C-653-01
Sentencia C-653/01
Sentencia
C-653/01
TEST DE IGUALDAD EN
FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad ordinaria/PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Determinación legislativa de régimen disciplinario
TEST DE RAZONABILIDAD
EN FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad leve
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Preservación/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACION DISCIPLINARIA-Grado de intensidad
del control constitucional
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Medio adecuado para alcanzar el fin
buscado
TEST DE IGUALDAD EN
FALTA DISCIPLINARIA-Exclusión demás funcionarios
del Estado/DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Exclusión demás
funcionarios del Estado
DERECHOS HUMANOS-Protección por órganos del Estado/DEBIDO PROCESO-Respeto por
funcionarios del Estado
TEST DE IGUALDAD-Clasificaciones infra y supra inclusivas son inadecuadas
FUNCION DISCIPLINARIA-Equiparación de funcionarios
TEST DE IGUALDAD EN
FALTA DISCIPLINARIA-Clasificación inadecuada
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
Esta Corporación ha afirmado que el
principio de legalidad, como salvaguarda de
la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del
debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las
penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio
además protege la libertad individual,
controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de
todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso
es común que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo
incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta Corte
también ha señalado que el debido proceso comprende el principio constitucional
de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
Tanto en materia
penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad
impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e
inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en
las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de
esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la
igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en
cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la
conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe
imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. El mandato contenido en el artículo 29 de
la Carta Política exige al legislador definir de manera clara, concreta e
inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento
anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas
sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las
autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios investigados.
SANCION
DISCIPLINARIA-Garantías
constitucionales
Como lo ha sostenido
esta Corte, el ejercicio del poder del Estado a sancionar las faltas
disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir
conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la
función pública, debe estar revestido de todas las garantías de orden
sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los
principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de
inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana,
resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como
rectores del proceso disciplinario en general.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e
indeterminación/FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL-Vaguedad
e indeterminación
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Diferencia según tipo de actuación
PROCESO DEBIDO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Faltas vagas e imprecisas
Aunque siempre es posible concluir
cuál era el proceso debido en materia administrativa, o específicamente en el
ámbito disciplinario, la Constitución exige que la ley señale de manera clara y
previa los parámetros objetivos que servirán de referente tanto al sujeto
activo de una conducta que puede ser sancionada disciplinariamente como a la
autoridad que ejercerá sobre dicho sujeto la potestad disciplinaria. Si bien el
principio de legalidad de la conducta no es tan estricto en el ámbito
disciplinario como en el penal ello no significa que en este primer campo el
grado de vaguedad y de indeterminación puedan ser tan grandes.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
EN MATERIA DISCIPLINARIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisión
El principio de legalidad de las
conductas sancionadas busca evitar que los sujetos activos de la misma tengan
que ser expertos en derecho constitucional y derecho administrativo para poder
cumplir la ley. El sentido de exigir que la definición de estas conductas sea
clara es precisamente proveer un referente de fácil e inmediato acceso para
cualquier persona o servidor público que pueda llegar a ser eventualmente
sancionado, que le permita saber cuáles son los comportamientos prohibidos y
cuáles serán las consecuencias si incurre en ellos.
CONDUCTA
DISCIPLINARIA-Vaguedad e
indeterminación
FUNCIONARIO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Causal de mala conducta por violación del debido proceso
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA-Claridad
y precisión
Sin duda el legislador puede emplear
diversas técnicas para designar de manera clara y precisa cuál es la sanción
que ha de imponerse a quien realice una conducta considerada reprochable en el
ámbito disciplinario. Nada impide que en una norma defina la conducta y en otra
distinta indique la sanción correspondiente. No obstante, cuando el legislador acude
a dicha técnica no puede emplear criterios que conduzcan a sanciones diferentes
o que impidan identificar cuál es la sanción procedente.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Sanciones
indefinibles
DEBIDO PROCESO-Vulneración como causal de mala conducta
de funcionario de Procuraduría
Referencia: expediente D-3313
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 26 de la Ley 200 de
1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único.”
Demandantes: Roberto
Augusto Serrato Valdés y Juan Carlos Hincapié Mejía.
Temas:
Derecho
disciplinario. Faltas vagas e indeterminadas
Derecho
disciplinario: sanciones indefinibles
Igualdad:
clasificaciones infra y supra inclusivas son inadecuadas
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, junio veinte (20) de dos mil
uno (2001).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Roberto Augusto Serrato
Valdés y Juan Carlos Hincapié Mejía, con fundamento en los artículos 40 numeral
6, y 241 numeral 4, de la Constitución Política, demandaron la
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 26 de la Ley 200 de 1995.
Por auto del trece (13) de diciembre de dos
mil (2000), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la presentación
de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del
Congreso de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General
de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada
El siguiente es el texto de la norma
acusada, con la advertencia que se subraya el parágrafo demandado.
"Ley 200 de 1995
(Julio 28)
“Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único”
“ARTÍCULO 26.
Causales de Mala Conducta. Las anteriores faltas constituyen causales de
mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2º del artículo 175 de
la Constitución Política cuando fueren realizadas por los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral.
PARAGRAFO.
El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso
incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.”
B. La demanda
El actor estima que el parágrafo del
artículo 26 de la ley 200 de 1995, desconoce el artículo 13 de la Constitución.
El cargo de la demanda puede sintetizarse, así:
La norma acusada es inconstitucional,
porque no es explicable que el legislador incluya únicamente a los funcionarios
de la Procuraduría General de la Nación, como susceptibles de sanción
disciplinaria de mala conducta por violar el debido proceso, pues a juicio del
actor, tal sanción debe ser predicable de cualquier servidor público, sin tener
en consideración la entidad para la cual laboran, sino el daño que causan al
derecho fundamental protegido por la norma.
Por tanto, es evidente el trato
discriminatorio que se da en un proceso disciplinario por violación al debido
proceso, seguido contra un servidor público de la Procuraduría General de la
Nación y otro que se adelante frente a cualquier otro funcionario estatal que tenga
competencia disciplinaria.
Concluye afirmando que aunque sería
factible demandar únicamente el acápite del parágrafo de la norma demandada,
tal acción conduciría al error de ampliar por vía de la interpretación
constitucional una sanción que el legislador omitió consagrar.
C. Intervenciones
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó
intervención alguna.
D. Concepto del Procurador General de la
Nación
Por medio del concepto número 2454 del 22
de febrero de 2001, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya
Villazón, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el
parágrafo del artículo 26 de la ley 200 de 1995.
Para el Ministerio Público, no existe razón
que justifique el trato sancionatorio diverso, para unos y otros servidores,
cuya función esta determinada en la observancia misma del debido proceso, pues
no puede negarse que igual o mayor lesión causa la violación del debido
proceso, producto de la decisión de un juez, magistrado o fiscal, en ejercicio
de su función de administrar justicia, que la que pueda cometer un funcionario
de la Procuraduría General de la Nación. La gravedad de tal conducta no se
desnaturaliza o pierde importancia, cuando la misma es cometida por
funcionarios no adscritos a la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, considera que la
mencionada causal debe estar dirigida a la totalidad de los funcionarios a
quienes dentro del ejercicio de sus funciones deban observar las formas propias
de cada juicio.
Por tanto, afirma que el parágrafo del
artículo 26 de la ley 200 de 1995, resulta discriminatorio, pues establece una
diferencia de trato que no tiene sustento alguno, y aunque bien podría decirse
que el parágrafo acusado es conforme a la Constitución, salvo la referencia que
allí se hace de la Procuraduría General de la Nación, quedando su texto
omnicomprensivo de todos los servidores públicos; entendiéndose que cualquier
funcionario que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta,
esa extensión contraría los principios que rigen la función de control
constitucional y que exige que en casos como el presente, donde se debe hacer
extensible una causal de mala conducta a sujetos no consagrados en el supuesto
inicial de la norma, se opte por la exclusión del precepto del ordenamiento,
para salvaguardar los derechos de éstos.
Advierte, que con la exclusión del
parágrafo demandado, en manera alguna la violación del debido proceso por un
funcionario de la Procuraduría General u otra entidad queda desprovista de
sanción, toda vez que el artículo 40 del Código Disciplinario Único, impone a
los servidores públicos el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y los Tratados Públicos, en donde el debido proceso ocupa un lugar
privilegiado. En estos términos, la violación del debido proceso en una
actuación judicial o administrativa implica violación de un deber sancionado
conforme a la Ley 200 de 1995.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241 numeral 4, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Se afirma que el parágrafo del
artículo 26 de la ley 200 de 1995, es discriminatorio, al establecer que
incurrirán en causal de mala conducta, únicamente los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación, que violen el debido proceso; sin tener en
consideración a la totalidad de los servidores públicos, quienes dentro del
ejercicio de sus funciones pueden incurrir en la mencionada violación.
2.2. Corresponde a esta Corporación decidir
si, tal como lo plantean los ciudadanos demandantes, del precepto acusado puede
inferirse violación del derecho a la igualdad, o si por el contrario, la norma
establece una diferencia, en razón del poder disciplinario preferente que
ejercen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
(Hasta aquí la ponencia elaborada
inicialmente por el Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Tercera.- La norma viola el principio de
igualdad
3.1 La norma
establece una clasificación entre funcionarios de la Procuraduría y los demás
funcionarios públicos. Sólo serán sancionados por incurrir en una causal de
mala conducta los funcionarios de la Procuraduría que en el desarrollo de sus
actuaciones violen el debido proceso. El problema jurídico a la luz del
principio de igualdad es si esta clasificación se funda en un criterio objetivo
y razonable o si por el contrario es discriminatoria.
La Corte ha
establecido una metodología para distinguir entre clasificaciones legítimas y
clasificaciones discriminatorias. Para resolver el problema jurídico se seguirá
dicha metodología.
3.1.1 La intensidad del test de igualdad cuando el legislador
tipifica faltas disciplinarias es la ordinaria, que equivale al test leve de
razonabilidad. La razón de ello radica en que, por un lado, la facultad de
dictar códigos – incluido el Código Disciplinario – radica en el Congreso de la
República (art. 150 num. 2 C.P.) y, por el otro, la Constitución expresamente
ordena a la ley determinar lo relativo al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación dicho
organismo (art. 279 C.P.). Sobre la aplicación de un test leve en el escrutinio
de constitucionalidad de leyes expedidas en desarrollo de una facultad otorgada
a un órgano constitucional la Corte ha sostenido:
“(C)uando se trata de materias cuya regulación se
encuentra plenamente librada al principio democrático (C.P., artículo 150),
esta Corporación ha considerado que el juicio de igualdad es de carácter débil,
como quiera que sólo debe verificarse que el trato diferenciado bajo análisis
resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constitución
Política[1].
Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre ámbitos donde el
legislador goza de una amplia libertad de configuración política, el grado de
intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser
de tal magnitud que termine por sustituir la función que le corresponde
desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.” [2]
3.1.2 El fin de preservar el respeto al debido proceso en las
actuaciones disciplinarias es legítimo. El legislador puede propender por el
objetivo de que en el ejercicio de la función de control, especialmente en
materia del ejercicio de la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas (art. 277 num. 6 C.P.), se respeten los derechos
fundamentales de los investigados, en especial el derecho al debido proceso
administrativo. Tal finalidad es especialmente valiosa en un Estado de derecho,
donde los funcionarios públicos están sujetos a la Constitución y a la ley y
las actuaciones públicas deben enmarcarse dentro de los causes y límites
previamente definidos en ellas.
3.1.3 Para el logro de la finalidad de garantizar la preservación
del debido proceso en las actuaciones disciplinarias, el legislador igualmente
puede hacer distinciones o establecer clasificaciones entre los distintos
funcionarios públicos. Este es el caso por ejemplo del trato dado a los
funcionarios encargados de ejercer el control disciplinario – justificado por la
incidencia que sus tareas investigativa y sancionatoria tienen sobre los
derechos de los demás funcionarios públicos –, el cual difiere del trato dado a
los demás servidores del Estado.
3.1.4 Sin embargo, sancionar únicamente a los funcionarios de la Procuraduría
no es adecuado para alcanzar el fin buscado por la norma. Esto por dos motivos:
primero, porque ni excluir a otros funcionarios que ejercen la potestad
disciplinaria, segundo, ni incluir todas las actividades que ejercen los
funcionarios de la Procuraduría, son medios adecuados para alcanzar el fin
buscado.
3.1.4.1 La
exclusión de los demás funcionarios que ejercen potestad disciplinaria no es
adecuada para alcanzar el fin buscado.
El artículo
demandado define como sujetos activos de la falta disciplinaria a los
funcionarios de la Procuraduría, lo cual excluye a todos los demás funcionarios
del Estado. La cuestión a determinar es si dicha exclusión es adecuada para
garantizar la protección del debido proceso en las actuaciones disciplinarias.
La Corte concluye que no lo es por las siguientes razones.
Si bien es
cierto que los funcionarios de la Procuraduría pertenecen al Ministerio Público
y que dicha institución tiene la misión constitucional específica de proteger
los derechos humanos y asegurar su efectividad (art. 278 num. 2 C.P.) dentro de
los cuales ocupa un lugar destacado el derecho al debido proceso, éstos no son
los únicos que tienen dicha responsabilidad institucional. En efecto, el artículo
2º de la Constitución señala que uno de los fines del Estado, y por lo tanto de
los funcionarios investidos de autoridad, es precisamente el de garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales. De tal manera que la misión
específica de los funcionarios del Ministerio Público lo es sólo en un sentido
formal, ya que la Constitución estableció una finalidad semejante para todos
los órganos del Estado. En consecuencia, a la luz de esta finalidad la norma
acusada excluye a todos los demás funcionarios del Estado que también deben
respetar el debido proceso en sus actuaciones, lo cual torna inadecuada la
medida para alcanzar el fin buscado.[3]
Se dirá que no
se pueden equiparar los funcionarios que ejercen la potestad disciplinaria con
todos los demás funcionarios del Estado. Ello es tan sólo aparentemente
correcto puesto que un sinnúmero de funcionarios que no pertenecen al
Ministerio Público también ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus
subalternos. En la Constitución se establece claramente que la función
disciplinaria de la Procuraduría corresponde a una vigilancia superior, de tal
manera que dentro de cada órgano las autoridades señaladas por la ley ejercen
un control disciplinario directo e inmediato sobre sus subordinados. Esta
función disciplinaria se encuadra básicamente dentro de las funciones más
amplias de control interno ordenado por la Constitución para todos los órdenes
de la administración pública (art. 209 inciso 2 C.P.). Es precisamente la Ley
200 de 1995 de la cual hace parte el artículo aquí demandado, la que establece
que en toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial, debe
constituirse “una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en
primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores”, siendo la segunda instancia competencia del nominador (art. 48).
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales
ejercen la función disciplinaria sobre los funcionarios de la rama judicial
(art. 256 num. 3 C.P.), mientras que el Contralor General de la Nación tiene
algunas competencias en el ámbito disciplinario respecto de responsables del
manejo de fondos o bienes públicos (art. 268 num. 8 C.P.).
La
clasificación establecida en la norma demandada no se torna adecuada si el
análisis se limita tan solo a los funcionarios pertenecientes al Ministerio
Público. Aún si se toma este universo limitado de funcionarios que ejercen la
potestad disciplinaria dentro de una institución que tiene la misión
formalmente específica de proteger y asegurar la efectividad de los derechos
constitucionales, la clasificación deja de incluir a otros funcionarios del
Ministerio Público que no pertenecen a la Procuraduría y que también ejercen
una potestad disciplinaria. Prima facie excluye, primero, a los personeros
municipales y, segundo, a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que
ejercen la potestad disciplinaria interna respecto de sus subordinados de
conformidad con lo establecido en las leyes vigentes.
En conclusión
la clasificación es inadecuada ya que sancionar exclusivamente a los
funcionarios de la Procuraduría que violen el debido proceso deja por fuera a
otros funcionarios igualmente situados respecto del objetivo que justifica la
norma demandada.
3.1.4.2 Incluir
todas las actuaciones realizadas dentro de la Procuraduría no es adecuado para
alcanzar el fin buscado.
Lo anterior
sería suficiente para declarar inexequible la norma por violar el principio de
igualdad. Sin embargo, la Corte considera necesario subrayar que la norma
también es inadecuada porque no distingue entre actuaciones relativas al
ejercicio de la potestad disciplinaria y otras actuaciones también de competencia
de los funcionarios de la Procuraduría. Ello conduce a que la relación entre el
medio empleado por la norma y el fin buscado por ella sea inadecuada.
Si se entiende
que el fin buscado por la norma es asegurar que en ejercicio de la potestad
disciplinaria los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación sean
especialmente celosos en el respeto al debido proceso, entonces la norma
debería haber precisado su alcance y haberlo delimitado al ámbito
disciplinario. Sin embargo, la disposición acusada es tan general que cobija
todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Procuraduría. Esto
conduce a que se equiparen actuaciones ajenas al ámbito disciplinario y
actuaciones propias de la órbita de la Procuraduría en general. Vista a la luz
del objetivo legítimo de exigir mayor rigor solamente en los procesos
disciplinarios, dicha equiparación incluye demasiadas actuaciones diferentes y
adicionales, lo cual hace que el medio empleado por el Legislador carezca de
una relación racional con el fin buscado.
Cuarta.- La norma demandada viola el
principio de legalidad en materia disciplinaria
Esta Corporación ha afirmado que el
principio de legalidad, como salvaguarda de
la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del
debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las
penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio
además protege la libertad individual,
controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de
todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso
es común que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo
incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (artículo 29)[4]. Esta Corte también
ha señalado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la
legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.
Así por ejemplo, en jurisprudencia reciente
esta Corporación afirmó
“El artículo 29
de la Constitución señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa. Eso significa que no sólo las conductas
proscritas por la ley y que dan lugar a sanciones (en materia disciplinaria,
las faltas) deben estar contempladas con precisión, de tal manera que en el
caso concreto el comportamiento observado por la persona encaje exactamente en
la descripción normativa, sino que también las penas, castigos o sanciones
tienen que predeterminarse en la norma general respectiva, de tal manera que
entre la conducta y su consecuencia jurídica exista una relación directa.”[5]
En
cuanto a las sanciones, esta Corporación ha afirmado que
“el principio de
legalidad de la sanción, como parte integrante del debido proceso (art. 29
C.P.), exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo
que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos
proscritos en la Constitución y la ley. Dichas sanciones además de ser
razonables y proporcionadas, no deben estar prohibidas en el ordenamiento
supremo.” [6]
Tanto en materia
penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad
impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e
inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en
las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de
esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la
igualdad ante el poder punitivo estatal.[7] Cuando ello no ocurre así,
la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine
claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la
sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su
determinación.
El mandato superior contenido en el artículo
29 de la Carta Política al preceptuar que “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”, exige al legislador definir de manera clara, concreta e
inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento
anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas
sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades
competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de
los funcionarios investigados[8].
2.1 La definición de la conducta es
excesivamente indeterminada.
Como ya lo ha sostenido esta Corte, el
ejercicio del poder del Estado a sancionar las faltas disciplinarias que
cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al
cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, debe
estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal,
consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido
proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la
ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del
disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario
en general[9].
La norma demandada señala que incurrirá en
causal de mala conducta el funcionario de la Procuraduría que “viole el debido
proceso”. La conducta consistente en violar el debido proceso carece del
requisito de precisión que la Constitución exige cuando el Legislador define
acciones u omisiones por las cuales una persona o servidor público puede ser
sancionado. La expresión acuñada por el legislador es demasiado vaga a tal
punto que no ofrece a sus destinatarios criterios determinados previamente de
manera clara en un referente objetivo.
Aunque el derecho al debido proceso esta
expresamente consagrado en la Constitución, ni de la Norma Suprema ni de las
leyes vigentes se puede deducir con precisión cuáles son los elementos del
debido proceso que debe respetar un funcionario de la Procuraduría en sus
actuaciones. En igual riesgo de ser investigado y sancionado se encuentra un
funcionario que incurra en una irregularidad contraria a las leyes vigentes que
otro que impida el ejercicio del derecho de defensa dentro de la actuación
administrativa. La incertidumbre sobre las reglas aplicables aumenta
enormemente si se reconoce que el debido proceso administrativo es diferente
según sea el tipo de actuación. El proceso debido cuando se ejerce la potestad
disciplinaria es diferente al debido cuando se aplica el régimen de carrera o
cuando se adoptan determinaciones en materia contractual o cuando se sigue un
procedimiento para la expedición de ciertos actos administrativos que están
sometidos a un trámite legal especial. Aún dentro del ámbito del ejercicio de
la potestad disciplinaria, las reglas propias del proceso disciplinario tienen
una importancia diversa a la luz del debido proceso. Algunas desarrollan su
núcleo esencial mientras que otras son tan sólo instrumentales.
Aunque siempre es posible concluir cuál era
el proceso debido en materia administrativa, o específicamente en el ámbito
disciplinario, la Constitución exige que la ley señale de manera clara y previa
los parámetros objetivos que servirán de referente tanto al sujeto activo de
una conducta que puede ser sancionada disciplinariamente como a la autoridad
que ejercerá sobre dicho sujeto la potestad disciplinaria.
Si bien el principio de legalidad de la
conducta no es tan estricto en el ámbito disciplinario como en el penal ello no
significa que en este primer campo el grado de vaguedad y de indeterminación
puedan ser tan grandes.
La Corte, en varias oportunidades ha
reconocido que la tipicidad es también un principio rector en materia
disciplinaria. Así, en la sentencia C-417/93 expresó la Corte:
"Las faltas
disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación
y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no
delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función
pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones
que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y
sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del
artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de
los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".[10]
Estos criterios aparecen reiterados en la
sentencia C-310/97[11]
en la cual se anotó:
"También ha
dicho que 'uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de
la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar
descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar
predeterminada'. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como
parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la
Constitución, 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa"'.
No obstante, esta Corporación también ha
señalado que como quiera que el ejercicio de la función pública también
comprende deberes y prohibiciones generales, el legislador puede señalar como
faltas disciplinarias el incumplimiento de tales deberes y no incurre en
violaciones al principio de legalidad cuando esa descripción general contiene
los elementos normativos que permiten su concreción.
“a) No es fácil
establecer de manera precisa, cuándo una norma deja de contener entre sus prescripciones
los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo
a la definición de la conducta; pero lo que si es claro es que se proscriben
las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen
la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias
sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un
amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva
norma.
“b) Cuando el
legislador considera necesario, por razones de técnica legislativa, hacer una
descripción genérica de determinado comportamiento humano en un tipo penal,
ello de suyo no implica violación del principio de legalidad y de su especie,
es decir, el principio de la tipicidad, porque el mismo tipo puede contener por
sí mismo los elementos normativos necesarios para concretar la conducta
punible, e incluso, pueden existir otras normas creadas por aquél, que
sirven para complementarlo. Esto último ocurre, principalmente con las disposiciones
contravencionales, debido en buena medida, a las numerosas circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se presentan las correspondientes conductas y que
sirven de fundamento para su valoración jurídica por quienes deben aplicarla.
Sobre este punto se ha dicho que “la variabilidad de circunstancias hace casi
imposible la minuciosa previsión de las infracciones, algunas de las cuales
quedan definidas como desobediencias genéricas.”
“Tratándose de
faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las autoridades que
supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a las autoridades
administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan
existir faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones muy
generales que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública. De
este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad
discrecional para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción
o no.”[12]
Se dirá entonces que la jurisprudencia de
la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional
proporciona criterios para darle contenido preciso a la vaga e indeterminada
expresión “viole el debido proceso”. Este argumento es inaceptable cuando el
legislador define conductas de las cuales puede derivarse una sanción, aún
disciplinaria. En efecto, el principio de legalidad de las conductas sancionadas
busca evitar que los sujetos activos de la misma tengan que ser expertos en
derecho constitucional y derecho administrativo para poder cumplir la ley. El
sentido de exigir que la definición de estas conductas sea clara es
precisamente proveer un referente de fácil e inmediato acceso para cualquier
persona o servidor público que pueda llegar a ser eventualmente sancionado, que
le permita saber cuáles son los comportamientos prohibidos y cuáles serán las
consecuencias si incurre en ellos.
En conclusión la expresión que define la
conducta objeto de una eventual sanción disciplinaria es demasiado vaga e
indeterminada y por consiguiente inconstitucional por violar el principio de
legalidad.
2.2. La norma no señala cuál es la sanción
ni provee criterios objetivos para determinarla.
El artículo demandado se limita a señalar
que el funcionario que realice la conducta incurrirá en “causal de mala
conducta”. Por lo tanto, no indica cuál es la sanción disciplinaria que le debe
ser impuesta al sujeto activo de la misma. La cuestión que debe analizar la
Corte es si ésta indeterminación es contraria al principio de legalidad de las
penas. La Corte concluye que sí lo es por las siguientes razones.
Sin duda el legislador puede emplear
diversas técnicas para designar de manera clara y precisa cuál es la sanción
que ha de imponerse a quien realice una conducta considerada reprochable en el
ámbito disciplinario. Nada impide que en una norma defina la conducta y en otra
distinta indique la sanción correspondiente. No obstante, cuando el legislador
acude a dicha técnica no puede emplear criterios que conduzcan a sanciones
diferentes o que impidan identificar cuál es la sanción procedente. Esto es
precisamente lo que ocurre en este caso.
En realidad es extremadamente complejo
determinar cuál es la sanción disciplinaria que debe imponerse en caso de mala
conducta a un funcionario de la Procuraduría que viole el debido proceso. El
ordenamiento penal prevé multiplicidad de sanciones de diversa severidad dependiendo
del nivel del funcionario público, de la gravedad de la conducta, de la
responsabilidad de sus funciones y del daño al bien jurídico tutelado,
dependiendo de su importancia. De la pluralidad de factores relevantes para
establecer la punibilidad surge la imposibilidad o la dificultad de precisar la
sanción aplicable.
En conclusión la norma demandada también
viola el derecho constitucional al debido proceso al no establecer un criterio
claro que conduzca a identificar y determinar la sanción disciplinaria que ha
de imponerse al funcionario de la Procuraduría que realice la conducta señalada
en dicha norma.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE el parágrafo
del artículo 26 de la Ley 200 de 1995 “Por medio del cual se expide el Código
Disciplinario Único”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia C-653/01
DEBIDO PROCESO
POR FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL-Finalidad legítima (Salvamento de voto)
DEBIDO PROCESO
POR PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Exigencia mayor de cumplimiento/PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Exigencia mayor de protección de garantías
constitucionales (Salvamento de voto)
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Exigencia
mayor de protección por Procuraduría (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Materialidad/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Exigencia mayor de protección por Ministerio Público (Salvamento
de voto)
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Determinación
legislativa (Salvamento de voto)
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Ambito
de acción (Salvamento de voto)
DEBIDO PROCESO EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia
en todas las actuaciones/DEBIDO PROCESO POR PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Observancia en todas las actuaciones disciplinarias (Salvamento de
voto)
DEBIDO PROCESO-No constituye vulneración cualquier
irregularidad (Salvamento de voto)
los suscritos magistrados, con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corporación, nos vemos precisados a
salvar nuestro voto en relación con la sentencia C-653 de 20 de junio de 2001,
en la cual se declaró inexequible el parágrafo del artículo 26 de la ley 200 de
1995 “Por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único,” por
las razones que a continuación se exponen:
1. Como se sabe, el parágrafo del artículo
26 de la ley 200 de 1995 establece como “causal de mala conducta, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar”, la violación del debido proceso por
los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, norma esta que
demandada como inconstitucional, se declaró inexequible por la Corte en la
sentencia respecto de la cual salvamos nuestro voto.
2. La inconstitucionalidad de la norma
aludida fue declarada por la Corte bajo la consideración de que ella viola el
principio de igualdad consagrado en la Carta Política y porque, además, a
juicio de la mayoría quebranta también el principio de legalidad en materia
disciplinaria.
3. En cuanto hace a la supuesta violación
del principio de igualdad y los argumentos en que la sentencia se funda para el
efecto, no los compartimos y ello nos lleva a discrepar de la sentencia aludida.
3.1. En primer término, se observa que en
el texto mismo de esa providencia se afirma, como nosotros lo sostuvimos en la
Sala, que el fin de preservar el respeto al debido proceso por los funcionarios
de la Procuraduría General de la Nación es constitucionalmente legítimo; se
acepta también por la sentencia, que el legislador puede establecer
distinciones entre los funcionarios públicos en orden a garantizar el debido
proceso en las actuaciones disciplinarias, punto este que de igual manera se
sostuvo por los suscritos magistrados durante el debate del proyecto de
sentencia inicial.
3.2. No obstante ello, se asevera en el
fallo que elevar a “mala conducta” la actuación de los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación cuando violan el debido proceso no es el
medio “adecuado para alcanzar el fin buscado por la norma”, premisa esta que es
la que finalmente conduce a la mayoría de la Corte a la conclusión de que se
vulnera el derecho a la igualdad, porque se excluye a los demás funcionarios del
Estado de ese tratamiento, por una parte; y porque se incluyen en tal conducta
“todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Procuraduría”.
Respecto a la supuesta inconstitucionalidad
por excluir a los demás funcionarios del Estado de la causal de “mala conducta”
por violación al debido proceso, salta a la vista que el legislador, en
ejercicio de su potestad de “hacer las leyes”, en ese punto, en principio,
puede establecer, de manera legítima y conforme a la Constitución esa causal
teniendo en cuenta que no todos los funcionarios desempeñan la misma labor, ni
tienen la misma categoría, por lo que, bien puede, como lo hizo, establecer que
a quienes forman parte de la Procuraduría General de la Nación, organismo de
control de las actividades oficiales de todos los demás servidores públicos, se
les debe exigir, en mayor grado y cuando se trata de los procesos
disciplinarios, el máximo respeto por la intangibilidad de las garantías del
debido proceso pues ellos como depositarios últimos de esa función conforme al
artículo 277 numeral 6 de la Constitución deben, con mayor rigor que los demás
encausar sus actividades oficiales en esa materia a la protección efectiva de
los derechos humanos, uno de los cuales es el del debido proceso y asegurar su
efectividad como lo exige el artículo 278 numeral 2 de la Carta Política.
En manera alguna puede aceptarse que esa
misión especifica que asigna al Ministerio Público la Constitución “lo es
sólo en un sentido formal”, como se afirma finalmente en la sentencia
(párrafo segundo página 6), pues, precisamente, de lo que se trata es de la
efectividad de los derechos fundamentales, que no puede detenerse en “un
sentido formal”, sino que ha de ser material, sustancial, y de mayor
exigencia al Ministerio Público, dada la delicada función que le asigna la
Constitución.
Agregase a lo dicho que no extender la
causal de “mala conducta” a que se ha hecho referencia a los funcionarios de la
Defensoría del Pueblo y a los Personeros Municipales, no significa que por tal razón
sea contrario a la Carta el parágrafo del artículo 26 de la ley 200 de 1995,
pues pretender lo contrario es tanto como indicarle al legislador que por no
haberlos incluido en esa norma para ese efecto no puede hacerlo en el futuro y,
además, ha de tenerse en cuenta que en ese punto se impone el respeto a la
decisión democrática del legislador pues ni los personeros ni el defensor del
pueblo tienen el poder disciplinario preferente que la Constitución asigna a la
Procuraduría General de la Nación.
3.3. El parágrafo que se demanda se
encuentra ajustado a la Constitución ya que no es más que desarrollo del
artículo 124 de la misma que permite al legislador determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Los funcionarios de la Procuraduría General
de la Nación no sólo tienen como los otros funcionarios, una potestad
disciplinaria, dentro de su respectiva entidad, sino que la tienen también
sobre todos los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores
del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios; sobre los miembros de la fuerza pública, y como si fuera poco sobre
los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o
transitoria y sobre las personas que administran los recursos de que trata el
artículo 338 de la Constitución.
3.4. De otro lado, se afirma en la
sentencia que no incluir como causal de mala conducta “todas las actuaciones
realizadas dentro de la Procuraduría” quebranta el principio de igualdad,
argumento que no compartimos, pues resulta evidente que la ley 200 de 1995
-Código Disciplinario Único- no tiene como objeto regular todas las
actuaciones de la Procuraduría, ni como ámbito de aplicación todas las
actuaciones de todos los funcionarios públicos, sino, única y exclusivamente lo
atinente al régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que, de
manera ineludible lleva a concluir que el argumento a que ahora nos referimos
se desvió por completo del asunto concreto a consideración de la Corte, pues
una interpretación sistemática y teleológica del parágrafo del artículo 26 de
la ley mencionada, impone su análisis dentro del preciso marco del derecho
disciplinario y del código de que trata la ley en mención. De esta suerte, la extensión
de la norma fuera de ese ámbito que la sentencia le endilga a ese parágrafo
para dolerse luego de que incluiría aun actividades ajenas al campo
disciplinario, carece por completo de fundamento lógico jurídico.
4. Con respecto a la supuesta violación del
principio de legalidad en materia disciplinaria, se afirma en la sentencia que
el legislador ha de definir de manera previa, taxativa e inequívoca las
conductas que constituyan faltas disciplinarias, señalando, además, las
sanciones respectivas y las reglas para la investigación y decisión sobre la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, lo que, según
la sentencia, no se cumple por el parágrafo del artículo 26 de la ley 200 de
1995, porque la conducta descrita en él “es excesivamente indeterminada”, ya
que no se precisa “cuáles son los elementos del debido proceso que debe
respetar un funcionario de la Procuraduría en sus actuaciones”, por lo que se
considera violado el artículo 29 de la Constitución.
4.1. En relación con la garantía
constitucional a la definición previa e inequívoca por la ley de las conductas
constitutivas de delitos o, en este caso, de faltas disciplinarias no hay
ninguna discrepancia, pues ello obedece a una conquista de carácter
democrático que siempre hemos defendido y continuaremos defendiendo, como
soporte indispensable para restringir eventuales abusos de autoridades
arbitrarias y para rodear de esa garantía infranqueable la libertad del
ciudadano.
Con todo, ese no es el asunto objeto de la
discusión en esta oportunidad ante la Corte, pues, en esta ocasión en el
parágrafo acusado se encuentra cumplido a cabalidad por el legislador el
principio de legalidad. En efecto, queda claro que en ese parágrafo, de manera
inequívoca, se define quién es el sujeto de esa conducta, a saber: “el
funcionario de la Procuraduría General de la Nación”; además, se indica cuál es
la falta, al definir que en ella incurre ese sujeto calificado cuando “viole el
debido proceso”, con lo cual se cumple con la carga de la tipificación de la
falta, cara al principio de legalidad.
La discrepancia se pone de manifiesto en
cuanto a la afirmación contenida en la sentencia de no haberse establecido con
precisión “cuáles son los elementos del debido proceso que debe respetar un
funcionario de la Procuraduría en sus actuaciones”. Para nosotros, la respuesta
es clara: en todas las actuaciones disciplinarias cuando se
ejerza esa potestad por el Ministerio Público en procesos de esta índole,
debe respetarse el debido proceso. Y, en cuanto hace a la
supuesta indeterminación de este concepto, obsérvese que la Constitución no lo
define, pero existen unos elementos fundamentales universalmente aceptados que
indican claramente que no es violación del debido proceso cualquier irregularidad,
sino el quebrantamiento de garantías básicas fundamentales que lo estructuran,
como sucede con la existencia del juez natural, la competencia del funcionario
previamente establecida por la ley, el derecho a la prueba, el derecho de
defensa, a presentar alegatos en forma oportuna, el derecho a impugnar las
providencias ya sea proponiendo nulidades o interponiendo recursos, que,
precisamente, por su trascendencia, a quienes no puede excusarse su
quebrantamiento es a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, no resultan a nuestro
juicio, acertadas las razones que llevaron a la Corte a declarar inexequible el
parágrafo del artículo 26 de la ley 200 de 1995 y, por ello, salvamos nuestro
voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA Jaime araujo
rentería
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL alvaro
tafur galvis
Magistrado
Magistrado
[1] Véanse las sentencias SC-556/93 (MP. Jorge Arango Mejía);
SC-265/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y, SC-445/95 (MP. Alejandro
Martínez Caballero).
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] En la doctrina constitucional comparada esta clasificación es
conocida como una infra-incluyente. La Corte Constitucional ha aplicado los
conceptos de supra- o infra-incluyente en sentencias anteriores. Ver sentencia
de la Corte Constitucional sobre la profesión de biólogo, C-505 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y
C-559 de 1999.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-428/97, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. En
esta sentencia la Corte estudió la remisión genérica al régimen disciplinario
que hacía el artículo 15 de la Ley 344 de 1995 y encontró que se violaba “la
garantía constitucional del debido proceso, y específicamente el principio de
legalidad de la sanción, cuando se remite indiscriminadamente al infractor a
"las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995", que son once
posibles, según el artículo 29 de aquél estatuto.”Ver también las
sentencias T-442/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez en donde la Corte analizó el
respeto al debido proceso en una actuación administrativa de la
Superintendencia de Cambios; C-176/93, MP: Alejandro Martínez Caballero, en el
cual la Corte declaró la inexequibilidad de las medidas aplicadas a los
inimputables, debido a su carácter indeterminado.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-211/00, MP: Carlos Gaviria
Díaz. En este fallo la Corte estudió las sanciones que podían ser impuestas a
las empresas de economía solidaria, pues según el demandante al no haber sido
determinadas claramente, podían resultar más gravosas que las que se imponían a
otras empresas. La Corte rechazó los cargos del actor, pues encontró que si
había una clara determinación de la sanción y en consecuencia declaró su
constitucionalidad.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez
Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del
artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las
conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el
principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la
descripción de las penas.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-708/99, MP: Alvaro Tafur
Galvis, donde la Corte reitera la aplicación de los principios generales del debido
proceso al derecho sancionatorio.
[9] Ver la Sentencia C-310/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-417/93, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Ver también las sentencias C-280/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-310/97, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-769/98, MP: Antonio Barrera
Carbonell. En este fallo la Corte rechazó los cargos de inconstitucionalidad
contra el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, que según el actor
violaban el principio de tipicidad por no contener una descripción precisa y
concreta de los que se entiende por “abandono injustificado del cargo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.