C-652-97
Sentencia C-652/97
Sentencia C-652/97
AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio
El presupuesto referido a "las formas propias de
cada juicio" comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley que,
según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que
deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.
Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia, deben ser
fijadas por el legislador, quien, con el ánimo de brindarle a los ciudadanos
medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a
seguir dentro de cada actuación procesal.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Fijación de términos judiciales
En virtud de la cláusula general de competencia, el
legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales
y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando
los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho
sustancial.
FAMILIA-Protección
estatal/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
La institución de la familia merece los mayores
esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las
autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar
criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la
intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo
cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes.
El legislador ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir,
corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas
pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar
sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado,
la conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier
comportamiento agresivo o violento.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección inmediata
La Corte encuentra razonable el término máximo de ocho
(8) días hábiles que el legislador ha dispuesto para que el agredido, cualquier
persona que actúe a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez
competente la aplicación de la medida de protección inmediata. Es de la esencia
de la "medida de protección inmediata" la exigencia a los
particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el
conocimiento tardío de la conducta violenta conduce necesariamente a la
inoperancia de la medida de protección y, en consecuencia, a la imposibilidad
jurídica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para
la protección de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente D-1703
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 9° (parcial) de la Ley 294 de 1996.
Actor: Oscar Fernando Amado Garrido.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar Fernando Amado Garrido, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
la expresión “…Y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del
artículo 9° de la Ley 294 de 1996.
Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el siguiente, con la
aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.
“Ley 294 de 1996
“Normas para prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar.
“Artículo 9. La petición de medida de
protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier
otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima
se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
“La petición de una medida de protección
podrá formularse por escrito, en forma oral, o por cualquier otro medio idóneo
para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar,
y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a su acaecimiento”.
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
Estima el demandante que la disposición acusada es
violatoria de los artículos 5, 42, 228 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En sentir del demandante, el plazo de ocho días que
como máximo debe mediar entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar y la solicitud de medidas de protección ante el juez
competente, es un requisito procesal que va en contravía de los principios
constitucionales que consagran la prioritaria protección del Estado a la
familia, como célula fundamental de la sociedad. La expresión acusada, en
opinión del actor, deja sometido a un “tecnicismo” de carácter adjetivo la
protección que debe brindarse incondicionalmente a la familia, según los
cánones constitucionales. Imponer requisitos de procedibilidad para hacer uso
de las medidas de protección ofrecidas por la Ley 294 de 1996, asegura el
impugnante, es condicionar en últimas la protección de la sociedad misma.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso
de la referencia intervino el dr. Alvaro Namén Vargas en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de la
expresión demandada.
El interviniente afirma que, en efecto, por
disposición constitucional, la familia cuenta con una especial protección por
parte del Estado toda vez que se considera como el fundamento estructural de la
sociedad. En consonancia, asegura que el legislador ha previsto algunas normas
tendientes, no sólo a castigar la violencia de que dicha célula social pueda
ser objeto, sino a prevenir las posibles agresiones que se dirijan contra la
misma. La norma acusada es, en su concepto, una de aquellas que se encamina a
prevenir los ataques que puedan atentar contra el normal desenvolvimiento de la
familia. Dentro de ese contexto, el legislador en su autonomía, puede disponer
que las medidas de protección que se soliciten en el marco de un proceso por
violencia intrafamiliar deban pedirse a más tardar, dentro de los ocho días
siguientes a la ocurrencia de los hechos.
El interviniente asegura que, contrario a lo dicho por
el demandante, el fin perseguido por el legislador fue el de dotar de un
mecanismo ágil a la administración de justicia para la adopción de medidas
tendientes a proteger a los miembros de las familias afectados por la
violencia, evitando la aplicación del derecho sancionatorio. A su parecer, no
es razonable que, dada la naturaleza preventiva de la norma, se le reproche
conceder un término relativamente corto para que se evite la ofensa o la conducta
antijurídica.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en
el proceso de la referencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
representado por su directora general (e), doctora María Cecilia Cuartas, quien
solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la expresión
demandada.
En concepto del Instituto, el artículo demandado
“…precisamente protege la unidad y armonía familiar y no puede dejarse
gravitando indefinidamente una ofensa ya sea física o verbal o psicológica, sin
los correctivos necesarios.” Asegura además que la ley puede fijar términos
para evitar que el daño producido por la violencia intrafamiliar sea mayor,
como es el caso de las medidas preventivas, y en esa medida, la norma propugna
por la protección y el mantenimiento de la unidad e integridad familiares,
antes que ir en contravía de los preceptos constitucionales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor procurador General de la Nación,
dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a esta Corporación declarar
constitucional la expresión demandada. Considera la vista fiscal que las
medidas de protección inmediatas consagradas en la norma demandada son
mecanismos concedidos por la ley en favor de las víctimas de la violencia
intrafamiliar, que el juez puede utilizar con el fin de prevenir, corregir y
sancionar las conductas reprochables cometidas al interior de la célula
fundamental de la sociedad.
De los antecedentes legislativos de la
norma, el Ministerio Público constata que la finalidad perseguida por el
legislador es la de crear mecanismos tendientes a salvaguardar los derechos de
la familia, sin incurrir en legalismos excesivos ni sanciones
desproporcionadas, y que en ese contexto, es bastante razonable establecer un
período reducido en el que deban presentarse las solicitudes de protección
inmediata contra las agresiones intrafamiliares. El término de ocho días está
ideado, en concepto de la vista fiscal, para que se ponga fin a una agresión de
violencia inminente, objetivo que desaparecería de ser posible que el agredido
solicitara las medidas de protección cuando a bien tuviera, incluso mucho
después de ocurridas las agresiones.
Por último, el señor procurador manifiesta
que el legislador es autónomo para decidir las formas de los distintos procesos
judiciales, y que, además, las medidas de protección ofrecidas por la Ley 294
de 1996 no sustituyen los demás medios de defensa judicial diseñados para
frenar la violencia dirigida contra los derechos fundamentales comprometidos en
el seno de la familia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional
para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4
de la Carta Fundamental.
2. Lo que se debate
Los cargos de inconstitucionalidad contra la norma
acusada obedecen todos a la consideración de que el término máximo de ocho (8)
días para solicitar la medida de protección, contados desde la ocurrencia de
los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, desconoce la prevalencia
del derecho sustancial sobre el adjetivo y, de contera, niega la posibilidad de
acceder a la administración de justicia, contrariando la obligación
constitucional que tiene el Estado de proteger a la familia como institución
básica de la sociedad.
3.
Consideraciones
previas
3.1 La autonomía del legislador para establecer las
formas propias de cada juicio y, en particular, para fijar los términos de las
acciones judiciales.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el
derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de los presupuestos generales
señalados en la norma citada, se encuentra el derecho de toda persona a ser
juzgada únicamente con base en leyes preexistentes, ante autoridad competente y
con observancia de las formas propias de cada juicio. El acatamiento de tales
principios, y en sí de todo el contenido propio de la noción de debido proceso,
constituyen garantía fundamental del derecho de los asociados a una recta y
cumplida justicia.
Ahora bien, el presupuesto referido a “las formas
propias de cada juicio” comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites
que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.
Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2),
deben ser fijadas por el legislador, quien, con el ánimo de brindarle a los
ciudadanos medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide
las pautas a seguir dentro de cada actuación procesal.
Uno de los elementos que debe fijar el legislador para
el adecuado desarrollo de los procesos judiciales es el de los términos que,
según lo ha dicho esta Corporación, “constituyen el espacio o medida del tiempo
establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes
que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen
determinados actos procesales.” (Sentencia C- 414 de 1994, M.P. doctor Antonio
Barrera Carbonell).
Los términos procesales buscan garantizar el desarrollo
oportuno del proceso a través de la consolidación de sus diferentes etapas; de
ahí la perentoria exigencia de su cumplimiento que, como lo dijo la Corte en la
Sentencia citada, “tiene intima relación con el núcleo esencial del derecho al
acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los
términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos
por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o
una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
Constituyente.”
En relación con el tema, el tratadista Hernando
Morales Molina sostiene: “es norma rectora del derecho procesal el que los
términos judiciales se erigen en prenda mutua entre las partes del proceso, pues
impiden actuaciones inesperadas y promueven la celeridad en la tramitación de
los procesos, por lo cual en el análisis de las normas que los consagran debe
procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus
reglas formales”[1].
Resulta claro entonces, que existe un interés general
por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se
surtan en forma oportuna y diligente. De allí que se haya facultado al
legislador para adoptar mecanismos procesales que impidan la realización
indefinida de actuaciones judiciales, exigiendo a los sujetos procesales actuar
dentro de ciertos plazos y condiciones que, obviamente, deben respetar las
garantías constitucionales de defensa y contradicción.
En efecto, el derecho de acceso a la administración de
justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó
la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a
los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[2]. Tal
interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato
encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia
de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las
personas de obtener pronta y cumplida justicia.
Por otra parte, la existencia de términos judiciales
implica también la vinculación del ciudadano con la obligación constitucional
de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”
(art. 95 de la C.P.) y, en consecuencia, la posibilidad de que el Estado
pueda ofrecer a éstos verdaderos mecanismos de resolución de conflictos,
orientados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos. Ello
explica porqué el artículo 228 de la Constitución Política, amén de garantizar
la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, exige la observancia
diligente de los términos procesales y sanciona su incumplimiento.
Se concluye entonces que, en virtud de la cláusula
general de competencia (art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado
para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que
conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén
dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
4. Análisis de la norma acusada
4.1 La violencia intrafamiliar y la debida protección
del Estado.
La familia como manifestación primaria de la
naturaleza social del hombre, es un factor esencial en la organización
socio-política del Estado y presupuesto básico de su existencia. Esto explica
por qué la Constitución de 1991, que propugna por el respeto y protección de
los derechos y valores del ser humano, la define como el “núcleo fundamental
de la sociedad” y, a su vez, le impone al Estado y a la sociedad misma, el
deber de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e
intimidad intrínsecas, promoviendo la igualdad de derechos y deberes en las
relaciones familiares y el respeto recíproco entre sus integrantes (arts. 5°,
15 y 42 C.P.).
En relación con la familia como institución básica de
la sociedad, señaló esta Corporación:
“La sociedad natural es la familia, y en
tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y
la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no
de la estructura familiar.
“La familia es una comunidad de
intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia,
pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, según
el caso- que liga íntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra
la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la
familia supone un vínculo unitivo.” (Sentencia T-447/94, M.P. doctor Vladimiro
Naranjo Mesa)
En reciente pronunciamiento reiteró:
“Partiendo del enfoque personalísimo de
la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el respeto, la protección y
dignificación de la persona humana, la familia adquiere una especial
connotación como núcleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de
aquella como de la organización política y social, configurándose, entonces, en
sujeto de amparo y protección especial por parte del Estado, como institución
básica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera, el Constituyente de 1991
retomó los avances jurídicos alcanzados hasta el momento en materia civil
frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de
su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.”
(Sentencia C-314 de 1997, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
Así las cosas, la institución de la familia merece los
mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que
corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el
fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del
derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar,
impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus
integrantes. Así se deduce del contenido del artículo 42 de la Carta cuando
señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley“.
Precisamente, en desarrollo de la preceptiva
constitucional antes citada, el legislador, mediante la ley 294 de 1996, ha
creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y
sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas,
protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus
desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la
conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier
comportamiento agresivo o violento.[3]
Este procedimiento especial aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo
que tiene que ver con la protección de las personas que han sido víctimas de
actos violentos o amenazas por parte de alguno de sus familiares o de terceros.
(Los otros mecanismos de protección aparecen consignados, entre otros, en el
Código Penal y en el Código del Menor).
En punto a la salvaguarda de los derechos e intereses
del grupo familiar, la ley 294 de 1996 tiene prevista en su artículo 4°, sin
perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, una medida de
protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente”. Esta medida se adoptará, con
carácter provisional, dentro de las cuatro horas hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, si la misma estuviere fundada en al menos
indicios leves (art. 11) y, con carácter definitivo, en la sentencia que se
dictará entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de
la petición”(arts. 5° y 12).
En los debates que suscitaron la aprobación de la ley
294 de 1996, se dijo, con respecto a los términos para ordenar la medida de
protección, lo siguiente:
“El Capítulo II, Ordenes de protección y
aspectos procesales. Consagran un mecanismo ágil y expedito para brindar
protección al miembro de la pareja que sufre violencia y maltrato doméstico,
así como a sus hijos y a sus bienes cuando a ello haya lugar. La orden de
protección es una decisión jurisdiccional, adoptada por los jueces de
familia... El término, que pudiera parecer breve, encuentra su justificación
en la necesidad imperiosa de proteger a la persona contra una agresión actual o
inminente; retardar una decisión al respecto no conjuraría el daño que se
pretende precaver.”[4]
(Negrillas fuera de texto)
La referida medida de protección inmediata consiste en
ordenar al agresor, según el caso, abstenerse de realizar la conducta objeto de
la queja, o cesar todo acto de violencia contra la persona ofendida, so pena de
hacerse acreedor a las sanciones previstas en la misma ley. Adicionalmente, el
funcionario judicial podrá imponer alguna de las siguientes medidas: a) ordenar
al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
siempre y cuando se pruebe que su presencia constituye amenaza para la
integridad física o la salud de los demás miembros de la familia; b) obligar al
agresor a cumplir un tratamiento reducativo y terapéutico en una institución
pública o privada; c) imponerle al agresor el pago de los daños ocasionados con
su conducta; y d) ordenar una protección especial de la víctima por parte de
las autoridades de policía, cuando considere que el acto de violencia puede
repetirse (arts. 5° y 11).
No obstante proteger a la víctima del acto violento o
de la amenaza, la ley también prevé la defensa de los derechos del ofensor al
establecer la obligatoriedad de su citación al proceso, la facultad de pedir la
práctica de pruebas, la intervención del mismo en la audiencia pública y la
posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión de protección
definitiva (arts.12, 13, 15).
Es claro entonces que el propósito del legislador, al
expedir la ley 294 de 1996, fue el de crear un procedimiento breve y sumario
que, en forma oportuna y eficaz, otorgue protección a los miembros de la
familia y a los intereses jurídicamente tutelados contra posibles comportamientos
violentos que alteren el normal desarrollo de las relaciones familiares. Se
destaca su carácter eminentemente preventivo, lo cual, evidentemente, exige
implementar un mecanismo ágil para que la adopción de medidas por parte de las
autoridades competentes brinden la protección requerida, evitando en lo posible
que se cause un daño o que él mismo sea mayor; en todo caso, buscando preservar
la unidad familiar. Para llegar a esta conclusión, deben citarse también
algunos de los principios rectores que según el artículo 3° de la propia ley,
deben tenerse en cuenta para su interpretación y aplicación:
“ARTICULO 3o.-Para la interpretación y la aplicación de
la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
“....................................................................................................
“c) La oportuna y eficaz protección
especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan
llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza,
maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de
otro integrante de la unidad familiar;
“....................................................................................................
“h) La eficacia, celeridad, sumariedad y
oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente
ley.” (Negrillas
fuera de texto)
Dentro de este contexto, la Corte encuentra razonable
el término máximo de ocho (8) días hábiles que el legislador ha dispuesto en el
artículo 9° de la ley 294 de 1996, para que el agredido, cualquier persona que
actúe a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la
aplicación de la medida de protección inmediata. En efecto, si, como se anotó,
lo que persigue la citada ley es solucionar una situación de violencia
inminente, es razonable y justificado que la víctima o cualquiera de las
personas habilitadas, recurran a la autoridad competente, en los días
inmediatamente subsiguientes a la ocurrencia de tales hechos, para que la
misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, proceda
oportunamente a conjurar el daño o precaver su ocurrencia.
Obsérvese entonces que es de la esencia de la “medida
de protección inmediata” la exigencia a los particulares de acudir a la
autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tardío de la
conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de
protección y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica de que el Estado
pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protección de los
derechos fundamentales. Ello en manera alguna implica que el agresor quede
impune pues, tal como lo prescribe el artículo 19 de la ley objeto del presente
debate, los procedimientos allí consagrados “no sustituyen ni modifican las
acciones previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía de los
derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.”
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el actor,
no considera la Corte que el término dispuesto en la norma acusada frustre el
derecho de acceso a la administración de justicia e impida al Estado cumplir
con su obligación de proteger a la familia como institución básica de la
sociedad. Como se ha venido sosteniendo, el legislador, con fundamento en la
cláusula general de competencia y por mandato expreso del artículo 42
constitucional, a través de la ley 294 de 1996, ha consagrado un mecanismo
especial, ágil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a
sus bienes, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la conducta
violenta de alguno de sus integrantes; mecanismo que, por su naturaleza
preventiva y protectora, exige términos relativamente cortos.
Permitir que la solicitud de protección inmediata
pueda presentarse sin límite de tiempo, como lo pretende el impugnante, fuera
de oponerse a los fines de prevención y erradicación de la violencia
intrafamiliar perseguidos por el legislador con la expedición de la ley 294 de
1996, podría dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en
conflicto, lo que resulta contrario al principio constitucional según el cual “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe...” (art. 83 de la C.P .).
Adicionalmente, tal interpretación iría en contravía del principio de seguridad
jurídica en las actuaciones judiciales y del deber constitucional que tiene todo
ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestación recta y eficaz
(art. 95-7 de la C.P.).
Finalmente, debe la Corte precisar que en cualquier
caso, trátese de violencia física o síquica, de amenaza, maltrato, agravio,
ofensa, tortura o ultraje, el término a que hace referencia la norma acusada
empieza a contarse a partir del último día de la ocurrencia de tales hechos.
Esto sin perjuicio de que, entratándose de agresiones permanentes o que se
prolongan en el tiempo, como ocurre en el caso de la violencia moral, la
víctima pueda acudir a la protección especial ofrecida por esta ley sin
necesidad de esperar a que finalice la conducta.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE la expresión “y
deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la
ley 294 de 1996.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Curso de Derecho Procesal Civil”, editorial ABC, Bogotá, 1973,
Sexta Edición, pág. 372
[2] Cfr. la Sentencia C- 351 de 1994, M.P. doctor Hernando Herrera
Vergara
[3] Cfr. la Sentencia C-285 de 1997, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz.
[4] Cfr. Gacetas del Congreso Números 164 y 265, del 29 de septiembre
de 1994 y del 1° de septiembre de 1995, respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.