C-653-97
Sentencia C-653/97
Sentencia C-653/97
DERECHO DE LA
VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio
No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada
que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de
justificación objetiva y razonable.
Referencia:
Expediente D-1706
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto
1305 de 1975.
Actor: Efraim Osorio
Castillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EFRAIM OSORIO CASTILLO,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto
1305 de 1975.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NÚMERO 1305 de 1975
(julio 2)
por el cual se dictan algunas disposiciones
sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y
personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades
adscritas o vinculadas a éste.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3 de la
Ley 24 de 1974,
DECRETA:
(...)
Artículo 6. La pensión de que trata el artículo
anterior se reconocerá así:
La mitad para la
viuda y la otra mitad para los hijos menores legítimos o naturales en la
proporción establecida por la ley para estos últimos.
Cuando corresponda a
los padres legítimos o naturales, la prestación se distribuirá por partes iguales.
Parágrafo. La pensión se extinguirá para la viuda
si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a
la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad
absoluta y dependían económicamente del Soldado o Grumete. La extinción se irá
decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte
correspondiente.
La porción de la
madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los
demás casos no habrá derecho a acrecimiento".
III. LA DEMANDA
Manifiesta el actor que la disposición
acusada viola, entre otros, los artículos 13 y 16 de la Constitución Política,
7, 16 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 y 24 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas.
A su juicio se vulnera el derecho a la
igualdad y se discrimina a las mujeres viudas que contraigan nuevas nupcias,
respecto de los viudos y de aquéllas mujeres que siendo también pensionadas no
volvieron a casarse.
La norma impugnada -afirma- desconoce el
precepto de la Carta que garantiza el libre desarrollo de la personalidad y va
en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como puede
observarse en las sentencias C-588 de 1992, C-309 de 1996 y C-182 de 1997.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, no
se presentó intervención alguna.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la inconstitucionalidad del aparte normativo demandado.
Manifiesta que luego de haber realizado un
estudio sobre las posteriores disposiciones relativas al mismo tema, encontró
que no había sido derogado expresamente el artículo 6 acusado.
Afirma que la normatividad demandada es
violatoria de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad, además de desconocer el derecho que tienen todas las personas de
conformar una familia.
A su juicio, la Corte no sólo debe declarar
la inconstitucionalidad de la norma, sino que, siguiendo su jurisprudencia,
sentada en las sentencias C-309 de 1996, C-182 y C-314 de 1997, tendría que
darle efectos retroactivos, desde el momento de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ya que
el artículo impugnado hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias.
2.
Inconstitucionalidad de las expresiones acusadas
Ya la Corte Constitucional, al estudiar
idénticas disposiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, en
el 2 de la Ley 12 de 1975, en el 2 de la Ley 126 de 1985 (Sentencia C-309 del
11 de julio de 1996. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), y al resolver sobre
iguales términos de los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto
1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990
(Sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. M. P.: Dr. Hernando Herrera Vergara),
concluyó en la inexequibilidad de las normas que exceptúan a una persona viuda
del disfrute de una pensión o prestación por el hecho de contraer nuevas
nupcias.
Al respecto, conviene destacar y reiterar
lo expuesto en la primera de las citadas providencias:
"No se
requieren muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria,
viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del
hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como
consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No
puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo
vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la
consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la
antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la
protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción
individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de
la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que
vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como
quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones
personalísimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha
sido la siguiente:
"Toda persona,
en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena
a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y
permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto
impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre
la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen
los beneficios a condición de nunca haberlo contraido. Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la
personalidad" (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo).
(...)
No duda la Corte que
al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que
hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de
justificación objetiva y razonable.
La causa de que al
momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al
expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento
del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma
demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible".
Así, pues, las expresiones "para la
viuda si contrae nuevas nupcias y", incluidas en el parágrafo del artículo
6 del Decreto 1305 de 1975, sobre las cuales recae la demanda y a cuyo respecto
obran las mismas razones de inconstitucionalidad expuestas, serán declaradas
inexequibles.
La Corte, como lo hizo en los anteriores
fallos, ordenará que se restablezcan los derechos constitucionales de las
viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren
contraído nuevas nupcias.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
una vez cumplidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y oído
como lo fue el Procurador General de la Nación, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse
INEXEQUIBLES las expresiones "para la viuda si contrae nuevas
nupcias y", pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de
1975.
Segundo.- Las viudas
que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y,
por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma,
podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus
derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas
que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.