C-651-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-651/11
IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION
DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce los derechos de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral
FACULTAD DEL IMPUTADO-Petición de absolución
perentoria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA PARA LA
DETERMINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN EL
DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS Y ETAPAS JUDICIALES-No es absoluta
VICTIMA COMO INTERVIENTE ESPECIAL Y SUS DERECHOS-Reiteración de jurisprudencia/VICTIMA-Concepto
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance y naturaleza
La Corte en relación con el alcance y la
naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho
punible, fijó las siguientes reglas que han sido reiteradas en múltiples
oportunidades: “(i) Concepción amplia de los
derechos de las víctimas: Los derechos de las
víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no
restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye
garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
integral de los daños sufridos. Esta protección está fundada en los derechos
que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones
que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus
derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende
actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de
la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando
se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (ii)
Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de
estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas
quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus
derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii)
Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de
las víctimas: Las garantías de verdad, justicia y reparación son
interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la
garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que
en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad
o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización”.
(iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere
que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza
de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en
el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser
apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de
víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y
específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para
constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener
exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad,
dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.”
DERECHOS DE
LA VICTIMA EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO-Contenido
En el sistema penal con
tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto
Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la
Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a través del
reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan:
(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido
en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la
inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii)
El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con
poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la
garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El
derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la
sentencia C-516 de 2007, en la que la
Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a
través de sus representantes durante la investigación. (v)
Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la
Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren
a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria,
conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la
Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006)
y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las
especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas
de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en
la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el
juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para
solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii)
Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido
en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la
Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de
los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de
justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar
la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de
preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la
Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para
controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de
pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan
las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el
ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la
solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la
acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o
manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.
DERECHOS DE LA VICTIMA EN LA
ETAPA DEL JUICIO ORAL-Contenido
IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION
DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, ni las normas que integran
el bloque de constitucionalidad
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso
Se trata de un
proceso conformado en términos generales por tres etapas principales,
indagación, investigación y juicio, y dos intermedias o de transición,
audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, caracterizado
por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona,
en el que la afectación de los derechos fundamentales es de reserva judicial
porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos
excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada. En la sentencia
C-025 de 2009 la Corte se refirió cada una de las anteriores etapas. Respecto
de la indagación indicó que su objeto consiste en que la
Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso
penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes
participaron en su realización, salvo que exista claridad sobre tales
circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla. En la etapa de
investigación, deben practicarse las diligencias
dirigidas a establecer la forma cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que
aparecen implicados en su condición de autores o partícipes, los daños y
perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En la
fase de transición denominada acusación, se busca delimitar los temas que serán
debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que
podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de ésta etapa es
“depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el
juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relacionado con la
responsabilidad penal del imputado”. Asimismo, en la audiencia acusatoria se
determina la calidad de víctima, se concretan los autores del ilícito y se le
otorga una calificación provisional a los delitos, lo cual orienta la acusación
que formulará la Fiscalía en el juicio oral. Concluida la audiencia de
formulación de acusación, en un término no inferior a 15 días ni superior a 30,
el juez de conocimiento deberá convocar a una segunda audiencia, denominada “audiencia
preparatoria”, que tiene como fin central la fijación de las pruebas que se
harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del
juicio. En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del
defensor, del acusado, del Ministerio Público y del representante de las
víctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes
manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos
probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales probatorios y
evidencia física, y que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las
pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Una vez
tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la
hora de inicio del “juicio oral”, que deberá realizarse dentro de los 30 días
siguientes a la audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el
juez escuche la presentación del caso por parte de la
Fiscalía y la defensa, practique las pruebas que se ordenaron en la audiencia
preparatoria, y atienda los alegatos finales de las partes e intervinientes. A
continuación, el juez decide sobre la responsabilidad del acusado y expide la
sentencia correspondiente.
OSTENSIBLEMENTE ATIPICO-Significado de la
expresión según la Corte Suprema de Justicia
En relación con la expresión
“ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace
referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no
colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica
que previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad
en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o
cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existiría
daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor
no se encuentra privado de la libertad.” Dentro de este contexto, para esa
Corporación, la razón por la cual el juez no
está obligado a oír a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que
surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, atipicidad
que es tan “palmaria, patente o manifiesta” que no tendría sentido continuar
con el proceso, en la medida en que de la ausencia de
alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como
aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión
por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente
atípica. Cuando esta situación se presenta, se considera que la intervención de
los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto
que “resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión”. Sostener lo contrario, implica en palabras
de la Sala de Casación Penal, que lo “ostensible dejaría de serlo si abarca el
tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a
un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución
demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la
fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y se impondría
valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe
ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia
probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro
sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de
la atipicidad que soporta esta figura.” La expresión ostensiblemente atípicos, supone entonces
que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, después de practicadas
las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripción
de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el Código
Penal, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso ante el
peso de una conducta evidentemente atípica.
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervención
La forma
cómo puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria que
rige a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, según la jurisprudencia
constitucional, depende de varios factores: “(i) del papel
asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le
reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto
su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del
proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los
derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema
penal acusatorio”
DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO PUNIBLE-Gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una
reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad,
a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos
JUICIO
PENAL-Derechos de la víctima
En la etapa final del
proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas
es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez en la
obligación de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la
Corte: “[…) La víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus
derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda
presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para
culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el
fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá
aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los
elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal
tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas
acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con
la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el
artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que en el sistema colombiano
el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar
por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir
ni al Fiscal ni a la defensa”. No obstante lo anterior, a
la víctima aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que
considera adversas a sus derechos. Así lo reconoció la
Corte en la sentencia C-047 de 2006, en la que protegió el derecho de la
víctima del delito permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la
sentencia C-979 de 2005, en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión
extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,
cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente
o irrisoria. Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida
por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación
a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el
artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, dado que, la
efectividad de los derechos de la víctima del delito depende, entre otras
garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones
adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que
conlleven penas irrisorias.
Referencia: expediente
D-8412
Actores: Mauricio Pava
Lugo y Jacobo Alejandro González Cortés.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., siete (7)
de septiembre de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y
Jacobo Alejandro González Cortés demandaron el artículo 442 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 23
de febrero de 2011, la demanda fue admitida y se ordenó comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y
a la Procuraduría General de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la
Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 45.658, del 1 de septiembre de 2004, es
el siguiente (en negrillas y subrayas):
“LEY 906 DE 2004[1]
(agosto 31)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las
pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución
perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se
fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las
partes e intervinientes.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Los actores consideran
que el aparte demandado del artículo 442 de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
vulnera los artículos 2 y 228 (administración de justicia como función pública),
13 (igualdad), 29 (derecho de defensa) y 229 (acceso a la administración de
justicia) de la
Constitución Política, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[2] y el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.[3]
2. Fundamentos de la demanda
El argumento central
de la acusación de inconstitucionalidad se basa en que el artículo 442 parcialmente
demandado, restringe los derechos de las víctimas a ser oídas por el juez, puesto
que les impide intervenir y pronunciarse sobre la petición de absolución que
realice la Fiscalía o el defensor y les niega la posibilidad de tomar parte
para ejercer su derecho de oposición y contradicción, derivando como
consecuencia de ello, en el desconocimiento de sus derechos a la verdad,
justicia y reparación.
Después de realizar un
recuento pormenorizado de las garantías reconocidas por el legislador a las
víctimas en desarrollo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, los
accionantes aducen que los mismos argumentos sobre los que la
Corte ha fundamentado la inexequibilidad de la improcedencia de presentar
recursos contra la decisión que resuelve sobre la procedibilidad del principio
de oportunidad o sobre la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal, son
predicables respecto de la imposibilidad de pronunciarse respecto a una
eventual absolución perentoria, cuyos graves efectos inciden de manera directa
sobre los derechos de las víctimas.
A continuación, los
ciudadanos demandantes con base en la doctrina nacional y en algunos apartes de
la jurisprudencia constitucional, realizan un recuento de la caracterización
del procedimiento penal y de la evolución de la figura de la víctima,
actualmente dotada de numerosas e importantes facultades pre-procesales, para
ilustrar la relevancia de su participación activa, y concluir que la norma
cuestionada contradice la línea jurisprudencial vigente sobre la protección de
los derechos de las víctimas y le resta eficacia a los derechos que el
ordenamiento jurídico les ha reconocido. Reiteran que no se puede permitir que frente a una solicitud
tan trascendental como lo es la petición absolutoria, se le impida a la víctima
ser oída, pues ésta tiene derecho a oponerse y a promover que la determinación
en este sentido sea controlada.
Señalan que si bien la norma
demandada establece que la absolución procede cuando los hechos sean
ostensiblemente atípicos, y podría pensarse que se trata de una causal
objetiva, los actores estiman que ello no es razón para no oír a la víctima, en
primer lugar, porque aún sobre causales objetivas, por ejemplo, cuando se
archiva una indagación, la víctima tiene oportunidad de intervenir ante el juez
de garantías para que controle la decisión (C-1154 de 2005); y en segundo
lugar, porque el derecho penal establece varias clases de atipicidad (objetiva,
subjetiva, absoluta y relativa) sobre las que existe una inmensa posibilidad de
discusión.
Los accionantes consideran, en
consecuencia, que es contrario a la Carta que el artículo 442 de la
Ley 906 de 2004 imponga frente a la solicitud de absolución perentoria, que el
juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes, en tanto
desconoce los derechos que la
Constitución le ha reconocido a las víctimas del delito, que han sido reconocidos
por la Corte Constitucional y que implican, en este caso, el desconocimiento de
la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia de las
personas afectadas, inclusive cuando se trate de hechos atípicos porque deja a
las víctimas sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer
valer sus pretensiones (artículos 2, 228 y 229 CP); la igualdad de trato a los
ciudadanos dentro del proceso penal a efectos de que puedan controvertir cualquier
decisión judicial, garantía que debe ser de aplicación inmediata puesto que le
permite a las víctimas hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez
(artículos 13 CP y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos); y el derecho de defensa en la medida que se les niega la
oportunidad de controvertir una decisión judicial que pone fin a un proceso a
fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación (artículos
29 CP y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
IV. INTERVENCIONES
1. Misterio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corporación abstenerse de emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en los argumentos
que a continuación se sintetizan.
Anota el Ministerio, que las
pretensiones de los demandantes desconocen la función que la
Constitución otorga a la
Fiscalía General de la Nación y pretenden dispensar a la víctima un rol en el
proceso, que no atiende la naturaleza del nuevo procedimiento penal, según la
cual la controversia se produce entre el imputado y la
Fiscalía, como encargada de la persecución del delito, y no entre el imputado
y la víctima. En este sentido, no resulta procedente adscribirle a las víctimas
una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como en efecto
lo es, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud de
absolución perentoria, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas han
tenido múltiples oportunidades de ser oídas durante el proceso.
Para el Ministerio, el cargo por
violación del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos de certeza y
especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para generar un
pronunciamiento de fondo, por un lado, porque los demandantes parten de una
equiparación plena entre la víctima y el acusado como protagonistas del
proceso, que no tiene sustento en la jurisprudencia que citan, no exponen las
razones por las cuales no hay justificación para el trato diferenciado, ni dan
cuente de por qué el mismo, en caso de existir, resulta inconstitucional; y por
el otro, porque la exclusión de la oportunidad de ser oídos por el juez antes
de que se resuelva la petición de absolución perentoria, opera frente a todos
los sujetos que pueden participar en el proceso por igual, partes e
intervinientes, de manera que el cargo formulado por los actores resulta de una
proposición que no ha sido suministrada por el legislador, sino de una deducida
incorrectamente por los mismos.
El Ministerio encuentra la norma
ajustada a la Carta, en tanto la víctima como el interviniente pueden
participar y ejercer sus derechos en las etapas de la investigación y el
juicio, sin convertirse en parte de conformidad con la sentencia C-209 de 2007
proferida por esta Corporación.
2. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, a través de la
Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
En el sentir de la interviniente,
se está ante una medida desproporcionada que compromete en materia grave los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, puesto que
la decisión de absolución perentoria, al igual que las decisiones de archivo de
las diligencias y preclusión de la investigación, reguladas en los artículos 79
y 333 de la Ley 906 de 2004, tiene incidencia directa y negativa sobre los
derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la
verdad y la obtención de justicia en el caso concreto, máxime si se considera
que tal pretensión al tener efectos definitivos deja en el limbo la
reivindicación de los derechos vulnerados.
Luego de realizar una profusa
explicación de la jurisprudencia constitucional referente a la participación de
las víctimas dentro del proceso penal, de los derechos de las víctimas en
materia probatoria, de la estructura del sistema penal y de la naturaleza de la
intervención de las víctimas dentro del mismo, la
Defensoría del Pueblo concluye que a los accionantes les asiste razón, en
cuanto a la necesidad de garantizar la participación de las víctimas cuando se formula
la petición de absolución perentoria, dada su calidad de interviniente especial
dentro del proceso penal.
Finalmente, señala la
Defensoría del Pueblo que en la sentencia C-209 de 2007, la
Corte declaró exequible de forma condicionada una restricción similar
contenida en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las
víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y
evidencias físicas para oponerse a la petición de preclusión del Fiscal, en
aras de garantizar un control adecuado de sus acciones y omisiones y
controvertir de manera efectiva sus decisiones.
3. Intervenciones ciudadanas
Durante el término de fijación en
lista se presentaron siete intervenciones ciudadanas, de las cuales, en tres se
solicitó a esta Corporación, la exequibilidad de la norma parcialmente
demandada, en otras tres la inexequibilidad o exequibilidad condicionada, y en
una, un pronunciamiento inhibitorio.
3.1. Solicitudes de exequibilidad de la norma
parcialmente demandada[4]
Los principales argumentos
expuestos en defensa del artículo 442 parcialmente demandado, se sintetizan a
continuación:
3.1.1. El sistema procesal penal
colombiano consagra como regla general la aplicación del principio de
legalidad, según el cual, la
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión
del mismo, de tal suerte que, el Estado despliega la actividad penal sin
consideración a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querellables,
interviniendo en la investigación de todos los hechos punibles de que tenga
noticia.
3.1.2. La norma demandada contempla
una causal objetiva de absolución, como lo es el descubrimiento de la
atipicidad del hecho investigado. Si la conducta analizada no se encuentra
descrita en la legislación penal, es decir, no cumple con los requisitos de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 de la
Ley 599 de 2000), el juez no tiene la posibilidad de condenar al acusado por
la conducta realizada. Como la norma demandada plantea una situación de falta
de tipicidad, la absolución inmediata resulta procedente. En esta hipótesis es
evidente la inexistencia de una víctima, caso en el cual los derechos a la
verdad, justicia y reparación están en cabeza exclusivamente del investigado.
3.1.3. La víctima es protagonista
en el proceso penal, ya no es un simple espectador, y en esa medida tiene
garantizada su participación en todos los momentos procesales esenciales y decisivos,
a través de su representante y con apoyo del Ministerio Público. En la etapa de
investigación está facultada para solicitar pruebas ante el juez de control de
garantías; en la etapa de imputación puede intervenir y pronunciarse sobre, las
que considera, omisiones de la
Fiscalía General de la Nación; en la etapa de acusación formular acusaciones o
manifestarse sobre las posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades; en la audiencia preparatoria tiene derecho a pedir pruebas,
a solicitar exclusión de evidencia o a oponerse a la misma, entre otras; y una
vez finalizada la etapa probatoria, tiene la facultad de controvertir las
pruebas. Así, la víctima participa en todas las fases procesales, preclusión,
archivo y absolución o condena, según el caso.
3.1.4. La decisión de absolución
perentoria puede ser impugnada por los intervinientes en el proceso penal,
puesto que la Corte en la sentencia C-047 de 2006, garantizó el derecho de las
víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.
3.1.5. Los demandantes pretenden
que las víctimas reciban un tratamiento privilegiado, puesto que solicitan que
sean equiparadas respecto de una facultad que ninguna de las partes o
intervinientes tiene, como lo es la de ser escuchadas por el juez antes de
decidir sobre la solicitud de absolución perentoria formulada.
3.2. Solicitudes de inexequibilidad de la norma
parcialmente demandada
Los argumentos centrales
presentados por los intervinientes para sustentar la inexequibilidad del artículo
442 parcialmente demandado, se resumen en las líneas siguientes: [5]
3.2.1. La exclusión de las víctimas
del derecho a ser oídas en la absolución perentoria, si bien es una medida
garantista para el procesado, vulnera su derecho a la igualdad material, en
tanto constituye una negación de sus derechos fundamentales. La circunstancia
de que la restricción cobije a todos los intervinientes, no tiene el alcance de
desvirtuar la afectación que ocasiona a la víctima la imposibilidad de oponerse
a la pretensión de la Fiscalía.
3.2.2. La intervención de la
víctima en el procedimiento penal debe darse no sólo en las fases de las etapas
preprocesal y procesal, sino en todos los escenarios, pues esta ha sido la
tendencia de la jurisprudencia constitucional. Incluso, ante figuras procesales
similares en sus efectos, como la petición de archivo de la indagación, la
preclusión de investigación o la aplicación del principio de oportunidad, la
Corte ha aducido que debe reconocerse facultades a las víctimas a fin de que
puedan presentar sus opiniones y pretensiones, y tengan la posibilidad de
allegar y solicitar pruebas en procura de la defensa de sus derechos.
3.2.3. El artículo demandado agrede
el principio, según el cual, las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, puesto que no permite a la víctima oponerse a la decisión del juez
cuando decide declarar la preclusión invocada por el Fiscal, vulnerado los
derechos de defensa y a obtener un pronunciamiento que repare en un lapso
razonable los daños causados, generando impunidad.
3.2.4. El Estado tiene la
obligación de garantizar el acceso a la justicia, incluso cuando se trata de
hechos atípicos, pues no se puede desconocer el derecho de defensa de la persona
afectada. El quebrantamiento de esta garantía deja a la víctima sin la
posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus derechos,
puesto que el juez termina tomado decisiones sin tener en cuenta la información
y material probatorio que protagonistas de primera línea pueden suministrarle.
3.3. Solicitud de fallo inhibitorio
La solicitud de inhibición formulada
por uno de los intervinientes,[6] se fundamenta en que los cargos de inconstitucionalidad no
fueron propuestos en debida forma al no existir una confrontación directa entre
el texto Superior y el aparte normativo demandado, razón por la cual la
pretensión no puede tener vocación alguna de prosperidad. En este sentido, el
interviniente estima que los actores se limitaron a efectuar una formulación
vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar con
razones concretas la disposición demandada, apartándose de la especificidad
sustancial exigida por los cánones del procedimiento constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Ministerio
Público,[7] solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y se reitere lo dicho en la
Sentencia C-942 de 2010.
En la sentencia C-942
de 2010, anota la Vista Fiscal, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse
sobre la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-8145, en la cual
también fueron autores los accionantes actuales. En esta demanda, se
cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la
Ley 906 de 2004 y frente a éste último artículo, las razones en las que se
apoyaba la demanda anterior son las mismas que se presentan en la demanda sub
examine.
A pesar de que el
Ministerio Público considera que no puede advertirse que la demanda sea por
completo ininteligible o que presente una oscuridad insuperable, encuentra que
fue presentada por las mismas personas, contra el mismo artículo y con apoyo en
los mismos argumentos de la demanda anterior. Así, sobre la base de esta triple
identidad -sujetos, objeto y discurso-, sostiene que lo dicho por la
Corte en la sentencia C-942 de 2010 se constituye en un precedente relevante
para decidir este caso, y por tanto, solicita a la
Corte estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Cuestiones
previas
2.1. Inexistencia
de un pronunciamiento anterior de la
Corte Constitucional con efecto de cosa juzgada
La Procuraduría General de la
Nación, en su intervención, solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto
en la sentencia C-942 de 2010,[8] en la que la
Corte decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la
demanda que en esa oportunidad analizó, con fundamento en que la actual demanda
presenta con aquella una triple identidad respecto de los sujetos, objeto y cargos.
Al respecto, la
Sala debe recordar que en las sentencias inhibitorias en tanto no se produce
un estudio de fondo sobre la cuestión que se pone a consideración de la
Corte, no tienen efecto de la cosa juzgada, y por tanto, nada impide a los
mismos accionantes volver a intentar la demanda. Por ello debe la
Corte analizar si los cargos en esta oportunidad resultan aptos.
Previamente,
precisará por qué el cargo formulado contra el artículo 442 del Código de
Procedimiento Penal en el expediente D-8145 que dio lugar a la sentencia C-942
de 2010, es distinto del que en aquella oportunidad dio lugar a la inhibición.
En la sentencia
C-942 de 2010, la Sala abordó un cargo por omisión legislativa relativa contra
el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, fundamentado en los siguientes
términos, según resumen que realiza la propia sentencia:
“- El cercenar el derecho de la víctima a ser oída ante una decisión
determinante como la absolución perentoria, desconoce su condición de
protagonista principal del conflicto penal.
- El conjunto de derechos que le han sido reconocidos a la víctima en
el proceso penal pierden efectividad cuando se le impide a ésta ser oída por el
juez antes de resolver sobre la petición de absolución perentoria presentada
por el Fiscal o la defensa.
- Teniendo en cuenta que en otras decisiones que tienen los mismos
efectos de la absolución perentoria como es el caso de la petición de archivo
de la indagación, la preclusión de investigación o la aplicación del principio
de oportunidad donde la víctima si puede intervenir en procura de defender sus
derechos, lo preceptuado por el artículo 442 resulta contradictorio.
- Por tanto en este caso, se deben aplicar los mismos razonamientos
expuestos en la sentencia C-209 de 2007, sobre intervención de la víctima frente
a la solicitud de preclusión y en general sobre todas las materias a las que se
refirió dicha providencia, con el propósito de arropar a aquella de garantías
de participación y control durante el proceso penal.
- Se incluye también un análisis de la aplicación del precepto, aún en
el caso de que se admita que la víctima fuera oída, previa la decisión del juez
de conocimiento ante la solicitud de absolución perentoria presentada por el
Fiscal. Pues no obstante ser el sistema procesal penal colombiano de tendencia
acusatoria y caracterizado por una identidad propia, según la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, dicha petición equivale al retiro de cargos, o a
una declinación del interés del Estado en el hecho investigado. En tales
condiciones el Juez no puede emitir decisión distinta de la que allí se
solicita. Por esto propone entender el precepto, en el sentido de que ante la
mencionada solicitud del fiscal, el juez decida si acoge o no las propuestas
formuladas por quienes conforme al art. 443 del C.P.P. están autorizados a
alegar en la conclusión del juicio oral.”
La Sala concluyó que el cargo no era apto en los
siguientes términos:
“[...] Los
actores formulan un cargo de omisión legislativa relativa del todo oscuro, pues
como también lo observó el Ministerio Público, aunque señalan que el legislador
desconoció un deber constitucional de protección para con las víctimas del
delito, que impondría ser subsanado mediante su inclusión dentro del precepto,
no es comprensible frente a quiénes son tratadas de modo desigual y ni las
razones de ello.
Ciertamente,
según el texto de la demanda, no lo es respecto del fiscal o de la defensa del
acusado para los efectos de solicitar la absolución perentoria, cuando las
pruebas practicadas muestren de manera ostensible la falta de tipicidad de los
hechos en que se fundamentó la acusación. Su pretensión consiste en determinar
que se incluya en el precepto que la víctima pueda ser oída con antelación a
que el juez adopte la decisión de aceptar o no la absolución perentoria pedida.
No es claro
entonces de qué modo se sostiene la omisión legislativa relativa del artículo 442
C.P.P. con respecto a la víctima, pues aunque es verdad que ésta última no
debe ser oída por el juez previo a resolver sobre la petición, tampoco lo han
de ser los demás interesados, sean partes o intervinientes.
Y como se
apuntó frente a las primeras disposiciones acusadas, esta situación también
revela una falta de certeza, es decir, que la demanda se encamina a establecer
una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, sobre una
proposición inexistente. Ello, cuando los actores observan en el artículo 442
C.P.P. una omisión legislativa relativa alusiva sólo a la víctima que la
excluye de las consecuencias jurídicas que, por ser asimilables, tenían que
estar comprendidas también para ella como forma de armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta. Pues, como se ha dicho, la exclusión de la
oportunidad de ser oídos por el juez antes de que resuelva la petición de absolución
perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el
proceso: partes e intervinientes. La omisión legislativa relativa señalada se
formula entonces sobre una proposición jurídica deducida por los actores, que
no ha sido suministrada por el legislador.
En tales
circunstancias, es comprensible que no se sustenten las razones específicas por
las que se vulnera la Constitución en términos de la omisión legislativa
alegada. En particular no hay exposición ninguna sobre por qué se crea aquí una
desigualdad discriminatoria e injustificada, pues del texto del artículo 442
del C.P.P. se desprende que esta medida comprende a todas las partes e
intervinientes, esto es, iguala.”
En el actual
proceso, la Sala encuentra que la censura formulada contra un aparte del
artículo 442 del CPP es distinta a la planteada en aquella oportunidad, ya que
no se refiere a una omisión legislativa relativa, sino a la vulneración del
derecho de la víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal. El cargo
de inconstitucionalidad que cumple con los requisitos de claridad certeza,
pertinencia y suficiencia, consiste en la violación del derecho de la
víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal, como base esencial del
debido proceso (art. 29 CP), plasmado en los artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como consecuencia de ello, del
derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), como a continuación
se analiza.
2.2. La demanda
es apta para emitir un pronunciamiento de fondo
El Ministerio del
Interior y de Justicia, la
Procuraduría General de la Nación y uno de los intervinientes solicitan a la
Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo
formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera que antes de
proceder a realizar el análisis específico de los argumentos de
inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la
Sala debe verificar la aptitud de la demanda.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la
luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (num. 5).
No obstante, tal como lo ha
señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de
esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de
la violación.[9]
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula
debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos
demandados violan la
Constitución. Esas razones deben ser razones claras,[10] ciertas,[11] específicas,[12] pertinentes[13] y suficientes.[14]
A pesar de que los
accionantes citan como normas constitucionales violadas los artículos 2
(efectividad de los de los principios y derechos consagrados en la
Carta como fin esencial del Estado), 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 228 (administración
de justicia) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la
Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y
el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (referentes al derecho de toda
persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella en desarrollo del principio de igualdad ante los tribunales), en
realidad su argumentación y cargos concretos se centran en la violación del derecho
de la víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal, como base
esencial del debido proceso (art. 29 CP), y en consecuencia, de su derecho de
acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Por ello, la
Corte Constitucional circunscribirá su análisis al cargo efectivamente
planteado.
Para la
Sala, el cargo formulado cumple con los requisitos constitucionales. En
efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como
inconstitucional, específicamente el aparte del artículo 442 del Código de
Procedimiento Penal, que dice “el juez resolverá sin escuchar alegatos de
las partes e intervinientes”; (ii) señalan las
normas constitucionales que resultan vulneradas por la disposición legal
impugnada, que para el efecto son los artículos 29 y 229 de la
Carta y 14 y 8-1 del Pacto Internacional de
Derechos Humanos y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo
demandado viola la Constitución.
Observa la
Corte, que contrario a lo sostenido por el Ministerio del Interior y de
Justicia, el Procurador General de la
Nación y uno de los intervinientes, los accionantes exponen al menos un cargo
de inconstitucionalidad en debida forma. Efectivamente, la demanda formula un
cargo claro que permite comprender el contenido de la misma y las
justificaciones en las que se basa, cuando expresa que la vulneración de los
artículos 29 y 229 de la Carta y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se produce debido a que el aparte
cuestionado autoriza al juez a decidir sobre la petición de absolución
perentoria sin oír a las víctimas, vulnerando sus derechos a la verdad,
justicia y reparación.
El cargo es
igualmente cierto porque de la lectura de la disposición demanda se
desprende prima facie la imposibilidad de las víctimas de intervenir a
efectos de exponer sus argumentos en relación con la solicitud de absolución
perentoria formulada por el fiscal o la defensa, y no se trata de una
hipótesis supuesta por los actores. Es pertinente porque plantea un
problema de relevancia constitucional, el presunto desconocimiento del derecho
de las víctimas a ser oídas en una decisión significativa en su propósito de hacer
efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Y es suficiente,
porque por lo anterior, genera una mínima duda razonable y relevante sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
Así, una vez establecido
que la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en
especial en lo referente a las razones por las cuales se estima violado el
texto constitucional mencionado, la Corte procederá a abordar el estudio de
fondo.
3. El problema
jurídico que se plantea
Los accionantes
argumentan que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 parcialmente demandado es
inexequible porque impide a las víctimas de los delitos intervenir y
controvertir la petición de absolución que realice la
Fiscalía o el defensor y les niega la posibilidad de ejercer algún tipo de
intervención sobre tal petición, restringiendo inconstitucionalmente sus
derechos a la verdad, justicia y reparación.
El Ministerio del
Interior considera que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y
especificidad exigidos para generar un pronunciamiento de fondo, en la medida
en que la demanda, por un lado, desconoce la función que la
Constitución le otorga a la
Fiscalía General de la Nación y pretende reconocerle a la víctima un rol que
no corresponde al carácter adversarial del proceso penal, y por el otro, parte
de una equiparación plena entre víctima y acusado que no tiene sustento en la
jurisprudencia por ellos citada.
En tanto la demanda
presenta identidad de sujetos, objeto y discurso, el Ministerio Público estima
que la sentencia C-942 de 2010[15] constituye un
precedente que debe tenerse en cuenta para decidir el caso, motivo por el cual la
Corte debe estarse a lo resuelto en la misma y declararse inhibida para
decidir.
Uno de los
intervinientes, igualmente, respalda la solicitud de inhibición señalando que
la demanda no fue formulada en debida forma, pues los accionantes se limitaron
a efectuar un planteamiento vago de las razones de la inconstitucionalidad por
ellos esgrimida, sin que exista una real confrontación directa entre el texto
constitucional y el aparte normativo demandado.
La Defensoría del Pueblo, a su vez, solicita
la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado porque estima que contiene una medida
desproporcionada que compromete gravemente los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, y en ese contexto, pide a la
Corte pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto de las
decisiones de archivo de las diligencias y preclusión de la investigación,
reguladas en los artículos 79 y 333 de la
Ley 906 de 2004, y examinadas en las providencias C-1154 de 2005[16] y C-209 de 2007,[17] respectivamente, en las que
garantizó los derechos de las víctimas.
En este mismo sentido, varios ciudadanos
consideran además que la intervención de la víctima en el proceso penal no debe
estar circunscrita a una fase determinada, sino que debe garantizarse a lo
largo de todo el proceso, porque de lo contrario, quedaría sin la posibilidad
de oponerse a las decisiones del juez, aportar elementos nuevos y hacer valer
sus derechos.
Por último, algunos intervinientes
se pronuncian a favor de la exequibilidad de la norma demandada, de una parte, porque
en su concepto, la misma contempla una causal objetiva de absolución, como en
efecto lo es el descubrimiento de su atipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
generando como efecto la imposibilidad de condenar al acusado por la conducta
realizada; y de otra, porque consideran que la participación de las víctimas
está debidamente garantizada en todas las etapas del proceso, ya sea
directamente o a través de la
Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público.
De conformidad con
los diversos planteamientos antes expuestos, en esta
oportunidad corresponde a la
Corte Constitucional determinar:
¿Si vulnera los artículos 29 y 229 de la
Constitución y los artículos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos
Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, la
expresión contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, según
la cual, “el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e
intervinientes”, porque impide a las víctimas el ejercicio de sus derechos
a ser oídas y a controvertir decisiones adversas, y con ello, la realización
efectiva, a través del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación?
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el margen de
configuración normativa para la determinación de los
procedimientos judiciales, el concepto de víctima y sus derechos en el sistema
penal con tendencia acusatoria.
4. El margen de configuración normativa para
la determinación de los procedimientos judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la
Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para
la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el
diseño propio de los Estados Democráticos al legislador no sólo corresponde
hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas
humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también la
determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los
jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la
mediación estatal en situaciones de conflicto.[18]
Es competencia del
legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, establecer
las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder
a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos
29 y 229 de la Carta). Según la jurisprudencia constitucional, el legislador en
desarrollo de esta potestad, puede fijar nuevos procedimientos,[19] determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[20], eliminar etapas procesales,[21] requerir la intervención estatal o particular en el curso de las
actuaciones judiciales,[22] imponer cargas procesales[23] o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia.[24] De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador
que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual
evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos
procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las
garantías públicas respecto de ellos.[25]
No obstante lo
anterior, también ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar
que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los
procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra
limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales
de las personas. [26]
5. La víctima
como interviniente especial y sus derechos. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de
esta Corporación ha precisado que si bien la
Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la
Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del artículo 250
establece entre las atribuciones de la
Fiscalía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento
las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.[27]
A su vez, el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades a la
Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 250 CP),
tales como (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias
para “la protección de la comunidad, en especial, de
las víctimas”; (ii) solicitar al juez de conocimiento
las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo
mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a
los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas,
los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.[28]
En la sentencia C-516 de 2007,[29] la
Corte precisó que en el derecho internacional, se considera víctima toda
persona que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, tal y como lo expresa
el conjunto de principios y directrices básicas de la
ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones:“A
los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que
haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que
constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos
humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando
corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima”
también comprenderá a la familia inmediatas o a las personas a cargo de la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.”[30]
Siguiendo esa tendencia del derecho internacional[31] la
jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades
sobre el alcance del concepto víctima, señalando que son titulares de los
derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados
con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico,
cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto
en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito
nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia
internacional.[32]
Con fundamento en los artículos
1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y en las normatividad que hace parte
del bloque de constitucionalidad, la
Sala Plena de esta Corporación ha realizado un desarrollo amplio de los derechos
de las víctimas del delito. Efectivamente, a partir de la sentencia C-228 de
2002, en la que estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos
de las víctimas y perjudicados con el hecho punible,[33] y posteriormente, en la
sentenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.