C-651-01
Sentencia C-651/01
Sentencia
C-651/01
AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición
AUXILIOS O DONACIONES-Característica esencial de la
prohibición/ESTADO-Función benéfica/CONTRATO
DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO/CONTRIBUCION PARAFISCAL-No constituye auxilio ni donación/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Erradicación
Los auxilios o donaciones materia de
prohibición en la norma superior tienen como característica esencial, la
existencia de una erogación fiscal a favor de un particular sin que ella tenga
sustento en ninguna contraprestación a su cargo. No obstante esta prohibición,
ello no implica la extinción de la función benéfica del Estado, la cual se
puede cumplir a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de
lucro y de reconocida idoneidad. Pero, como lo dispone el artículo 355 de la
Carta, esos contratos que se celebren con entidades sin ánimo de lucro por
parte del Gobierno en todos los niveles, serán suscritos con cargo a sus
respectivos presupuestos, lo que significa que se trata de ingresos de carácter
tributario o impuestos que entran a formar parte del fondo común del Estado, lo
cual por supuesto, no incluye las contribuciones parafiscales que, si bien son
recursos públicos, no entran a formar parte del presupuesto. La razón de ser
del contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo constitucional
es erradicar lo que se ha denominado “auxilios parlamentarios”, pero de ninguna
manera establecer una prohibición general en la relaciones contractuales del
Estado.
CONTRIBUCION PARAFISCAL FRENTE AUXILIOS O
DONACIONES-Administración y
recaudo no relacionada con prohibición
CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y
PESQUERA-Administración y
recaudo
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Regímenes/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Administración
Dada la naturaleza excepcional de las contribuciones
parafiscales, cuando el Congreso de la República crea una renta de carácter
parafiscal debe señalar su régimen, lo que implica que regule la
administración, el recaudo e inversión de sus ingresos, por lo que es
perfectamente válido, como lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la
ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y
peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los
particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del órgano
legislativo al establecer contribuciones de carácter parafiscal ha sido la de
determinar la persona privada encargada de la administración de sus recursos.
En esta clase de contratos siempre interviene el órgano legislativo en su
proceso de celebración, mediante la expedición de leyes que en forma previa
autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración por persona privada
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Contrato con entidad privada para
administración
CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y
PESQUERA-Administración por
sociedades fiduciarias
CONTRATO DE GOBIERNO CON SOCIEDAD
FIDUCIARIA-Administración de
recursos parafiscales
CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y
PESQUERA-Manejo de recursos
por fondos especiales en entidades administradoras
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración por particulares no
despoja naturaleza de recursos públicos
Si bien los recursos parafiscales pueden ser
administrados por particulares en virtud de contratos especiales que celebre el
Gobierno Nacional, no por ello se despojan de su naturaleza de recursos
públicos y, por lo tanto, se encuentran sujetos a todo el rigor de los
controles por parte de las autoridades del Estado en los términos establecidos
por la Constitución y la ley que las crea.
Referencia:
expediente D-3281
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 30 inciso 2º, 32 inciso 1º y 35
(parcial) de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario
y Pesquero”.
Demandante: Carlos
Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada por el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demandó los artículos 30
inciso 2º, 32 inciso 1º y 35 (parcial) de la Ley 101 de 1993 “Ley General de
Desarrollo Agrario y Pesquero”.
Por auto de 27 de noviembre del año 2000,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada en contra de los
artículos 30 inciso 2º y 32 inciso 1º, pero la inadmitió en contra del artículo
35 (parcial), por no cumplir en relación con ésta norma, el requisito señalado
por el artículo 2 del Decreto-ley 2067 de 1991. Teniendo en cuenta que dicha
omisión no fue subsanada dentro del término legal, la demanda en contra del
artículo 35 (parcial) de la ley acusada fue rechazada por medio de auto de 6 de
diciembre del año 2000.
Admitida la demanda en contra de los
artículos 30 inciso 2º y 32 inciso 1º, se ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la
misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
VII. NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.149 de 23 de
diciembre de 1993. Se subraya la parte acusada.
Ley 101 de 1993
(diciembre 23)
“Ley General de Desarrollo Agrario y
Pesquero
DECRETA:
“Artículo
30.- Administración y recaudo. La administración de las contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las
entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una
actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato
especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la
ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de
sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este
procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del
respectivo contrato de administración.
PARAGRAFO
1º. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante
la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el
representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que
le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el
monto de la deuda y su exigibilidad.
Parágrafo
2º. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera
oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa
señalada para el impuesto de renta y complementarios.
Artículo
32. Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros. Los recursos
provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los
patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades
administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas
separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonios propios
de dichas entidades.
Los
ingresos de los Fondos Parafiscales serán los siguientes:
1.
El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
establecidas en la ley.
2.
Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los financieros.
3.
Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los
respectivos fondos.
4.
El
producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
5.
Los
recursos de crédito.
6.
Las
donaciones o los aportes que reciban
Los
recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las
finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución”.
VIII. DEMANDA
Para el ciudadano demandante, el inciso 2
del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, vulnera el artículo 355 de la Carta, al
permitir que las contribuciones parafiscales también puedan ser administradas
por sociedades fiduciarias, previo contrato especial celebrado con el Gobierno
Nacional y, es igualmente violatorio de la Constitución, que en casos de
declaratoria de caducidad del contrato se pueda aplicar el mismo procedimiento.
Aduce el actor que la norma Superior citada
(art, 355), autoriza al Gobierno Nacional a celebrar contratos con entidades
privadas sin ánimo de lucro, y las sociedades fiduciarias a la luz de los
artículos 10, 20 numerales 4, 7 y 19, 1226 y 1234, son comerciales, ejecutan
actos mercantiles y todo acto de disposición que realizan es siempre oneroso y
con fines lucrativos. Por ello, no se puede contratar la administración de
recursos parafiscales, a través de dichas sociedades.
Por otra parte, en relación con la caducidad,
el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la contempla como una sanción al
contratista que incumple con las obligaciones a su cargo, siendo ello así, no
se les puede otorgar un “premio” a las colectividades beneficiarias de
las contribuciones parafiscales, cuando se ha declarado la caducidad del
contrato.
Así las cosas, el inciso 2 del artículo 30
de la ley demandada, viola también los artículos 338, 339 y 341 de la
Constitución, y el Preámbulo y los artículos 1, 2, que consagran los principios
orientadores del comportamiento del Estado, del Gobierno y de los ciudadanos.
El artículo 32 inciso 1º de la Ley 101 de
1993, viola los artículos 345 y 346 de la Constitución, al determinar que los
recursos provenientes de contribuciones parafiscales constituirán fondos
especiales en las entidades administradoras, para manejarlos en cuentas
separadas. Esta disposición está permitiendo, a juicio del actor, que esos
fondos hagan parte de la contabilidad privada de las entidades administradoras,
lo que resulta abiertamente inconstitucional, pues los fondos especiales deben
tener su propia contabilidad para poder registrar los ingresos establecidos en
el inciso 2, numerales 1 a 6 de la misma norma acusada y, así mismo, para
poder registrar sus egresos, como pueden ser, el costo de la administración por
parte de las entidades administradoras, las inversiones que realice, los
gastos, los costos de operación, entre otros.
Por ende, la contabilidad de los fondos
especiales parafiscales, debe ser totalmente independiente de la contabilidad
de la entidad “sin ánimo de lucro” que los administre.
Considera el accionante, que lo correcto
hubiera sido que la norma estableciera que esos fondos especiales son cuentas
del tesoro público, que serán incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y “en capítulos separados de las
cuentas fiscales”, por cuanto, la norma acusada deja “ruedas sueltas”
en el manejo de los dineros que constitucionalmente le pertenecen al Estado y,
en ese orden de ideas, deben ser controlados, vigilados y registrados.
Por último, señala que el inciso 1º del
artículo 32 demandado vulnera el artículo 345 Superior, que prohíbe percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
La apoderada de la entidad interviniente,
en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, expone los
argumentos que se resumen así:
Se equivoca el actor al considerar que el
artículo 30 inciso 2 de la Ley 101 de 1993 viola el artículo 355 de la Carta
pues, no resulta acertado considerar que la norma acusada autoriza un auxilio o
donación de recursos del presupuesto de la Nación a favor de entidades
fiduciarias, por cuanto la parafiscalidad como técnica de intervención del
Estado en la economía, está destinada a “extraer” ciertos recursos de un
determinado sector económico con el fin de invertirlos en el propio sector, al
margen del presupuesto nacional. De ahí, que la prohibición que consagra el
artículo 355 ejusdem se refiere a los ingresos de carácter tributario o
impuestos que entran a formar parte del presupuesto nacional, departamental,
distrital o municipal, y no a las contribuciones parafiscales.
Considera el Ministerio interviniente que
no se puede aceptar la interpretación que hace el actor de la norma acusada,
cuando establece que se podrá contratar con una entidad fiduciaria la
administración de los recursos parafiscales en caso de declaratoria de
caducidad del respectivo contrato de administración, puesto que la caducidad se
impone a la entidad administradora del recurso y no a la colectividad
beneficiada con la contribución.
En relación con los reparos
constitucionales del demandante en contra del artículo 32 inciso 1º, que en su
concepto violan los artículos 345 y 346 de la Constitución, al permitir que los
recursos parafiscales hagan parte de la contabilidad privada de las entidades
administradoras, sin tener en cuenta que esas normas superiores citadas impiden
percibir contribución o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas;
considera la interviniente luego de citar apartes de la sentencia C-546 de
1994, en donde esta Corporación realizó un análisis del artículo 345 Superior
frente a la inclusión de las contribuciones parafiscales en el presupuesto, que
el artículo 345 citado hace relación a los recursos fiscales y no a los
parafiscales a que se refiere la norma acusada, de tal suerte, que no puede
existir violación de esa norma superior.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Para la apoderada de la entidad
interviniente, los artículos 30 inciso 2 y 32 inciso 1 de la Ley 101 de 1993,
son constitucionales. Luego de realizar un breve análisis de la naturaleza de
los recursos parafiscales y de citar apartes de sentencias proferidas por esta
Corporación en relación con ese tema, considera el Ministerio de Hacienda que
los argumentos esgrimidos por el actor, parten de una lectura aislada del
artículo 355 constitucional y, de la “incomprensión” del contenido y
alcance de esa disposición constitucional.
Aduce que la interpretación que el
demandante hace del artículo 355 constitucional implicaría que el Estado no
puede celebrar contratos por fuera de los parámetros que contempla la ley, pues,
si bien el inciso segundo de esa norma superior tocó el tema contractual, no
fue para establecer una prohibición sino una regla de comportamiento para un
adecuado manejo de los recursos públicos por la vía de los contratos. Por lo
tanto, a su juicio, el artículo 355 ibídem, no puede ser entendido en el
sentido de que el Estado sólo pueda contratar con personas de derecho privado
sin ánimo de lucro y, que en consecuencia, se encuentre proscrita cualquier
relación jurídica por fuera de esos lineamientos, considera que así lo ha
entendido la doctrina que se ha ocupado de esos temas.
Por otra parte, en cuanto al cargo hecho
por el accionante en el sentido de que la connotación de públicos que conllevan
las rentas provenientes de las contribuciones parafiscales, al ser
administradas por un particular entran al peculio de éste, resulta ser una
afirmación alejada de la realidad, por cuanto, esas rentas continúan siendo
públicas y, no pierden esa naturaleza independientemente de quien las
administre, por una parte, y, por la otra, deberán continuar cumpliendo con la
finalidad pública para la cual fueron instituidas. En ese entendido, el
Legislador debe establecer unas reglas para su manejo, entre ellas, que los
recursos públicos deben ser administrados en forma separada a los recursos del
administrador, con el fin de garantizar la orientación de los primeros recursos
mencionados [los públicos] y facilitar los controles sobre ellos y sus
administradores.
Así las cosas, la entidad interviniente
considera adecuado que el propio administrador lleve contabilidad separada e
independiente de sus propios recursos, circunstancia que refuerza la afirmación
de que esos recursos públicos no hacen parte del patrimonio del particular que
los administra.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Para el Procurador General de la Nación los
artículos demandados de la Ley 101 de 1993, son constitucionales por las
siguientes razones:
Considera el Ministerio Público, que el
contrato especial de administración y recaudo de las contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras, que suscriba el Gobierno Nacional con
las entidades o colectividades gremiales más representativas del sector, no se
realiza en virtud de lo dispuesto por el artículo 355 Superior, sino en virtud
de lo establecido en la ley especial que crea la contribución parafiscal y, en
la que se señalan los términos y procedimientos para su administración y
recaudo.
Ello implica que el Gobierno pueda
suscribir dicho contrato sin necesidad de someterse a los procesos selectivos
que prevé la Ley 80 de 1993, ya sea por licitación pública o, por contratación
directa, basta la sola identificación de la entidad gremial que mayor
representatividad tenga y de mayor influencia en el sector, para que la
Administración suscriba el respectivo contrato con dicha colectividad “en el
entendido que, en la escogencia, primó el sentido de la conveniencia para los
intereses generales de la comunidad, que es lo que debe garantizar el Estado”.
Manifiesta que a contrario sensu los contratos
que se celebran en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, deben
ser suscritos con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar
programas y actividades de interés público, para lo cual, se deben someter al
reglamento especial que expida el Gobierno Nacional y no al regulado en la Ley
80 de 1993, pues por disposición de la norma superior citada, el Congreso no
tiene facultades para expedir normas que regulen ese tipo de contratos. Así
mismo, señala que el artículo constitucional mencionado, dispone que los
contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro se deben suscribir con
cargo a sus respectivos presupuestos, es decir, con recursos que han ingresado
al fondo común del Estado, y no con recursos provenientes de contribuciones
parafiscales, que si bien se trata de fondos públicos no ingresan al
presupuesto.
Por lo tanto, considera que la norma
acusada en forma parcial, no viola el artículo 355 de la Carta, pues ésta
disposición se aplica a otra clase de contratos diversos a los regulados en la
norma superior, de tal suerte que el régimen jurídico aplicable es el
determinado por la norma especial que crea la contribución parafiscal, en la
cual se señalan las condiciones de selección del contratista, así como los procedimientos
para la ejecución y cumplimiento de las estipulaciones pactadas. Eso significa,
a juicio del Procurador General, que de conformidad con esa ley especial se
podrá contratar con la entidad o colectividad gremial o, con sociedades
fiduciarias, caso éste en el que los términos del contrato se deben estipular
teniendo en cuenta la naturaleza del contrato mercantil de fiducia.
En relación con la acusación en contra del
inciso primero del artículo 32 de la Ley 101 de 1993, a juicio del Ministerio
Público, esas contribuciones parafiscales que son administradas por las
entidades o colectividades gremiales de mayor representatividad en el sector o,
en algunos casos por sociedades fiduciarias, tienen la naturaleza de fondos
especiales en las entidades administradores, de tal suerte, que esas entidades
deben manejar esos recursos en cuentas separadas con el objeto de que no se
confundan con sus propios recursos y patrimonio.
Esa disposición tiene por objeto, dice la
entidad interviniente, el ser consecuente con la calificación o naturaleza que
tienen las contribuciones parafiscales, en la que no obstante no ingresar al
arca común del Estado, no por eso pierden su naturaleza de fondos públicos que
tienen una destinación específica y, cuyo recaudo lo hace el Estado en forma
indirecta.
Ahora bien, con el fin de garantizar el
principio de transparencia en la administración de los recursos provenientes de
contribuciones parafiscales y, también para poder individualizar
responsabilidades en el evento en que sea necesario, la ley exige que dada la
diferencia existente entre los recursos públicos provenientes de la
contribución parafiscal, y la naturaleza privada de los recursos propios de las
entidades administradoras, se constituyan fondos especiales para ser manejados
en forma separada. Eso facilita, a juicio del Procurador, el rendimiento de
cuentas por parte de la entidad contratista, sobre el manejo y recaudo de los
recursos parafiscales. Adicionalmente, implícitamente exige que la contabilidad
también deba ser llevada de manera separada, pues en caso contrario, no tendría
sentido el objeto de la norma, cual es precisamente que no se confundan los
recursos públicos con los privados propios de la entidad administradora.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
4. El
problema jurídico
2.1. Aduce el ciudadano demandante, que el
artículo 30 inciso 2º de la Ley 101 de 1993, viola el artículo 355 de la
Constitución Política, porque permite que las contribuciones parafiscales
puedan ser también administradas por sociedades fiduciarias, previo contrato
especial celebrado por el Gobierno Nacional y, que en caso de caducidad del
contrato se aplique el mismo procedimiento. A su juicio, no se puede contratar
la administración de contribuciones parafiscales con entidades que tengan ánimo
de lucro y, en consecuencia que ejecuten actos mercantiles.
Por otra parte, encuentra violatorio de los
artículos 345 y 346 de la Carta, el artículo 32 inciso 1º de la ley demandada,
ya que esa disposición permite que los recursos provenientes de contribuciones
parafiscales hagan parte de la contabilidad privada de la entidad que los
administra, lo cual genera una inadecuada vigilancia sobre esos recursos y,
porque la norma no tiene en cuenta que las disposiciones constitucionales mencionadas
impiden percibir contribución o impuestos que no figuren en el presupuesto de
rentas.
3. Los recursos provenientes de
contribuciones parafiscales no son auxilios ni donaciones, por ello el inciso
2º del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 no vulnera el artículo 355 de la
Constitución.
3.1. La Constitución Política, en su
artículo 338 otorga competencia exclusiva en tiempos de paz, al Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, para
imponer contribuciones fiscales o parafiscales, competencia que es desarrollada
en los artículos 150-12 (facultades del Congreso), 300-4 (asamblea) y 313-4
(concejo). En la primera de las normas superiores citadas, se dispone que el
legislativo puede establecer contribuciones fiscales “y, excepcionalmente
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley”.
En cumplimiento de esa atribución
constitucional, se expidió el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de
Presupuesto- que definió en su artículo 29 el concepto de contribuciones
parafiscales de la siguiente manera “Son contribuciones parafiscales los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio
propio del sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se
hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se
destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y
excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio...”
De igual forma, el Congreso de la
República, atendiendo los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), expidió la
Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”,
como uno de los principales instrumentos para realizar los deberes que impone
la Carta, en relación con esas actividades (C.P. arts. 64, 65 y 66).
La Ley 101 de 1993, preceptúa en el
artículo 29 que “...son contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés
general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para
beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales
agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.
El artículo 30 ibídem en su inciso 1º,
dispone que esos recursos parafiscales podrán ser administrados en forma
directa por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad
nacional de una actividad agropecuaria o pesquera, y que hayan celebrado un
contrato especial con el Gobierno Nacional “sujeto a los términos y
procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas”.
Está misma disposición, en el inciso 2º,
que es el que se acusa en la presente demanda, establece que las colectividades
que se benefician con esos recursos parafiscales también podrán administrarlos
a través de sociedades fiduciarias previo contrato especial celebrado con el
Gobierno Nacional, procedimiento que se aplicará también en casos de
declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
Se observa entonces, que la administración
de los recursos parafiscales puede por disposición de la ley que los crea, ser
contratada bien directamente por entidades que reúnan condiciones de
representatividad nacional del gremio respectivo o, a través de sociedades
fiduciarias, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo
contrato. En ambos casos, la colectividad gremial respectiva dirige las
políticas de inversión de esos recursos atendiendo los intereses generales
tanto del gremio como de toda la colectividad.
Por otra parte, del texto mismo del inciso
segundo del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, que ahora ocupa la atención de
la Corte, surge con claridad que la administración de los recursos parafiscales
cuando se opte para ese efecto realizarla “a través de sociedades
fiduciarias”, requiere la celebración de un contrato que puede suscribirse
bien por la entidad gremial que tenga la representatividad de la colectividad
beneficiaria de esas contribuciones parafiscales a nivel nacional, si es una
sola; o, en caso de que existan varias y con ellas o algunas de ellas se
hubiere celebrado el contrato especial de que habla el inciso primero, por
éstas; y, también puede celebrarse ese contrato de administración fiduciaria
por el Gobierno Nacional, como ocurre en los casos en que se declare la
caducidad del contrato de administración de las contribuciones parafiscales con
una entidad gremial, nada de lo cual se opone a la Constitución.
3.2. Ahora bien, observa la Corte, que la
acusación del actor parte de un supuesto equivocado, en la medida en que
confunde las contribuciones parafiscales con auxilios o donaciones de los prohibidos
por el artículo 355 de la Constitución Política.
Es abundante la jurisprudencia de esta
Corporación en la cual se ha establecido el alcance del artículo 355 Superior.
En efecto, en la sentencia C-374 de 1994, la Corte al analizar el alcance de
esa disposición constitucional y luego de consultar el propósito que llevó al
Constituyente de 1991 a prohibirle a las ramas y órganos del poder público
decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado, señaló que “...Pero para esta Corporación, la
interpretación de estos términos [auxilios y donaciones] dentro del contexto
del artículo 355 superior significa que, en los dos eventos, se está frente, no
a un acto de justicia distributiva por parte del Estado –como concreción del
interés general de un sector determinado- sino de liberalidad, lo cual es
contrario a la función natural del aparato estatal, pues éste no puede asumir
tales conductas con los dineros y bienes que la sociedad en general le
encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, intérpretes de las finalidades
esenciales contenidas en el artículo 2º de la Carta y, en particular, de la
búsqueda de la prosperidad general, a través de la implementación de una
verdadera justicia distributiva.
No
sobra señalar que estas consideraciones hacen alusión a los casos en que el
Estado realice un acto traslaticio de dominio sin contraprestación alguna, es
decir, aquellos eventos en los que el aporte estatal se centra en entidades
sometidas a un régimen de derecho privado, que persigan un interés público o
social y que no tengan un ánimo de lucro”.
Se tiene entonces, que los auxilios o
donaciones materia de prohibición en la norma superior que considera el
demandante vulnerada, tienen como característica esencial, la existencia de una
erogación fiscal a favor de un particular sin que ella tenga sustento en
ninguna contraprestación a su cargo. No obstante esta prohibición, ello no
implica la extinción de la función benéfica del Estado, la cual se puede
cumplir a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y
de reconocida idoneidad[1].
Pero, como lo dispone el inciso segundo del artículo 355 de la Carta, esos
contratos que se celebren con entidades sin ánimo de lucro por parte del
Gobierno en todos los niveles, esto es, nacional, departamental, distrital o
municipal, serán suscritos con cargo a sus respectivos presupuestos, lo que
significa que se trata de ingresos de carácter tributario o impuestos que
entran a formar parte del fondo común del Estado, lo cual por supuesto, no
incluye las contribuciones parafiscales que, si bien son recursos públicos, no
entran a formar parte del presupuesto.
Así las cosas, el demandante hace una
errada interpretación del artículo 30 inciso 2º de la ley demandada frente al
artículo 355 de la Constitución, pues esa norma superior busca la protección
de los recursos públicos, de tal suerte que no puedan pasar a manos de
particulares sin una finalidad social específica, de una parte; y, de otra,
regula la forma en que el Gobierno en todos sus niveles puede contratar con
personas de derecho privado sin ánimo de lucro el cumplimiento de algunas
actividades para el logro de los fines estatales contenidos en el artículo 2
del Estatuto Fundamental.
No se puede entender, como lo hace el
demandante, que por disposición del artículo 355 superior, el Estado solamente
puede celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y, que en
consecuencia, se encuentra proscrita cualquier relación jurídica por parte del
Estado que no esté sujeta a esos lineamientos. Ello no es así, porque la razón
de ser del contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo
constitucional citado es erradicar lo que se ha denominado “auxilios
parlamentarios”, pero de ninguna manera establecer una prohibición general
en la relaciones contractuales del Estado.
Adicionalmente, la administración y recaudo
de recursos parafiscales en nada se relacionan con la prohibición de otorgar
auxilios y donaciones contenida en el artículo 355 de la Carta, prohibición que
por lo demás, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se refiere exclusivamente
a negocios jurídicos que tengan una causa “donandi” y no a otros que
carezcan de ella, como es el caso de las contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras, en las cuales se busca que su administración y
recaudo genere productividad en beneficio de la misma colectividad, pues esas
contribuciones gravan a un sector de la sociedad para que la entidad que las
administre efectúe inversiones y brinde servicios a ese mismo sector[2], lo que a su vez
redunda en beneficio general.
Esa administración de recursos
parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el
Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual
necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza
excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la
República, como en este caso, crea una renta de carácter parafiscal debe
señalar su régimen, lo que implica que regule la administración, el recaudo e
inversión de sus ingresos, por lo que es perfectamente válido, como ya lo ha
dicho la Corte[3]
que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo
detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de
recursos públicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la
regla general por parte del órgano legislativo al establecer contribuciones de
carácter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la
administración de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de
contratos siempre interviene el órgano legislativo en su proceso de
celebración, mediante la expedición de leyes que en forma previa autorizan al
ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos[4].
Así las cosas, corresponde al Congreso de
la República en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 150-12 “Establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, por ello, atendiendo
las finalidades y el objeto específico de la contribución parafiscal que crea,
puede establecer en el régimen legal que la ha de regir, la persona privada que
se ha de encargar de la administración de los recursos que de esa contribución
se deriven.
Dentro de esa línea, la Corte en sentencia
C-543 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente, Alvaro Tafur Galvis, que hoy
se reitera expresó que:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las finalidades y
objeto de la contribución parafiscal a que hacen referencia las disposiciones
acusadas en el presente proceso, el régimen legal propio de la gestión en
análisis debe integrarse, dentro del contexto constitucional vigente, con las
reglas de manejo presupuestal que a partir de los principios constitucionales
se establecen en la ley orgánica de presupuesto; así mismo con aquellas
disposiciones legales, en especial la ley 101 de 1993 “Ley general de
desarrollo Agropecuario y Pesquero”, que en desarrollo de los artículos 64, 65,
y 66 de la Constitución Política determinan las características y
particularidades de manejo de los recursos “parafiscales” “establecidos para el
fomento, el desarrollo agropecuario y la estabilización de los ingresos de los
agricultores”. En ese orden de ideas, dispone el artículo 29 de la mencionada
ley que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son aquellas
que por razones de interés general en casos y condiciones especiales, impone la
ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del
mismo.
3.6.2. Tanto la ley orgánica del presupuesto
nacional ( Ley 225 de 1994, artículo 2- compilado en el artículo 29 del Decreto
111 de 1996) como la ley de desarrollo agropecuario (101 de 1993), al señalar
las características de los recursos provenientes de contribuciones
parafiscales prevén que el manejo, administración y ejecución de estos
recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y
se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y
excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
También se dispone que todas las contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes con anterioridad a la
vigencia de la Constitución Política de 1991 quedan sujetas a lo que ordena esa
ley sin perjuicio de los derechos adquiridos y
las disposiciones legales que los regulan y los contratos legalmente celebrados
(artículo 35 de la
Ley 101 de 1993).
De otra parte, se incorpora explícitamente la
posibilidad de que se declare la caducidad de
los contratos que
celebre el Gobierno con las entidades gremiales para la celebración de los
contratos ( artículo 30 Ley 101 de 1993). Entonces, el incumplimiento de
obligaciones en el marco de los contratos que se celebren por el Gobierno
Nacional para el recaudo, administración y ejecución de los recursos
parafiscales, especialmente en el ámbito del desarrollo agropecuario, da lugar
a que se termine el contrato unilateralmente y debe dar lugar
también a inhabilidades para contratar ulteriormente con el Estado como sucede
en los supuestos de caducidad de los contratos estatales ( Ley 80 de 1993)
cuyas reglas, a falta de disposiciones que específicamente regulen la materia
respecto de las contribuciones parafiscales de que se trate, resultan
aplicables.
Así las cosas, para la Corte, con acatamiento de los
principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las reglas de
derecho, es claro que sin perjuicio de los derechos adquiridos, como sucede
en todos los ámbitos del derecho, y “sin perjuicio del contrato vigente” al
momento de expedición de la Ley 101 de 1993, a las relaciones entre el
Gobierno y las entidades privadas de carácter gremial encargadas del recaudo
administración y ejecución de recursos parafiscales, se deben aplicar las
disposiciones de esa ley.
En consecuencia, en la medida en que las leyes que
hayan autorizado la existencia de las contribuciones parafiscales en el ámbito
del desarrollo agropecuario, no regulen de manera especifica aspectos que han
sido objeto de la reglamentación general, contenida en la mencionada Ley 101 de
1993, sobre el manejo de las mismas, debe darse aplicación directa a ésta.
3.6.3. Señalan así mismo tales disposiciones ( artículo
30 de la Ley 101) que el manejo, administración y ejecución, cuando no se
realice directamente por los órganos que formen parte del presupuesto general
de la Nación se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad
agropecuaria o
pesquera determinada que hayan celebrado un
contrato especial con
el gobierno nacional sujeto a los términos y
procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
En este punto, habida consideración de que las
disposiciones acusadas prevén que los contratos que en ellas se autorizan se
celebren con la Federación Nacional de Cafeteros es necesario determinar, de
una parte, el fundamento constitucional que asiste al legislador al autorizar
al Gobierno Nacional para la celebración de contratos, señalar la entidad con
la cual se habrá de celebrar el contrato o contratos autorizados y, de otra,
bajo qué parámetros o condicionamientos se han de celebrar, ejecutar, y
terminar y liquidar los acuerdos en mención.
3.6.3.1. Sobre la competencia
constitucional del legislador para autorizar los contratos que han de
celebrarse para el recaudo, administración y ejecución de recursos parafiscales
creados por la propia ley.
En la sentencia C-678 de 1998, ya citada, que puso
fin a un proceso donde se discutía, entre otras materias, la competencia del
legislador para señalar de manera especifica la entidad de carácter gremial
llamada a celebrar el contrato para el recaudo, administración y destinación de
una contribución parafiscal, precisó la Corte:
“En nuestro país,
el legislador por lo general, al establecer contribuciones de carácter
parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargará de la
administración de los recursos y de su recaudo. Así, además de la Cuota de
Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), está la Ley 272 de 1996 (Cuota de
Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de
fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento
agrícola, entre otras.
Es más, el
concepto de autorizaciones de la Constitución Política de 1991 (art. 150-12) se
encontraba consagrado en la Constitución de 1886 en su artículo 76 numeral 11,
en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al
Gobierno para la celebración de contratos. Es así, como bajo al vigencia de la
Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963,
por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos
fondos, se creó la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se creó la
cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador
determinó la entidad privada con la cual habría de celebrarse el contrato respectivo”.
Entonces, ha de afirmarse que la competencia
constitucional del legislador para determinar, en casos como el que es objeto
de análisis, la entidad privada con la cual habrá de celebrarse el contrato
respectivo emana tanto del artículo 150-12- que habilita al legislador para
establecer las condiciones dentro de las cuales se realice la gestión de una
determinada contribución parafiscal, como del numeral 9 del mismo artículo
constitucional, que prevé que el Congreso puede autorizar al Gobierno para
celebrar contratos, en concordancia con el artículo 189-23, que asigna al
Presidente de la República la función de “celebrar los contratos que le
correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley”.
Ahora bien, es conveniente llamar la atención de que
el legislador “autoriza” la celebración del contrato, quedando al Gobierno,
como corresponde al régimen constitucional de separación de funciones y órganos
dentro del Estado, la decisión si realiza o no la autorización en mención.
De otra parte, la
Corte, cuando ha declarado la exequibilidad de normas legales que autorizan la
celebración de contratos con una entidad determinada de carácter gremial para
la gestión de contribuciones parafiscales, ha tenido en cuenta el criterio que,
para el caso de las referidas a un subsector agropecuario, fija la Ley 101 de
1993, esto es que se trate, como ya se expresó de entidades que reúnan
“condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria ”y
cuyos organización y funcionamiento sean democráticos[5]. Al
respecto conviene destacar que estas exigencias evidencian la diferencia de
tratamiento frente a las establecidas por la propia Constitución, para los
supuestos puramente de “fomento” de las actividades propias de las entidades de
origen privado previstas en el segundo inciso del artículo 355, esto es, que se
trate de entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, en el ámbito
donde se desempeñan, conforme a lo analizado en esta misma sentencia.
En cuanto a las
condiciones que se han mencionado respecto de la celebración de los contratos
para la gestión fiscal de las contribuciones parafiscales, debe indicar la
Corte que en la medida en que el legislador no señale la entidad encargada de
la gestión de la contribución parafiscal, corresponderá al Gobierno la
designación de la misma; igual regla se ha de seguir cuando la institución
inicialmente determinada por el legislador no reúna los requisitos de
representatividad y escogencia democrática de los correspondientes órganos de
dirección o esas características hayan perdido su vigencia en el tiempo.
Así mismo, es
pertinente destacar, en armonía con lo anteriormente expuesto, que si bien la
orientación plasmada en las disposiciones acusadas encuentra claro respaldo
constitucional, también lo tendrá el que, a partir de la previsión legal
general, cuando en un subsector agrícola, como lo es el cafetero, existan dos o
más entidades que reúnan idénticas condiciones de representatividad nacional y
organización y funcionamiento internos democráticos exigidas por la ley, se
escoja, con observancia del principio de transparencia, a cualquiera de ellas.
Igual regla debe predicarse, cuando conforme a las cláusulas estipuladas en los
respectivos contratos se venza el término de los mismos”.
De ahí, que la Ley General de Desarrollo
Agropecuario y Pesquero (101 de 1993) pueda establecer legítimamente, como ya
se dijo, que previo contrato especial del Gobierno Nacional se puedan suscribir
contratos con sociedades fiduciarias para la administración de los recursos
parafiscales y los patrimonios formados por éstos, en los cuales se señalen las
condiciones especiales a las cuales se sujetará el cumplimiento de dicho
contrato.
Por otra parte, en la sentencia C-543 de
mayo 23 de 2001, ya citada, se expresó lo siguiente:
“En adición a lo que señalen las leyes
especiales en cada caso, es pertinente plasmar en los contratos, la cláusula de
caducidad para los supuestos de incumplimiento del contrato, y los mecanismos
de control de la gestión y tener en cuenta las reglas señaladas en la citada
Ley 101 de 1993:
- Los
patrimonios formados por recursos provenientes de contribuciones parafiscales,
agropecuarias y pesqueras constituirán fondos especiales en las entidades
administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuenta separada,
de modo que no se confundan con los recursos y patrimonios propios de dichas
entidades (artículo 32).
- Los
recursos de los fondos parafiscales solo pueden ser utilizados para las
finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución (artículo 32).
- La
preparación, aprobación, ejecución, control liquidación y actualización de los
presupuestos generales de ingresos y gastos de los fondos parafiscales
agropecuarios y pesqueros se sujetarán a los principios y normas contenidos en
la ley que establezca la respectiva contribución parafiscal y en el contrato
especial celebrado para su administración (artículo 33).
- Las
entidades administradoras elaborarán presupuestos anuales de ingresos y gastos,
los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos previstos en las
normas legales y contractuales con el voto favorable del Ministro
correspondiente o su delegado según la ley; dicho voto no implica obligaciones
a cargo del presupuesto general de la nación por estos conceptos (artículo 33,
inciso segundo).
En consonancia con el anterior recuento
normativo debe la Corte, entonces, reiterar que el recaudo, administración y
ejecución de los recursos parafiscales establecidos en las leyes acusadas en el
presente proceso, así como el contrato que mediante ellas se autoriza celebrar
al Gobierno Nacional deben ajustarse a las reglas mencionadas pues ellas rigen
para las contribuciones fiscales del sector agropecuario”.
De lo expuesto, se concluye que el artículo
30 inciso 2º de la ley demandada no viola el artículo 355 de la Constitución
Política. El demandante, considera que esta disposición legal también conculca
los artículos 338, 339 y 341 de la Carta, pero se limita a enunciarlo sin
expresar el concepto de la violación.
4. El artículo 32 inciso 1º de la Ley 101
de 1993, no viola los artículos 345 y 346 superiores.
El demandante acusa el artículo 32, inciso
1º de violar la Constitución Política en sus artículos 345 y 346, porque en su
concepto esa norma concede una atribución para que los fondos especiales
constituidos con los recursos provenientes de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras hagan parte de la contabilidad privada de la entidad
administradora, permitiendo una inadecuada vigilancia y control de recursos que
le pertenecen al Estado y, sin tener en cuenta que los artículos de la
Constitución que considera infringidos impiden percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas.
La Corte encuentra que los cargos en contra
de esta norma legal, obedecen a una errada interpretación que de esa
disposición hace el demandante. En efecto, de la sola lectura del artículo 32
inciso 1º, de la Ley 101 de 1993, se desprende que el querer del legislador al
expedir dicha norma, era precisamente que los recursos provenientes de
contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras y los patrimonios
formados por éstos, constituyeran fondos especiales en las entidades
administradoras, cuya obligación por ministerio de la ley, es manejarlos en
cuentas separadas, con el fin de que no se confundan con los recursos y
patrimonio de esas entidades administradoras.
Y esto es así, porque si bien los recursos
parafiscales pueden ser administrados por particulares en virtud de contratos
especiales que celebre el Gobierno Nacional, no por ello se despojan de su
naturaleza de recursos públicos y, por lo tanto, se encuentran sujetos a todo
el rigor de los controles por parte de las autoridades del Estado en los
términos establecidos por la Constitución y la ley que las crea. Por ello el
legislador, en forma razonable ordena en la norma demandada que las entidades
administradoras manejen los fondos especiales en cuentas separadas para que no
se confundan con sus propios recursos y, de eso se deduce con facilidad que
necesariamente tienen que llevar contabilidades separadas, que además, les
permita rendir con mayor claridad e independencia las cuentas sobre el recaudo
y manejo de esos recursos parafiscales.
Finalmente, es pertinente traer a colación,
el análisis que esta Corporación realizó del artículo 345 superior, frente a la
inclusión de contribuciones parafiscales en el presupuesto[6]. Dijo la Corte en esa
oportunidad:
“...aun cuando la Constitución de 1991 es
más clara que la Constitución derogada en materia de Hacienda Pública, lo
cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no
es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretación
sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de impuesto,
tasa y contribución, la Carta no utiliza términos específicos para tales
categorías. Así, la palabra tributo es usada como un género que se refiere a la
totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP. Art. 15 inciso 4),
mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los
ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente la
palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos
parafiscales (CP art. 150 ord 12), mientras que en otras ocasiones la
Constitución parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154
inciso 2).
Por lo anterior es un error asumir
mecánicamente que como el inciso primero del artículo 338 da a entender que los
recursos parafiscales son una especie del género ‘contribución’, entonces ésta
última palabra tiene el mismo significado en el resto de la Constitución y en
particular en el artículo 345. Por el contrario, para la Corte es claro que la
palabra ‘contribución’ en esta disposición se refiere exclusivamente a las
contribuciones fiscales y no incluye, por ende, los ingresos parafiscales, por
las siguientes razones históricas, sistemáticas y finalísticas.
De un lado, este artículo es la
reproducción del Artículo 206 de la Constitución derogada, durante cuya
vigencia la palabra contribución fue entendida como equivalente de contribución
fiscal. Por consiguiente, debe entenderse que el constituyente de 1991 quiso
mantener ese significado normativo, pues no vario la redacción del texto.
De otro lado, el concepto de parafiscalidad
fue introducido, en gran parte, para tener la posibilidad de manejar recursos
por fuera del presupuesto. No es entonces lógico, desde el punto de vista
sistemático, que la Constitución autorice la creación de contribuciones
parafiscales, que puedan ser manejadas por fuera de la ley anual de
presupuesto, para luego ordenar que éstas sean incluidas en ella.
Esto es aún más claro si se tiene en cuenta
que muchas contribuciones parafiscales no son manejadas por instituciones
estatales sino por entidades o estatales. No tendría ningún sentido que la
Corte ordenara la inclusión de tales contribuciones –que van a ser
administradas por entidades no estateles, en el presupuesto estatal.
Finalmente, el mandato del artículo 345
adquiere sentido a la luz del principio de unidad de caja en materia
presupuestal, según el cual todos ‘los dineros que entran al tesoro público,
cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se
podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto. En efecto,
como todos esos ingresos forman un fondo común del cual se financian los
gastos, es natural que la Constitución exija que en el mismo documento se consagren
los ingresos previstos y los gastos proyectados, puesto que de esa manera no
sólo se racionalizan las finanzas estatales sino que se permite un mejor
control político y democrático de las mismas. En cambio, las contribuciones
parafiscales no engrosan esa caja común porque tienen una destinación
específica; no existe entonces la necesidad de que ellas estén incorporadas a
la ley anual de presupuesto.
Lo anterior permite concluir que la palabra
contribución del artículo 345 de la Constitución se refiere a las
contribuciones fiscales...”.
En ese orden de ideas, no puede existir
violación por parte del artículo 32 inciso 1 de la Ley 101 de 1993 del artículo
345 de la Constitución Política, por cuanto, como se vio, la Constitución
Política se refiere en esa norma a recursos fiscales y no parafiscales.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 30
inciso 2º y 32 inciso 1º de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo
Agrario y Pesquero”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-254/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] C-191/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] C-678/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] C-449/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5].Entre otras sentencias C-678 de 1998M.P. Alfredo Beltrán Sierra
y C-536 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. En la primera de ellas se expresa que
tal exigencia halla fundamento en que “…todos los intereses que conforman el
sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y
puedan incidir en la forma de manejo de tales recurso” y en esos términos
desarrolla cabalmente el artículo 2° de la Constitución.
[6] C-546/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.