C-651-97
Sentencia C-651/97
Sentencia
C-651/97
DEBER GENERAL DE
OBEDIENCIA DEL DERECHO/IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA-Constitucionalidad
Puede afirmarse con certeza que no hay
siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que
pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su
especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca
todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado
por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el
derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de
este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que
se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La
obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno,
pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia
comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. La solidaridad
social, un hecho inevadible que la Constitución reconoce para construir sobre
él conductas socialmente exigibles, ligada al artículo 13, invocado por los
demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, sirve más bien de
fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece
de modo terminante: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y
las leyes", constituyen sólido fundamento de la disposición acusada que,
por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución.
PRESUNCION DE LA
INOCENCIA E IGNORANCIA DE LA LEY
El sentido de dicha presunción es éste: Si
a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la
imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no
releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una
persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la
observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita
la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis
de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la
norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una
fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con
efectos jurídicos significativamente distintos.
PRESUNCION DE
BUENA FE E IGNORANCIA DE LA LEY
Lo que dispone el artículo 83 de la
Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las
autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos
de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su
aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son
virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el
argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba
que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal
argumento está jurídicamente descartada.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD E IGNORANCIA DE LA LEY
Arguyen los actores que la norma acusada
comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios
de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen
fácil acceso a su contenido, para otros (quizás la gran mayoría) tal acceso es
imposible en la práctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente:
el artículo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho,
lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por
que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las
mismas potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el
ordenamiento jurídico determina.
JUSTICIA MATERIAL
E IGNORANCIA DE LA LEY
La búsqueda de un ideal de justicia
material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que
cada uno reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva
y según su concepción de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad
la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura y anticipa
la Constitución. Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes
rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema
que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las que imponen deberes; y 2)
las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines. Sin
duda, las más importantes, en función del asunto planteado, son las que
pertenecen a la primera categoría, puesto que de su transgresión pueden
seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente:
¿es preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las
normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por
las elementales razones que a continuación se exponen: 1) Los deberes
esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad
pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Como
reglas típicas de la segunda categoría, pueden citarse las que establecen la
manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja
propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan
de manera similar a las relaciones causales del mundo físico. Es claro, desde
luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una
obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a
partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias
jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia.
Referencia:
Expediente D-1698
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9° del Código Civil.
Demandantes: Adriana
Marcela Castro, Deyanith Ruiz, Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Adriana Marcela Castro, Deyanith Ruiz,
Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama, presentaron demanda contra el
artículo 9° del Código Civil por violación del Preámbulo, y los artículos 2,
13, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
“Art.9: La ignorancia de la ley no sirve de excusa”.
III. DEMANDA
Las razones que llevaron a los demandantes
a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9° del Código
Civil, son las siguientes:
- El artículo demandado contraría uno de
los fines del Estado, cual es el de garantizar un orden justo, expresamente
contemplado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, porque al
exigir que los ciudadanos tengan un conocimiento global de la ley, excluye de
esta garantía a aquellas personas que, por circunstancias ajenas a su voluntad
o por el medio social en el que se desenvuelven, tienen una información
limitada. Al respecto los actores afirman:
“¿Cómo se puede entender la existencia de
este fin del Estado, en un país como el nuestro, en donde el acceso al
conocimiento de la ley se da por medios restringidos? Con esto queremos decir
que aunque existen los medios idóneos, estos son limitados para un grupo de la
población, así, no es igual el acceso que tiene un habitante de la capital (con
cultura promedio) al que tiene uno de las zonas marginadas de Colombia. Por lo
tanto no se puede juzgar sobre los mismos parámetros a uno y otro, pues estaría
alterando el orden social justo, y de paso, volveríamos al establecimiento de una
responsabilidad objetiva….”
- De acuerdo con la presunción de buena fe,
consagrada en la Constitución en el artículo 83, si los particulares alegan
como excusa el desconocimiento de la ley se les debe creer y, a sí mismo,
permitírseles la posibilidad de ser exonerados por no advertir las
consecuencias de que con su actuar estaban violando una disposición legal. En
otras palabras, "si todos actuamos de buena fe como presume la
Constitución, no es razonable, ni justo, ni consecuente, ni adecuado, considerar
que la ignorancia de la ley no sirve de excusa".
- El precepto que contiene la norma
demandada impide el acceso a la "función pública de la justicia " de
la que gozan todos los ciudadanos y niega el derecho a una decisión justa, pues
no permite que un ciudadano que en realidad ignoraba la ley pueda tener un
argumento válido en su defensa.
- Finalmente, el artículo 9° del Código
Civil, viola el derecho de igualdad, porque presupone que todos los habitantes
se encuentran en las mismas condiciones, sin tener en cuenta la situación real
del sujeto frente a la ley. Además, se aplica bajo un criterio de igualdad
formal, alejado de parámetros de equidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro de Justicia y
del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho, a
través de apoderado, presentó un escrito en el cual expone las razones que, en
su criterio, sustentan la constitucionalidad de la disposición acusada, las
cuales se resumen a continuación:
- El conocimiento de la ley es un supuesto
de convivencia y una construcción jurídica que si bien no admite prueba, porque
es imposible que todos los habitantes de un territorio conozcan las normas
vigentes, es indispensable para conservar el orden jurídico de un Estado y para
proteger los derechos, garantías y deberes de sus asociados. Es decir, en
estricto derecho, constituye una presunción Juris et Jure sobre la que
se asienta toda la organización jurídica y social de las naciones civilizadas.
- La declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 9° del Código Civil, dejaría sin aplicación el artículo 95 de la
Constitución, que establece que "…Toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes…" , "por cuanto permitiría llegar al absurdo
de que algún asociado, alegando la ignorancia de una ley que reconoce derechos
ajenos, los desconozca." Es claro que el cumplimiento de este deber
establecido por la Constitución, es un presupuesto necesario para preservar un
orden justo y su cumplimiento no puede ser desconocido.
- La promulgación de las leyes ha sido
diseñada por el legislador como un mecanismo idóneo para permitir un oportuno,
adecuado y seguro conocimiento de ellas por todos los habitantes del territorio
colombiano. Por lo tanto, entrada en vigencia la ley, y cumplidos los requisitos
de promulgación, su acatamiento debe ser obligatorio, sin que se pueda alegar
como excusa que se ignoraba.
- Como bien lo señaló la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de marzo 30 de 1978, "excluir de la obediencia de
la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor
violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos en el orden
jurídico".
- De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el principio de buena fe no tiene un alcance absoluto e
ilimitado. Por el contrario, éste tiene sus límites y condicionamientos en otro
postulado fundamental, como es el de la prevalencia del interés común. Por lo
tanto, si se busca preservar el interés general, que en este caso se traduce en
la protección del orden jurídico y la convivencia pacífica en sociedad, la
presunción de buena fe debe ceder ante la presunción de derecho según la cual
la ignorancia de la ley no sirve de excusa, sin que por ello se viole la Carta
Política.
- La efectividad del derecho de acceso a la
justicia presupone la existencia de un régimen legal y la garantía de que el
juez, con arreglo a la ley, garantiza la igualdad de las partes en la solución
del conflicto. Por lo tanto, prohibir que una persona pueda alegar la
ignorancia de la ley como excusa, lejos de limitar este derecho, contribuye
positivamente a hacerlo efectivo, toda vez que con esta actitud se garantiza el
orden justo, la tutela de los derechos de los particulares y la buena marcha de
la Administración de Justicia.
V. CONCEPTO FISCAL
Dentro de la oportunidad que para ello
prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Nación
rindió el concepto de rigor y en él solicitó a la Corte declarar exequible el
artículo 9° de Código Civil.
En su opinión, el principio de derecho
demandado, que está intrínsecamente ligado a una de las características
principales de le ley: la generalidad, no puede excluirse del ordenamiento
jurídico, porque tal actuación "conduciría a la anarquía, toda vez que
se llegaría al absurdo de dictar estatutos especiales para determinados
individuos con discriminaciones odiosas e injustas". En otras
palabras, la sujeción de la comunidad al ordenamiento legal es un presupuesto
para garantizar el desenvolvimiento de las relaciones sociales en condiciones
de igualdad y justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241
numeral 5 del Estatuto Supremo, esta Corporación es tribunal competente para
resolver la presente demanda.
2. La pregunta que debe absolver la Corte:
¿Pugna la disposición contenida en el
artículo 9° del Código Civil, con principios consagrados en la Constitución
Política de Colombia, tales como la presunción de buena fe, la igualdad y la
vigencia de un orden justo?
La respuesta a dicho interrogante, exige el
esclarecimiento de algunos asuntos fundamentales.
2.1. El deber general de obediencia del
derecho.
La norma demandada, al no aceptar como
excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien
las ha infringido, contiene implícito el deber de conocerlas.
¿Constituye ese mandato una presunción de
derecho, como lo afirma un numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto
ese análisis, si se considera -como hay que considerar- que las presunciones se
fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es ése el caso, tratándose del
conocimiento de las reglas que conforman un ordenamiento jurídico. Más bien
puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una
disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de
las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que
un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta.
El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de
uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a
la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los
miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que
tienen que ver con su conducta.
2.2. Carácter socialmente necesario de este
deber fundamental
El deber de observar el comportamiento
prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que
se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo,
bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o
que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el
derecho consuetudinario.
La necesidad fáctica de ese presupuesto se
confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas
jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del
Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con
independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes
conforman la comunidad política. En otros términos: la obediencia al derecho no
puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al
mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se
sustituiría la anarquía que la imposibilita.
Porque es preciso admitir que en el seno de
la comunidad pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta
humana que se traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o
ilicitud de un acto, cada una de las cuales reclama para sí un título de
prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud
personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un
esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta
humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en
cuestión no es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la
juridicidad.
2.3. La existencia de ese deber a la luz de
la Constitución colombiana.
Lo que hasta aquí se ha dicho, muestra la
necesidad de una norma como la demandada y su presencia constante en los
ordenamientos jurídicos más disímiles, pero no dispensa de confrontarla con la
Constitución colombiana vigente, y particularmente con los principios que los
actores juzgan transgredidos, para poder concluir si su permanencia dentro de
nuestro ordenamiento se halla o no justificada. Pasa la Corte a ocuparse de
ello.
2.3.1. Desconocimiento de la presunción de
buena fe y, consiguientemente, de la presunción de inocencia consagrada, en los
artículos 83 y 29 de la Constitución que, conforme al artículo 4, es “norma de
normas”.
El contenido de la disposición demandada no
quebranta las presunciones previstas en los artículos referidos, por las
razones siguientes:
a) Presunción de inocencia (art. 29). El sentido de dicha presunción es éste: Si
a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la
imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no
releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una
persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó,
no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la
conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de
la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma
que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una
fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con
efectos jurídicos significativamente distintos.
b) Presunción de buena fe. Lo que dispone el artículo 83 de la
Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las
autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos
de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su
aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son
virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el
argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba
que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal
argumento está jurídicamente descartada.
2.3.2.Quebrantamiento del principio de
igualdad
Arguyen los actores que la norma acusada
comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios
de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen
fácil acceso a su contenido, para otros (quizás la gran mayoría) tal acceso es
imposible en la práctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente:
el artículo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho,
lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por
que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las mismas
potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el ordenamiento
jurídico determina.
Precisamente la disposición que hoy se
cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la
Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad. Y al
desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado
Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades
e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se
repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este
principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en
múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados
privilegiados (…)
(…)Excluir de la obediencia de la ley a
quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la
igualdad constitucional y generador del caos jurídico”[1]
Pues bien: aunque el artículo 13 de la
Constitución actual es más enfático y explícito en la consagración del
principio de igualdad, los argumentos transcritos de la citada sentencia son,
en esencia, aplicables al caso sub-lite.
Ahora: como podría argüirse que si bien la
norma acusada no quebranta la igualdad formal, sí desconoce la igualdad real,
al pasar por alto las diferentes situaciones de hecho en que se encuentran los
distintos destinatarios, volverá la Corte sobre el punto, a modo de colofón, al
exponer algunas razones justificativas de la norma demandada, válidas, en
general, contra todos los argumentos esgrimidos por los actores.
2.3.3. Violación del preámbulo y de los
artículos 2 y 229 de la Constitución.
A juicio de los demandantes, exigir el
cumplimiento de la ley a quien no la conoce, implica un acto de evidente
injusticia y, por ende, resulta violatorio de uno de los fines del Estado
colombiano, consistente en la vigencia de un orden justo, y del acceso a la
administración de una recta justicia.
Sobre el punto debe considerar la Corte que
la búsqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede
confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreción de ese
propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo. Lo
que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al
orden justo que configura y anticipa la Constitución.
Puede considerarse violatoria de la
justicia sin lugar a dudas, y específicamente del orden justo prefigurado en la
Constitución, una norma que imponga una obligación a quien no se encuentra en
condiciones de cumplirla. “Ad imposibilica nemo tenetur” es un aforismo
del derecho romano, cuya vigencia no caduca. ¿Es ése el caso del artículo 9° demandado?
Pasa la Corte a examinar el punto.
Para los efectos de esta sentencia, puede
asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar,
relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las
que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para
lograr ciertos fines.
Sin duda, las más importantes, en función
del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categoría, puesto que
de su transgresión pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse
es, entonces, la siguiente: ¿es preciso para conocer los deberes de los que se
es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede
responderse negativamente, por las elementales razones que a continuación se
exponen:
1) Los deberes esenciales que a una
persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de
manera espontánea mediante la interacción social. Si se asume la perspectiva
(indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para
observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros
particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de
las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha
y riñe, corre el riesgo de que lo lleven a la cárcel porque, ha sido testigo de
lo que le ocurrió a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de
modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto
externo del derecho , a su aspecto interno, puesto que infiere que a
él puede sucederle lo mismo.
Esto puede conceptualizarse diciendo que
empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a él
puede aplicársele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qué es una norma
y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio
está sancionado con prisión, haber leído el código penal y ni siquiera el
artículo concreto que establece el castigo para quien mate a otro[2]. De igual forma, para
saber que ciertos hechos o actividades están gravados con impuestos, no es
preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos
pueden pensarse muchas situaciones típicas de las que el ordenamiento jurídico
denomina conductas obligatorias.
Como reglas típicas de la segunda
categoría, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos.
La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien
resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera similar a las relaciones
causales del mundo físico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga
escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo.
Simplemente no creó el título apto para transferir la propiedad del bien. Del
mismo modo que si alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la sierra
-instrumentos adecuados para tal fin-, que el árbol siga en pie no es un
castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo idóneo. Tan
absurdo sería pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en
consideración a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar
derribado el árbol ante la acción torpe de quien pretendiera abatirlo con una
navaja. No son, pues, consideraciones de orden ético, sino de orden fáctico las
que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la
ignorancia de ese tipo de normas.
Aún pudiera considerarse otra clase de
reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el
destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o
corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con
respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a
propósito de las de la categoría 1. No es preciso leer la Constitución ni el
Código de Régimen Político y Municipal, para enterarse de dónde emanan las reglas
que deben ser reconocidas como obligatorias. Aún las personas carentes de los
conocimientos más elementales, saben que los agentes de policía
(significativamente identificados por nuestros campesinos como “la ley”), los
comisarios, los inspectores, los alcaldes, los concejos municipales, ejercen
autoridad sobre el resto de la población.
Es claro, desde luego, que el deber
jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a
cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace
razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de
su inobservancia.
No puede desprenderse de lo anterior que la
educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el
cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza
para evadirlos sin dejar rastro). Por esa razón, entre otras, el derecho a
acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse
razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para
conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes
esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos.
Pero es más, las situaciones extremas son
tomadas en cuenta por el legislador para exceptuar la observancia de la norma
imperativa (e imprescindible) que se viene analizando. Así por ejemplo, el
artículo 2346 del Código Civil excluye a los menores de 10 años y a los
dementes, de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, puesto que de ellos
sí puede predicarse, en principio, la incapacidad de acceder, por cualquier
medio, al conocimiento de lo que se ha establecido como debido e ilícito. Y el
código penal, en el artículo 10 ya citado -en concordancia con el 31-, excluye
de la regla general a los inimputables.
La solidaridad social, un hecho inevadible
que la Constitución reconoce para construir sobre él conductas socialmente
exigibles, ligada al artículo 13, invocado por los demandantes como norma
violada por el artículo cuestionado, pero que, como quedó expuesto, sirve más
bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que
establece de modo terminante: “Toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes”, constituyen sólido fundamento de la disposición
acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la
Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 del
Código Civil.
Cópiese, notifíquese comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el proyecto.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, marzo 30 de 1978.
[2] De hecho el artículo 10 del Código Penal es de contenido
esencialmente igual al 9 del Código Civil que se viene analizando.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.