud de la disposición acusada no es razonable, por cuanto el propósito
que se busca con éste, puede alcanzarse con medidas que no sean tan gravosas
para los discapacitados que tiene la expectativa de ascender en la Policía
Nacional. Sostiene su posición en los siguientes términos,
“[…] La desigualdad se
vislumbra, como se ha indicado, frente a los demás trabajadores del Estado a
quienes sus Estatutos de Carrera no contemplan como requisito de promoción o
ascenso su capacidad psicofísica, sino que el progreso en este empleo se
sustenta en sus capacidades intelectuales y laborales. Si bien es cierto a la
Policía Nacional le corresponde una difícil misión constitucional con relación
al control de la situación socio-económica y política del país, donde se
requieren de aptitudes psicofísicas especiales, también es cierto que por esa
misma situación muchos de estos servidores les corresponde la suerte de
enfrentar una discapacidad, lo cual no podría constituirse en un reproche,
rechazo o una motivación para que se le cercene la oportunidad de progresar en
su empleo, pues al no permitirle un ascenso, desde luego el funcionario
policial está siendo relegado y discriminado.
[…]
La finalidad de la
norma acusada es lograr que los ascensos en la institución policial sólo sean
logrados por servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y la preservación del orden público, y el impedimento de
ascenso de los discapacitados es una medida adecuada para lograr ese fin. No
obstante, ese no es el único medio útil, pero sí el más caro para los derechos
de los discapacitados, pues es bien sabido que existe otro tipo de actividades
distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas al interior de la
Policía por quienes padecen la incapacidad, tales como administrativas y de
formación, las cuales pueden ser ejercidas por Oficiales, Nivel Ejecutivo y
Suboficiales, con lo cual se da por sentado que quienes continúen en servicio
conforme a las normas legales, de igual modo tienen las mismas posibilidades de
ascender.”
1.3. La norma
acusada, se indica, desconoce la protección especial reclamada para los
discapacitados por la Constitución Política en su artículo 47, al impedirle que
se integre socialmente de forma adecuada. Dice al respecto,
“[…] la norma demandada
al [hacer] exigible como requisito perentorio el buen estado físico y de
contera no otorgarse el ascenso, el discapacitado no estaría siendo integrado
armónicamente a la vida social, por el contrario, se generaría un estancamiento
en su brillante carrera policial y graves perjuicios morales y materiales, que
podrían incluso desencadenar una inminente desmotivación en aquellos
hombres-policías que hoy se encuentran en el campo de batalla en cumplimiento
del artículo 218 supremo, para quienes no sólo estarían arriesgando su vida
sino su progreso en el cuerpo policiaco y de hecho, desmejoras salariales y
prestacionales, que afectarían desde luego a sus respectivas familias.”
1.4. Considera
que la norma en cuestión viola uno de los principios “mínimos e irrenunciables
del trabajo[:] la igualdad de oportunidades”, de acuerdo con el artículo 53 de
la Constitución. Señala al respecto,
“[…] la igualdad de
oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene
en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para
determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos
poblacionales. En relación con los discapacitados físicos, sensoriales o
psíquicos, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio
para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.”
1.5. La demanda
considera que la norma acusada viola la prohibición constitucional de privar a
los miembros de la Fuerza Pública ‘de sus grados’ sino en los casos y
del modo que determine la ley (artículo 220, CP), “(…) toda vez que el
enunciado demandado priva de plano al aspirante que realice todo el proceso
para ascenso y por el sólo hecho de exigírsele la aptitud psicofísica, automáticamente
se le está cercenando este beneficio, lo que va en contravía del ordenamiento
jurídico consagrado por el constituyente en el referido artículo. Ese grado del
que está siendo privado el uniformado, se entiende como el ascenso a que tiene
derecho cuando cumpla cada uno de los requisitos legales; si se actúa en contra
de la norma superior, se estaría cometiendo un exabrupto que atenta contra los
derechos reglados no sólo en la misma sino en normas de carácter internacional
y que han sido aprobadas por el Estado colombiano, donde se ha obligado a su
cabal cumplimiento.”
1.6. Para la
demanda, la norma acusada viola el artículo 222 de la Constitución Política que
establece que en las etapas de formación de los miembros de la fuerza publica ‘se
les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los
derechos humanos’, “(…) toda vez que al no tener acceso los disminuidos
psicofísicos a estos ascensos, contraría las políticas de promoción de todos
los sentidos, e incluso desmembrana (sic) ese hermoso postulado que trata del
imperativo constitucional de instruir sobre democracia y derechos humanos, los
cuales quedarían en letra muerta si el mismo Estado predica pero no practica,
es decir, en el caso que nos ocupa, sería éste protagonista de la violación de
estos derechos, desconociéndose que los miembros de la Fuerza Pública también
son sujetos de derechos.”
1.7. Considera
el demandante que el requisito de aptitud psicofísica acusado viola el Convenio
N° 159 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1988,
“(…) toda vez que se
violan los preceptos contemplados allí, (…) esta norma internacional formula
obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen en temas referidos
a relaciones laborales de las personas con discapacidad, disponiendo que todo
Estado miembro deberá elaborar una política nacional sobre la readaptación
profesional de personas inválidas. Así mismo que dicha política se basará en el
principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores
en general y que deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato. En
el caso concreto —sostiene la demanda—, el enunciado demandado omite todas
estas disposiciones, dado que al exigirse como requisito perentorio la actitud
psicofísica discrimina a los disminuidos.”
1.8. Finalmente,
el demandante considera que el numeral 4° del artículo 21 del Decreto-ley 1791
de 2000 viola la Convención Internacional para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad de 1999, aprobada
mediante la Ley 762 de 2002,
“(…) dado que al
exigirse el requisito de aptitud psicofísica, no se cumple con la finalidad de
la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y la de propiciar su plena integración en la
sociedad. El espíritu de la norma en comento refiere que la discriminación
representa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior, que tenga
el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y
libertad. En virtud de dicha Convención, Colombia como Estado Parte, se comprometió
a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de
cualquier otra índole necesaria para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y a propiciar su plena integración a la sociedad.
(…)”
2. El accionante
alega que el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 viola los
artículos 13, 29 y 220 de la Constitución Política al establecer como requisito
‘Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto
favorable de la Junta de Evaluación y Calificación’.
2.1. Considera
que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política, por razones similares a las señaladas en el caso de la primera de las
normas acusadas. Dice al respecto la demanda:
“Viola el artículo 13,
toda vez que la igualdad debe ser real y efectiva, donde los uniformados que
hayan llenado los requisitos de ley debe ser ascendidos, sin depender de un
concepto discrecional de las referidas Juntas, lo cual favorecería a un grupo
de policiales que a criterio de los miembros que componen dicho Comité de
Evaluación serían las personas que ascenderían, pero que a la luz del derecho,
no resultan claros, toda vez que al dejar a otros sin el derecho de ascender
discrimina en forma flagrante y atenta contra la Carta Política. Dentro de este
grupo poblacional que podría ser discriminado resultarían quienes tienen alguna
discapacidad y hayan continuado al servicio de la institución. En conclusión,
no podría nunca dejarse en forma potestativa para el Estado representado en la
Policía Nacional la decisión de ascenso, cuando el uniformado haya cumplido
cada una de las etapas del proceso correspondiente, partiendo del hecho, que si
es llamado al curso de capacitación, es porque desde ya tiene las condiciones
para ascender. Se infiere también que atenta contra el derecho de igualdad,
respecto a los demás servidores públicos, distintos a los de la Fuerza
Pública, quienes habiendo superado todas las etapas para que se le conceda un
ascenso en el escalafón de la Administración Pública, no están sujetos a
conceptos o recomendaciones de ninguna clase.
[…]”
2.2. Con
relación a la violación al debido proceso (art. 29, CP), la demanda considera
que este es desconocido por la segunda de las normas acusadas, “(…) toda vez
que el proceso para determinar finalmente un ascenso en la Policía Nacional se
trata de una actuación administrativa, donde al permitirse que a
discrecionalidad del Estado (Juntas evaluadoras de la Policía), se emita un
concepto que viene a ser como una recomendación previa, atenta contra el debido
proceso, ya que si el aspirante al ascenso ha cumplido con todos los requisitos
legales no tiene porque someterse a la emisión de un concepto favorable para
lograr algo que ya tiene ganado por derecho propio, de ser así se prestaría
para desmanes y arbitrariedades, donde en actuaciones de buena fe, el Estado a
través de las Juntas referidas conceptuarían en forma positiva sólo a aquellos
policiales que sean de su agrado, sin importarle aquellos que hayan cumplido
los requisitos de tipo legal, pero que no harían parte de ese paquete
preferencial, lo que no tendría ningún sentido que un policial aspirara a un
peldaño más en su carrera si la decisión está en manos de unos cuantos que
actuarían al libre albedrío. Es apenas lógico que el uniformado que ha superado
todas las etapas en forma satisfactoria, debe ser ascendido en su debida
oportunidad, como ocurre en las demás entidades estatales.”
2.3. El
demandante considera que este segundo requisito para el ascenso de los
Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en la Policía —numeral 6°— viola el
artículo 220 de la Constitución Política por razones similares a las alegadas
en relación con el primero de los requisitos acusados en la demanda—numeral
4°—. A su juicio, se estaría violando la prohibición de privar a los miembros
de la Fuerzas Pública de sus grados, sin arreglo a lo dispuesto por la Ley, en
tanto el vago criterio a aplicar implicaría arbitrariedad por parte de las
respectivas juntas.[1]
3. El parágrafo
3° del artículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, exceptúa de cumplir el
requisito establecido en el numeral 4 del mismo artículo —tener aptitud
psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces—, al personal ‘que hubiere sido declarado no apto para el
servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en
combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional
o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público’, en tanto
‘pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Médico
Laboral’. A juicio del demandante, este parágrafo desconoce los artículos 1, 13
y 47 de la Constitución al señalar que en estos casos el respectivo policía “podrá
ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los
demás requisitos exigidos”. Para el demandante es formulación eventual
según la cual el policía en estos casos ‘podría’ ser ascendido, como una mera
eventualidad, viola sus derechos a la igualdad y a la especial protección
constitucional, en tanto discapacitados.
3.1. Luego de
hacer una referencia general al artículo 1° de la constitución, el demandante
sustenta la violación de esta tercera norma al principio de igualdad (art. 13,
CP), en los siguientes términos,
“Quebranta
indudablemente el artículo 13 toda vez que la igualdad debe ser una constante
del Estado colombiano, aplicable desde luego al ordenamiento jurídico que el
poder legislativo hizo para la Policía Nacional, no obstante su régimen
especial de carrera. Por tanto, la alocución como tal debe desaparecer del
ordenamiento jurídico, por cuanto la potestad que genera la expresión [acusada]
no puede ser entregada a los mandos policiales porque les permitiría autorizar
ascensos sólo a los discapacitados que ellos a bien tengan conceptuar en forma
positiva, pese a llenar los requisitos de la Ley. […]”
Para el
demandante se trata de una facultad que va a permitir a las Juntas tomar
decisiones arbitrarias y discriminatorias, en las cuales se decida autorizar el
ascenso de algunos y el de otros no.
3.2. En relación
con el artículo 47 de la Constitución, que contempla el deber de adelantar un
política de previsión, rehabilitación y reintegración social para los
discapacitados, la demanda considera que éste se viola “(…) toda vez que dicha
discrecionalidad en los ascensos, con respecto a los discapacitados que
continúen al servicio de la institución fundamentados en el concepto técnico de
la Junta Médico Laboral, no comporta una política sería y adecuada en su
readaptación e integración social, pues un ascenso de un policía discapacitado
no es un privilegio sino el reconocimiento de sus derechos inalienables y
constitucionales, propios de cualquier ser humano. (…)”
4. Por último,
el cuarto enunciado normativo acusado por el demandante es el numeral 2° del
artículo 22 del Decreto-ley 1791 de 2000, el cual, a su juicio, viola los
artículos 1, 13, 29 y 47 por razones similares a las de los cargos anteriores.
Dice al respecto,
“Quebranta el artículo
1 superior, dado que al permitirse dicha facultad a una Junta, lesiona los
fundamentos filosóficos del Estado de Derecho […] La vigencia del enunciado
demandado, toda vez que afectaría los intereses de la comunidad de los mandos
policiales, al aceptarse que todo ascenso se someta a una propuesta, cuando es
apenas obvio que el servidor público de la institución que reúna las
condiciones normales para optar a la promoción, no requerirá más que ello para
lograr su ascenso en la respectiva escala jerárquica.
Viola al unísono el
artículo 13, toda vez que no es admisible que a la Junta de Evaluación y
Clasificación se le de la atribución de proponer el personal para ascenso, pues
si ya ha cumplido los requisitos de ley, no tiene porque existir una exigencia
de tal naturaleza, lo que resulta atentatorio del principio de igualdad porque
quienes no sean propuestos, con respecto a los que sí sean propuestos,
discrimina de hecho y genera un vicio de inseguridad jurídica por parte de los
integrantes de esta Junta, quienes podrían a su libre albedrío determinar
quienes deben o no ascender, cayendo incluso en la consabida feria de preferencias
que tanto daño ha hecho a la fuerza pública y a la administración pública en
general, donde quienes tienen los requisitos son rechazados por el capricho de
determinado Jefe o Comandante, violando la buena fe de quienes aspiran a
progresar en el empleo mediante una oportunidad legal que le ofrece la
institución armada.
[…]
Viola además el
artículo 29 supremo, por cuanto esa propuesta contradice el debido proceso de
la actuación administrativa dispuesta para los ascensos, pues quines deben
ascender son quienes llenan los requisitos legales y no a quienes la Junta de
Evaluación proponga. De aceptarse esta propuesta del referido Comité, volvemos
a la facultad discrecional para decidir sobre un ascenso de quienes ya han
superado todas las etapas y han cumplido los requisitos normados. Sólo
requieren ser propuestos los señores Oficiales Generales, quienes en virtud de
su alta jerarquía y decisión gubernamental, si requieren de la aprobación del
Senado, tal cual como lo señala el Decreto de Carrera en su artículo 27
concordante con el artículo 25 de la misma norma. Para los demás grados no debe
existir propuesta alguna, por cuanto además de ser innecesaria sería
inconstitucional como se ha expresado en este contexto. Es importante reiterar
que el debido proceso constitucional debe ser aplicable a todas las actuaciones
administrativas, y para el caso en examen, el enunciado contradice este
precepto, si se tiene en cuenta que es violatorio cuando se deja al libre
albedrío esta clase de decisiones son que exista una seguridad jurídica
respecto a las mismas.
Viola de hecho también
el artículo 47 de la Carta Fundamental toda vez que dicho poder facultativo
consistente en presentar una propuesta del personal que debe ascender,
afectaría ostensiblemente a disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales que
hayan continuado al servicio de la Policía Nacional bajo los parámetros
normativos de carrera, cercana por completo a las políticas estatales de
previsión, rehabilitación e integración social de éstos individuos, a quienes
su atención debe ser prioritaria en todos los aspectos, máxime cuando se trate
de permitirles progresar en su empleo.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante
apoderado, participó en el proceso para solicitar que se declare la
exequibilidad[2]
de las normas, por considerar que ninguna de ella vulnera los artículos de la
Constitución Política invocados por el demandante. Funda el apoderado del
Ministerio su petición en los siguientes argumentos:
“1. El Decreto-ley 1791
de 2000, establece que el personal que adquiere una lesión en actos del
servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público
y que le genere una aptitud psicofísica con sugerencia de reubicación laboral,
podrá ascender al grado inmediatamente superior.
2. El personal
declarado no apto para el servicio por una disminución de la capacidad
psicofísica tiene derecho a una indemnización. Además si la disminución supera
el 50%, puede ser pensionado de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.
3. El personal declarado
no apto con sugerencia de reubicación laboral de acuerdo con la sentencia
C-381/05, puede ser reubicado en labores administrativas, docentes o de
instrucción.
Con lo anterior se
desvirtúa el supuesto abandono por parte de la Policía Nacional al personal
calificado con disminución de la capacidad psicofísica.
Ahora bien, en cuanto a
la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para ascenso, es preciso
aclarar que esta recomienda o propone al personal uniformado que reúna la
totalidad de los requisitos para ascenso, no obstante cuando un institucional
no reúne la totalidad de los requisitos la decisión de la Junta es no
recomendar su ascenso.
La actuación de las
Juntas de Evaluación y Clasificación se encuentran reguladas en el Decreto ley
1800 de 2000, norma que ya fue estudiada por esa Corporación en sentencia
C-1156 de 2003.
4. Sin embargo, la
oficina jurídica de este Ministerio emitió concepto relacionado con el mismo
tema análogo para el personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares
contenido en el Decreto 1790 de 2000, artículos 51 y 52, el cual se consolidó
en el oficio N° OFI 05 44879 del 6 de octubre de 2005, copia que me permito
aportar a su despacho a fin [de que] contribuya en el análisis que realice esa
H. Corporación, sobre el tema.”
En el concepto anexo al escrito remitido
por el Ministerio de Defensa Nacional, que proviene de la Oficina Jurídica del
mismo, se da sustento jurídico a la siguiente tesis,
“Es viable
jurídicamente ascender al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que
declarado NO APTO por una disminución de la capacidad psicofísica adquirida en
hechos diferentes al combate o acción directa del enemigo ha sido mantenido en
servicio activo, previo el cumplimiento de los demás requisitos, siempre y
cuando acredite capacidad psicofísica para ascenso, la cual debe ser emitida
por la autoridad competente con criterios laborales y de salud ocupacional,
relacionados con el desarrollo normal y eficiente del cargo, empleo o
funciones.”[3]
2. Intervención de la Policía Nacional
La Policía Nacional de Colombia participó
en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas,[4] por considerar que
ninguna de ella vulnera los artículos de la Constitución Política invocados por
el demandante. Luego de hacer una presentación de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la Policía sustentó su solicitud en los mismos
argumentos presentados por el Ministerio de Defensa Nacional.
3. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública participó en el proceso de la referencia, mediante apoderada,
para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.
Para la apoderada del Departamento
Administrativo no se viola el derecho a la igualdad en momento alguno, pues a
todas las personas se les somete al cumplimiento de los mismos requisitos para
los ascensos en la Policía Nacional. De hecho, la excepción que se incluye en
el Decreto-ley es, precisamente, para las personas con discapacidad (cita el
parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000). Esta norma demuestra
también, que no existe un desconocimiento del artículo 47 de la Constitución
Política, puesto que si existe una política especial para los discapacitados.
Finalmente, advierte que la norma ni suprime grado alguno, ni impide que se den
los ascensos. Por el contrario, establecen los requisitos necesarios para
obtener un determinado grado en la carrera militar y ascender en ella.
4. Intervención de la Universidad
Militar
Los profesores Andrés Gómez Roldán y Alvaro
Velandia Hurtado, representando a la Universidad Militar Nueva Granda,
participaron en el presente proceso. En su escrito solicitan a la Corte que se
declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que éstas,
antes que desconocer los derechos de los discapacitados al interior de la
Policía Nacional, les reconocen el derecho a ser ascendidos.
5. Intervenciones ciudadanas.
Tres ciudadanos
participaron en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda
interpuesta por Luis Hemel López Ortega.
5.1. Fanny Esther
Castro Castro remitió un escrito a la Corte Constitucional mediante le cual
coadyuva la demanda de la referencia. Sustenta su solicitud en los mismos
argumentos de la demanda, los cuales reitera en su participación.
5.2. El ciudadano
Carlos Alberto Matta Gil participó en el proceso para solicitar que se declaren
inexequibles los apartes normativos de los artículos 21 y 22 del Decreto-ley
1791 de 2000 acusados por las mismas razones presentadas por la demanda. El
ciudadano cuestiona especialmente el grado de discrecionalidad que se da a
Juntas de Evaluación y Clasificación. Así, señala que esta no debe ser “tan
discrecional”, no debe ser la junta la que diga si se asciende o no. También
indica que la palabra ‘podrá’ que ha sido acusada en el presente proceso
(parágrafo 3, artículo 21, Decreto-ley 1791 de 2000) ha “(…) generado tanta
polémica al interior de la institución y que siempre el mando la ha usado para
violentar los derechos de los compañeros de la Policía. (…)”
5.3. Finalmente,
Kennedy Rueda Marín participó en el proceso para solicitar a la Corte
Constitucional que declare inexequibles las normas acusadas, por cuanto estás
han sido empleadas e interpretadas por la Policía Nacional de forma tal que se
desconocen los derechos de los discapacitados. Al respecto, aporta un Acta de
una Junta de Evaluación y Clasificación, en la cual se afirma que el ascenso
puede ser al grado inmediatamente superior, ‘exclusivamente’, no a grados
superiores.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo
frente a los cargos formulados contra los numerales 4, 6, y parágrafo 3,
parcial, del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 y contra el numeral 2 del
artículo 22 del mismo Decreto, “dada la ineptitud sustancial de la demanda”.
1. Con relación
al numeral 4° del artículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, el Procurador
considera que “no resulta acertado el cargo por violación de igualdad (…) por
cuanto de la simple lectura de la disposición acusada se evidencia todo lo
contrario a lo afirmado en la demanda, pues el legislador en amparo del derecho
al ascenso de los oficiales y los suboficiales del nivel ejecutivo, a través
del parágrafo 3 del mismo artículo exoneró del cumplimiento de dicho requisito
a quienes padecen tales incapacidades en razón del servicio (…).”
2. El concepto
del Procurador señala que el resto de las normas acusadas no se cuestionan en
sí mismas, sino las decisiones que con base en ellas, cree el demandante, van a
tomar las Juntas de Evaluación y Clasificación de ascensos en la Policía
Nacional. Para el Procurador estos argumentos no prosperan en la medida que se
hayan “edificados sobre una hipótesis de lo que podría contener la decisión de
la Junta de Evaluación y Clasificación.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Inhibición de la Corte por ausencia
de cargos ciertos
La Corte
Constitucional considera que la demanda de la referencia no presenta argumentos
susceptibles de ser analizados por esta Corporación en sede de
constitucionalidad. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la efectividad del
derecho político de presentar acciones de constitucionalidad depende “de que
las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.”[5]
En el presente caso, los argumentos que se presentan no son ciertos, es
decir, “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6]
‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[7]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[8].’
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden’[9].”[10]
2.1. La primera
de las disposiciones acusadas en la demanda es el numeral 4° del artículo 21
del Decreto-ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece ‘tener aptitud
psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces’ como requisito para los ascensos de los Oficiales, Nivel
Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional.
2.1.1. Para el
demandante esta disposición es contraria al deber de solidaridad (art. 1, CP),
al principio de igualdad (art. 13, CP), a la protección especial que se debe a
los discapacitados (art. 47, CP); al principio de igualdad de oportunidades
laborales (art. 53, CP), a la prohibición de privar a los miembros de la Fuerza
Pública de sus grados, fuera de los casos estipulados por la ley (art. 220, CP),
a la obligación de formar a los miembros de la fuerza pública en democracia y
derechos humanos (art. 222, CP) y a los mandatos de prohibición de discriminación
a los discapacitados contemplados en el Convenio N° 159 de la OIT y en la
convención Internacional para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad de 1999, en la medida que
permite que una persona que hace parte de la Policía Nacional no pueda ascender
en la carrera cuando no tiene ‘aptitud psicofísica de acuerdo con lo
contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces’, a pesar de que la
condición de invalidez la haya adquirido dentro y durante el servicio.
2.1.2. Para la
Corte el cargo no es cierto, en la medida en se funda en una proposición
normativa que no está contenida en el Decreto-Ley —a saber, que una persona no
puede ascender en la Policía Nacional cuando tiene una discapacidad obtenida en
el servicio, por cuanto ha de cumplir con el requisito de la aptitud
psicofísica—. La proposición que según el demandante se encuentra en el numeral
4° del Decreto-ley 1791 de 2000, sólo puede ser formulada si se lee el numeral
acusado aislado del resto del artículo. En efecto el parágrafo 3 del artículo 21
del Decreto-ley 1791 de 2000 establece:
“Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel
ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del
grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender
en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes
requisitos:
1. Tener el tiempo
mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar
los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación
Policial.
4. Tener aptitud
psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces.
[…]
Parágrafo 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este
artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio
operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como
consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en
labores administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral, el cual podrá ser
ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los
demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido
ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos.”
Por
lo tanto, las consecuencias que deriva el accionante de la norma se refieren a
una interpretación de la misma, que aunque es respetable, no concuerda con el
sentido real de la disposición leída en conjunto. Así, los cargos presentados
no son ciertos de lo que se deriva el incumplimiento de uno de los requisitos
de procedibilidad de la acción establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
2.2. En el caso
de las tres normas restantes acusadas dentro del presente proceso, el
demandante manifiesta que se trata de disposiciones que violan el derecho a la
igualdad (art. 13, CP), al debido proceso (art. 29) y a la especial protección
de los discapacitados (art. 47, CP) por cuanto permiten discriminar
arbitrariamente a los miembros de la Policía Nacional, en el momento de
determinar los ascensos. La primera de estas tres normas acusadas es el numeral
6° del artículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, que establece como requisito
para el ascenso en la Policía Nacional, el concepto favorable de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para oficiales, y
de la Junta de Evaluación y Clasificación, para nivel ejecutivo y suboficiales.
La segunda es un aparte del parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto-ley 1791de
2000, que establece la posibilidad del ascenso de los miembros de la Policía
Nacional discapacitados en las condiciones allí señaladas. La tercera de estas
normas es el numeral 2° del artículo 22 del mismo Decreto-ley, que otorga a la
Juntas de Evaluación y de Clasificación de las que la norma trata, la función
de ‘proponer al personal para el ascenso.
2.2.1. Para el
demandante, en los tres casos se permite que de forma arbitraria se discrimine
a los discapacitados, pues supone que las respectivas Juntas actuaran de esa
forma. A su parecer (i) exigir el ‘concepto favorable’ de la Junta
Asesora, en un caso, y de la Junta de Evaluación en la otra, para permitir los
ascensos en la Policía Nacional; (ii) establecer que los miembros de la
Policía Nacional que se encuentren dentro del grupo de discapacitados
contemplados por el parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto-ley ‘pueden’
ser ascendidos y (iii) conceder a las Juntas de Evaluación y Clasificación la
facultad de proponer al personal para el ascenso, es autorizar al ejército a
tratar de forma discriminatoria a los discapacitados, puesto que no se les
promoverá al ascenso.
2.2.2. Para la
Corte estos tres cargos adicionales que presenta la demanda tampoco son ciertos,
en la medida en que no cuestionan proposiciones normativas que hacen parte del
ordenamiento. Su cuestionamiento se dirige contra la forma que a su juicio la
institución de la Policía Nacional las va a aplicar. El demandante no considera
que los textos acusados sean contrarios en sí mismos a la Constitución. Su
reproche se dirige a la forma en que él considera, que tales textos pueden ser
usados en contra de los miembros de la Policía Nacional, que hayan adquirido
una discapacidad durante el servicio, para discriminarlos e impedirles su
ascenso dentro de la Institución. Así pues, tampoco estos cargos cumplen con
los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional.
3. En
conclusión, al no presentar la demanda de la referencia cargos ciertos,
susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad, la Corte
Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en el presente
proceso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la exequibilidad de los numerales 4° y 6°, y parágrafo
3 –parcial-, del artículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000 y del numeral 2° del
artículo 22 del mismo (Decreto-ley 1791 de 2000).
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE
EN COMISION
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La demanda también considera que el numeral 6° del artículo 21 del
Decreto-ley 1791 de 2000 riñe con el artículo 222 de la Constitución, pero no
desarrolla un argumento al respecto. Al respecto se limita a señalar: “Viola
también el artículo 222 Superior, dado que al privar al uniformado de un
ascenso por el sólo hecho de una recomendación negativa de los miembros del
Comité de Evaluación, no se le está permitiendo al hombre-policía su promoción
socio-cultural y lo está limitado a ser un ser conformista y dicho de otro modo
mediocre. Es de acotar que los uniformados de la Policía se preparan
académicamente para lograr este anhelado ascenso, lo cual les permitirá mejorar
su calidad de vida y jalonar a su familia hacia el bienestar y el progreso,
porque por ser hombres de una Fuerza Armada no se puede pretender creer que son
seres celestiales que no sienten nada; menos se puede creer que no aspiran a
nada, cuando el ascender un escaño más es un avance significativo en todos los
aspectos.”
[2] La abogada Sandra Marcela Parada Aceros.
[3] Expediente, folio 96.
[4] Mediante su Secretario General, Alfonso Quintero García.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP
Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; MP Alvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda
contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos
esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal,
puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma
atacada no lo son realmente contra ella”.
[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta
oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la
Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a
que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas
distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 MP José Gregorio
Hernández Galindo, C-1516 de 2000 MP Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de
2000 MP Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (MP Alvaro
Tafur Galvis), entre otras.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.