C-652-01
Sentencia C-652/01
Sentencia C-652/01
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia
lógica entre requisitos
Entre el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, debe existir una correspondencia lógica pues
se trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los
textos legales demandados y no otros se reputan como inconstitucionales. Ello
implica que se está ante una inepta demanda en todos aquellos casos en que,
siendo una la disposición acusada, la argumentación que sustenta el cargo se
dirige no contra esa disposición sino contra otra diferente. En estos eventos
se rompe esa correspondencia lógica y ante ello la Corte no puede, ni
considerar los argumentos expuestos en tanto ellos giran en torno a la
constitucionalidad de otra disposición, ni considerar la disposición acusada
por cuanto se desconoce el cargo planteado en relación con ella.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación referido a norma acusada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
referidos a norma acusada
La argumentación del demandante debe girar
en torno a las normas demandadas y no a otras pues es esa argumentación la que
está llamada a constituir el cargo que genera el pronunciamiento de la Corte.
Por ello, si esa exposición de razones no se circunscribe a las normas
demandadas sino a normas diferentes, la Corte no puede emitir pronunciamiento
de fondo alguno en cuanto no está habilitada para adelantar un control oficioso
de la exequibilidad de las leyes. Tampoco le está permitido considerar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley con base en los cargos
planteados en relación con una disposición diferente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
mínimas
Es claro que el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en
extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias
impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea
consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al
ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin
embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar
a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no
satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas
que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No es
oficiosa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de motivos
razonables
Referencia:
expediente D-3330
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1795 de 2000.
Actor: Miguel
Arcángel Villalobos Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe El texto de
las disposiciones objeto de proceso:
DECRETO NUMERO 1795 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se estructura el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
TITULO I
DEL SISTEMA DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL
CAPITULO I
COMPOSICION Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1.-
DEFINICIÓN DEL SISTEMA: El
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un
conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias,
Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes,
Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el
cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en
salud a sus afiliados y beneficiarios.
ARTICULO 2.-
DEFINICIÓN DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Para los efectos del presente Decreto se define la
Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial,
inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.
ARTICULO 3.-
NATURALEZA.- El SSMP es un
Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de
coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio
de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que
establece el presente Decreto.
ARTICULO 4.-
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA.-
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP)
está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía
Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
El Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas
Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de
Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional.
ARTICULO 5.-
OBJETO. Prestar el
Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
PARAGRAFO.- Los
Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estarán destinados
prioritariamente a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa
y seguridad Nacional.
ARTICULO 6.-
PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS
Serán principios
orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes:
a) CALIDAD. Los
servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a
satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal
forma que los servicios se presten de manera integral.
b) ETICA. Es el
conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un
marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.
c) EFICIENCIA. Es la
mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema
sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
d) UNIVERSALIDAD. Es
la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida.
e) SOLIDARIDAD. Es
la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el
más débil.
f) PROTECCIÓN
INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y
beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así
como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación,
rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que
en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán
restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por
concepto de preexistencias.
g) OBLIGATORIEDAD.
Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el Artículo 23
del presente Decreto.
h) EQUIDAD. El SSMP
garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y
beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición
de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.
Serán
características propias del Sistema:
a) AUTONOMÍA. El
SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente
Decreto.
b) DESCENTRALIZACION
Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y
desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener
economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de
salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a
las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
c) INTEGRACIÓN
FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos
de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán
armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la
integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación
que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional.
d) INDEPENDENCIA DE
LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes
del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas
funciones.
e) ATENCION
EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender
equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por
consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades
promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades
de tales usuarios.
f) RACIONALIDAD. El
SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean
eficaces, eficientes y equitativos.
g) UNIDAD. El SSMP
tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se
realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de
dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y
entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.
CAPITULO II
AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTICULO 7.-
FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las funciones que la Ley le asigna de modo
general a los Ministros y de manera particular al Ministro de Defensa Nacional,
éste tendrá a su cargo la función de preparar los proyectos de Ley y de Decreto
relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 8.-
CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estará
integrado por los siguientes Miembros:
a) El Ministro de
Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c) El Ministro de
Salud o el Viceministro como su delegado.
d) El Comandante
General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su
delegado.
e) El Comandante del
Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.
f) El Comandante de
la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.
g) El Comandante de
la Fuerza Aérea o el Segundo Comandante como su delegado.
h) El Director
General de la Policía Nacional o el Subdirector General como su delegado.
i) El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
j) El Director para
la Coordinación de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa
Nacional.
k) Un representante
del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la
Fuerza Pública o su suplente.
l) Un representante
del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la
Fuerza Pública o su suplente.
m) Un representante
del personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o Agentes en goce de
asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o Policía Nacional
según corresponda, o su suplente.
n) Un representante
del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía
Nacional o su suplente.
o) Un representante
de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa
Nacional y Policía Nacional o su suplente.
PARAGRAFO 1.- Harán
parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar,
el Director de Sanidad de la Policía Nacional, el Director del Hospital Militar
Central.
Además de lo
anterior el Presidente del CSSMP podrá invitar a las personas que considere
necesarias.
PARAGRAFO 2.- El
CSSMP deberá reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como
mínimo con ocho de sus miembros.
PARÀGRAFO 3.- Los
representantes del personal en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o
Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o
Policía Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los
empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere
el presente Artículo, serán elegidos a nivel Nacional por mayoría de votos y
para un período de dos años. El suplente será quien obtenga la segunda mayor
votación.
El proceso de
elección de los representantes estará a cargo de:
. Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares en coordinación con la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional para los literales k), l) y m), según reglamentación que
expidan sus respectivas Juntas Directivas.
. Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para el literal
n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para
el literal o), o quien haga sus veces, según reglamentación que expida el
Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 4.- Los
miembros que actúen en calidad de delegados o suplentes, no podrán delegar ésta
responsabilidad.
ARTICULO 9.-
FUNCIONES. Son funciones
del CSSMP:
a) Definir las
políticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP.
b) Señalar los
lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del SSMP.
c) Aprobar el
anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP.
d) Aprobar el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud,
con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de
salud en el SSMP.
e) Determinar y
reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de
1997.
f) Aprobar los
parámetros de administración, transferencia interna y aplicación de recursos
para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa.
g) Adoptar las
tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP.
h) Determinar
anualmente los parámetros que aseguren la atención preferencial de las
necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las
entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la
prestación de servicios de salud a terceros.
i) Adoptar los
regímenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP.
j) Determinar normas
para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los ámbitos administrativos y
técnicos.
k) Reglamentar los
exámenes médico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas
que lo deroguen, modifiquen o adicionen.
l) Disponer las
políticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones
militares y del servicio policial.
m) Aprobar el
proyecto del plan de desarrollo del SSMP.
n) Expedir los actos
administrativos para el cumplimiento de sus funciones.
o) Expedir su propio
reglamento.
p) Las demás que le
señale la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 10.-
SECRETARÍA DEL CSSMP. La
Secretaría del CSSMP será ejercida por el funcionario del Ministerio de Defensa
que designe el Ministro de Defensa Nacional. Las funciones de la Secretaría
serán las siguientes:
a) Actuar como
Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.
b) Comunicar la
convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las
instrucciones impartidas por su Presidente.
c) Elaborar y
suscribir las actas de las reuniones del CSSMP.
d) Llevar el archivo
de todos las actas, actos administrativos y demás actuaciones del Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
e) Recopilar e
integrar los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
CAPITULO III
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES
ARTICULO 11.-
FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendrá como funciones con relación
al SSFM las siguientes:
a) Destinar el
personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Dirección General
de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes.
b) Supervisar, a
través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos
asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.
c) Verificar, a
través de la Dirección General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las
políticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema,
así como de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las
Fuerzas Militares.
ARTICULO 12.-
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Dirección General de Sanidad Militar es una
dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es
administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e
implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que
coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 13.-
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar
tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares:
a) Dirigir la
operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el
Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
c) Coordinar y
administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata
el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el
presente Decreto.
d) Organizar un
sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las
disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga,
entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus
características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación
del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.
e) Elaborar y
presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del
CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación
de recursos para el Subsistema.
f) Evaluar
sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios
directos y contratados prestados por el Subsistema.
g) Organizar y
coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad
del Subsistema.
h) Elaborar los
estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
i) Elaborar y
someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del
CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los
recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y
presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y
resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.
k) Elaborar el
anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que
conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para
concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación
del CSSMP.
l) Realizar el
seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la
utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
m) Recomendar los regímenes
de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP.
n) Coordinar con las
Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los
recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas
Militares.
o) Coordinar las
acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a
las operaciones Militares.
p) Elaborar en
coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo
para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su
concepto y posterior aprobación del CSSMP.
q) Las demás que le
asigne la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 14.-
COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comité de Salud de las Fuerzas Militares como
órgano coordinador del SSFM, estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Jefe de Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien lo presidirá.
b) El Segundo
Comandante del Ejército Nacional.
c) El Segundo
Comandante de la Armada Nacional.
d) El Segundo
Comandante de la Fuerza Aérea.
e) El Director del
Hospital Militar Central.
f) Un representante
del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares.
g) Un representante
del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares.
h) El Jefe de la
Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional.
i) Un profesional de
la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales
de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1.- Harán parte del Comité, con voz pero sin
voto, el Director General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las
Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 2.- Los miembros del Comité a que hacen
referencia los literales f) y g) del presente Artículo, no podrán ser los
mismos del CSSMP.
PARAGRAFO 3.- El Comité de Salud de las Fuerzas Militares
deberá reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite
su presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus miembros y será
presidido por el Oficial en servicio activo más antiguo en ausencia del Jefe de
Estado Mayor Conjunto. La participación de los Miembros en el Comité es
indelegable.
PARAGRAFO 4.- El representante del personal en goce de
asignación de retiro de las Fuerzas Militares o de pensión del Ministerio de
Defensa Nacional y el profesional de la salud de los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, serán elegidos por sus representados
a nivel Nacional por mayoría de votos y para un período de dos años. La Junta
Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecerá mecanismos
idóneos para realizar la elección.
ARTICULO 15.-
FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son
funciones del Comité de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:
a) Coordinar el
desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
b) Conceptuar
preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa
general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para
el Subsistema.
c) Conceptuar sobre
el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de Desarrollo del SSFM.
d) Recomendar
criterios y mecanismos para la evaluación del servicio de salud prestado a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
e) Coordinar los
planes, programas y estrategias del Subsistema de Salud, como apoyo logístico a
las operaciones propias de las Fuerzas Militares, en concordancia con las
políticas que adopte el CSSMP.
f) Conceptuar sobre
la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Militar.
g) Darse su propio
reglamento.
h) Las demás que les
señalen la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 16.-
FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las
Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus
beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de
sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios
preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad
con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO.- Las
Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas
por las normas internas de cada Fuerza.
ARTICULO 17.- Para
efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se exceptúa el Hospital Militar
Central.
CAPITULO IV
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA
NACIONAL
ARTICULO 18.-
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una
dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de
Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas
que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.
ARTICULO 19.-
FUNCIONES.- Son funciones
de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:
a) Dirigir la
operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,
con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el
Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
c) Coordinar y
administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el
Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente
Decreto.
d) Organizar un
sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las
disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga
entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características
socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del
personal que pertenezca al Subsistema.
e) Elaborar y
presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del
CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación
de recursos para el Subsistema.
f) Evaluar
sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y
contratados, prestados por el Subsistema.
g) Organizar,
implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y
garantía de calidad del Subsistema.
h) Elaborar los
estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la
Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional.
i) Elaborar y
someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP
el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos
disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud
de la Policía Nacional.
j) Elaborar el
anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que
conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para
concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del
CSSMP.
k) Realizar el
seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la
utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
l) Recomendar los
regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del
CSSMP.
m) Coordinar con las
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de
los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la
Policía Nacional.
n) Prestar los
servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud
de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial;
así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar
Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales
habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y
lineamientos establecidos por el CSSMP.
o) Apoyar las
acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio
Policial y de los riesgos que de ella se deriven.
p) Evaluar y
presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y
resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial.
q) Elaborar el
proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la
Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP.
r) Las demás que le
señalen la ley y los reglamentos.
PARAGRAFO.- La
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de
Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del
presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de
conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP.
ARTICULO 20.-
COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.- El Comité de Salud de la Policía Nacional, como órgano
asesor y coordinador de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual
estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director
Operativo de la Policía Nacional, quien lo presidirá.
b) El Director
Administrativo de la Policía Nacional
c) El Jefe de la
Oficina de Gestión Institucional de la Policía Nacional o quién haga sus veces.
d) El Inspector
General de la Policía Nacional o su suplente.
e) El Director de la
Escuela Nacional de Policía "General Santander" o su suplente.
f) Director de
Bienestar Social de la Policía Nacional o su suplente.
g) Un representante
del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la
Policía Nacional o su suplente.
h) Un representante
del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la
Policía Nacional o su suplente.
i) Un representante
del personal de Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía
Nacional o su suplente.
j) Un profesional de
la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales
de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1.- Hará
parte del Comité de Salud de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la
Policía Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comité podrá invitar
a las personas que considere necesarias.
PARAGRAFO 2.- Los
miembros del Comité a que hacen referencia los literales g), h) e i) del
presente Artículo, no podrán ser integrantes del CSSMP.
PARAGRAFO 3.- El
Comité de Salud de la Policía Nacional deberá reunirse una vez cada dos meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como
mínimo con seis (6) de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio
activo más antiguo.
PARAGRAFO 4.- El
representante del personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de
retiro o pensión, el representante del personal de Agentes en goce de
asignación de retiro o pensión y el profesional de la salud de los empleados
públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional, serán elegidos por
sus representados a nivel Nacional por mayoría de votos y para un período de
dos años. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, establecerá mecanismos idóneos para realizar la elección.
ARTICULO 21.- DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL.- Como parte integrante del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la
seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de
salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e
integralidad de los servicios.
ARTICULO 22.-
FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son
funciones del Comité de Salud de la Policía Nacional las siguientes:
a) Coordinar el
desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
b) Conceptuar
preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa
general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para
el Subsistema.
c) Conceptuar sobre
el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de desarrollo del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
d) Recomendar los
criterios y mecanismos de evaluación del servicio de salud prestado a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
e) Coordinar planes,
programas y estrategias de salud en apoyo de las actividades propias del
Servicio Policial en concordancia con las políticas que adopte el CSSMP.
f) Conceptuar sobre
la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Policial.
g) Expedir su propio
reglamento.
h) Las demás que le
señalen la Ley y los reglamentos.
TITULO II
BENEFICIOS DEL SISTEMA
CAPITULO I
DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
ARTICULO 23.-
AFILIADOS.- Existen dos
(2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados
sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro
o pensión.
3. El personal
civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al
Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Los soldados
voluntarios.
5. Los soldados
profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión.
6. Los servidores
públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o
pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado
activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y
que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados
al SSMP.
7. Los beneficiarios
de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las
Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios
de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio
activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios
de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de
Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la
Policía Nacional.
b) Los afiliados no
sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de
las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el
Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y
las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente.
2. Las personas que
se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
ARTICULO 24.-
BENEFICIARIOS. Para los
afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los
siguientes:
a) El cónyuge o el
compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a)
sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores
de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan
parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores
de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de
cobertura.
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura
familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que
dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y
permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no
susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la
capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la
invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad
con lo que disponga el CSSMP.
PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de
cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos
1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,
tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente
del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP
a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.
ARTICULO 25.-
DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios:
a) Procurar el
cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar
cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de
seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP.
b) Suministrar
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus
beneficiarios.
c) Pagar su
cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad
vigente.
d) Hacer uso
racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los
elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso
debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que
establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.
e) Afiliar a sus
beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.
PARAGRAFO 1.- Cuando los afiliados y beneficiarios del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los
servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda
responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios
sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de
atención inicial de urgencias.
PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para
los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los
beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes
causas:
a) Para el cónyuge o
el compañero (a) permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración
judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a)
permanente afiliado.
b) Para los hijos:
1. Por muerte.
2. Cuando constituya
familia por vínculo natural o jurídico.
3. Por haber
cumplido la edad límite establecida en este Decreto.
4. Por independencia
económica.
ARTICULO 26.-
ENTIDADES RESPONSABLES.-
El Ministerio de Defensa
Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, y entidades del Sector Defensa tendrán según sea
el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:
a) Afiliar al SSMP a
las personas enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y registrar a
sus respectivos beneficiarios.
b) Descontar las
cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo
fondo - cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente
aporte patronal a cargo del Estado.
c) Actualizar y
enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios, a
la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, según sea el caso.
CAPITULO II
REGIMEN DE BENEFICIOS
ARTICULO 27.-
PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán
derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que
establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y
beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente
tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios
asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y
de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
PARAGRAFO.- Cuando
la atención médico - asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio
activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de
Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse
el afiliado en comisión del servicio, el SSMP reconocerá los gastos de los
servicios médico – asistenciales, de conformidad con la reglamentación que
expida el CSSMP.
ARTICULO 28.-
RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACIÓN.- A los afiliados y beneficiarios que se retiren del
SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá los
tiempos de afiliación al SSMP, para efectos de periodos mínimos de carencia ó
de cotización.
PARAGRAFO.- Los
períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos de los afiliados
sometidos al régimen de cotización que hayan nacido o que nazcan con
posterioridad a la afiliación.
ARTICULO 29.-
SALUD OPERACIONAL.- Son
las actividades en salud inherentes a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial y las actividades de salud especializada que tienen por objeto
prevenir, proteger y mantener la aptitud psicofísica especial, que deben tener
en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales, para
desempeñarse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada
Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en Campaña, Medicina Naval y Medicina de
Aviación.
PARAGRAFO: Los
Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
dispondrán de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios,
organización, funcionamiento y disponibilidad para una inmediata atención en
salud para el personal de que trata este Artículo.
ARTICULO 30.-
SALUD OCUPACIONAL.- Son
las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y
seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud
individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin
de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades
conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las
condiciones laborales.
ARTICULO 31.-
MEDICINA LABORAL.- El
SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera
para salir en comisión al exterior y procesos de selección, ingreso,
escalafonamiento, reclutamiento, incorporación, comprobación, ascenso,
permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de
Defensa Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten.
Igualmente el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y
del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 32.-
ATENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL – ATEP.- Se define como el conjunto de actividades y
procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los
afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
ARTICULO 33.-
COMPETENCIAS.- El Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a través de los
respectivos Subsistemas desarrollará los lineamientos que establezca el CSSMP
para el cabal cumplimiento de los programas de que tratan los Artículos 29, 30
y 31del presente Decreto.
ARTICULO 34.-
PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA.- El
Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del SSMP en el desarrollo y
ejecución de los programas del Plan de Atención Básica (PAB), de que trata el
Artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 35.- PLANES
COMPLEMENTARIOS.- El SSMP,
previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a
través de sus Establecimientos de Sanidad o de aquellos con las cuales tenga
contratos para la prestación del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes
serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.
TITULO III
DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL
SSMP
ARTICULO 36.-
COTIZACIONES.- La
cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que
trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%) mensual calculado sobre
el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%)
restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de
las entidades responsables de que trata el Artículo 26 de este Decreto.
PARAGRAFO 1.- Se entiende por ingreso base el sueldo
básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en
servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional
y el personal civil; la asignación de retiro para el personal en goce de
asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para
los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para
los soldados voluntarios y el salario mensual para los soldados profesionales.
PARAGRAFO 2.- El monto total de las cotizaciones
establecidas en el presente Artículo, ingresará a los fondos cuenta del SSMP,
según corresponda. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de
solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios
del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 3.- El ingreso base para los afiliados a que
se refiere el literal a) numeral 6) del Artículo 23 del presente Decreto, será
el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 37.-
PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per Cápita para
el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será equivalente a una Unidad de Pago por
Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada
en un mínimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto
de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluará el perfil
epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos
de prestación del servicio y definirá con esta base el incremento que deba ser
reconocido sobre la UPC.
ARTICULO 38.-
PRESUPUESTO NACIONAL-.
Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:
a) El aporte
patronal previsto en el Artículo 36 del presente Decreto.
b) La diferencia
entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2.
del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo (1-2):
1. Se multiplica el
valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados sometidos al régimen de
cotización y sus beneficiarios.
2. Se multiplica el
valor de la UPC vigente por el número de afiliados sometidos al régimen de
cotización y sus beneficiarios.
c) El valor de la
PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de cotización, el cual se
establecerá multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el número de
afiliados no sometidos al régimen de cotización.
d) El aporte para la
prestación de la atención integral en salud de los accidentes de trabajo y
enfermedad profesional, no podrá ser inferior al 2% del valor total de la
nómina del Ministerio de Defensa Nacional.
e) Los costos de la
construcción y adecuación de los Establecimientos de Sanidad Militar y los
Establecimientos de Sanidad Policial.
f) El costo de la
adquisición y renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para
mantener y mejorar el servicio.
g) Los recursos
extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sitúe el
Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP.
ARTICULO 39.-
APORTES TERRITORIALES. El
SSMP podrá recibir aportes territoriales en los mismos términos contemplados en
la legislación vigente para las demás entidades prestadoras de servicios de
salud, en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes
respectivos.
ARTICULO 40.-
OTROS INGRESOS. Serán
otros ingresos los siguientes:
1. Los derivados de
la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.
2. Los que contempla
la Ley 20 de 1979.
3. El valor de los
exámenes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la
capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su
defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estarán a cargo del
presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas.
4. Los ingresos por
pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del
SSMP.
ARTICULO 41.-
FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para
los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema
de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los fondos serán administrados
en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General
de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y
ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según
corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario
conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la
Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos
establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 42.-
TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se
destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de
acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que
apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá
efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de
los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de
Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
TITULO IV
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS
ARTICULO 43.-
FINALIDAD: Con el fin de
racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los
mismos, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas
moderadoras.
PARAGRAFO: Para La
determinación de las cuotas moderadoras, deberá tomarse como base el ingreso
mensual, pensión o asignación de retiro del afiliado cotizante y no podrán
superar el 1% del salario mínimo mensual legal vigente.
Para La
determinación de los pagos compartidos, deberá tomarse como base el costo del
servicio y no podrá exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el
afiliado, para todos los eventos en el año.
ARTICULO 44.-
DEFINICIONES.-
Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace
el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar
la utilización del servicio de salud.
Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que
hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor
del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema.
ARTICULO 45.-
RANGOS DE APLICACIÓN.
a) La cuota
moderadora se aplicará a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los
siguientes rangos:
Afiliados con
ingreso base de cotización hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes: 0.2% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Afiliados con
ingreso base de cotización mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Afiliados con
ingreso base de cotización mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes: 0.6% de un salario mínimo mensual legal vigente.
b) Los pagos
compartidos se aplicarán a los beneficiarios del SSMP y su aporte será del 5%
del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que
reciba el afiliado.
PARAGRAFO.- Para
efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los
valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se
ajustarán a la centena inmediatamente superior.
ARTICULO 46.-
SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.
a) Serán servicios
sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes:
1) Consulta médica,
odontológica y paramédica general
2) Consulta médica,
odontológica y paramédica especializada.
3) Exámenes y
procedimientos de diagnóstico por laboratorio e imagenología.
4) Procedimientos
terapéuticos.
b) Serán servicios
sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan
de Servicios de Salud, con excepción de:
1) Servicios de
promoción y prevención.
2) Programas de
control en atención materno infantil.
3) Programas de
control en atención de las enfermedades transmisibles.
4) Enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5) La atención
inicial de urgencias.
PARAGRAFO 1.- El
acceso a la prestación de los servicios de salud de alto costo por parte de los
beneficiarios, estará sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún
caso excederán a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos
mínimos de cotización, el valor del pago compartido, será el doble de lo
establecido en el inciso 2 del Parágrafo único del Artículo 43 del presente
Decreto.
PARAGRAFO 2.- Para
efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas
en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP.
TITULO V
DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ARTICULO 47.-
NATURALEZA JURÍDICA. El
Hospital Militar Central, es un Establecimiento Público del orden Nacional,
adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio
propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.
ARTICULO 48.-
OBJETO. Como parte
integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar
Central tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los
afiliados y beneficiarios del SSMP y se constituye en uno de los
establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud
del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1.- Para mantener la eficiencia y calidad de
los servicios, desarrollará actividades de docencia e investigación científica,
acordes con las patologías propias de los afiliados al Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus beneficiarios, según las normas
vigentes.
PARAGRAFO 2.- El Hospital Militar Central podrá ofrecer
servicios a terceros.
ARTICULO 49.-
FUNCIONES. En desarrollo
de su objetivo, el Hospital Militar Central cumplirá las siguientes funciones:
a) Prestar con
prioridad, atención médica a afiliados y beneficiarios del SSMP.
b) Prestar servicios
médico - asistenciales a personas naturales y jurídicas que lo requieran.
c) Desarrollar
programas en educación médica en pregrado, post-grado, enfermería y en otras
áreas relacionadas con los objetivos del SSMP.
d) Adelantar
estudios de investigación científica en áreas médicas, paramédicas y
administrativas.
e) Promover el
desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la estructura orgánica del
Hospital.
PARAGRAFO.- Las funciones del Hospital Militar Central
deberán desarrollarse de conformidad con los planes, políticas, parámetros y
lineamientos fijados por el CSSMP.
ARTICULO 50.-
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
El Hospital Militar Central tendrá como órganos de dirección y administración
un Consejo Directivo y un Director General quien será su representante legal.
El Consejo Directivo estará conformado por:
a) El Ministro de
Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Comandante
General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto.
c) El Segundo
Comandante del Ejército Nacional.
d) El Segundo
Comandante de la Armada Nacional.
e) El Segundo
Comandante de la Fuerza Aérea.
f) El Director
General de Sanidad Militar.
g) El Jefe de la
Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional de Planeación.
h) El Subdirector
del Sector Central de la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
i) Un representante
del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares.
j) Un representante
del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares.
k) Un representante
del cuerpo médico o paramédico del Hospital Militar Central escogido por el
Ministro de Defensa Nacional de terna presentada por el Director General del
Hospital, para un período de dos años.
l) Un profesional de
la salud como representante de los empleados públicos, trabajadores oficiales y
pensionados del Hospital Militar Central elegido por sus representados por
mayoría de votos y para un periodo de dos años.
PARAGRAFO 1.- Harán parte del Consejo Directivo con voz
pero sin voto, el Director General, los Subdirectores del Hospital Militar
Central y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 2.- El Consejo Directivo del Hospital Militar
Central deberá reunirse por lo menos una vez cada dos meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como
mínimo con siete de sus miembros y en ausencia de su presidente o su delegado,
presidirá la reunión el oficial en servicio más antiguo.
PARAGRAFO 3.- La participación de los miembros del
Consejo Directivo es indelegable, sin perjuicio de lo establecido en los
literales a) y b) del presente Artículo.
PARAGRAFO 4.- El personal relacionado en los literales
i) y j) serán elegidos bajo la reglamentació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.