C-652-15
Sentencia C-652/15
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Ejecución
por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional para
descongestión en la rama judicial
FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO
JURIDICO-Jurisprudencia
constitucional
ORDENAMIENTO JURIDICO-Función de planeación
FUNCION DE PLANEACION-Finalidad
FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO
JURIDICO-Relevancia
constitucional
FUNCION DE PLANEACION-Ejercicio
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO
ANUAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Instrumentos de planificación
FUNCION DE PLANEACION-Principios
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN-Instrumentos
relevantes que sirven a la función de planeación y cumplen objetivos que con
ella se persiguen
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mecanismo para la realización de los fines
propios del Estado Social de Derecho
LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Importancia
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Mecanismo de racionalización de la
actividad estatal
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Principios
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Fuerza restrictiva
LEYES ORGANICAS-Facultad del Congreso de la República
LEYES ORGANICAS-Control de constitucionalidad/LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Control de constitucionalidad
RESERVA DE LEY ORGANICA-Violación conlleva un vicio de competencia
del Congreso
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO Y LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO O LEY DE APROPIACIONES-Distinción
LEYES ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Carácter permanente/LEYES ORDINARAS DE
PRESUPUESTO-Duración limitada y alcance restrictivo
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Límite, directriz y referencia obligada de
las leyes ordinarias de presupuesto
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO Y LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Partes
LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO-Disposiciones según contenido/LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Inclusión o modificación de las partidas de ingresos y
gastos del Estado para el respectivo periodo fiscal
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Finalidad/DISPOSICIONES
GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No obstante su carácter normativo
tienen contenido meramente instrumental
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Vigencia
temporal
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-No se puede
incorporar normas que no guarden relación con el fin de las mismas
LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO Y
APROPIACIONES-Naturaleza,
características y finalidades
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Mandatos específicos
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma de ejecución de recursos para descongestión
por “doceavas” no tiene vocación de permanencia
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma de ejecución por “doceavas” no guarda
relación con materias reservadas a ley orgánica/PRESUPUESTO DE RENTAS Y
RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma
de ejecución por “doceavas” no modifica ni deroga estatuto Orgánico del
Presupuesto
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015 Y RECURSOS APROPIADOS A LA RAMA JUDICIAL
PARA DESCONGESTION EJECUTADOS POR DOCEAVAS-No desconoce autonomía
presupuestal de la Rama Judicial
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Reforma
constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior
de la Judicatura y asigna sus funciones a otros órganos/RAMA JUDICIAL-Gobierno
y administración a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la
Rama Judicial
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL-Competencia del Consejo de Gobierno
Judicial según Acto Legislativo 2 de 2015/ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL
Y PROYECTO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Gerencia de la Rama Judicial
EQUILIBRIO DE PODERES, REAJUSTE
INSTITUCIONAL Y LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribución a la Rama Judicial
para elaborar y ejecutar proyecto de presupuesto
PRESUPUESTO DE GASTOS-Composición y clasificación en diferentes
secciones correspondientes a la rama judicial
ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE
LA RAMA JUDICIAL-Autonomía
presupuestal
ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE
LA RAMA JUDICIAL-Observancia
de la ley orgánica de presupuesto y la ley anual de presupuesto
ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE
LA RAMA JUDICIAL-Principios
de unidad presupuestal y universalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-No es absoluto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Limitaciones frente a los principios de
unidad y universalidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Respeto por el derecho del órgano autónomo
para preparar anteproyecto de presupuesto y las facultades de ordenadores del
gasto en la ejecución de presupuestos
RAMA JUDICIAL-Gastos son una sección en el presupuesto general de la
Nación
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA
JUDICIAL-No tienen competencia
en materia de ejecución presupuestal sin contar con la injerencia previa del
legislador orgánico y ordinario
Referencia: Expediente
D-10698
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se decreta
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”.
Demandante:
Jesús Marino Ospina Mena
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Jesús Marino
Ospina Mena presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Los
recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho
gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas
incluyendo los gastos generales”, contenida en artículo 102 de la Ley 1737
de 2014, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2015”.
Mediante Auto del veintidós de abril de 2015, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además,
comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministerios de Interior, Justicia y Hacienda y Crédito Público, a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 102
de la Ley 1737 de 2014, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.353
de 2 de diciembre de 2014, destacando en negrilla y con subraya los apartes del
mismo que se acusan en la demanda:
“LEY 1737 DE 2014
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de
enero al 31 de diciembre de 2015.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 102. Los recursos apropiados a la Rama Judicial para
Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de
diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad
Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del
1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de
Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la
implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de
Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual
de presupuesto para dicha entidad.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
En criterio del demandante, los apartes acusados
comportan la vulneración de los artículos 151, 256-5 y 352 de la Constitución
Política y 64 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 2º del Decreto
111 de 1996 “Por el cual se compilan
la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de
1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
El actor aclara que invoca “como normas violadas
algunos artículos contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto
111 de 1996), porque de acuerdo con el artículo 1 de esta norma ‘(…) todas las
disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones
contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (…)’, de manera
que tanto las leyes anuales de presupuesto como todas las demás normas
expedidas al amparo del Estatuto Orgánico Presupuestal deben obediencia a este”.
Acorde con ello, resalta, entonces, que “resulta
pertinente invocar como violado el artículo 2 del Decreto 111 de 1996, que
corresponde al artículo 64 de la Ley 179 de 1994, una de las tres leyes
compiladas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
2. Fundamentos de la demanda
Hecha la anterior precisión, el actor procede a
fundamentar la demanda a partir de los siguientes cargos:
2.1. Primer cargo. Presunta transgresión de los
artículo 151 y 352 de la Carta Política y 64 de la Ley 179 de 1994 compilado en
el artículo 2º del Decreto 111 de 1996
2.1.1.
Sostiene el actor que la norma impugnada, al fijar las condiciones de ejecución
de los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión durante la
vigencia fiscal del año 2015, disponiendo que lo sea por “doceavas”, desconoce
la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de la Carta, el cual
impone que se regule por ese tipo de leyes, entre otros temas, los relacionados
con la programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los órganos
descentralizados.
2.1.2.
Explica al respecto, que, a partir de lo dispuesto en la citada disposición
constitucional, la ejecución del presupuesto de los organismos o entidades
nacionales, como es el caso de la Rama Judicial, corresponde al legislador
mediante ley orgánica, en razón a que son ese tipo de leyes las que deben “fijar
los límites o restricciones a la ejecución de su presupuesto”. Bajo ese
entendido, considera que la norma acusada viola la reserva de ley orgánica,
pues los aspectos relacionados con las condiciones de ejecución de los recursos
apropiados a la Rama Judicial, “no puede ser a través de una ley ordinaria,
como la ley anual de presupuesto, razón por la cual resulta manifiesta la
inconstitucionalidad del fragmento demandado del artículo 102 de la Ley 1737 de
2014”.
2.1.3.
Acorde con lo antes dicho, el actor sostiene que la norma impugnada también
contradice el artículo 352 de la Carta, y los artículos 1º y 2º del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Ello, en razón a que, con apago
a lo dispuesto en las citadas disposiciones, la forma de ejecución del presupuesto
de la Rama Judicial es un aspecto reservado a la ley orgánica del presupuesto,
la cual, además, no tiene prevista la exigencia de que la ejecución del
presupuesto de la Rama Judicial se realice por doceavas partes.
2.2. Segundo cargo. Presunta violación del artículo 256
de la Constitución Política
2.2.1.
También considera el actor que la norma acusada, al restringir las condiciones
de ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión
durante la vigencia fiscal del año 2015, disponiendo que lo sea sólo por “doceavas”,
“vulnera la autonomía que en materia presupuestal la Constitución Política
previó para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de
la Judicatura…”.
2.2.2.
Con respecto a dicha acusación, explica que del “contenido normativo del
artículo 256 de la Carta se concluye con absoluta claridad que compete al
Consejo Superior de la Judicatura, y en forma desconcentrada a los Consejos
Seccionales, que no al legislador, la facultad de ejecutar el presupuesto de la
Rama Judicial, de acuerdo con el monto aprobado por el Congreso de la
República, vía ley anual de presupuesto”. Aclara el actor que, “si la
Constitución Política establece la facultad de la presentación del proyecto del
presupuesto al Consejo Superior de la Judicatura, esto significa que la Rama
Judicial es autónoma para el manejo y la ejecución de su presupuesto y
que la aprobación del Congreso está relacionada con el hecho de que las
apropiaciones requeridas por la Rama queden previstas en la respectiva ley
anual de presupuesto”. Aduce que ese debe ser el entendimiento que
corresponde al artículo 256 de la Carta, pues, “[d]e nada serviría la
atribución para la Rama Judicial de poder presentar el proyecto de presupuesto
si otro poder, por ejemplo el legislativo, le impone el cómo debe ejecutarlo”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior, a través de apoderado, intervino en el presente
juicio, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de los partes
normativos acusados del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
Inicia
su intervención refiriéndose al marco constitucional que gobierna el régimen
económico y de la hacienda pública, precisando que, a partir de dicho marco,
surge una asignación de competencias compartidas entre la Ramas Legislativa y
Ejecutiva del Poder Público para el manejo económico, que se ve materializada,
entre otras, en la consecución conjunta, en el marco de sus atribuciones, del
Plan Nacional de Desarrollo y el presupuesto anual de rentas y apropiaciones.
Sobre
esa base, considera que el legislador “en la ley del presupuesto puede
orientar y determinar la forma de su ejecución durante la respectiva vigencia
sin que vaya en contravía de la Constitución como lo quiere hacer ver el
demandante, quien se limitó a emitir conceptos u opiniones personales y no hizo
un señalamiento claro del enfrentamiento de la ley de presupuesto con la norma
constitucional y la expresión contenida en el artículo 102 de la Ley 1737 de
2014…”.
Sostiene
que, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 352 de la
Constitución Política, el presupuesto expedido con arreglo a tales disposiciones
“puede contener las formas de cómo se debe ejecutar durante el periodo de su
vigencia, máxime cuando es ésta ley de presupuesto la que fija los parámetros
que orientan la inversión y el gasto público”. Al respecto, destaca que, si
bien el artículo 352 Superior establece que la ley orgánica del Presupuesto
regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y
ejecución de los presupuestos, ello “en ningún momento disminuye las
facultades del legislativo para emitir y aprobar la ley de presupuesto”,
pues, este artículo “hace mención a hechos concretos en que debe modificarse
la ley de presupuesto de las entidades territoriales o de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, que no es el caso del Art.
102 de la Ley 1737 de 2014”.
En
la dirección anterior, explica que el propio artículo 4º de la Ley de
Presupuesto establece que las preceptivas de dicha ley son complementarias de
las normas de carácter orgánico y que deben aplicarse en armonía con ellas, con
lo cual está indicando que las disposiciones generales de la ley de presupuesto
quedan incluidas o incorporadas en las demás normas presupuestales, “y que
para establecer la forma de ejecución del presupuesto especial de la Rama
Judicial para Descongestión que no afecta el presupuesto general de esa Rama
del Poder Público, no requiere de una nueva ley orgánica como lo manifiesta el
demandante, toda vez que la ley orgánica tiene una jerarquía especial dentro
del esquema jurídico colombiano, que implica que la actividad legislativa debe
sujetarse a ella”.
Concluye
el interviniente señalando que, en virtud del principio de especialidad
cualitativa, cuantitativa y temporal, los recursos del presupuesto deben
asignarse exactamente para los objetivos fijados en el documento
presupuestario; principio que “queda atenuado a través de las transferencias
presupuestarias que autorizan el trasvase entre distintos conceptos del
presupuesto siguiendo los procedimientos establecidos”. Siendo ello así, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996, “la ley
de presupuesto fue expedida dentro del marco constitucional habida cuenta que
cumplió el trámite que corresponde a este tipo de leyes y por ende la
especificación contenida en el Art. 102 de la Ley 1737 de 2014 está ajustada al
concepto general del Presupuesto de Rentas de la Nación”.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de mandatario
judicial, solicita a esta Corporación que declare exequible la disposición
demandada.
Para
responder al primer cargo, relacionado con la presunta violación de la reserva
de ley orgánica, el interviniente explica que la ley Anual del Presupuesto
General de la Nación se expide con fundamento en la Constitución y en el
Decreto 111 de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación. Acorde con ello, precisa que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11 del mencionado Estatuto Orgánico, el Presupuesto General de
la Nación se compone del presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley
apropiaciones y las disposiciones generales “que corresponden a normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto, las cuales regirán
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”, es decir, “durante
la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno de
diciembre de cada año”.
Con
base en tales premisas, afirma que, frente a la norma objeto de
cuestionamiento, “nos encontramos con una ‘disposición general’ que tiene el
loable propósito de lograr la correcta ejecución del presupuesto de la Rama
Judicial, mes a mes, es decir por doceavas, para evitar que todos los recursos
de esta sección presupuestal dirigidos a la prestación del servicio de
descongestión, se ejecuten durante el primero semestre de la vigencia fiscal en
curso, desfinanciando el segundo semestre, y así evitar lo acontecido en años
anteriores”. Desde ese punto de vista, “el artículo 102 de la Ley 1737
de 2014, desarrolla el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por
corresponder a una norma tendiente a asegurar la correcta ejecución del
presupuesto a fin de que los recursos apropiados a la Rama Judicial para
descongestión alcancen a financiar ese gasto durante la respectiva vigencia
fiscal (principio de anualidad)”.
Respecto
al segundo cargo, sobre la presunta violación de la autonomía presupuestal de
la Rama Judicial, sostiene que, de conformidad con los artículos 36 y 110 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, los organismos públicos, entre ellos la Rama
Judicial, son una “Sección” en el Presupuesto General de la Nación, y “tienen
la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la
cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones
autorizadas por el órgano de elección popular, lo que constituye la
manifestación de autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución
Política y la ley”.
En
ese sentido, destaca que la normatividad presupuestal establece cuáles son las
secciones del Presupuesto Público Nacional e igualmente les reconoce a las
mismas, capacidad para contratar y efectuar gastos de manera autónoma limitado
por los recursos aprobados en la ley de presupuesto que es precisamente lo que
pretende la disposición demandada. Con base en ello, concluye que de ninguna
manera la norma acusada “atenta contra el principio de autonomía
presupuestal de la Rama Judicial, por el contrario, con el artículo 102 de la
ley 1737 de 2014, se logra la cabal ejecución de los recursos públicos que
garantizará, en últimas, una verdadera autonomía presupuestal”.
3.
Ministerio de Justicia
El
Ministerio de Justicia, actuando a través del Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados
del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
A
juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad
que se esgrimen contra la disposición acusada, “pues no desconoce, en los
términos invocados por el actor, la reserva de ley orgánica en materia de
ejecución presupuestal y por otra parte, bien podía el legislador fijar los
parámetros instrumentales para la debida ejecución de la partida presupuestal de
descongestión judicial en relación con las obligaciones que deben pagarse mes a
mes durante todo el año, sin afectar la autonomía de la Rama Judicial”.
Frente
a lo primero, apoyándose en las reglas de jurisprudencia fijadas por la Corte
para establecer cuándo una disposición de la ley anual de presupuesto es constitucional,
sostiene que la norma acusada cumple con tales criterios, en la medida que: (i)
guarda la debida conexidad con la materia presupuestaria, “pues se trata de
una norma instrumental del presupuesto anual que determina, para el periodo
anual de vigencia de la Ley, una medida temporal, relacionada con una partida
presupuestal específica apropiada para ese año en concreto”; (ii) no
“constituye un mandato legal en sentido material, ni modifica o deroga
normas de carácter sustantivo, ni desconoce o modifica normas de superior
jerarquía como lo es el Estatuto Orgánico del Presupuesto”; y (iii) su finalidad
es “lograr una cabal o debida ejecución del presupuesto, de tal manera que
facilite y agilice la ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia
fiscal (…) con el fin de permitir la satisfacción de todas las necesidades que
se deben pagar mensualmente, sin riesgo de generar situaciones que puedan
desestabilizar la buena prestación del servicio de administración de justicia”.
Conforme
con ello, destaca que la norma impugnada, “en lo que se refiere a la
ejecución del presupuesto para el pago mensual de salarios del personal de
descongestión de la Rama Judicial, y de los otros gastos cuyo pago se deba
realizar mes a mes durante todo el año fiscal, cumple con los criterios
jurisprudenciales expuestos para que pueda estar contenida en el acápite de las
disposiciones generales de una ley anual del presupuesto, sin que requiera
estar contenida en una ley orgánica del presupuesto y, como se expresó, no
desconoce ni modifica norma orgánica presupuestal alguna”.
Con
respecto a lo segundo, precisa el interviniente que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 256 de la Carta “el ordenamiento jurídico superior
no le da competencia autónoma al Consejo Superior de la Judicatura, sin
injerencias del legislador, para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial,
sino que por el contrario, sujeta dicha ejecución a los parámetros que defina
el legislador, así como a los criterios de disponibilidad de recursos y de
principios presupuestales en relación con los gastos que podrán incluirse en el
proyecto de presupuesto que presente el Gobierno nacional, con base en el
anteproyecto que presente cada órgano”. En ese contexto, sostiene, “no
se ha vulnerado la autonomía de órgano de la Rama Judicial, pues en materia
presupuestal la ejecución del gasto debe realizarse de acuerdo con la
aprobación realizada por el Congreso. En consecuencia, no podría argumentarse
con base en esa autonomía, la posibilidad de ejecutar todos los recursos de
descongestión en los primeros meses del año, poniendo en riesgo el marco
presupuestal de la Nación puesto que en la elaboración del presupuesto se tuvo
en cuenta la disponibilidad de recursos”.
4. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de uno de sus miembros, se
pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso,
solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada.
El
interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Con
respecto al primer cargo, amparado en la supuesta violación de la reserva de
ley orgánica, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “lo
que no se puede hacer a través de las normas generales de la ley anual de
presupuesto, es, o bien modificar o derogar el contenido de la ley orgánica de
presupuesto decreto ley 111 de 1996, desconocer o expedir mandatos legales en
sentido material, o modificar o derogar normas de carácter sustantivo”.
Sobre esa base, frente a los dos mandatos que contiene la norma acusada, señala
que éstos “no constituyen modificación alguna de ley material preexistente,
sino que son de la esencia, de la buena y normal ejecución de un presupuesto, a
saber, que las apropiaciones allí incluidas se ejecuten durante la vigencia del
presupuesto anual del 1 de enero a 31 de diciembre de cada año y que -lo que
también es normal en la ejecución presupuestal- dichas partidas se ejecuten por
doceavas partes”.
Tratándose
del segundo cargo, basado en la violación de la autonomía presupuestal de la
Rama Judicial reconocida por el artículo 256 de la Carta, aduce que la norma
acusada se limita a definir que los recursos apropiados a la rama para efectos
de descongestión en la ley de presupuesto de 2015 deberán ejecutarse entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de dicho año, y que ellos serán ejecutados por
doceavas incluyendo los gastos generales. En ese sentido, considera que la
norma no se ajusta a ninguna de las circunstancias a partir de las cuales la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se viola el principio de
autonomía presupuestal, lo cual tiene lugar cuando: (i) se sustituye al
ordenador del gasto, (ii) el anteproyecto del presupuesto es preparado
por una entidad distinta a la autorizada constitucionalmente; (iii) se
modifica el sistema previsto para que las entidades comprometan y ejecuten las
apropiaciones señaladas en la ley de presupuesto; y (iv) se someten a
las medidas excepcionales de recorte o congelamiento de la ejecución
presupuestal que solo opera para entidades públicas que no gozan de autonomía.
Adicionalmente,
afirma que “la jurisprudencia ha coincidido tradicionalmente en que lo
propio de la autonomía presupuestal de la que están revestidas algunas
entidades [como la Rama Judicial] (…), no consiste en modo alguno en que su
ejecución presupuestal este desvinculada del presupuesto anual de gastos y
apropiaciones, o que queden dispensadas en modo alguno del principio general de
la legalidad presupuestal, sino que en la ejecución de sus presupuestos habrán
de respetarse las facultades de los ordenadores de gasto dentro de cada una de
ellas, y de ciertas medidas de carácter general que a veces toma el gobierno
central como son los aplazamientos o recortes presupuestales, no se les aplica
con igual rigor a las entidades revestidas de ‘Autonomía Presupuestal’ como a
las otras entidades que hacen parte del sistema general presupuestal del país”.
De
ese modo, concluye, “el artículo 102 de la ley 1737 de 2014, de ninguna
manera afecta la posibilidad para la Rama Judicial a través del consejo
superior de la magistratura de disponer de los recursos apropiados en la ley de
presupuesto correspondiente a la vigencia de 2015, de manera independiente, ni
se observa que la norma demandada entrañe vulneración alguna al concepto de
autonomía presupuestal, tal como se ha entendido tradicionalmente este
principio en la jurisprudencia de la Corte…”.
5. Intervenciones
ciudadanas
5.1. En el término de fijación en lista,
la ciudadana Nerly Rocío Pinzón Flórez, intervino en el trámite del presente proceso, con el propósito de apoyar
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014, y, en consecuencia, solicitarle
a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la referida norma.
La interviniente coincide con el demandante,
en el sentido de sostener que, cuando la norma acusada “restringe la
ejecución de los recursos de descongestión de la Rama Judicial para la vigencia
2015 en doceavas partes, vulnera la autonomía que tiene el consejo superior de
la judicatura como lo prevé en forma expresa el numeral 5 del artículo 256 de
la Carta Magna, esto quiere decir que la Rama Judicial es autónoma para el
manejo y la ejecución de su presupuesto. La ejecución del presupuesto solo
puede limitarse por el monto aprobado como ‘presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones’ que para cada vigencia el congreso aprueba que en este caso fue
por $3.328.808.606.633, en la ley 1737 de 2014”.
5.2. De igual manera, el ciudadano Juan
Carlos Velasco y la ciudadana Laura María Torres Restrepo, en
escrito conjunto, intervinieron en
el trámite del presente proceso, con el propósito de oponerse a los cargos de
la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada.
Frente al primer cargo, sostienen que, de manera
general, todo lo relacionado con la preparación, aprobación, ejecución,
modificación y liquidación del Presupuesto anual, debe realizarse con sujeción
a la Ley Orgánica del Presupuesto, siendo esta el Decreto 111 de 1996. Conforme
con dicha regla, consideran que la norma acusada “desarrolla facultades que
se reglamentan en el literal c) del Capítulo XI del Decreto 111 de 1996, en
tanto que en dicho literal se listan en los artículos 76 al 80 los eventos en
los cuales el Ejecutivo y el legislador, siguiendo los lineamientos y bajo los
requisitos allí previstos, podrán modificar el Presupuesto aprobado para la
anualidad”. De esa forma, aducen que “el demandante se equivoca al
aseverar que corresponde únicamente al legislador en uso de las facultades otorgadas
por el artículo 151 de la Carta Política, para regular el tema presupuestal mediante
ley orgánica, adoptar las decisiones referidas a la modificación o ejecución de
nuevos rubros presupuestales, en tanto que, es claro que el Decreto 111 de
1996, previó los mecanismos bajo los cuales será posible modificar el
presupuesto, de manera que siempre que el legislador ordinario o el Ejecutivo
den cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 76 a 80 del citado
Decreto, se deberá entender como legal y constitucional las alternativas que se
realicen al presupuesto aprobado”.
Con
respecto al segundo cargo, señalan que en el caso del artículo 102 de la Ley
1737 de 2014, “el Legislador no hizo cosa diferente a regular un tema del
que constitucionalmente no ha sido relevado, como es la gestión del presupuesto
otorgado a la Rama Judicial, y que muy por el contrario está facultado para
hacerlo con base en la cláusula general de competencia (artículo 150 de la
Constitución Política); al tratarse de un tema de carácter instrumental
dirigido a solucionar situaciones, que en este caso se relacionan con la
congestión judicial, el Congreso está totalmente facultado para señalar la manera
en que deberán ser ejecutados parte de los recursos que se asignaron a la Rama
Judicial, pues de no hacerlo, se le restaría eficacia a los recursos asignados
a dicha rama”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo en la
presente causa, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la
norma acusada. El Ministerio Público explica su posición, en los siguientes
términos:
Sostiene
que, “si bien la Constitución establece la regulación de ciertas materias
presupuestales por conducto de una ley orgánica (arts. 151 y 352 C.P.), también
lo es que la propia Constitución prevé la existencia de una ley anual de
presupuesto (art. 346 C.P.)”. Precisa al respecto, que la regulación
orgánica de la materia presupuestal se encuentra compilada en el Decreto 111 de
1996, que sobre ejecución presupuestal regula: “(i) el registro
presupuestal; (ii) la existencia del certificado de disponibilidad
presupuestal; (iii) los requisitos para comprometer vigencias futuras; (iv) la
regulación del programa anual mensualizado de caja (PAC); (v) todo lo
relacionado con las reservas presupuestales y las cuentas por pagar; y (vi) la
autonomía y capacidad de contratación de los órganos y entidades estatales”.
Acorde con ello, apoyándose en la jurisprudencia constitucional, destaca que la
ley anual de presupuesto presenta las siguientes características: (i) tiene un
contenido normativo específico; (ii) tiene funciones en términos de política
macroeconómica; (iii) sus contenidos normativos deben respetar los principios y
normas de la ley orgánica del presupuesto; y (iv) su función específica es
asegurar la correcta ejecución del presupuesto.
Con
base en las anteriores premisas, la vista fiscal afirma que “el segmento
acusado no es inconstitucional toda vez que simplemente se limita a prever una
forma específica de ejecución presupuestal de los recursos destinados para la
descongestión de la Rama Judicial que no tiene otro propósito que lograr una
ejecución ordenada de dichos recursos, lo que coincide con los fines y
funciones constitucionales asignados a la ley anual de presupuesto”.
Aclara, que la “disposición de un modo de ejecución concreta del presupuesto
no tiene que ver con las materias reservadas a la ley orgánica, como se reseñó
previamente, pues en este caso se trata, se insiste, de una disposición que
busca la debida ejecución del presupuesto. En este sentido, la ejecución por
doceavas es perfectamente compatible con las normas orgánicas de presupuesto,
en particular, con el literal “c” del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, el
cual establece que las disposiciones generales son ‘[…] normas tendientes a
asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales
regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L.38/89, art.
7º; L.179/94, arts. 3º, 16 y 71; L. 225/95, art. 1º)…”.
En
punto al posible desconocimiento de la autonomía presupuestal de la Rama
Judicial, el Ministerio Público argumenta que la interpretación propuesta por
el actor es equivocada. Afirma al respecto que, “de una lectura textual de
la Constitución se desprende, con toda claridad, que la ejecución del
presupuesto de la Rama Judicial debe seguir los parámetros fijados por el
legislador, lo que significa que dicha ejecución debe respetar tanto los
mandatos contenidos en la ley orgánica sobre la materia, como los mandatos
específicos sobre gastos y apropiaciones regulados en la ley anual de
presupuesto”. En ese sentido, señala que “la autonomía presupuestal de
la Rama Judicial no supone, como lo afirma el actor, la habilitación para que
el Consejo Superior de la Judicatura presente en forma separada el presupuesto
de dicha rama, dado que la propia Constitución establece que la formulación del
presupuesto corresponde al Gobierno Nacional, el cual lo presentará al Congreso
de la República (art. 246 C.P.) quien es, como se dijo, el titular de la
soberanía presupuestal”.
En
relación con esto último, precisa el Ministerio Público que “los gastos de
la Rama Judicial hacen parte de una de las secciones del presupuesto de gastos,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, razón por la cual no
se puede afirmar que una de las notas de autonomía presupuestal de la Rama
Judicial es aquella que posibilita la presentación del presupuesto, y de ello
derivar, como se hace en la demanda, que el legislador no puede -al menos por
vía ordinaria- determinar la forma de ejecución del presupuesto de dicha rama,
pues es claro que el Congreso, por vía de dos tipos de leyes, puede fijar
formas de ejecución del presupuesto”. Conforme con ello, concluye que el
argumento de la demanda es problemático “porque parte de la base de
considerar que solo el legislador orgánico puede regular formas de ejecución,
vaciando de competencia al legislador ordinario por vía de la expedición de la
ley anual, cuyo sustento es constitucional”.
En los términos expuestos, el Ministerio Público le
solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos
apartes del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014.
2.
Alcance de la presente
demanda
2.1.
En el asunto sometido a la consideración de la Corte, el actor solicita que se
declare inexequible la expresión “Los recursos apropiados a la Rama Judicial
para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de
diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”,
contenida en artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”.
Sostiene que el aparte acusado, al disponer que los
recursos apropiados a la Rama Judicial para descongestión durante la vigencia
fiscal del año 2015, sean ejecutados por “doceavas”, desconoce la
reserva de ley orgánica, consagrada en los artículos 151 y 352 de la
Constitución Política y 1º y 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto
111 de 1996), así como también la autonomía presupuestal de la Rama Judicial,
prevista en el artículo 256-5 del mismo Estatuto Superior.
Aduce el actor que la forma de ejecución del
presupuesto por “doceavas”, prevista en la preceptiva impugnada, afecta:
(i)
La reserva de
ley orgánica, en la medida en que, según su entender, los aspectos relacionados con las condiciones de
ejecución de los recursos apropiados a la Rama Judicial no pueden ser regulados
a través de una ley ordinaria, como lo es la ley anual de presupuesto, sino
mediante ley orgánica, en razón a que son este tipo de leyes las que deben
fijar los límites o restricciones a la ejecución del presupuesto.
(ii)
Y, la autonomía
que en materia presupuestal le reconoce la Constitución a la Rama Judicial, pues se restringe la ejecución de los recursos de
descongestión para la vigencia fiscal 2015, limitándose la forma como dicha
rama debe ejecutar tales recursos.
2.2. Frente a las acusaciones formuladas contra el
aparte impugnado del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, la mayoría de
intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, coinciden en
solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad, pues, a su juicio, disponer
que la ejecución del presupuesto de descongestión de la Rama Judicial se lleve
a cabo por “doceavas”, no tiene que ver con las materias reservadas a la
ley orgánica, ni con la autonomía presupuestal reconocida a dicha rama. Al
respecto, precisan que, en realidad, se trata de una medida instrumental, que
se integra a las disposiciones generales del presupuesto y cuyo propósito es,
exclusivamente, lograr la correcta ejecución de los recursos de descongestión,
sin afectar su disponibilidad por parte de la Rama Judicial, lo que a su vez
coincide con los fines y funciones constitucionales asignados a la ley anual de
presupuesto.
En contra de la posición mayoritaria, solo la
ciudadana Nerly Rocío Pinzón Flórez apoya la demanda de inconstitucionalidad,
en el aspecto relacionado con la presunta violación de la autonomía
presupuestal, tras considerar que la Rama Judicial es autónoma para el manejo y
la ejecución del presupuesto, el cual sólo puede limitarse por el monto
aprobado como presupuesto de rentas y apropiaciones.
2.3. Conforme con el anterior recuento, el problema
constitucional que plantea la demanda, y que debe abordar la Corte, es el de
establecer si la previsión contenida en la disposición acusada, que dispone
ejecutar por “doceavas” los recursos apropiados a la Rama Judicial para
Descongestión en el periodo fiscal 2015, viola la reserva de ley orgánica en
materia presupuestal y la autonomía reconocida a la Rama Judicial en ese campo.
Ello, sobre la base de considerar, como lo sugiere la acusación, que la medida cuestionada
regula materias propias de ese tipo de leyes y, al mismo tiempo, que reduce el
campo de acción de los órganos de administración de la Rama Judicial en el
ámbito de ejecución de los recursos apropiados para descongestión durante la
vigencia fiscal 2015.
2.5. Para efectos de resolver el problema
jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a ciertos temas que guardan
relación directa con la materia a definir y que ya han sido tratados y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Sobre esa base, iniciará
por hacer un breve recuento de (i) la función de planeación en el
ordenamiento jurídico colombiano, procediendo a continuación, al estudio de los
aspectos más importantes de los instrumentos jurídicos que sirven a dicha
función, como son, (ii) el Plan Nacional de Desarrollo y (iii)
el Presupuesto General de la Nación; (iv) para finalmente, dentro
del contexto descrito, llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de los
diferentes cargos.
3.
La función de planeación en
el ordenamiento jurídico colombiano
3.1.
Esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos[1], se ha referido a la
función de planeación, entendida como el proceso de racionalización política,
técnica y participativa para el manejo económico público y el logro de los
objetivos colectivos básicos del sistema constitucional.
3.2.
En reciente pronunciamiento, recogiendo lo dicho en decisiones anteriores, la
Corte destacó la relevancia constitucional de la planeación en el ordenamiento
jurídico colombiano, como instrumento determinante de la política económica y
social del Estado. Puso de presente que la planeación “implica un proceso de
estudio y programación de las directrices macroeconómicas necesarias que
permiten al Estado cumplir en forma oportuna y adecuada con las políticas
básicas de todo Gobierno, como son entre otros, el empleo, la vivienda, el
desarrollo agrícola, la industria, el servicio de la deuda y cambios
internacionales, la conducción del sector financiero, y, en general, todos los
aspectos que permiten el desarrollo de un país dentro de parámetros ciertos”[2].
3.3. Sobre esa base, se destacó en el mismo fallo[3] que el
propósito de la planeación es, entre otros, permitir que los ciudadanos
conozcan de antemano los objetivos sociales del Estado y el rumbo que lleva la
economía, así como también, que los servidores públicos, encargados de ejecutar
las políticas gubernamentales, puedan contar con directrices claras que
faciliten y orienten el cumplimiento de sus funciones en la dirección de
satisfacer los fines del Estado Social de Derecho.
3.4. En punto al concepto de planeación acogido por la
Constitución de 1991, esta Corporación, en la Sentencia C-015 de 1996, señaló que
el mismo “constituye un ineludible esfuerzo del Estado por estructurar una
política económica razonada y armónica durante un cierto período”, siendo a su
vez “un presupuesto indispensable para el logro de los objetivos básicos del
sistema constitucional”. En esa dirección, se explicó en la mencionada
sentencia que:
“Ya desde su Preámbulo, la Carta Política
señala que los fines del Estado habrán de alcanzarse dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político,
económico y social justo, lo que supone la organización y racionalización de la
actividad pública con miras a alcanzar los objetivos próximos y remotos de la
sociedad que el ordenamiento jurídico estructura.
El crecimiento de la economía y el aumento
de los ingresos públicos , así como las variables que pueden incidir en su
decaimiento progresivo o en crisis coyunturales , no son fenómenos que puedan
tener lugar en un contexto carente de la debida orientación por parte del
Estado, que como director general de la economía debe conocer con antelación
las metas básicas de su gestión en los distintos renglones que la integran y
hallarse adecuada y oportunamente informado, previo un preciso diagnóstico,
acerca de los sectores que requieren de modo más apremiante la atención de
necesidades impostergables y el impulso de las inversiones necesarias para su
incorporación al desarrollo global, no menos que sobre las mejores
posibilidades de financiación y sostenimiento de los proyectos que se
emprendan”.[4]
3.5. En relación con esto
último, este Tribunal ha destacado que el concepto de planeación que acoge la
Constitución Política de 1991, y que encuentra su antecedente inmediato en la
reforma constitucional de 1968, es compatible con un modelo económico de
libertad de empresa que armoniza con la facultad estatal de intervención
económica, a través de la cual se busca hacer posible el cumplimiento de las
mayores responsabilidades asignadas al Estado, como son las de garantizar el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dicho concepto de planeación, a su vez, pretende ser global, en el sentido de
buscar comprender todos los ámbitos del actuar institucional del Estado, tanto
a nivel nacional como a nivel territorial. En ese contexto, ha explicado la
Corte que el modelo “hace énfasis en la autonomía de las regiones en la gestión
de su propio desarrollo, en la prioridad del gasto social concebido como un
mecanismo óptimo de redistribución del ingreso, en el principio de
participación ciudadana y de concertación en la formulación de las políticas de
planeación, que refuerza la vigencia del principio democrático, y en la
necesidad de garantizar el equilibrio y la preservación ambiental y ecológica”[5].
3.6. Atendiendo a la filosofía que lo
inspira, el fundamento constitucional general para el ejercicio de la función
de planeación aparece contenido en los artículos 151, 300-2 y 313-2 de la Carta Política. La primera de
dichas disposiciones le asigna al Congreso de la República la facultad para
expedir las leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo. Las normas
restantes, en su orden, disponen que, a nivel departamental, la corresponde a
las Asambleas, por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas
con la planeación y el desarrollo económico y social, y que, a nivel municipal,
le compete a los Concejos, a través de acuerdos, la función de adoptar los
planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3.7. En lo que respecta a los aspectos específicos relacionados
con los instrumentos de planificación, éstos se encuentran consagrados en los
artículos 339 a 344 y 345 a 355 del mismo Estatuto Superior. Dichas normas se
ocupan de regular todo lo relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo y el
Presupuesto anual de rentas y Ley de Apropiaciones, instrumentos que deben
estar contenidos en leyes ordinarias expedidas por el Congreso de acuerdo con
las reglas previstas en las respectivas leyes orgánicas que los reglamentan (C.P.
arts. 342 y 352). Dentro de dicho contexto, las citadas disposiciones
constitucionales regulan: (i) el procedimiento a seguir para la
expedición de la Ley del Plan de Desarrollo y la ley Anual de Presupuesto (C.P.
arts. 341, 346, 347 y 348); (ii) el Sistema Nacional de Planeación
conformado por un órgano consultivo a nivel nacional -el Consejo Nacional de
Planeación- y por los consejos de planeación a nivel territorial determinados
por el legislador; (iii) la existencia de un Contador General a quien le
corresponde llevar la contabilidad general de la Nación; (iv) y,
además, prevén el mecanismo de la concertación entre el Gobierno y las
entidades territoriales para la elaboración de los planes de desarrollo
regionales (C.P. art. 339-2º).
3.8. A partir del marco constitucional que desarrolla la función
de planeación, la Corte ha considerado que el mismo “involucra distintos niveles de decisión de la
Administración Pública y al Congreso Nacional, y que está regido por principios
que emanan de la propia Carta, entre los cuales cabe destacar los de
prevalencia del interés por el gasto público social (orientador de todo el
proceso de planeación y claramente consagrado por el artículo 366 de la
Constitución[6]),
el de participación ciudadana, que se hace efectivo a través de los órganos que
conforman el Sistema nacional de planeación, y el de concertación entre las
autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armonía de la
planeación en todos los niveles de la Administración”[7]. Ha comentado
igualmente, que es, además, “un proceso reglado, que debe llevarse a cabo
fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constitución y de
la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado, conduce a la
formulación de un presupuesto concebido como una proyección de ingresos y
formulación de un plan de gastos en un período plurianual”[8].
3.9.
Ahora bien, de acuerdo con la regulación constitucional, los instrumentos
relevantes que sirven a la función de planeación y al cumplimiento de los
objetivos que con ella se persiguen, son, en su orden, el Plan Nacional de
Desarrollo, que constituye su expresión suprema, y el Presupuesto General de la
Nación, el cual debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo al que también
se encuentra sujeto (C.P. arts. 341 y 346). Por expreso mandato Superior, en la
concreción de los citados instrumentos hay participación concurrente de las
ramas ejecutiva y legislativa del poder público. Ello, teniendo en cuenta que,
mientras al Congreso de la República se le atribuye la competencia para aprobar
mediante ley ordinaria el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General
de la Nación (C.P. arts. 341 y 346), su iniciativa está reservada
exclusivamente al Gobierno Nacional, que, con la colaboración de las
autoridades de planeación del nivel nacional y territorial, es a quien le
corresponde llevar a cabo el proceso de elaboración y presentación ante el
Congreso de tales instrumentos (C.P. arts. 341 y 346).
4. El Plan Nacional de Desarrollo
4.1.
En lo que hace referencia al Plan Nacional de Desarrollo, la jurisprudencia ha
destacado que el mismo constituye el mecanismo “más importantes para la realización de los fines
propios del Estado Social de Derecho, en tanto en ella se contemplan los
objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado y se propone
adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad, siempre teniendo
presente que ‘[e]l bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado’”[9].
4.2. Sobre esa base, ha resaltado igualmente que el
plan desarrollo, que se incorpora al ordenamiento jurídico mediante ley,
contiene normas a
cuya ejecución se compromete el Estado durante el período respectivo, al igual
que disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares,
propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y
dirigidos a la vigencia y aplicación de la Constitución Política.[10]
4.3. La
jurisprudencia[11]
ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo debe expedirse en cada período
presidencial, y que, como expresión suprema de la función de planeación,
determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que
tocan el tema económico, social o ambiental, y, en general, de todas las demás
normas, ya que éstas, en su conjunto, deben corresponder a una planificación
global. Tal prelación legislativa, lo ha dicho la Corte[12], “no se deriva, como han
pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley orgánica de la
Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley
ordinaria[13]”,
sino que emana de la naturaleza misma de la ley del plan, en el sentido que no
se presenta como mandatos sino como descripciones y recomendaciones, y,
particularmente, de la voluntad del Constituyente del 91, expresada
directamente en el inciso tercero del artículo 341 Superior, al señalar dicha
norma que: “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que
tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores…”. Sobre el particular,
esta Corporación, en una de sus primeras decisiones manifestó:
“La Constitución de 1991 quiso hacer
explícita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelación
que tendrán las leyes de planes sobre las demás leyes (C.P. art. 341). Estas
leyes superiores tendrán además una cualidad muy especial: ‘constituirán
mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin la necesidad
de expedición de leyes posteriores’. Lo anterior se explica en razón de la
naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino
más bien como descripciones y recomendaciones. De ahí la necesidad de darle a
la ley del Plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su
articulado no esté compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra”[14].
4.4. Como ya fue señalado, en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo participan, de manera concurrente, la Rama Ejecutiva y
la Rama Legislativa del poder público. Así, de acuerdo con la Constitución
Política (arts. 339 a 344), mientras al Congreso le corresponde aprobar el plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o
continuarse “con la determinación de los recursos y apropiaciones que se
autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos” (C.P. art. 150-3 C.P.), su iniciativa está reservada al Gobierno Nacional (C.P. art. 200-3), “por
cuanto éste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para
elaborar los planes y programas respectivos”[15].
4.5.
En relación con este último aspecto, es de interés destacar que el Plan
Nacional de Desarrollo es elaborado por el Gobierno con la participación activa
de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo
Superior de la Judicatura, y debe ser sometido al concepto previo del Consejo
Nacional de Planeación y presentado al Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del respectivo período presidencial, para su
aprobación (C.P. art. 341).
4.6. Cabe también precisar que, para su aprobación, la
ley del plan deberá igualmente cumplir con los requisitos consagrados en la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, Ley 152 de 1994, a la que le corresponde: “(i)
reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos
apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos
oficiales; (ii) determinar la organización y funciones del Consejo
Nacional de Planeación y de los consejos territoriales; (iii) determinar
los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación
ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y (iv) determinar
los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los
planes de desarrollo” [16].
4.7.
Con respecto a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, este Tribunal ha
sostenido que la misma, al margen de constituir un referente obligado para la
expedición de la ley del plan, también “adquiere importancia en la medida en
que sus postulados deben ser acatados en la elaboración, aprobación, ejecución
y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo”[17].
4.8. Finalmente, debe señalarse que, conforme
con su configuración constitucional (C.P: art. 339), el Plan Nacional de Desarrollo
comprende dos partes: una general y un plan de inversiones. En la primera, en
la parte general, “se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de
largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el gobierno”[18],
mientras que en el plan de inversiones se incluirán “los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”[19].
4.9.
A la luz del contenido del Plan Nacional de Desarrollo, la Corporación ha
indicado que el Plan debe ser interpretado de conformidad con los principios
constitucionales relativos a la planeación económica y social y, también, de
acuerdo con los principios legales contenidos en la Ley Orgánica del Plan
Nacional de Desarrollo.
5.
El Presupuesto General de
la Nación
5.1. En lo que atañe al Presupuesto, la Corte ha
reconocido su importancia como parte del proceso de planeación, destacándolo no
solo como instrumento contable, sino por las importantes finalidades económicas
y políticas que persigue[20].
Al respecto, ha dicho que el presupuesto se constituye en un mecanismo de
racionalización de la actividad estatal, mediante el cual se cumplen funciones
redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las políticas económicas, de
planificación y desarrollo, y se lleva a cabo una estimación anticipada de los
ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de ejecutarse dentro
del respectivo período fiscal.[21]
5.2. El presupuesto es también “un instrumento de
gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión
de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del
gobierno a la ley, p...
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